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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 13975/20233 abr 2024

Inaplicabilidad de los artículos 2314, 2317 y 1511 del Código Civil y 274, 277 y 349 incisos primero, tercero y cuarto del Código de Procedimiento Civil

Fecha
3 de abril de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Gestión pendiente
Proceso Rol N° 18452-2020, seguido ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 15700-2022
Cita
TC Rol N° 13975/2023, sentencia de 3 de abril de 2024

Resumen

Se acoge el requerimiento de inaplicabilidad solo respecto del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que en el caso concreto la norma sobre exhibición de documentos produce efectos contrarios a la Constitución.

Texto íntegro

0012800 DOCE MIL OCHOCIENTOS

2024

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 13.975-2023

[3 de abril de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 2314, 2317 Y 1511 DEL CÓDIGO CIVIL Y 274, 277 Y 349 INCISOS PRIMERO, TERCERO Y CUARTO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA BANCO SCOTIABANK Y EX BDD EN EL PROCESO ROL N° 18.452-2020, SEGUIDO ANTE EL VIGÉSIMO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 15.700-2022 (CIVIL)

VISTOS:

Con fecha 16 de enero de 2023, el Sindicato de Trabajadores de Empresa Banco Scotiabank y Ex BDD deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1511, 2314 y 2317 del Código Civil y 274, 277 y 349 incisos primero, tercero y cuarto del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol N° 18.452-2020, seguido ante el Vigésimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 15.700-2022 (Civil).

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente en su parte destacada:

1 0012801 DOCE MIL OCHOCIENTOS UNO

“Código Civil

(…)

“Artículo 1511.- En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.

La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.

(…)

Artículo 2314.- El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.

(…)

Artículo 2317.- Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de los artículos 2323 y 2328.

Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.”.

(…)

“Código de Procedimiento Civil

(…)

“Artículo 274 (264). Si, decretada la diligencia a que se refiere el número 1° del artículo anterior, se rehúsa prestar la declaración ordenada o ésta no es categórica, en conformidad a lo mandado, podrán imponerse al desobediente multas que no excedan de dos sueldos vitales, o arrestos hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal;

sin perjuicio de repetir la orden y el apercibimiento.

(…)

Artículo 277 (267). Siempre que se dé lugar a las medidas mencionadas en los números 3° y 4° del artículo 273, y la persona a quien incumba su cumplimiento desobedezca, existiendo en su poder los instrumentos o libros a que las medidas se refieren, perderá el derecho de hacerlos valer después, salvo que la otra parte los haga también valer en apoyo de su defensa, o si se justifica o aparece de manifiesto que no los pudo exhibir antes, o si se refieren a hechos distintos de aquellos que motivaron la solicitud de exhibición. Lo cual se entiende sin perjuicio

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de lo dispuesto en el artículo precedente y en el párrafo 2°, Título II, del Libro I del Código de Comercio.

(…)

Artículo 349 (338). Podrá decretarse, a solicitud de parte, la exhibición de instrumentos que existan en poder de la otra parte o de un tercero, con tal que tengan relación directa con la cuestión debatida y que no revistan el carácter de secretos o confidenciales.

Los gastos que la exhibición haga necesarios serán de cuenta del que la solicite, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas.

Si se rehúsa la exhibición sin justa causa, podrá apremiarse al desobediente en la forma establecida por el artículo 274; y si es la parte misma, incurrirá además en el apercibimiento establecido por el artículo 277.

Cuando la exhibición haya de hacerse por un tercero, podrá éste exigir que en su propia casa u oficina se saque testimonio de los instrumentos por un ministro de fe.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La actora de inaplicabilidad invoca como gestión judicial pendiente el proceso seguido ante el Vigésimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago en causa Rol C- 18.452-2020. En dicho proceso, el Banco Scotiabank dedujo demanda de responsabilidad extracontractual por abuso del derecho en contra del Sindicato de Trabajadores de Empresa Scotiabank y ex BDD, y solidariamente en contra de sus dirigentes sindicales, fundado principalmente en los artículos 2.314, 2.317 y 1.511, todos del Código Civil.

En subsidio, la demanda se presentó por acción de inoponibilidad en contra del mismo Sindicato, alegando que los hechos denunciados serían consecuencia de un supuesto fraude. Como segunda petición subsidiaria, la entidad financiera interpuso demanda declarativa sobre una serie de aspectos de fondos relativos a la deuda, fundados en una supuesta naturaleza civil de ésta, estimada por el Banco, y en cuya virtud, sostienen que no pudieron hacer valer excepciones al cumplimiento, en el procedimiento ejecutivo laboral. Como tercera petición subsidiaria, se dedujo demanda declarativa de prescripción extintiva en contra del Sindicato de trabajadores, con la finalidad de que el Tribunal Civil declare la prescripción extintiva de la acción ejecutiva y de la ordinaria emanada de la sentencia definitiva dictada por la Corte Suprema el día 14 de agosto de 2013, la cual quedó firme con fecha 12 de septiembre del mismo año con relación a proceso seguido ante el Tercer Juzgado Laboral de Santiago en causa RIT L-301-2009.

Tras la notificación de la demanda, refiere haber interpuesto excepciones dilatorias por incompetencia absoluta, falta de personería y litis pendencia en contra de las pretensiones del Banco Scotiabank Chile S.A., las cuales se tuvieron por

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interpuestas mediante resolución de 1 de abril de 2021. Posteriormente, el día 19 de junio contestaron la demanda, tras lo cual se efectuaron los trámites procesales relativos a la réplica y la dúplica, con lo que, anota, la litis quedó trabada entre las partes.

Con fecha 12 de abril del año 2022, el Tribunal dictó la interlocutoria de prueba, mediante la cual determinó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales las partes debían rendir sus medios probatorios. Dicha resolución fue objeto de recursos de reposición con apelación en subsidio, interpuestos por las partes el día 29 de agosto. Todos los recursos de reposición fueron rechazados, y las apelaciones subsidiarias concedidas en el solo efecto devolutivo, por lo cual comenzaron a ofrecer sus distintos medios de prueba. Anota la parte requirente que, a la fecha de accionar en sede constitucional, la causa se encontraba en fase probatoria, en cuya virtud, se han presentado listas de testigos, acompañado prueba documental, solicitado absolución de posiciones, informe pericial y exhibición de documentos que obran en poder del Sindicato.

Destaca que el juicio forma parte de una larga etapa de litigación entre las partes, en que la requirente ha obtenido decisiones favorables a sus intereses en sentencias firmes. Así, explica que en causa RIT L-301-2009, seguida ante el Tercer Juzgado Laboral de Santiago, se condenó al Banco Scotiabank, en sentencia de 25 de agosto de 2011, al pago de Asignación de Estímulo correspondiente al año 2008 a los trabajadores afiliados al Sindicato de Empresa Banco Scotiabank y Ex BDD, conforme al Contrato Colectivo de Trabajo de 7 de noviembre de 2007, instrumento en que el banco se obligaba al pago según una determinada fórmula que allí se precisó.

Posteriormente, se iniciaron procedimientos ejecutivos ante el Juzgado de Cobranza Laboral de Santiago. Entre éstos, la causa RIT J-522-2019, en la cual el Tribunal decretó que se estableciera el monto correspondiente a la asignación de 2008, determinándose en la suma de $11.028.458.285.

Destaca que con ocasión de la ejecución de la obligación de dar mencionada, el Banco demandante requirió se declarara la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 470 inciso primero y 473 inciso final del Código del Trabajo por ser contrarios a los artículos 6 y 19 N° s 2, 3, 24 y 26, de la Constitución Política. No obstante, en sentencia Rol N° 8508-2020, este Tribunal rechazó la acción deducida, descartando el conflicto alegado.

Lo referido resulta de relevancia según la requirente, puesto que con el rechazo del requerimiento presentado por Banco Scotiabank el juicio ejecutivo de cobranza laboral ha progresado. Y, precisamente, corresponde al respaldo que otorgó el Tribunal Constitucional a dicha cobranza lo trascendental para el cumplimiento de la obligación, por lo que el Banco demandante, al ejercer las acciones civiles en contra del Sindicato y sus dirigentes, pone en entredicho también la eficacia de esta sentencia previa.

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Al fundar el conflicto constitucional, explica que la normativa cuestionada implica vulneraciones constitucionales a los artículos 1° y 19 N° 16 y N° 19 de la Carta Fundamental. Lo anterior tiene lugar con relación a la afectación de la autonomía sindical al obligar a un tribunal a evaluar, entre otros, la forma en que el Sindicato y sus dirigentes llegan a acuerdos.

En igual sentido, la amenaza al patrimonio personal de los representantes del Sindicato atenta directamente contra la libertad sindical en el contexto de la amplia protección constitucional que se ha brindado a los sindicatos, en general, como grupos intermedios y que velan por el interés de los trabajadores, anota la parte requirente.

Seguidamente, argumenta vulneración en la autonomía de los grupos intermedios y la libertad de trabajo garantizadas por la Constitución en el artículo 1° inciso tercero y en el artículo 19 numerales 16° inciso segundo y 19° inciso tercero.

En este sentido, anota que, para efectos de establecer si los líderes sindicales incurrieron o no en un delito o cuasidelito que obliga al pago de una indemnización, conforme lo establece el artículo 2314 del Código Civil, el tribunal civil necesariamente deberá indagar en la forma en la que el Sindicato y sus dirigentes adoptan acuerdos, accediendo a información confidencial como la capacidad económica de los integrantes del Sindicato y las estrategias judiciales y de diálogo con la Empresa, todo lo cual afectaría su autonomía, careciendo la normativa civil respecto de la que requieren su inaplicabilidad de la densidad suficientemente para prevenir la intervención en la autonomía sindical y, por ende, en su autonomía como grupo intermedio.

Añaden que la autonomía del Sindicato resultaría también comprometida al solicitar los demandantes la aplicación de las normas relativas a la responsabilidad solidaria y simplemente conjunta en contra de sus representantes, dado que la responsabilidad patrimonial se dirigiría a sus intereses personales limitando y obstaculizando la labor de los representantes del Sindicato.

Adicionalmente, indican que la exhibición de documentos solicitada, propios del funcionamiento de la actividad sindical, transgrede el derecho a la libertad sindical. Señala que el Banco demandante procuraría con ello acceder a instrumentos sindicales de relevancia como las partidas contables, las finanzas, el estatuto, entre otros, documentos en que constan las decisiones del Sindicato relativas a la estrategia de litigio seguida contra el empleador y a la forma en la que la organización diseñó sus actos y los ejecutó para cumplir con sus fines propios. Así, las decisiones sindicales relacionadas con la procedencia, gestión, requerimiento y distribución de las “Asignación de Estímulo” contempladas en un instrumento colectivo de trabajo suscrito con el entonces Banco del Desarrollo, antecesor del Banco Scotiabank, constituiría una materia propia de la promoción de los intereses sindicales.

Por lo anterior, de acuerdo con la petitoria de requerimiento de, solicita la respectiva declaración de inaplicabilidad de las ya transcritas disposiciones legales.

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Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, a fojas 67, en resolución de 8 de febrero de 2023, decretándose la de suspensión del procedimiento y confiriéndose traslado para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

Posteriormente, fue declarado admisible, a fojas 12.428, por resolución de 16 de marzo del mismo año, otorgándose traslados de fondo a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento y se dispuso ponerlo en conocimiento de S.E. el Presidente de la República, del H. Senado y de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, enviándoles copia del mismo y de la resolución respectiva, para que en un plazo de veinte días pudieran formular observaciones y presentar antecedentes.

A fojas 12.442, en presentación de 8 de abril de 2023, Scotiabank Chile S.A., solicitó el rechazo del requerimiento. Indica que la sentencia pronunciada en la causa Rol L-301-2009, que acogió la demanda ordinaria del Sindicato, fue meramente declarativa, señalando que se debía pagar la asignación de estímulo, pero especificó que ello debía determinarse en la sede jurisdiccional correspondiente. En este sentido, no estableció una obligación liquidable, sino una obligación que debía ser determinada previamente en su contenido para luego poder liquidarse.

Pese a ello, explica que el Sindicato decidió derechamente presentar una demanda ejecutiva realizando una serie de cálculos a efectos de aparentar que el título constituido por la sentencia en cuestión era líquido. No obstante, en causa J-631-2013, Tribunal resolvió rechazar la demanda ejecutiva intentada, señalando que la sentencia en intento de ejecución era declarativa y se debían ejercer las acciones correspondientes para previamente determinar el monto cuya prestación se pretende.

El Sindicato recurrió en contra de dicha resolución, siendo desechados todos los recursos y quedó firme la resolución.

Afirma como antecedente que lo razonable es que el Sindicato respetase la decisión judicial y pidiera la determinación del monto de la prestación cuyo pago se pretendía en un procedimiento ordinario destinado a tal efecto. No obstante, acotas que la requirente intentó una nueva acción ejecutiva para burlar los efectos del pronunciamiento anotado, pese a lo cual obtuvo un pronunciamiento no favorable en causa J-631-2013, advirtiendo que el tribunal sustanciador verificó la existencia de pronunciamiento al respecto.

Posteriormente, acota que el Sindicato dedujo una tercera demanda ejecutiva, esta vez de hacer, solicitando que se acompañaran una serie de antecedentes para liquidar la deuda. Mediante sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago se acogió la excepción de pago opuesta por Scotiabank, sosteniéndose por la misma que

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ya se habían acompañado los antecedentes desde un principio, tanto en la causa J-631- 2013 como en la causa J-278-2014, y que dichas acciones ya habían sido desestimadas.

Agrega que más de dos años después, y no pudiendo sino saber de la ilicitud de su actuar, el Sindicato presentó una cuarta demanda ejecutiva buscando eludir lo ya resuelto, no una sino dos veces, esperando encontrar otro juez que mediante un criterio distinto finalmente pronunciara una sentencia favorable.

En virtud de lo anterior, refiere haber iniciado el proceso invocado como gestión sub lite. En lo que se refiere a la gestión pendiente, afirma que el artículo 349 ya fue aplicado, y lo que estaría impugnando correspondería a la resolución judicial con relación a la exhibición de determinados documentos. El Banco apeló dicha resolución, pero sólo respecto de los documentos cuya exhibición se negó, apelación concedida a folio 159, anota, en que no existió adhesión a este recurso.

El requerimiento deducido ante este Tribunal, al pretender la inaplicabilidad de los artículos del Código Civil que contienen las reglas generales de imputación de responsabilidad (y desarrollo del principio de responsabilidad), atenta contra un pilar básico del Estado de Derecho, agrega la parte requerida. Ello se manifiesta en que nadie pueda obrar impunemente y el límite de los derechos y garantías constituye el ejercicio ilícito de éstos, lo que debe ser determinado por los tribunales competentes.

Este pilar se encuentra recogido en la actual Constitución al conceder amparo en su artículo 20 a quién sufre privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho.

Señala que los requirentes buscan obtener un privilegio absoluto de impunidad para determinadas personas, inhabilitando al juez sustanciador para acceder a la verdad judicial. La autonomía del cuerpo intermedio sindicato se constituye para defender los derechos de los trabajadores, especialmente a la hora de la negociación colectiva y la huelga, y no para conceder salvoconducto a dirigentes o trabajadores que atenten directamente contra a la empresa. En ningún caso, agrega, la libertad sindical puede servir para exonerar a los dirigentes sindicales del deber de responder ante el tribunal independiente e imparcial competente por eventuales delitos civiles o penales.

Igualmente, argumenta que el requerimiento es improcedente respecto a las impugnaciones dirigidas a los artículos 1511, 2314 y 2317 del Código Civil. El efecto inconstitucional alegado sólo se podría evitar si se dejan sin aplicación todas las normas que producen el efecto de sujetar a responsabilidad extracontractual (solidaria o mancomunada) a los dirigentes.

Esa pretensión, añade, colisiona con el contexto normativo en que se ubican los preceptos impugnados del Código Civil. El requerimiento desarrolla una supuesta inconstitucionalidad consistente en la aplicación de dos regímenes jurídicos completos – el de responsabilidad extracontractual y el de responsabilidad solidaria o mancomunada – y se propone evitar todas sus consecuencias posibles. Sin embargo,

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al elegir las disposiciones legales a impugnar, el requerimiento dejó fuera una serie de normas civiles que podrán ser aplicadas por el juez del fondo con independencia de si se declara o no la inaplicabilidad de los preceptos cuestionados en el presente requerimiento y, en consecuencia, producirán los efectos que buscan evitar, como los artículos 1437, 2284, 2316, 2320 y 2329 transcritos.

Afirma que lo cuestionado no es uno, sino dos estatutos jurídicos completos:

el de la responsabilidad extracontractual y el de las obligaciones simplemente conjuntas y solidarias, incluido el principio básico de que quien provoca un daño debe repararlo.

A mayor abundamiento, acota la requerida que, de declararse la inaplicabilidad del artículo 1511 del Código Civil, las únicas reglas subsistentes sobre pago de obligaciones con sujeto múltiple serán las de las obligaciones solidarias. De esta forma, pretendiendo sujetarse a normas de responsabilidad más beneficiosas, los requirentes habrán transformado en regla general aquello que hoy es una excepción, habiéndole únicamente quitado la denominación (que le entrega el artículo 1511), pero no las reglas legales que definen sus efectos (contenidas en los artículos siguientes).

A su vez, explica que el cuestionamiento a los artículos 274, 277 y 349 incisos primero, tercero y cuarto del Código de Procedimiento Civil resulta igualmente improcedente. Se pretende impugnar la aplicación de una norma que ya ha ocurrido en una resolución judicial firme, toda vez que se recurrió de apelación sólo respecto de aquellos documentos cuya exhibición fue negada, sin que la requirente haya adherido a la apelación.

Seguidamente, argumenta que el sentido constitucional de la libertad sindical no la impunidad absoluta de los dirigentes. De ser acogido el libelo, se generarán efectos contrarios a la Constitución, puesto que los requirentes ganarían impunidad por la vía de inaplicar el sistema normativo completo que otorga eficacia a la responsabilidad civil extracontractual, como también se privará de ésta a una resolución judicial firme sobre exhibición de documentos.

En razón de lo expuesto solicita el rechazo del requerimiento en todas sus partes.

A fojas 12.533, por decreto de 13 de abril de 2023, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 5 de octubre de 2023 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos, por la parte requirente, del abogado William García Machmar, y por la parte de Scotiabank Chile S.A., del abogado Patricio Zapata Larraín.

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Se adoptó acuerdo con fecha 14 de noviembre de 2023, conforme certificación a fojas 12.791.

Y CONSIDERANDO:

I. Litigios previos como antecedentes del conflicto

PRIMERO: Que, el sindicato requirente y la entidad bancaria contra la que dirigen su acción constitucional han sido contrapartes durante más de una década en diversos litigios en la jurisdicción laboral, que forman parte de los términos del conflicto de la gestión pendiente de este requerimiento. Una primera causa es la Rol N°301 de 2009, ante el Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por incumplimiento de contrato colectivo y nulidad de los anexos individuales de contrato de trabajo en relación con el artículo 311 del Código del Trabajo, en que el sindicato resultó vencedor en juicio. El cúmplase de esa sentencia, tras la resolución de la apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago y casación en la forma ante la Corte Suprema, se produjo el 13 de septiembre de 2013. Para la ejecución de la sentencia se planteó un juicio ejecutivo de obligación de dar ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, Rol N° J-631-2013, y un segundo juicio ejecutivo de obligación de dar ante el mismo Tribunal, Rol N° J-278-2014. En ambos casos el Tribunal no admitió a tramitación la demanda.

Se intenta nuevamente el cumplimiento de la sentencia del Tribunal de mérito por la vía de un juicio ejecutivo de obligación de hacer, ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, RIT J-561 de 2015, que termina por medio de la sentencia Rol N°160 de 2016 de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revoca, ya que da por cumplida la obligación de hacer −acompañar determinados documentos−, resolviendo ese proceso en los siguientes términos “Cuarto: Que, conforme a lo señalado, se advierte que, no obstante la negativa de la ejecutada en el sentido de sostener la inexistencia de obligación alguna, lo cierto es que la ejecutada acompaña la documentación requerida como se observa del análisis de la presente causa y aquellas que le precedieron, cuyas acciones ejecutivas para cumplir el mismo fallo, fueron desestimadas, Rit J-631-2013 y J-278-2014.

Quinto: Que, finalmente, cabe recordar que la demanda deducida en autos es la de obligación de hacer, la que consista como se dijo, en acompañar la documentación que indicaba a fin de determinar el monto adeudado a los trabajadores que accionan, lo que en los hechos se verificó, por lo que la acción impetrada no puede prosperar, al haberse acreditado el supuesto de la excepción opuesta por la ejecutada”.

A este proceso terminado siguió un nuevo juicio ejecutivo de obligación de dar ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, RIT J-522 de 2019.

SEGUNDO: Que, teniendo como gestión pendiente el juicio ejecutivo recién citado, se plantea un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad por

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la entidad bancaria, tramitado bajo el Rol N° 8508-2020. Las normas requeridas de inconstitucionalidad fueron los artículos 470 y 473 del Código del Trabajo, en tanto limitativas de las excepciones oponibles en ejecución laboral, lo cual produciría efectos inconstitucionales al ser contrastado con los artículos 19 N°3, garantía del debido proceso; 19 N°2, igualdad ante la ley; 19 N° 24, derecho de propiedad; 19 N° 26, seguridad jurídica; y artículo 6, supremacía constitucional. El requerimiento fue rechazado en empate de votos. El Tribunal Constitucional fundamentó el rechazo en que las normas requeridas de inconstitucionalidad forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva, que se compone, entre otros, por el derecho a la ejecución de las sentencias firmes. Sobre este problema −limitación de excepciones y a la apelación en juicio de ejecución laboral en relación con el 19 N°3 de la Constitución− el Tribunal Constitucional sostuvo “Especial relevancia reviste dentro de sus elementos el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, sin el cual ‘difícilmente podría hablarse de la existencia de un Estado de Derecho’ (Gregorio Cámara Villar, op.cit., p.219). este derecho subjetivo es parte integrante del conjunto de elementos del derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución. Así, las excepciones y limitaciones al derecho a la ejecución son ineludiblemente limitaciones a un derecho fundamental: el de ejecución de las resoluciones firmes, de manera tal que esas limitaciones han de ser excepcionales y razonables, fundadas en motivos lícitos y tasadas, obedeciendo además a una reserva de ley, la de derechos fundamentales y en específico la de legalidad procedimental” (STC Rol N° 8508-2020, c. 2°).

TERCERO: Que, revisadas las alegaciones de las partes, incluido el proceso constitucional Rol N° 8508 de 2009, es posible sostener, en extrema síntesis, que desde el punto de vista de la organización sindical, las acciones ejecutivas antes referidas corresponden a la actividad procesal que han desplegado para el cumplimiento de la sentencia Rol N°301 de 2009 del Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y que, desde el punto de vista del Banco, estas acciones representarían un ejercicio abusivo de derecho. A su turno, el sindicato considera que la demanda en sede civil “es, en rigor, una fórmula, que tiene por objetivo o por resultado, lograr la inhibición y paralización del sindicato en el ejercicio de sus funciones de tutela de los derechos laborales de sus afiliados” (a fojas 15). Cabe puntualizar que sobre este conflicto jurídico el Tribunal Constitucional no está llamado a resolver y, en consecuencia, no debe incidir en la argumentación que fundamenta la presente sentencia.

CUARTO: Que, en efecto, la decisión acerca del conflicto antes descrito se encuentra entregada a la judicatura civil. Esto es así porque la entidad bancaria decide plantear su acción ante el Vigésimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, al deducir demanda por abuso del derecho y solicitar la reparación del daño por responsabilidad extracontractual.

El Tribunal Civil recibió la causa a prueba fijando trece puntos a probar, ordenándose la exhibición de una serie de documentos que pertenecen a la

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organización sindical y se encuentran en su poder. La resolución fue apelada y el recurso concedido en el solo efecto devolutivo.

II. Sobre los argumentos constitucionales vinculados a la libertad sindical en relación con normas procesales reguladoras de la prueba

QUINTO: Que, la organización sindical requirente plantea una extensa disquisición en torno a la protección constitucional de la autonomía sindical y la “importancia de mantener a los sindicatos libres de influencias externas que puedan controlar sus decisiones, más allá de la voluntad colectiva y autónoma de sus integrantes” (a fojas 9), desarrollando el argumento a propósito de injerencias que pueden provenir de otras organizaciones, Estado, partidos políticos y empleadores. Es esta última −la autonomía ante el empleador− la que se vincula con el presente caso, pues estamos, evidentemente, ante un conflicto entre sindicato y empresa, que ha tenido una expresión en diversos conflictos judiciales.

La gestión pendiente, recordemos, en uno de sus aspectos se refiere a los efectos inconstitucionales que se producirían de exhibirse ciertos documentos del sindicato vinculados al ejercicio de su democracia interna y toma de decisión colectiva, ya que estarían exentos de ser divulgados fuera de ese ámbito, por el derecho fundamental de Libertad Sindical, uno de cuyos elementos principales es la garantía de su autonomía. Sin embargo, la dilucidación de la relación entre la protección constitucional de la autonomía sindical con determinadas normas reguladoras de la prueba se ve precedida por una discusión en torno a la competencia, que también se encuentra pendiente entre las partes. Esto se desprende de los planteamientos de la propia requirente, al señalar “No obstante, la normativa civil, al carecer de la necesaria densidad constitucional, habilitó al demandante en la gestión pendiente para que un tribunal civil, es decir un tribunal no especialista en materia laboral, intervenga la autonomía sindical para determinar exigir información sobre la estrategia judicial y el proceso de toma de decisiones del Sindicato respecto del cobro de un derecho indubitado” (a fojas 34).

SEXTO: Que, como ya se dijera, de las presentaciones del requirente y requerido es posible advertir que existen aspectos de su controversia que no son los que debe resolver esta Magistratura por la vía de la inaplicabilidad, pues exigirían decidir asuntos que pertenece al juez de fondo. El primero de ellos, y del cual en cierta medida dependen las restantes conclusiones de este fallo, es si el juez civil es competente para conocer y fallar una acción por abuso del derecho en contra de una organización sindical y sus dirigencias. A tal punto se trata de la principal cuestión a dilucidar que la excepción ha sido dejada para definitiva por el Tribunal Civil y su resolución exige contemplar diversas normas del ordenamiento jurídico: los artículos 1, 420 y 421 del Código del Trabajo; como también el artículo 290 literal f), de la Ley N°20940, norma incorporada por la reforma de 2016. Este precepto tiene la particularidad de sancionar una práctica antisindical que puede ser cometida por los

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trabajadores y las organizaciones sindicales, y que se refiere específicamente al ejercicio abusivo de derechos. Expresamente el artículo 290 en su literal f) establece como práctica antisindical: “Ejercer los derechos sindicales o fueros que establece este Código de mala fe o con abuso del derecho”.

En coherencia con lo argumentado en diversas sentencias de esta Magistratura como también en el voto por rechazar de la sentencia N°8508 de 2020 (entre los mismos requirentes, pero en distinta posición de parte que en los presentes autos constitucionales y a propósito de las normas del juicio ejecutivo), se descarta que el Tribunal Constitucional pueda decidir cuestiones vinculadas a la competencia: “36°.

En lo relativo a la pretendida incompetencia del tribunal de la gestión, dicho asunto no es parte de lo que esta Magistratura esté llamada a resolver, más aún si los preceptos legales sobre competencia no han sido cuestionados. En efecto, la discusión acerca de la competencia o incompetencia del tribunal laboral también está marcada por un conjunto de elementos que son propios de la órbita de la legalidad y no de la constitucionalidad, pues de conformidad con el numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, toda persona tiene derecho a ser juzgada por el tribunal predeterminado por la ley, de lo cual deriva, por una parte, una reserva de ley específica sobre la competencia y por otra, que la determinación del sentido y alcance de las normas de competencia de los tribunales es una cuestión propia de la órbita de la legalidad procesal, que en este caso se determina por las reglas de ejecución de sentencias.

Así, en resolución de inadmisibilidad Rol N° 2353 se señaló que “la competencia de los tribunales es, en nuestro sistema constitucional, una materia propia de ley según los artículos 7°, 19, numeral 3°, y 76 de la Carta Fundamental. En dicho marco, la discusión acerca de la competencia que expresamente se asigne a cada tribunal en función del factor territorio es una materia propia de las atribuciones de judicatura ordinaria, y la aplicación de las normas que la regulen corresponde a una materia propia de la competencia de los jueces del fondo, escapando a la órbita de atribuciones de esta Magistratura”, cuestión que también es predicable acerca de la discusión acerca de la competencia que expresamente se asigne a cada tribunal en función del factor materia, todo lo cual se encuentra específicamente establecido en la ley. 37°. Además, en la resolución de inadmisibilidad Rol N° 2490 señala expresamente que “la determinación de la competencia de los tribunales en un caso concreto es, en nuestro sistema constitucional, una materia propia de ley según los artículos 7°, 19, numeral 3°, y 76 de la Carta Fundamental. En dicho marco, la discusión acerca de la competencia que expresamente se asigne a cada tribunal en función del factor materia es un asunto propio de las atribuciones de la judicatura ordinaria, y la aplicación de las normas que la regulen corresponde a la órbita de atribuciones de los jueces del fondo, escapando al conjunto de potestades de esta Magistratura”. Es decir, la ley de competencia debe ser interpretada por el tribunal del fondo y no por este Tribunal” (STC Rol N° 8508-2020, c. 36°).

SÉPTIMO: Que, bien mirado, la forma en que deba decidirse sobre una solicitud de exhibición de documentos es lo que se cuestiona a partir de la autonomía sindical, esto es, delimitar qué quedaría eventualmente resguardado del conocimiento externo a la asamblea sindical, lo que implica interpretar y adjudicar

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normas sustantivas laborales, de carácter especial. No, como conduciría a concluir de seguirse el razonamiento propuesto por el requerimiento, que la inconstitucionalidad se deriva de los efectos adversos de incumplir con una diligencia de exhibición de documentos decretada por el Tribunal, pues en el proceso laboral es una diligencia que existe y que se encuentra expresamente prevista como medio de prueba en el artículo 453 del Código del Trabajo, de acuerdo a sus numerales 4 y 5.

OCTAVO: Que, el artículo 453 del Código del Trabajo establece las reglas que rigen para la audiencia preparatoria. Su numeral cuarto permite todos los medios de prueba regulados en la ley, entre ellos, la exhibición de documentos, y determina sus causales de exclusión en la impertinencia y en la sobreabundancia. Tenemos, además, en el numeral 5, el apercibimiento legal en caso de incumplimiento, esto es que “podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba decretada”.

Lo anterior permite apreciar que no existe una excepción específica a propósito de documentos propios de la organización sindical. En otras palabras, la argumentación sobre la exclusión de ciertos documentos en razón de la autonomía sindical debería darse en iguales términos a los vertidos en la sede civil sólo que en la judicatura especial laboral, y con el objeto de que se realice la misma operación que fue efectuada por el juez civil, ya que el propio requerimiento refiere que se rechazó parte de la solicitud en aquellos documentos por haber sido calificados de confidenciales, según el supuesto previsto en la norma procesal civil requerida de inconstitucionalidad.

NOVENO: Que, las normas requeridas fijan efectos adversos que puede decretar el Tribunal en caso de no cumplirse con la exhibición de documentos ordenada por éste −multas y la perdida del derecho de hacerlos valer después−. Tales preceptos que entregan una facultad al juez en caso de incumplirse una diligencia probatoria no pueden ser consideradas inconstitucionales, ya que para eso tendría que aceptarse el argumento de que las normas civiles son insuficientes dada la especialidad de la norma laboral, lo que necesariamente nos resitúa en la cuestión de competencia ya explicada, o bien, conduciría al Tribunal Constitucional a calificar el acierto o desacierto de la resolución concreta del juez civil −e hipotéticamente la Corte de Apelaciones ante la que pende el recurso respectivo– cuestión de mérito que no es parte de lo que puede decidir esta Magistratura, debiendo tenerse presente además que las partes del juicio cuentan a este respecto con todos los mecanismos revisión del sistema procesal civil.

III. Sobre los argumentos constitucionales vinculados a la libertad sindical en relación con normas de responsabilidad extracontractual civil

DÉCIMO: Que, la requirente plantea otro ámbito de inconstitucionalidad referido a si procede o no la responsabilidad extracontractual respecto de los

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dirigentes sindicales, argumentando en primer término desde la doctrina civil, la que, de acuerdo con su línea argumental, no le brinda un soporte importante, entre otras razones, por la exigencia de un determinado elemento subjetivo. A continuación, reproduce los puntos de prueba fijados por el juez en su resolución y con ello deduce la inconstitucionalidad de intentar con ello “penetrar la subjetividad del Sindicato y sus representantes” (a fojas 18). Cabe señalar que en materia laboral es intensamente debatido que pueda aplicarse y cómo una categoría civil, y así lo es el abuso del Derecho, en un ordenamiento jurídico erigido sobre el principio de protector y que busca equilibrar la asimetría de poder que existe entre las partes, como ocurre en el Derecho del Trabajo, sin contar que en la presente causa concurren a la controversia jurídica derechos fundamentales como la libertad sindical y la tutela judicial efectiva.

Sin embargo, los argumentos tal como han sido planteados por la requirente nos conducen nuevamente a una conclusión para nada pacífica, como sería sostener en sede constitucional que la organización sindical no responde extracontractualmente por sus actuaciones. El tema tiene complejidades, pues a lo ya dicho se puede agregar es debatido también si responde la organización sindical con su patrimonio o los dirigentes personalmente; la dificultad de imputar un ánimo respecto de una decisión que se ha tomado por una voluntad colectiva y que es representada por un directorio, y la asimismo el problema jurídico acerca de si la responsabilidad es simplemente conjunta o solidaria. Llegados a este punto es que puede apreciarse que el requerimiento se vuelve contradictorio, porque señala que “el objeto del requerimiento no es cuestionar una determinada interpretación de las normas de responsabilidad civil, puesto que ello es una mera cuestión de legalidad. Tampoco afirmamos que la existencia del estatuto legal de la responsabilidad civil en abstracto, por sí misma, provoque un resultado inconstitucional. No es el objetivo de esta parte una suerte de inmunidad” (a fojas 20).

Un asunto sometido al conocimiento de un Tribunal puede ser complejo, pero ello no significa en lo absoluto que no pueda ser resuelto por la judicatura competente interpretando y adjudicando el Derecho. Sin embargo, de eliminarse todas las normas requeridas, sí se produciría una inmunidad, ya que el Tribunal Constitucional cerraría el espectro de normas de las que puede valerse el sentenciador e indirectamente resolvería el conflicto de fondo. Tal operación sólo podría justificarse en una postura ante dos cuestiones que, como ya se ha explicado reiteradamente, no forman parte del objeto del requerimiento: determinar si la entidad bancaria utiliza el proceso para inhibir el cumplimiento de un título ejecutivo o reclama legítimamente un ejercicio abusivo del derecho, y si es la sede civil la competente para resolver conflictos entre sindicatos y empleadores.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la

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Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

El Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR estuvo por acoger parcialmente el requerimiento sólo en la impugnación al artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes consideraciones:

La impugnación

1°. Que, el requerimiento de estos autos constitucionales objeta la institución procesal de la exhibición de instrumentos contenida en la disposición legal citada, expresando que la solicitud de la parte contraria en la gestión judicial pendiente sería contraria a lo dispuesto en el artículo 19 N°19 constitucional, puesto que afectaría a la libertad sindical. Ello en orden a que el Sindicato de Trabajadores de Empresa de Scotiabank muestre un conjunto de documentos que se especifican en el libelo (fojas 24, 25 y 41);

2°. Que, la norma legal objetada regula un medio de prueba, como son los instrumentos en el caso que ellos se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero con el propósito que los exhiba en el respectivo proceso bajo las siguientes condiciones: a) que efectivamente los documentos solicitados mostrar, se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero; b) que ellos tengan relación directa con el asunto debatido y, c) que no tengan el carácter de secretos o reservados.

Al efecto, resulta determinante esclarecer acerca de la tercera condición, esto es, quien les otorga la calidad de secretos o reservados a los instrumentos. Secreto es lo oculto, lo escondido y separado de la vista o del conocimiento de los demás y

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Reservado, es aquello que se guarda bajo sigilo (Diccionario de la lengua española.

Vigésima tercera edición, 2014. RAE). De acuerdo a esas definiciones, no admite duda que quien le confiere a un instrumento el carácter referido es el dueño o poseedor de aquel o de aquellos;

Los documentos privados

3°. Que, desde la perspectiva constitucional, el artículo 19 N°5 de la Carta Fundamental asegura a toda persona la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada que incluye a todo acto de esa naturaleza. Así quedó constancia en las actas oficiales de la Comisión Constituyente, puesto que el integrante de ese órgano, nombre reservado señaló: “Sobre el problema de la inviolabilidad de la correspondencia, desea hacer una sugerencia a la Comisión. En realidad, este concepto, en primer lugar, está referido en el uso del Diccionario a las cartas, es decir, al correo; en segundo lugar, en el uso tradicional chileno también está referido a la correspondencia epistolar. Y tanto es así que estaba consagrada en la Constitución la inviolabilidad de la correspondencia y después se agregó la telegráfica y las comunicaciones telefónicas. Esto corrobora la idea de que en el uso frecuente o tradicional del término correspondencia, en general se está apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta búsqueda de lo genérico, desea sugerir a la Comisión si acaso el termino más adecuado no fuera el de “comunicaciones privadas”, porque “comunicaciones “cubre todo acto, no sólo los que existen hoy, sino lo que pueden existir mañana. Y, al decir “privadas” el concepto se circunscribe obviamente a las comunicaciones que no son públicas, porque en las comunicaciones públicas no hay inviolabilidad, la ideas es la comunicación privada:

puede ser telefónica, telegráfica, epistolar o por otras formas que todavía no se conocen” (Actas Oficiales, Comisión Constituyente Sesión 129 celebrada en jueves, 12 de junio de 1975);

4°. Que, bien observaba el constituyente de la época al prever formas de comunicaciones futuras, puesto que en la actualidad los correos electrónicos, WhatsApp y otras formas análogas constituyen sin duda las formas más utilizadas en las comunicaciones interpersonales. Sobre este aspecto, cabe advertir que la norma constitucional referida habla también de documentos privados entendiendo por tales a todo escrito en que constan hechos, datos fidedignos, información o cualquiera circunstancia real y que pertenece a una persona natural o jurídica, y cuyo ámbito de conocimiento es restringido por ser propio de su vida personal o ámbito de su objeto social, tratándose de las personas jurídicas;

5°. Que, acorde a la garantía constitucional reseñada, los instrumentos ordenados exhibir en la gestión judicial pendiente tienen el carácter de privados al pertenecer a una organización sindical que es de naturaleza privada, y por ende darlos

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a conocer puede afectar las deliberaciones técnicas, los diálogos consignados en las actas del sindicato, entre otros aspectos propios del quehacer de la persona jurídica de que se trata, y por consiguiente, queda al arbitrio del ente sindical exponerlos. Al efecto, en mérito a la garantía constitucional del artículo 19 N°5 CPR, se debe distinguir entre el proceso penal y el enjuiciamiento civil. En el primero la regulación de la incautación de documentos privados se encuentra meticulosamente tratada en los artículos 217, 218, 219, 220 y 221 del Código Procesal Penal incluyéndose una norma que exceptúa determinados documentos de incautación. De modo que la acción persecutora del Estado está limitada en los términos que los citados preceptos establecen. Y ello es así porque hay un evidente interés público comprometido;

6°. Que, en el juicio civil hay intereses jurídicos de las partes que el Estado tiene que resolver, en que también existe un interés público pero de menor consideración, y por ende en el proceso se deben respetar ampliamente los derechos fundamentales de las partes y de los terceros intervinientes en el mismo. Cabe considerar que la norma del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil es preconstitucional, y aún estaba vigente antes que la Carta Fundamental de 1925. De manera que, siendo que los derechos fundamentales y su protección, en los tiempos contemporáneos, se han fortalecidos en su extensión y vigor, el precepto legal del orden procesal que regula la exhibición de documentos a una de las partes de la litis está constitucionalmente superado, por ello es por lo que no resulta acorde al texto supremo en vigor;

7°. Que, en consecuencia, este juez constitucional está por acoger la acción de inaplicabilidad deducida, sólo en lo que respecta al artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en el caso concreto produce efectos contrarios a la Constitución.

Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ. La disidencia fue escrita por el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 13.975-23-INA

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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 05/04/2024

María Pía Silva Gallinato nombre reservado

Fecha: 04/04/2024 Fecha: 05/04/2024

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 05/04/2024 Fecha: 05/04/2024

nombre reservado

Fecha: 07/04/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete, señor nombre reservado

nombre reservado y señor nombre reservado.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 08/04/2024

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