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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14148/202323 abr 2024

Inaplicabilidad del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216

Fecha
23 de abril de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
RIT N° 3075-2022, RUC N° 2200837931-2, seguido ante el Décimo Quinto Juzgado de Garantía de Santiago.
Cita
TC Rol N° 14148/2023, sentencia de 23 de abril de 2024

Resumen

Se acoge el requerimiento y se declara inaplicable el artículo 1° inciso segundo de la Ley N° 18.216, por resultar desproporcionado excluir de penas sustitutivas al requirente, cuyo quantum de pena es menor que el de los demás delitos comprendidos en la exclusión.

Texto íntegro

0000089 OCHENTA Y NUEVE

2024

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.148-2023

[23 de abril de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 18.216

nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL RIT N° 3075- 2022, RUC N° 2200837931-2, SEGUIDO ANTE EL DÉCIMO QUINTO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO

VISTOS:

Que, con fecha 20 de marzo de 2023, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley Nº 18.216, en el proceso penal RIT N° 3075- 2022, RUC N° 2200837931-2, seguido ante el Décimo Quinto Juzgado de Garantía de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado en su parte destacada dispone lo siguiente:

“Ley N° 18.216 Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:

a) Remisión condicional.

b) Reclusión parcial.

c) Libertad vigilada.

d) Libertad vigilada intensiva.

e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34.

f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

1 0000090 NOVENTA

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 150 A, 150 B, 361, 362, 363, 365 bis, 366 incisos primero y segundo, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d)

y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la ley Nº17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

(…)”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal El requirente relata que se encuentra formalizado por hechos ocurridos el día 28 de agosto de 2022, calificados por el Ministerio Público como delito de porte de arma de fuego prohibida, encontrándose vigente el período de investigación.

La actora expone que las disposiciones legales cuestionadas vulneran el artículo 1° de la Constitución Política, así como las garantías reconocidas en el artículo 19 N° 2 y 3 de la Carta Fundamental, y los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Indica que las disposiciones en examen infraccionan el derecho a un procedimiento racional y justo, y en particular se vulnera el principio de proporcionalidad, asegurando que el juez se ve severamente limitado en su capacidad de actuar con justicia según las características del caso concreto y del sujeto penalmente responsable.

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, ordenándose la suspensión del procedimiento, y fue declarado admisible por resolución de 27 de abril de 2023, a fojas 18, confiriéndose los traslados de fondo.

Con fecha 5 de mayo de 2023, a fojas 28 a su vez se hizo parte el Ministerio Público, el que aboga por el rechazo del requerimiento.

Resalta el ente persecutor que el requerimiento se dirige contra el vigente y actual texto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N°18.216, esto es, ya modificado por la Ley N°21.412 de enero de 2022.

Consecuente con ello, el texto legal criticado que se transcribe en la solicitud de inaplicabilidad, ya no contiene una referencia a los delitos de la Ley N°17.978 en la primera parte, la que ha sido suprimida.

Todo lo anterior coincide, además, con el delito investigado en la causa invocada como gestión pendiente, que es posterior a la vigencia de la mencionada Ley N°21.412.

Por ello indica que en el ámbito de las penas sustitutivas, los delitos de la Ley sobre Control de Armas quedaron sometidos a lo dispuesto por los incisos 4° y 5° del artículo primero de la Ley N° 18.216, preceptos que no son criticados en estos antecedentes.

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Por ello enfatiza que el precepto cuestionado no tiene aplicación en la gestión pendiente invocada en el requerimiento que, según lo que este mismo señala, consiste en una investigación formalizada por un delito del artículo 14 de la Ley sobre Control de Armas, y en esas condiciones la regla no puede provocar ninguno de los supuestos efectos contrarios a la Constitución que se denuncian.

A fojas 40, en resolución de 22 de mayo de 2023, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 8 de agosto de 2023 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados Pamela Cisternas Cortés, por la parte requirente, y de nombre reservado, por el Ministerio Público, adoptándose acuerdo, según certificación del relator.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia:

La Presidenta del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y los Ministros señor NELSON POZO SILVA, y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y la Suplente de Ministro señora NATALIA MUÑOZ CHIU, votaron por rechazar la acción deducida.

Por su parte, los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y señora DANIELA MARZI MUÑOZ, estuvieron por acoger el requerimiento.

SEGUNDO: Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL

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ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

VOTO POR RECHAZAR

La Presidenta del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y los Ministros señor NELSON POZO SILVA, y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y la Suplente de Ministro señora NATALIA MUÑOZ CHIU, votaron por rechazar la acción deducida:

1°. Que, se acciona de inaplicabilidad de una disposición contenida en la Ley N° 18.216, que, señala la parte requirente, imposibilita su acceso a penas sustitutivas a la pena privativa de libertad en el evento de resultar condenada por alguno de los delitos previstos y sancionados en la Ley N° 17.798, de Control de Armas, y que se señalan en la disposición impugnada. Expone que ello vulnera la Constitución en las garantías de igualdad ante la ley y proporcionalidad de las penas, a tiempo que transgrede el principio de dignidad humana que informa el sistema punitivo, del cual es parte integrante la fase de cumplimiento de las sanciones. Por ello se alega contravención concreta a los artículos 1° y 19 N°s 2 y 3, de la Carta Fundamental, así como a los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y a los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2°. Que, en causa RIT N° 3075- 2022, RUC N° 2200837931-2, seguida ante el Décimo Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, el Ministerio Público formalizó al requirente como autor porte de arma de fuego prohibida, siendo los hechos de la formalización los siguientes: “El día 28 de agosto del año 2022, siendo aproximadamente la 20.00 horas en circunstancias que carabineros realizaba controles preventivos en el sector jurisdiccional de la Comuna de La Pintana al transitar por calle Sofía Eastman, divisan un vehículo de color negro a gran velocidad y este vehículo se detiene bruscamente al percatarse de la presencia del dispositivo policial, procediendo carabineros a realizar el respectivo control vehicular, verificando que al abrir la puerta salió un fuerte olor a mariguana, lo que motivo a que la policía realizara que se realizaran los respectivos controles de identidad investigativos, verificando al registrar al imputado nombre reservado, que en la parte delantera del cinto de su cinturón, portaba un arma de fuego tipo pistola marca Bersa S.A, fabricación argentina, modelo tanden calibre 9 por 19, con número de serie borrado, junto a un cargador metálico y un designador lazerico marca defensor de color negro, más 17 cartuchos balísticos, calibre 9 por 19 milímetros, encontrándose dicha arma en normal estado de funcionamiento y apta para efectuar disparos de municiones del calibre correspondiente, como asimismo los cartuchos balísticos, también se encontraban en buen estado de conservación para ser disparados por un arma también de dicho calibre y también se pericia el designador lazerico marca defensor, que se encontraba en normal estado de conservación y funcionamiento electrónico.”

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3°. Que con fecha 25 de enero de 2022, se publica en el Diario Oficial, la Ley N° 21.412, que Modifica diversos cuerpos legales para fortalecer el Control de Armas. Este cuerpo normativo, en su artículo 2, modifica la Ley N° 18.216 según el siguiente tenor:

“Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1 de la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad:

a) En el inciso segundo:

i. Suprímese la expresión "en los artículos 8, 9, 10, 13, 14 y 14 D de la ley Nº 17.798;".

ii. Elimínase la voz "citada".

b) Intercálanse los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos, pasando los actuales incisos cuarto, quinto y sexto a ser sexto, séptimo y octavo, respectivamente:

"Tampoco podrán imponerse las penas establecidas en el inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos contemplados en la ley N° 17.798, salvo que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista en el artículo 17 C de dicho cuerpo legal.

Tratándose de simples delitos previstos en dicha ley y no encontrándose en el caso del inciso anterior, sólo procederán las penas sustitutivas de reclusión parcial y libertad vigilada intensiva.".”.

4°. Que, por lo anterior y según se tiene de la modificación que realizó el legislador, vigente a partir del 25 de enero de 2022, la disposición contenida en el artículo 1° de la Ley N° 18.216 pasó a prescribir lo siguiente:

“No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 150 A, 150 B, 361, 362, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter y 391 del Código Penal; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la ley Nº17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.”.

A lo transcrito debe añadirse el análisis de los nuevos incisos que, en lo pertinente, introducen requisitos específicos para el acceso a penas sustitutivas en los delitos que se encontraban excluidos de dicha posibilidad, previo a la modificación legal en comento.

5°. Que, la enmienda efectuada a la Ley N° 18.216 por la Ley N° 21.412, según se tiene de lo anotado, requiere modificar el análisis que venía realizándose a las impugnaciones al artículo 1°, inciso segundo, del primer cuerpo legal. La publicación de la Ley N° 21.412, genera, consecuencialmente, un cambio en el análisis del cumplimiento a los requisitos para verificar la plausibilidad o razonabilidad del conflicto constitucional concreto que desarrolla el requirente en su libelo.

6°. Que, si se analiza el devenir histórico de las modificaciones introducidas al artículo 1° de la Ley N° 18.216, de 1983, en todas las enmiendas efectuadas a este

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cuerpo legal ha ido ampliándose el catálogo de delitos excepcionados del acceso a penas sustitutivas.

Su articulado original no contenía excepciones para que el juez penal, según su competencia constitucional para “conocer de las causas (…) criminales, (…)

resolverlas y (…) hacer ejecutar lo juzgado”, determinara la eventual concesión de una pena sustitutiva a la pena privativa de libertad en mérito de los antecedentes del proceso y del juicio individualizado de reproche que supone el análisis de culpabilidad, que se expresa tanto en la pena concreta como en su forma de cumplimiento.

Sucesivas modificaciones, como las introducidas por las Leyes N°s 19.806, de 2002; 20.603, de 2012; 20.813, de 2015; y 21.212, de 2020, reformaron las posibilidades de sustitución en el marco de la modernización de los sistemas alternativos de cumplimiento, como el monitoreo telemático previsto por la Ley N° 20.603 o zanjaron dificultades interpretativas, como el actual inciso final del artículo 1°, que establece la solución concursal real para, luego de sumadas las penas concretas que determina el tribunal, pueda analizarse la posibilidad de otorgar sustitución, modificación generada por la Ley N° 20.931.

En lo analizado, a partir del año 1999 con la Ley N° 19.617, se introdujo la primera enmienda que imposibilitó al juez penal la concesión de penas sustitutivas a las personas condenadas por delitos de violación impropia y violación con resultado de muerte. En el año 2012 la Ley N° 20.603 amplió esta restricción a las personas condenadas por los delitos de violación propia, parricidio y homicidio calificado.

Posteriormente, en 2014, ello también alcanzó a las condenas por homicidio simple a través de la Ley N° 20.779; y en 2015, con la Ley N° 20.813, a las personas condenadas por diversos delitos previstos en la ley de Control de Armas. Es en esta última modificación en la cual se enmarca el conflicto constitucional desarrollado por la requirente.

7°. Que, la publicación de la Ley N° 21.412, de 25 de enero de 2022, es una innovación en la materia. Dejó sin efectos lo decidido por la Ley N° 20.813, especificando determinados requisitos para el acceso a penas sustitutivas a las personas condenas por diversos delitos de la Ley N° 17.798, de Control de Armas, cuyo análisis no es parte del conflicto constitucional del presente requerimiento.

Atendido lo razonado, el legislador alteró la imposibilidad, a todo evento, de otorgar penas sustitutivas a las personas condenadas por el cúmulo de delitos de la Ley de Control de Armas, decisión que, desde 2016, generó una vasta jurisprudencia de este Tribunal que estimó dicha decisión como contraria a la Constitución y que fue analizada por el legislador al discutir esta enmienda a la Ley N° 18.216. (Segundo Informe de las Comisiones de Defensa Nacional y de Seguridad Ciudadana, Unidas, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 17.798, sobre control de armas, con el objeto de fortalecer su institucionalidad.

Boletines Nos 5.254-02, 5.401-02, 5.456-02, 9.035-02, 9.053-25, 9.073-25, 9.079- 25, 9.577-25 y 9.993-25, refundidos. En sitio web del Senado de la República.

Tramitación de Proyectos de Ley del Senado. Consulta en línea:

<http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini= 9993-25>. [Consulta: 31 de enero de 2022], pp. 271 y siguientes.

8°. Que, se está argumentando que la decisión del acceso a penas sustitutivas respecto de la persona declarada culpable por delitos de la Ley N° 17.798, de Control de Armas, es de competencia del juez penal que conoce y resuelve respecto de dicha

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petición, atendida la modificación introducida por la Ley N° 21.412, que excluyó del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, la referencia que hacía dicha disposición a los ilícitos de la Ley sobre Control de Armas, de suerte que el precepto objetado no tendrá aplicación en este caso o su aplicación no será decisiva.

9°. Que, por todas las razones precedentes, estos sentenciadores estiman que debe rechazarse el requerimiento de inaplicabilidad deducido.

VOTO POR ACOGER

Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y señora DANIELA MARZI MUÑOZ, estuvieron por acoger el requerimiento:

1°. Que, todos los Ministros que están por acoger el requerimiento en lo referido al artículo 1º, inciso segundo, de la Ley Nº 18.216, en su texto previo al fijado por Ley N° 21.412, que abarca el delito por el cual fue imputado el requirente, lo hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación argumentativa utilizada. Se expondrá resumidamente cada uno de los tipos de razonamiento, que a nuestro juicio conducen a la estimación del requerimiento, para el evento de que conforme a las normas generales sobre aplicación de las leyes el juez del fondo lo llegare a estimar aplicable al caso de autos;

2°. Que, una primera línea argumentativa, desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol Nº 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o ius puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos que cometen ilícitos. Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan múltiples principios limitadores del ius puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los artículos 19, Nºs 1º, 2º, 3º y 7º (letras g y h), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales;

3°. Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, básicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas;

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4°. Que, unido a lo anterior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. No se trata de un “beneficio” otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida.

La Ley N°20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N°18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”;

5°. Que, de acuerdo a lo expuesto, la disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad; además es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública;

6°. Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles N°s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N°s 3° (inciso sexto) y 2° de la Constitución;

7°. Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.

En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;

8°. Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma Ley N°18.216. Ilustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía) cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente que “(l)os delitos, atendida su gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)” (Artículo 3°, en relación con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N°18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la

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pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada – en términos simples – por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad;

9°. Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el contexto de su aplicación a la enunciada gestión pendiente.

Redactaron la sentencia los Ministros y Ministras que la suscriben.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 14.148-23-INA

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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 24/04/2024

José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 24/04/2024 Fecha: 24/04/2024

nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 24/04/2024 Fecha: 24/04/2024

Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 29/04/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu, señor nombre reservado y señor nombre reservado.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 29/04/2024

89285C16-F382-4ED2-927C-9E434C208D0E Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.