Inaplicabilidad de los artículos 470, inciso primero, y 472 del Código del Trabajo Primera Sala de la corte de apelaciones de san miguel
- Fecha
- 15 de noviembre de 2023
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Requerimiento de inaplicabilidad respecto de los artículos 470, inciso primero, y 472 del Código del Trabajo ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol N° 702-2022 (Laboral Cobranza).
- Cita
- TC Rol N° 14099/2023, sentencia de 15 de noviembre de 2023
Resumen
El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad de los artículos 470, inciso primero, y 472 del Código del Trabajo, por restringir indebidamente el derecho a la segunda instancia judicial, principio de organización judicial de rango orgánico constitucional.
Texto íntegro
0000087 OCHENTA Y SIETE
2023
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
____________ Sentencia Rol N° 14.099-23 INA [15 de noviembre de 2023]
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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 470, INCISO PRIMERO, Y 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO PRIMERA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL
EN EL PROCESO RIT N° C-346-2017, RUC N° 17-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SAN MIGUEL, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA MISMA CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL, BAJO EL ROL N° 702-2022 (LABORAL COBRANZA)
VISTOS:
Introducción
Con fecha 7 de marzo de 2023, mediante oficio número 275, que rola a fojas 1, y auto motivado de fojas 15 y siguientes, la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 470, inciso primero, y 472 del Código del Trabajo, en el proceso RIT N° C-346-2017, RUC N° 17-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel, en actual conocimiento de la misma Corte de Apelaciones de San Miguel, bajo el Rol N° 702-2022 (Laboral Cobranza).
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
Los preceptos legales cuestionados disponen:
Art. 470, inciso primero.- La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.
Art. 472.- Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.
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Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Como antecedentes, el Tribunal de Alzada de San Miguel consigna que la gestión judicial en que incide el requerimiento, en específico, recae en un recurso de apelación presentado -en subsidio de reposición- por la parte ejecutada en la gestión sublite, siendo rechazada esta reposición originalmente así como declarada inadmisible la apelación, conforme consta en resolución de 30 de noviembre de 2022 dictada por el juez de cobranza laboral y Previsional de San Miguel; y respecto aquella respecto de la cual se presentó recurso de reposición, actualmente pendiente (en estudio) en el que se pide se declare admisible el recurso de apelación y en definitiva, se resuelva lo solicitado, esto es: “se dicte una nueva resolución que acoja la declaración de abandono del procedimiento o en subsidio, la declaración de inoponibilidad o en subsidio, la excepción de prescripción opuesta”, por la parte ejecutada.
A estos argumento agrega la Corte requirente que -como lo que sostuvo el ejecutado en la propia reposición y en la apelación citadas- respecto de la decisión que declaró inadmisible el recurso de apelación, y respecto del rechazo del incidente de abandono, las normas restrictivas del proceso ejecutivo laboral en cuanto a las posibilidades de defensa del ejecutado, suponen un procedimiento ágil y oportuno, pero en este caso concreto se trata de un procedimiento que estuvo “dormido por 4 años y que se puede revivir para obtener un provecho económico total y absolutamente injustificado, aprovechándose de brechas en el sistema que impiden, como lo pretende sostener que una ejecutada pueda defenderse después de 4 años de estar esa causa sin movimiento” (fojas 16).
En seguida, y en cuanto al conflicto constitucional, la Corte afirma que en la especie la aplicación de los artículos 470 y 472 del Código del Trabajo, infringe las garantías constitucionales dispuestas en los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En este sentido, se indica que la aplicación del artículo 472 infringe la garantía constitucional de acceso a la justicia, citando jurisprudencia de este Tribunal Constitucional que ha determinado aquello, en el sentido de que una limitación tan severa a las excepciones que se pueden interponer en la sede de ejecución laboral importa la restricción y afectación del derecho al recurso, como lo es en la especie el recurso de apelación; lo que lesiona en su esencia también el derecho a la jurisdicción y el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos de las partes del juicio (fojas 22).
Se agrega que, a su vez, ambas normas del Código del Trabajo cuestionadas infringen el artículo 19, número 3, constitucional, al excluirse el derecho a hacer valer alegaciones o defensas, en términos tales que se coloca a la parte en una situación de abierta inferioridad e indefensión, como ocurre, en este sentido, cuando por aplicación de los artículos 470 y 472, por ejemplo, no se puede hacer valer recurso de apelación respecto de la resolución que rechazó las excepciones del ejecutado, como, entre otras, la prescripción, que a su vez la normativa cuestionada tampoco permite a la parte ejecutada interponer; concluyendo así la Corte de Apelaciones requirente que la aplicación de la preceptiva laboral cuestionada, infringe también el artículo 19, número 2, de la Constitución y la igualdad de las partes ante la justicia.
Tramitación y observaciones al requerimiento
El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta en resoluciones que rolan a fojas 31 y 61.
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A fojas 39 de autos rola presentación de Servicios nombre reservado
Limitada, que indica “Que, vengo en allanarme en todo lo obrado en estos autos”.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas observaciones al requerimiento por nombre reservado, demandante y ejecutante en el juicio sublite, representada por la Oficina de Defensa Laboral de San Miguel, dependiente de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana. Se hizo parte (fojas 45) y en presentación de fojas 72 y 73, como parte requerida, solicita el rechazo del requerimiento de fojas 1 en todas sus partes.
Al efecto, se indica que es un hecho irrebatible que, la demandada, ejecutada y ahora requirente, ha tenido una conducta refractaria al cumplimiento de la legislación laboral y acatar el pronunciamiento condenatorio del órgano jurisdiccional, así, invariablemente ha persistido en no cumplir lo resolutivo de la sentencia condenatoria laboral, que ordena el pago de cotizaciones de seguridad social y remuneraciones que se devenguen entre la fecha del despido y hasta la fecha en que se pague o se hubieren pagado las cotizaciones de seguridad social.
Consecuencialmente y producto de la conducta del todo imputable a ignorar la fuerza obligatoria de la sentencia firme y ejecutoriada emanada del órgano jurisdiccional, persistió la ejecutada en mantener vigente la sanción de la norma que ahora se pretende invalidar con el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, no habiendo solucionado, esto es, extinguido aun las obligaciones labores y de seguridad social a las que fue condenado.
Agrega que en el requerimiento deducido en autos se soslaya que el Magistrado del Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel deberá aplicar normativa no impugnada en la gestión pendiente, que impide la procedencia del abandono del procedimiento.
Ignora asimismo el libelo que la normativa impugnada en autos ya fue aplicada por el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel por ejemplo al reliquidar el crédito, actuación procesal del Tribunal que validó con su inacción procesal y recursiva al serle retenida la devolución de impuesto a la renta y al consignar lo adeudado que incluía la sanción remuneratoria de nulidad del despido.
En fin, se alude al rechazo del requerimiento de autos, atendido que el mismo no considera que ya existen pronunciamientos de este Tribunal Constitucional previos que han declarado la constitucionalidad de las mismas normas laborales que ahora se impugnan.
Vista de la causa y acuerdo
A fojas 74, con fecha 10 de mayo de 2023, fueron traídos los autos en relación y, en audiencia de Pleno del día 5 de septiembre de 2023, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en esencia, la Corte de Apelaciones de San Miguel funda el requerimiento en que “a pesar de la naturaleza social de un procedimiento, no resulte legitimo limitar –o impedir- el ejercicio de ciertos derechos, como sucede al limitar de una manera tan drástica las excepciones oponibles en materia de 0000090 4 NOVENTA
ejecución laboral y, con ello, limitar además la posibilidad de recurrir para ante las cortes y proscribir la doble conforme sobre materias tan relevantes como la propia prescripción de la deuda”, entendiendo que ambas disposiciones −470 y 472 del Código del Trabajo− afectan la garantía constitucional de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, e impiden, a fin de cuentas, la configuración de un debido proceso racional y justo. El tribunal de segunda instancia señala además que esto constituiría una desigualdad evidente e injustificada respecto del régimen establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 464.
I- Sobre la igualdad ante la ley y el proceso laboral
SEGUNDO: Que, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si las reglas que excluyen la procedencia de excepciones distintas a las enunciadas en el artículo 470 del Código del Trabajo e impiden apelar contra resoluciones que no se pronuncien sobre esas excepciones infringen el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho a defensa.
Ante esto, se puede plantear como razonamiento preliminar y sin posicionarse respecto de una diferencia específica de la sede procesal laboral que el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables. En este sentido, “el Tribunal Constitucional ha señalado antes que “La igualdad ante la ley o en el ejercicio de los derechos no puede consistir en que las partes que confrontan pretensiones en un juicio tengan idénticos derechos procesales. Del momento en que uno es demandante y el otro demandado, tendrían actuaciones distintas; el uno ejercerá acciones y el otro opondrá defensas y excepciones. Cada una de esas actuaciones procesales estará regida por reglas propias, que no pueden ser idénticas, pues las actuaciones reguladas no lo son. Se podrá examinar si las reglas propias de las demandas y de las excepciones permiten trabar una contienda regida por principios de racionalidad y justicia; podrá examinarse si las reglas que, en principio debieran ser comunes para ambas partes, como la facultad de probar o de impugnar un fallo, establecen diferencias que puedan ser calificadas de arbitrarias; pero no puede pretenderse que actuaciones diversas, como lo son una demanda ejecutiva y la interposición de excepciones para oponer a dicha demanda, queden sujetas a un mismo estatuto” (STC Rol N°977-2007-INA, c. 8).
TERCERO: Que, desde que surge el Derecho procesal laboral, este tuvo ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del derecho del trabajo sustantivo. Lo anterior se manifestaba en respuestas jurídicas específicas, pues se partía de la premisa opuesta del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador y las obligaciones que este tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908-1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia. Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44).
CUARTO: Que, esto es aún más notorio en la fase de ejecución laboral, que supone la existencia de un título ejecutivo en el que consta una suma líquida y 0000091 5 NOVENTA Y UNO
determinada de dinero que tiene carácter alimentario, al tratarse de la remuneración a que se tiene derecho durante el feriado. Para lograr el cobro de esta obligación −determinable y previsible en su forma de operar− el diseño del procedimiento ejecutivo también responderá a la necesidad de un procedimiento simple, rápido y eficaz. Es por ello que rigen los principios de celeridad y concentración, y que el impulso procesal es de cargo del Tribunal, de acuerdo a los artículos 425 y 463 del Código del Trabajo. Por estas mismas razones el legislador lo delineó con restricciones al debate, como sucede en el caso en análisis. Todo lo cual se configura como una respuesta jurídica armónica con otros supuestos presentes en la legislación ejecutivo laboral, como la improcedencia de la institución del abandono del procedimiento. Ese es el debido proceso en ejecución. Ello tiene incidencia en distintas cuestiones en el proceso laboral: los actos procesales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible (428 del Código del Trabajo), el tribunal está facultado para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias (430 del Código del Trabajo) y el tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio y decretará las pruebas que estime necesarias (429 del Código del Trabajo), etc. Como se ve, el legislador laboral se ha preocupado por desarrollar una normativa orientada al alcance de procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional antes (STC N°13.241-22-INA, c. 4°; N°13.046-22-INA, c.6°; N°13.294- 22-INA, c.4°; N°12.951-22-INA, c.4°).
QUINTO: Que, esto significa que existen argumentos que, además de a estas alturas ser históricos, son fundados para que el legislador laboral reduzca la procedencia de excepciones y de la apelación, no solo en los procesos de lato conocimiento, sino, con mayor razón, en la fase ejecutiva laboral, como ocurre en este caso.
SEXTO: Que, en este orden de cosas, el Tribunal Constitucional ha señalado en innumerables ocasiones que “en el marco protector de la garantía normativa de la igualdad se garantiza la protección constitucional de la igualdad en la ley, prohibiendo que el legislador, en el uso de sus facultades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias arbitrarias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que, optando por una fórmula de otro tipo, se inclinó por establecer como límite la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria” (STC Rol N°5225, c. 12°, STC Rol N°986, c. 30°).
En relación al artículo 470 del Código del Trabajo y la igualdad ante la ley, esta Magistratura ha dicho “Que, respecto de la garantía de la igualdad ante la ley que arguye el requirente, como vulnerado por el inciso primero del artículo 470 laboral, no reviste la disposición legal una irracionalidad que la haga contraria a los requerimientos que dicha garantía exige, pues, todas las personas que teniendo la calidad de demandados en un juicio ejecutivo laboral están sujetos a la misma restricción que el requirente, en cuanto, sólo pueden oponer las excepciones que la referida disposición legal señala. En este sentido, recordemos que esta Magistratura ha señalado que “La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición; por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de 0000092 6 NOVENTA Y DOS
hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo.” (STC Rol N°53 C.72)” (STC Rol N°3005-16- INA, c.19 °). En relación al artículo 472, este Tribunal ha hecho iguales declaraciones en STC Rol N°13.041-22.
SÉPTIMO: Que, esta Magistratura ha desarrollado una jurisprudencia robusta en orden a asentar criterios acerca de lo que es y lo que no es arbitrario, como bien sintetiza la sentencia Rol N°3473-2017 en su considerando vigésimo primero. De esta manera, ha advertido que:
a) La igualdad supone una distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición, por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes (STC Roles N°2022-2011, c.25°;
2841-2015, c.11; 2935-2015, c.32°).
b) La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias (STC Roles N°2921-2015, c. 12°; 3028-2016, c.12°).
c) Solo es arbitrario el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables (STC Rol N°2955-2016, c.8°).
d) Es necesario, además, atender a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma (STC Roles N°1234- 2008, c. 13; 1307-2009, cc. 12° a 14°; 1414-2009, cc. 16° y 17°).
OCTAVO: Que, es menester entonces analizar si, habidas estas consideraciones, en el presente caso se vulnera la igualdad ante la ley.
Como ya se adelantó, es claro que empleador y trabajador se encuentran en situaciones de desigualdad, al estar el segundo sujeto a un vínculo de dependencia y subordinación respecto del primero.
Tal desigualdad es examinable desde una perspectiva objetiva, al traducirse en una serie de manifestaciones concretas, como la dependencia económica del trabajador con el empleador, estar sometido a su poder de dirección, cumplir con asistencia y horario de trabajo, etc. Esta desigualdad se acrecienta si tenemos en cuenta que el trabajador era una persona extranjera sin AFP, que se encontraba en una situación de especial vulnerabilidad. Además, el empleado es ejecutante en el proceso de ejecución laboral, en virtud de una sentencia definitiva condenatoria para el empleador, dictada en septiembre de 2017. Es precisamente esto lo que viene a justificar el trato diferenciado a las partes en la gestión de fondo, lo que se traduce en distintas normas de procedimiento ya desarrolladas en esta sentencia, dentro de las cuales se encuentra el precepto impugnado en esta sede.
Por último, como se desarrollará más adelante, la Ley N°20.087, que incorporó los artículos 470 y 472 del Código del Trabajo, tuvo por objetivo expresar el “carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes” en el Derecho del Trabajo, según señala el Mensaje del proyecto de ley.
Ha de recordarse que la protección al trabajador, consagrada en el artículo 19 N°16 de la Constitución, se traduce, en los procedimientos de cobranza en que el trabajador es el ejecutante, en lograr el pago efectivo de las prestaciones que se le adeudan, lo que en el caso en comento aún no se materializa. En este contexto, el 0000093 7 NOVENTA Y TRES
precepto impugnado se presenta como un mecanismo adecuado y necesario para lograr una ejecución expedita y la consecuente satisfacción oportuna de las prestaciones que se le deben al trabajador y que, además, son de carácter alimentario, de lo que se sigue inexorablemente un perjuicio en la demora.
II- Sobre el debido proceso laboral
NOVENO: Que, para hacerse cargo de la alegación de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en orden a no respetarse el debido proceso de la parte requirente, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en materia laboral. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Dentro de esta marco, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.
DÉCIMO: Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución ─mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales─ y, en consecuencia, a nivel legal, varía.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en el caso del procedimiento de ejecución laboral, este Tribunal ha afirmado que “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera.
Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la 0000094 8 NOVENTA Y CUATRO
pluralidad de procedimientos diversos” (artículo 63, numeral 3° de la Constitución)” (STC Rol N°13.050-2022, c. 9°).
DÉCIMO SEGUNDO: Que, a partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, a través del cual se manifestaba el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, para así “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.
DÉCIMO TERCERO: Que, igualmente, se propuso concretar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias;” (minoría, STC Rol N°3005, c.8°. Reiterado en STC Rol N°13.327-22, c. 7°).
DÉCIMO CUARTO: Que, este Tribunal ha razonado antes “Que, el Código del Trabajo regula, entre sus artículos 462 y 473, los procedimientos ejecutivos laborales, los que, no obstante estar insertos en una reforma “cuyos procedimientos son eminentemente orales, mantienen su carácter de procedimientos escritos, lo cual se compadece con la finalidad de estos juicios, es decir, fundamentalmente, con el cobro de un crédito, a partir de un título ejecutivo.” (nombre reservado.
Manual de procedimiento del trabajo, segunda edición, Ed. Librotecnia, Santiago, 2018, p. 215). En razón de ello, el juicio ejecutivo laboral y, en particular, el de cumplimiento de sentencias, se caracteriza por ser un procedimiento que es de tramitación escrita; en que el tribunal procederá de oficio, ordenando la realización de todas las diligencias y actuaciones necesarias para la prosecución del juicio; no procede el abandono de procedimiento; su tramitación se sujeta a las normas del Párrafo IV del Título I, del Capítulo II, del Libro V, del Código del Trabajo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral, en la tramitación del juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencias.(Op cit. nombre reservado, p. 216). Que, según lo determina el artículo 464, N°1, del Código Laboral, la sentencia laboral ejecutoriada reviste la calidad jurídica de título ejecutivo, y su cumplimiento se tramita bajo las normas señaladas, iniciándose al tenor de lo prescrito en el artículo 462 del Código del Trabajo.
10-.De este modo, se logra el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan 0000095 9 NOVENTA Y CINCO
efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que: “…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “…hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo.
(SCS Rol N°95-00)” (minoría, STC Rol N°12.337-2021, c. 8° y 9°. Reiterado en STC Rol N°13.050-22, c.12°).
DÉCIMO QUINTO: Que, lo dicho hasta ahora aplica para ambas disposiciones cuestionadas. Ahora bien, respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, en casos promovidos ante esta Magistratura en que también se ha cuestionado la regulación de la apelación en materia laboral, el Tribunal Constitucional además ha afirmado que “el reclamo de inconstitucionalidad central es por la exclusión de la apelación respecto de una resolución, ante lo cual debe recordarse que la apelación no es un recurso paradigmático o modélico en sí mismo. Su función de ser instancia de la instancia tiene un origen vinculado a los procedimientos inquisitivos que lo configuraron como única garantía de que lo investigado y resuelto tuviera control por un tercero imparcial: “El fenómeno de la impugnación se ha relacionado con el de concentración del poder y la necesidad de controlar la actividad de los funcionarios inferiores. A los sistemas inquisitivos, dada la reunión de funciones en la sola mano de un juez y la estructura vertical de la administración de justicia, se adecua los recursos, particularmente los recursos devolutivos, pues la sentencia puede ser revisada, en todos sus puntos, por el superior jerárquico del que dictó la sentencia o soberano. A fines del imperio romano, como consecuencia de la concentración del poder y de la organización jerárquica de los tribunales, amén que se concentraron en la sola persona del mismo juez las funciones de requerir, instruir y juzgar, la appellatio, y en consecuencia, el efecto devolutivo ante el Emperador o los jueces, se transformó en regla general” (nombre reservado, El derecho fundamental al recurso en el proceso penal, Atelier, 2013, pp. 39 y 40). Tal perspectiva histórica permite reforzar la idea de que la apelación es una opción posible, entre otras, con la que cuenta el legislador a la hora de diseñar procesos” (STC Rol N°12.834-22-INA, c.12°)
DÉCIMO SEXTO: Que, ha quedado establecido que el proceso ejecutivo laboral contempla garantías que lo hacen compatible con el debido proceso. Además, en el caso concreto resulta particularmente relevante el hecho de que el procedimiento ejecutivo se inició a partir de la sentencia definitiva dictada en la causa RIT M-355-2017, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, que aplicó la institución de la nulidad del despido, junto con la imposición al empleador de pagar una indemnización sustitutiva del aviso previo y el feriado proporcional.
Con fecha 6 de junio de 2017 la Oficina de Defensa Laboral de San Miguel, dependiente de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, que provee de asesoría jurídica gratuita a personas que por su condición social así lo requieren, interpone una demanda monitoria que fue acogida y respecto de la cual no se opuso reclamo, razón por la cual no se abrió audiencia de conciliación, contestación y prueba, de manera que concluye como sentencia firme con fecha 10 de octubre de 2017. La parte demandada tuvo la oportunidad de contestar la demanda, oponer excepciones y recurrir de nulidad contra la sentencia definitiva pero no ejerció sus derechos. Se puede apreciar que el monitorio se tramitó en los tiempos 0000096 10 NOVENTA Y SEIS
acotados para lo cual fue diseñado por el legislador, particularmente cuando el demandado opta por no ejercer su derecho a defensa.
En sede de ejecución, el empleador ha podido objetar la liquidación, oponer las excepciones contempladas en el artículo 470, promover incidentes, etc. Es en este punto en que la Corte requirente cuestiona que no se haya permitido al empleador discutir en sede de ejecución el enriquecimiento sin causa o la prescripción, sin embargo, ello tiene una explicación clara: no se puede pretender, en etapa ejecutiva, discutir respecto de alegaciones cuyo fundamento es precisamente el incumplimiento de una obligación de pago de las remuneraciones y cotizaciones por parte del empleador. Por lo demás, mucho menos podría recién en sede ejecutiva, mediando ya una condena, controvertirse la obligación de pago bajo el pretexto de que al ser el trabajador una persona extranjera, esta no contaba con una entidad previsional a la cual enterar las cotizaciones. Intentar controvertir en ejecución enunciando argumentos de fondo no previstos por el legislador implicaría una dilación irracional del proceso precisamente en la fase que busca el cumplimiento efectivo.
Cabe hacer presente que la calidad de extranjero de un trabajador no exime a su empleador de cumplir con sus obligaciones, siendo de su cargo velar porque el pago de las cotizaciones previsionales se verifique de manera adecuada. La judicatura en este caso concreto no solo aborda un caso de subordinación laboral sino que se trata de uno en que la asimetría de poder ínsita en tal relación solo se ve reforzada por la condición de migrante.
Por último, no solo durante los juicios declarativo y ejecutivo el empleador ha podido ejercer una defensa activa, sino que también se han configurado una serie de otras garantías: ha sido representado por un abogado, se le ha notificado de las resoluciones dictadas, estas resoluciones han sido fundadas, ha sido juzgado por un tribunal imparcial e independiente, prestablecido por ley, etc.
De esta manera, resulta evidente que el empleador ha gozado de las garantías que la Corte reconoce como propias de un procedimiento racional y justo, y aquellas que se han visto limitadas −como la oposición de excepciones o la apelación contra la resolución que las rechazó por improcedentes− lo han sido de manera razonable, en atención a que se trata de un proceso en el cual el trabajador ya cuenta con una sentencia definitiva que sirve de título ejecutivo contra el empleador.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como razonamiento final sobre debido proceso en sede ejecutiva laboral, puede sostenerse que mediando una parte vencedora en juicio que se encuentra en fase de hacer ejecutar lo juzgado, que ese cumplimiento se realice es el objetivo prioritario del legislador a la hora de diseñar un debido proceso ejecutivo, siendo, en consecuencia, particularmente incompatible con la procedencia ilimitada de excepciones. En otras palabras, el debido proceso ejecutivo laboral es un proceso eficaz para la verificación del cumplimiento.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la 0000097 11 NOVENTA Y SIETE
Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
1°. Que, la Primera Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel ha planteado un requerimiento de inaplicabilidad respecto de los artículos 470 inciso primero y 472 del Código del Trabajo, en virtud de los cuales, por una parte, se impide al demandado, en la gestión pendiente, alegar excepciones diversas de las allí mencionadas, especialmente, la de prescripción, y, de otra, se establece la improcedencia del recurso de apelación en contra de las resoluciones que se dicten en los procedimientos ejecutivos laborales, en particular, la que se ha pronunciado respecto de sus alegaciones de defensa;
1. Planteamiento de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones 2°. Que, en su auto motivado, el Tribunal de Alzada plantea, respecto de la primera de esas normas, que, “(…) a juicio de esta Corte, las excepciones invocadas por el ejecutado constituyen, en parte, el núcleo central de un Estado de Derecho, respetuoso de las garantías de sus ciudadanos, a saber: el orden propiamente procesal (con el abandono del procedimiento); los vicios que podría contener el título ejecutivo (la inoponibilidad del mismo); y, en tercer orden, las relativas al modo de extinguir las obligaciones (la prescripción).
De todas ellas, especial atención merece la última, la prescripción, pues la doctrina nacional ha señalado que ella no tiene un tratamiento conjunto con los otros modos de extinguir las obligaciones por “el carácter consolidador de derechos que exhibe la prescripción, como para concluir la obra codificadora (a lo que suele agregarse la circunstancia de haberse seguido el modelo francés)” (nombre reservado
nombre reservado, “Los Bienes. La propiedad y otros derechos reales” Editorial Jurídica de Chile, Cuarta Edición, 2006, p.174), a lo que V.S. Excma agregó que el “objeto de la prescripción (…) es dotar de un mínimo de certeza y seguridad a las relaciones jurídicas. Agregando que ‘la prescripción es un instrumento o medio 0000098 12 NOVENTA Y OCHO
idóneo para lograr esa certeza o seguridad jurídica, en cuanto es el mecanismo típico que emplea el derecho para estabilizar situaciones jurídicas, aunque ellas sean anómalas, por el solo hecho de mantenerse inalteradas por un período de tiempo” (STC Rol N°1182 c.25).
Por consiguiente, esta Corte entiende que el solo hecho de impedir la discusión, en sede judicial, de las excepciones citadas, genera una indefensión para el ejecutado en el juicio de cobranza laboral que ocasiona efectos de inconstitucionalidad en el mismo” (fs. 20);
3°. Que, a su turno y vinculando lo anterior también con el artículo 472, expresa que esta Magistratura “(…) debería determinar si aquella restricción al derecho al acceso a la justicia y el debido proceso, primero al limitar en extremo las excepciones que proceden en materia de ejecución laboral y, consecuencia de ello, del recurso de apelación sobre las mismas, no traspasa el límite constitucionalmente aceptable que supone el juicio de proporcionalidad (…).
En este sentido, es opinión de esta Corte que la limitación tan severa de las excepciones que se pueden imponer en sede de ejecución laboral, y la restricción que se sigue del derecho al recurso -en la especie, a la apelación-, podría lesionar la esencia del derecho a la jurisdicción, entendida como el derecho constitucional a obtener de la autoridad competente, en este caso de las Cortes de Apelaciones, la tutela efectiva de los derechos subjetivos, la que se logra mediante la revisión de los hechos y el derecho, propio de la apelación (…).
Respecto de lo acá planteado, creemos que en los límites de esta acción de inaplicabilidad, en especial en lo que se relaciona con la posibilidad de discutir la excepción de prescripción, el legislador ha condicionado, más allá de lo proporcional y razonable, las garantías individuales del ejecutado, afectando cimientos esenciales del Estado de Derecho -como son aquellos que subyacen a la excepción de la prescripción al restringir, además, en exceso, el derecho al recurso, al limitar la posibilidad de apelación solo a la exiguas excepciones que están permitidas. Se trata, en definitiva, de un cierre del proceso de ejecución laboral, que no permite resguardar adecuadamente ni la garantía a la igualdad, ni a la tutela judicial efectiva y que lesiona el debido proceso” (fs. 22-23);
4°. Que, tal como lo ha planteado la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel en los párrafos recién transcritos, estimamos procedente el examen conjunto de las dos disposiciones impugnadas, desde que, en línea con lo señalado por dicha Corte, estuvimos por acoger el requerimiento respecto de ambos preceptos legales;
5°. Que, por ende, el problema a dilucidar en esta causa consiste en determinar si la limitación impuesta por los artículos 470, en relación con la limitaciones de las excepciones que pueden oponerse, y 472, relativo a la improcedencia de la apelación, salvo en el caso allí permitido, ambos del Código del Trabajo, resultan o no compatibles con la Constitución, particularmente, en relación con el derecho a un procedimiento racional y justo que ella asegura en el artículo 19 N° 3° inciso sexto, en relación con el principio de proporcionalidad que arranca de su numeral 2°, a raíz de no poder interponerse excepciones distintas de las taxativamente admitidas por el primero de aquellos preceptos legales, ni deducirse apelación en contra de la resolución que, precisamente por incidir en defensas no admitidas, las ha rechazado;
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2. Derecho a un procedimiento racional y justo 6°. Que, esta Magistratura ha sentado el criterio conforme al cual, de acuerdo con la historia del establecimiento del artículo 19 N° 3° de la Constitución, el derecho a defensa (y de ahí a oponer defensas y excepciones ) y el derecho al recurso forman parte del que se ha consagrado en su inciso sexto, a raíz que la Carta Fundamental “(…) no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha señalado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores (…)” (c. 8°, Rol N° 10.727 y c. 9°, Rol N° 10.623);
7°. Que, esto, sin perjuicio de establecer la premisa conforme a la cual el derecho al recurso, especialmente, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es absoluto, por lo que, en sede de inaplicabilidad, esta Magistratura no se encuentra llamada a examinar, mediante razonamientos de constitucionalidad en abstracto, si la limitación contenida en el artículo 470 del Código del Trabajo o si el sistema restrictivo de impugnación que establece su artículo 472, contraviene o no la Constitución, sino que debe examinar su apego o no a la Carta Fundamental en cada caso concreto (c. 7°, Rol N° 1.252);
3. Aplicación al caso concreto 8°. Que, lo cierto, es que, en la gestión pendiente, la aplicación del artículo 470 impide al demandado en la gestión pendiente que pueda oponer y que la Judicatura Laboral deba examinar defensas y excepciones distintas de las que taxativamente contempla dicho precepto legal, incluyendo entre ellas, ni más ni menos, que la prescripción (fs. 16), quedando, además, vedada la apelación de la resolución que la desestima, in limine, por efecto del referido artículo 470, en virtud de lo preceptuado en el artículo 472, impidiendo que el Tribunal de Alzada examine esa decisión;
9°. Que, si bien, el fundamento de los preceptos legales impugnados pareciera sustentarse en el principio de celeridad (nombre reservado: “La Ejecución de las Sentencias Laborales: Bases para una Discusión, Estudios Laborales, Santiago, Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, N° 8, 2013, p. 111), es preciso considerar que, “[s]i bien dicha finalidad aparece como loable, no necesariamente resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan de la garantía N° 3, inciso 6°, del artículo 19 constitucional. En este caso, como se verá, la pretensión de celeridad que fundamenta la regla impugnada -que hace improcedente el recurso de apelación- coarta aquel derecho”
(c. 18°), de modo tal que la aplicación de los preceptos impugnados impide a la demandada formulare defensas y alegaciones y deducir excepciones que -como expone la Corte requirente- constituyen, en parte, el núcleo central de un Estado de Derecho, respetuoso de las garantías de sus ciudadanos, tal y como queda en evidencia, por ejemplo, en la sentencia pronunciada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta (Rol N° 81-2023) que acoge el incidente de abandono 0000100 14 CIEN
del procedimiento, por cuanto estima que “(…) siendo el título una sentencia ejecutoriada, la ejecución se rige por los artículos 463 a 472 del Código del Trabajo, complementado con lo regulado en el Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral, conforme a señalado en el artículo 465 del Código del Trabajo, siendo claro que dicho título además hace aplicables las reglas del apremio del juicio ejecutivo en sus artículos 235 y 237, remisión que a su vez hace aplicable las reglas generales del procedimiento civil, en lo que no vulnere los principios que informan el derecho procesal, siendo claro que no existe dicha vulneración en hacer aplicable la institución del abandono del procedimiento a este tipo de juicios, lo que sólo tiene por objeto dar certeza y cierre final al procedimiento de ejecución, siendo claro que el ejecutante no está obligado a perseverar en el procedimiento de cobro” (c. 5°);
Y, al mismo tiempo, los preceptos impugnados privan a la demandada de la posibilidad que la resolución acerca de sus defensas adoptada por el Juez a quo sea revisada por el Tribunal Superior competente, lo que lesiona, en esta oportunidad, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto la priva de un mecanismo eficaz de revisión de dicha resolución, cuyos efectos son de trascendencia para la parte afectada, desde la perspectiva de su situación dentro del juicio y del ejercicio de sus derechos en el proceso de cobranza laboral, sin que su actuación en procedimiento monitorio pueda estimarse que cercena el derecho a defensa en el actual estadio de la gestión pendiente, pues ello importaría dotar de la garantía del debido proceso sólo a una parte del procedimiento judicial o reducirlo a la fase declarativa, pero negarla en la de ejecución;
10°. Que, así, en este caso, la limitación de las excepciones que pueden oponerse y la exclusión del recurso de apelación, bajo la idea abstracta de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N° 3° inciso sexto le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos, pues al afectado no le queda más que conformarse con lo resuelto en una verdadera “única instancia”, sin la posibilidad de someter lo decidido a la revisión de otro tribunal, deviniendo en inamovible, lo que aparece desproporcionado frente a la finalidad de celeridad -si bien legítima- que se quiere alcanzar. Esto adquiere mayor relevancia cuando es el propio Tribunal de Alzada el que requiere la intervención de esta Magistratura, incluso, habiendo sido intentada la inaplicabilidad previa por el demandado, lo que, como se hace constar en el auto motivado, “(…) no es óbice para que esta Corte pueda presentar un nuevo requerimiento si, como es el caso, se trata de un estadio procesal diverso y que se aportan antecedentes y argumentos nuevos para vuestro conocimiento”
(fs. 17);
11°. Que, así las cosas, siendo plausible el objetivo de dotar de mayor celeridad a los procedimientos, esa finalidad legítima sólo puede alcanzarse mediante la eliminación de trámites no esenciales o imponiendo mayor agilidad a las actuaciones del Tribunal, pero no se puede logre a costa de excluir o limitar severamente derechos de las partes o actuaciones o plazos -que si bien pueden ser acortados- terminan afectándolas;
12°. Que, como recuerda Barak, a propósito del caso United Mizrahi Bank, “[u]na ley restringe un derecho fundamental en una magnitud no mayor a la requerida sólo si el legislador ha escogido -de todos los medios posibles- aquel que menos restringe el derecho humano protegido. En consecuencia, el legislador debe 0000101 15 CIENTO UNO
empezar por el “escalón” más bajo posible y luego proceder lentamente hacia arriba hasta alcanzar aquel punto donde es posible alcanzar el fin adecuado sin una mayor restricción que la requerida respecto del derecho humano en cuestión”
(Aharon Barak: Proporcionalidad, Lima, Palestra, 2017, p. 351);
13°. Que, por último y a propósito del recurso de apelación, cabe ser especialmente cuidadoso porque la segunda instancia constituye un principio de nuestra organización judicial, desde que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales, “[u]na vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”, lo que, conforme al artículo 77 de la Constitución es materia de ley orgánica constitucional, la que determina “(…) la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República (…)”, justificando que sólo pueda ser modificada oyendo previamente a la Excelentísima Corte Suprema, por lo que estuvimos por acoger la acción de inaplicabilidad intentada a fs. 1.
Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y la disidencia, el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 14.099-23 INA.
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 15/11/2023
Cristián Letelier Aguilar Nelson Pozo Silva Fecha: 15/11/2023 Fecha: 15/11/2023
José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 15/11/2023 Fecha: 15/11/2023
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 15/11/2023
Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 16/11/2023
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
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María Angélica Barriga Meza Fecha: 16/11/2023
980583F0-F8B4-4970-AE53-E6670FD892E8 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.