Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
- Fecha
- 24 de junio de 2009
- Área
- Otros
- Cita
- TC Rol N° 1415, sentencia de 24 de junio de 2009
Resumen
El Tribunal Constitucional avaló el Estatuto de Roma al estimar que sus disposiciones de rango orgánico constitucional no contrarían la Carta Fundamental, conforme a la reforma que reconoce la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.
Texto íntegro
1 Santiago, veinticuatro de junio de dos mil nueve.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que por Oficio Nº 547/SEC/09, de 18 de junio de 2009, el Senado ha enviado el proyecto aprobatorio del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en dicha ciudad el 17 de julio de 1998, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respectivo;
SEGUNDO.- Que el artículo 93, inciso primero, Nº 1, de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal ejercer el control de constitucionalidad de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de ley orgánica constitucional, antes de su promulgación;
TERCERO.- Que en sentencia de fecha ocho de abril de dos mil dos, recaída en los autos Rol Nº 346, este Tribunal Constitucional resolvió “que el Tratado que contiene el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, materia de estos autos, para su aprobación por el Congreso Nacional y su posterior ratificación por el Presidente de la República, requiere de reforma constitucional previa”;
CUARTO.- Que, observando lo decidido por esta Magistratura en la sentencia antedicha, la Ley de Reforma Constitucional Nº 20.352, publicada en el Diario Oficial el treinta de mayo de dos mil nueve, introdujo en la Carta Fundamental una Disposición Vigesimocuarta Transitoria, nueva, que en su inciso primero dispone lo siguiente: “El Estado de Chile podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de dicha Corte”;
2 QUINTO.- Que, en consecuencia, habiéndose pronunciado el Poder Constituyente Derivado en los términos indicados por el precepto constitucional transcrito, este Tribunal constata que el Proyecto de Acuerdo que aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Boletín Nº 6.560-10, sometido a control, es constitucional, y VISTO, ADEMÁS, Lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1 y Disposición Vigesimocuarta Transitoria de la Constitución Política de la República, así como en las normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA: que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en dicha ciudad el 17 de julio de 1998, no contiene normas orgánico constitucionales contrarias a la Constitución.
Se previene que la Ministra señora Marisol Peña Torres concurre a la decisión adoptada por la sentencia, pero que no comparte las consideraciones que le sirven de fundamento teniendo, en cambio, en su lugar las siguientes:
PRIMERO.- Que por Oficio Nº 547/SEC/09, de 17 de junio de 2009, el Senado ha remitido a este Tribunal el proyecto de acuerdo que aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuyo artículo único señala:
“Apruébase el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en dicha ciudad el 17 de julio de 1998”;
SEGUNDO.- Que en el mismo oficio aludido precedentemente, se precisa que, “de acuerdo a lo establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Carta Fundamental, me permito enviar el proyecto de acuerdo a ese Excelentísimo Tribunal Constitucional, para los efectos de lo establecido en la disposición antes citada”;
3 TERCERO.- Que el artículo 93, inciso primero, Nº 1, de la Carta Fundamental, indica que: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 1º Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”;
CUARTO.- Que, al invocar la competencia conferida a esta Magistratura por la norma constitucional antes transcrita, esta previniente entiende que el Senado le ha solicitado que controle, en forma preventiva, las disposiciones del Estatuto de Roma que se refieran a materias de ley orgánica constitucional y no todo el Tratado, pues, en Chile, el Constituyente ha reservado el control preventivo y obligatorio de constitucionalidad de los tratados internacionales sólo a las normas que tengan la referida naturaleza. En este aspecto, la opción del Constituyente chileno difiere de la adoptada por sus similares de España (Art. 95.1 de la Constitución) y de Colombia (Art. 241.10 de la Constitución), entre otros;
QUINTO.- Que, en este sentido, es necesario recordar que el control preventivo de constitucionalidad de las normas de un tratado que versen sobre disposiciones de ley orgánica constitucional fue introducido por la reforma constitucional de agosto de 2005, materializada a través de la Ley Nº 20.050, sobre la base de lo que la propia jurisprudencia de este Tribunal había ido afirmando, por ejemplo, en la sentencia Rol Nº 309, de 4 de agosto de 2000.
Explicando el sentido de esta modificación constitucional, el ex Ministro de este Tribunal, don Eugenio Valenzuela Somarriva, intervino en el debate suscitado durante el primer trámite constitucional de esa reforma en el Senado, expresando que ella obedecía a la idea de “darle armonía a la Constitución, ya que no resultaría aceptable que una ley orgánica constitucional 4
requiera de los cuatro séptimos de los miembros en ejercicio del Parlamento y que una norma de la misma naturaleza, de las mismas características e incluso de idéntico contenido, si está en un tratado, requiera de quórum simple. Por tanto, es necesario que los tratados que contienen materias orgánico-constitucionales sean aprobados con el quórum propio de estas leyes y, para mantener la coherencia con el sistema que establece la Constitución, se sujeten al control preventivo obligatorio del Tribunal en los mismos términos que las leyes orgánicas constitucionales y las que interpretan la Constitución”. (nombre reservado. Reformas Constitucionales 2005. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 376);
SEXTO.- Que en el oficio del Senado a que se refiere el considerando primero de esta prevención se indica que, en lo que respecta a los quórum del proyecto de acuerdo que aprueba el Estatuto de Roma, se ha dado cumplimiento a lo prescrito en el artículo 66, incisos segundo y tercero, de la Constitución Política, el primero de los cuales alude, precisamente, a las normas legales a las cuales la Carta Fundamental confiere el carácter de ley orgánica constitucional;
SÉPTIMO.- Que, en consecuencia, el proceso de aprobación en Chile del Estatuto de Roma, posibilitado por la reforma constitucional operada por la ley Nº 20.352, que incorporó la Disposición Vigesimocuarta Transitoria a la Ley Suprema, ha debido realizarse conforme a las reglas generales de incorporación de un tratado internacional al ordenamiento jurídico interno que, luego de su firma por el Presidente de la República (Art. 32 Nº 15 de la Constitución), exige que sea aprobado o desechado por el Congreso Nacional (Art. 54 Nº 1) de la Constitución) y sometido, antes de su promulgación, al control preventivo y obligatorio de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional (Art. 93, inciso primero, Nº 1, de la Constitución);
5 OCTAVO.- Que, a juicio de esta Ministra previniente, no es posible extraer otra conclusión de lo preceptuado por la aludida Disposición Vigesimocuarta Transitoria de la Constitución, cuyo inciso primero, establece que: “El Estado de Chile podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, en los términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de dicha Corte”.
La utilización de la voz “podrá” denota la intención del Constituyente de dejar la decisión de aprobar el Estatuto de Roma confiada a los órganos pertinentes del Estado cuya intervención resulta necesaria para que éste tenga vigencia en el orden interno.
Asimismo, debe recordarse que esta misma fórmula preceptiva ha sido la utilizada por los demás Estados que, al igual que Chile, han debido modificar su ordenamiento constitucional para posibilitar la ratificación del Estatuto de Roma. Así, la reforma constitucional francesa, de 1999, incorporó un artículo 53-2 a la Ley Fundamental que reza: “La República podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en las condiciones previstas por el Tratado firmado el 18 de julio de 1998”. Portugal, entretanto, modificó su Constitución en el año 2001, incorporando en su artículo 7º un nuevo número 7º, que dispone: “Portugal puede, teniendo en vista la realización de una justicia internacional que promueva el respeto de los derechos de la persona humana y de los pueblos, aceptar la jurisdicción del Tribunal Penal Internacional, en las condiciones de complementariedad y demás términos establecidos en el Estatuto de Roma”. Finalmente, Irlanda reforma su Constitución, en el año 2002, adicionando a su artículo 29 una disposición que prescribe: “El Estado 6
puede ratificar el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional suscrito en Roma el 17 de julio de 1998”.
A su vez, la circunstancia de que el inciso primero de la Disposición Vigesimocuarta Transitoria de la Constitución sujete el reconocimiento, por nuestro Estado, de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional a “los términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998”
implica, como natural consecuencia, que la aprobación del aludido tratado ha de tener en cuenta que, de conformidad con su artículo 120, éste no admite reservas, por lo que, en caso de que el Congreso Nacional no estuviera de acuerdo con alguna de sus normas o el Tribunal Constitucional constatara alguna inconstitucionalidad, sólo cabría rechazar el tratado;
NOVENO.- Que de todo lo expresado se deduce que este Tribunal no puede excusarse de ejercer la competencia que le confiere el artículo 93, inciso primero, Nº 1, de la Constitución, en los términos señalados en ese precepto, ejercicio que resulta ineludible para que el Estatuto de Roma, como cualquier otro tratado internacional, pueda entrar en vigencia en el orden interno de nuestro Estado;
DÉCIMO.- Que, en consecuencia, a juicio de la Ministra previniente, esta Magistratura se encuentra compelida a identificar las normas del Estatuto de Roma que son propias de ley orgánica constitucional, pese a no haberse indicado nominativamente, en el oficio remitido por el Senado, a fin de ejercer el control preventivo de constitucionalidad de las mismas;
DECIMOPRIMERO.- Que, así, y en concepto de la Ministra que suscribe esta prevención, tienen este carácter las disposiciones contenidas en los siguientes artículos del Estatuto de Roma:
- Artículo 1 - Artículo 4 - Artículo 5 7
- Artículo 8 - Artículo 11 - Artículo 12 - Artículo 13 - Artículo 14 - Artículo 25 - Artículo 26 - Artículo 34 - Artículo 35 - Artículo 36 - Artículo 37 - Artículo 38 - Artículo 39 - Artículo 40 - Artículo 41 - Artículo 44 - Artículo 58 - Artículo 59 - Artículo 70 - Artículo 77 - Artículo 78 - Artículo 80 - Artículo 86 - Artículo 87 - Artículo 89 - Artículo 90 - Artículo 92 - Artículo 93 - Artículo 94 - Artículo 95 - Artículo 97 - Artículo 98 - Artículo 101 - Artículo 103 - Artículo 104 - Artículo 105 - Artículo 106 8
- Artículo 107 - Artículo 108 - Artículo 109 - Artículo 110 - Artículo 111, y - Artículo 119.
Lo anterior, debido a que todas ellas se refieren a las materias indicadas en el artículo 77 de la Constitución, cuyos incisos primero y segundo precisan:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercicio la profesión de abogado las personas que fueren nombradas Ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.
(…)”.;
DECIMOSEGUNDO.- Que, asimismo, tienen este carácter las siguientes normas del Estatuto de Roma:
- Artículo 14 - Artículo 15 - Artículo 18 - Artículo 19 - Artículo 42 - Artículo 44 - Artículo 53 - Artículo 54 - Artículo 86 - Artículo 87 - Artículo 93 - Artículo 94 9
- Artículo 95 - Artículo 97 - Artículo 98, y - Artículo 99.
Lo anterior, debido a que todas ellas se refieren a las materias indicadas en el artículo 84 de la Constitución que indica:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.
La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo”;
DECIMOTERCERO.- Que consta en autos que las normas a que se ha hecho referencia en los dos considerandos que preceden, han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental; que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad y que, también, se ha evacuado el informe de la Corte Suprema a que se refiere el inciso segundo del artículo 77 de la Ley Suprema;
DECIMOCUARTO.- Que las disposiciones del Estatuto de Roma que tienen carácter de ley orgánica constitucional y a que se ha hecho alusión no son contrarias a la Constitución Política de la República, teniendo presente, especialmente, el texto de la reforma incorporada a la Disposición Vigesimocuarta Transitoria 10
de la Constitución y el Informe de la Excma. Corte Suprema, de 19 de junio de 2009, que afirma que “con la reforma constitucional antes citada se resguarda suficientemente la jurisdicción nacional en lo que se refiere al carácter subsidiario de las normas del tratado en relación a esta potestad, y atendida la irretroactividad que asegura dicho cuerpo normativo, éste puede ser informado positivamente(...)”;
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y la prevención, su autora.
Rol Nº 1415-09.
Pronunciada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, don nombre reservado, y los Ministros señores José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Mario Fernández Baeza, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander.
Autoriza el Secretario del Tribunal, señor Rafael Larraín Cruz.