Inaplicabilidad del artículo 12, inciso primero, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social
- Fecha
- 13 de marzo de 2024
- Área
- Previsional
- Gestión pendiente
- Proceso RIT A-1472-2011, RUC 11-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso.
- Cita
- TC Rol N° 14107/2023, sentencia de 13 de marzo de 2024
Resumen
El Tribunal acogió la inaplicabilidad del artículo que permite arrestar al empleador que no consigna descuentos, por prohibir la Constitución y el Pacto de San José la detención por deudas.
Texto íntegro
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2024
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.107-23 INA
[13 de marzo de 2024]
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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 12, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
SOCIEDAD COMERCIAL nombre reservado Y COMPAÑÍA LIMITADA EN EL PROCESO RIT A-1472-2011, RUC 11-3- RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE VALPARAÍSO
VISTOS:
Que, Sociedad Comercial nombre reservado nombre reservado y Compañía Limitada acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 12, inciso primero, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, en el proceso RIT A-1472-2011, RUC 11-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso.
Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone:
“Ley N° 17.322, Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social (…)
“Artículo 12. El empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del
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requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales.”
(…)
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Acciona en el marco de un procedimiento de cobranza seguido en su contra, sustanciado ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, en el que AFP Hábitat S.A. tiene calidad de ejecutante.
Destaca que en el marco de la gestión sub lite, con fecha veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 17.322, el tribunal resolvió que no habiendo el ejecutado consignado las sumas descontadas o que debieron descontarse de las remuneraciones de sus trabajadores, por un monto que asciende a la cantidad de $ 6.493.599 (seis millones cuatrocientos noventa y tres mil quinientos noventa y nueve pesos), se resolvió decretar arresto contra nombre reservado, en representación de la empresa requirente, por el término de 5 días, apremio que podría repetirse hasta obtener el pago de las cantidades adeudadas.
El artículo 12, inciso primero, de la Ley 17.322, vulnera el artículo 19 N° 7 letra b) de la Constitución, que prohíbe que una persona puede ser privada de su libertad personal, o ésta restringida sino en los casos y en forma determinados por la constitución y las Leyes, en relación con los artículos 7 N° 7 del Pacto de San nombre reservado Rica, que sólo permite la prisión por deudas de origen alimentario y siempre que el decreto sea dictado por Tribunal con competencia en dicha materia.
Asimismo, estima violentado el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución, que dispone que el ejercicio de la soberanía debe reconocer como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución, así como por los Tratados Internacionales Ratificados por Chile, y que se encuentren vigentes.
1.- Artículos 5° inciso 2° y 19 N° 7 letra “b” de la Constitución Política de la República de Chile, en relación al artículo 7 N° 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (Pacto de San nombre reservado Rica).
Precisa que esta Magistratura ha sentado jurisprudencia calificando como obligaciones de carácter legal las deudas emanadas de Cotizaciones Previsionales, argumentando, que, esta conclusión emanaba de la interpretación armónica del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la novena Conferencia Internacional Americana de Bogotá, Colombia, y la Convención Americana sobre los derechos humanos, (Pacto de San nombre reservado Rica).
La requirente sostiene que dicho criterio es errado en fondo y forma. En fondo porque, el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que, “Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una
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obligación contractual”. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 25 inciso segundo, parte primera, dispone que, “Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil”. Y por último, la Convención Americana sobre los derechos humanos, (Pacto de San nombre reservado Rica) en su artículo 7 N° 7 dispone: “Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictado por incumplimiento de deberes alimentarios”.
De estas disposiciones señala que cada una de ellas expone la protección bajo el concierto de su propia redacción. Es así como, tomando en consideración cada una de ellas en forma individual permite reconocer que la interpretación puede ser diversa precisamente relacionado con el tipo de obligaciones que quedan protegidas por el derecho expresado.
Sin embargo, también tomadas individualmente posibilitan apreciar que ha surgido en la protección de este derecho una evidente evolución en esta materia. En efecto, la Declaración de Derechos y Deberes del Hombre data del año 1948 y en ella se consideró la protección de deudas meramente civiles, que, para nuestro derecho interno, Código Civil, por aplicación del artículo 1438, como fuente de las obligaciones, estarían incluidas las obligaciones emanadas de la Ley. Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del año 1966, indica como objeto de protección solo las deudas de carácter contractuales, lo que podría interpretarse como retroceso en esta materia, dado que el contrato es una fuente especial, excluyéndose a las demás fuentes de las obligaciones, quedando bajo esta normativa las emanadas de la Ley fuera de toda protección. Sin embargo, la redacción del texto, utilizado por el denominado Pacto de san nombre reservado Rica, en mucho más amplio, ya no se habla de obligaciones, contractuales o civiles, como lo hacían sus antecesores, solo explicita la palabra “deuda”.
A juicio de la requirente, ello resulta de importancia dado que no hay ninguna razón que permita entender la distinción que ha tenido esta Magistratura presente para rechazar requerimientos en otras causas. La RAE ha definido deuda como “Obligación que alguien tiene que pagar, satisfacer o reintegrar a otra persona algo, por lo común dinero”. Asimismo, obligación se encuentra definida doctrinariamente desde el punto de vista jurídico como “vínculo jurídico de dos o más partes en virtud del cual una de ellas denominada deudor se encuentra en la necesidad de realizar una determinada prestación consistente en dar hacer o no hacer una determinada cosa, en favor de otra, denominada acreedor, quien puede exigir su cumplimiento aún por medios compulsivos”.
Por consiguiente, sostiene que se comete un error al entender que en general las obligaciones emanadas de la Ley quedan fuera de la protección del Pacto de San nombre reservado Rica, el cual, no establece distinción alguna respecto de la fuente de la deuda u obligación. A mayor abundamiento, establece una excepción, que coincidentemente en nuestro ordenamiento jurídico, tiene desde el punto de vista de las fuentes de las obligaciones, su origen en la Ley, específicamente en el artículo 1437, al señalar Las obligaciones nacen “Ya por disposición de la Ley como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad”, y otras disposiciones legales especiales.
La única excepción establecida en artículo 7 N° 7 analizado, que se erige a nuestro juicio como una situación no protegida por el artículo analizado, son las deudas emanadas de obligaciones alimenticias.
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En materia de interpretación el Pacto de San nombre reservado Rica en su artículo 29, expone que, “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados Partes, suprimir el goce y ejecución de derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella, asimismo, limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de dichos Estados”.
Desde lo anterior, arguye que la interpretación realizada por este Tribunal en orden a realizar una interpretación conjunta del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la novena Conferencia Internacional Americana de Bogotá, Colombia, Pacto de San nombre reservado Rica, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, hace inaplicable el mandato del artículo 29 del Pacto de San nombre reservado Rica.
Los artículos 30 y 31 del Pacto, relacionados con la posibilidad de integrar interpretativamente al pacto de San nombre reservado Rica, los derechos y limitaciones existentes, y que forman parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la novena Conferencia Internacional Americana de Bogotá, Colombia, en la materia analizada, posibilitan ello la medida que ocurra en virtud del procedimiento del artículo 76, 77 del mismo pacto, esto es, mediante Propuesta de Enmienda, o a través de Proyectos de Protocolo Adicionales, situación que no ha ocurrido. Por consiguiente, no se pueden tomar como fuente interpretativa los artículos 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 25 inciso 2° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la novena Conferencia Internacional Americana de Bogotá, Colombia.
Añade que, la Convención sobre Interpretación de los Tratados Internacionales, dispone las siguientes reglas que dan fuerza argumentativa a su postura en cuanto un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. Ello en línea con el deber de promoción del estado sobre garantías fundamentales, conforme al artículo 5° constitucional. No es permitido a través del ejercicio hermenéutico que hagan las autoridades del Estado de que se trate, dentro del ámbito de su competencia, suprimir el goce y ejecución de derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella.
Ahora bien, es efectivo, como se expresó en fallo del Tribunal Constitucional, que el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales admite la posibilidad de la detención o privación de libertad de las personas, ya sea, por desobediencia a una orden judicial, o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida en la ley. Sin embargo este Convenio no ha sido suscrito por Chile, y por aplicación del artículo 5, inciso segundo, para que un Tratado Internacional pueda ser Fuente del Derecho chileno, y por tanto circunscribir la resolución de un conflicto conforme a dicha norma internacional, debe estar suscrito y ratificado por nuestro país, situación que, como se expresó no ha acontecido, pero de otra forma demuestra que cuando los convencionales han estimados hacer extensible limitar la libertad por
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incumplimiento de obligaciones emanadas de la Ley en términos generales, lo ha hecho en forma explícita y clara como en este Convenio Europeo.
Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 16 de marzo de 2023, a fojas 59. En resolución de fecha 10 de abril de 2023, a fojas 145, se declaró admisible.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, sin que fueran formuladas observaciones de fondo.
Vista de la causa y acuerdo En audiencia de 29 de noviembre de 2023, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública.
Fue adoptado acuerdo con fecha 12 de diciembre de 2023.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el conflicto jurídico constitucional planteado se refiere al artículo 12 de la Ley N°17.322, en cuanto habilita al juez a decretar la medida de arresto, para apremiar “al empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas”. El requerimiento se funda en que lo dispuesto por esta norma constituiría prisión por deudas y que, en consecuencia, vulneraría los artículos 5 y 19 N°7 de la Constitución Política de la República, y los artículos 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
SEGUNDO: Que la gestión pendiente invocada ante esta Magistratura fue el proceso RIT A-1472-2011, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso. En él, el 23 de febrero de 2023 se decretó la medida de arresto, la que fue dejada sin efecto el 16 de abril del mismo año “en atención a que la ejecutada fue declarada en quiebra por resolución del 3° Juzgado Civil de Viña del Mar en causa Rol N° C-61-2023 seguida ante ese Tribunal y vistos además lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley N° 20.720 de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, se resuelve: Declárese la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa”, declarándose incompetente el juzgado y archivándose la causa. Es decir, en el caso concreto no se cumplen requisitos esenciales para el éxito de la acción de inaplicabilidad, como lo son el carácter decisivo del precepto legal y la existencia de una gestión pendiente en que este haya de ser aplicado, al tenor del artículo 93 de la Constitución Política de la República y el artículo 84 numerales 3 y 5 de la Ley N°17.997. Como se ve, en el proceso invocado actualmente no se discute la aplicación del artículo 12 de la Ley N°17.322, y hace más de nueve meses que el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso se declaró incompetente y archivó la causa, no existiendo gestión judicial pendiente alguna ante ese tribunal.
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Sin embargo, pese a estos evidentes defectos de forma, esta Magistratura se hará cargo de las alegaciones de fondo esgrimidas por la parte requirente.
TERCERO: Que, en específico, la parte requirente sostiene que en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo tenor literal es el siguiente “7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios” y en el 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que postula que “Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual”, el artículo 12 de la Ley 17.322 vulneraría nuestro ordenamiento constitucional, al permitir la privación de libertad de una persona por no haber pagado las cotizaciones previsionales de un trabajador. Ello, a su vez, implicaría una vulneración a la libertad personal (19 N°7).
Así las cosas, cabe primero analizar si acaso el apremio del artículo 12 de la Ley N°17.322 constituye prisión por deudas.
CUARTO: Que, en el caso concreto, es posible advertir que en el procedimiento de cobranza se invocan como título ejecutivo una serie de resoluciones de la AFP del año 2006, que dan cuenta de la existencia de una deuda previsional desde hace más de diecisiete años, que, a doce años desde que se iniciara la ejecución para conseguir su reintegro, sigue completamente impaga.
QUINTO: Que, en efecto, han transcurrido años desde que se inicia el cobro de la deuda y no se ha procedido al pago, en consecuencia, esta deuda solo puede haber aumentado con el paso del tiempo. Así lo ha razonado este Tribunal con anterioridad: “DECIMO PRIMERO: Que, como resulta obvio, el concepto principal sobre el que se articula la procedencia del apremio personal que se contempla en el precepto impugnado, lo constituyen las cotizaciones previsionales (“sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores”), a las que se agregan dos rubros que resultan accesorios a la deuda de cotizaciones previsionales, pero no por ello menos importantes, según se demostrará.
Es importante destacar, desde ya, que si el empleador cumple íntegra y oportunamente con su obligación legal de enterar la suma que por concepto de cotizaciones previsionales descontó de la remuneración del trabajador, no se aplican a ella ni reajuste ni intereses. La causa de aquellos, entonces, se encuentra en el incumplimiento ─por parte del empleador─ de la precisa obligación legal de enterar la suma a que ascienden las respectivas cotizaciones previsionales, en la oportunidad que fija la ley.
Es aquella la que impone al empleador dicha obligación y le fija un plazo para su cumplimiento. El artículo 19, inciso 1° del Decreto Ley N°3.55 establece, al efecto, que las cotizaciones deberán ser declaradas y pagadas por el empleador, en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, ‘dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas, o aquel en que se autorizó la licencia médica por la entidad correspondiente en su caso, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo’.
DÉCIMO SEGUNDO: que, en este sentido, la consagración de un mecanismo de reajustabilidad legal y del cobro de intereses penales, encuentran su causa en el incumplimiento ─por parte del empleador─ de una precisa obligación legal.
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DÉCIMOTERCERO: que, en relación al reajuste que experimenta la suma adeudada por concepto de cotizaciones previsionales, cabe consignar que es otra disposición legal que no ha sido impugnada ─el artículo 19, inciso 10, D.L.
N°3.500─ la que asocia dicha consecuencia al incumplimiento del empleador” (STC Rol N°3.865-17-INA, c. 11° y ss.). Todo esto ocurre con la deuda, mientras que el daño previsional ya se ha verificado. En consecuencia, ese mismo incumplimiento mal puede ser un argumento a favor del empleador en el sentido de que, precisamente por incumplir, haya dejado de deber.
SEXTO: Que, la cita a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se hace a una norma que contiene una regla y una excepción que no dicen relación con este caso. La disposición prohíbe la prisión por deudas contractuales, y en el asunto aquí analizado nos encontramos ante una obligación legal de carácter equivalente al alimentario, de modo que se adecúa a la excepción del ya transcrito artículo 7 de la Convención, como ya ha establecido esta Magistratura con anterioridad: “No puede desconocerse que el deber legal que le asiste al empleador de enterar en las instituciones de previsión social los dineros que previamente ha descontado a sus trabajadores para tal propósito, tiene cierta analogía o similitud con el cumplimiento de ciertos ‘deberes alimentarios’. Dicha semejanza se observa al constatar que el arresto del empleador es consecuencia, en primer término, de la desobediencia de una orden judicial, como es el requerimiento de pagar las cotizaciones dentro de un determinado plazo. Además, como ya se ha razonado, se trata de una privación de libertad por deudas con fuente directa en la ley. A lo que debe agregarse que corresponde a un apremio con un claro interés social y público involucrado, toda vez que del pago de las respectivas cotizaciones pende en buena medida un correcto funcionamiento del sistema de seguridad social, que tiene como consecuencia asegurar pensiones dignas para los trabajadores del país, deber que se impone especialmente al Estado supervigilar en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política” (STC Rol N°576-2006, c. 29° y STC Rol N°3722-17, c. 21°.
Reiterado en STC Rol N°11.979-21, c. 6°).
La parte requirente, para demostrar que la obligación del caso en comento está incluida dentro de aquellas respecto de las cuales el Derecho Internacional proscribe la prisión por deudas, cita los artículos 1437 y 1438 del Código Civil. Sin embargo, estos solo sirven para ilustrar que nuestro ordenamiento jurídico infra constitucional distingue la existencia, entre otras, de obligaciones contractuales (“Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como los contratos o convenciones”) y legales (“ya por disposición de la ley”). Por lo demás, una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que tiene como base un proceso de cobro de una obligación legal de naturaleza laboral no puede sustentarse en base a disposiciones legales propias del Derecho común, pues, como se desarrollará más abajo, operan con propósitos y lógicas distintas.
SÉPTIMO: Que, en nada desvirtúa esta circunstancia el hecho de que este deber legal tenga como antecedente previo la existencia de un contrato de trabajo.
La obligación del empleador de deducir de la remuneración las cotizaciones de seguridad social del trabajador tiene su fuente en el artículo 58 del Código del Trabajo, y es complementada por ese mismo cuerpo normativo y por la Ley N°17.322, sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social. Por lo tanto, existe por la sola disposición de la ley al haber un contrato de trabajo, con independencia de lo que este establezca al respecto.
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Además, en caso de considerar que la medida de apremio no era procedente en el caso concreto, la parte requirente pudo haberlo hecho valer ante el tribunal de fondo, cuestión que no ocurrió. La acción de inaplicabilidad no constituye una vía para revocar decisiones tomadas por los jueces en el ámbito de sus competencias o para suplir la falta de ejercicio de los mecanismos procesales que otorga la ley en el marco de los procesos de cobranza laboral.
OCTAVO: Que, es importante distinguir el arresto, como ha hecho el Tribunal Constitucional en forma constante, de la pena de privación de libertad:
“Que el arresto, como apremio no vinculado necesaria y exclusivamente a materias penales, entendido como limitación de la libertad personal y sujeto a dicho estatuto jurídico, fue incorporado en el actual texto constitucional a indicación del profesor nombre reservado, tal como se desprende de la discusión surgida en la sesión Nº107 de la Comisión de Estudio. En efecto, dicho comisionado hizo referencia a una serie de casos en ‘que las personas pueden estar accidentalmente y en forma transitoria afectadas por la privación de la libertad sin que haya ningún propósito de perseguirlas criminalmente ni llamarlas a proceso. Por ejemplo, el arresto puede ser dispuesto porque no se devuelve un expediente, por no pagarse la pensión a la mujer; en los cuarteles como medida disciplinaria. Hay una cantidad de casos en que accidentalmente se puede estar en la imposibilidad de moverse, pero que no corresponden de ninguna manera a una detención ni al propósito de investigar un delito ni de castigarlo’. Como consecuencia de lo anterior, concluye que ‘el arresto es una figura distinta de la detención y, por lo tanto, se debe expresar una voluntad clara respecto del artículo que se está estudiando, que se aplica también no sólo a la detención sino al arresto’. En el mismo sentido, el señor nombre reservado hizo presente que ‘el arresto en Chile es una institución que no forma parte propiamente del proceso criminal, sino que es una forma de apremio en general, para obligar a determinados individuos a adoptar la conducta socialmente necesaria en un momento dado. Así, por ejemplo, en las leyes tributarias a ciertos deudores de compraventa se les arresta mientras no paguen el tributo que han retenido. Y a los deudores de pensiones alimenticias se les arresta mientras no paguen las pensiones a que han sido condenados. Tienen en común con la detención el hecho de que son provisionales’. De este modo, sintetizó su posición sosteniendo que ‘En general, el arresto es una privación provisional de la libertad, sujeta al cumplimiento de un acto por parte del arrestado. Por eso comenzó diciendo que era esencialmente una medida de apremio’; por todo lo cual afirmó su conformidad a la proposición ‘porque comprendería también la aplicación de estas medidas de apremio y las sujetaría plenamente a la ley’” (STC Rol N°519-2006, c.
17° y STC Rol N°576-2006, c. 17°).
NOVENO: Que, las coerciones o apremios son instrumentos que define el legislador para dar eficacia a determinados fines que este ha decidido proteger. La intensidad de la coerción será funcional al bien protegido (Taruffo, Michele, “L’attuazione esecutiva dei diritti: profili comparatistici”, Rivista trimestrale di Diritt e Procedura Civile, ANNO XLII, N°1, 1988). En el caso en análisis, el bien protegido son los derechos previsionales de los trabajadores y las trabajadoras, cuya protección emana de la Constitución en el artículo 19 N°18, lo que solo puede ser reforzado si es que se mira el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuyo “Protocolo de San Salvador” en su artículo 9 señala: “Derecho a la Seguridad Social:
1) Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o
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mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. Es a estos derechos fundamentales, cuya protección es tanto constitucional como internacional, que el legislador nacional le ha concedido eficaz tutela ejecutiva por la vía de apremio de arresto.
Por lo mismo, no se trata de un conflicto de legislación interna sobre el cual el Derecho Internacional tenga preeminencia, como sostiene el requirente, sino que se trata de un precepto legal coherente con lo dispuesto en nuestra Constitución y los tratados internacionales que Chile suscribe.
DÉCIMO: Que, la parte requirente sostiene, a fojas 9, que “tanto el legislador, como el intérprete del requerimiento, no podían bajo el prisma de sus facultades, el primero, crear una norma que vulnerara o suprimiera el derecho a la Libertad individual protegido por el Pacto de San nombre reservado Rica, esto es, solo permitido tratándose de obligaciones alimentarias, y no previsionales o de cualquier otra obligación cuya fuente sea la Ley, como se ha pretendido, y el segundo, interpretar la norma protectora asumiendo una distinción o clasificación no señalada en el Pacto, y producto de dicho ejercicio interpretativo suprimir el goce y ejecución de los derechos libertades establecidos en este Pacto Internacional”. Con ello efectúa un reproche abstracto al artículo 12, alejado del análisis concreto que exige la acción de inaplicabilidad y, en segundo término, circunscribe el caso a un conflicto interpretativo, lo que es errado. Primero, porque como ya se indicó sí estamos en presencia de una obligación de naturaleza alimentaria. Segundo, porque es el propio Pacto el que se refiere a obligaciones “contractuales”, sin que exista acá un ejercicio interpretativo.
La existencia de tratados internacionales ratificados por nuestro país en ningún caso es incompatible con la regulación de estas materias en el Derecho interno, en la medida que estas sean armónicas con los límites que los tratados establecen, como ocurre en la especie.
DÉCIMO PRIMERO: Que, finalmente, del análisis del expediente se aprecia que el ejecutado ha mantenido una actitud pasiva ante el proceso, iniciado el año 2011: no opuso excepciones, no objetó las liquidaciones que se efectuaron y tampoco registró pagos parciales. En términos generales, no hubo actividad relevante durante doce años hasta que se decretó la orden de arresto, momento en el cual, ante otro tribunal, la parte requirente se acogió al procedimiento de reorganización y liquidación. No debe olvidarse que en el presente caso estamos frente al no pago de cotizaciones previsionales por parte del empleador que se adeudan desde hace casi dos décadas, sin que el trabajador haya podido ver satisfechas las prestaciones que se le deben, siendo además un tercero en la gestión pendiente, que no posee las mismas capacidades de actuación en el proceso que la AFP y el ejecutado. En este contexto, el arresto como medida de apremio se asoma como un mecanismo necesario para obtener el pago de obligaciones de naturaleza alimentaria, en un procedimiento que tiene por objeto pagar las cotizaciones previsionales que se adeudan al trabajador. Ello contribuye a dar vigencia al principio de protección consagrado en el artículo 19 N°16 de nuestra Constitución, siendo coherente con nuestro sistema constitucional (en este sentido, véase STC 6593-19-INA, c.14° y STC Rol N°12077-21-INA, c. 26°).
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el requirente, más allá de señalar que al infringirse los tratados internacionales enunciados se vulnera también la libertad
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personal, no aporta ningún otro argumento que permita entender cómo el artículo 19 N°7 de la Constitución podría verse afectado. Por ende, en vista a todas las consideraciones anteriores, en especial a que el arresto del artículo 12 de la Ley N°17.322 es una medida de apremio ─en ningún caso permanente─ que se enmarca dentro de “los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”
(artículo 19 N°7 letra b) de la Constitución), se descarta que exista una afectación a la libertad personal. Esto es especialmente notorio si tenemos en cuenta que, además, en la especie se revocó hace nueves meses la orden de arresto, sin que la parte requirente efectivamente sufriera la medida de apremio.
DÉCIMO TERCERO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO.
OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
PREVENCIONES Los Ministros señores CRISTIAN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ concurren al fallo y además consideran lo siguiente:
1°. Que, el artículo 19 N°7 constitucional asegura a toda persona el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, expresando que, en consecuencia:
“Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados en la Constitución y las leyes” (letra b);
2°. Que, la libertad personal consiste en el derecho a residir y moverse de un lugar a otro dentro del territorio y de entrar y salir del mismo, entendida ella como libertad ambulatoria. Esta concepción se infiere del amplio debate que se suscitó sobre la materia en la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución. Interesante resulta destacar las dos tesis que se esgrimieron acerca del tema.
Así, el comisionado nombre reservado señalaba que “tres son los grandes aspectos íntimamente vinculados pero que en cierta medida se llegan a confundir y que conviene esclarecer: la libertad individual, la libertad de locomoción y lo que es la seguridad individual o garantías de la detención”. Agregaba que lo que se debe asegurar por la Constitución es la libertad individual entendida como la facultad de cada persona en la forma en que en ella cree que es más favorable al
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desarrollo de su personalidad; la libertad de locomoción se encuentra referida, expresaba el profesor nombre reservado al tema de la libertad de permanencia en cualquier parte del territorio y la facultad de trasladarse de un punto a otro; de salir del territorio de la República y de entrar en él y la seguridad individual consiste en la garantía que tiene la persona de no ser repentinamente impedida en el ejercicio de su libertad individual mediante una detención que la imposibilite para actuar en todos los aspectos de sus actividades propias (Sesión 106, p. 107).
Por otro lado, está el comisionado nombre reservado quien sostenía que decir que la libertad personal implica la habilitación para el pleno desarrollo de la personalidad resulta innecesario puesto que todas las garantías constitucionales habilitan al ser humano para desarrollar su personalidad plenamente. Por consiguiente, el hombre tiene libertad, pero lo que el ordenamiento positivo le garantiza es el derecho a ejercer la libertad dentro de márgenes de seguridad para él y para los suyos (Sesión 106, p. 621).
Al final, lo que predominó, según se desprende de las actas de la citada comisión es que la libertad personal debe ser entendida como libertad ambulatoria.
Como expresan los franceses es el derecho a ir y venir;
3°. Que, la doctrina destaca la importancia de esta garantía constitucional expresando que encarna uno de los derechos fundamentales más esenciales en el Estado de Derecho, tanto que en una frase atribuida a nombre reservado, se dice: “se trata de que, cuando suene el timbre de casa a primeras horas de la mañana, uno sepa que no puede ser sino el lechero” (Diez-Picazo 2008);
4°. Que, la libertad personal puede ser afectada por arresto, detención, prisión preventiva, presidio o reclusión u otra pena de aquellas señaladas en la ley penal que afecten la garantía constitucional referida; en el caso del arresto, ello consiste en una medida de apremio extrema que afecta, precisamente, la libertad ambulatoria por orden expedida por un juez que puede no ser del orden penal.
Cuestión que ocurre en la gestión judicial pendiente, y cuyo objetivo es hacer cumplir una determinada obligación al afectado con dicha medida por estar en mora, o bien puede ser aplicada como sanción en el orden militar. Asimismo, por la declaración de estado de sitio, el Presidente de la República está facultado para arrestar a las personas en sus propias moradas o en lugares que la ley determine y que no sean cárceles ni estén destinados a la detención o prisión de reos comunes (artículo 43 CPR). En lo medular, el arresto como quiera que sea su naturaleza es en la realidad una privación de la libertad de locomoción de corta duración;
5°. Que, en el caso considerado, existió una orden de arresto contra la representante legal de la parte requirente expedida por el juez del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, con fecha 23 de febrero de 2023, la que se transcribe en el libelo que contiene la acción de inaplicabilidad deducida la respectiva resolución, cuyo fundamento legal es la disposición impugnada, y cuyo antecedente es la deuda previsional que tiene la empresa nombre reservado y Compañía Limitada, siendo por tal razón parte ejecutada en la gestión judicial pendiente;
6°. Que, el compromiso previsional por la cual se ejecuta a la requirente es una deuda, esto es, una obligación de dar, consistente en dinero que la deudora debe pagar en dinero efectivo o por consignación, depositando la suma adeudada en la
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cuenta corriente del tribunal. Conforme a ello, tratándose de una deuda despachar una orden de arresto -cuyo argumento es la norma jurídica censurada- es contrario a la Constitución, puesto que su artículo 19 N°7 letra b), tal como se ha señalado ut supra, el arresto debe ser conforme a la Constitución y la ley, y ocurre que el artículo 7 N°7 del Pacto de San nombre reservado Rica, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, prohíbe la detención por deudas, expresión que comprende, obviamente, el arresto;
7°. Que, por consiguiente, para estos Ministros sin perjuicio de compartir lo referido en la sentencia de estos autos constitucionales, están por considerar también lo expuesto precedentemente.
El Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ previene que concurre al pronunciamiento únicamente por las razones entregadas en el primer párrafo del considerando segundo de la sentencia.
Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ. Las prevenciones corresponden a los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y RAÚL MERA MUÑOZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 14.107-23 INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 13/03/2024
María Pía Silva Gallinato Fecha: 13/03/2024
nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 14/03/2024 Fecha: 13/03/2024
Raúl Eduardo Mera Muñoz Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 13/03/2024 Fecha: 14/03/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu y señor nombre reservado.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 15/03/2024
397C68CC-9CAA-4C21-A25D-F46051A2D489 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.