Inaplicabilidad del artículo 482, inciso cuarto, parte final, del Código del Trabajo
- Fecha
- 17 de enero de 2024
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- Proceso RIT GS-16-00129-2022, RUC 22-9-RUT reservado, seguido ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
- Cita
- TC Rol N° 14155/2023, sentencia de 17 de enero de 2024
Texto íntegro
0000587 QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE
2024
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.155-2023
[17 de enero de 2024]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 482, INCISO CUARTO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
P Y R SOCIEDAD DE INVERSIONES LTDA
EN EL PROCESO RIT T-448-2019, RUC 19-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 185-2023 (LABORAL COBRANZA)
VISTOS:
Que, con fecha 23 de marzo de 2023, P Y R Sociedad de Inversiones Ltda ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 482, inciso cuarto, parte final, del Código del Trabajo, en el proceso RIT T-448- 2019, RUC 19-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 185-2023 (Laboral Cobranza).
Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado, en su parte destacada, dispone:
“Código del Trabajo Artículo 482.- El fallo del recurso deberá pronunciarse dentro del plazo de cinco días contado desde el término de la vista de la causa.
Cuando no sea procedente la dictación de sentencia de reemplazo, la Corte, al acoger el recurso, junto con señalar el estado en que quedará el proceso, deberá devolver la causa dentro de segundo día de pronunciada la resolución.
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Si los errores de la sentencia no influyeren en su parte dispositiva, la Corte podrá corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso No procederá recurso alguno en contra de la resolución que falle un recurso de nulidad. Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad.”
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Refiere la actora que el 28 de septiembre de 2019, don nombre reservado
presentó ante el Juzgado del Letras del Trabajo de Concepción, demanda de tutela laboral en su contra y en contra de tres empresas más, en causa RIT T-448-2019, solicitando la declaración de relación laboral, unidad económica, despido injustificado y nulidad del despido.
Señala que el 7 de septiembre de 2020 el tribunal rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada ELEKSUR INGENIERIA LIMITADA, y declaró asimismo ha lugar la demanda interpuesta, considerando a todas las demandadas para efectos laborales y previsionales como un solo empleador, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3 del Código del Trabajo, declarándolas responsables solidariamente del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de los instrumentos colectivos respecto de todos los trabajadores de cada una de ellas consideradas como un solo empleador, y declaró asimismo ha lugar la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, declarando en consecuencia que el despido del demandante efectuado con fecha 25 de julio de 2019, fue atentatorio de la garantía de indemnidad establecida en los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo, condenándose solidariamente a las demandadas a pagar al denunciante las prestaciones que indica.
Añade que el 11 de enero de 2021, la Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de nulidad interpuesto por su parte y por ELEKSUR INGENIERIA LIMITADA, acogiéndose por la causal de infracción de garantías fundamentales, del artículo 477, inciso primero, primera parte del Código del Trabajo, invalidando la sentencia y ordenando que se retrotrajera la causa al estado de citar a las partes a una nueva audiencia de juicio.
Agrega que el 14 de mayo de 2021 comenzó una nueva audiencia de juicio y que el 30 de septiembre de 2022 el tribunal acogió parcialmente la demanda, declarando a todas las demandadas como un único empleador, para efectos laborales y previsionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3 del Código del Trabajo, condenando solidariamente a las empresas al pago de las prestaciones que detalla, rechazándose en todo lo demás.
Indica que el 13 de octubre de 2022, presentó un recurso de nulidad por la causal establecida en el artículo 477, segunda parte; por la causal del artículo 478 letra E; y por la causal del artículo 478 letra B, todos del código laboral.
Señala que el 19 de octubre de 2022 el tribunal declaró inadmisible el recurso de nulidad, atendido lo dispuesto en la norma cuestionada de inconstitucionalidad, frente a lo cual interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, el primero declarado no ha lugar, y el segundo improcedente.
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Frente a esto, indica que el 2 de noviembre de 2022 interpuso un recurso de hecho, el cual fue acogido por la Corte de Apelaciones de Concepción, por lo que el tribunal laboral tuvo por interpuesto el recurso de apelación, concediéndolo en ambos efectos, y que actualmente se encuentra pendiente de tramitación.
Como conflicto constitucional, la parte requirente alega en primer lugar que el precepto legal cuestionado vulnera el debido proceso y la garantía de un racional y justo procedimiento, consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Carta Política.
En particular, sostiene que del análisis de la diversa jurisprudencia emanada de esta Magistratura, es posible colegir que el derecho al recurso de la parte que es agraviada por una resolución judicial constituye una clara manifestación del debido proceso, por cuanto, posibilita que ella pueda concurrir a instancias o fases de conocimiento y resolución superiores, a efectos de que la cuestión debatida pueda nuevamente ser revisada, permitiendo que sea corregida en caso de detectarse alguna infracción.
Seguidamente, sostiene que la norma en examen hace una distinción injustificada y les impide arbitrariamente recurrir respecto de una sentencia definitiva, por los vicios de nulidad que han observado, quedando en una condición de desigualdad frente a la contraria, y cualquier otro actor en un proceso laboral, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental.
En consecuencia, finaliza, se le otorga mayor valor a la segunda sentencia pronunciada – que adolece de vicios de nulidad-, en comparación a la anterior que fue recurrida y anulada, por el solo hecho de ser un segundo juicio, sin un fundamento plausible.
Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Primera Sala, el 13 de abril de 2023, a fojas 187, ordenándose la suspensión del procedimiento, y fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, de 5 de mayo de 2023, a fojas 195.
En la oportunidad procesal correspondiente, conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, no se efectuaron presentaciones.
A fojas 206, con fecha 6 de junio de 2023, se ordenó traer los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 31 de octubre de 2023 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos del abogado Julio Cabrera Neira, por la parte requirente. Se adoptó acuerdo en igual sesión, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
Y CONSIDERANDO:
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I- Generalidades PRIMERO: Que, en el procedimiento T-448-2019, iniciado por denuncia de un trabajador alegando vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción estableció que el despido había sido vulneratorio, condenándose a la parte requirente a pagar una serie de prestaciones en favor del trabajador. Recurrida de nulidad esta sentencia por la parte requirente, fue anulada y se retrotrajo el proceso hasta antes de la realización de la audiencia de juicio. Tras un nuevo juicio, en septiembre de 2022 la parte requirente fue condenada a pagar sendas indemnizaciones, además de declararse nulo el despido. Contra esta sentencia la empresa interpuso un segundo recurso de nulidad, fundado en otra causal, que fue declarado inadmisible por el tribunal. Recurrida esta decisión, el Juzgado de Letras del Trabajo rechazó la reposición y declaró improcedente la apelación, la que luego fue concedida tras un recurso de hecho. De esta manera, la gestión pendiente para acudir ante esta Magistratura es la apelación que se tramita en el Rol 185-2023 (Laboral-Cobranza), seguida ante la Corte de Apelaciones de Concepción.
SEGUNDO: Que, la parte requirente impugna la constitucionalidad del inciso cuarto parte final del artículo 482 del Código del Trabajo, considerando que la aplicación del precepto en el caso concreto vulneraría el artículo 19 N°2 y 3° de nuestra Carta Fundamental.
TERCERO: Que, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que excluye el recurso de nulidad contra sentencias dictadas en nuevos juicios realizados por haberse acogido previamente un recurso de nulidad infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso. Ante esto, se puede plantear como razonamiento preliminar y sin posicionarse respecto de una diferencia específica de la sede procesal laboral que el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables. En este sentido, “el Tribunal Constitucional ha señalado antes que “La igualdad ante la ley o en el ejercicio de los derechos no puede consistir en que las partes que confrontan pretensiones en un juicio tengan idénticos derechos procesales. Del momento en que uno es demandante y el otro demandado, tendrían actuaciones distintas; el uno ejercerá acciones y el otro opondrá defensas y excepciones. Cada una de esas actuaciones procesales estará regida por reglas propias, que no pueden ser idénticas, pues las actuaciones reguladas no lo son. Se podrá examinar si las reglas propias de las demandas y de las excepciones permiten trabar una contienda regida por principios de racionalidad y justicia;
podrá examinarse si las reglas que, en principio debieran ser comunes para ambas partes, como la facultad de probar o de impugnar un fallo, establecen diferencias que puedan ser calificadas de arbitrarias; pero no puede pretenderse que actuaciones diversas, como lo son una demanda ejecutiva y la interposición de excepciones para oponer a dicha demanda, queden sujetas a un mismo estatuto”
(STC Rol N°977-2007-INA, c. 8°).
CUARTO: Que, la parte de la disposición que se impugna indica “Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad”. Del tenor literal de la disposición, es evidente que esta tuvo por objetivo limitar la procedencia del recurso de nulidad, lo cual es coherente con los principios formativos del proceso laboral, regulados en el capítulo II del Libro V del Código del Trabajo. Allí, se establece en el artículo 425 que los procedimientos del trabajo serán “orales,
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públicos y concentrados” y regirán los principios de “inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad”.
Complementa lo anterior el artículo 430 del Código del Trabajo, que dispone que los actos procesales deberán ejecutarse de buena fe, facultándose al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias, las cuales el juez podrá rechazar de plano, entendiéndose por tales “todas aquellas que con el sólo objeto de demorar la prosecución del juicio sean intentadas por alguna de las partes. De la resolución que declare como tal alguna actuación, la parte afectada podrá reponer para que sea resuelta en la misma audiencia”.
QUINTO: Que, vinculado a lo anterior, el Tribunal Constitucional ha señalado antes que “En armonía con lo expuesto, la improcedencia del recurso de nulidad en el caso concreto, que se relaciona exclusivamente con la imposibilidad de recurrir contra la sentencia que se dictare en el nuevo juicio consecuente a la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad, ya intentado (acápite segundo del artículo 482, en su inciso final), no puede analizarse con independencia de estas características y principios, que son inherentes al juicio laboral y a la naturaleza de la disciplina que lo regula.
Más pues que en otras ramas del derecho, el procedimiento laboral debe procurar la adecuada atención de los derechos de los trabajadores, como es lo propio de todos los ordenamientos de carácter estamental, centrados en el resguardo de dichos derechos. Para este fin, resulta evidente que la dilación excesiva de las controversias entre empleadores y trabajadores atenta contra la esencia del orden jurídico laboral” (STC Rol N°3886-2017 INA, c.3°).
SEXTO: Que, sin duda, un justo y racional procedimiento es un procedimiento, de un lado, libre de dilaciones indebidas, lo que configura una respuesta judicial oportuna; y, de otro lado, uno en que la resolución del conflicto constituye un cierre del mismo. Al respecto se ha explicado que un procedimiento de estas características “Se define como el "derecho que tiene toda persona a que su causa sea resuelta dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas".
Efectivamente tiene una fuente constitucional indirecta en el artículo 19 N°3 inciso segundo, puesto que una vez que el proceso ha sido iniciado y se ejercitan los derechos de defensa correspondientes, en la forma que la ley señale, a partir de ese momento, "ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado". Si bien esta norma está considerada como regla relativa al derecho de defensa, la sola vinculación a la "debida intervención del letrado" da pie para una remisión a este derecho. De esta manera, estas trabas a la obtención de un proceso en forma sí se encuentran reguladas en los artículos 14.3 letra c) del PID-CyP que asegura el derecho "a ser juzgado sin dilaciones indebidas" y el artículo 8.1 de la CADH que expresa que "toda persona tiene derecho a ser oída, con todas las garantías y dentro de un plazo razonable". Es un derecho sostenido doblemente en los conceptos indeterminados de "razonable" e "indebidas". La determinación de un plazo supondrá el ejercicio de los derechos fundamentales de todos, como el derecho a ser oído y con las garantías procesales mínimas.
El TC ha reconocido esta garantía como un mandato al legislador en la configuración de los procedimientos judiciales. Es decir, como una obligación constitucional que determina y condiciona la reserva de ley en materia procesal.
Por lo tanto, se trata de un "límite material" a los procedimientos. El Tribunal sostiene que "también se manifiesta en los límites materiales a todo procedimiento:
el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho a obtener una resolución judicial firme contra la cual no quepa recurso judicial alguno. Es parte
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de la efectividad y justicia de todo procedimiento un derecho de acceso a la jurisdicción, tramitado sin retardos formalistas y una resolución de fondo sobre el interés o derecho justiciable” (nombre reservado y nombre reservado, El derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional chileno, Estudios constitucionales vol.11, N°.2 Santiago, 2013).
II- Sobre el debido proceso laboral y sus manifestaciones en el caso concreto SÉPTIMO: Que, para hacerse cargo de la acusación del requirente, en orden a no respetarse su debido proceso, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en materia laboral. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Dentro de este marco, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso cuyo respeto en el caso de marras no es objeto de discusión: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.
OCTAVO: Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución, y a nivel legal, este varía.
NOVENO: Que, en el caso del derecho al recurso −que sería la garantía que de acuerdo al requirente no se cumple y que por ende impediría la configuración de un debido proceso en el caso concreto− esta Magistratura ha afirmado que “el diseño legislativo del sistema recursivo es una “opción de política legislativa”. Esto obedece a que el legislador es libre de establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificación que le parezcan pertinentes a la naturaleza y fines de la controversia para la protección de los derechos e intereses comprometidos de los justiciables” (STC Rol N°13.166-22, c. 9°), lo que en materia laboral se traduce en que “Nada impide que en materia laboral (Principio de Protección) el legislador limite los recursos, puesto que dicha decisión obedece al mandato constitucional de que el legislador laboral no tiene más limitación que el afectar derechos fundamentales de forma preclara y determinantemente” (STC Rol N°13.166-22, c. 9°).
DÉCIMO: Que, en este sentido, este Tribunal ha declarado que “ha de tenerse presente que el derecho al recurso, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Por de pronto, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente aceptada y compensada por la jerarquía, integración o composición e inmediación del tribunal que conoce el asunto. Por su parte, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, no existe la exigencia constitucional respecto al tipo específico de recurso. La exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso depende de múltiples circunstancias sistemáticas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se. La validez constitucional de una restricción legal al acceso a los recursos procesales, ordinarios o extraordinarios, se juega en la existencia de una razón objetiva, no discriminatoria, que justifique dicha diferencia de trato, en función de un fin constitucionalmente legítimo y
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dejando siempre a salvo la existencia de otros recursos, acciones u oportunidades que garanticen adecuadamente el derecho de defensa” (STC Rol N°9625-2020, voto de minoría, c.10°).
DÉCIMO PRIMERO: Que, lo anteriormente expresado es coincidente con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. En relación a este, el Tribunal Constitucional ha afirmado que “la superposición de sucesivos recursos contribuye al efecto contrario a una “pronta y cumplida administración de justicia”
(artículo 77 de la Constitución) generando un diseño institucional que permite la dilación indebida y el riesgo de no ser juzgado dentro de un plazo razonable” (STC Rol N°9625-2020, c.10°). Ello es aún más evidente en el caso de marras, en que se pretende anular un juicio laboral respecto de una demanda que fue presentada hace más de cuatro años, y en que ya intervino un tribunal superior de justicia, al acoger la Corte de Apelaciones de Concepción el primer recurso de nulidad. Al tratarse de un procedimiento sobre denuncia de vulneración de derechos fundamentales, la pronta resolución del asunto es de máxima importancia.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, como ya se dijo, la parte requirente interpuso anteriormente el recurso de nulidad que fue acogido y dio lugar al segundo juicio.
Ahora, la demandada sostiene la inconstitucionalidad del artículo 482 del Código del Trabajo porque estaría impedida de ejercer su derecho al recurso, toda vez que en esta ocasión intenta hacer valer una causal de nulidad distinta a la del primer recurso, al discrepar de la valoración de la prueba que efectuó el juez. Sin embargo, como señaló un voto de minoría del Tribunal Constitucional antes “es posible colegir que la intención de presentar reiterados recursos de nulidad contraviene la certeza y seguridad jurídica, por cuanto se manifiesta la voluntad de la parte que es vencida, en este caso la misma requirente, de revertir dicho resultado, y no, necesariamente, de corregir los vicios que se presentan en una decisión judicial en ausencia de las garantías propias de un debido proceso, sometiéndose a la posibilidad que la corrección de la infracción invocada no cambie el resultado del juicio. Asimismo, la superposición de sucesivos recursos contribuye al efecto contrario a una “pronta y cumplida administración de justicia” (artículo 77 de la Constitución) generando un diseño institucional que permite la dilación indebida y el riesgo de no ser juzgado dentro de un plazo razonable. 11°. En este mismo sentido, cabe señalar que toda sentencia, en algún momento es agraviante para una de las partes, específicamente para la parte vencida, y si el agravio implicara que siempre debe haber un recurso que lo remedie, el proceso nunca podría tener fin.” (STC Rol N°8695-2020, voto de minoría, c. 11° y 11°).
Debe ponerse en perspectiva que la técnica del reenvío, que fue la que operó a causa de la sentencia de nulidad del primer juicio, lleva ínsito un grado de retardo “Recordemos que la casación nació como un mecanismo político de defensa del ordenamiento jurídico, de tutela de la norma legal abstracta ─asumida como expresión de la voluntad del poder legislativo─, protección que se expresaba en la invalidación de la sentencia, cuando llegaba a contrariar el mandato del monarca o el mandato popular, en su caso. Originariamente el órgano de casación no era el tribunal y de ahí que nunca tomaba la decisión. Se limitaba a anular y a reenviar el asunto al juez de la instancia, para que éste adoptara una nueva resolución.
Históricamente, el mantenimiento de ese sistema en el derecho comparado generó demoras irracionales en la finalización del proceso y disputas absurdas entre las Cortes de Casación y los tribunales de instancia, cuando éstos se resistían a resolver el asunto de un modo coherente al motivo de la anulación, dando lugar a casaciones sucesivas inaceptables” (nombre reservado, nombre reservado, El recurso de nulidad laboral.
Algunas consideraciones técnicas, Thomson Reuters, pp. 243 y 244)
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DÉCIMO TERCERO: Que, en el caso del precepto impugnado no procede recurso de nulidad, lo que encuentra una justificación razonable, ya que no solo es coincidente con los principios formativos del proceso, como se explicó, sino que además busca dar certeza y seguridad jurídica, cuestión esencial en toda actuación ante tribunales. Ha señalado antes esta Magistratura, en voto de minoría, que “las necesidades de certeza y seguridad jurídica son inherentes a la resolución de conflictos por medio del proceso, en lo que se basa la preclusión de la impugnabilidad de las sentencias, frente a lo cual se está en la especie. (…)
Asimismo, la superposición de sucesivos recursos contribuye al efecto contrario a una “pronta y cumplida administración de justicia” (artículo 77 de la Constitución)
generando un diseño institucional que permite la dilación indebida y el riesgo de no ser juzgado dentro de un plazo razonable” (STC Rol N°9625-2020, c.10°).
DÉCIMO CUARTO: Que, en la misma línea, esta disposición no solo encuentra una explicación lógica a la luz de los objetivos del procedimiento laboral y los principios que lo rigen, sino que también tiene un fin que es constitucionalmente legítimo: la prohibición de “hacer revivir procesos fenecidos”, consagrada en el inciso primero del artículo 76 de la Constitución. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha dicho que “resulta obvio concluir que la Constitución Política ha estructurado el ejercicio de la jurisdicción reconociendo expresamente la fundamental premisa de la necesidad del fin del proceso como forma de solución real y definitiva de los conflictos. Sin la aplicación del efecto de cosa juzgada, el conflicto no queda resuelto, con lo cual el proceso no cumple con su función, reconociéndose como única excepción a ello la acción de revisión de sentencias firmes, contemplada expresamente en la legislación procesal y penal (STC Rol N° 1130, c. 17).” (STC Rol N°9870-2020, voto de minoría, c.11°, reiterado en STC Rol N°12.659, c. 18°).
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a las posibilidades de defensa de la parte requirente, si bien el precepto impugnado impide que respecto de esta segunda sentencia dictada en el nuevo juicio proceda recurso de nulidad, no se agotan con éste los mecanismos de impugnación que el requirente tiene a su disposición. De esta forma, el demandado tuvo la oportunidad de oponer excepciones y promover incidentes, respecto de los cuales existió un pronunciamiento en la segunda sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo, además de haber promovido antes, exitosamente, un recurso de nulidad.
En cuanto a los recursos, esta Magistratura ha señalado: “Además, se debe considerar que no se han extinguido para el requirente todos los recursos procesales que nuestro ordenamiento jurídico contempla, en particular mediante el ejercicio de las facultades correctivas inherentes a la superintendencia que los tribunales superiores de justicia ejercen sobre todos los tribunales de la Nación, acorde lo dispuesto en el artículo 82 constitucional” (STC Rol N°3886-2017 INA, c.11). El derecho de impugnación no alude a un recurso en específico y la sentencia que decida este proceso, al poner término al juicio y no proceder a su respecto otros recursos ni ordinarios ni extraordinarios, será recurrible por vía del recurso de queja, argumentando que ha habido falta o abuso grave en su dictación, sin perjuicio de las facultades de oficio que detenta la Corte Suprema en esta materia según el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales. Así, revisado el arco de derechos procesales que se han ejercido en esta causa y los que todavía pueden ejercerse, no logra sostenerse la idea de que no se ha accedido a un justo y racional procedimiento que conduzca a una decisión fundada del conflicto.
Por lo demás, en el caso concreto se acogió un recurso de hecho impuesto por la parte requirente, que admitió a trámite la apelación, en que la que se discutirá si es
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procedente el recurso de nulidad, siendo este un tema que ha de resolver el juez de fondo.
DÉCIMO SEXTO: Que, de esta forma, la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye un asunto que −en principio− debe ser decidido por el legislador dentro del marco de la deliberación democrática.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como ya se adelantó, además del derecho al recurso, en el proceso laboral se otorgan a ambas partes una serie de garantías, tales como el derecho a ser juzgado por un tribunal establecido con anterioridad, compuesto de jueces independientes e imparciales, la posibilidad de rendir prueba y defenderse, el reconocimiento al principio de bilateralidad de la audiencia, etc.
De este modo, se ha dicho que “[…] el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (STC 1443-09, c. 11).
DÉCIMO OCTAVO: Que, todas las prerrogativas enumeradas en forma precedente se materializaron en el caso concreto, sin que el requirente haya aportado ningún antecedente que permita acreditar que los derechos fundamentales que alegó vulnerados efectivamente no se respetaron. Ello, en adición a lo ya señalado en relación con el derecho al recurso, vuelve inevitable el desechar la posibilidad de que no se haya respetado el debido proceso.
DÉCIMO NOVENO: Que, en suma, estamos frente a un proceso iniciado hace más de cuatro años, en que el trabajador demandante ha demostrado constante interés en continuar con el juicio −respecto del cual se han producido dos decisiones de la judicatura de mérito y una de nulidad por parte de la Corte de Apelaciones− que versa sobre prestaciones que revisten carácter alimentario.
VIGÉSIMO: Que, por todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad impetrado debiese ser rechazado, y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO.
OFÍCIESE.
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II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
EL PRECEPTO LEGAL Y LA IMPUGNACIÓN 1°. Que, se ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la parte final del inciso cuarto del artículo 482, del Código del Trabajo, fundado en que su aplicación en la gestión judicial pendiente contraviene el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, respecto de la garantía constitucional del debido proceso.
2°. Que, la norma impugnada es del siguiente tenor:
“No procederá recurso alguno en contra de la resolución que falle un recurso de nulidad. Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad.”.
3°. Que, como se advierte, aquella establece la improcedencia de recurso alguno en contra de la sentencia que se dicte en un nuevo juicio laboral, realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. Es decir, excluye la posibilidad de impugnar la nueva sentencia que se dicte en el nuevo juicio que se celebre, como consecuencia de que haberse acogido un recurso de nulidad.
4°. Que, al respecto, la requirente afirma que la aplicación de la disposición legal citada restringe el debido proceso, particularmente, en cuanto limita la posibilidad de recurrir de nulidad respecto de la nueva sentencia definitiva dictada en la causa, la cual incurriría en vicios diversos de nulidad a los que fueron alegados en la primera oportunidad.
ASPECTOS RELEVANTES DE LA GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE 5°. Que, en términos concretos, cabe señalar que en la causa sublite se han dictado dos sentencias. La primera fue recurrida de nulidad por la demandada, habiendo prosperado el arbitrio. La segunda, dictada en razón de haberse acogido el señalado recurso de nulidad, pretende ser recurrida por la demandada – requirente en estos autos – enfrentando ella la posibilidad de que su recurso no pueda ser conocido por la Corte de Apelaciones respectiva, en mérito del precepto impugnado.
La primera sentencia, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso Eleksur Ingeniería Limitada, dando lugar a la demanda interpuesta,
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considerando a todas las demandadas – dentro de la cuales se encuentra la requirente – como un solo empleador, para efectos laborales y previsionales, conforme al inciso cuarto del artículo 3 del Código del Trabajo. Condenó solidariamente a las demandadas al pago de las prestaciones señaladas en lo resolutivo.
Dicha decisión fue recurrida de nulidad por la requirente, sobre la base de haberse infringido garantías fundamentales (causal del artículo 477 del Código del Trabajo). La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de nulidad, invalidando la sentencia y ordenando que se retrotrajera la causa al estado de que se cite a las partes a una nueva audiencia de juicio, fijando día y hora por el Juez no inhabilitado que corresponda.
Luego de la realización del nuevo juicio, con fecha 30.09.2022, el Juzgado de Letras del Trabajo acoge parcialmente la demanda, declarando a todas las demandadas como un único empleador, para efectos laborales y previsionales, conforme al inciso cuarto del artículo 3 del Código del Trabajo, condenándolas solidariamente al pago de las prestaciones que indica en los resolutivo y rechazando la demanda en todo lo demás.
6°. Que, respecto de dicha sentencia, la empresa demandada presentó un recurso de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Esgrime también la causal del artículo 478, letra e), del Código del Trabajo, en cuanto la sentencia se dictó como omisión de alguno de los requisitos del artículo 459, en particular, el del N° 4, es decir “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Finalmente, también esgrime la causal del artículo 478, letra b), por haber sido la sentencia pronunciada con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Como se aprecia, el segundo recurso se apoya en causales que no fueron parte del primero, apuntando precisamente a la dictación de la segunda sentencia y su contenido.
7°. Que, el recurso de nulidad de las demandadas fue acogido preliminarmente a tramitación, decisión inicial que fue revertida previa deducción, por parte de la demandante, de un recurso de reposición. Aquel fue acogido por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, declarando inadmisible, con fecha 19.10.2022, el recurso de nulidad. Resolviendo expresamente que: “Atendido el mérito de los antecedentes especialmente lo obrado en folios 71 a 76, y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, no ha lugar al recurso de nulidad interpuesto por la demandada.” (fojas 536).
Frente a esta resolución la requirente dedujo reposición con apelación subsidiaria, la que fue resuelta en los siguientes términos: “Proveyendo escrito presentado por la parte denunciante: Téngase por evacuado el traslado conferido.
Resolviendo derechamente escrito de folio 146 presentado por la parte denunciada:
A lo principal: Estimándose que los fundamentos de la reposición no logran modificar lo antes concluido; se resuelve: No ha lugar a la reposición. Al primer otrosí: No ha lugar por la forma interpuesta. Al segundo otrosí: No ha lugar a la apelación, por improcedente.” (fojas 555) .
En contra de esta resolución la requirente recurrió de hecho, siendo acogida la impugnación.
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8°. Que, en atención a lo anterior, el Juez de Letras del Trabajo de Concepción, en la causa RIT T-448-2019, con fecha 07.03.2023 resolvió lo siguiente:
“Conforme lo ordenado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción a folio 160, conociendo de un recurso de hecho, se deja sin efecto lo resuelto en el segundo otrosí de la resolución de folio 150, y en su lugar se provee: Téngase por interpuesto el Recurso de Apelación en contra de la resolución de 19 de octubre de 2022. Concédese el recurso en ambos efectos, debiendo remitirse los antecedentes a la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, para su conocimiento y superior resolución.” (fojas 568).
Con fecha 15.03.2023, ingresaron dichos antecedentes a la Ilustrísima Corte indicada, dando inicio a la causa Rol N° 185-2023 (Laboral), donde actualmente se conoce el Recurso de Apelación deducido en contra de la resolución de fecha 19 de Octubre de 2022, que denegó el recurso de nulidad interpuesto por la requirente, dictada por el Juez de Letras del Trabajo de Concepción en causa RIT T-448-2019;
autos que en definitiva se encuentran pendientes de tramitación y resolución, gestión en que incide el presente requerimiento de inaplicabilidad.
9°. Que, de lo hasta ahora expuesto, con relación a la gestión pendiente, pueden extraerse dos conclusiones relevantes. En la especie, se han dictado dos sentencias condenatorias sucesivas, habiendo sido la primera declarada nula en razón de haberse acogido un recurso de nulidad planteado por las demandadas, el que apuntaba a haberse infringido garantías fundamentales. Se dictó una nueva sentencia, la que pretende ser impugnada por motivos diversos a los ventilados en el primer recurso, y obviamente, propios del segundo pronunciamiento.
En segundo lugar, considerada la gestión pendiente, resulta indudable que la regla en cuestión ha impedido la interposición del recurso de nulidad planteado por la requirente respecto de la segunda sentencia, dictada en razón de haberse acogido previamente un recurso de nulidad impetrado por la contraria. La requirente busca revertir la decisión adoptada por el Tribunal, fundada en el precepto impugnado, lo que habrá de ser zanjado por la Corte de Apelaciones, en conocimiento del recurso de apelación pendiente, en el que puede surtir efectos la declaración de inaplicabilidad del precepto impugnado.
No puede perderse de vista que la resolución recurrida de 19.10.2022, en este caso vía apelación, determinó que no procedía un nuevo recurso de nulidad, por aplicación del precepto ahora impugnado.
CONSIDERACIONES RESPECTO A LA INAPLICABILIDAD DEL PRECEPTO IMPUGNADO
10°. Que, nuestra Magistratura ya ha tenido oportunidad de examinar la aplicación de la prohibición que contiene el precepto impugnado. Al efecto, en STC Roles N°3886 y 12.569, se rechazaron los requerimientos por haberse producido empate de votos. En sentido contrario, en STC Roles N°8046, 8695, 9525, 9870, 10.452 y 12.613 los ha acogido. Nuestra posición, invariablemente, ha sido la de acoger los requerimientos como el de estos autos, tesis desarrollada en las sentencias estimatorias recién aludidas, y que consideraremos en las motivaciones siguientes.
11°. Que, la cuestión constitucional que se somete a conocimiento del Tribunal, consiste en determinar si vulnera o no el derecho a un procedimiento racional y justo, asegurado a todas las personas por el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución, que la sentencia definitiva dictada en un juicio laboral no sea
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susceptible de recurso alguno, por el hecho de tratarse del proceso que se llevó a cabo con motivo de un recurso de nulidad acogido en el juicio anterior;
12°. Que, no podemos perder de vista que el precepto impugnado establece una excepción, toda vez que la regla general es que contra la sentencia definitiva pronunciada por un Juzgado de Letras del Trabajo – tribunal unipersonal que conoce en única instancia – procede el recurso de nulidad.
Que, como se advirtiere entre otras, en la STC Rol N° 8695, el precepto impugnado contempla la posibilidad de nulidad respecto de unas sentencias (regla general), más no respecto de otras cuya única diferencia estriba en haberse incurrido por parte de quienes administran justicia en un vicio que ha invalidado una sentencia y el proceso que sirvió de antecedente. Advirtiéndose, en seguida, que “El diseño legislativo, en su aplicación a este caso, da lugar a la imposibilidad de control judicial de un procedimiento y sentencia en supuesto beneficio de la administración de justicia que cometió un error, y en perjuicio de quien, de quien no haber ocurrido lo anterior, sí tendría derecho a reclamar (por primera vez, dada la invalidación previa)
respecto de una sentencia que considera viciada (y por causa diversa)” (STC Rol N° 8695, c. 5°).
13°. Que, teniendo en cuenta lo anterior, lo que cabe determinar es si esta excepción se encuentra justificada. Al efecto, tal como hemos advertido en ocasiones anteriores, el precepto legal impugnado fue incorporado por la Ley N°20.260, de 2008, siendo la razón que la fundamentaría, conforme aparece de los antecedentes de la referida ley y lo expuesto por la doctrina, el evitar la dilación excesiva de las causas por la vía de una reiteración indefinida de recursos de nulidad, lo que fue objetado por la Excelentísima Corte Suprema, en su momento.
En este sentido, durante la tramitación legislativa de la Ley N° 20.260, la Corte Suprema en su Oficio N°27 de 28 de enero de 2008 observó en su numeral 10° que respecto del inciso final del artículo 482 referido “Si bien parece lógico que no proceda recurso alguno contra la resolución que falla un recurso de nulidad, especialmente cuando existen vicios de fondo, parece inconveniente que tampoco sea susceptible de ser atacada por esta vía, la sentencia que se dicta como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad por materias de forma. Lo anterior, teniendo presente que el nuevo fallo podría haberse dictado con otro o el mismo vicio que motivó tal recurso.” (Historia de la Ley N°20.260, 2008, p. 240).
La aprehensión manifestada por la Corte Suprema, en su oportunidad, por cierto, es compartida por la doctrina procesal laboral más reciente, que ha cuestionado la regla impugnada sobre la base de que torna irrecurrible un procedimiento o una decisión en que pudieren existir vicios o errores, con merma del derecho al recurso.
Al efecto, se afirma que “Otra cuestión que salta a la vista es la segunda parte del inciso final del artículo 482 transcrito, en donde el legislador limita, o más bien, elimina toda posibilidad de impugnar la resolución que se dictare en el nuevo juicio que se celebre, como consecuencia de que se haya acogido el recurso de nulidad laboral”. Advirtiendo que “Esta opción es peligrosa, pues el hecho de que se haya acogido el recurso no elimina en lo absoluto la posibilidad de que existan vicios y errores en el nuevo juicio o en la nueva resolución, supuesto en el que ninguna de las dos partes podría impugnar la decisión, con lo que la limitación ni siquiera se orienta sólo a quien recurrió de nulidad y obtuvo sentencia favorable”, concluyendo
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que tal determinación resulta lesiva “al derecho al recurso” (nombre reservado, Gonzalo; nombre reservado; nombre reservado (2023). Proceso Laboral:
Recursos. Santiago: Editorial Legal Publishing, p. 167).
14°. Que, desde esta perspectiva, esta Magistratura ha sostenido, en relación con el procedimiento racional y justo, que es “Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. De ahí se establece la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (Rol N° 4.200, c. 28°, entre muchos otros);
15°. Que, en ese contexto, igualmente, nuestra jurisprudencia ha esclarecido que “el derecho al recurso es parte integrante del principio del debido proceso, por lo que toda limitación a la interposición de ellos, atentará contra la consagración de un procedimiento racional y justo, y como medio de impugnación es deber del legislador establecerlo sin limitaciones o modalidades presupuestarias que lo hagan difícil o imposible de entablar” (por ejemplo, en el Rol N° 7.060, c. 15°);
16°. Que, en este sentido, un primer aspecto en torno al análisis de la pretendida justificación del precepto, no puede prescindir del hecho de que la nulidad del juicio anteriormente realizado, determina que la actividad procesal en él desarrollada no produce efectos, y por ende no puede significar la preclusión de los recursos respecto del nuevo juicio y su sentencia que le suceden, pues se determinaría el nacimiento de un proceso sin recursos y sería dar efectos preclusivos a un juicio nulo, resultando imposible y sin sentido justificar tal situación en nombre de la celeridad procesal.
Por otra parte, dicha justificación, por cierto, importa igualmente asumir que la interposición del nuevo recurso es malintencionada o meramente dilatoria, antes si quiera de ser interpuesto y confiando en la infalibilidad de lo resuelto en una resolución que se hace irrecurrible, siendo que, en realidad, los recursos constituyen un medio de impugnación de una sentencia, determinado como un derecho y un estándar mínimo, integrante del derecho fundamental al debido proceso. Como se expuso, la mera estimación de un recurso previo no elimina en lo absoluto la posibilidad de que existan vicios y errores trascendentes en el nuevo juicio o en la nueva resolución.
17°. Que, desde otro orden de razones, cabe señalar igualmente que en la razón que justificaría la interdicción recursiva contenida en el precepto impugnado, subyace la idea errada de que se dictarán, también indefinidamente, sentencias que incurran en vicios de nulidad y que, por ende, la Corte de Apelaciones estará, sucesivamente y sin límite, acogiéndolos y ordenando la dictación de una nueva sentencia o la realización de nuevos juicios, generando un proceso infinito o ad eternum.
En términos generales y estrictamente lógicos, el supuesto efecto de un proceso indefinido, con repetición infinita del juicio tras sucesivos recursos de nulidad no es tal, pues basta que el vicio invocado no concurra -es decir que el proceso y la sentencia sean válidos- para que el recurso de nulidad interpuesto sea rechazado y así el proceso concluya por sentencia firme. Así, la existencia de un posible tercer juicio no es necesariamente un anatema procesal, en el sentido que,
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por ejemplo, el sistema procesal penal reconoce una hipótesis en ese sentido por ausencia de doble conformidad, en el artículo 387 del Código Procesal Penal, en un entorno de tribunal colegiado, cuestión esta última que no se da en la especie, por tratarse del Tribunal laboral de un Tribunal Unipersonal.
18°. Que, en vista de lo hasta ahora razonado, a juicio de estos Ministros, no resulta constitucionalmente admisible, por no conformarse a las exigencias de racionalidad y justicia propias de un debido proceso, que se prohíba en el precepto impugnado recurrir en contra de una sentencia definitiva, pronunciada por el respectivo Juzgado de Letras, lo que es especialmente grave tratándose de un tribunal unipersonal en que no operan controles horizontales.
19°. Que, finalmente, no podemos dejar de hacer presente que la falta de racionalidad descrita, respecto en la exclusión de la posibilidad de recurrir que consagra el precepto impugnado, no se subsana ni se justifica con la alegación de proceder otros resguardos procesales. La doctrina, frente a la regla en cuestión, ha advertido que ella “abre la posibilidad de intentar un recurso de queja en su contra”
(nombre reservado (2011). El sistema de recursos en el proceso laboral chileno. Santiago: Abeledo-Perrot, p. 258).
Sin embargo, a nuestro entender, “la eventual existencia de resguardos procesales equivalentes, como podría ser el recurso de queja (al que habitualmente se alude como garantía suficiente) no constituye explicación de por qué hay racionalidad en la exclusión en casos como el analizado. En efecto, si cabe recurso de queja ¿por qué no podría caber el recurso de nulidad? Y, además, si lo que se pretende con la norma impugnada es evitar dilaciones innecesarias la invocación sobre la posibilidad de queja no mejora la situación que se intentaría evitar con la exclusión consagrada en el precepto impugnado. Hay que recordar, además, que ante una situación como la que pretende ser revisada en sede de nulidad, no cabe ni el recurso de reposición, ni el recurso de apelación (ver artículos 475, 476 y 477 del Código del Trabajo).” (STC Rol N°8695, c.9);
20°. Que, adicionalmente, y razonando desde la garantía de igualdad ante la ley, conforme a lo expuesto en el voto por acoger en causa Rol N° 12.569, no puede preterirse que ella implica que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentran en situaciones diferentes. De esta forma, la igualdad de las partes en el proceso pretende asegurar la existencia de un procedimiento que garantice la paridad de oportunidades para que los contendientes en un litigio puedan influir para la obtención de una decisión favorable a sus respectivas pretensiones.
21°. Que, el precepto impugnado, en este sentido, establece un diseño legislativo que da lugar a una distinción injustificada, a partir de un juicio anterior viciado, en perjuicio de quien tendría derecho a reclamar respecto de una nueva sentencia considerada también viciada. Motivo por el cual se vulnera la garantía de igualdad ante la ley, al imponer una restricción excepcional por un error no imputable a la parte que, de otra manera, tendría derecho a recurrir de nulidad.
22°. Que, la Carta Fundamental permite que la legislación contenga preceptos que hagan diferencias bajo la condición de que aquellas no sean arbitrarias, vale decir, que su fundamento sea razonable y obedezca a criterios
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aceptables, lo que no se avizora en el caso considerado respecto a la regla procesal objetada.
23°. Que, en efecto, como ya fuere advertido, “no resulta posible justificar esta diferencia en la naturaleza laboral del conflicto subyacente al procedimiento, desde que no es suficiente sostener la constitucionalidad de la norma objetada con base en la dimensión sustantiva del Derecho Laboral y de Seguridad Social, en el principio de celeridad o en el carácter irrenunciable de los derechos laborales, desde que aquella dimensión y este carácter no están en cuestión y, desde luego, la experiencia conduce a constatar, reiteradamente, que la celeridad no se logra por esta vía, sustrayendo a las partes el recurso de nulidad, tornando la aplicación del precepto impugnado en contraria al derecho a un procedimiento racional y justo”
(Voto por acoger en STC Rol N° 12.569, motivo 18°).
CONCLUSIÓN
24°. Que, en consecuencia, a juicio de estos Ministros disidentes, efectuado el examen de constitucionalidad del precepto legal impugnado, se advierte que su aplicación, efectivamente, resulta contraria a la Carta Fundamental, motivo por el cual estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad deducido.
Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ y la disidencia el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 14.155-23-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 22/01/2024
José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 23/01/2024 Fecha: 22/01/2024
nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 23/01/2024 Fecha: 22/01/2024
nombre reservado
Fecha: 22/01/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete, señor nombre reservado y señor nombre reservado.
Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
nombre reservado
Fecha: 23/01/2024
E6BBE0A4-79B4-4DE7-A129-2300140453BC Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.