Inaplicabilidad de Precepto Legal
- Fecha
- 14 de septiembre de 2010
- Gestión pendiente
- Proceso concursal (recursos de apelación), N° 9909-2008 del 5º Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 1414, sentencia de 14 de septiembre de 2010
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 43 N° 1 de la Ley de Quiebras, pues la diferencia de trato entre deudores civiles y comerciales se funda en criterios objetivos y no infringe la igualdad ante la ley ni el derecho a defensa.
Texto íntegro
1 Santiago, catorce de septiembre de dos mil diez.
VISTOS:
Con fecha 18 de junio de 2009, los abogados Sergio Montes Varas, Juan José Ossa Santa Cruz y nombre reservado
nombre reservado, en representación de Ingeniería y Construcción Pesada Limitada (INCOPESA), han requerido a esta Magistratura solicitando la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 43, N° 1, de la Ley N° 18.175, que modificó y fijó el nuevo texto de la Ley de Quiebras, en el marco del proceso concursal N° 9909-2008 del 5º Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.
Señalan los requirentes que en mayo de 2008 Ingeniería y Construcciones Santa Laura Limitada solicitó la quiebra de su representada, invocando únicamente el N° 1 del artículo 43 de la Ley de Quiebras, a cuyo efecto acompañó facturas impagas como título habilitante.
La norma impugnada dispone:
“ARTICULO 43. Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando su crédito no sea exigible, en los siguientes casos:
1.- Cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo;
2.- Cuando el deudor contra el cual existieren tres o más títulos ejecutivos y vencidos, provenientes de obligaciones diversas, y estuvieren iniciadas, a lo menos, dos ejecuciones, no hubiere presentado en todas éstas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos, bienes bastantes para responder a la prestación que adeude y las costas y 3.- Cuando el deudor se fugue del territorio de la República o se oculte dejando cerradas sus oficinas o establecimientos, sin haber nombrado persona que administre sus bienes con facultades para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas.”
Dan cuenta que en dicho proceso concursal a su representada se le confirió traslado de la solicitud de la demandante, el cual fue evacuado solicitando su rechazo,
2 argumentándose que lo único que se pretendía era ponerla en una situación apremiante para conseguir que pagara una suma que no adeudaba. En efecto, señalan que los cobros obedecían a servicios no prestados y que no se correspondían con lo efectivamente realizado, agregando que las facturas tampoco gozaban de mérito ejecutivo, por lo cual resultaba totalmente improcedente considerar a la deudora como sujeto pasivo de la litis.
Debido a las características del juicio de quiebra, para poder enervar la acción necesariamente se debía consignar en la cuenta corriente del tribunal el total de la cifra invocada por la solicitante, por una suma total de $ 639.226.893, teniendo presente que en función de lo establecido por el artículo 45 de la Ley de Quiebras, el juez no ponderaría que la demandada es una empresa solvente que no se encontraba en situación de cesación de pagos.
Producto de lo expuesto, hacen ver que su representada se vería forzada a consignar la suma de la supuesta deuda por la cual se solicitó su declaración de quiebra, constreñida a hacerlo sin poder acreditar su solvencia.
Con fecha 22 de abril de 2009, el 5° Juzgado de Letras Civil de Santiago dictó sentencia interlocutoria, rechazando la oposición de la demandada a la solicitud de quiebra y resolviendo que la solvencia del deudor no es un elemento a analizar en el procedimiento de quiebra, ya que la causal invocada por el solicitante exige sólo acreditar la existencia de un título ejecutivo que contenga una obligación impaga.
Posteriormente, con fecha 28 de abril de 2009, el tribunal dictó sentencia definitiva rechazando la solicitud de quiebra, pues, a efectos de enervar la acción concursal y de conformidad al artículo 45 de la Ley de Quiebras, la demandada consignó los fondos correspondientes a la obligación en cuestión.
Tras consignar los fondos y dictarse la sentencia definitiva, la requirente de inaplicabilidad dedujo dos recursos de apelación, uno en contra de la resolución que rechazó su oposición y otro en contra de la resolución que se pronunció sobre la solicitud de quiebra y ordenó el giro
3 del cheque respectivo a nombre de la acreedora. Ambos recursos fueron concedidos en el solo efecto devolutivo, señalándose en el requerimiento de inaplicabilidad que las compulsas respectivas aún no habían sido enviadas a la Corte de Apelaciones de Santiago.
Por todo lo anterior, manifiestan que Incopesa se vio impedida de acreditar su solvencia, lo que constituye un derecho, como lo señaló este Tribunal Constitucional respecto a la audiencia del deudor en el proceso concursal, de conformidad a las sentencias roles N° 1202 y 1239 de esta Magistratura, cuestión que debió ser analizada en la etapa procesal de la audiencia del deudor, la única que existía, ya que habiendo consignado los fondos de la obligación invocada, la declaratoria de quiebra era improcedente. De esta forma, señalan que las partes jamás pudieron llegar a la etapa procesal siguiente del juicio concursal, que es la del recurso de reposición especial en contra de la sentencia definitiva que acoge la solicitud del demandante.
Hacen notar que la empresa Santa Laura solicitó la declaración de quiebra invocando únicamente el N° 1 del artículo 43 de la Ley de Quiebras, precepto que piden declarar inaplicable por vulnerar los numerales 2°, 3° y 26° del artículo 19 de la Constitución.
Argumentan que el precepto impugnado se diferencia del resto de los numerales del mismo artículo, ya que no contiene referencia alguna al hecho de que el deudor debe ser insolvente ni tampoco a la existencia de otros elementos que revelen tal estado de insolvencia, para poder someterlo al estatuto del fallido. Argumentan que aplicar a Incopesa una causal de quiebra sin analizar ni permitir acreditar su situación
patrimonial
pugna
con
las
garantías constitucionales invocadas.
En cuanto a la existencia de gestión pendiente, invocan a fojas 9 “sendos recursos de apelación interpuestos por Incopesa, cuyo conocimiento y fallo se encuentran aún pendientes ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago”.
Sostienen que el precepto impugnado resulta de aplicación decisiva en la gestión invocada, consistente en
4 “los recursos de apelación interpuestos”, según afirman a fojas 10, siendo la única norma bajo la cual deben ser resueltos.
Dando por infringida la garantía de la igualdad ante la ley contenida en el número 2º del artículo 19 de la Constitución, afirman que el trato igualitario que exige la Carta Fundamental no ocurrió en este caso, al ser tratados en forma distinta a aquellas personas que se encuentran en la misma situación, sin una razón objetiva y sin proporcionalidad ni necesidad.
En este sentido, sostienen que la declaración de quiebra de un deudor solvente no es necesaria ni proporcionada si se concibe como mecanismo para evitar el incumplimiento de una obligación, y que su representada fue tratada por el 5° Juzgado Civil de Santiago en forma desigual, sin parámetro objetivo, razonamiento ni fundamentación, reiterando que debió analizarse la solvencia del deudor.
Señalan que se aplicó un procedimiento distinto al que en derecho correspondía, porque los deudores que hubiesen incumplido una obligación que conste en un título aparentemente ejecutivo, deben ser sometidos a las reglas del juicio ejecutivo ordinario del Código de Procedimiento Civil y no a la Ley de Quiebras, que será aplicable sólo si se está en presencia de un deudor insolvente, diferenciación que determina las herramientas disponibles para oponerse al cobro del respectivo crédito. Como consecuencia, en la quiebra la única oposición se produce en la etapa procesal del recurso especial de reposición del deudor, a la cual no se llegó en este caso.
Por otra parte, señalan como infringido el derecho a un debido proceso y el derecho a un proceso previo legalmente tramitado, contenidos en el número 3º, inciso quinto, del artículo 19 de la Constitución Política, en la medida que su representada fue sometida a un procedimiento que no correspondía y no se le permitió rendir prueba. Agregan que no es justo ni racional someter a su parte a un juicio de quiebra al ser un deudor solvente y haber solicitado reiteradamente que se le permitiera probarlo, siendo así
5 privada de la oportunidad de formular defensas y rendir prueba, que el Tribunal Constitucional ha calificado como derechos fundamentales del deudor.
Fundamentando el derecho al debido proceso, citan las normas de la Carta Fundamental, tratados internacionales ratificados por Chile y la jurisprudencia de esta Magistratura.
Finalmente, señalan como infringida la garantía del número 26° del artículo 19 de la Constitución Política, al afectarse la esencia de los derechos que se invocan como vulnerados.
Por todo lo anterior, solicitan a esta Magistratura acoger a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto y declarar que el precepto impugnado no puede ser aplicado en el proceso Rol 9909-2008, sustanciado ante el 5° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.
Con fecha 23 de junio de 2009, la Segunda Sala de esta Magistratura confirió traslado a la requerida, para efectos de pronunciarse acerca de la admisibilidad.
Evacuando el traslado conferido, con fecha 2 de julio de 2009 la requerida, nombre reservado, señala que el libelo no sólo es improcedente, sino que además absolutamente inadmisible, constituyendo una instrumentalización que únicamente busca dilatar la entrega de una suma de dinero consignada por el propio requirente.
Explica que su representada fue contratada por la requirente para prestar el servicio de arriendo de plantas de chancado del proyecto minero Gaby, lo que dio origen a varias facturas que no fueron pagadas en tiempo y forma, por lo cual, con fecha 1° de abril de 2008, inició ante el 4° Juzgado Civil de Santiago una gestión preparatoria de la vía ejecutiva sobre notificación judicial de la cuarta copia de la factura en contra de la requirente.
Expone que, de acuerdo a lo referido y a lo establecido en el artículo 5°, letra d), de la Ley N° 19.983, quedó preparada la vía ejecutiva respecto del saldo adeudado, contenido en 5 facturas, por un total de $ 639.126.983.
Dichas facturas, extendidas por Santa Laura a su mandante INCOPESA, fueron remitidas y recepcionadas de conformidad a
6 la ley sin ningún tipo de observaciones, reservas ni objeciones previas a la instancia judicial que se fundaran en alguna de las causales del artículo 3° de la Ley N° 19.983, por lo que deben entenderse irrevocablemente reconocidas y aceptadas, no obstante lo cual no fueron pagadas.
Preparada la vía ejecutiva y cumpliéndose con los requisitos de la Ley de Quiebras, se solicitó la declaración de quiebra de la deudora INCOPESA, fundada en el N° 1 del artículo 43 de la Ley de Quiebras. El tribunal confirió traslado por 10 días hábiles, argumentando la deudora que el título no tenía el carácter de ejecutivo y enervando la acción a través de una consignación en la cuenta corriente del tribunal, por el total del monto adeudado, con expresa mención del artículo 45, inciso segundo, de la Ley de Quiebras.
Agrega que, frente a la oposición de la requirente, el tribunal abrió un término especial de prueba, estableciendo como hecho sustancial, pertinente y controvertido si la sociedad Santa Laura prestó los servicios de que dan cuenta las facturas de la sociedad INCOPESA. Tras el término probatorio, con fecha 22 de abril de 2009 fue rechazada la oposición a la quiebra, indicándose que la sociedad solicitante Santa Laura prestó servicios a la requerida.
Por otra parte, con fecha 28 de abril del mismo año el tribunal, en atención a que la deudora consignó $ 639.226.893 y a que además la oposición a la solicitud de quiebra fue rechazada, ordenó girar el respectivo cheque a la acreedora Santa Laura, entregándose el mismo con fecha 18 de junio de 2009. En cuanto a la gestión pendiente invocada por la requirente, señala que existen dos recursos de apelación pendientes:
a. Uno respecto del rechazo de la oposición a la quiebra: en este caso la recurrente no tiene interés jurídico en ello.
b. Otro respecto de la resolución que ordenó girar el cheque.
7 En cuanto al conflicto de constitucionalidad planteado, afirma que el requerimiento es inadmisible, al ser meramente instrumental y pretender evitar la entrega del cheque por los fondos que el propio deudor consignó.
Por otra parte, expone que la aplicación del precepto legal impugnado no resulta decisiva en la resolución del asunto, en la medida que el requirente afirma que en el juicio de quiebra no se le permitió probar su solvencia.
Hace presente que los derechos que invoca como vulnerados el requirente se refieren a un procedimiento judicial y a la imposibilidad de probar en él una determinada condición, sin que se impugne la aplicación de la norma sino su materialidad intrínseca y esencial. De esta forma la norma que podría resultar decisiva es el artículo 45 de la Ley de Quiebras, que contiene las bases del procedimiento, y no la preceptiva cuya constitucionalidad se cuestiona, agregando que esta Magistratura ha rechazado dos requerimientos de inaplicabilidad referidos al aludido artículo 45.
Sostiene que el requerimiento no se encuentra razonablemente fundado, ya que se impugna una norma sustantiva que contiene causales objetivas de quiebra y no disposiciones de procedimiento. La objeción no se refiere a la aplicación, sino a su falta de contenido, lo que haría incoherente el requerimiento.
Por todo lo expuesto solicita se declare inadmisible el requerimiento.
A fojas 78 y en subsidio de la petición de inadmisibilidad, solicita tener por formuladas observaciones al requerimiento, reiterando y sintetizando los hechos del proceso concursal que motiva el requerimiento y las argumentaciones de la requirente en esta sede.
Afirma que la requirente tuvo en el proceso concursal todas las garantías y derechos de defensa posibles, al punto que incluso consiguió la apertura de un término probatorio, controvirtiendo la prestación de servicios de que daba cuenta el título ejecutivo. Su representada, por otra parte, acreditó que la prestación de servicios se realizó íntegra y oportunamente.
8 Añade que la petición de quiebra se tramitó durante un año aproximadamente y la demandada, sabiendo que probablemente serían rechazadas sus defensas, consignó el monto adeudado con expresa manifestación de voluntad en el sentido de enervar la acción.
Asimismo sostiene que, en función del caso concreto, el precepto impugnado carece de trascendencia y relevancia, que el deudor se defendió profusamente y que aun cuando no pudo probar su solvencia, no hay infracción a la Constitución, pues las normas de la quiebra son restrictivas y se fundamentan en la “cesación de pagos”, que es una cuestión de carácter objetivo que presume la insolvencia, traducida en el incumplimiento de obligaciones.
Al mismo tiempo, argumenta que no hay vulneración de la igualdad ante la ley en la medida que, de acuerdo a lo razonado en la sentencia Rol N° 811 de este Tribunal, esta garantía implica que quienes se encuentran en una misma situación deben ser tratados de igual forma, por lo cual en este caso no hay diferencia ni menos trato arbitrario, más aún si se ejerció latamente el derecho a defensa.
Agrega que si existe alguna diferencia, ella reside en que en el juicio ejecutivo ordinario puede llegar a suspenderse el procedimiento de apremio como efecto de la interposición de excepciones, cuestión que en la quiebra ocurre por resolución del juez, pero que tal distinción se encuentra justificada.
Por todo lo expuesto concluye que no se infringen las garantías invocadas por el requirente, que no se impugnó una norma procesal sino una de carácter sustantivo y que no existe indefensión en el caso sub lite, por lo cual solicita el rechazo del requerimiento en todas sus partes.
Con fecha 21 de julio de 2009 la Segunda Sala de esta Magistratura declaró admisible el requerimiento, pasando los autos al Presidente del Tribunal para su sustanciación en el Pleno.
Con fecha 14 de agosto de 2009 se ordenó traer los autos en relación, realizándose la vista de la causa el día 24 de diciembre de 2009.
9 A fojas 163 se ordenó traer a la vista, como medida para mejor resolver, el expediente Rol N° 5976-2008, del Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con Ingeniería y Construcción Pesada INCOPESA Limitada”.
A fojas 166 comparece el apoderado de la requerida, señalando que no existe gestión pendiente en la que incida el requerimiento y acompañando copia de la sentencia Rol N° 3585-2009 de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirma la resolución apelada.
A fojas 175 se ordenó certificar por la señora Secretaria de este Tribunal, previo a la adopción del acuerdo, el estado de tramitación de los recursos de apelación roles Nºs 3996-09, 3997-09 y 3585-09, de la Secretaría Civil de la Corte de Apelaciones de Santiago.
A fojas 176 se certifica que se encuentran concluidos los recursos de apelación roles Nºs 3996-09 y 3997-09. De la misma forma se certifica que en el recurso rol 3585-09 se dictó sentencia y que la misma fue recurrida de casación en la forma y en el fondo.
A fojas 191 se ordenó a la requirente acompañar copia autorizada de dichos recursos, cumpliendo con lo ordenado a fojas 192.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Constitución Política dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”.
La misma norma constitucional, en su inciso decimoprimero, expresa que: “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un
10 asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;
SEGUNDO: Que el requirente sostiene que “una primera y fundamental
consideración,
en
relación
a
la inconstitucionalidad de la aplicación concreta del numeral 1° del artículo 43 de la Ley de Quiebras en el caso de Incopesa, dice relación con que el precepto impugnado se aparta de la Carta Fundamental, más que en razón de su texto literal, en virtud de una insalvable omisión de dicha norma. En efecto, a diferencia del resto de las causales de quiebra, el precepto impugnado no contiene referencia alguna al hecho de que, para que pueda declararse la quiebra en virtud de dicha causal, el deudor debe ser insolvente o, al menos, concurrir elementos que sean reveladores de que existe dicho estado patrimonial vicioso (estos elementos son denominados en doctrina como “hechos reveladores de la insolvencia”)”.
En otro acápite de su fundamentación, el libelo expone que “sólo se concibe el procedimiento de quiebra como constitucional si se entiende que el deudor puede invocar y acreditar su solvencia para efectos de desvirtuar la causal que se invoque” y, en el mismo sentido, se registra “el hecho que se aplique (como a Incopesa) una causal de quiebra sin que se analice ni se permita acreditar en forma previa si el deudor es realmente insolvente o, al menos, si existen en el caso específico hechos reveladores de dicho estado patrimonial, (lo que) pugna con los derechos y garantías contenidas en los numerales 2°, 3° y 26° del artículo 19 de la Constitución Política de la República”;
TERCERO: Que de las citas anteriores deriva una evidente contradicción entre los argumentos que contienen, que se anulan recíprocamente, privando a la acción de un fundamento razonable.
Efectivamente, si –como se asevera- el precepto no contempla la insolvencia del deudor, no puede reprocharse que su aplicación no permita analizar o acreditar tal insolvencia o hechos reveladores de la misma;
CUARTO: Que la simple omisión en la norma de la exigencia explícita de ser insolvente el deudor no puede ser fuente de
11 su inconstitucionalidad, por cuanto el legislador es soberano para establecer las condiciones del estado de bancarrota y, como ocurre en diversos ordenamientos jurídicos, consagrar o no su existencia, presunción o prueba;
QUINTO: Que la falta de consideración o acreditación de la insolvencia o de hechos que la revelen, no puede ser constitutiva de crítica constitucional al precepto impugnado (que es decisoria y no ordenatoria litis), sino que se dirige indirectamente al procedimiento, el que se encuentra contemplado en otras disposiciones, que no han sido objeto de reproche en el requerimiento;
SEXTO: Que, sin embargo, doctrinariamente el supuesto de la quiebra es la hipótesis de un deudor cuyo patrimonio sea incapaz de satisfacer sus obligaciones, incapacidad que se llama insolvencia.
“Existen diferentes criterios para determinar cuándo un patrimonio padece de una crisis de insolvencia. El criterio contable atiende al resultado de la diferencia aritmética entre el activo y el pasivo; existirá insolvencia cuando el pasivo sea superior al activo conforme al balance general del ejercicio. El criterio económico atiende a la comparación real del activo y del pasivo. Conforme a esta última concepción, la insolvencia será un desequilibrio deficitario entre, exclusivamente, el activo realizable del deudor y el pasivo que sea exigible. Para solucionar estas contrariedades, sin desconocer que la insolvencia sea la causa fundamental de la quiebra, el Derecho Concursal ha recurrido a la manifestación externa del estado de insolvencia, a través de la existencia de ciertos hechos reveladores, de la cual habrá de deducirse su procedencia.
El hecho revelador por excelencia es la cesación de pagos, u otros hechos equiparables, como son la fuga del territorio de la República o el ocultamiento del deudor, dejando cerradas sus oficinas y sin persona que lo represente o el aparentar o procurarse bienes u ocultar los existentes, mediante arbitrios ruinosos”. (“EL DERECHO DE QUIEBRAS”, nombre reservado. y nombre reservado., Editorial Jurídica de Chile, páginas 39 y 40);
12 SÉPTIMO: Que la Ley N° 18,175 no calificó, en sentido estricto, el estado de insolvencia como causal de quiebra, sino que enunció taxativamente los hechos que revisten ese carácter, las que poseen en común el fundarse en la cesación de pagos. Dichas circunstancias justificativas son reveladoras de la insolvencia y su concurrencia puede estimarse como una presunción de la misma.
Solamente en forma excepcional nuestra legislación ha tomado en consideración la insolvencia, a propósito de las instituciones bancarias, en los artículos 120 y 121 de la Ley General de Bancos, prescribiendo que “sólo podrán ser declaradas en quiebra cuando se encuentren en liquidación voluntaria” y que si alguna cesa en el pago de una obligación, el gerente dará aviso inmediato al superintendente, “quien deberá determinar si la solvencia de la institución subsiste y, en caso contrario, adoptará las medidas que corresponda aplicar de acuerdo con la ley”;
OCTAVO: Que en el caso sublite se plantea por los requirentes
la
solicitud
de
inaplicabilidad
por inconstitucionalidad del artículo 43, en su numeral 1º, de la Ley Nº 18.175, que fija el nuevo texto de la Ley de Quiebras, toda vez que violentaría, a su juicio, las garantías de los números 2º, 3º y 26º del artículo 19 de la Constitución, esto es, las de igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y el debido proceso, además de la garantía del contenido esencial de los derechos;
NOVENO: Que, en sede de inaplicabilidad, en tanto control de constitucionalidad de carácter concreto de un resultado contrario a la Constitución, producido por la aplicación de un precepto legal, se hace necesario, para decidir si en el proceso se han violentado los derechos invocados, ponderar las circunstancias de hecho y derecho del caso pendiente en el cual ha de incidir el requerimiento;
DÉCIMO: Que el proceso de quiebras en el cual incide la solicitud de inaplicabilidad tuvo como antecedente necesario para preparar la vía ejecutiva, la gestión preparatoria relativa a la notificación de facturas realizada en el proceso rol 5976-2008 del 4º Juzgado Civil de Santiago,
13 traído a la vista. De su lectura se desprende que las facturas en comento fueron notificadas judicialmente y, en forma incidental, como consecuencia del escrito de oposición del notificado, se discutió su mérito y aptitud para poder configurar un título ejecutivo. La incidencia fue rechazada con fecha 29 de abril de 2008, entre otras razones, por haberse invocado, a juicio del tribunal, una causal de impugnación no establecida por la ley, resolución en contra de la cual no se interpuso el recurso de apelación consagrado en el artículo 5º de la Ley Nº 19.983 ya aludida, quedando ejecutoriada;
DECIMOPRIMERO: Que la Ley de Quiebras, en lo que interesa, establece un procedimiento ejecutivo universal, con medidas cautelares autónomas, sin que ello constituya una excepción a los principios informadores que aplicados hacen que el proceso sea debido y se ajuste al número 3º del artículo 19, en lo pertinente, de la Carta Fundamental;
DECIMOSEGUNDO: Que, en este contexto, debe comenzar por precisarse que para impetrar la quiebra de una persona se debe cumplir con una serie de presupuestos y, en lo atingente a este caso, contar con un título ejecutivo, en términos que sólo podrá solicitarse la quiebra “cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo”, de acuerdo al número 1º del artículo 43 de la Ley de Quiebras.
Tanto en el procedimiento ejecutivo ordinario como en el universal de la quiebra, la ley ha establecido títulos perfectos e imperfectos. Los primeros son autosuficientes y tienen fuerza ejecutiva por sí mismos; en cambio, los segundos requieren de una gestión preparatoria para tener fuerza ejecutiva, consistente en algún trámite o formalidad adicional para que las obligaciones que en ellos se contienen tengan el carácter de indubitadas y posean mérito ejecutivo: en la especie, la notificación judicial de las facturas impagas.
En este sentido, la Ley de Quiebras no distingue entre ambos tipos al establecer la causal de quiebra ya mencionada, exigiendo sólo la existencia de un título
14 ejecutivo y la cesación de pago de la obligación que en él se contiene;
DECIMOTERCERO: Que, precisada la existencia de un proceso de quiebras, gestión pendiente que sirve de base para el presente requerimiento, y que el título ejecutivo consiste en facturas que tienen el carácter de título imperfecto, cabe examinar ahora si se producen o no las infracciones constitucionales invocadas en el proceso de quiebras, por aplicación de la preceptiva impugnada;
DECIMOCUARTO:
Que
este
Tribunal,
en
diversos pronunciamientos, entendió que la igualdad ante la ley “consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición”. Así, se ha concluido que “la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad”.
(Sentencias roles Nºs. 28, 53 y 219);
DECIMOQUINTO: Que, como lo ha anotado esta Magistratura, “la garantía jurídica de la igualdad supone, entonces, la diferenciación razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición; pues no se impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo, debiendo quedar suficientemente claro que el legislador, en ejercicio de sus potestades, puede establecer regímenes especiales, diferenciados y desiguales, siempre que ello no revista el carácter de arbitrario” (Rol Nº 986/2008);
DECIMOSEXTO: Que, por otro lado, como también lo ha señalado el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos (roles 755 y 790), el examen de la jurisprudencia de
15 diversos Tribunales Constitucionales, como el alemán y el español, da cuenta de que no basta con que la justificación de las diferencias sea razonable sino que además debe ser objetiva. De este modo, si bien el legislador puede establecer criterios específicos para situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que, por tanto, queden completamente entregados los mismos al libre arbitrio del legislador;
DECIMOSÉPTIMO: Que, en otras palabras, como también lo ha hecho presente esta Magistratura (roles Nºs 755, 790, 1138 y 1140), la igualdad ante la ley supone analizar si la diferenciación legislativa obedece a fines objetivos y constitucionalmente válidos. De este modo, resulta sustancial efectuar un examen de racionalidad de la distinción; a lo que debe agregarse la sujeción a la proporcionalidad, teniendo en cuenta las situaciones fácticas, la finalidad de la ley y los derechos afectados;
DECIMOCTAVO: Que el derecho concursal reconoce como valores jurídicos protegidos, entre otros, la seguridad del crédito, la fe pública y la igualdad jurídica de los acreedores para obtener el pago de las obligaciones del fallido.
La declaración de quiebra se fundamenta en la cesación de pagos del deudor, traducida en un estado patrimonial (insolvencia) que le impide el cumplimiento íntegro y oportuno de sus obligaciones, lo que, en caso de controvertirse, constituye un conflicto de legalidad estricta, que se conocerá y resolverá por medio de las instituciones procesales establecidas en la legislación mercantil;
DECIMONOVENO: Que los sistemas procesales aplican como regla general el principio de la bilateralidad de la audiencia, conforme al cual se articula el pleno derecho a la defensa.
No obstante, el legislador puede restringir tal principio en tanto, con posterioridad, el procedimiento le garantice al deudor su derecho a la defensa.
Esto es precisamente lo que ocurre en el juicio ejecutivo y en el procedimiento de quiebras, en el cual el juez, enfrentado a un título ejecutivo y cumpliéndose las
16 demás exigencias legales, en el primer caso despacha mandamiento de ejecución y embargo, sin notificación previa al ejecutado, y, en el caso de la quiebra, la declara, sin perjuicio de los derechos del fallido, a los cuales se hará referencia más adelante.
En el caso que origina el presente requerimiento, la bilateralidad se produjo en dos fases, primero a consecuencia de ser la factura un título imperfecto, lo que se tradujo en la gestión preparatoria en la que el deudor fue emplazado, y luego en el proceso de quiebra.
En consecuencia, la aplicación excepcional y necesaria del criterio de la unilateralidad, en ciertos casos, no vulnera per se los valores constitucionales que se dan por infringidos en el requerimiento;
VIGÉSIMO: Que, por otra parte, para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos tutelados, el procedimiento concursal sólo posterga el ejercicio pleno del derecho de defensa y prueba a una etapa procesal inmediatamente posterior a la declaratoria, cual es la tramitación – en vía incidental- del recurso de reposición, sin perjuicio de ser oído previamente el deudor en el denominado “traslado informativo”;
VIGESIMOPRIMERO: Que en el ámbito de un sistema económico fundado en la libre iniciativa, el derecho de propiedad y la plena circulación de los bienes, la seguridad jurídica y la efectividad de la cadena de pagos -traducidos generalmente en actos de comercio- son elementos sin los cuales dicho régimen no puede funcionar de manera eficiente.
Por dicha razón el precepto impugnado es una norma perteneciente a lo que doctrinariamente se ha denominado el “orden público económico”, respecto del cual este Tribunal ha tenido ya ocasión de pronunciarse. Consiguientemente, como se señalara en las sentencias roles Nº 207, 546 y 811, la vigencia de ese concepto comprenderá el establecimiento de procedimientos obligatorios, de efectos inmediatos, inmutables, frente a la autonomía de la voluntad de los particulares y orientado hacia un ordenamiento adecuado y racional de las iniciativas y actividades en materias económicas; y, por su parte, las regulaciones de tales
17 actividades se refieren a las facultades legales conferidas a los órganos públicos para fiscalizar, controlar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones generales o especiales que regulan dichas actividades;
VIGESIMOSEGUNDO: Que, al cumplir la legislación concursal una función de garantía del orden público económico respecto del deudor que ejerce una actividad industrial, minera, agrícola o mercantil, el establecimiento de causales específicas de quiebra no violenta la igualdad ante la ley;
VIGESIMOTERCERO: Que, en lo relativo al derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y a un debido proceso, se debe tener presente que, en la especie, al fundarse el proceso concursal en un título ejecutivo de aquellos denominados imperfectos -como ya se manifestara en consideraciones anteriores- la requirente tuvo la oportunidad de defenderse, ser oída y rendir prueba sobre sus alegaciones, de conformidad a la ley que regula el mérito ejecutivo de la factura, con lo cual no se pueden vislumbrar como atropellados sus derechos fundamentales en materia procesal;
VIGESIMOCUARTO: Que tanto en el procedimiento ejecutivo ordinario como también en el juicio de quiebras, el período de discusión y prueba se posterga: en un caso, después de la intimación del mandamiento de ejecución y embargo; en el otro, con posterioridad a la declaración de quiebra, sin perjuicio del denominado “traslado informativo”. En ambos puede suspenderse el apremio del deudor, sea por la oposición de excepciones (en el juicio ejecutivo) o por resolución del tribunal conociendo del recurso especial de reposición (en el juicio de quiebras);
VIGESIMOQUINTO: Que dicho criterio aplica la doctrina establecida
por
esta
Magistratura
(considerandos vigesimoprimero, vigesimosegundo y vigesimotercero de la sentencia rol Nº 811–07, de 31 de enero de 2008, citados además en las sentencias roles Nºs 1200 y 1202), en cuanto expresa:
“Que la existencia de un trato diferente para una cierta categoría de demandados no es suficiente para concluir que ello es contrario a la Carta Fundamental, pues
18 ésta no prohíbe establecer diferencias, sino que hacerlo arbitrariamente; esto es, careciendo de fundamento razonable que pueda justificarlas;
Que, desde luego, la diferencia se ha establecido en razón de criterios objetivos, que tienen relación con la naturaleza de la deuda que se cobra y con el título ejecutivo que se invoca.
Que el precepto impugnado no constituye una desigualdad calificable como una discriminación arbitraria efectuada por el legislador, ya que sólo demuestra que éste, al establecerlo, ha creado un procedimiento distinto para situaciones distintas que se generan en el ámbito del derecho”;
VIGESIMOSEXTO:
Que de lo expuesto fluye que la diferenciación entre comerciante y deudor común cumple con los requisitos del examen de proporcionalidad, en la medida que la igualdad ante la ley o en el ejercicio de los derechos no puede consistir en una identidad absoluta de los derechos procesales de las partes que confrontan pretensiones en un juicio. De sus respectivas posiciones como demandante y demandado emerge la justificación de diferencias de trato; el uno ejercerá acciones y el otro opondrá defensas y excepciones. Cada una de esas actuaciones procesales estará regida por reglas propias, que no pueden forzosamente ser iguales, pues las actuaciones reguladas no lo son. Se podrá examinar si las reglas propias de las demandas y de las excepciones permiten trabar una contienda regida por principios de racionalidad y justicia; podrá evaluarse si las normas que, en principio, debieran ser comunes para ambas partes, como la facultad de probar o de impugnar un fallo, establecen diferencias que puedan ser calificadas de arbitrarias; pero no puede pretenderse que estatutos jurídicos diferentes, como el del comerciante y el del deudor común, queden necesariamente sujetos a idénticas reglas si la relevancia jurídica de sus actos para el sistema económico no es la misma.
En efecto, como se señalara en la sentencia rol N° 977, “la existencia de un trato diferente para una cierta categoría de demandados no es suficiente para concluir que
19 ello es contrario a la Carta Fundamental, pues ésta no prohíbe establecer diferencias, sino que hacerlo arbitrariamente; esto es, careciendo de fundamento razonable que pueda justificarlas”;
VIGESIMOSÉPTIMO:
Que, en el sentido de lo razonado precedentemente, la diferencia en la causal de quiebra se ha establecido en razón de criterios objetivos, que tienen relación con el carácter de la actividad ejercida por el deudor y con la naturaleza indubitada que tiene toda obligación contenida en un título ejecutivo;
VIGESIMOCTAVO: Que, al no haber infracción a la igualdad ante la ley, como tampoco al derecho a defensa ni a la igual protección en el ejercicio de los derechos, no puede considerarse violentado su contenido esencial asegurado en el N° 26º del artículo 19 de la Constitución;
VIGESIMONOVENO: Que, con el mérito de las consideraciones precedentes, esta Magistratura decidirá que la aplicación de la preceptiva impugnada no resulta contraria a la Constitución y, en tal virtud, no hará lugar al requerimiento.
Y VISTO lo dispuesto en el artículo 19, números 2°, 3° y 26°, de la Constitución Política de la República y en las normas pertinentes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, SE DECLARA QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO INTERPUESTO.
Hágase devolución de los antecedentes guardados en custodia.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Redactó la sentencia el Ministro Hernán Vodanovic Schnake.
Rol N° 1414-09-INA.
20 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por el Presidente del Tribunal, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Enrique Navarro Beltrán, la Ministra señora Marisol Peña Torres y los Ministros señores Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander.
Se certifica que el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán y la Ministra señora Marisol Peña Torres concurrieron a la vista de la causa y a la presente sentencia, pero no firman por encontrarse haciendo uso de permiso.
Se certifica que los Ministros señores Juan Colombo Campbell y José Luis Cea Egaña concurrieron a la vista de la presente causa, pero no participaron del acuerdo por haber cesado en sus cargos.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.