Inaplicabilidad del artículo 387 inciso segundo del Código Procesal Penal
- Fecha
- 26 de octubre de 2023
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- proceso RIT N° 11024-2020, RUC N° 1900915078-4, seguido ante el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaiso, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 80-2023
- Cita
- TC Rol N° 13980/2023, sentencia de 26 de octubre de 2023
Texto íntegro
0000165 CIENTO SESENTA Y CINCO
2023
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 13.980-2023 [26 de octubre de 2023]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 387 INCISO SEGUNDO DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
ARTURO BERNARDO GONZÁLEZ ESPINOZA
EN EL PROCESO RIT N° 11.024-2020, RUC N° 1900915078-4, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE VIÑA DEL MAR, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO BAJO EL ROL N° 80-2023-PENAL
VISTOS:
Que, con fecha 18 de enero de 2023, Arturo Bernardo González Espinoza ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 387 inciso segundo del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso RIT N° 11.024-2020, RUC N° 1900915078-4, seguido ante el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol N° 80-2023-Penal.
Precepto legal cuya aplicación se impugna:
El texto del precepto impugnado dispone lo siguiente en su parte destacada:
“Código Procesal Penal
(…)
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“Artículo 387.- Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.
Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Indica el requirente de inaplicabilidad que en el mes de septiembre de 2020 se presentó requerimiento en su contra por presunto delito de conducción en estado de ebriedad ante el Juzgado de Garantía de Viña. El abogado que acciona en autos indica que, posteriormente, el día 15 de marzo de 2022, el señor González Espinoza le confirió patrocinio y poder para representarlo en la causa.
Anota que, ante la imposibilidad de comparecer su abogado defensor a la audiencia de juicio de 7 de junio de 2022, solicitó su suspensión por escrito, lo que fue desestimado por el Tribunal. Por ello, se declaró abandonada la defensa y designó en el acto un defensor penal público, quien alegó nulidad procesal respecto de la decisión de no suspender, la que fue desestimada y se instruyó al Ministerio Público la remisión de los antecedentes de la carpeta de investigación.
El Tribunal insistió al defensor penal público que, de todas formas, ese día se realizaría el juicio. Añade que el abogado defensor se entrevistó privadamente con el imputado por pocos minutos y, en dicho escenario, aceptó responsabilidad en los hechos, lo que ocurrió en un contexto de presión psicológica y por no encontrarse con su abogado de confianza. Incluso señala que el audio de rigor es inaudible en su aceptación de responsabilidad.
Por lo señalado, su parte interpuso recurso de nulidad de la sentencia con fecha 17 de junio de 2022, fundándose en la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal y, en subsidio, por la causal de su artículo 374 letra c), iniciándose el respectivo proceso ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso. En tal mérito, el día 21 de septiembre de 2022 la Cuarta Sala de la señalada Corte acogió el recurso de nulidad interpuesto, declarándose nula la audiencia de procedimiento simplificado, debiendo retrotraerse la causa al estado de celebrar una audiencia para desarrollar el juicio oral simplificado ya preparado ante tribunal no inhabilitado.
Luego, el día 28 de diciembre de 2022 se realizó nuevamente el juicio oral en su contra, siendo condenado por el delito de conducción de vehículo motorizado en
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estado de ebriedad y se dictó la respectiva sentencia fecha 31 de diciembre de 2022, notificada a las partes mediante correo electrónico de 2 de enero de 2023.
Posteriormente, el día 10 de enero de 2023, interpuso recurso de nulidad en contra de dicha sentencia, impugnación admitida a tramitación por el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, ordenando elevar los antecedentes a conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, ingresando el recurso. Mediante resolución de 16 de enero de 2023 se ordenó que, transcurrido el plazo del inciso primero del artículo 382 del Código Procesal Penal, pasaran los antecedentes a la sala tramitadora para el pronunciamiento respectivo en torno a la admisibilidad del recurso interpuesto.
Fundando el conflicto constitucional, el actor de inaplicabilidad señala que el artículo 387 inciso segundo del Código Procesal Penal no fue aplicado por el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, pero por su remisión al artículo 380 obliga al pronunciamiento de inadmisibilidad cuando se haya deducido recurso de nulidad en contra de una resolución que no es impugnable por dicho medio.
Señala que esta norma atenta contra la igual protección de los derechos y el debido proceso. Desarrolla que el Código Procesal Penal contempla el denominado recurso de nulidad como un medio a través del cual procede impugnar las sentencias definitivas en juicio oral simplificado y en juicio oral que se desarrolla ante Tribunal de Juicio Oral en lo Penal en virtud de las causales contenidas en su artículo 373 y los motivos absolutos de su artículo 374. La infracción al debido proceso se materializa en que no existe razón alguna que justifique privar de este recurso en contra de la sentencia dictada en juicio oral simplificado, cuando ésta sea dictada en un juicio oral desarrollado en virtud de la declaración de nulidad ya decretada respecto de otro juicio oral.
Así, anota, si una persona condenada en un juicio oral tiene el derecho de recurrir de nulidad en contra de esta sentencia y de que así sea acogida por la Corte de Apelaciones o Corte Suprema, en su caso, no existe razón procesal para que este derecho no se verifique en un nuevo juicio oral, pues los vicios señalados pueden presentarse en este nuevo juicio oral y sentencia, y el impedirlo conlleva la indefensión de la persona afectada.
Por lo anterior, explica que se vulnera el artículo 19 N° 3 de la Constitución, en tanto se asegura la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Se establece el derecho a la defensa y a un debido proceso, a un procedimiento racional y justo, lo que no puede existir al no contemplarse el derecho a recurrir de una sentencia que fue dictada con omisión de normas expresas, lo que, anota, causa agravio a la parte requirente, teniendo el derecho legítimo de recurrir de nulidad.
En dicho sentido, apunta que la doctrina, siguiendo lo previsto en los artículos 8.2, literal e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha apuntado que entender lo contrario significaría asumir que, en el segundo juicio oral que se realice como consecuencia de
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la nulidad del juicio anterior, el Estado podría infringir todas las garantías constitucionales que el sistema asegura al acusado sin que éste ningún medio de impugnación, lo que constituye un atentado contra estas garantías de rango constitucional.
Junto a ello, expone que se contraviene la igualdad ante la ley que se contiene en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, en tanto cualquier ciudadano podrá ser juzgado por un tribunal sin competencia y sin derecho alguno.
Acota que se priva al sentenciado de recurrir por sentencia gravosa y, en este caso particular, no se trata de una posible nulidad en que corresponda acreditar si se valoró o no la prueba, sino que se está en presencia de un vicio de nulidad. Si bien no existe una norma expresa que indique los elementos de un procedimiento racional y justo, pues no fueron especificados por la Constitución, se considera según la doctrina y jurisprudencia que dicen relación con el oportuno conocimiento de la acción y el debido emplazamiento, la bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y el derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo.
Esto último, conocido como el derecho a recurrir se expresa en la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.
Explica que el artículo 387 inciso segundo del Código Procesal Penal infringe los principios básicos del debido proceso, así como las garantías reconocidas por Tratados Internaciones ratificados por Chile, transgrediendo el artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política, al infringir la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8 N°2 letra h) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, N° 5.
Precisa, finalmente, que el carácter decisivo de la impugnación se expresa en que, de declararse su inconstitucionalidad, sería procedente la revisión del fallo.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 22 de febrero de 2023, a fojas 72, disponiéndose la suspensión del procedimiento.
Posteriormente se resolvió la admisibilidad por resolución de la misma Sala de 14 de marzo de 2023, a fojas 139, confiriéndose traslados sobre el fondo del asunto.
A fojas 148, en presentación de 29 de marzo de 2023, el Ministerio Público evacuó traslado y solicitó el rechazo del requerimiento.
Expone que por sentencia de 31 de diciembre de 2022, el Juzgado de Garantía de Viña del Mar impuso al requirente la pena de 301 días de presidio menor en su grado mínimo como autor de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad.
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Dicha sentencia fue dictada por el Juzgado de Garantía en el segundo juicio que tuvo lugar, toda vez que el primero, también terminado con una sentencia condenatoria, fue anulado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que hizo lugar al recurso ejercido por la defensa del acusado, por sentencia de 21 de septiembre de 2022. Contra este segundo veredicto condenatorio se ejerció un nuevo recurso de nulidad, declarado inadmisible por resolución de la anotada Corte de 16 de febrero de 2023.
Finalmente, contra esta última resolución, se ejerció un recurso de reposición con apelación en subsidio, el que se esgrime como gestión pendiente y en que el argumento esgrimido alude a la existencia del requerimiento de inaplicabilidad y la pretendida inconstitucionalidad del precepto contenido en el artículo 387 inciso segundo del Código Procesal Penal.
Así, explica el Ministerio Público, la norma cuestionada ya fue aplicada, estando pendiente una revisión de la resolución que hizo aplicación del precepto y declaró inadmisible el recurso de nulidad. Además, como lo pendiente es un recurso de reposición con apelación en subsidio dirigida en contra de la resolución que declara inadmisible el recurso de nulidad, queda a la vista que el requerimiento incidir en la revisión de la resolución que lo motiva, lo que termina colocando al proceso constitucional fuera del ámbito de la inaplicabilidad.
En estas condiciones el precepto ya fue aplicado y su crítica ha perdido oportunidad, siendo lo pendiente un recurso por el que se busca incidir sobre la revisión de lo ya decidido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, razones por la que procede desestimar el requerimiento.
Anota la parte requerida que, en este caso, se han dictado dos sentencias, habiendo ejercido la defensa un recurso de nulidad que fue conocido y acogido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Por la primera sentencia se condenó al requirente luego de que este hiciera aceptación de su responsabilidad en el ilícito por el que se le acusó, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 395 del Código Procesal Penal, que permite la modificación de la pena requerida para proceder del modo antes indicado. La pena impuesta fue de 61 días de presidio menor en grado mínimo, multa de dos unidades tributarias mensuales y suspensión de licencia por cinco años.
El segundo veredicto, por su parte, impuso al acusado la pena de 301 días de presidio menor en grado mínimo, luego de un juicio efectivo realizado, ahora, sin admisión de responsabilidad, multa de siete unidades tributarias mensuales y suspensión de licencia por cinco años.
Por su parte, explica en cuanto a las denunciadas infracciones de las garantías del debido proceso y, específicamente, el derecho al recurso, que este Tribunal ha precisado qué componentes debiera integrar la noción de debido proceso, identificando, entre ellos, en efecto, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por Tribunales inferiores.
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Desarrolla que el Código Procesal Penal ha estructurado el sistema de recursos contra la sentencia definitiva, concediendo a los intervinientes el de nulidad para el caso de los procedimientos ordinario y simplificado, y la apelación para el caso del juicio abreviado, en el que se han aceptado los hechos de la acusación y los antecedentes que la fundan. La norma legal objetada recoge aquellos casos en los que ha precedido al segundo juicio la revisión del fallo por vía del recurso concedido al efecto, esto es, ha precedido el ejercicio de un recurso por la parte agraviada, lo que supone el establecimiento de un recurso o medio legal de impugnación, sin perjuicio de si este último se ejerce o no, ya que esta última decisión se motiva, en último término, por consideraciones de conveniencia atadas a la estrategia de cada interviniente que no pueden achacarse al precepto legal.
De esta forma, precisa que el segundo juicio oral es consecuencia de la existencia y ejercicio del recurso o medio de impugnación legal, ya que en el caso del Código Procesal Penal chileno las consecuencias de dicho ejercicio, tratándose del recurso de nulidad, pueden ser la invalidación del juicio y la sentencia para la realización de un nuevo juicio ante tribunal no inhabilitado o la invalidación exclusiva de la sentencia y la dictación de un fallo de reemplazo, lo que dependerá de aquello que se hubiere atacado por medio de la causal acogida, de conformidad con lo que expresan los artículos 385 y 386 de dicho Código.
Agrega el Ministerio Público, en cuanto al recurso de nulidad, que el Código Procesal Penal adoptó el principio de doble conformidad, por lo que exige la realización de un nuevo juicio en los términos que se han descrito, con la sola excepción de los casos mencionados en su artículo 385, cuando la decisión es favorable al acusado. En el caso que se analiza, por aplicación de las reglas de procedimiento el sistema chileno ha preferido someter el asunto a un nuevo y pormenorizado examen en un segundo juicio, en que el acusador hará valer exactamente las mismas pruebas vertidas en el primero, todas conocidas por la defensa, volviendo a conceder al imputado el máximo de garantías concentradas en el juicio oral, público y contradictorio.
Se trata, entonces, agrega, de una segunda revisión que fuerza nuevamente al órgano estatal a someter su caso ante un tribunal distinto y a vencer el estado de inocencia que ampara al acusado. Así, efectivamente, se realiza la doble revisión, y por lo mismo se reduce, hasta donde es posible cuando se trata de actividades humanas, las posibilidades de error.
Aún este error que pende sobre toda decisión judicial, en tanto suponga la condena de un inocente, también encuentra medios para ser reparado por vía del respectivo recurso de revisión, conforme lo disponen los artículos 473 y siguientes del Código Procesal Penal.
Añade que, si bien el rechazo de alguno de los hipotéticos recursos futuros pondría término a la causa, lo cierto es que, de hecho, sin la regla criticada, el juicio podría anularse y repetirse indefinidamente Esta circunstancia, se ha sostenido con
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anterioridad, pugna con la Constitución Política al estructurar el ejercicio de la jurisdicción sobre la necesidad de poner fin al proceso y al conflicto que está llamado a resolver, y de ese modo pugna también con el concepto de “debido proceso” que entiende que es aquel que cumple integralmente la función constitucional de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organización del Estado, las garantías constitucionales y, en definitiva, la plena eficacia del Estado de Derecho.
A fojas 157, por decreto de 10 de abril de 2023, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 31 de agosto de 2023 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Mauricio Navarro Salinas, por la parte requirente, y Pablo Campos Muñoz, por la parte del Ministerio Público.
Se adoptó acuerdo con igual fecha conforme fue certificado por el relator de la causa, a fojas 161.
Y CONSIDERANDO:
I. ARISTAS DEL CASO CONCRETO Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO
PRIMERO: El requirente Arturo Bernardo González Espinoza deduce acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad por estimar que la aplicación del inciso segundo, del artículo 387 del Código Procesal Penal, cuyo tenor se expresa en la parte expositiva de esta sentencia, resulta contraria a la Constitución en la causa RUC N° 1900915078-4, RIT N° 11024-2020, seguida ante el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, en actual conocimiento por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol N° 80-2023.
SEGUNDO: El actor alega que la aplicación de dicha regla infringe tanto el artículo 5° inciso segundo de la Constitución, al vulnerar el derecho al recurso consagrado tanto en el artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, y el derecho a un justo y racional procedimiento, que la Constitución asegura en el inciso 6°, numeral 3° de su artículo 19.
Por otra parte, sostiene que se infringe la igual protección de los derechos y el principio de igualdad ante la ley, fundado en que “cualquier ciudadano podrá ser juzgado por un tribunal sin competencia, sin derecho alguno” (fs. 6).
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TERCERO: Para una mejor comprensión del conflicto, cabe tener presente las principales los principales antecedentes que constan de la gestión pendiente:
i) Con fecha 7 de junio de 2022, el Juzgado de Garantía de Viña del Mar dictó sentencia condenando al requirente como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, multa de dos unidades tributarias mensuales, suspensión de licencia de conducir por el periodo de cinco años y suspensión de cargos u oficios públicos durante el tiempo que dure la condena, sustituyendo la pena privativa de libertad por la remisión condicional de la pena.
ii) El 21 de septiembre de 2022 la Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió un recurso de nulidad deducido por la parte requirente y resolvió anular la audiencia de procedimiento simplificado y la sentencia condenatoria, ordenando retrotraer la causa al estado de celebrar una nueva audiencia para desarrollar el juicio oral simplificado ante tribunal no inhabilitado.
iii) En el nuevo juicio, el día 31 de diciembre de 2022 se dictó sentencia condenando al requirente como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad a la pena de trescientos un días de presidio menor en su grado mínimo, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, junto a la suspensión de la licencia de conducir por cinco años y multa de siete UTM, disponiéndose el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad.
iv) En contra de esta última sentencia, el requirente presentó recurso de nulidad, el cual fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el 16 de febrero de 2023 por aplicación del precepto impugnado, encontrándose pendiente de resolver un recurso de reposición con apelación en subsidio deducido por el actor en contra de esta última resolución.
CUARTO: De acuerdo, por lo tanto, con lo antes reseñado, existen dos sentencias sucesivas que condenaron por el mismo delito, sin perjuicio de que en el segundo varió la pena y la forma de su cumplimiento.
II. SOBRE LOS CUESTIONAMIENTOS DE FONDO EN RELACIÓN CON EL DERECHO AL RECURSO
QUINTO: El requirente alega que el precepto impugnado vulnera la garantía del debido proceso, pues sostiene que no puede existir un procedimiento racional y justo sin que exista un derecho a recurrir de una sentencia dictada con omisión de normas expresas que le causan un agravio.
SEXTO: Como se ha resuelto en STC Roles Nºs 143 y 1443, a juicio de este Tribunal, de la lectura del requerimiento se desprende que los fundamentos del mismo están más bien dirigidos no a una determinada aplicación concreta de normas legales que pueda resultar inconstitucional, sino que en contra del diseño legislativo
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del sistema de recursos del Código Procesal Penal. En tal sentido, como ha sostenido este Tribunal, no le corresponde pronunciarse sobre cuestionamientos genéricos u opciones de política legislativa (STC Roles Nº 664, c. 17º, Nº 966, c. 6º, Nº 1003, c. 4º, entre otras).
SÉPTIMO: No obstante lo anterior, y entrando al fondo del asunto, cabe sostener, en primer lugar, que el derecho al recurso, esto es, la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, forma parte integrante del derecho al debido proceso. Así lo han señalado, entre otras sentencias de esta Magistratura, las contenidas en los roles Nº 376, 389, 478, 481, 821, 934, 986 y 1.432. De este modo, se ha dicho expresamente que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores”
OCTAVO: A mayor abundamiento, tratándose del imputado criminal, dicho derecho es expresamente reconocido en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. En STC Rol Nº 1432 se sostuvo que “el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 14.5 que: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. La Convención Americana de Derechos Humanos dispone que: “Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante todo el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) Derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”. Ambas normas están vigentes en nuestro país conforme al artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución” (STC Rol Nº 1443, c. 12º).
NOVENO: La decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental (entre otros, STC Rol Nº 1065). Ha de reconocerse entonces que “teniendo la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para obtenerla” (STC Rol N° 3309, c. 8°).
En este sentido, es necesario reiterar que el Tribunal Constitucional sólo ejerce un control de constitucionalidad, sin que le corresponda analizar el mérito de una regulación legal. En efecto, y tal como se consignó en la sentencia Rol Nº 1.432, esta Magistratura ha afirmado que “el Tribunal Constitucional no legisla ni administra, ni entra
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a calificar la bondad de las disposiciones legales o administrativas sometidas a su control. Sólo debe resolver si dichos actos se ajustan o no a los preceptos constitucionales. De una parte, debe velar por que la ley no vulnere los límites constitucionales y, de otra, no puede inmiscuirse en la esencia del ejercicio de la función pública que le corresponde al Congreso Nacional”.
(Sentencia Rol Nº 591-2006, considerando 9º). Ha agregado, adicionalmente, que: “En el caso del legislador, tal esfera de autonomía comprende, básicamente, el conjunto de apreciaciones de mérito y oportunidad que llevan a la adopción de una u otra fórmula normativa. Sólo cuando el Parlamento exceda su ámbito de competencia, infringiendo los márgenes contemplados en la Constitución, o violente el proceso de formación de la ley, el Tribunal Constitucional puede intervenir para reparar los vicios de inconstitucionalidad en que éste haya incurrido” (Idem. En el mismo sentido, vid., entre otros, roles Nºs 231, consid. 7º; 242, consid. 3º; 465, consid. 23º; 473, consid. 11º; 541, consid. 15º). En suma, “la Carta Fundamental establece órganos legislativos, administrativos y jurisdiccionales, y cuando estos últimos controlan la constitucionalidad de los actos de los primeros no pueden invadir su campo propio, por lo tanto, les está vedado entrar a calificar el mérito, oportunidad o conveniencia de las normas impugnadas” (STC Rol Nº 535, c. 11º, y en el mismo sentido STC Rol Nº 517, c. 12º).
DÉCIMO: En el caso concreto no se produce la indefensión que el requirente reclama, pues éste contó para probar su supuesta inocencia (presunción de inocencia o estado de inocencia) con todos los medios de prueba que le franquea la ley y con las distintas formas de impugnación contempladas en el procedimiento penal.
Como se expone en el requerimiento de inaplicabilidad, el Juzgado de Garantía de Viña del Mar dictó sentencia condenatoria por el delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, imponiéndole al requirente la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, sentencia en contra de la cual dedujo recurso de nulidad, el que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, circunstancia suficiente para comprobar que el requirente ejerció el derecho a un medio impugnativo logrando que se anulara tanto el juicio oral como la sentencia. Por lo tanto, no se afectó su derecho al recurso. En efecto, este derecho garantiza la posibilidad de acudir a un tribunal superior, pero no a obtener una decisión favorable.
En el segundo juicio realizado ante tribunal no inhabilitado, como consecuencia de la invalidación del primero, dentro de un sistema de control horizontal, se le concedieron al imputado todas las garantías de un proceso racional y justo en el juicio criminal, por lo cual, al dictar sentencia condenatoria en el nuevo juicio como autor del mismo delito -que pudo desvirtuar en ambos juicios- lo hace conforme a la valoración de las pruebas aportadas en dicho proceso.
DÉCIMO PRIMERO: Así, pues, “La invocación de una presunta vulneración del derecho al recurso aparece refutada en la práctica por la sistemática del control horizontal entre los intervinientes en el proceso penal, reafirmada además por la existencia de recursos extraordinarios de nulidad y de queja.” (STC 3309, c. 19°). Por lo tanto, “en la especie, el proceso sub lite cumplió con las garantías constitucionales de legalidad del tribunal; del
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juzgamiento y racionalidad, puesto que fue previo y legalmente tramitado, fallado por tribunal competente y se realizó un segundo juicio oral por causa del recurso de nulidad acogido respecto del primer juicio” (STC Rol N° 986, c. 45°).
DÉCIMO SEGUNDO: Con respecto a la limitación de interponer un recurso de nulidad en contra de la sentencia condenatoria en un segundo juicio si la primera sentencia hubiere sido condenatoria, debe tenerse en consideración que la jurisdicción judicial consiste en “fallar de acuerdo a la ley vigente los conflictos de intereses de relevancia jurídica sometidos a su conocimiento”, teniendo las características de “un poder-deber que permite al Estado, a través de ellos, garantizar la vigencia efectiva del derecho y, a las partes afectadas por un conflicto, su solución uniforme y ajustada a la ley” (STC Rol N° 205, c. 8°).
DÉCIMO TERCERO: La jurisprudencia histórica de esta Magistratura ha afirmado que “las necesidades de certeza y seguridad jurídica son inherentes a la resolución de conflictos por medio del proceso, lo que implica que en algún momento el mismo debe concluir, hecho en lo que se basa la preclusión de la impugnabilidad de las sentencias, frente a lo cual se está en la especie. En este sentido cabe señalar que, desde la perspectiva ya analizada, toda sentencia, en algún momento, es agraviante para una de las partes, específicamente para la parte vencida, y si el agravio implicara que siempre debe haber un recurso que lo remedie, el proceso nunca podría tener fin. Hace fuerza a esta argumentación que la propia Carta Fundamental, en su artículo 76, prohíbe “hacer revivir procesos fenecidos", con lo cual resulta obvio concluir que la Constitución Política ha estructurado el ejercicio de la jurisdicción reconociendo expresamente la fundamental premisa de la necesidad del fin del proceso como forma de solución real y definitiva de los conflictos. Sin la aplicación del efecto de cosa juzgada, el conflicto no queda resuelto, con lo cual el proceso no cumple su función, reconociéndose como única excepción a ello la acción de revisión de sentencias firmes, contemplada expresamente en la legislación procesal civil y penal” (STC Rol N° 1130, c. 17°)
Particularmente en los procesos seguidos ante los tribunales encargados de conocer las causas criminales, merecen protección no sólo los intereses de quienes intervienen en ellos sino los de la sociedad toda, lo cual pone de relieve la importancia de que tales tribunales actúen para garantizar “la pronta y cumplida administración de justicia”.
DÉCIMO CUARTO: En el caso concreto, la requirente ejerció los recursos establecidos por el legislador, habiéndose acogido su recurso de nulidad interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Como ya vimos, el derecho al recurso no incluye la posibilidad de recurrir infinitamente, o hasta obtener una decisión favorable a las pretensiones de una parte. El derecho al recurso no sólo se garantiza en caso de que un tribunal superior revise la decisión de uno inferior, sino también cuando uno de igual jerarquía, en un segundo juicio, que es más perfecto que el primero por haber conocido el nuevo tribunal de los eventuales errores de aquel, vuelve a escuchar a los intervinientes, a revisar y ponderar las pruebas para tomar su decisión.
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Los antecedentes nos indican que este asunto ha sido conocido por dos tribunales integrados por distintos jueces y un tribunal superior, lo que revela que el precepto no produce efectos inconstitucionales en el caso concreto.
DÉCIMO QUINTO: Por todas las consideraciones ya expuestas, se rechaza el requerimiento de autos.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, estuvieron por acoger el requerimiento atendidas las siguientes razones:
1°. Que, se ha deducido acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por la cual se impugna el inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal, estimando la requirente que la aplicación de dicha disposición legal produciría efectos contrarios a la Constitución en el proceso penal RIT N°11024-2020, RUC N° 1900915078-4, seguido ante el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de nulidad, bajo el Rol N°80-2023;
2º. Que, la disposición legal cuya aplicación en la gestión pendiente la requirente objeta es el inciso 2° del artículo 387 del Código Procesal Penal, que literalmente expresa: “Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el
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recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales”;
3°. Que, sistematizando los alcances de la regla impugnada, la doctrina ha señalado que resulta posible identificar los casos en los que sí procede y los casos en los que no procede el recurso de nulidad penal. “El recurso de nulidad solo procede bajo dos supuestos. Primero, siempre procede en contra de la sentencia dictada en el primer juicio, sea esta condenatoria o absolutoria. Y, segundo, dicho recurso procede en contra de la dictada en el segundo juicio solo si ésta fue condenatoria y la pronunciada en el primero fuere absolutoria. Por el contrario, el recurso de nulidad penal se torna irremediablemente improcedente en cuatro casos.
Primero, si la primera sentencia fue absolutoria, la segunda condenatoria y la tercera absolutoria o condenatoria. Segundo, si la primera sentencia fue condenatoria y la segunda absolutoria. Tercero, si ambas sentencias fueron absolutorias. Y cuarto, si ambas sentencias fueron condenatorias. Sin duda, esta última hipótesis es la que genera mayores inconvenientes prácticos a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana y, tratados suscritos por nuestro país sobre la materia y los razonamientos por parte de nuestra doctrina”. (ABOU-CHAKRA, Raouf; BECA FREI, Juan Pablo; DÍAZ GARCÍA, Luis Iván (2021). El recurso de nulidad penal ¿Un mecanismo respetuoso del derecho fundamental al recurso?. En Revista Ius et Praxis Vol.27 N°3, p. 228);
4°. Que, el fundamento del requerimiento se centra esencialmente en la imposibilidad, por aplicación del precepto legal impugnado, de recurrir contra la sentencia dictada en un segundo juicio oral por el mismo tribunal referido precedentemente, el que con fecha 31 de diciembre de 2022 dictó sentencia condenatoria en contra del requirente como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad.
Dicha situación procesal, en el entendido de la parte requirente de estos autos constitucionales hace que la citada norma jurídica censurada infrinja los artículos 5 inciso 2° y 19 en sus numerales 2° y 3° inciso sexto de la Constitución Política de la República, en relación con la garantía fundamental de derecho a un recurso contra el fallo de un tribunal inferior, consagrado en los artículos 8 N° 2, letra h), de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14 N° 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En este sentido, argumenta que la infracción al debido proceso se materializa en que no existe razón alguna que justifique privar de este recurso en contra de sentencia dictada en juicio oral simplificado, cuando ella se ha dictado en un juicio oral desarrollado en virtud de la declaración de nulidad decretada respecto de otro juicio oral (fs. 04 y 05).
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EL CASO CONCRETO
5°. Que, con fecha 11.09.2020, el Ministerio Público interpone requerimiento en procedimiento simplificado en contra de Arturo González Espinoza por el delito de manejo en estado de ebriedad.
El 07.06.2022 se realiza audiencia de juicio oral simplificado en la que al ausentarse el abogado defensor (pese a solicitar la suspensión por escrito y a la que el tribunal no dio lugar), se declara el abandono de la defensa particular, designándose defensor penal público presente en la sala. Luego, el imputado acepta la responsabilidad en los hechos del requerimiento.
El tribunal dicta sentencia condenando al requirente por el delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo más accesorias legales.
Posteriormente, se interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia condenatoria del 07.06.2022, recurso de que conoce la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol N°1933-2022 y que acoge con fecha 21.09.2022; debiendo retrotraerse la causa al estado de celebrar una nueva audiencia para desarrollar el juicio oral simplificado que ya se encuentra preparado, ante tribunal no inhabilitado.
6°. Que, luego, con fecha 28.12.2022 se realizó el juicio oral simplificado, condenado al requirente por el delito de conducción en estado de ebriedad. El 31.12.2022 se dio lectura a la sentencia condenatoria (segunda), en la que se condena a Arturo González Espinoza a la pena de trescientos un días de presidio menor en su grado mínimo, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena como autor de un delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad. Además, se le condena al pago de una multa a beneficio fiscal equivalente a siete unidades tributarias mensuales y se dispone la suspensión de la licencia de conducir por el término de cinco años;
7°. Que, frente a dicho fallo, la defensa recurrió de nulidad. La Corte de Apelaciones de Valparaíso, en causa Rol N°80-2023, con fecha 16.02.2023, declaró inadmisible el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado en contra de la sentencia de 31.12.2022.
Posteriormente, la defensa del condenado interpuso recurso de reposición en contra de la resolución de 16.02.2023. Y, en subsidio, dedujo recurso de apelación;
8°. Que, finalmente, con fecha 18.01.2023 la parte requirente presenta un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante esta Magistratura, la que con fecha 22.02.2023 suspendió el procedimiento, el que se encontraba pendiente de resolver el recurso de reposición presentado;
9°. Que, entonces, el caso concreto viene configurado, en lo que interesa al presente proceso de inaplicabilidad, por dos sentencias condenatorias sucesivas. Por la primera se condenó al requirente a la pena de sesenta y un días de presidio menor
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en grado mínimo, multa de dos unidades tributarias mensuales y suspensión de licencia por cinco años, luego de aceptar su responsabilidad por el delito acusado.
Posteriormente, se impone al acusado la pena de trescientos un días de presidio menor en grado mínimo, multa de siete unidades tributarias mensuales y suspensión de licencia por cinco años, en un juicio en que el condenado no admitió responsabilidad;
10°. Que, no ha de perderse de vista que el Código Procesal Penal, en su artículo 372, concede el recurso de nulidad contra la sentencia definitiva, como regla general.
Luego, en el precepto impugnado, establece que no es susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiera acogido el recurso de nulidad, introduciendo una diferenciación sustancial en el tratamiento del condenado, según la sanción derive de un primer o posterior juicio.
Igualmente, introduce una diferencia en lo que atañe al derecho al recurso, en atención a cuál haya sido el contenido de la primera sentencia. Si aquella fue absolutoria, el condenado en el segundo juicio dispone del recurso de nulidad; si en el primero fue condenado, carece de él. Siendo así, no cabe sino considerar que el derecho a recurrir no goza de igual protección en los dos supuestos, no obstante aplicarse a las mismas circunstancias;
11°. Que, da doctrina procesal nacional ha llamado la atención sobre este punto. Así, Carlos DEL RÍO ha sostenido que “Una segunda cuestión que plantea graves problemas desde el punto de vista del acceso al recurso es la actual inexistencia del recurso mismo para impugnar la sentencia dictada en el nuevo juicio tras la anulación de una primera sentencia (art. 387 inciso 2° CPP) (…) Piénsese que con la disposición en vigor se niega el acceso al recurso de la segunda sentencia como regla general, salvo que la segunda sentencia sea de condena y la primera (anulada) hubiese sido absolutoria. Y en esa simplificación extrema de los problemas jurídicos complejos, se olvida el legislador que no sólo se le quedaba atrás el caso en que se pasa de absolutoria a otra sentencia absolutoria —situación en que la negación del recurso aun cuando criticable no parece escandalosa— sino además el caso de que se pase de condenatoria a otra condenatoria, incluso con posibilidad de ser más grave la segunda que la primera anulada, en cuyo supuesto la condena (más grave incluso) con la norma simplificadora tampoco tiene acceso a recurso alguno”. (DEL RÍO FERRETTI, Carlos (2012). Estudio sobre el derecho al recurso en el proceso penal”. En Estudios Constitucionales, Año 10, N° 1, 2012. Destacado nuestro);
12°. Que, conforme a lo reseñado, aparece de manifiesto que la aplicación del precepto legal cuestionado constitucionalmente, hace imposible impugnar la sentencia dictada en este segundo proceso penal.
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Pues bien, si se dedujera un segundo recurso de nulidad, ello no conjura el riesgo de que la Corte de Apelaciones de Valparaíso no se pronuncie sobre el fondo del recurso, pues la norma igualmente puede fundar un rechazo formal del recurso, toda vez que resulta legalmente improcedente;
OBJECIONES DE CONSTITUCIONALIDAD A LA NORMA JURIDICA IMPUGNADA
13°. Que, los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República de Chile, contenidos en el artículo 19 constituyen mecanismos de defensa con que cuentan las personas frente a los poderes del Estado, medios de protección “que cumplen no sólo en imponer topes al legislador, sino también en limitar la actividad administrativa y jurisdiccional. Además, cumplen su función de protección en la medida en que inspiran el funcionamiento global del ordenamiento jurídico, creando un ambiente respetuoso para con ellos” (DÍEZ-PICAZO, Luis María (2008). Sistema de Derechos Fundamentales. Madrid: Thomson, p.45);
14°. Que, el derecho al recurso, como parte integrante del debido proceso, constituye un derecho fundamental en el orden democrático constitucional, consistente en la facultad que tiene el justiciable de solicitar al tribunal superior la revisión de lo resuelto por el inferior, a fin de evitar cualquier clase de error que la decisión jurisdiccional pudiera adolecer, garantizándose aún más la imparcialidad del juez sentenciador. En virtud de ello, es que el inciso sexto del numeral tercero del artículo 19° constitucional impone al legislador la obligación de establecer siempre un procedimiento racional y justo, el que necesariamente debe contemplar el derecho al recurso en los términos referidos;
15°. Que, el examen de constitucionalidad de un precepto legal que haya de tener lugar en un caso concreto tiene que concentrarse en las razones que llevaron al legislador a adoptar la medida de restringir o limitar un aspecto de un derecho fundamental, como es el derecho al recurso que, en la gestión judicial pendiente no es posible de ejercer atendido que, tanto en el primitivo juicio como en el nuevo proceso se dictaron sentencias condenatorias, con la particularidad de que la segunda puede incluso ser más gravosa, para el condenado. La exigencia de justificación de la norma jurídica censurada es un elemento central para determinar si ella se adecua a lo establecido en la Carta Fundamental;
16°. Que, la historia fidedigna del establecimiento del artículo 387, inciso segundo, del Código de Procesal Penal no consigna con claridad las razones que tuvo el legislador para impedir el recurso de nulidad contra la sentencia del segundo juicio oral en lo penal que sea condenatoria, existiendo una sentencia anterior de igual naturaleza, solamente se hace referencia a la participación del señor jefe de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal del Ministerio de Justicia que señala que
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debería restringirse la interposición del recurso extraordinario, puesto que lo contrario tornaría al juicio en indefinido;
17°. Que, al respecto, en los términos en que quedó redactada la regla objetada, la doctrina ha sido crítica, particularmente en lo que dice relación con los aspectos constitucionales, manifestando que “la única justificación es una razón de economía procesal. Sin embargo, como ha dicho MAIER:” Las limitaciones al recurso del imputado contra la condena o contra la decisión que le impone una medida de seguridad y corrección fundadas…sobre argumentos relativos a la economía de los recursos o en simples razones prácticas, son ilegítimas frente a la cláusula de las convenciones y al carácter de “garantía” que esa regla le atribuye al “derecho al recurso” (HORVITZ, María Inés; LÓPEZ, Julián (2004). Derecho Procesal Penal Chileno.
Tomo II. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p.446).
Se ha advertido también que “El fundamento que parece estar detrás de esta disposición es de economía procesal y de certeza jurídica. Lo primero con miras a evitar la repetición ilimitada de juicios, con los altos costos que esto conlleva y lo segundo a objeto de obtener una decisión que ponga término al conflicto penal. La primacía de factores de economía procesal y certeza jurídica, por sobre el derecho al recurso amerita una mayor reflexión. Lo consignado resulta más destacable si, además, se considera que la concesión de un recurso lo es para enmendar errores judiciales. Esto en materia penal resulta de la máxima relevancia, porque la posibilidad de impugnar una resolución judicial, permite controlar la vigencia de las garantías constitucionales que pueden verse afectadas durante el proceso penal, que en este caso quedan derechamente excluidas de la posibilidad de ser revisadas” (MARCAZOLLO, Ximena (2022). Estado actual de la discusión sobre la constitucionalidad del art. 387 del Código Procesal Penal. En Actualidad Jurídica N° 45, p. 459).
Concluyendo finalmente que “El inciso segundo del art. 387 del Código Procesal Penal niega a los intervinientes la posibilidad de revisar las decisiones judiciales. Lo expresado resulta particularmente crítico en el caso de las sentencias condenatorias dictadas en el segundo juicio, porque impide que se puedan revertir decisiones viciadas, lo que redunda en una posible afectación de los derechos fundamentales de los imputados. De este modo, la improcedencia de un medio de impugnación hace primar la seguridad jurídica por sobre el debido proceso, lo cual resulta difícil de comprender.” (MARCAZOLLO (2022) p. 464);
18°. Que, el sistema de recursos establecidos en el Código Procesal Penal, en general, cumple con los estándares requeridos tanto por los tratados internacionales celebrados por Chile como por la Constitución, en orden a permitir a la parte agraviada con el respectivo fallo, interponer los recursos pertinentes.
Uno de tales medios procesales lo constituye el recurso de nulidad que, es de tal entidad atendido los fundamentos que se deben esgrimir para que prospere su tramitación, siendo de magnitud aquella causal que establece que si en el proceso, o en la dictación de la sentencia, se hubieren vulnerado sustancialmente derechos
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fundamentales garantizados en el texto supremo procede el mencionado recurso. La excepción a la recta arquitectura jurídica del régimen recursivo diseñado en materia procesal penal lo conforma la disposición legal censurada que se evidencia, por vía ejemplar, en lo siguiente: Supóngase, un momento siquiera, que la sentencia condenatoria del nuevo juicio oral infringiere garantías constitucionales, y no pudiere ser recurrida por existir en el juicio anterior anulado también sentencia de la misma especie, por aplicación de la norma jurídica que origina estos autos constitucionales.
Sin rebozo se estaría ante una inequidad material evidente. Posibilidad que, ciertamente, se podría dar en la gestión judicial pendiente;
19°. Que, sostener que la norma jurídica censurada busca evitar la perpetuación de procesos que juzguen la acción delictiva y a sus autores, una y otra vez, resulta ser un argumento insuficiente desde la perspectiva constitucional ante el derecho fundamental de toda persona de obtener un doble conforme, más aún si el régimen de recursos en este sistema procesal penal no está concebido como instrumento de control jerárquico sino como un derecho de las partes de poder impugnar resoluciones judiciales que causen agravio, siendo ello una característica central del entramado procesal.
Respecto de la consideración de que la norma se justifica para impedir una secuencia indefinida de juicios, cabe consignar que en aquella idea subyace que se dictarán, también indefinidamente, sentencias que incurran en vicios de nulidad y que, por ende, la Corte de Apelaciones estará, sucesivamente y sin límite, acogiéndolos y ordenando la dictación de una nueva sentencia o la realización de nuevos juicios. Dicho aserto es incorrecto, pues, en términos estrictamente lógicos, basta que el vicio invocado no sea tal -es decir que el proceso y la sentencia sean válidos- para que el recurso de nulidad interpuesto sea rechazado y así el proceso concluya por sentencia firme. Así, la existencia de un posible tercer juicio no es necesariamente un anatema procesal; como lo reconoce la misma norma censurada, cuando se pasa de una sentencia absolutoria a una condenatoria;
20°. Que, de lo expuesto se advierte que el precepto legal cuestionado no presenta antecedentes que justifiquen razonablemente la regla contenida en el mismo;
más aún si de configurarse situaciones similares no prevé aquellas, pudiéndose originar lagunas en tal sentido que, inclusive pudieren afectar al ente persecutor, verbi gracia, si la sentencia condenatoria del primer juicio se anula y la del nuevo juicio también es condenatoria, conforme a la disposición legal reseñada ni el Ministerio Público ni el querellante particular tendrían derecho al recurso de nulidad;
21°. Que, en el caso concreto habiendo dictado el Juzgado de Garantía de Viña del Mar en un nuevo juicio oral simplificado realizado en razón de haberse acogido un recurso de nulidad, sentencia condenatoria en contra del requirente, y por aplicación del precepto legal denunciado no le es posible al condenado por dicha sentencia refutarla por el medio procesal idóneo, interponiendo el respectivo recurso
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de nulidad, hace que tal disposición resulte contraria a la Constitución por conculcar lo dispuesto en el artículo 19 N°3, inciso sexto constitucional;
22°. Que, en línea de lo anterior, como lo ha sostenido la doctrina, “La configuración del recurso de nulidad penal no parece satisfacer la exigencia de otorgar al imputado un recurso para impugnar la sentencia condenatoria, porque en ciertos casos se le priva del mismo, aunque exista vulneración de derechos humanos. Aquello ocurre cuando el imputado recurra de la primera sentencia condenatoria. Si se acoge su recurso, podría imponerse la celebración de un nuevo juicio. Pues bien, podría ocurrir que en el segundo juicio se presenten vicios que constituyan vulneración de derechos humanos del imputado. Y que, como consecuencia de aquello, se dicta una nueva sentencia condenatoria. De acuerdo con la configuración del recurso, es improcedente recurrir de nulidad en contra de la segunda sentencia condenatoria. Incluso en un escenario tan grave como es la contravención de derechos humanos. Un cierre de este carácter no parece consistente con la exigencia de otorgar al imputado un recurso para impugnar la sentencia”
(ABOU-CHAKRA/BECA FREI/DÍAZ GARCÍA (2021) p. 230);
23°. Que, siguiendo la robusta doctrina sustentada por esa judicatura constitucional en relación al derecho al recurso (STC 2743, STC 3119, STC 3338, STC 4572,entre otros) impedir la impugnación de la sentencia condenatoria dictada en el nuevo juicio oral, por la vía del recurso de nulidad, al requirente de autos constituye una afectación a su derecho a defensa y a la garantía de tener un juicio racional y justo, por lo que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducida que objeta el inciso segundo, del artículo 387 del referido código debió ser acogida, a juicio de estos Ministros, para que tenga plena eficacia lo dispuesto en la Constitución Política de la República en la materia señalada;
24°. Que, la acreditación de los efectos contrarios a la Carta Fundamental que se producen en el caso considerado por la eventual aplicación del precepto legal en cuestión no significa que estos Ministros estén creando un medio de impugnación que la ley no contempla. “Muy por el contrario, a la Jurisdicción Constitucional no le corresponde aquella atribución, propia del poder legislativo. Pero si es su función controlar los efectos fundamentales de una determinada norma jurídica y declarar, en su caso, la inaplicabilidad si de dicho examen se constata su contrariedad con el texto supremo en la gestión judicial pendiente” (STC Rol N°11042, c.11);
25°. Que, por todo lo expuesto precedentemente, estos Ministros estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad deducido, y con ello conjurar el riesgo de que por aplicación del precepto impugnado el recurso de nulidad que eventualmente deducirá la defensa del requirente no sea conocido en el fondo, en mérito de lo dispuesto en el artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, que de ser así el referido precepto legal produce efectos contrarios a la Constitución en el caso concreto;
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Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO. La disidencia fue escrita por el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 13.980-23-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 30/10/2023
Cristián Letelier Aguilar Nelson Pozo Silva Fecha: 30/10/2023 Fecha: 30/10/2023
María Pía Silva Gallinato Miguel Angel Fernández González Fecha: 28/10/2023 Fecha: 27/10/2023
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 30/10/2023
Manuel Antonio Núñez Poblete Fecha: 30/10/2023
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 31/10/2023
EE2E7C1C-1493-48F0-B696-8C7F3DCBBCE6 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.