Inaplicabilidad de los artículos 472 y 476 inciso primero del Código del Trabajo
- Fecha
- 9 de enero de 2024
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- Proceso RIT C-97-2017, RUC 17-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras de Colina, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 524-2023 (Laboral Cobranza).
- Cita
- TC Rol N° 14079/2023, sentencia de 9 de enero de 2024
Resumen
El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad de los artículos 472 y 476 inciso primero del Código del Trabajo, por limitar severamente el recurso de apelación y afectar la segunda instancia como principio de la organización judicial.
Texto íntegro
0000326 TRESCIENTOS VEINTISEIS
2024
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 14.079-2023
[4 de enero de 2024]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 472 Y 476 INCISO PRIMERO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
CORPORACIÓN MUNIICPAL DE nombre reservado DE COLINA EN EL PROCESO RIT C-97-2017, RUC 17-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DE COLINA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 524-2023 (LABORAL COBRANZA)
VISTOS:
Con fecha 1 de marzo de 2023, Corporación Municipal de Desarrollo Social de Colina ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 472 y 476 inciso primero del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT C-97-2017, RUC 17-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras de Colina, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 524-2023 (Laboral Cobranza.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:
“Código del Trabajo
(…)
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Art. 472. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.
(…)
Art. 476. Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.
(…)”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La parte requirente indica que la gestión pendiente se origina a partir de un juicio laboral previo, en el cual con fecha 8 de mayo de 2017 se dictó sentencia condenando a la demandada al pago de una serie de prestaciones laborales y previsionales. Una vez dictada dicha sentencia, se procedió a su cumplimiento mediante la vía de la ejecución forzada regulada en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo. En este contexto, con fecha 13 de noviembre de 2017 se practicó una liquidación por la suma de $11.295.482, la cual fue pagada ante el Tribunal de Cobranza Laboral de Colina con fecha 22 de marzo de 2018, según consta en el expediente.
Desarrolla que luego de dicho pago y de más de tres años de inactividad en el procedimiento de ejecución, el 29 de octubre de 2021 la parte ejecutante (demandante en el juicio previo) solicitó una nueva liquidación, obteniéndose ahora un monto total de $29.420.409 supuestamente adeudado. En respuesta a esta nueva liquidación, la parte ejecutada dedujo con fecha 28 de abril de 2022 la excepción de pago, invocando el pago ya efectuado el año 2018 y que se encontraba debidamente acreditado en el expediente judicial. Esta excepción se tramitó conforme al procedimiento establecido en el artículo 470 del Código del Trabajo para las excepciones en la ejecución.
Evacuado el traslado de la excepción por la contraria y recibida la prueba por el tribunal, con fecha 26 de enero de 2023 se dictó sentencia rechazando la excepción de pago, ordenándose continuar con la ejecución.
En contra de dicha sentencia la parte ejecutada (requirente de inaplicabilidad)
dedujo recurso de apelación con fecha 1 de febrero de 2023, invocando el artículo 470 del Código del Trabajo. Sin embargo, este recurso fue declarado improcedente por resolución de fecha 9 de febrero de 2023, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 476 del mismo cuerpo legal.
Anota que la resolución que declaró improcedente el recurso de apelación se funda en una norma distinta (art. 476 Código del Trabajo) de aquella que regulaba la tramitación de la excepción opuesta y en base a la cual se dictó la sentencia objeto del
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recurso (art. 470 Código del Trabajo). Específicamente, el artículo 470 establece el procedimiento aplicable para las excepciones que se deduzcan durante la ejecución, incluyendo la dictación de una sentencia que las resuelva en caso de ser necesario, y respecto de la cual procede el recurso de apelación.
En cambio, el artículo 476 se refiere a las resoluciones que dicta el juez dentro del procedimiento de ejecución propiamente tal (en cuanto a las actuaciones dirigidas al cumplimiento), limitando los recursos procedentes respecto de estos actos procesales específicos.
De esta forma, habiéndose tramitado una excepción de pago y dictado sentencia conforme al artículo 470, este artículo resulta aplicable para determinar la procedencia del recurso y no el 476. Lo anterior, porque en este caso no se trataba propiamente de una resolución dictada dentro de la ejecución para procurar el cumplimiento que es el ámbito de aplicación del artículo 476.
Anota que la errónea aplicación del artículo 476 en circunstancias que la resolución recurrida (sentencia que rechazó la excepción opuesta) se enmarcaba en el artículo 470, se sustrajo indebidamente la posibilidad de que el tribunal superior revisara a través del recurso de apelación lo resuelto por el juez de primera instancia.
Por ello acudió a la Corte de Apelaciones vía recurso de hecho, a fin de que determine la procedencia del recurso de apelación por aplicación correcta del artículo 470 del Código del Trabajo.
La norma en cuestión infringe el artículo 19 Nº 3 inciso sexto de la Constitución que obliga al legislador a establecer un procedimiento racional y justo, lo cual debe entenderse como la existencia de un debido proceso. Si bien la Constitución no señala ni detalla en su texto los elementos específicos que componen la garantía del debido proceso, el marco establecido por nuestra Constitución presupone un asunto que ha sido objeto de discusión tanto doctrinal como jurisprudencial por este mismo Tribunal, la cual se refiere a qué garantías exactamente comprende el debido proceso, y en particular, el denominado “derecho a recurrir”.
El denominado derecho al recurso tiene consagración expresa en el artículo 8.2 letra H de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por Chile. La Convención Americana de Derechos Humanos lo señala en el artículo 8 sobre garantías judiciales, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.
La facultad de recurrir, entonces, aparece con un carácter que transciende al ámbito penal, siendo perfectamente aplicable a materias laborales con expresa consagración en un tratado internacional de acuerdo con lo previsto en el artículo 5° de la Constitución.
Desarrolla la parte requirente que el derecho a recurrir no es una mera garantía facultativa para el Estado de Chile, anota, sino una obligación a la que se ha
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comprometido con organismos internacionales, y que de todos modos es posible de deducir su existencia del artículo 19 Nº 3 de la Constitución. Esta garantía ha sido reconocida por este propio Tribunal Constitucional en sentencia rol 1432 de 5 de agosto de 2010.
Explica que la posibilidad de revisión se torna particularmente imperativa, por cuanto resulta evidente la limitación arbitraria que impone el artículo 476 del Código del Trabajo a la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior para la revisión de una resolución que rechazó la excepción anómala de pago, apartándose de las normas que regulan las tercerías en el juicio ejecutivo (en virtud del artículo 470 del mismo cuerpo normativo). Por lo anterior, por aplicación del artículo 476 del Código del Trabajo, se impide de manera absoluta la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior para que revise la decisión jurisdiccional lo que provoca un evidente agravio al actor al ser conocido en única instancia, sin posibilidad de que esta decisión sea revisada por un Tribunal superior, como también la aplicación del artículo 472 del mismo cuerpo legal que limita cualquier recurso de apelación, que no sea relacionada con el artículo 470 del Código del Trabajo, norma que se invocó en el caso de autos, pero que se negó en el respectivo recurso.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, a fojas 21, con fecha 10 de marzo de 2023, decretándose la solicitud de suspensión del procedimiento y confiriéndose traslados para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
A fojas 286, en presentación de 23 de marzo de 2023, fue evacuado traslado por la parte de nombre reservado solicitando la declaración de inadmisibilidad. Explica que la acción de inaplicabilidad no es la instancia para llevar a cabo un control abstracto y general de la normativa impugnada ni de las restricciones establecidas por el legislador en relación con el recurso de apelación. Se trata de una acción destinada a declarar si una norma legal invocada como una norma decisiva en un caso concreto es o no contraria a la Constitución, y si el requerimiento es acogido, el juez que conoce del asunto no puede aplicarla. En este caso, el requirente invoca a su favor el derecho a apelar para que el tribunal superior respectivo enmiende con arreglo a derecho, la resolución del inferior, lo que está por norma expresa vedado ya que se estima que las excepciones contenidas en el artículo 470 del Código del Trabajo (pago de la deuda, remisión, novación y transacción), son las únicas que se pueden oponer en la ejecución.
Explica que el proceso de ejecución laboral es acotado, en post del espíritu del derecho protector de la parte más débil, que es el trabajador, evitando latas discusiones que impidan a éste el pago de lo debido con la mayor celeridad que en justicia corresponde. Existe una sentencia ejecutoriada, incumplida, en que no hay
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constancia que el despido ha sido convalidado. Por lo mismo, agrega, no podrá tener éxito la requirente en una instancia superior, ya que no se puede soslayar el hecho de que los plazos son fatales y que la excepción anómala fue opuesta habiendo precluido el derecho.
Así, el derecho al recurso, como componente de un procedimiento racional y justo, no significa que se consagre necesariamente el recurso de apelación. En consecuencia, cuando el diseño legislativo considere otros medios para corregir el vicio en el procedimiento, o bien exista una razón objetiva para limitar o suprimir el acceso al recurso, como sucede en el caso concreto, no procederá la declaración de inaplicabilidad.
Refiere que el actor no explicita cómo el precepto que impugna, en el caso concreto, le afecta. En este caso, a través de un recurso de hecho inconducente pretende la ejecutada obviar que precluyó el derecho a interponer recurso alguno.
Preclusión que está palmariamente contenida en la sentencia que resolvió el incidente con el cual solicitó tener por convalidado el despido. En consecuencia, aún si este Tribunal accediera a la declaración de inconstitucionalidad y, por ende, fuera revisada la sentencia del referido incidente, tendría el mismo resultado, es decir, rechazado por extemporáneo.
En el fondo, explica que la protección del trabajador es un fin constitucionalmente legítimo opuesto que la Constitución asegura a todas las personas, “la libertad de trabajo y su protección” (artículo 19, numeral 16° de la Constitución). Así cuando el trabajador está frente a contingencias sociales que modifican el curso de su vida laboral, esa vulnerabilidad la enfrenta con la Constitución como garante que serán respetados sus derechos, frente a la asimetría que existe entre trabajadores y empleadores.
La legislación laboral está orientada por criterios informadores que se deben traducir en el principio “pro-operario” como un eje transversal a todo su ordenamiento procesal y sustantivo. De esta manera, es evidente que un procedimiento célere para satisfacer los créditos a favor del trabajador no vulnera la igualdad ante la ley, sino que la realiza a favor de la parte más débil del contrato. Por tanto, el debido proceso laboral es racional para su natural celeridad en el cobro de un título ejecutivo indubitado y es justo, porque articula un procedimiento que permite igualar las armas jurídicas en el marco de un proceso que no se dilate por un sinnúmero de oposición de excepciones que se abren en los procedimientos civiles comunes.
Posteriormente, el requerimiento fue declarado admisible, a fojas 300, por resolución de 13 de abril de 2023, confiriéndose traslados de fondo.
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A fojas 309, por decreto de 15 de mayo de 2023, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 20 de septiembre de 2023 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos, por la parte requirente, del abogado Sebastián Arancibia Zúñiga, y por la parte requerida de nombre reservado, del abogado Osvaldo Garay Olavarría. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la parte requirente es ejecutada en el proceso C-97-2017, seguido ante el Juzgado de Letras de Colina, iniciado de oficio para dar cumplimiento a la sentencia O-106-2017, del mismo tribunal. En este procedimiento, en mayo del año 2022 la parte requirente opuso excepción anómala de pago, la que fue rechazada en enero de 2023. Contra esta resolución interpuso recurso de apelación, al que no se dio lugar en virtud del artículo 476 del Código del Trabajo. Contra esta última resolución, interpuso recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el que constituye la gestión pendiente para acudir ante esta Magistratura, actualmente suspendida.
SEGUNDO: Que, por medio del requerimiento ante el Tribunal Constitucional se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 472 del Código del Trabajo, que señala que “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”, y del artículo 476, inciso primero, del mismo cuerpo normativo, que prescribe que “Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social”. La parte requerida alega que este precepto legal vulnera el debido proceso, específicamente en su dimensión de derecho al recurso.
I- Sobre el debido proceso laboral TERCERO: Que, se puede plantear como razonamiento preliminar y sin posicionarse respecto de una diferencia específica de la sede procesal laboral que el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables. En este sentido, “el Tribunal Constitucional ha señalado antes que “La igualdad ante la ley o en el ejercicio de los derechos no puede consistir en que las partes que confrontan pretensiones en un juicio tengan idénticos derechos procesales. Del momento en que uno es demandante y el otro demandado, tendrían actuaciones distintas; el uno ejercerá acciones y el otro opondrá defensas
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y excepciones. Cada una de esas actuaciones procesales estará regida por reglas propias, que no pueden ser idénticas, pues las actuaciones reguladas no lo son. Se podrá examinar si las reglas propias de las demandas y de las excepciones permiten trabar una contienda regida por principios de racionalidad y justicia; podrá examinarse si las reglas que, en principio debieran ser comunes para ambas partes, como la facultad de probar o de impugnar un fallo, establecen diferencias que puedan ser calificadas de arbitrarias; pero no puede pretenderse que actuaciones diversas, como lo son una demanda ejecutiva y la interposición de excepciones para oponer a dicha demanda, queden sujetas a un mismo estatuto” (STC Rol N°977-2007-INA, c. 8).
CUARTO: Que, desde que surge el Derecho procesal laboral, este tuvo ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del trabajo sustantivo. Lo antes afirmado se puede constatar en las respuestas jurídicas específicas que fue elaborando el Derecho procesal laboral y que fueron resultado de partir de la premisa opuesta del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador. Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora.
Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908-1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia. Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44).
En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo (19 N°16). Las decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.
QUINTO: Que, esto es aún más notorio en la fase de ejecución laboral, que supone la existencia de un título ejecutivo en el que consta una suma líquida y determinada de dinero que tiene carácter alimentario, al tratarse de la remuneración a que se tiene derecho durante el feriado. Para lograr el cobro de esta obligación - determinable y previsible en su forma de operar- el diseño del procedimiento ejecutivo también responderá a la necesidad de un procedimiento simple, rápido y eficaz. Es por ello que rigen los principios de celeridad y concentración, y que el impulso procesal es de cargo del Tribunal, de acuerdo a los artículos 425 y 463 del Código del Trabajo. Por estas mismas razones el legislador lo delineó con restricciones al debate, como sucede en el caso en análisis. Ello se configura como una respuesta
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jurídica armónica con otros supuestos presentes en la legislación ejecutivo laboral, como la improcedencia de la institución del abandono del procedimiento. Ese es el debido proceso en ejecución. Ello tiene incidencia en distintas cuestiones en el proceso laboral: los actos procesales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible (428 del Código del Trabajo), el tribunal está facultado para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias (430 del Código del Trabajo) y el tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio y decretará las pruebas que estime necesarias (429 del Código del Trabajo), etc. Como se ve, el legislador laboral se ha preocupado por desarrollar una normativa orientada al alcance de procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional antes (STC N°13.241-22-INA, c.
4°; N°13.046-22-INA, c.6°; N°13.294-22-INA, c.4°; N°12.951-22-INA, c.4°).
SEXTO: Que, esto significa que existen argumentos que, además de a estas alturas ser históricos, son fundados para que el legislador laboral reduzca la procedencia de la apelación, no solo en los procesos de lato conocimiento, sino, con mayor razón, en la fase ejecutiva laboral, como ocurre en este caso.
Además, como se desarrollará más adelante, la Ley N°20.087, que incorporó los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo, tuvo por objetivo expresar el “carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes” en el Derecho del Trabajo, según señala el Mensaje del proyecto de ley. Ha de recordarse que la protección al trabajador, consagrada en el artículo 19 N°16 de la Constitución, se traduce, en los procedimientos de cobranza en que el trabajador o la entidad previsional son ejecutantes, en lograr el pago efectivo de las prestaciones que se adeudan al trabajador, lo que en el caso en comento aún no se materializa. En este contexto, el precepto impugnado se presenta como un mecanismo adecuado y necesario para lograr una ejecución expedita y la consecuente satisfacción oportuna de las prestaciones que se le deben al trabajador y que, además, son de carácter alimentario, de lo que se sigue inexorablemente un perjuicio en la demora.
SÉPTIMO: Que, para hacerse cargo de la alegación de la parte requirente, en orden a no respetarse su debido proceso, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en materia laboral. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Dentro de este marco, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.
OCTAVO: Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían
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según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución ─mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales─ y, en consecuencia, a nivel legal, varía.
NOVENO: Que, en el caso del procedimiento de ejecución laboral, este Tribunal ha afirmado que “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas.
Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos” (artículo 63, numeral 3° de la Constitución)” (STC Rol N°13.050-2022, c. 9°).
DÉCIMO: Que, a partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, a través del cual se manifestaba el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, para así “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, igualmente, se propuso concretar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos
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objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias;” (minoría, STC Rol N°3005, c.8°. Reiterado en STC Rol N°13.327-22, c. 7°).
DÉCIMO SEGUNDO: Que, este Tribunal ha razonado antes “Que, el Código del Trabajo regula, entre sus artículos 462 y 473, los procedimientos ejecutivos laborales, los que, no obstante estar insertos en una reforma “cuyos procedimientos son eminentemente orales, mantienen su carácter de procedimientos escritos, lo cual se compadece con la finalidad de estos juicios, es decir, fundamentalmente, con el cobro de un crédito, a partir de un título ejecutivo.” (nombre reservado. Manual de procedimiento del trabajo, segunda edición, Ed. Librotecnia, Santiago, 2018, p. 215). En razón de ello, el juicio ejecutivo laboral y, en particular, el de cumplimiento de sentencias, se caracteriza por ser un procedimiento que es de tramitación escrita; en que el tribunal procederá de oficio, ordenando la realización de todas las diligencias y actuaciones necesarias para la prosecución del juicio; no procede el abandono de procedimiento; su tramitación se sujeta a las normas del Párrafo IV del Título I, del Capítulo II, del Libro V, del Código del Trabajo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral, en la tramitación del juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencias.(Op cit. nombre reservado, p. 216). Que, según lo determina el artículo 464, N°1, del Código Laboral, la sentencia laboral ejecutoriada reviste la calidad jurídica de título ejecutivo, y su cumplimiento se tramita bajo las normas señaladas, iniciándose al tenor de lo prescrito en el artículo 462 del Código del Trabajo.
10-.De este modo, se logra el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que: “…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “…hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo.
(SCS Rol N°95-00)” (minoría, STC Rol N°12.337-2021, c. 8° y 9°. Reiterado en STC Rol N°13.050-22, c.12°).
DÉCIMO TERCERO: Que, lo dicho hasta ahora aplica para ambas disposiciones cuestionadas. Ahora bien, respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, en casos promovidos ante esta Magistratura en que también se ha cuestionado la regulación de la apelación en materia laboral, el Tribunal Constitucional además ha afirmado que “el reclamo de inconstitucionalidad central es por
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la exclusión de la apelación respecto de una resolución, ante lo cual debe recordarse que la apelación no es un recurso paradigmático o modélico en sí mismo. Su función de ser instancia de la instancia tiene un origen vinculado a los procedimientos inquisitivos que lo configuraron como única garantía de que lo investigado y resuelto tuviera control por un tercero imparcial:
“El fenómeno de la impugnación se ha relacionado con el de concentración del poder y la necesidad de controlar la actividad de los funcionarios inferiores. A los sistemas inquisitivos, dada la reunión de funciones en la sola mano de un juez y la estructura vertical de la administración de justicia, se adecua los recursos, particularmente los recursos devolutivos, pues la sentencia puede ser revisada, en todos sus puntos, por el superior jerárquico del que dictó la sentencia o soberano. A fines del imperio romano, como consecuencia de la concentración del poder y de la organización jerárquica de los tribunales, amén que se concentraron en la sola persona del mismo juez las funciones de requerir, instruir y juzgar, la appellatio, y en consecuencia, el efecto devolutivo ante el Emperador o los jueces, se transformó en regla general” (nombre reservado, El derecho fundamental al recurso en el proceso penal, Atelier, 2013, pp. 39 y 40). Tal perspectiva histórica permite reforzar la idea de que la apelación es una opción posible, entre otras, con la que cuenta el legislador a la hora de diseñar procesos”
(STC Rol N°12.834-22-INA, c.12°)
DÉCIMO CUARTO: Que, ha quedado establecido que el proceso ejecutivo laboral contempla garantías que lo hacen compatible con el debido proceso. Además, en el caso concreto resulta particularmente relevante el hecho de que la parte requirente, más que cuestionar una inconstitucionalidad de los preceptos legales, critica que el juez haya aplicado de manera errada la normativa vigente: “En la especie, sostenemos que la resolución recurrida y de la cual se negó el recurso de apelación, era plenamente aplicable la naturaleza jurídica de la resolución apelada conforme al artículo 470 del mismo Código del Trabajo” (a fojas 7), lo que habría ocasionado que no fuera admitido el recurso de apelación “por la errada aplicación del artículo 472 y 476 ambas normas del Código del Trabajo” (a fojas 8). De esta manera, el argumento del requirente estaría orientado a establecer un problema de aplicación del derecho vigente, no uno de inconstitucionalidad. Frente a esto, sostiene que la inconstitucionalidad vendría dada por el hecho de no poder hacer valer este supuesto error mediante apelación, lo que lo privaría por completo de la vía recursiva. Sin embargo, contra la sentencia que rechazó la excepción de pago era procedente recurso de reposición, mediante el cual la ejecutada podría haber expuesto sus argumentos, decidiendo no hacerlo, pese a conocer la existencia de los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo.
Por lo demás, no solo el empleador ha podido ejercer una defensa activa, sino que también se han configurado una serie de otras garantías: ha sido representado por un abogado, se le ha notificado de las resoluciones dictadas, estas resoluciones han sido fundadas, ha sido juzgado por un tribunal imparcial e independiente, prestablecido por ley, etc.
De esta manera, resulta evidente que el empleador ha gozado de las garantías propias de un procedimiento racional y justo, y aquellas que se han visto limitadas
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−como la procedencia de la apelación− lo han sido de manera razonable, en atención a que se trata de un proceso en el cual el trabajador cuenta con un título ejecutivo contra el empleador.
DÉCIMO QUINTO: Que, como razonamiento final sobre debido proceso en sede ejecutiva laboral, puede sostenerse que mediando una parte vencedora en juicio que se encuentra en fase de hacer ejecutar lo juzgado, que ese cumplimiento se realice es el objetivo prioritario del legislador a la hora de diseñar un debido proceso ejecutivo, siendo, en consecuencia, particularmente incompatible con la procedencia ilimitada de recursos. En otras palabras, el debido proceso ejecutivo laboral es un proceso eficaz para la verificación del cumplimiento.
DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y del Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, quienes estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad deducido atendidos los siguientes fundamentos:
1°. Que, la requirente solicita la inaplicabilidad de los artículos 472 y 476 inciso primero del Código del Trabajo, en virtud de los cuales se limita la procedencia del
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recurso de apelación, por lo que no resulta procedente en contra de la resolución que se pronunció respecto de la excepción anómala de pago opuesta por ella a fs. 141, conforme se resolvió en la gestión pendiente, según consta a fs. 190;
2°. Que, como en casos anteriores (por ejemplo, en los Roles N° 6.411 y 11.071, respecto del artículo 472, y en el Rol N°10.623, relativo al artículo 476), estuvimos por acoger el requerimiento de inaplicabilidad por los fundamentos vertidos en sentencias precedentes que no son susceptibles de ser alterados por las circunstancias del caso concreto que constituye la actual gestión pendiente, las cuales, más bien, confirman esta decisión;
3°. Que, en efecto, esta Magistratura ha recordado que los artículos 472 y 476 establecen que, por regla general, no procede el recurso de apelación en juicios regidos por el Código del Trabajo, salvo en el caso previsto en el artículo 470, esto es, la apelación en contra de la sentencia que se pronuncia acerca de las excepciones que puede oponer el ejecutado;
4°. Que, siendo así, el problema a dilucidar en esta causa consiste en determinar si la limitación impuesta por los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo a la procedencia del recurso de apelación, resulta o no compatible con la Constitución, particularmente, en relación con el derecho a un procedimiento racional y justo que ella asegura en el artículo 19 N° 3° inciso sexto, a raíz de no poder deducirse en contra de la resolución que rechazó la excepción anómala de pago interpuesta por el requirente, en contra de la nueva liquidación practicada en la gestión pendiente, habiendo consignado lo correspondiente a una primera liquidación tres años antes;
1. Derecho a un procedimiento racional y justo
5°. Que, en las sentencias ya referidas, reiteramos el criterio sentado en la historia del establecimiento del artículo 19 N° 3° de la Constitución, conforme al cual el derecho al recurso forma parte del que se ha consagrado en su inciso sexto, a raíz que la Carta Fundamental “(…) no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha señalado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (…)” (c. 8°, Rol Nº 10.727 y c. 9°, Rol N° 10.623).
Y, por ello, “(…) ha sostenido, en otros términos, que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo
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procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales (…)” (c.
8°, Rol Nº 10.727. En el mismo sentido, c. 9°, Rol N° 10.623);
6°. Que, esto, sin perjuicio que el derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es absoluto, por lo que, en sede de inaplicabilidad, esta Magistratura no ha sido llamada a examinar, mediante razonamientos de constitucionalidad en abstracto, si el sistema de impugnación que establecen preceptos legales, como los previstos en los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo, contravienen o no la Constitución, sino que, debiendo analizar el reproche de constitucionalidad en el caso concreto, cabe considerar siempre la naturaleza jurídica del proceso, con lo cual, además, la protección del derecho al recurso no debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia, esto es, a la apelación, para cualquier clase de procedimiento, convocando al legislador a otorgarlo a todo sujeto que tenga alguna clase de interés en él. Siendo así, no siempre la exclusión del recurso de apelación importará una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso. Y, a la inversa, no siempre la interdicción al recurso de apelación será compatible con la Constitución (c. 7°, Rol N° 1.252);
2. Aplicación al caso concreto
7°. Que, lo cierto, es que, en la gestión pendiente, la aplicación de los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo importa que a la requirente no se le conceda el recurso de apelación deducido por ella, respecto de la resolución que rechazó su excepción anómala de pago donde impugna una nueva liquidación por haber consignado lo dispuesto, casi tres años antes, en una primera liquidación, de lo que se colige que la aplicación de los preceptos impugnados supone un óbice a la revisión de aquella resolución, por parte de un Tribunal distinto del que la dictó, la que le causa gravamen o perjuicio, elemento indiscutible de todo recurso procesal, en cuanto, de mantenerse la resolución objetada no se estaría reconociendo, total o parcialmente, la consignación previamente efectuada, la que, según sostiene la requirente, incluye los montos referidos a deudas previsionales, sin que esa decisión sea susceptible de ser revisada por un Tribunal Superior;
8°. Que, se busca justificar las normas cuestionadas en el objetivo de alcanzar mayor celeridad en la ejecución laboral (nombre reservado: “La Ejecución de las Sentencias Laborales: Bases para una Discusión, Estudios Laborales, Santiago, Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, N° 8, 2013, p. 111), aun cuando, “[s]i bien dicha finalidad aparece como loable, no necesariamente resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan de la garantía N° 3, inciso 6°, del artículo 19 constitucional. En este caso, como se verá, la pretensión de celeridad que fundamenta la regla impugnada -que hace improcedente el recurso de apelación- coarta aquel derecho” (c. 18°), pues la aplicación de los preceptos impugnados impiden a la requirente recurrir de una resolución que le causa agravio, privándola de la posibilidad de que sea revisada por otro Tribunal, lo que lesiona, en esta oportunidad,
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el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto la deja sin un mecanismo eficaz de revisión de dicha resolución, cuyos efectos son de trascendencia para ella, desde la perspectiva de su situación dentro del juicio y del ejercicio de sus derechos como parte en el proceso de cobranza laboral;
9°. Que, así, en este caso, la exclusión del recurso de apelación, bajo la idea abstracta de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N° 3° inciso sexto le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos, pues la falta de este medio de impugnación fuerza al requirente simplemente a conformarse con lo resuelto por el Tribunal Laboral, en una especie de “única instancia”, sin la posibilidad de someter su decisión a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución en inamovible;
10°. Que, así las cosas, siendo plausible el objetivo de dotar de mayor celeridad a los procedimientos, esa finalidad legítima sólo puede alcanzarse mediante la eliminación de trámites no esenciales o imponiendo mayor agilidad a las actuaciones del Tribunal, pero no puede ser lograda a costa de excluir o limitar severamente derechos de las partes o actuaciones o plazos -que si bien pueden ser acortados- terminan afectándolas;
11°. Que, como recuerda Barak, a propósito del caso United Mizrahi Bank, “[u]na ley restringe un derecho fundamental en una magnitud no mayor a la requerida sólo si el legislador ha escogido -de todos los medios posibles- aquel que menos restringe el derecho humano protegido. En consecuencia, el legislador debe empezar por el “escalón” más bajo posible y luego proceder lentamente hacia arriba hasta alcanzar aquel punto donde es posible alcanzar el fin adecuado sin una mayor restricción que la requerida respecto del derecho humano en cuestión” (Aharon Barak: Proporcionalidad, Lima, Palestra, 2017, p. 351);
12°. Que, desde esta perspectiva, no basta para reputar respetado el derecho a un procedimiento racional y justo que el requirente haya contado con esa garantía en el juicio declarativo (no es ésta la gestión pendiente) ni porque se trata de ejecutar una sentencia firme, desde que, por una parte, es precisamente la nueva liquidación de lo adeudado lo que se controvierte (lo que recién ha surgido en la etapa ejecutiva y luego de tres años de practicada la primera, cuyo monto fue consignado) y, de otra, porque implica omitir que el propio legislador ha decidido someter la ejecución de aquel pronunciamiento a un nuevo procedimiento judicial, esto es, sujetándolo al estándar que contempla el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Carta Fundamental, donde pueden contemplarse plazos más breves, como hemos dicho, pero disentimos de que puedan disponerse reglas que limiten tan severamente el recurso de apelación. Esto último, precisamente en este caso concreto, a nuestro juicio, resulta contrario a aquella disposición constitucional;
13°. Que, además, en el caso del recurso de apelación, cabe ser especialmente cuidadoso porque la segunda instancia constituye un principio de nuestra organización judicial, desde que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales, “[u]na vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un
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juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”, lo que, conforme al artículo 77 de la Constitución es materia de ley orgánica constitucional, la que determina “(…) la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República (…)”, justificando que sólo pueda ser modificada oyendo previamente a la Excelentísima Corte Suprema, por lo que estuvimos por acoger la acción de inaplicabilidad intentada a fs. 1.
Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ. La disidencia fue escrita por el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 14.079-23-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 10/01/2024
José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 10/01/2024
nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 10/01/2024 Fecha: 10/01/2024
Raúl Eduardo Mera Muñoz Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 10/01/2024 Fecha: 10/01/2024
nombre reservado
Fecha: 10/01/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 10/01/2024
1BBD77F2-F2B0-4BC8-934F-06C0B22383E9 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.