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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14095/202319 abr 2023

Constancia aduanera en la Ley de Aduanas artículos 9 y 11

Fecha
19 de abril de 2023
Preceptos
Ley N° 18.392, art. 11; Ley N° 18.392, art. 9
Cita
TC Rol N° 14095/2023, sentencia de 19 de abril de 2023

Resumen

Se impugnaron los artículos 9° y 11° de la Ley N° 18.392 en gestión tributaria ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por falta de fundamento plausible.

Texto íntegro

0000835 OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO

Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintitrés.

A fojas 429, ténganse por acompañadas las piezas remitidas.

A fojas 803, a lo principal, téngase como parte; al primer y segundo otrosíes, téngase presente; al tercer otrosí, como se pide; al cuarto otrosí, ténganse por acompañados.

A fojas 817, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al otrosí, estese a lo que se resolverá.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1°. Que, con fecha 6 de marzo de 2023, Importadora y Exportadora Océano Atlántico Limitada, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 9°, inciso primero, y 11°, inciso primero, de la Ley N° 18.392, para que ello incida en el proceso RIT GR-09-00009- 2021, RUC 21-9-RUT reservado, seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas bajo el Rol N° 21-2022 (Tributario Aduanero);

2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Primera Sala, el que fue acogido a trámite por resolución de 16 de marzo de 2023, a fojas 418. En dicha oportunidad se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada para su pronunciamiento respecto del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, el que fue evacuado por el Servicio de Impuestos Internos en presentación de 27 de marzo del presente año, a fojas 817, solicitando la inadmisibilidad;

3°. Que, precluido lo anterior y al tenor de su cuenta, se tiene la configuración de la causal prevista en su numeral 6° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, en tanto el requerimiento adolece de falta de fundamento plausible;

4°. Que, la gestión pendiente invocada corresponde a los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos para ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas en contra de la sentencia que dictó el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena rechazando una acción de nulidad de derecho público y reclamo tributario subsidiario que fuera deducido por la requirente de inaplicabilidad.

Indica la actora que, al tenor de lo decidido, fueron confirmadas Liquidaciones emitidas en octubre de 2020 por la XII Dirección Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos. Luego de detallar la fase administrativa, explica que la sentencia de primera instancia hizo aplicación de las disposiciones

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cuestionadas, validando que, presuntamente, la requirente no tendría derecho a un crédito fiscal en impuesto al valor agregado.

Lo anterior es desarrollado a fojas 9 y siguientes. Al aplicarse las disposiciones contenidas en los artículos 9 y 11 de la Ley N° 18.392, “se estima que el IVA pagado a los proveedores por operaciones afectas, declarado en los Formularios 29 propios, fue calificado a la postre como una operación exenta, con la irrecuperabilidad de crédito fiscal por dichas adquisiciones”, lo que vulneraría los artículos 7° y 19 N°s 2, 20, 21, 22, 24 y 26; 63 N° 14; y 65 inciso tercero, de la Constitución, en tanto la exención tributaria que se contiene en las normas legales impugnadas vulnera la legalidad tributaria y la seguridad jurídica, así como la igualdad ante la ley, el principio de no discriminación arbitraria en materia económica y la libertad para desarrollar cualquier actividad económica.

Junto a ello, se argumenta transgresión al derecho de propiedad, en tanto se produce “una doble tributación, ya que el IVA pagado en las adquisiciones de centollas, centollones y otros productos del mar a diversos pescadores artesanales, al no poder utilizarse dicho crédito fiscal en contra el débito fiscal que se genera con las enajenaciones que luego hace mi representada, implica un doble pago de IVA.

Primero, el enterado a sus proveedores por facturas y operaciones afectas y, segundo, el declarado y pagado con la venta propia, donde se vuelve a solucionar el impuesto sin deducción o imputación alguna, cuestión que vulnera la neutralidad del mundo del IVA” (fojas 19);

5°. Que, la parte del Servicio de Impuestos Internos solicitó la declaración de inadmisibilidad en virtud de la causal contemplada en el artículo 84, numerales 5° y 6° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal. Explica a fojas 825 que no tiene aplicación en el caso concreto el precepto contenido en el artículo 11° de la Ley N° 18.392, toda vez que dicha norma regula una hipótesis de excepción diferente a la discutida en el proceso de reclamación tributaria, esto es, la relativa a las ventas efectuadas entre contribuyentes con domicilio y residencia dentro de la zona de privilegio en torno de bienes situados dentro del referido territorio, distinto a lo cuestionado en el reclamo tributario y a la discusión plasmada en la interlocutoria de prueba, detalla a fojas 826, así como en la sentencia dictada y en los recursos de casación y apelación subsidiaria interpuestos para ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.

Unido a ello, señala que no tiene fundamento plausible, por cuanto se cuestiona a través de un requerimiento de inaplicabilidad la disconformidad de la requirente con lo que fuera resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y Antártica Chilena. Así, el conflicto desarrollado es de mera legalidad y se busca la revisión de lo fallado en primera instancia, lo que determina la inadmisibilidad al tratarse de una materia ajena a la competencia de este Tribunal en una acción como la de estos autos;

6°. Que, las disposiciones cuestionadas de inaplicabilidad prescriben lo siguiente:

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“Ley N° 18.392. (…)

ARTICULO 9° Las ventas que se hagan a las empresas que trata esta ley de mercancías nacionales o nacionalizadas necesarias para el desarrollo de sus actividades, procesos y empliaciones y que ingresen al territorio de la zona indicada en el artículo 1°, se considerarán exportación exclusivamente para los efectos tributarios previstos en el decreto ley N° 825, de 1974, pero con una devolución del crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de las citadas ventas.

(…)

ARTICULO 11° Las ventas y servicios que realicen o presten en general las personas sean vendedores habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona territorial indicada en el artículo 1°, a personas que se encuentren también domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan sobre bienes situados en ella o servicios prestados y/o utilizados en la referida zona territorial, estarán exentos, durante el plazo señalado en el mismo artículo, de los impuestos establecidos en el decreto ley 825, de 1974.”;

7°. Que, dado lo expuesto, teniendo presente el estado procesal y peticiones formuladas por la requirente en la gestión pendiente, así como los términos en que se somete el conflicto constitucional al conocimiento y resolución de esta Magistratura, expresamente delimitado en el requerimiento, es que éste será declarado inadmisible al adolecer de falta de fundamento plausible al configurarse la causal prevista en el artículo 84 N° 6 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal;

8°. Que, conociendo de una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad esta Magistratura no puede realizar un juicio en abstracto de constitucionalidad del precepto legal comparándolo con la Constitución, sino que debe analizar la aplicación del mismo en el contexto de la causa judicial que se encontrare pendiente al momento de ser deducida la acción (STC Rol N° 479, c. 3°).

Lo que es declarado inconstitucional en una sentencia estimativa es el efecto generado por la aplicación de un precepto impugnado a un caso concreto (STC Rol N° 821, c. 3°);

9°. Que, por lo razonado, el análisis que debe efectuar esta Sala en sede de admisibilidad implica verificar no sólo que se ha cumplido con los requisitos formales de existencia de gestión pendiente e impugnación de persona legitimada respecto de un precepto de rango legal, sino que, también, constatar que la normativa cuestionada será decisiva para resolver el asunto y que ello, como un todo, constituye un conflicto constitucional que amerita su resolución final por el Pleno del Tribunal Constitucional con el importante eventual efecto de inaplicar una norma vigente en una concreta gestión.

Lo señalado exige que el análisis de la Sala se efectúa caso a caso, conforme las características y alegaciones que se formulan no sólo en el libelo de

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inaplicabilidad, sino que, también, de la concatenación de éstas con lo que la parte refiere, argumenta y pide en la gestión pendiente;

10°. Que, lo anterior es reconducible al caso concreto que constituye la gestión pendiente relacionada con el requerimiento de inaplicabilidad deducido. El conflicto sometido al conocimiento y resolución de esta Magistratura se vincula con la discrepancia del sentido y alcance sobre el precepto cuya inaplicabilidad se requiere, lo que no permite tener un conflicto constitucional fundado. Esto se aprecia en las alegaciones que la requirente formula, en que refiere discrepancias con lo resuelto en primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y Antártica Chilena dado que, estima, “se la está liquidando por haber declarado y pagado sus impuestos” (fojas 9). En dicho marco fue que recurrió de casación y apelación en subsidio, arbitrio este último en que ha solicitado la enmienda de lo resuelto a la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en tanto, se lee de dicho recurso, a fojas 670, análoga alegación para que sea resuelta por el anotado Tribunal de Alzada.

En el anotado recurso se denuncia una errónea aplicación de diversas disposiciones legales cuya enmienda pide a través del recurso de apelación interpuesto. Ello es palmario de lo alegado a fojas 678, al cuestionarse que “el TTA califica a las operaciones como exentas y no le otorga derecho al crédito fiscal. Por ende, no está discutido los requisitos formales para hacer uso de crédito, sino solamente el requisito de fondo: llevar a cabo operaciones gravadas con IVA. Sin embargo, como hemos analizado, estas transacciones no pueden ser calificadas como exportación conforme al Art. 9, ni tampoco un hecho exento en razón del Art.

11, ya que se incumplen uno más requisitos, y aunque fuera calificada como exportación, existe el derecho a la devolución del crédito fiscal, debiendo SSI.

prevenir el enriquecimiento ilícito”;

11°. Que, por lo indicado, el requerimiento de inaplicabilidad deducido adolece de falta de fundamento plausible, configurándose la causal prevista en el artículo 84 N° 6, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal. No se tiene un conflicto constitucional en que esta Magistratura pueda resultar competente para un pronunciamiento de fondo, teniendo presente las alegaciones de la requirente en la gestión pendiente vinculadas con los capítulos de constitucionalidad del libelo. La alegación que presenta debe ser dilucidada en la sede competente, esto es, en la justicia tributaria a través de los recursos interpuestos y conforme los antecedentes que allí sean presentados y discutidos por las partes;

12°. Que, por todas las razones precedentes ha de declararse la inadmisibilidad del requerimiento de inaplicabilidad deducido.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84,

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N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

Inadmisible el requerimiento deducido a lo principal de fojas 1. Álcese la suspensión del procedimiento decretada en autos.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por declarar admisible el requerimiento deducido dado que, a su juicio, no se configura ninguna de las causales previstas en el artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal.

Notifíquese. Comuníquese. Archívese.

Rol N° 14.095-23-INA.

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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 19/04/2023

Nelson Pozo Silva José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 19/04/2023 Fecha: 19/04/2023

nombre reservado nombre reservado

Fecha: 19/04/2023 Fecha: 19/04/2023

Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señor Miguel Ángel Fernández González y señor Rodrigo Patricio Pica Flores.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional.

nombre reservado

Fecha: 19/04/2023

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