Inaplicabilidad del artículo 476 del Código del Trabajo
- Fecha
- 3 de noviembre de 2023
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- Recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 93-2023
- Cita
- TC Rol N° 14044/2023, sentencia de 3 de noviembre de 2023
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 476 del Código del Trabajo porque, producido empate de votos, no se alcanzó la mayoría exigida por el artículo 93 inciso primero N° 6 de la Constitución.
Texto íntegro
0000329 TRESCIENTOS VEINTINUEVE
2023
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 14.044-2023
[31 de octubre de 2023]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
RODRIGO TRUFFA S.A. Y nombre reservado
EN EL PROCESO RIT O-115-2021, RUC 21-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 93-2023 (LABORAL COBRANZA)
VISTOS:
Con fecha 13 de febrero de 2023, Rodrigo Truffa S.A. y nombre reservado han presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 476 del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT O-115-2021, RUC 21-4-RUT reservado, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 93-2023 (Laboral Cobranza).
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:
“Código del Trabajo (…)
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Artículo 476. Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones.
Tratándose de medidas cautelares, la apelación de la resolución que la otorgue o que rechace su alzamiento, se concederá con el sólo efecto devolutivo.
De la misma manera se concederá la apelación de las resoluciones que fijen las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Indica la requirente que en julio de 2021 el Sr. nombre reservado dedujo demanda de despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y declaración de unidad económica en su contra ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Explica que, en dicho proceso, conforme a los certificados estampados por la ministro de fe del procedimiento seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se tiene que el mismo trabajador demandante fue quien se notificó de la demanda recibiendo materialmente las cédulas de notificaciones de los requirentes con fecha 15 de enero de 2021 en el domicilio de domicilio reservado, comuna de Independencia. Anota que este ilegitimo acto procesal impidió a los demandados tomar conocimiento del juicio entablado en su contra, pues el demandante nunca entregó las cédulas a ninguno de los demandados, ocultando el hecho de que habían sido notificados de la demanda. Dicha situación, apunta a fojas 2, se corrobora y prueba de las actas de notificación contenidas en los folios 11 y 12 de los autos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Por ello, anota a fojas 3, no pudo hacerse parte oportunamente en el juicio y ejercer su derecho a defensa. Esta situación fue puesta en conocimiento del Tribunal en presentación de 11 de junio de 2021, pero no se realizó ninguna actuación para evitar el fraude procesal que, explica a fojas 3, se produjo, permitiendo la continuación de un juicio viciado sin reparar en el grave defecto que se acusó y que impidió a su parte ejercer su derecho a la defensa, pues a raíz de la ocultación de la existencia del juicio por parte del mismo demandante, la audiencia preparatoria se llevó a cabo en rebeldía, quedando ambas demandadas en indefensión.
Añade que, en el mes de diciembre de 2022, en el mismo juicio, su parte dedujo incidente de nulidad por infracción al artículo 430 del Código de Trabajo, el cual fue rechazado. Luego, anota que solicitó al Tribunal la corrección del procedimiento en uso de sus facultades legales para evitar el fraude procesal y el abuso del derecho, y de las facultades correctivas contempladas en el inciso segundo del artículo 429 del Código del Trabajo, solicitud que fue rechazada, por lo que repuso la resolución que la rechazó, y en subsidio, dedujo recurso de apelación, reclamando que el juicio se sustanció con un fraude procesal y un abuso del derecho por parte del actor. La
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reposición fue rechazada y el recurso de apelación declarado improcedente en virtud del artículo 476 del Código del Trabajo. Así, refiere que en enero de 2023 dedujo recurso de hecho en contra de la resolución que declaró improcedente el recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolver por parte de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Indica que, en la gestión invocada, se está ante un abuso grave del derecho y de un fraude procesal, pues producto de que se notificó al mismo demandante en el juicio ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, los demandados no pudieron defenderse en el juicio, resultando la empresa Rodrigo Truffa S.A. condenada a pagar al actor sumas de dinero que ascienden a más de 13 millones de pesos.
Agrega la parte requirente de inaplicabilidad que Rodrigo Truffa S.A. fue sancionada con la nulidad del despido contemplada en la Ley Bustos por supuesto no pago de cotizaciones previsionales correspondientes a la AFP Plan Vital, FONASA y AFC Chile por los meses de febrero de 2017 a noviembre de 2017, ambos inclusive, en circunstancias que éstas se encontraban pagadas el año 2017, como lo acreditan los certificados de dichas instituciones previsionales que fueron acompañados mediante oficios en el proceso seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo y dicho Tribunal no lo consideró por no haber podido defenderse en el juicio, causándole perjuicio.
Por lo expuesto, anota a fojas 4 la actora, los hechos constituyen una grave infracción a las confianzas, honestidad y respeto que deben imperar en las actuaciones procesales. La obligación de dirigirse en buena fe en el proceso no es más que una abstracción de las normas mínimas de educación, respeto y de vida en sociedad (no cometer actos prohibidos, menos engañando a otros para sacar provecho personal).
Las partes procesales tienen la obligación de no faltar a la honestidad y de no defraudar el bien común, no aprovechándose de su dolo para obtener un beneficio o ventaja procesal como ocurrió en el proceso seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en causa RIT O-115-2021.
Fundando el conflicto constitucional, la parte requirente señala que las resoluciones a las que se refiere el artículo 476 del Código del Trabajo, impugnado de inaplicabilidad, son aquellas que se sustancien conforme el procedimiento laboral regulado en el Libro V del Código del Trabajo. Así, el precepto legal reprochado se incide en forma decisiva en una gestión pendiente ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en causa RIT O-115-2021, y en actual conocimiento por recurso de hecho interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, presentado luego de que el recurso de apelación interpuesto por su parte fuera declarado improcedente.
La aplicación de este precepto resulta decisiva, por cuanto, conforme a la resolución de enero de 2023, la apelación fue rechazada en los siguientes términos: “Al otrosí: no ha lugar por improcedente.”
Explica que, de la lectura de la citada resolución, aunque la resolución no lo haya dicho, resulta claro que el único fundamento plausible que se pudo haber tenido
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para no acoger a tramitación el recurso de apelación fue el texto literal del artículo 476 del Código del Trabajo, que en el caso concreto limita la posibilidad de revisión de una cuestión netamente de fondo.
En dichos términos, señala a fojas 5 que la resolución resuelve única y exclusivamente sobre la base de una norma legal que establece una limitación que atenta contra el derecho de que una resolución pueda ser revisada por un Tribunal superior, deviniendo en inamovible. Si bien el artículo 476 del Código del Trabajo, limita la procedencia del recurso de apelación a las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social, la materia relativa a un incidente de corrección del procedimiento por aplicación de los artículos 429 inciso segundo y 430 del Código del Trabajo —por existir fraude procesal y abuso del derecho—, no se encuentra dentro de las normas del procedimiento laboral, sino que se trata de una norma sustantiva cuya fuente son los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Explica la requirente que, tratándose de una materia sustantiva y vinculada al fondo de la causa, el régimen de recurso escapa a lo establecido para el procedimiento laboral, debiendo aplicarse supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil, pues los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, llevan al régimen de recursos generales establecidos para la tramitación de los incidentes de esta especie, es decir, las contenidas en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La discusión sobre la existencia de un fraude procesal y de un abuso en el derecho, y de si el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo debía ejercer sus facultades correctivas, son discusiones de fondo que implican un juicio dentro de otro, muy similar a lo que sucede con las tercerías, a las que el Código de Procedimiento Civil da tramitación incidental.
Añade la requirente que la resolución que se pronuncia sobre un incidente de corrección del procedimiento por aplicación de los artículos 429 inciso segundo y 430 del Código del Trabajo —por existir fraude procesal y abuso del derecho— reviste la naturaleza de una sentencia interlocutoria que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, toda vez que cualquiera sea la decisión adoptada al respecto, la misma incide en la relación procesal e impone a la parte interesada los efectos propios de la misma en la secuela del juicio, y por tanto no debe ser conocido en una única instancia. En consecuencia, no existiendo un procedimiento especial aplicable en la especie debe procederse de conformidad a lo establecido en el artículo 432 del Código del Trabajo, esto es, aplicar supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, especialmente los artículos 186 y siguientes. Así, anota a fojas 6, la resolución recurrida es susceptible de apelación por su propia naturaleza incidental, debiendo aplicarse 187 del Código de Procedimiento Civil, que concede la apelación respecto de las
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sentencias definitivas y de las interlocutorias de primera instancia. En este sentido, explica la requirente, es que la aplicación del artículo 476 del Código del Trabajo al caso concreto vulnera la Constitución, dado que atenta contra el debido proceso y deja sin aplicación el régimen de recursos que el litigante en cualquier otro proceso tendría acceso.
Desarrolla la actora que los derechos fundamentales vulnerados son aquellos relativos al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho a recurrir. Precisa que éstos se encuentran garantizados constitucionalmente por el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución Política y corresponde que todo juez vele por su respeto. Si bien la Constitución no explicita los elementos que constituyen la garantía del ejercicio a la defensa, el debido proceso y el derecho a recurrir, del precepto contemplado en la anotada norma constitucional, la doctrina y este Tribunal han construido los elementos basales de estas garantías constitucionales.
Agrega a lo anterior que el derecho a recurrir se encuentra enmarcado dentro del derecho a la debida defensa como también dentro del derecho al debido proceso, con especial relevancia en su protección bajo el artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por Chile.
En tal mérito, anota que por sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999, Serie C. N°55, en causa caratulada “Tribunal Constitucional vs. Perú, párrafo 70, se declaró que: “Ya la Corte ha dejado establecido que a pesar de que el citado Art. (8°) no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal”. En consecuencia, explica la actora de inaplicabilidad, las normas derivadas de los tratados internacionales no sólo son aplicables al derecho penal, siendo de aplicación general en toda materia de la jurisdicción. En el caso concreto, la posibilidad de revisión se torna imperativa por cuanto la limitación arbitraria que impone el artículo 476 del Código del Trabajo a la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior para la revisión de una resolución rechazó un incidente tendiente a corregir un fraude procesal y abuso del derecho, se trata de una vulneración del derecho a defensa, reconocido en nuestro ordenamiento Jurídico.
Por lo expuesto solicita que la acción de fojas 1 sea acogida en todas sus partes.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 22 de febrero de 2023, a fojas 18, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno,
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en resolución de 14 de marzo de 2023, a fojas 25, se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo. No fueron evacuadas presentaciones al efecto.
Los autos se trajeron en relación por decreto de 10 de abril de 2023, a fojas 321.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 24 de agosto de 2023 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del abogado Juan José Espina Ross, por la parte requirente. Se adoptó acuerdo con igual fecha conforme fue certificado por el relator de la causa, a fojas 328.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia:
La Presidenta del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, el Ministro señor NELSON POZO SILVA, la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y la Suplente de Ministro señora NATALIA MUÑOZ CHIU, votaron por rechazar la acción deducida.
Por su parte, los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y el Suplente de Ministro MANUEL NÚÑEZ POBLETE, estuvieron por acoger el requerimiento.
SEGUNDO: Que, en esas condiciones se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93 inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto de la Presidenta de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado.
VOTO POR RECHAZAR
La Presidenta del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, el Ministro señor NELSON POZO SILVA, la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y
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la Suplente de Ministro señora NATALIA MUÑOZ CHIU, votaron por rechazar el requerimiento dados los fundamentos que a continuación se señalan:
a.- Sobre el conflicto constitucional planteado
1°. Que, la parte requirente fue demandada en causa RIT O-115-2021, seguida ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales. La sentencia determinó que el despido indirecto fue debidamente adoptado, estableció indemnizaciones de diversa índole para el trabajador y declaró, nulo el despido, dando lugar a una serie de prestaciones en favor del demandante. Contra esta sentencia el empleador interpuso recurso de nulidad, el que fue rechazado. Ya estando firme y ejecutoriado el fallo de segunda instancia, solicitó al Tribunal de primera instancia hacer uso de sus facultades correctivas, consagradas en el artículo 430 del Código del Trabajo, lo que fue rechazado por el Juzgado. Contra esta resolución interpuso reposición con apelación en subsidio, rechazándose la reposición y declarándose inadmisible por el tribunal de alzada la apelación. Contra esta última decisión interpuso recurso de hecho, el que se sigue ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 93-2023 (Laboral Cobranza) y constituye la gestión pendiente invocada en estos autos.
2°. Que, ante esta Magistratura se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 476 del Código del Trabajo, en aquella parte que señala que “Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.”. La parte requerida alega que este precepto legal vulnera el debido proceso, consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, al supuestamente haberse omitido un requisito esencial en todo procedimiento, como lo es la notificación, y luego privársele de la posibilidad de apelar contra la resolución que se pronunció sobre la eventual nulidad del juicio derivada de esta situación.
b-. Sobre el debido proceso, procedimiento ejecutivo laboral y apelación
3°. Que, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que limita la procedencia del recurso de apelación en materia laboral infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso, afectando así las posibilidades de defensa del requirente.
4°. Que, la idea de que un Derecho procesal que escape a la matriz del Derecho procesal civil de la codificación tiene un déficit jurídico o un menor pedigrí de cientificidad, es una discusión añosa, pues desde que surge el Derecho procesal
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laboral tuvo ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del trabajo sustantivo. Lo antes afirmado se puede constatar en las respuestas jurídicas específicas que fue elaborando el Derecho procesal laboral y que fueron resultado de partir de la premisa opuesta del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador. Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (Montero nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908-1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia. Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44). En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo (19 N°16). Las decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.
5°. Que, como se ha señalado en numerosos votos de mayoría del Tribunal Constitucional, la reducción del recurso de apelación es una opción de política legislativa que deberá estar fundada en la racionalidad de la medida y encontrarse ajustada a fines legítimos: “la Constitución no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales) (…) la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838-2010, c. 10°)” (STC Rol N°13.050-2022, c.8°. En el mismo sentido, STC Rol N°12.569, c.12°).
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6°. Que, con estos lineamientos, a partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, a través del cual se pretendía el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, para así “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.
7°. Que, igualmente, se propuso concretar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias;” (minoría, STC Rol N°3005, c.8°).
8°. Que, esto significa que existen argumentos que, además de a estas alturas ser históricos, son fundados para que el legislador laboral reduzca la apelación.
9°. Que, para hacerse cargo de la acusación del requirente, en orden a no respetarse su debido proceso, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en materia laboral. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Luego, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.
10°. Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución ─mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales─ y, en consecuencia, a nivel legal, varía.
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11°. Que, por lo tanto, no concierne al Tribunal Constitucional determinar qué sistema de revisión de las decisiones judiciales sería el más idóneo, como parece esperar el requirente. Al respecto, esta Magistratura ha declarado que “el debido proceso alcanza todas las formas procedimentales existentes o que se crean, sin circunscribirse a priori a la existencia o no de determinado recurso. Es posible que constitucionalmente no sea exigible determinada forma de impugnación de las sentencias; la Constitución Política no prejuzga al respecto pues la configuración de los recursos procesales compete al legislador” (Rol N°1373- 09-INA, c.17°) y “Que, en efecto, como lo ha indicado esta Magistratura en diversas sentencias, la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental (entre otros, Rol 1065-2008)” (Rol N°1432-09-INA, c.15°).
12°. Que, a fojas 5, la parte requirente afirma que, al no existir regulación especial en materia de incidentes de corrección del procedimiento por aplicación de los artículos 429 y 430 del Código del Trabajo, debemos emplear las reglas generales de los artículos 82 y siguientes del CPC, lo que a su vez nos obliga necesariamente a aplicar también las reglas generales de este código en materia de recursos. Con ello, es evidente que acá la ejecutada incurre en un error: incluso aunque para la regulación de los incidentes tuviéramos que remitirnos al Código de Procedimiento Civil, respecto del recurso de apelación existe una regla especial que es la del 476 del Código del Trabajo, que excluye a las resoluciones que sean sentencias interlocutorias que no pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, como lo es la que rechaza el incidente de nulidad. Ello tiene un fundamento lógico, pues a criterio del legislador aquellas interlocutorias que sí ponen término al juicio o hacen imposible su continuación son las que producen una consecuencia de relevancia en el proceso, al ponerle fin a la instancia sin que exista una decisión del asunto, lo que ha hecho que en estos casos sea procedente la apelación, en lugar de agotarse su revisión en la reposición.
Con todo, incluso aunque no correspondiera aplicar el artículo 476 del Código del Trabajo, sino que el 187 del CPC, como pretende la parte requirente, es del caso señalar que este artículo reconoce, bajo el régimen general del proceso civil, que la apelación no procede respecto de todas las sentencias interlocutorias de primera instancia, ya que se permite “salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso”. Como resulta ostensible, la discusión acerca de la norma aplicable es propia de la judicatura de fondo y no de este Tribunal, y mucho menos a propósito de un argumento que es una enunciación genérica y abstracta acerca de un derecho al recurso como parte de la garantía del debido proceso.
13°. Que, el principal argumento de la requirente para declarar la inaplicabilidad e interponer apelación es que en la gestión pendiente se habría
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producido un supuesto de abuso de derecho, ya que la receptora, al entregar copia de la demanda a cualquier persona adulta que estuviera en el lugar en que el demandado ejercía su industria, hizo esta entrega al propio demandante. Sin embargo, su argumento en este aspecto presenta múltiples debilidades:
Del análisis del expediente consta que cuando el demandado tomó conocimiento de la demanda informó del error de la receptora al Tribunal, pero sin promover incidente de nulidad por falta de emplazamiento en la parte petitoria de su escrito, limitándose a oponer excepción de finiquito. Esta excepción fue rechaza por extemporánea, resolución contra la cual interpuso recurso de reposición, el que también fue rechazado por contener argumentos de fondo.
Una vez dictada sentencia condenatoria, esta fue recurrida de nulidad, siendo ostensible que no se dirigió por medio de esta impugnación contra la notificación. En definitiva, el recurso fue rechazado porque, pese a que intentaba cubrirla por medio de otra causal −la cosa juzgada− lo que en realidad alegaba era la existencia de un finiquito, que no pudo ser sopesado por el Juzgado porque la parte demandada no lo incorporó como prueba en el juicio.
La sentencia que falló la nulidad quedó firme y ejecutoriada el 19 de septiembre de 2022, y recién cuatro meses después, cuando ya había transcurrido un año y medio desde que el demandado entró en conocimiento de la demanda en su contra, dedujo incidente solicitando el ejercicio de las facultades correctivas del juez.
Como se puede ver, la parte demandada tuvo oportunidades procesales para reclamar del vicio respecto del cual no puede apelar, no obstante, lo intenta hacer valer ahora contra una sentencia que está firme y ejecutoriada, emanada de una Corte.
Además, la demandada, teniendo esas oportunidades, permitió que el procedimiento continuara, efectuando alegaciones diversas a la falta de emplazamiento, el que en todo caso se saneó al producirse la notificación tácita. Así las cosas, de acogerse la inaplicabilidad intentada se utilizaría al Tribunal Constitucional para crear recursos que no están reconocidos en la legislación sectorial, eludiendo lo mandatado por el legislador, a quien le corresponde normar en esta materia. Pero, sobre todo, acceder a lo solicitado por la parte requirente implicaría permitir que por medio del Tribunal Constitucional esta compensase las consecuencias de haber optado por una estrategia procesal que no obtuvo los resultados que esperaba, al no conseguir fallos favorables ni en el juicio de primera instancia, ni en la nulidad ante la Corte de Apelaciones. Por lo demás, tampoco se divisa si quiera cómo la falta de notificación inicial podría haberle ocasionado un perjuicio, pues una vez producida la notificación tácita la empleadora interpuso excepción de finiquito, que, si bien fue rechazada por extemporánea, también lo fue porque los fundamentos que la sostenían debían ser alegados en el fondo, lo que finalmente no ocurrió, como quedó establecido en a la sentencia que se pronunció sobre el recurso de nulidad, siendo esto responsabilidad de la demandada.
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14°. Que, descartado el hecho de que la restricción a la apelación produzca en la especie una vulneración al debido proceso por impedir el derecho al recurso o al debido emplazamiento, tampoco se aprecia cómo el artículo 476 del Código del Trabajo habría afectado las posibilidades de defensa del empleador respecto de la trabajadora, pues es una norma que aplica para las partes del proceso, con independencia del rol que cumplen en el mismo.
15°. Que, en mérito de todo lo anterior, en opinión de quienes suscriben a este voto, el requerimiento de inaplicabilidad no debiese ser acogido.
VOTO POR ACOGER
Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y el Suplente de Ministro MANUEL NÚÑEZ POBLETE, estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes razones:
1°. Que, se ha pedido la inaplicabilidad del artículo 476 del Código del Trabajo que limita a las resoluciones que indica la procedencia del recurso de apelación, entre las que no se encuentra la que se ha pronunciado, en la gestión pendiente, acerca de la solicitud de corrección del procedimiento planteada por la requirente, atendido que el Receptor notificó a las demandadas en la persona del propio demandante, lo que habría impedido que tomaran conocimiento de la acción, como dejó constancia el mismo Ministro de Fe en su informe de fecha 20 de diciembre de 2022, lo que, a su juicio, vulnera el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución;
2°. Que, como en casos anteriores (por ejemplo, en el Rol N°10.623), estuvimos por acoger el requerimiento de inaplicabilidad por los fundamentos vertidos en sentencias precedentes que no son susceptibles de ser alterados por las circunstancias del caso concreto que constituye la actual gestión pendiente;
3°. Que, en efecto, el artículo 476 -ubicado en el Párrafo 5° del Capítulo II del Libro IV del mismo Código, “De los recursos”- establece, en forma taxativa y general, cuáles son las resoluciones susceptibles de ser apeladas en el procedimiento laboral, por lo que el problema a dilucidar en esta causa consiste en determinar si la limitación impuesta en ese precepto legal, resulta o no compatible con la Constitución, particularmente, en relación con el derecho a un procedimiento racional y justo que ella asegura en el artículo 19 N° 3° inciso sexto, a raíz de no poder deducirse en contra de la resolución que desestimó la petición de corrección del procedimiento, habida consideración de lo sucedido al notificar la demanda;
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1. El derecho a un procedimiento racional y justo
4°. Que, en la sentencia ya referida, reiteramos el criterio sentado en la historia del establecimiento del artículo 19 N° 3° de la Constitución, conforme al cual el derecho al recurso forma parte del que se ha consagrado en su inciso sexto, a raíz que la Carta Fundamental “(…) no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha señalado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores (…)” (c. 8°, Rol Nº 10.727 y c. 9°, Rol N° 10.623).
Y, por ello, “(…) ha sostenido, en otros términos, que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales (…)” (c. 8°, Rol Nº 10.727. En el mismo sentido, c. 9°, Rol N° 10.623);
5°. Que, esto, sin perjuicio que el derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es absoluto, por lo que, en esta sede de inaplicabilidad, esta Magistratura no ha sido llamada a examinar, mediante razonamientos de constitucionalidad en abstracto, si el sistema de impugnación que establecen preceptos legales, como el artículo 476 del Código del Trabajo, contravienen o no la Constitución, sino que, para analizar el reproche de constitucionalidad en el caso concreto, debe considerar siempre la naturaleza jurídica del proceso, con lo cual, además, la protección del derecho al recurso no debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia, esto es, a la apelación, para cualquier clase de procedimiento, convocando al legislador a otorgarlo a todo sujeto que tenga alguna clase de interés en él.
Siendo así, no siempre la exclusión del recurso de apelación importará una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso. Y, a la inversa, no siempre la interdicción al recurso de apelación será compatible con la Constitución (c.
7°, Rol N° 1.252);
2. Aplicación al caso concreto
6°. Que, lo cierto, es que, en la gestión pendiente, la aplicación del artículo 476 del Código del Trabajo, en su inciso primero, importa que a la requirente no se le conceda el recurso de apelación deducido por ella, respecto de la resolución que se
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pronunció acerca de su petición de corrección del procedimiento, de lo que se colige que la aplicación del precepto supone un óbice a la revisión de aquella resolución, por parte de un Tribunal distinto del que la dictó, la que le causa gravamen o perjuicio;
7°. Que, la norma cuestionada fue incorporada mediante la Ley N° 20.087, sin que aparezca en sus anales oficiales una fundamentación específica respecto de ella ni consta que se hayan ponderado los alcances que podría tener en la multiplicidad de circunstancias en que puede ser aplicada, si bien, al examinarse el mensaje con que se dio inicio al proyecto respectivo, la justificación de la improcedencia del recurso de apelación diría relación con la finalidad de agilizar el procedimiento, a fin de que la obligación respectiva se haga efectiva en el más breve plazo (Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con el que inicia un proyecto de ley que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código Del Trabajo, 22 de septiembre de 2003, p. 19, Boletín N° 3.367-13), lo cual aparece corroborado por la doctrina (nombre reservado: “La Ejecución de las Sentencias Laborales: Bases para una Discusión, Estudios Laborales, Santiago, Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, N° 8, 2013, p. 111).
Sin embargo, es obvio que esa fundamentación, en este caso concreto, queda, al menos, en entredicho cuando la celeridad se logra impidiendo que se revise la resolución que se pronuncia, ni más ni menos, acerca del debido emplazamiento legal de la acción intentada en la gestión pendiente, a través de la solicitud de corrección del procedimiento por haberse notificado la acción al propio actor, en representación de las demandadas;
8°. Que, en todo caso, “[s]i bien dicha finalidad aparece como loable, no necesariamente resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan de la garantía N° 3, inciso 6°, del artículo 19 constitucional. En este caso, como se verá, la pretensión de celeridad que fundamenta la regla impugnada -que hace improcedente el recurso de apelación- coarta aquel derecho” (c. 18°), pues la aplicación del precepto impide a la requirente recurrir de la resolución que rechazó la corrección del procedimiento, privándola de la posibilidad de discutir aquella cuestión ante un Tribunal Superior, distinto del que se ya pronunció, lo que lesiona, en esta oportunidad, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto la deja desprovista de un mecanismo eficaz de revisión de dicha resolución, cuyos efectos son de trascendencia para el requirente, desde la perspectiva de su situación dentro del juicio y del ejercicio de sus derechos como parte, pues de ello pende que haya sido o no debidamente emplazada y que haya podido ejercer su derecho a defensa oportuna y cabalmente;
9°. Que, así, en este caso, la exclusión del recurso de apelación, bajo la idea abstracta de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N° 3° inciso sexto le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos, pues la falta de este medio de impugnación fuerza al requirente simplemente a conformarse con lo resuelto por el
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Tribunal Laboral, en una especie de “única instancia”, sin la posibilidad de someter su decisión a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución en inamovible;
10°. Que, siendo plausible el objetivo de dotar de mayor celeridad a los procedimientos, esa finalidad legítima sólo puede alcanzarse mediante la eliminación de trámites no esenciales o imponiendo mayor agilidad a las actuaciones del Tribunal, pero no resulta ajustado a la Constitución que se intente alcanzarla a costa de excluir o limitar derechos de las partes o actuaciones o plazos -que si bien pueden ser acortados- terminan afectándolas;
11°. Que, desde esta perspectiva, adicionalmente, no compartimos la solución que se visualiza por la mayoría, en cuanto a que, en cualquier caso, el requirente dispondrá del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, porque, en la tramitación del procedimiento, se habrían infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, vinculadas con el debido proceso, a raíz de la falta de emplazamiento que provocaría la anómala notificación de la demanda, según informó el Receptor;
Desde luego, no se divisa cómo o porqué, pudiendo anticiparse la resolución de este asunto, precisamente en virtud del principio de celeridad, mediante un pronunciamiento del Tribunal de Alzada en sede de apelación, merced a una sentencia estimatoria de esta Magistratura, cabe preferir que se tramite íntegramente la causa ante el Juzgado Laboral para concluir, si se admite en definitiva el planteamiento de la requirente, anulándolo y volviendo la gestión a fases muy anteriores del procedimiento. De esta manera, la solución referida no es tal y, más aún, al no existir justificación para esta dilación, entonces y desde la Constitución, el procedimiento se vuelve irracional e injusto para ambas partes, vulnerándose así también lo dispuesto en su artículo 19 N° 3° inciso sexto;
Finalmente, con la decisión estimatoria, no estamos “creando” un recurso nuevo que el legislador no haya previsto, pues el de apelación se encuentra contemplado en el Código del Trabajo que regula especialmente el procedimiento en esa materia, aunque lo establece tan severamente limitado que, como hemos señalado, resulta en su aplicación contrario a la Constitución, de tal manera que nuestra decisión estimatoria inaplica aquella restricción, restaurando en plenitud la competencia del Tribunal de Alzada;
12°. Que, si la apelación “no existiera” y fuera esta Magistratura la que la estuviera creando con su sentencia estimatoria, no habría sido necesario dictar la norma legal impugnada, limitando la procedencia del recurso de apelación;
13°. Que, más aún, en el caso del recurso de apelación cabe ser especialmente cuidadoso porque la segunda instancia constituye un principio básico de nuestra organización judicial, desde que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 del
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Código Orgánico de Tribunales, “[u]na vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”, lo que, conforme al artículo 77 de la Constitución es materia de ley orgánica constitucional, la que determina “(…) la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República (…)”, justificando que sólo pueda ser modificada oyendo previamente a la Excelentísima Corte Suprema.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
Redactó el voto por rechazar el requerimiento la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ. El voto por acogerlo fue escrito por el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 14.044-23-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 03/11/2023
nombre reservado
Fecha: 03/11/2023 Fecha: 03/11/2023
José Ignacio Vásquez Márquez nombre reservado
Fecha: 06/11/2023 Fecha: 04/11/2023
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 06/11/2023
nombre reservado
Fecha: 06/11/2023
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 08/11/2023
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