Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Procedimiento Civil
- Fecha
- 19 de marzo de 2024
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Proceso Rol C-27371-2019, seguido ante el Undécimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 14087/2023, sentencia de 19 de marzo de 2024
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 500 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, al no estimarse vulnerada la igualdad ante la ley, pues la diferencia de trato se funda en el derecho de los acreedores y en motivos de orden público y seguridad jurídica.
Texto íntegro
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2024
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.087-2023
[19 de marzo de 2024]
____________
ARTÍCULO 500 N° 1 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
INVERSIONES SATURNO S.A.
EN EL PROCESO ROL C-27.371-2019, SEGUIDO ANTE EL UNDÉCIMO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO
VISTOS:
Con fecha 2 de marzo de 2023, Inversiones Saturno S.A., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 500, N° 1, del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol C- 27.371-2019, seguido ante el Undécimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:
“Código de Procedimiento Civil (…)
Art. 500. (522). Si puestos a remate los bienes embargados por los dos tercios del nuevo avalúo, hecho de conformidad al número 2° del artículo anterior, tampoco se presentan postores, podrá el acreedor pedir cualquiera de estas tres cosas, a su elección:
1a. Que se le adjudiquen los bienes por los dichos dos tercios;
(…)”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Indica la parte requirente, Inversiones Saturno S.A., que corresponde a una sociedad anónima constituida en 1988 por los señores nombre reservado
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y nombre reservado. Poco después, ambos socios fundadores traspasaron la totalidad de sus acciones a don nombre reservado y a su cónyuge, doña nombre reservado. Posteriormente, en una junta extraordinaria de accionistas de diciembre de 1988, se aumentó el capital social hasta la suma de 450 millones de pesos, el cual pasó a estar representado en un 99% por el señor nombre reservado- nombre reservado.
Explica que por muchos años la administración y representación legal de Inversiones Saturno S.A. estuvo a cargo de don nombre reservado, hermano de don nombre reservado. Sin embargo, anota que recientemente la familia nombre reservado
nombre reservado descubrió que este último habría utilizado fraudulentamente su posición para obtener diversos créditos y beneficios a nombre de Inversiones Saturno, pero en provecho propio o de empresas relacionadas como Almadena S.A.
Ante ello, Inversiones Saturno, representada por don nombre reservado, dedujo una querella criminal en contra nombre reservado por los delitos de apropiación indebida, administración desleal, estafa y otros. La investigación penal se encuentra en curso ante el Ministerio Público y luego de un extenso proceso, nombre reservado fue formalizado por varios de los delitos mencionados, y con medida cautelar de arresto domiciliario total a la fecha de ser deducido el libelo de inaplicabilidad de estos autos, anota la requirente.
Refiere que de los fraudes específicos que se investigan consiste en que nombre reservado habría elaborado diversas letras de cambio en las que comprometió el patrimonio de Inversiones Saturno para garantizar obligaciones propias o de la empresa Almadena S.A. En base a dos de esas letras de cambio, cada una por $25 millones, es que se sigue actualmente un juicio ejecutivo en contra de Inversiones Saturno S.A. ante el Undécimo Juzgado Civil de Letras en lo Civil de Santiago, el cual constituye la gestión pendiente en la que incide el presente requerimiento de inaplicabilidad.
El juicio ejecutivo fue iniciado en 2019 por Omega Factoring S.A., una empresa dedicada al negocio de factoraje o cesión de facturas y créditos. Omega Factoring actúa en dicho litigio como tenedora de las mencionadas letras de cambio, las cuales habrían sido originalmente giradas por Almadena S.A., aceptadas supuestamente por Inversiones Saturno, y posteriormente cedidas mediante endoso a Omega Factoring.
Inversiones Saturno ha sostenido desde un inicio la nulidad absoluta de dichos títulos ejecutivos, argumentando que no ha existido ninguna obligación real entre esa empresa y Almadena S.A. que justifique las letras de cambio. Por el contrario, tales instrumentos habrían sido ideados y confeccionados por nombre reservado, quien actuó simultáneamente como representante de Almadena S.A. y de Inversiones Saturno, con el único propósito de obtener financiamiento para sí o sus empresas relacionadas, mediante el ofrecimiento fraudulento de garantías sobre el patrimonio de la empresa familiar.
En el juicio ejecutivo, Inversiones Saturno opuso formalmente las excepciones de nulidad absoluta de las letras de cambio. Sin embargo, al no contar en esa oportunidad con todos los antecedentes y medios de prueba necesarios para acreditar dichos vicios, se reservó el derecho a demandar la nulidad en un juicio ordinario posterior, de acuerdo a lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil.
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El tribunal, anota, dictó sentencia definitiva de remate en contra de Inversiones Saturno, ordenando seguir adelante con la ejecución forzada hasta hacer pago íntegro a la ejecutante Omega Factoring, previa consignación de una fianza por parte de ésta última. Dicha sentencia se encuentra firme y ejecutoriada.
En cumplimiento de la referida sentencia, se trabó embargo sobre un inmueble de propiedad de Inversiones Saturno ubicado en la comuna de Las Condes, el que se encuentra actualmente afecto a los resultados del juicio ejecutivo.
Tratándose de un bien raíz de considerable valor, el acreedor Omega Factoring solicitó al tribunal se procediera a su remate, para con su producto obtener el pago de las letras de cambio adeudadas.
Ante esto, Inversiones Saturno, en resguardo de sus derechos, solicitó que previo al remate se practicara una tasación del inmueble por un perito independiente, para determinar su valor comercial actual. Así se hizo, obteniéndose como resultado de dicha tasación un valor total de 222 millones de pesos.
El primer llamado a remate del inmueble se efectuó el 20 de julio de 2021, no habiéndose presentado postores. Ante dicha situación, Omega Factoring solicitó al tribunal que, en virtud de la facultad que le confiere el artículo 499 No2 del Código de Procedimiento Civil, se rebajara prudencialmente el mínimo exigido para las posturas, el cual originalmente era del 10% del valor de tasación del bien raíz.
El tribunal accedió a esta petición mediante resolución de 23 de julio de 2021, rebajando el mínimo a la cantidad de 148 millones de pesos, cifra equivalente a los dos tercios del valor tasado. Asimismo, se fijó un segundo remate del inmueble para el próximo 14 de marzo de 2023.
Anota la parte requirente que resulta probable que no se presenten postores nuevamente en dicha subasta. Ante esa eventualidad, prevé que Omega Factoring solicitará al tribunal se le adjudique el inmueble directamente por el valor rebajado de 148 millones de pesos, en virtud de la facultad que confiere a los acreedores el artículo 500 No1 del Código de Procedimiento Civil.
Es en contra de la aplicación de dicha norma legal en la gestión pendiente que Inversiones Saturno deduce el presente requerimiento de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional, por estimar que aquella infringe lo dispuesto en los numerales 2, 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política.
En cuanto a la infracción del numeral 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, se arguye que el artículo 500 N°1 del Código de Procedimiento Civil vulnera la igualdad ante la ley, ya que permite al acreedor adjudicarse arbitrariamente el bien rematado mediante el ejercicio discrecional de la facultad que dicha norma le otorga, con una rebaja sustancial de un tercio de su valor tasado, en circunstancias que el ejecutado ha impugnado la validez y legitimidad del título en base al cual se ordenó la ejecución forzada, mediante la reserva de acciones que contempla el artículo 473 del mismo Código. Todo ello configuraría una situación de arbitrariedad y desproporción en la igual protección que la ley debe otorgar a acreedores y deudores.
En lo que respecta a la infracción del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución, se afirma que la aplicación del artículo 500 N°1 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente provocaría una privación arbitraria a Inversiones Saturno de una parte sustancial de su derecho de propiedad sobre el
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inmueble rematado, equivalente al tercio del valor tasado que se rebajó del mínimo para la subasta.
Ello, por cuanto se estaría transmitiendo el dominio de dicha cuota del valor del bien raíz en favor del acreedor ejecutante mediante la adjudicación, sin existir una ley expropiatoria ni recibir el propietario una indemnización pertinente, conforme exige la Constitución.
Finalmente, en cuanto a la contravención del numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental, se sostiene que la excesiva rebaja del mínimo exigido para las posturas en el remate del inmueble implica en los hechos una supresión o limitación desproporcionada de facultades esenciales del dominio, tales como las de goce y disposición, afectándose así el contenido esencial protegido por la aludida garantía constitucional. Ello debido a que se estaría forzando una enajenación del bien raíz por un valor muy inferior al precio justo que correspondería según las reglas generales del mercado.
Para fundamentar la acción de inaplicabilidad, se exponen diversas consideraciones en torno al principio de proporcionalidad y sobre la naturaleza y contenido esencial del derecho de propiedad. Asimismo, se invoca como antecedente un voto disidente de ese Tribunal que en un caso previo estuvo por acoger la inaplicabilidad de normas legales análogas, sobre la base de un razonamiento jurídico similar.
Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, a fojas 274, con fecha 10 de marzo de 2023, acogiendo la solicitud de suspensión del procedimiento, confiriéndose traslados para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
Posteriormente, el requerimiento fue declarado admisible a fojas 2266, por resolución de 29 de marzo del mismo año, confiriéndose traslados de fondo. No hubo presentaciones en tal mérito.
A fojas 2276, en presentación de 10 de abril de 2023, evacúa traslado la parte de Omega Factoring S.A.
Indica en su presentación que renunció a su derecho a adjudicarse el bien embargado ante el Undécimo Juzgado Letras en lo Civil de Santiago en la causa Rol C-27.371-2019, cuestión que ya se tuvo presente, razón por la cual, anota, el presente requerimiento no modifica la situación judicial de la requirente.
En razón de lo expuesto, añade, y atendido que el resultado de este proceso no afectará los intereses de su parte ni de la requirente, por lo que se allana expresamente a la acción deducida en estos autos.
A fojas 2278, por decreto de 24 de abril de 2023, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
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En Sesión de Pleno de 7 de noviembre de 2023 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del abogado Dante Hernández Abarca, por la parte requirente. Se adoptó acuerdo en sesión de igual fecha según certificación del relator.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el requirente se alza de inaplicabilidad respecto del precepto contenido en el artículo 500 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto éste permite que el acreedor, en el juicio ejecutivo, se adjudique los bienes embargados por los dos tercios de su tasación, con cargo a su crédito, si puestos esos bienes a remate por dichos dos tercios, no se presentaren postores.
SEGUNDO: Que lo primero en que cabe reparar es que el requerimiento, en sus consideraciones generales, abunda en argumentaciones relativas a la presunta nulidad de la obligación que ejecutivamente se cobra en la gestión pendiente, extendiéndose en explicaciones respecto de esa alegación de nulidad, de las excepciones opuestas y del ejercicio, por su parte, de la facultad de reservarse las excepciones para justificarlas en juicio ordinario, acorde lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Luego, el escrito se interna en la descripción del estado de una causa penal, que demostraría que los créditos materia de la ejecución surgieron como consecuencia de maniobras fraudulentas realizadas por el anterior gerente de la sociedad requirente, de acuerdo –según el reclamante- con los bancos y empresas de factoring a los que solicitó los créditos para perjudicar el patrimonio de la requirente. Pues bien, todas estas alegaciones son impertinentes para los efectos de resolver la presente acción, porque si bien es verdad que la inaplicabilidad exige examinar el caso concreto, de modo de apreciar si a propósito de esa situación específica (y no simplemente en abstracto) la norma produce un efecto de inconstitucionalidad, ocurre que ese caso debe ser siempre el relativo a la gestión pendiente, con lo que allí se haya resuelto y establecido, y en el caso sub lite esa gestión es un juicio ejecutivo en el que no se ha declarado la nulidad de la obligación, sin que tampoco exista sentencia en juicio diverso que declare esa nulidad y que tenga efectos sobre la ejecución pendiente, más allá de que se haya iniciado una acción con tal propósito, y más allá, por cierto, de un proceso penal que afecta a un tercero que no es el ejecutante y del que no se sigue de modo automático ni necesario, ni se ha declarado tal cosa, que las obligaciones ejecutivamente perseguidas en la gestión que interesa, sean nulas. En consecuencia, la pretendida nulidad de las obligaciones que sustentan la ejecución no es un hecho establecido en la gestión pendiente, ni en otra que afecte a ésta, de suerte tal que no se puede considerar aquí, siendo un asunto eminentemente reservado a los jueces del fondo, que por ahora se mantiene como pretensión de parte y que, en tal calidad, ninguna influencia puede tener en la resolución del requerimiento.
TERCERO: Que asentado lo anterior, cabe reparar en que ni en abstracto, ni en el caso concreto, la norma atacada infringe ninguna de las disposiciones constitucionales invocadas por el solicitante. Desde luego, el derecho de propiedad no está amenazado ni vulnerado, pues como ya ha resuelto antes este Tribunal, ha sido el propio ejecutado el que tácitamente ha aceptado la posibilidad de la ejecución forzada, al contraer las obligaciones; pero más aún: si fuera el caso de que algún precepto afectara ese derecho, por rebajar la tasación disminuyendo el precio que puede obtenerse por los bienes embargados, esa norma no sería el artículo 500 N° 1
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sino el 499, ambos del Código de Enjuiciamiento Civil, puesto que es este último el que, en su numeral segundo, dispone la reducción del precio mínimo de subasta, hasta en un tercio del avalúo. Tanto es así, que el artículo 500 N° 1 se limita a permitir que el acreedor se adjudique los bienes “por los dichos dos tercios”; es decir, por los dos tercios a que se refiere el artículo precedente. Ahora bien, en este requerimiento no está en cuestión el artículo 499 del Código en examen, de suerte tal que de ninguna manera puede predicarse que el solo artículo 500 provoque la rebaja de precio, ya que ello no es así, según acabamos de razonar.
CUARTO: Que, además, todo el sistema de ejecución forzada diseñado en nuestro Código responde a una lógica que equilibra los derechos del ejecutante y del ejecutado; no solo porque permite a éste defenderse, sino porque además le concede el derecho de exigir una tasación pericial de los bienes, en resguardo de la obtención de un precio justo –resguardo del derecho de propiedad, precisamente- y solo permite la reducción del mínimo para subastar si no se presentan postores al remate, lo que, aparte de constituir un imperativo para evitar que se burlen los derechos del acreedor, responde a la lógica del mercado y, por ende, se ajusta a las exigencias de protección al derecho de propiedad aquí invocado, puesto que constituye una ley económica el que los precios bajen si disminuye la demanda. En casos de ventas forzadas no hay otra manera de aplicar esa máxima que atendiendo al mayor o menor interés demostrado por la presencia o ausencia de postores. La reducción, por otro lado, tampoco es exagerada. A todo evento, la posibilidad del acreedor de adjudicarse los bienes está, adicionalmente, limitada por el monto de su crédito.
QUINTO: Que, por consiguiente, no existe ninguna desproporción que permita seguir los argumentos del requirente, ni tampoco se priva de su contenido esencial al derecho de propiedad, de suerte tal que ni el numeral 24, ni el numeral 26 del artículo 19 de la Constitución Política, resultan afectados, en este caso.
SEXTO: Que, por lo demás, de suprimirse la hipótesis del numeral 1° del artículo 500 en examen, subsistiría su posibilidad segunda no atacada, esto es, podrían llevarse los bienes a remate por tercera vez por el precio que el tribunal designara, sin limitación de su mínimo, con lo cual el valor de venta podría ser menor a los dos tercios de la tasación. El solo hecho de que esa posibilidad subsista y no haya sido reclamada de inaplicabilidad echa por tierra las alegaciones de proporcionalidad que afectarían al derecho de dominio, pues de prosperar el requerimiento el deudor podría ver perjudicada aún más su expectativa de precio.
Ahora bien, respondiendo una pregunta del tribunal, el abogado requirente declaró que en esa hipótesis podrían solicitarse precautorias para reguardar las acciones de nulidad de las obligaciones que motivan la ejecución, pero con esa argumentación salimos completamente del problema de proporcionalidad del monto del precio, que es lo que se reclama en el requerimiento. La opción de que el acreedor se adjudique los bienes no presenta, en sí misma, ningún problema de constitucionalidad, puesto que debe respetar el precio mínimo y limitarse, en lo que no deba consignar, al monto de su crédito. El pretendido conflicto de constitucionalidad, pues, no puede presentarse a propósito del solo hecho de que el acreedor ejecutante se adjudique los bienes, sino solo a propósito de en qué condiciones lo haga, y si ya vimos que esas condiciones son legítimas, y si la opción es un tercer remate sin mínimo legal prefijado, parece claro que tampoco hay una vulneración de normas constitucionales que justifique la declaración de inaplicabilidad que se reclama.
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SÉPTIMO: Que, por fin, en la gestión pendiente, según el propio solicitante reconoce, el precio mínimo de subasta ya fue rebajado a dos tercios de la tasación, por resolución de 23 de julio de 2021 y de acuerdo a lo previsto por el artículo 499 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, que ya dijimos que no está en cuestión aquí.
Pues bien, el requerimiento que conocemos es muy posterior a esa resolución, de modo que no hay manera de que una sentencia de este tribunal modifique o deje sin efecto esa rebaja. El requerimiento de inaplicabilidad no puede dirigirse contra resoluciones judiciales, ni puede afectar decisiones ejecutoriadas, como también se ha fallado reiteradamente por esta sede. Por otro lado, la resolución de 13 de febrero de 2023, también anterior a este requerimiento, fijó fecha para la subasta, que no se ha llevado a cabo, de manera tal que ni siquiera los autos que constituyen la gestión pendiente están en estado de aplicar el artículo 500 N° 1° materia de esta solicitud, pues no se sabe si concurrirán postores, siendo la ausencia de estos la condición para que el ejecutante se pueda adjudicar los bienes por ese mínimo ya prefijado.
OCTAVO: Que por todas las razones anotadas el requerimiento no puede prosperar, siendo del todo indiferente que el ejecutante se allanara al mismo, ante todo porque el conflicto de constitucionalidad que pueda producir la aplicación de una norma legal no depende de la voluntad de las partes, sino que es un problema objetivo, que debe calibrar el tribunal. No es ésta una acción en que se pida una prestación contra un demandado que pueda aceptarla, sino que se refiere a la presentación de un aparente conflicto de normas –por más que enmarcado en un caso concreto, atendidas las circunstancias de éste- que solo puede resolver el Tribunal Constitucional. Oír al requerido no importa entregar a éste la llave de la resolución del asunto; su allanamiento no hace nacer un conflicto de constitucionalidad que el juzgador no aprecie. Todo ello sin perjuicio de que ese allanamiento, en este caso, se debe a que según el requerido la norma no genera efectos en la gestión pendiente, lo que a más de ser efectivo porque ya dijimos que el precio está irrevocablemente rebajado por resolución firme muy anterior al requerimiento, ocurre que lo expuesto por el requerido configura un argumento de rechazo, y no de acogimiento, de una solicitud como la que nos ocupa.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
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DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
1°. Que, Inversiones Saturno S.A. requirió la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 500 N°1 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en la parte que permite al acreedor adjudicarse el bien por los dos tercios de la tasación en el segundo llamado a remate, por considerar que la aplicación de dicha norma en la gestión judicial pendiente ocasiona efectos contrarios a la Constitución al vulnerar los numerales 2, 24 y 26 del artículo 19 constitucional;
2°. Que, la gestión judicial pendiente tiene su origen en una demanda ejecutiva de cobro de dos letras de cambio, impetrada por Omega Factoring S.A. en contra de Inversiones Saturno, requiriendo de pago por la suma de $50.000.000;
causa de que conoce el 11° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-27.371-2019, caratulada “Omega Factoring S.A. con Inversiones Saturno S.A.”.
Inversiones Saturno actúa como tenedora de las mencionadas letras de cambio, las cuales habrían sido originalmente giradas por Almadena S.A., aceptadas supuestamente por Inversiones Saturno, y posteriormente cedidas mediante endoso a Omega Factoring. El requerimiento señala en esta materia que “Estos títulos de crédito surgen a propósito de una operación ideada y orquestada por don nombre reservado, actuando Almadena S.A. como girador de las letras de cambio y endosante; e Inversiones Saturno S.A. como aceptante y, por tanto obligado al pago, don nombre reservado como representante de ambas empresas y la demandante Omega Factoring S.A. figura como endosatario y por tanto, legítimo tenedor del título” (fs.06-07)
El tribunal, dictó sentencia definitiva de remate en contra de Inversiones Saturno, ordenando seguir adelante con la ejecución forzada hasta hacer pago íntegro a la ejecutante Omega Factoring. Posteriormente, se trabó embargo sobre un inmueble de propiedad de Inversiones Saturno, ubicado en la comuna de Las Condes, la ejecutante dentro de las bases del remate solicitó un mínimo en la subasta de $188.344.252, conforme al avalúo fiscal. El tribunal resuelve: efectúese la subasta el 20.07.2021, llegado el día, se certifica que no se presentaron postores.
Frente a ello Omega Factoring solicitó se rebajara prudencialmente el mínimo exigido para las posturas, cuestión a la que el tribunal accedió, rebajando el mínimo a $148.000.000. Luego se fija nuevo día de subasta el 26.08.2021.
El Tribunal Constitucional suspende el procedimiento el 25.08.2021, quedando suspendido el procedimiento ejecutivo y como efecto de ello, la subasta, todo ello en causa rol N°11.708, requerimiento que fue posteriormente rechazado.
Con fecha 13.02.2023 el tribunal fijó la subasta para el 14.02.2023, frente a lo que la requirente recurrió al Tribunal respecto del artículo 500 N°1 CPC. Desde el 10.03.2023 el Tribunal suspendió el procedimiento;
3°. Que, en virtud de lo recién expresado es que la parte requirente sostiene que es probable que no se presenten postores nuevamente en dicha subasta, y en tal
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caso Omega Factoring podría solicitar al tribunal se le adjudique el inmueble directamente por el valor rebajado, en virtud del artículo 500 N°1 del CPC;
4°. Que, la requirente sostiene que el artículo impugnado “permite al acreedor ejercer un derecho en forma arbitraria, pudiendo adjudicarse el bien por los dos tercios de la tasación, obligando a mi representada a soportar no solo toda la pérdida patrimonial que conlleva la reducción del precio, si, además, en este particular caso, toda la pérdida que implica la enajenación forzada de un bien de su propiedad a propósito de una deuda que no reconoce y que se encuentra debidamente impugnada mediante el ejercicio de una acción civil” (fs.16), vulnerando con ello el artículo 19 N°2 constitucional.
Además, se infringe a su juicio el artículo 19 N°24 constitucional, por cuanto, disminuye considerablemente el valor de la enajenación del bien embargado, sin que una ley general que autorice la expropiación y que garantice una indemnización pertinente (fs.18).
Finaliza expresando que “La desproporción enorme en el mínimo del precio del remate hace que el dueño del inmueble embargado pierda su dominio en la parte no pagada, rebaja que se traslada al comprador de un modo ilegítimo, fuera del orden constitucional” (fs.20).
El remate en el juicio ejecutivo y el caso concreto 5°. Que, como es sabido en el juicio ejecutivo, la sentencia de remate tiene lugar al existir bienes embargados que es necesario vender -de acuerdo al procedimiento de apremio- venta que se efectúa a través de un proceso de realización de dichos bienes embargados denominado “remate”. Señala la ley procesal que los bienes inmuebles se tasarán y venderán en remate público, de forma tal que, el proceso de realización – que fijará las condiciones en que se deberá efectuar la subasta y que, comprende el precio mínimo para comenzar las posturas;
las cauciones a rendir por tales postores para tener derecho a participar en el remate y, en general todas las circunstancias que tengan por objeto realizar el mencionado remate;
6°. Que, las reglas procesales son minuciosas en determinar las publicaciones del remate que, de omitirse hacen anulable el acto mismo, y que a los menos deben alcanzar a cuatro veces en un diario de la comuna en que tenga asiento el tribunal (artículo 489 del CPC). El propósito de todo ello es que la justicia cumpla con el objetivo de velar por los derechos que emanan de la acreencia del ejecutante y por el derecho de propiedad del ejecutado en términos equitativos. El remate se lleva a efecto ante el juez de la causa y el secretario del tribunal, en el lugar, día y hora fijado con anterioridad. Este aspecto resulta de importancia para el examen de constitucionalidad que se efectuará a la disposición legal censurada en relación con el caso concreto;
7°. Que, el llamado a remate del inmueble embargado se llevó a efecto el día 20.07.2021, mediante videoconferencia y no se presentaron postores, como se certifica a fojas 124.
Posteriormente, de conformidad al artículo 499 N°2 del Código de Procedimiento civil se reduce prudencialmente al avalúo aprobado como mínimo para la subasta en la suma de $148.644.087 y se fija nuevo día y hora para esta, el
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26.08.2021, la que no se lleva a efecto por resolución que suspende el procedimiento ejecutivo, atendido lo resuelto por el Tribunal Constitucional en causa Rol N°11.708.
El Tribunal Constitucional dicta sentencia con fecha 27 de abril de 2022, alzada la suspensión, un día más tarde se solicita se fije nuevo día y hora para efectuar el remate de los bienes embargados, el tribunal no da lugar por el momento.
En virtud del presente requerimiento se suspende nuevamente el procedimiento con fecha 13.03.2023.
El derecho de propiedad en la Constitución y las disposiciones legales impugnadas 8°. Que, el examen de constitucionalidad a que se someterá la disposición legal censurada se centrará en el derecho de propiedad, en los términos que lo regula el artículo 19 N°24 constitucional;
9°. Que, desde la perspectiva constitucional “La propiedad privada ha ocupado siempre -y sigue ocupando- un lugar central en el constitucionalismo, sencillamente porque entre los presupuestos en que éste se apoya está la idea según la cual la libertad no es posible sin la propiedad privada. Esta visión de la propiedad privada como condición necesaria, aunque no suficiente, de la libertad ha de ser entendida tanto en sido individual como colectivo. En sentido individual, la intangibilidad de la propiedad privada opera como una coraza de las personas frente a los caprichos del poder político. En sentido colectivo, la existencia de una amplia gama de bienes de propiedad privada hace posible las relaciones económicas al margen del poder político y, por consiguiente, permite diferenciar entre Estado y sociedad civil. Allí donde no hay propiedad privada, la sociedad civil, incluso en sus aspectos extraeconómicos (asociativos, culturales, benéficos, etc.) carece de verdadera autonomía frente al Estado.” (nombre reservado, Sistema de Derechos Fundamentales, Tercera Edición, Ed. Tomson Civitas, 2008, pp.528 y ss);
10°. Que, bajo el concepto reseñado, la Constitución Política, en el numeral 24°, del artículo 19, expresa que se asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, con lo cual, robustece el derecho de propiedad y amplía su protección, al comprender en esta garantía constitucional a los bienes incorporales y, por lo tanto, el concepto de propiedad se extiende a todos los bienes cualquiera sea su naturaleza. En este sentido, cabe considerar, aunque resulte de suyo evidente, que el Código Civil es un cuerpo legal preconstitucional, por consiguiente, las normas jurídicas que lo comprenden deben adecuarse a la Carta Fundamental en su integridad. Esto recobra especial relevancia en el requerimiento de autos;
11°. Que, la tutela constitucional en materia de derecho de propiedad es especialmente meticulosa, lo que se demuestra en que el numeral 24° del artículo 19 constitucional es uno de los más extensos dentro del compendio de garantías en la Carta Fundamental en actual vigor. Así, “La esencia del derecho de propiedad radica en la existencia y vigencia del dominio mismo, de la calidad de dueño y la existencia y vigencia de sus tres atributos esenciales: el uso, el goce y la disposición. En consecuencia, cualquier atentado que implique privación del derecho de dominio, en sí, o de cualquiera de sus atributos, vulnera la garantía constitucional.” (nombre reservado, Los Derechos Constitucionales, Tomo III, Editorial Jurídica de Chile, 2ª.
Edición, 1999, p. 233);
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12°. Que, el texto constitucional consagra que nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador, y solo puede ser limitado e imponerse obligaciones a través de la ley siempre que así lo requiera la función social del dominio;
13°. Que, conforme a lo anterior, constitucionalmente el derecho de propiedad consiste en el derecho que tiene toda persona sobre los bienes corporales e incorporales que conforman parte de su patrimonio, que los ha adquirido por algún modo de aquellos establecidos en la ley, otorgándole la facultad de usar gozar y disponer de ellos estando sujeto a las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, siempre que una ley así lo disponga. Este concepto constitucional del derecho de dominio implica un amplio amparo de este sobre todos los bienes que conforman el patrimonio de una persona;
14°. Que, consecuencialmente, sólo en casos muy calificados, de aquellos señalados en la Carta Fundamental, se puede afectar este derecho en su esencia, y se afectará en su esencia si se lo priva de aquello que le es consustancial, de manera tal que deja de ser reconocible, que para el caso del derecho de dominio será el impedimento o traba de usar, gozar y disponer de la cosa que le pertenece a su dueño;
15°. Que, como se ha señalado ut supra, el propietario sólo puede ser privado de un bien de su dominio mediante una expropiación, la cual debe ser autorizada por ley general o especial, junto con fundamentarse en una causa de utilidad pública o en el interés nacional. En esta materia, la Constitución vigente mantuvo el criterio establecido por la ley N° 16.615, de 1967, que modificó el numeral 10, del artículo 10, de la Constitución Política de 1925, que eliminó la expresión “sino en virtud de sentencia judicial” que era una de las causales que legitimaba la privación del dominio en todo o en parte, por considerarla incorrecta a la luz de la doctrina jurídica, según refiere el mensaje del proyecto de ley citado. En la discusión legislativa, como fundamento para eliminar dicha frase de la Constitución, se manifestó que “la sentencia judicial que declare el dominio en determinadas manos no es violación de la propiedad.” (nombre reservado, Estatuto Constitucional del Derecho de Propiedad en Chile, Ed. Jurídica de Chile, 1967, p.
214).
El constituyente de 1980 no planteó, según se puede advertir de las actas de sesiones de la Comisión, este aspecto al tratar el derecho de propiedad, por lo que se deduce que tácitamente estuvo de acuerdo con lo expresado en la discusión que tuvo lugar en el Congreso Nacional al reformarse sustancialmente esta garantía en la anterior Carta Fundamental, respecto que en el tiempo no ha suscitado ningún debate. Lo anterior es así, porque las sentencias judiciales al resolver controversias de relevancia jurídica, relativas al dominio lo que hacen es establecer derecho para las partes, constituyendo el debido título que le da legitimidad a quien corresponda respecto a un bien específico, se trate de contratos, obligaciones o de otras materias análogas;
16°. Que, el artículo 500 N°1 del CPC, constituye una de las opciones que tal disposición le otorga al acreedor para el caso que no se hubiere presentado postor alguno en el segundo remate, solicitando al juez de la causa ejecutiva que, se le adjudiquen los bienes por los dichos dos tercios del nuevo avalúo. En el caso
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concreto, habiéndose reducido el avalúo aprobado, con un límite que consiste en que la reducción no puede exceder de una tercera parte de dicho avalúo, lo que ocurrió fue que de $ 222.966.130 -precio en que se remataría en el primer llamado el bien raíz- el ejecutado pidió que el inmueble se tasara en $ 148.644.087, lo que implica una rebaja del 33% en relación con el precio de la subasta inicial. Por consiguiente, el juez acogiendo lo pedido por la ejecutante rebaja el avalúo de la propiedad en el máximo que le permite la norma jurídica señalada;
17°. Que, el precio en la compraventa nunca puede ser determinado sólo por una de las partes (artículo 1809 del Código Civil) como ocurre en esta situación, atendido a que la juez específica el mínimo para la subasta, pero acogiendo la suma indicada por el ejecutante, lo que convierte a éste verdaderamente en la parte que determina el precio y, por ende, la voluntad pierde toda autonomía.
No obstante, compartir la doctrina que afirma que la venta de las cosas hechas por el ministerio de la justicia constituye igualmente una compraventa, pero en que la constitución de la relación jurídica es distinta, puesto que el vínculo entre las partes responde a un acto constituido que se origina en el proceso ejecutivo por mandato de la ley. Desde luego, tal acto tiene que cumplir con los elementos de la esencia del acto jurídico referido, constituyendo uno de ellos el dinero que el comprador da por la cosa vendida.
En este sentido, la doctrina distingue entre el contrato como acto de constitución de la relación jurídica y el contrato como relación jurídica constituida.
Expresando que “El contrato es, pues, tanto el acto de constitución cuanto la relación constituida. Aquél y ésta son unidades o fenómenos diversos. Hay que separar el acto de contratar del contrato mismo (…) de la misma manera como se diferencia en el proceso de elaboración de un producto del producto ya elaborado. Si bien normalmente existe relación causal entre ambas, siendo la relación jurídica la consecuencia del acto de constitución, es un error, hoy por hoy, pretender que el acto de constitución sólo pueda consistir en un acuerdo de voluntades” (nombre reservado (2010) “Los Contratos. Parte General” Thomson Reuters, p.147 y 148).
La anomalía configurada en la gestión pendiente consiste en que el precio mínimo en que será subastado el inmueble, es definido por el ejecutante aunque formalmente se autorice por resolución judicial, instituyéndose una vulneración al artículo 19 N° 24 constitucional, atendido a que la norma jurídica impugnada en el caso considerado faculta al juez a fijar el precio de la nueva subasta, lo que afecta al actual propietario del bien en su derecho de dominio, dado que el deudor propietario no puede verse expuesto a una posición jurídica precaria que altere su patrimonio notablemente, aunque su acreedor tenga un crédito indubitado. De concretarse este estado judicial, la aplicación de la regla procesal objetada produce efectos contrarios a la Constitución;
18°. Que, por consiguiente, la norma objetada debe vincularse con el negocio causal, atendida la ilegitimidad que se vincula con la sentencia penal recaída en juicio abreviado, en causa RIT N°15.000-2019, ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, en que se condenó al exrepresentante legal de la requirente por acciones realizadas por medio de las letras de cambio que inician la ejecución;
19°. Que, en abstracto la disposición legal citada puede tener asidero constitucional adecuado, empero en consideración al caso concreto de estos autos constitucionales el examen de la regla ve alterada su conformidad con el derecho de propiedad en los términos que el artículo 19 N°24 constitucional lo consagra. Al
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efecto, es atendible lo que manifestara este tribunal que “en ejercicio de su libertad contractual, el deudor celebró un contrato con una entidad bancaria, conoce y acepta el régimen del crédito e hipoteca celebrados con el banco en el juicio anterior (…), contratos a los que concurre libremente, en el marco de la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación, estableciéndose, con su anuencia, limitaciones amparadas por la ley a su facultad de disposición sobre el bien objeto de su derecho de propiedad, que están contempladas y reguladas de manera suficiente y completa en normas de rango legal, a saber, el Código Civil, no sólo en su preceptiva impugnada" (STC Rol N° 1204 c.16), estado que no ocurre en el asunto considerado.
En el caso de autos, hay un mandatario que se extralimita en sus poderes, que acepta títulos valores, contrae deudas, y todo en desconocimiento del directorio de la sociedad anónima, lo que origina demandas y querellas de dicha persona jurídica, requirente en estos autos, contra su mandatario. De manera que, el detrimento patrimonial de la sociedad requirente ocasionado por su mandatario admite que al menos tenga la posibilidad de contar con los medios de defensa necesarios que le permitan satisfacer los créditos contratados, pero en términos justos que le impida mayores perjuicios;
20°. Que, junto con lo anteriormente expresado, cabe agregar que a fojas 2276 el abogado de Omega Factoring S.A. realiza una presentación en que se allana al requerimiento de inaplicabilidad, fundado en que renunció expresamente a su derecho a adjudicarse el bien embargado ante el 11° Juzgado Civil de Santiago (fs.2259), considerando que el presente requerimiento no cambia ni cambiará en nada la situación judicial de la requirente. De esta forma, reconoce que el artículo 500 N°1 CPC podría afectar los derechos del requirente en su fundamento desde el artículo 19 N°24 constitucional;
21°. Que, por los motivos recién señalados, estos Ministros están por acoger el requerimiento de inaplicabilidad deducido, en atención a la vulneración de la garantía constitucional del derecho de propiedad.
PREVENCIÓN
El Ministro señor NELSON POZO SILVA concurre a la sentencia teniendo presente, además, lo siguiente:
1°. Que, el estatuto constitucional de la propiedad invocado a fojas 17 y siguientes del requerimiento, regula la relación entre el Estado y los particulares titulares del dominio en tanto derecho subjetivo público. La Carta Fundamental establece que se asegura a todas las personas “el derecho de propiedad en sus diversas especies”. Por otra parte, la misma norma, en su inciso siguiente señala que “sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social”.
Dicho mandato constituye una reserva legal acerca de la regulación de los modos de adquirir, de las condiciones para disponer y de las causas y condiciones por las cuales se puede poner término al derecho de propiedad sobre un bien. De la misma forma, corresponde a la ley establecer las cargas derivadas de la función social de la propiedad.
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2°. Que, esta Magistratura ha señalado con antelación en STC 1204-08, que el embargo y la posterior subasta pueden encuadrarse dentro de la regulación legislativa de la facultad de disposición del bien y de la pérdida de su propiedad, en la medida que estamos en frente de una enajenación, la que, no obstante, en este caso es forzada, producto del incumplimiento por el deudor de un crédito.
Dentro de dicha habilitación al legislador y contenida en la garantía de la libre circulación de los bienes y en la tutela del derecho de la otra parte contratante, debe agregarse que el derecho del acreedor para acceder de manera forzada al pago con bienes del deudor se encuentra consagrado en el artículo 2465 del Código Civil, a través del denominado derecho general de prenda, en tanto dispone que “toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618”.
Así, la existencia de un estatuto especial de la venta forzada se establece como garantía mínima y obvia frente a la negativa del deudor a pagar, sin el cual el sistema de libre contratación y amparo por el derecho del cumplimiento de los contratos carecería de eficacia, pues permitiría la negativa injustificada y arbitraria del cumplimiento de contratos válidamente celebrados, que son ley para las partes y deben ser ejecutados de buena fe.
3°. Que, en el caso concreto, nos encontramos frente a una subasta ordenada por sentencia judicial, en cumplimiento de una limitación a la facultad de disposición, que el constituyente sí autoriza a establecer por medio de una ley, constituyéndose el precepto legal impugnado en parte del conjunto de normas que permiten la pérdida compulsiva del dominio de los bienes del deudor en favor de sus acreedores, por intermedio del uso del poder estatal, a través del ejercicio de la jurisdicción, enmarcado en la tutela de los intereses, derechos y acciones de los acreedores.
4°. Que la igualdad ante la ley alegada por la actora a fojas 15 y ss., consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares. En tal sentido el Tribunal Constitucional ha señalado que “consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentre en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición”. (STC Roles 219 y 755). Agregando que “la garantía jurídica de la igualdad supone, entonces, la diferenciación razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición;
pues no se impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo, debiendo quedar suficientemente claro que el legislador, en ejercicio de sus potestades, puede establecer regímenes especiales, diferenciados y desiguales siempre que ello no revista el carácter de arbitrario” (STC Roles 986 y 755).
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Asimismo se ha señalado que la justificación de dichas diferencias no sólo debe ser razonable, sino que además objetiva, de modo tal que si bien el legislador puede establecer criterio que permitan situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que quede entregado completamente al arbitrio del legislador, debiéndose, a objeto de determinar una eventual afectación de la igualdad, atender a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata. (STC 790 y 755).
5°. La igualdad ante la ley no prohíbe establecer diferencias arbitrarias, sino que estas diferencias no deben ser arbitrarias ni carentes de fundamento razonable que las justifique, por lo que la existencia de un trato diferente a una cierta categoría de demandado puede encontrarse razonablemente fundada y justificada, bajo criterios objetivos. Dichas diferencias, en los juicios ejecutivos, se funda en la naturaleza de la deuda que se cobra y el título ejecutivo que se invoca.
En tal sentido, esta Magistratura ha señalado que “ en la medida que la enajenación de un bien por medio de un proceso de carácter ejecutivo es una venta forzada, es obvio concluir que el objeto de regulación de la norma sobre enajenación no es el mismo que en una venta voluntaria, por lo que no resultarán aplicables todas las reglas generales del acto jurídico, entre ellas todas las referidas directa o indirectamente a la voluntad del vendedor, entre las cuales se encuentra (…)su aquiescencia a la fijación del precio”. (STC 1204).
Agregando dicha sentencia, que “el establecimiento de la venta forzada (…) a un precio eventualmente más bajo es una opción del legislador para dar eficacia al sistema de crédito, respaldándolo con el valor del inmueble, más aún si la contraparte es un banco que intermedia dineros de terceros, toda vez que el acceso al crédito, la estabilidad del mercado financiero, la transparencia del mismo y la buena fe necesaria para su normal funcionamiento, además de la estabilidad de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de toda relación jurídica, requieren de un mecanismo eficaz que no entrabe los medios de restablecimiento del cumplimiento de las obligaciones de las partes en caso de no pago de la deuda”. En el caso singular, si bien no es un banco, es una entidad cuya naturaleza mercantil es la de un factoring.
6°. Que siendo en el caso concreto, una venta forzada, en que por lo demás, siguiendo el criterio histórico de esta Magistratura, se permite exigir una tasación pericial de los bienes y cuya reducción se autoriza únicamente en la ausencia de postores, quien suscribe es de la opinión que no existe una vulneración de la garantía de la igualdad ante la ley, pues el legislador establece la diferencia de trato en función del derecho de los acreedores, lo que se encontraría amparado, como ya se dijo al justificar la existencia de la institución de la ejecución forzada, en motivos de orden público, seguridad jurídica y tutela de intereses surgidos de la libertad contractual;
por lo que la norma cumple con los estándares de idoneidad, necesidad y proporcionalidad respecto de la finalidad buscada.
Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ. La disidencia fue escrita por el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER Aguilar y la prevención por el Ministro señor NELSON POZO SILVA.
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Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 14.087-23-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 21/03/2024
José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 21/03/2024 Fecha: 20/03/2024
nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 20/03/2024 Fecha: 20/03/2024
Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 20/03/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Cristian Omar Letelier Aguilar y señor Nelson Roberto Pozo Silva.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 21/03/2024
760DD491-E9F1-48C7-80B8-599DBA38E21E Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.