Control de constitucionalidad del proyecto de ley que crea un sistema de tratamiento automatizado de infracciones del tránsito y modifica las leyes N° 18.287 y N° 18.290, correspondiente al Boletín N°9.252-15
- Fecha
- 16 de marzo de 2023
- Cita
- TC Rol N° 14005/2023, sentencia de 16 de marzo de 2023
Resumen
El Tribunal Constitucional controló la constitucionalidad del proyecto que crea un sistema automatizado de infracciones del tránsito, pues su Título III regula funciones jurisdiccionales nuevas de los Juzgados de Policía Local, materia reservada a ley orgánica constitucional.
Texto íntegro
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2023
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 14.005-23 CPR
[16 de marzo de 2023]
____________
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA UN SISTEMA DE TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE INFRACCIONES DEL TRÁNSITO Y MODIFICA LAS LEYES N°18.287 Y N°18.290, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N°9.252-15
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
PRIMERO: Que, por oficio N° 18.106, de 30 de enero de 2023, ingresado a esta Magistratura con igual fecha, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del Proyecto de Ley que crea un Sistema de Tratamiento Automatizado de Infracciones del Tránsito y modifica las Leyes N° 18.287 y N° 18.290, correspondiente al Boletín N°9.252-15, aprobado por el Congreso Nacional, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad de su artículo 19;
SEGUNDO: Que, el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
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TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.
II. NORMA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
CUARTO: Que, la disposición del proyecto de ley remitido que ha sido sometida a control preventivo de constitucionalidad es la que se indica a continuación:
“Artículo 19 .- Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es competente el juzgado de policía local de la comuna en que se hubiese cometido la infracción.”.
III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL POR LA CUAL HA SIDO REMITIDO EL PROYECTO DE LEY
QUINTO: Que, el artículo 77 inciso primero de la Carta Fundamental, dispone lo siguiente:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”.
IV. LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO NO REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
SEXTO: Que, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la norma consultada del proyecto de ley remitido en relación a las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional;
SÉPTIMO: Que, el artículo 19 del proyecto de ley examinado establece la competencia de los Juzgados de Policía Local de la comuna “en que se hubiere cometido la infracción” para el juzgamiento de las diversas contravenciones mencionadas en el articulado en análisis.
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Lo anterior se consulta en relación a un proyecto de ley que, según se lee de lo preceptuado en su artículo 1, se estructura en torno a las funciones de la División de Fiscalización del Transporte y Tratamiento Automatizado de Infracciones de Tránsito para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4° de la Ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia, sin perjuicio de las facultades que corresponden a Carabineros de Chile, a los inspectores municipales y a los inspectores fiscales de Obras Públicas.
En dicho sentido, la disposición legal a la que da cumplimiento la sistemática introducida a través del proyecto de ley en examen, preceptúa el deber de Carabineros de Chile y de los Inspectores Fiscales y Municipales de “supervigilar el cumplimiento”
de las disposiciones de la ley vigente en materia de tránsito y disposiciones reglamentarias pertinentes, “debiendo denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones que se cometan”, según se indica en el inciso primero del señalado artículo 4°.
Por ello, el artículo 19 examinado no alcanza a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77 inciso primero de la Constitución Política. Las disposiciones que se contienen en el proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, tanto en las infracciones de tránsito que deben ser conocidas y resueltas por los Juzgados de Policía Local competentes, como en la regulación procesal respectiva, desarrollan una competencia ya prevista en la ley. En este sentido, el artículo 19 en consulta no innova a dicho respecto, manteniendo la competencia que, previamente, ha sido establecida en la anotada Ley N° 18.290, de Tránsito, en su cuerpo refundido, complementada con las disposiciones pertinentes de la Ley N° 18.287, que Establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, y con la Ley N° 15.231, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto N° 307, del Ministerio de Justicia, de 1978, cuerpo legal que establece en su artículo 13 la competencia de la anotada judicatura para el conocimiento y resolución de infracciones de tránsito;
OCTAVO: Que, por lo indicado, la disposición consultada que se contiene en el artículo 19 del proyecto de ley en examen, no ostenta naturaleza jurídica de la ley orgánica constitucional que contempla el artículo 77 de la Constitución Política, ni de otras que, en dicho mérito, estén previstas en la Carta Fundamental.
V. CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROYECTO DE LEY
NOVENO: Que, en el oficio remisor de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, individualizado en el considerado primero de esta sentencia, se especificó
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que se suscitaron cuestiones de constitucionalidad en la tramitación del proyecto de ley enviado a examen preventivo de constitucionalidad.
Al efecto, fue remitida copia del acta correspondiente a la Sesión 39ª de 12 de junio de 2019, de la Legislatura 367ª de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, el que rola a fojas 34 y siguientes;
DÉCIMO: Que, en dicha acta, a fojas 182, consta reserva de constitucionalidad formulada por el H. diputado señor René Saffirio Espinoza, bajo los siguientes términos:
“El señor nombre reservado.- Señor Presidente, respecto del proyecto que someterá a votación, solicito a la Mesa que se deje expresa constancia en el acta que se remitirá al Senado el que la iniciativa tiene severos problemas de constitucionalidad, porque entrega facultades jurisdiccionales a un órgano administrativo dependiente del Ministerio de Transportes, en circunstancias de que ese tipo de facultades solo pueden ser entregadas a los tribunales de justicia, en este caso a los juzgados de policía local. Si uno quisiera hacer una comparación, esto sería similar a lo que ocurrió con las facultades sancionatorias que otorgamos al Sernac en su momento, que luego fueron rechazadas por el Tribunal Constitucional.
Si me lo permiten, hago un llamado a la Sala a que seamos particularmente cautelosos. Este proyecto no puede ser aprobado en general, porque estamos incurriendo en faltas constitucionales que nos serán representadas posteriormente, primero, por el Senado -no me cabe la menor duda, o, si eventualmente fuera aprobado por el Senado, por el Tribunal Constitucional.
Por ello, ante la posibilidad de que el proyecto se apruebe en general, un grupo de diputados pedimos votación separada para los artículos que informará la Mesa oportunamente.
El señor nombre reservado, don nombre reservado (Presidente).- Gracias, diputado nombre reservado. La Mesa toma debida nota y deja constancia de lo expresado por usted, de manera que si se requieren las actas, estas serán enviadas al Tribunal Constitucional.
Para referirse a un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Jaime Bellolio.
El señor nombre reservado.- Señor Presidente, dado que tengo alguna experiencia en recurrir al Tribunal Constitucional, simplemente hago presente que la votación en general del proyecto no implica que a continuación alguno de los artículos no pueda ser objetado constitucionalmente. Eso fue exactamente lo que hicimos en el proyecto del Sernac, cuando argumentamos en su momento el mismo punto que manifiesta el diputado nombre reservado respecto del proyecto que estamos por votar. Por lo tanto, una cosa es independiente de la otra.
No obstante, habría que hacer esa objeción en particular, como entiendo ya se ha hecho, sobre cuál es la razón y el artículo en el que estaría contenida la inconstitucionalidad.
El señor nombre reservado, don nombre reservado (Presidente).- Solicito al señor Secretario que dé una explicación sobre el punto.
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El señor nombre reservado (Secretario).- Honorable Cámara, efectivamente, el artículo 10, que es al que se refiere el diputado nombre reservado, entrega facultades jurisdiccionales a un órgano administrativo.
Dada la prevención que hace el señor diputado, cuando debamos remitir al Tribunal Constitucional este proyecto para que haga su control de constitucionalidad obligatorio respecto del artículo 19, también remitiremos las actas de este debate, incluidas las intervenciones de los diputados, para que dicho tribunal se pueda pronunciar sobre la constitucionalidad de un artículo que no someteremos a control obligatorio, pero respecto del cual sí vamos a hacer presente, de aprobarse en los mismos términos que está propuesto, que hay objeciones sobre su constitucionalidad, en virtud de lo que dispone la ley orgánica constitucional del Tribunal Constitucional.
El señor nombre reservado, don nombre reservado (Presidente).- Para referirse a un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Jaime Mulet.
El señor nombre reservado.- Señor Presidente, debido a que se ha puesto en discusión este punto, debo decir que en la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones también se dio esta controversia, a propósito de una opinión que emitieron algunas personas, similar a la del diputado nombre reservado;
pero la opinión unánime de la comisión, analizada con algunos abogados especialistas y con el propio ministerio, fue completamente distinta.
Creemos que son conductas objetivas… El señor nombre reservado, don nombre reservado (Presidente).- Señor diputado, le di la palabra para referirse a un punto de Reglamento. El señor nombre reservado.- Señor Presidente, se ha hecho un punto y, como miembro de la comisión, tengo derecho a defender la labor que realizamos.
El señor nombre reservado, don nombre reservado (Presidente).- No es punto de Reglamento, diputado.
El señor nombre reservado.- No comparto el fundamento de la petición del diputado nombre reservado, y es lo que vimos en la comisión. Así que creemos que el proyecto es plenamente constitucional.
El señor nombre reservado, don nombre reservado (Presidente).- No vamos a abrir un debate, diputado, porque solo se está planteando una reserva de constitucionalidad.
En consecuencia, continuaremos con la votación del proyecto.
En votación.”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el inciso final del artículo 48 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional dispone que “si durante la discusión del proyecto o del tratado se hubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o más de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, las actas de las sesiones, de sala o comisión, o el oficio del Presidente de la República, en su caso, donde conste la cuestión de constitucionalidad debatida o representada”. Por su parte, el inciso quinto del artículo 49 de la misma ley establece que “si el Tribunal encontrare que el proyecto es constitucional y se hubiere producido la situación prevista en el inciso final del artículo anterior, el Tribunal
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deberá declarar la constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido cuestionados”;
DÉCIMO SEGUNDO: Que, siguiendo lo razonado en las STC Roles N°s 3023, c. 31°; 3081, c. 67°; 3940, c. 41°; y 9739, c. 12°, entre otras, no se emitirá pronunciamiento respecto de la cuestión de constitucionalidad formulada por el H. Diputado, al no configurarse el requisito establecido el artículo 93 N° 1 de la Constitución Política, que posibilita a este Tribunal Constitucional la revisión de constitucionalidad sólo de normas que revistan el carácter de ley orgánica constitucional, circunstancia que no ocurre respecto de la norma a que alude la presentación ya anotada, la que no fue declarada en dicha naturaleza jurídica.
Así, respecto de normas de proyectos de ley que no deben someterse a control obligatorio de constitucionalidad puede operar lo dispuesto en el artículo 93 N° 3 de la Constitución, en orden a someter una cuestión de constitucionalidad de una disposición del proyecto a este Tribunal, siendo legitimados a dicho efecto sólo el Presidente de la República, cualquiera de las Cámaras del Congreso Nacional o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, situación que tampoco se ha configurado respecto de la norma aludida en la presentación a que se ha hecho mención (en dicho sentido, STC Rol N° 3023, c. 31°).
VI. INFORMES DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA
DÉICMO TERCERO: Que, conforme rola a fojas 23 y siguientes, en lo pertinente se ha oído previamente a la Corte Suprema para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en Oficio N° 98-2019, de 27 de mayo de 2019, dirigido al Sr. Presidente de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, y en Oficio N° 165-2019, de 5 de agosto del mismo año, dirigido al Sr.
Presidente de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones del H. Senado.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 77 inciso primero, y 93 inciso primero de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
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SE DECLARA:
QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, RESPECTO DEL ARTÍCULO 19 DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA UN SISTEMA DE TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE INFRACCIONES DEL TRÁNSITO Y MODIFICA LAS LEYES N° 18.287 Y N° 18.290, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N°9.252-15, POR NO REGULAR MATERIAS RESERVADAS A LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estimaron materia de regulación bajo ley orgánica constitucional la disposición contenida en el artículo 19 del proyecto de ley en examen, por las razones que a continuación se señalan:
1°. Que, a través del artículo 19 del proyecto en análisis se innova en las funciones y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, lo que alcanza a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77 inciso primero de la Constitución Política.
En este sentido, se entregan nuevas atribuciones con motivo del funcionamiento de la División de Fiscalización del Transporte y Tratamiento Automatizado de Infracciones de Tránsito, de la Subsecretaría de Transportes. Para ello se establecen procedimientos en fase administrativa y jurisdiccional en relación a las infracciones a la Ley N° 18.290, de Tránsito, lo que es claro de la lectura del Título III del proyecto en examen, en que se establece un específico procedimiento relativo a la “detección y notificación de las infracciones de la ley de tránsito y la denuncia ante el juzgado de policía local”, normándose no sólo cuestiones relativas a la notificación, sino que, también, las vías de impugnación y juzgamiento de estas infracciones en sede jurisdiccional de policía local;
2°. Que, con lo anterior se entregan nuevas atribuciones a los Juzgados de Policía Local, cuestión que incide en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77 inciso primero de la Constitución, en tanto no se trata de cuestiones sólo procedimentales o que se limiten a reiterar competencias ya previstas en la ley, sino que, antes de ello, estructuran funciones jurisdiccionales nuevas que inciden tanto en las atribuciones como en la organización de los tribunales señalados en la Carta Fundamental, materia cuya competencia está reservada al legislador orgánico constitucional. En caso contrario y si ya formaran parte del haz de competencia de esos Juzgados, carecería de sentido y oportunidad que el legislador haya regulado
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especialmente estas materias, lo que permite constatar que la regulación en examen alcanza el ámbito competencial reservado a la ley orgánica constitucional.
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.
Rol N° 14.005-23-CPR.
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 17/03/2023
nombre reservado
Fecha: 16/03/2023 Fecha: 16/03/2023
José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 16/03/2023 Fecha: 16/03/2023
nombre reservado nombre reservado
Fecha: 16/03/2023 Fecha: 16/03/2023
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 16/03/2023
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 17/03/2023
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