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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14020/202328 sep 2023

Inaplicabilidad del artículo 19, incisos undécimo, duodécimo, y decimotercero, del d.l. N° 3.500, que establece nuevo sistema de pensiones y del artículo 3 N° 5 de la Ley N° 19.260

Fecha
28 de septiembre de 2023
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Causa RIT P-136-2018 seguida ante el Juzgado de Letras de Ancud
Cita
TC Rol N° 14020/2023, sentencia de 28 de septiembre de 2023

Texto íntegro

0000436 CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS

2023

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 14.020-2023 [27 de septiembre de 2023]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 19, INCISOS UNDÉCIMO, DUODÉCIMO, Y DECIMOTERCERO, DEL D.L. N° 3.500, QUE ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES Y DEL ARTÍCULO 3 N° 5 DE LA LEY N° 19.260

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE ANCUD PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR

EN EL PROCESO RIT P-136-2018, RUC N° 18-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DE ANCUD

VISTOS:

Que, la Corporación Municipal de Ancud para la Educación, Salud y Atención al Menor deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 19, incisos undécimo, duodécimo, y decimotercero, del D.L. N° 3.500, que establece nuevo sistema de pensiones y del artículo 3 N° 5 de la Ley N° 19.260, en el proceso RIT P-136-2018, RUC N° 18-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras de Ancud.

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente:

1 0000437 CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE

“Decreto Ley N° 3.500

(…)

Artículo 19.- (…)

Para cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.

Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones, todas ellas aumentadas en un cincuenta por ciento, se aplicará la mayor de estas dos tasas, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste. La rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos, se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos, al último día del mes anterior. La rentabilidad mencionada corresponderá a la del mes anteprecedente a aquél en que se devenguen los intereses, y será considerada una tasa para los efectos de determinar los intereses que procedan.

En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente.”.

“Ley N° 19.260

(…)

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 19 del decreto ley N°3.500, de 1980: (…)

5.- Sustitúyese el actual inciso quince, por el siguiente:

"Los reajustes e intereses serán abonados conjuntamente con el valor de las cotizaciones en la cuenta de capitalización individual del afiliado. Serán de beneficio de la Administradora las costas de cobranzas y la parte del recargo de los intereses a que se refieren los incisos noveno y décimo, equivalente a un 20% de los intereses que habría correspondido pagar de aplicarse interés simple sobre la deuda reajustada. La diferencia que resulte entre dicho monto y los intereses que efectivamente pague el empleador calculados de acuerdo a lo dispuesto en los incisos noveno, décimo y undécimo, se abonará a la cuenta de capitalización del afiliado, siendo de su beneficio.".”

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

2 0000438 CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO

Explica la actora que acciona en proceso seguido ante el Juzgado de Letras de Ancud, causa RIT P-136-2018, sobre cobro de cotizaciones previsionales, caratulados “AFP CAPITAL S.A CON CORPORACIÓN MUNICIPAL DE ANCUD”, siendo la requirente la demandada.

Señala que, dicha causa, tiene en su origen en demanda ingresada por AFP Capital S.A, con fecha 5 de octubre de 2018, en contra de la requirente, fundada en la circunstancia de que la Corporación Municipal de Ancud para la Educación, Salud y Atención al Menor no habría pagado las cotizaciones previsionales de trabajadores individualizados en la Resolución N° 3755449, de fecha 25 de septiembre de 2018, por el período correspondiente a marzo del año 2018, solicitando que en su calidad de empleadora, pagara en definitiva la suma de $33.157.481.- (treinta y tres millones ciento cincuenta y siete mil cuatrocientos ochenta y un pesos), más intereses penales y reajustes contemplados en el artículo 19 del D.L. 3.500 de 1980 y sus modificaciones.

Ante aquello, con fecha 16 de octubre de 2018, el Juzgado de Letras de Ancud despachó mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $33.157.481.

Indica la requirente que, mediante resolución de fecha 3 de junio de 2020, el Juzgado de Letras de Ancud procedió a acumular a la causa los autos sobre cobranza previsional de RIT P-17-2019; P-58- 2019; P-170-2019 y P-187-2019; lo que trajo como consecuencia la emisión de un nuevo Mandamiento de Ejecución y Embargo, por el monto de $272.428.778.

Declara que, tras ser notificada el día 7 de julio de 2021, sostiene que opuso excepciones de pago de cotizaciones demandadas y de existencia de errores de hecho en el cálculo de las cotizaciones en cuestión, interponiendo en forma subsidiaria la excepción prevista por el número 3 del artículo 5 de la Ley N° 17.322, esto es, “errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador”.

Expone la requirente que, mediante sentencia definitiva pronunciada con fecha 31 de marzo de 2022, el Juzgado de Letras de Ancud, resolvió rechazar las excepciones opuestas, ordenando seguir adelante con la ejecución. Lo anterior, refiere, trajo como consecuencia que con fecha 8 de abril de 2022, a solicitud de la parte demandante, el Tribunal procediera a liquidar el crédito cobrado en autos, fijando éste en la suma total de $832.870.151. Constituyendo aquella una liquidación que fue objetada dentro de plazo legal por la Corporación, ésta fue desestimada en todas sus partes por resolución de 29 de abril de 2022.

Señala que, mediante presentación ingresada el día 31 de mayo de 2022, AFP Capital S.A. solicitó embargar y retener los fondos, dineros o subvenciones, que la I.

Municipalidad de Ancud disponga para transferir, financiar o aportar económicamente a la Corporación de Desarrollo Social de Ancud, hasta por la cantidad liquidada ($832.870.151), requiriendo además regular las costas personales de la causa, a todo lo cual el Tribunal accedió por resolución de igual fecha, regulando las costas personales en la suma de $3.000.000.-. Indica que, respecto del pronunciamiento referido, objetó y recurrió dentro de plazo legal, alegaciones que

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fueron destinadas por el Juzgado de Letras de Ancud mediante resolución de 7 de junio de 2022.

Refiere la requirente que, los preceptos impugnados vulneran lo estipulado en los artículos 5°, inciso segundo, 6 y 7 todos de la Constitución Política de la República.

Explica que, en relación a la contravención al principio general del derecho non bis in ídem, que conforme pronunciamientos de la Corte Suprema y de esta Magistratura constitucional el principio de non bis in ídem es plenamente aplicable a la legislación laboral.

Señala que, en ese orden de ideas, se debe dejar establecido que el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales del trabajador, por parte del empleador, se castiga múltiples veces y de diversas formas al interior de nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, indica, se sanciona:

a) En el artículo 22 letra a) de la Ley N° 17.322 con una multa para el empleador de 0,75 UF por cada trabajador respecto al cual se le adeudan cotizaciones previsionales;

b) En el artículo 470 N°1 del Código Penal, con Delito de Apropiación Indebida;

c) En el artículo 12 de la Ley N°17.322 con orden de arresto;

d) En el artículo 25 bis Ley N°17.322, con el despacho de una orden a la Tesorería General de la República, en cuanto a retener la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente a empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social.

Anota la actora que, en autos no solo se le aplica un reajuste correspondiente al Índice de Precios al Consumidor, por cada día de mora, sino que también se le recarga un interés penal correspondiente al interés corriente para operaciones reajustadas en moneda nacional, aumentada en un 50%. Y si ese interés penal resulta ser muy bajo, en comparación al interés para operaciones no reajustables fijado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal de los Fondos en los 12 últimos meses, se toma la mayor de estas dos tasas, aumentada en un 50%, sin aplicar reajuste. Y, como si esto no fuera suficiente, a dicha deuda de cotizaciones previsionales, se le aplica un recargo en favor del Afiliado y un Recargo a favor de la Administradora de Fondos de Pensiones.

Asienta la requirente que, artículo 19 del Decreto Ley N° 3500 en su inciso décimo, establece un Reajuste aplicable a las cotizaciones adeudadas, equivalente al Índice de Precios al Consumidor, entre la fecha en que debió pagarse la deuda, y la fecha en que esta efectivamente se paga, es decir, algo semejante a la aplicación de una tasa, y por su parte los incisos 11, 12 y 13 del mismo artículo, establecen otra tasa, aplicable sobre la misma deuda de cotizaciones previsionales.

4 0000440 CUATROCIENTOS CUARENTA

Explica que, las mismas cotizaciones impagas, sobre las tasas anteriormente mencionadas, se le vuelve a aplicar un recargo, es decir, una tasa. Dicho recargo, corresponde a un 20% del interés penal, y se divide en dos, uno a favor del afiliado y el otro a favor de AFP. Es decir, al monto de un mes de deuda de cotizaciones previsionales, se le aplican prácticamente cuatro tasas distintas, que, por principio de primacía de la Realidad, constituyen evidentemente una sanción por sus efectos, amparadas todas en el mismo hecho.

Indica que, respecto a la contravención al principio general del derecho de impedir todo enriquecimiento injusto, en el evento de que procediera al pago de la suma total que conforme a los recargos establecidos por las normas legales impugnadas correspondería enterar, se estará produciendo un enriquecimiento injusto, pudiendo observarse como esta parte terminará por pagar en base a tales disposiciones una cifra estratosférica que escapa absolutamente de la suma que efectivamente corresponderá pagar atendida la cuantía efectiva de las cotizaciones previsionales que se exhiben como adeudadas.

Señala la actora que, respecto a la contravención al principio de proporcionalidad de la pena, la luz, del examen de proporcionalidad, se constata que las sanciones establecidas en el Artículo 19 inciso 11, 12 y 13 del Decreto Ley N°3500, y el artículo 3 N°5 de la Ley N° 19.260, no logran sortear dicho análisis. No se cumple con los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad.

Anota que, el excesivo interés que pregonan actualmente las normas que a través del Requerimiento se cuestionan, resulta total y absolutamente exagerado para el fin que se proponen. Sobre todo, si se tiene conocimiento que, en nuestro derecho, ya existen otros medios para obtener el cumplimiento forzado de la obligación o cautelar su realización, aplicable a los Juicios de Cobranza de Cotizaciones Previsionales, en virtud de lo señalado en el artículo 2, inciso cuarto, de la Ley N° 17.322 sobre Cobranza Judicial de Cotizaciones, y los artículos 444 y 467 del Código de Trabajo. No facilitan los juicios de cobranza, no resultan moderadas, implicando un castigo abusivo.

Finalmente, respecto a la contravención al derecho de propiedad, explica la requirente que, se afecta el derecho de propiedad en los términos del artículo 582 del Código Civil, ante el imperativo al que se encuentra sometida, consistente en desembolsar una suma de dinero desmedida e injusta a fin de solventar y saldar la deuda, cuya cuantía desproporcionada encuentra directamente su origen y razón en la aplicación del Artículo 19 inciso 11, 12, 13 del Decreto Ley N° 3.500, y el artículo 3 N°5 de la Ley N°19.260.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 8 de febrero de 2023, a fojas 27, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Se declaró

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su admisibilidad por resolución de fojas 396, de 16 de marzo de 2023, confiriéndose traslados de fondo.

A fojas 407, en presentación de 8 de mayo de 2023, la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A. formula observaciones al requerimiento.

Señala que, la resolución que rechazó la última objeción planteada por la requirente se encuentra firme y ejecutoriada. Sobre este punto, es menester anotar que en el juicio que origina estos autos, seguido ante el Juzgado de Letras de Ancud, han sido rechazados los recursos presentados por la requirente en orden a dejar sin efecto la resolución que rechazó su objeción de la liquidación, por lo cual esta resolución se encontraba firme y de la misma forma los intereses y recargos aplicados ya no pueden modificarse.

Indica que, el requerimiento debe rechazarse ya que en caso de acogerse se producirían efectos perjudiciales aún mayores a derechos constitucionales. De permitirse que se aplique un interés y recargos menores a los que señala la ley en las normas impugnadas, se estaría afectando de forma notable el futuro de las prestaciones de seguridad social del afiliado.

Anota que, los intereses penales y recargos legales que se reclaman como inconstitucionales son determinados y fijados por la Superintendencia de Pensiones conforme a la letra s) del artículo 3) del D.F.L. 101 de 1980, el que no ha sido impugnado.

Finalmente, los preceptos legales impugnados no contravienen las normas constitucionales señaladas por el requirente, atendida la naturaleza de las obligaciones cuyo cumplimiento se persiga.

A fojas 404, por decreto de trece de abril de 2023, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y adopción de acuerdo

En Sesión de Pleno de 18 de julio de 2023 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos, por la requirente, el abogado Gabriel Silber Romo y por la requerida, el abogado Gastón Olivos Bravo. Se adoptó acuerdo en la misma sesión.

Y CONSIDERANDO:

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I.- LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS Y EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO EN AUTOS

PRIMERO: La requirente, Corporación Municipal de Ancud para la Educación, Salud y Atención al Menor, acciona solicitando a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad de los artículos 19, incisos undécimo, duodécimo y decimotercero, del D.L. N° 3.500 -que establece nuevo sistema de pensiones- y del artículo 3 N° 5 de la Ley N° 19.260, en el contexto de una causa sobre cobranza previsional deducida en su contra por AFP Capital S.A. sustanciada ante el Juzgado de Letras de Ancud (proceso RIT P-136-2018, RUC N° 18-3-RUT reservado).

De los antecedentes de la gestión pendiente resulta que el 5 de octubre de 2018 AFP Capital interpuso demanda en contra de la requirente por el no pago de cotizaciones previsionales de los trabajadores que en ella se individualizan, solicitando que pague la suma de $ 33.157.481, más intereses y reajustes. Más adelante, con fecha 8 de abril de 2022, a solicitud de la demandante, el tribunal liquidó el crédito, fijándolo en la suma de $ 832.870.151.-

SEGUNDO: La requirente alega que la aplicación de las normas impugnadas vulnera los principios de non bis in ídem, de no enriquecimiento injusto y el de proporcionalidad y el derecho de propiedad.

En tal sentido sostiene, en primer lugar, que se le ha sancionado de diversas formas y oportunidades a propósito de la misma conducta infractora, consistente en el no pago de las cotizaciones previsionales que se le atribuye, contraviniendo con ello el principio de non bis in ídem.

En segundo lugar, estima que se afecta el principio general del derecho de impedir todo enriquecimiento injusto, argumentando que si procediera a pagar la suma total aumentada con los recargos establecidos en los preceptos impugnados, terminará por cancelar una cifra estratosférica que escapa de la suma que efectivamente correspondería pagar atendida la cuantía efectiva de las cotizaciones adeudadas.

Luego, en relación con el principio de proporcionalidad de la pena, aduce que el interés que pregonan las normas cuestionadas resultan total y absolutamente exagerado para el fin que se proponen. Sobre todo, indica que en nuestro derecho existen otros medios para obtener el cumplimiento forzado de la obligación o cautelar su realización.

Por último, alega que se afecta su derecho de propiedad, por cuanto se encuentra sometida a desembolsar una suma de dinero desmedida e injusta a fin de solventar una deuda cuya cuantía resulta desproporcionada.

II. NATURALEZA DE LAS COTIZACIONES PREVISIONALES

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TERCERO: Antes de entrar al fondo del asunto, cabe destacar que este Tribunal Constitucional, a propósito de la naturaleza de las cotizaciones previsionales y su régimen especial de cobranza, ha señalado que la cotización previsional es “un acto mediante el cual de manera imperativa, por mandato de la ley, el empleador debe descontar determinadas sumas de dinero, de propiedad del trabajador, para garantizar efectiva y adecuadamente prestaciones de seguridad social vinculadas a estados de necesidad que son consecuencia de la vejez y sobrevivencia, esto es, jubilaciones y montepíos” (STC 519, c. 14°)”

(STC 3722, c. 19º). Se ha destacado asimismo que “se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado” (STC 519, c. 15° y 3722, c. 20°)”. (ver en este sentido STC Rol 7897-19, c. 5º).

CUARTO: Por lo anterior, en la sentencia Rol N° 1876 este Tribunal puso de relieve la importancia del régimen de cotizaciones previsionales y su cobro, recordando al efecto que el Mensaje de la ley N° 17.322 expresó que “la falta de cumplimiento de las obligaciones previsionales por parte de los empleadores tiene serias incidencias en el orden público económico” (c. 11°), señalando además, en sentencia Rol N° 2536, que el no pago de las cotizaciones adeudadas “supone una utilización irregular del recursos pertenecientes a los cotizantes que, de cuantificarse en el tiempo, pueden ascender a montos muy significativos en desmedro del derecho de los mismos, aspecto este último que el legislador tuvo especialmente en cuenta para reformar la legislación respectiva y aumentar el porcentaje de la cláusula penal” (c. 12°).

En el idéntico sentido, la doctrina ha señalado que el no pago de las cotizaciones constituye “un acto fraudulento, delictual, de apropiación indebida, afectando gravemente el derecho de propiedad y a la seguridad social de sus subordinados, enriqueciéndose sin causa y vulnerando el interés público, ya que los trabajadores sin imposiciones serán, en definitiva, una carga para el Estado si no cuentan con fondos suficientes para jubilar, y, en el caso de las cotizaciones de salud impagas, se violenta en forma grave el derecho a la protección de la salud y a la familia del trabajador” (nombre reservado. La jurisprudencia laboral de la Corte Suprema: un análisis crítico. Caamaño, Eduardo y nombre reservado (directores) Estudios de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

Tomo VII. Santiago, Legal Publishing, 2012, pp. 399-456).

QUINTO: Complementando lo anterior, se ha destacado que las cotizaciones tienen naturaleza alimentaria. Al efecto se ha señalado: “No puede desconocerse que el deber legal que le asiste al empleador de enterar en las instituciones de previsión social los dineros que previamente ha descontado a sus trabajadores para tal propósito, tiene cierta analogía o similitud con el cumplimiento de ciertos “deberes alimentarios” (…). A lo que debe agregarse que corresponde a un apremio con un claro interés social y público involucrado, toda vez que del pago de las respectivas cotizaciones pende en buena medida un correcto funcionamiento del sistema de seguridad social, que tiene como consecuencia asegurar pensiones dignas para los trabajadores del país, deber que además se impone especialmente al

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Estado supervigilar en el artículo 19 Nº 18 de la Constitución Política de la República” (STC Rol N° 576, c. 29°)” (STC Rol N° 3722, c. 21º).

III. NO SE HAN VULNERADO LOS DERECHOS DE LA REQUIRENTE.

a) Non bis in ídem

SEXTO: En cuanto a la primera alegación deducida en el requerimiento, relativa a la supuesta infracción al principio del non bis in ídem, se alega que “el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales del trabajador, por parte del empleador, se castiga múltiples veces y de diversas formas al interior de nuestro ordenamiento jurídico” (fs. 6).

En ese sentido sostiene que, además de los preceptos impugnados, se le sanciona en virtud de la aplicación de los siguientes preceptos: a) artículo 22 letra a)

de la Ley N°17.322, con una multa para el empleador de 0,75 UF por cada trabajador respecto al cual se le adeudan cotizaciones previsionales; b) artículo 470 N°1 del Código Penal, por el Delito de Apropiación Indebida; c) artículo 12 de la Ley N°17.322, con orden de arresto; y, d) artículo 25 bis Ley N°17.322, con el despacho de una orden a la Tesorería General de la República, para que retenga la devolución del correspondiente impuesto anual a la renta por tratarse de un empleador que adeuda cotizaciones de seguridad social.

SÉPTIMO: El principio del non bis in ídem consiste en que “por un mismo hecho delictivo el responsable no puede sufrir más de una pena o ser objeto de más de una persecución penal”. Además, explicando el postulado, esta Judicatura ha sostenido que “esta interdicción del juzgamiento y la sanción múltiples se sustenta, respectivamente, en la aplicación de principios relativos al debido proceso y la proporcionalidad. Su fundamento constitucional deriva de la dignidad personal y del respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, cualidad que le es reconocida universalmente. Su transgresión constituye, pues, un atropello de las bases de la institucionalidad, así como de las garantías de un procedimiento e investigación racionales y justos, consagradas en el capítulo sobre igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.

Como se ha dicho reiteradamente, tales garantías no se restringen a la observancia de la ritualidad formal de un proceso, sino que alcanzan a los elementos materiales o sustanciales del trato que surge de la aplicación de la norma procesal, en orden a asegurar la justicia de la decisión jurisdiccional. En ese sentido, el procedimiento que permite juzgar y sancionar más de una vez por el mismo hecho desafía toda noción de justicia” (STC Rol N° 2045, c. 4° y, en el mismo sentido, STC Roles Nos. 2773, c. 31°; 2896, cc. 4° y 14°; 3000, c. 7°; 3058, c. 46°; 4795, c. 46°; 4831, c.

52°).

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El non bis in ídem tiene como destinatarios, en primer lugar, al legislador “al prohibirle establecer penas crueles, inhumanas o degradantes, abriéndole un campo material y formal de decisión bastante amplio para definir, determinar y disponer comportamientos valorados negativamente y el establecimiento de penas proporcionales asociadas a dichos comportamientos, mientras no excedan ese baremo y mientras los sentenciadores dispongan de los mecanismos para evitar que una persona se vea doblemente sancionada y/o juzgada por el (los) mismo(s)

fundamento(s) y hecho(s). En este sentido, la libertad reconocida al legislador, dentro de esos parámetros, es vasta y debe presumirse” (STC Rol N° 2.236, c. 14°). Por otra parte, a tal principio también debe ajustarse la autoridad llamada a aplicar la sanción, dado que ella deberá impedir que una persona ya juzgada, absuelta o condenada, en su caso, vuelva a ser investigada y juzgada por la misma conducta.

Además, se ha precisado que, para determinar o no su concurrencia, es necesaria la determinación de la identidad de sujetos, hechos y fundamento. En primer lugar, el sujeto debe ser el mismo. En cuanto al hecho, éste importa la configuración efectiva o práctica de una acción u omisión susceptible de ser encasillada en una descripción legal típica, siendo los hechos por los cuales se sanciona los mismos. Por su parte, el fundamento “busca determinar si las normas concurrentes protegen o no un mismo bien jurídico. En general las normas no establecen de manera categórica el o los bienes jurídicos que protegen” (nombre reservado

(2017): “El non bis in ídem en el derecho administrativo sancionador. Revisión de sus alcances en la jurisprudencia administrativa”, en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, N° 49, p. 115). Al mismo tiempo, se debe considerar que “un hecho podría generar múltiples infracciones a diversos bienes jurídicos o diferentes hechos pueden vulnerar un solo bien jurídico” (STC Rol N° 3054, c. 31°).

OCTAVO: Pues bien, en primer lugar es necesario aclarar que el interés moratorio a que se refieren las reglas cuestionadas no constituye una pena o sanción, por lo cual no se da el presupuesto necesario para que pueda aplicarse el principio del non bis in ídem.

En efecto, “interés”, como ha sido definido por la ley N° 18.010 (art. 2), es “toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital”. Aquí tal interés cabe respecto de la “mora” producida, que es, como dice el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción pertinente, de la “dilación o tardanza en cumplir una obligación, por lo común la de pagar cantidad líquida y vencida”.

Como depende de la sola voluntad del empleador poner fin a la deuda a través del cumplimiento de su obligación de pagarla, el interés que se le cobre por no hacerlo oportunamente busca tanto desincentivar la mora, a fin de que el valor adeudado no siga aumentando, como resarcir el daño que produce la demora al acreedor. Si tal interés se aplica mientras esté en mora, no constituye entonces una sanción impuesta

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por la ley a un infractor, por cuanto, como ya se dijo, depende de él mismo poner término a su aplicación.

NOVENO: Por otra parte, si el interés penal a que aluden las normas cuestionadas no constituye propiamente una sanción, tampoco éste ha sido aplicado en diferentes procesos judiciales, sino que respecto de diversas liquidaciones de un mismo crédito cuyo cobro se está efectuando en un mismo proceso. La circunstancia de que tal deuda siga devengando intereses y haya aumentado por el transcurso del tiempo, es consecuencia únicamente del hecho de que el requirente no la ha pagado en su totalidad.

b) Sobre el enriquecimiento injusto

DÉCIMO: La requirente sostiene que, en el evento de pagar la suma total conforme a los recargos establecidos en las normas legales impugnadas, se produciría un enriquecimiento injusto.

DÉCIMO PRIMERO: Como se señaló en la STC Rol N° 7897, para que se configure un enriquecimiento injusto “debe producirse un enriquecimiento de una parte, un correlativo empobrecimiento de la otra y no debe existir una causa que justifique dicha ganancia. La doctrina señala además que se está frente a un enriquecimiento injustificado cuando hay ausencia de culpa del pretendido empobrecido, ausencia de interés del mismo y ausencia de otra acción (nombre reservado (2003): Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile). Con respecto a la primera exigencia “si la situación se produjo con pleno conocimiento del empobrecido del riesgo que implicaba su actuación, hay que entender que lo asumía y por tanto no puede más tarde pretender restitución” (p.113)” (c. 19°).

DÉCIMO SEGUNDO: En ese sentido, debe descartarse que en el caso concreto estemos frente a un caso de enriquecimiento injusto, pues la corporación municipal requirente incumplió su obligación legal de pagar las cotizaciones que son propiedad del trabajador. Esto último conduce a que quien resulta realmente afectado sea el trabajador, no la requirente. Es por ello que esta Magistratura ha sentenciado, en reiteradas ocasiones, que “no es posible asumir que el trabajador que no ha percibido sus cotizaciones se enriquece por el solo hecho de que éstas no se han enterado” (STC Rol N° 3722, c. 26°).

Consecuentemente, no existe un enriquecimiento injusto del requerido, sino “más bien, todo lo contrario, la ausencia de pago de las cotizaciones sociales no sólo impacta en el derecho a la seguridad social del trabajador de un modo concreto y actual, aunque con percepción futura de sus beneficios, sino que afecta su derecho a la prestación de salud al no recibir las cotizaciones sociales que le garantizan frente a este derecho” (STC Rol N° 3722, c. 27°).

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c) Proporcionalidad de la pena

DÉCIMO TERCERO: La actora constitucional estima que el interés que establecen las normas impugnadas resulta total y absolutamente exagerado para el fin que se proponen, sobre todo si se tiene conocimiento que existen otros medios para obtener el cumplimiento forzado de la obligación o cautelar su realización (fs. 12).

DÉCIMO CUARTO: Aunque es suficiente para descartar este alegato la circunstancia de que los intereses que establecen las normas impugnadas – como ya se señaló – no constituyen una sanción, puede además señalarse que el legislador puede establecer diversas garantías para asegurar el cobro de cotizaciones.

DÉCIMO QUINTO: Así esta Magistratura ha afirmado “que el régimen previsional, y específicamente el de cotizaciones previsionales, constituye parte del sistema de seguridad social, amparado en cuanto derecho fundamental por la Constitución Política en el numeral 18º de su artículo 19, y cuyo desarrollo corresponde al legislador. Se trata de un derecho social que requiere de garantías efectivas que hagan posible la exigibilidad de esta clase de derechos fundamentales, entre las cuales precisamente se encuentran tanto la obligación legal del empleador de efectuar oportunamente las imposiciones previsionales a favor del trabajador, así como, la de consignar las sumas adeudadas por tal concepto cuando aquel ha sido condenado judicialmente a enterarlas, como requisito previo para la interposición del recurso de apelación en contra de la resolución correspondiente” (STC Rol N° 2853, c.

13º).

Consecuentemente, el legislador está facultado para “imponer garantías que fuercen al cumplimiento de un deber de reintegrar las cotizaciones a sus dueños, de un modo que recuerde la dignidad humana de los trabajadores” (STC Rol N° 5151, c.

24°).

DÉCIMO SEXTO: Tampoco existe desproporción cuando lo que se busca es tanto compensar los efectos que el retardo en el pago de las cotizaciones previsionales puede importar para el trabajador, como establecer un mecanismo disuasivo para evitar que tal demora se produzca.

Se trata de reglas que buscan entonces desincentivar el incumplimiento de las obligaciones previsionales establecidas por ley. Para que la tasa que se aplique cumpla con el rol disuasivo previsto por el legislador, “debe ser suficientemente gravosa a fin de desincentivar conductas evasivas del contribuyente, lo que se logra fijando una tasa de interés por sobre la línea del mercado” (STC Rol N° 2489, c. 30°). No existiría, por lo tanto, disuasión alguna si los beneficios esperados derivados de la comisión de la infracción fueran mayores que los costos esperados de la misma (ajustados por la probabilidad de que la penalidad sea efectivamente aplicada). Lo recién afirmado es independiente de la circunstancia de que si se concreta el pago de la deuda debidamente reajustada con el interés penal se satisfaría, además, un objetivo adicional: la reparación o compensación a la víctima del ilícito.

12 0000448 CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO

DÉCIMO SÉPTIMO: En la aplicación del interés, como ha dicho esta judicatura constitucional, tampoco “existe desproporción porque tiene límites temporales iniciales y finales. Y ellos dependen de la voluntad unilateral del deudor, en cuestiones que son de orden público laboral que le vienen impuestas al empleador”

(STC Rol N° 3722, c. 29°). En otras palabras, depende única y exclusivamente de la actividad del empleador poner fin a la deuda.

DÉCIMO OCTAVO: Por último, en cuanto al anatocismo, es decir, al cobro de intereses por sobre intereses ya vencidos y no pagados que habría introducido el art. 3 N° 5 de la ley 19.260, cabe tener presente que dicho mecanismo establece una carga disuasiva para que el empleador no retenga las sumas del trabajador y que adeuda por las cotizaciones impagas.

Se trata de un interés compuesto sobre las cotizaciones retenidas que encuentra su explicación en una pretensión, por una parte, disuasoria y, por otra, compensatoria.

En efecto, según señala la historia del establecimiento de la ley, se persiguió tanto quitar la motivación que pudiere tener el empleador de retener dineros ajenos, como evitar un perjuicio económico a los trabajadores respecto del monto de pensión que recibirán al término de sus labores, ya que la rentabilidad de los fondos es más alta que el monto de la cotización aumentada con los intereses simples.

En definitiva, teniendo en consideración que el cobro de las cotizaciones previsionales impagas está establecido para resguardar el interés público comprometido en el respeto del derecho a la seguridad social del trabajador, los preceptos legales que permiten aplicar un interés moratorio por la deuda previsional que tiene el requirente no establecen una pena desproporcionada, desde que, si se hubiese pagado en tiempo y forma la deuda, la situación en que se encuentra el requirente no se hubiese presentado.

d) Derecho de propiedad

DÉCIMO NOVENO: Finalmente, se alega por la parte requirente que se encuentra sometido a desembolsar una suma de dinero desproporcionada e injusta, lo que culmina en una afectación a su derecho de propiedad al.

VIGÉSIMO: Lo primero que debe señalarse es que las declaraciones de la requirente “no dan cuenta del hecho fundamental de que las cotizaciones no son propiedad ni del Club ni de la administradora de fondos de pensiones demandante, sino de los cotizantes, que han sido afectados por su incumplimiento, cuyos derechos están garantizados por normas indubitables de orden público económico, que establecen, dada su importancia para el constituyente, un mecanismo especial de cobranza revestido de garantías adicionales, en atención a su propia naturaleza” (STC Rol N° 2537-13, c. 26°).

13 0000449 CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE

En definitiva, las normas contempladas en el DL 3500 tienen por objeto compensar los efectos del retardo en el pago de las cotizaciones y disuadir al empleador de que incurra en esa demora, resguardando así la protección del derecho de seguridad social.

VIGÉSIMO PRIMERO: Conforme con lo anteriormente expuesto, este Tribunal no considera que las normas legales impugnadas importen una lesión a los principios, deberes y derechos constitucionales invocados por la requirente, por lo que rechaza el requerimiento de autos.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por acoger el requerimiento solamente respecto al artículo 19 inciso decimotercero, frase final, del Decreto Ley N° 3.500, atendiendo a las siguientes razones:

1°. Que, el precepto legal referido dispone que el interés penal que se aplica por el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales se capitalizará mensualmente, de tal manera que lo que, en definitiva, somete a nuestra decisión la requirente es si su aplicación, en cuanto contempla el denominado anatocismo, resulta o no contraria a la Constitución en la gestión pendiente;

2°. Que, “[l]a palabra anatocismo es un cultismo que ha llegado hasta nuestros días y cuyo contenido fácilmente se intuye aunque posteriormente resulte más difícil precisarlo. Esta expresión, curiosamente, está ausente de todas nuestras fuentes jurídicas y, lo más

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sorprendente aun, también de nuestros históricos antecedentes jurídicos. (…) sin embargo, sí consta en las fuentes literarias, concretamente en unas epistulae de Cicerón a Ático (…).

(…) El anatocismo ha sido por mucho tiempo una institución «maldita» en el sentido de ser necesaria su persecución hasta intentar conseguir su desaparición” (nombre reservado

nombre reservado: “Anatocismo: Historia de una Prohibición”, Anuario de Historia del Derecho Español, N° 69, 1999, pp. 497 y 511);

3°. Que, en definitiva, “[e]ste disfavor hacia el anatocismo se mantuvo hasta el siglo XIX y, a la prohibición canónica del cobro de intereses, hay que añadir el principio ideológico francés tendente a propiciar la tutela del deudor: el favor debitoris (disfavor creditoris)”

(nombre reservado: “Anatocismo, Derecho Español y Draft Common Frame of Reference”, Indret, Revista para el Análisis del Derecho, N° 4, 2011, p. 5) hasta la dictación del Código Napoleónico en 1804 “(…) que permitió la capitalización de intereses, aunque con algunas restricciones” (nombre reservado: “La Capitalización de Intereses”, Revista de la Facultad de Derecho, N° 26, Pontificia Universidad Católica de Perú, 1968, p. 83);

4°. Que, en Chile, el Código Civil contenía, originalmente, dos disposiciones relativas al anatocismo. El artículo 1.559, regla 3ª -referido a la indemnización de perjuicios por la mora en el pago de una cantidad de dinero- que dispone “los intereses atrasados no producen intereses” y el artículo 2.210 que, a propósito del contrato de mutuo, prohibía estipular intereses de intereses, mientras que el Código de Comercio lo regulaba con limitaciones, en sus artículos 617 y 804, a propósito de la cuenta corriente mercantil y el mutuo mercantil;

5°. Que, por su parte, el Decreto Ley N° 455, de 1974, que fijó normas respecto de las operaciones de crédito en dinero, mantuvo la prohibición de pactar intereses sobre intereses. No obstante, los intereses de un capital proveniente de una operación regida por dicho Decreto Ley podían producir nuevos intereses, mediante demanda judicial o un convenio especial, con tal que la demanda o convenio versara sobre intereses debidos al menos por un año completo;

6°. Que, en fin, la Ley N° 18.010, de 1981, derogó el artículo 2.210 del Código Civil y el Decreto Ley N° 455, eliminando la prohibición del anatocismo, y dispuso, en su artículo 9° inciso primero, que puede estipularse el pago de intereses sobre intereses, capitalizándolos, pero, en ningún caso, la capitalización puede hacerse por períodos inferiores a treinta días;

I. MARCO LEGAL EN MATERIA PREVISIONAL

7°. Que, por su parte y conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500, las cotizaciones contempladas en dicha normativa deben ser declaradas y pagadas por el empleador, deduciéndolas de las remuneraciones del trabajador, en

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la Administradora de Fondos de Pensiones a que éste se encuentre afiliado, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas.

Si el empleador no efectúa oportunamente la declaración será sancionado con una multa a beneficio fiscal de 0,75 unidades de fomento por cada trabajador cuyas cotizaciones no se declaren, mientras que si no se pagan oportunamente, se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice, considerando la variación diaria del Índice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice.

Adicionalmente, para cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento. Y si, en un mes determinado, el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones, todas ellas aumentadas en un cincuenta por ciento, se aplicará la mayor de estas dos tasas, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste.

En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente, conforme lo señala el precepto legal que estuvimos por inaplicar.

Sin perjuicio de ello, cabe considerar también las normas contenidas en los artículos 1°, 3°, 4°, 4° bis, 5°, 5° bis, 6°, 7°, 8°, 9°, 10 bis, 11, 12, 14, 18, 19, 20 y 25 bis, de la Ley N° 17.322, incluso las sanciones, de acuerdo con las penas del artículo 467 del Código Penal, al que en perjuicio del trabajador o de sus derechohabientes se apropiare o distrajere el dinero proveniente de las cotizaciones que se descontaron de la remuneración del trabajador. Asimismo, las cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses gozan del privilegio establecido en el N° 5 del artículo 2.472 del Código Civil. Y, en fin, los empleadores que no paguen las cotizaciones no pueden percibir recursos provenientes de instituciones públicas o privadas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomento productivo;

8°. Que, de esta manera y con evidente base constitucional, como se expone en la sentencia, tanto en el derecho a la seguridad social como en el derecho de propiedad que los trabajadores tienen sobre sus cotizaciones, tal y como lo ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia (por ejemplo, en el Rol N° 7.442), el legislador ha contemplado una exigente normativa, con consecuencias patrimoniales

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graves y hasta de orden penal, en caso que el empleador no entere, oportunamente, las cotizaciones de los trabajadores, las que, en abstracto, resultan respetuosas de los derechos constitucionales.

Así, desde luego, no sólo impone la obligación de pagarlas con los debidos reajustes e intereses, ya agravados, sino que eleva estos últimos, disponiendo que se capitalizarán mensualmente, dotando al crédito correspondiente de privilegio para su cobro conforme a la legislación civil e, incluso, tipificando esa conducta, cuando concurren los requisitos legalmente establecidos para tener por cometido el delito respectivo;

I. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

9°. Que, el precepto legal que estuvimos por inaplicar dispone, en consecuencia, una regla mayormente agravada a las ya previstas para el cálculo de cotizaciones adeudadas, en virtud de la cual el interés que corresponde aplicar a esa deuda se capitalizará mensualmente. Esta norma fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley N° 19.260, en 1993, con la evidente finalidad de incentivar el pago de las cotizaciones previsionales. De esta manera, el objetivo perseguido por el precepto legal es lícito y se encuentra amparado constitucionalmente, conforme a lo dispuesto, especialmente, en el artículo 19 numerales 18° y 24° de la Carta Fundamental, tal y como también lo expresa la sentencia;

10°. Que, sin embargo, “(…) es sabido que esta Magistratura Constitucional ha otorgado amplio reconocimiento al así llamado principio de proporcionalidad (aspecto positivo)

o de interdicción de la arbitrariedad (aspecto negativo), el cual si bien no está enunciado gramaticalmente de manera explícita en general, sí tiene en cambio nítidos fundamentos textuales específicos en la Constitución, que permiten elucidarlo y enunciarlo por vía secundaria, con validez general, como aquel en virtud del cual, sustantivamente, las diferencias de trato en el contenido de la ley deben estar basadas en criterios objetivos, reproducibles y explícitos, conforme con los valores y principios superiores que la Constitución consagra, y en función de los fines legítimos que la misma Constitución define, de manera que los efectos que existan sobre los derechos de las personas, no se basen en motivaciones arbitrarias, inefables o disvaliosas, ni excedan la medida equitativa razonable de intervención estatal en balance con su fin. En ese sentido, cabe aludir al artículo 19, N° 2°, N° 16°, N° 22°, N° 26°, de la Ley Fundamental, inter alia, según se ha invocado por este Tribunal Constitucional en los roles N°s 280, 1153, 312, 467, 28, 53, 219, 811, 1217 y 1254. Ello, aparte de los roles 2196 y 2365, pertinentemente invocados en el requerimiento” (c. 18°, Rol N° 2.648);

11°. Que, sobre esa base, “(…) la doctrina especializada ha comprendido por proporcionalidad en sentido amplio, también conocida como prohibición de exceso, “el

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principio constitucional en virtud del cual la intervención pública ha de ser susceptible de alcanzar la finalidad perseguida, necesaria o imprescindible, al no haber otra medida menos restrictiva de la esfera de libertad de los ciudadanos (es decir, por ser el medio más suave y moderado de entre los posibles -ley del mínimo intervencionismo-) y proporcional en sentido estricto, es decir ponderada o equilibrada por derivarse de aquella más beneficiosa o ventajosa para el interés general que perjudicial sobre otros valores o bienes en conflicto, en particular sobre los derechos y libertades” (nombre reservado, “Introducción al principio de proporcionalidad en el Derecho comparado y comunitario”, en Revista de Administración Pública, N° 135, 1994, p.500)” (c. 6°, Rol N° 9.299)”;

II. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO

12°. Que, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes y confrontando el precepto legal impugnado, sobre capitalización mensual de intereses, con el principio constitucional de proporcionalidad, en el marco de la gestión pendiente, estuvimos por acoger la acción de inaplicabilidad intentada en estos autos sólo respecto del artículo 19 inciso decimotercero del Decreto Ley N° 3.500;

13°. Que, en primer lugar, ya se ha dicho que no hay duda acerca de la legitimidad del fin perseguido por el legislador al establecer la regulación que ha dispuesto la norma impugnada para incentivar el pago oportuno de las cotizaciones previsionales. Es más, esa finalidad encuentra sólido sustento en la Constitución, especialmente, en los numerales 18° y 24° del artículo 19, tal y como, sostenidamente, lo ha resuelto esta Magistratura. Todo esto, entonces, en el plano abstracto de la evaluación del precepto legal cuestionado;

14°. Que, sin embargo y en segundo lugar, llevado el análisis al caso concreto, no aparece clara la idoneidad de la medida contenida en el precepto impugnado, en cuanto se exige “(…) que los medios escogidos sean pertinentes para la realización del fin, en el sentido que la medida restrictiva incremente la probabilidad de su realización. En consecuencia, si la realización del medio no contribuye a la realización del fin de la medida, el uso de tales medios no será proporcional (…)” (Aharon Barak: Proporcionalidad, Lima, Palestra, 2017, p. 337);

15°. Que, parafraseando, conforme al requerimiento de inaplicabilidad sometido a nuestra decisión, es menester preguntarse si la capitalización de intereses ha conducido, en este caso, a incentivar el pago de las cotizaciones adeudadas o, al menos, ha incrementado la probabilidad de su realización;

16°. Que, la respuesta, a la luz de la gestión pendiente, es evidentemente negativa, pues la causa muestra que esa regla no ha sido adecuada para la consecución de dicha finalidad, desde que el anatocismo que impone el precepto legal cuya inaplicabilidad estuvimos por conceder, es un mecanismo adicional de incentivo al pago oportuno de las cotizaciones previsionales que, como se ha dicho, se agrega a las cargas y, en particular, al interés penal ya agravado que establece dicha normativa

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y a la exigencia de considerar también la rentabilidad nominal de los Fondos de Pensiones.

Empero, como consta en autos, ello no ha sido idóneo, útil ni eficiente para esa finalidad en este caso, resultando que las cantidades que se agregan mediante la aplicación de la regla cuestionada sobre anatocismo, exceden el pago de lo debido con sus reajustes e intereses ya aumentados en la base, por tratarse de una deuda previsional, y debiendo tener en cuenta el promedio nominal de los Fondos de Pensiones;

17°. Que, así las cosas, la aplicación de una medida como la capitalización de intereses, tendiente a incentivar -ex ante, por cierto- el pago oportuno de las cotizaciones previsionales, no ha resultado útil para la consecución de dicho objetivo en este caso concreto, por lo que, aplicada ahora -ex post y como efecto automático e ineludible para el Juez del Fondo por disponerlo el precepto legal cuestionado- se vuelve desproporcionada, dado que, como las cotizaciones no se enteraron oportunamente, lo que procede, ahora, deberán pagarse en su totalidad, debidamente reajustadas, con intereses ya agravados y teniendo en cuenta la rentabilidad nominal de los Fondos de Pensiones, con lo que se resarcirá íntegramente al trabajador. Todo ello resulta proporcionado a los derechos fundamentales en juego que, como hemos señalado en la jurisprudencia uniforme de esta Magistratura, son el derecho a la seguridad social y el derecho de propiedad del trabajador;

18°. Que, sin embargo, el gravamen adicional, consistente en la capitalización mensual de intereses, no alcanza a justificarse de la misma manera, pues ya no tuvo la idoneidad para incentivar el pago oportuno de las cotizaciones y excede el resarcimiento completo de lo adeudado, por lo que no es proporcionado que, adicionalmente, se imponga esta carga accesoria del anatocismo;

19°. Que, por ello, capitalizar ahora los intereses impone un gravamen desmesurado sobre el patrimonio de la requirente que no provocó -en concreto- el incentivo de enterar las cotizaciones oportunamente, sin que ello afecte al trabajador que deberá ver ingresados íntegramente a su cuenta de capitalización individual los montos adeudados, debidamente reajustados y con los intereses agravados correspondientes, incluso teniendo como rasero la rentabilidad promedio de los Fondos de Pensiones, por lo que estuvimos por inaplicar el precepto legal que sanciona a la requirente con la capitalización mensual de intereses, dado que no ha resultado idóneo, en este caso, para la finalidad prevista por el legislador cuando dispuso esa medida;

20°. Que, por ello, no es necesario examinar los otros dos tests del principio de proporcionalidad, pues la falta de idoneidad resulta suficiente para considerar que la aplicación del precepto legal cuestionado resulta contraria a la Constitución, conforme a lo dispuesto en su artículo 19 numerales 2° y 3°.

19 0000455 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO

Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO. La disidencia fue escrita por el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 14.020-23-INA

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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 28/09/2023

nombre reservado

Fecha: 28/09/2023 Fecha: 28/09/2023

José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 28/09/2023 Fecha: 28/09/2023

nombre reservado

Fecha: 28/09/2023

Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 29/09/2023

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 29/09/2023

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