Inaplicabilidad del artículo 75 inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades
- Fecha
- 9 de enero de 2024
- Área
- Municipal
- Gestión pendiente
- Proceso Rol N° 45-2022-P, seguido ante el Tribunal Electoral de la Región de Los Lagos
- Cita
- TC Rol N° 13951/2023, sentencia de 9 de enero de 2024
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 75, inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.695, sobre incompatibilidades de los concejales, por no advertirse que su aplicación vulnere el derecho de propiedad ni la probidad constitucional.
Texto íntegro
0000223 DOSCIENTOS VEINTITRES
2024
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 13.951-2023
[4 de enero de 2024]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 75 INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY N° 18.695, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES
nombre reservado
EN EL PROCESO ROL N° 45-2022-P, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA REGIÓN DE LOS LAGOS
VISTOS:
Con fecha 12 de enero de 2023, nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 75 inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, para que ello incida en el proceso Rol N° 45-2022-P, seguido ante el Tribunal Electoral de la Región de Los Lagos.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente en su parte destacada:
“Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
(…)
Artículo 75.- Los cargos de concejales serán incompatibles con los de miembro de los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, así como con las funciones públicas
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señaladas en las letras a) y b) del artículo anterior. También lo serán con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad y en las corporaciones o fundaciones en que ella participe.
Tampoco podrán desempeñar el cargo de concejal:
a) Los que durante el ejercicio de tal cargo incurran en alguno de los supuestos a que alude la letra c) del artículo 74;
b) Los que durante su desempeño actuaren como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra la respectiva municipalidad; y
c) Los que tengan, respecto del alcalde de la misma municipalidad, la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad inclusive.
Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, a los concejales no les será aplicable la incompatibilidad establecida en el inciso primero del artículo 86 de la Ley Nº 18.834.”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La requirente, nombre reservado, indica que es asistente social y desempeña funciones en el área de atención primaria de salud en la comuna de Chonchi, siendo funcionaria de planta en la Corporación Municipal. En las elecciones de mayo de 2021, fue electa y proclamada concejala por la comuna antes mencionada, para el periodo 2021-2024.
Con fecha 23 de junio de 2022 el alcalde de esa comuna, junto a otros concejales interpusieron ante el Tribunal Electoral Regional de la Región de Los Lagos un requerimiento solicitando la “cesación en el cargo” de la requirente, por incurrir en la incompatibilidad del art. 75 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
El requerimiento se encuentra actualmente en tramitación bajo el rol N° 45- 2022-P, en estado de relación.
Al desarrollar el conflicto constitucional, expone que la incompatibilidad entre el ejercicio del cargo de concejal de la comuna de Chonchi y el empleo en la Corporación Municipal de la Municipalidad de la misma localidad, atenta contra los artículos 1° y 19 N°s 2, 16 inciso segundo, 17, 24 y 26, de la Constitución. Además de los arts. 23 N° 1 letra c) y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Sobre la vulneración de la igualdad ante la ley, señala el requerimiento que el establecimiento de la referida incompatibilidad constituiría una discriminación arbitraria, sin fundamento lógico, en favor de un grupo determinado de personas:
aquellas que viven de un empleo en empresas privadas o públicas, sin limitaciones de ninguna especie, en desmedro de quienes, al momento de ser electos, detentan algún empleo, función o comisión en el municipio respectivo o en las corporaciones o
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fundaciones en que ella participe, sin distinguir si tal cargo tiene un carácter directivo, decisorio o respecto del cual, de forma sustancial, pudiera existir un riesgo o peligro efectivo de afectación del erario o de los intereses municipales.
Anota que no habría racionalidad en tal prohibición, porque se desconocería la realidad de concejales de comunas pequeñas del país, quienes no contarían con gran patrimonio y por tanto, no sería una posibilidad real y viable renunciar al empleo que ejerce en dicha comuna y que, muchas veces, es ciertamente municipal o público. En segundo lugar, podría haber cierta razonabilidad en tanto que la norma estableciera la incompatibilidad entre el cargo de concejal y cualquier empleo directivo en la misma Municipalidad o sus corporaciones.
Con relación a la vulneración de la libertad de trabajo, se expresa que la norma impugnada exigiría la renuncia a un cargo válidamente obtenido (el trabajo remunerado en el servicio municipal) o en su defecto, la no asunción o cesación en el cargo de concejal; pero, imponiendo tal exigencia solo a un grupo de trabajadores y en su desmedro privilegiando a otro. Por otro lado, se afectaría la estabilidad en el empleo.
Sobre la infracción del artículo 19 N° 17 de la Constitución, en tanto se asegura a todas las personas “[l]a admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes”, se indica que en el caso de la requirente, aquella habría cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para ser electa concejala, y una vez que los electores han elegido como su representante a la requirente, se le impone la obligación de optar.
Respecto de la vulneración del artículo 19 N° 24 de la Constitución, la actora explica que la norma impugnada contraviene el derecho de propiedad sobre el cargo de funcionario municipal, y respecto de las remuneraciones futuras que en virtud del mismo serían percibidas por la requirente, de no mediar la necesaria renuncia a la que le obliga la norma cuestionada.
Añade que no cabría dentro de las limitaciones que se ha estimado existen al derecho de propiedad, una adecuada justificación para imponer a la requirente, en su calidad de ciudadano y de trabajador no profesional de una Corporación Municipal, un gravamen tal alto como perder su empleo para poder ejercer el cargo de elección popular para el cual ha sido elegida.
Por último, sobre la vulneración del artículo 19 N° 26 de la Carta Fundamental, el requerimiento explica que se ve afectado por la norma legal, toda vez que se establecería por la misma una condición, requisito o limitación para ejercer el derecho de igualdad ante la ley, derecho de propiedad, y acceso igualitario a los cargos de elección popular, que vulneraría abiertamente el principio contenido en el precepto legal citado.
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Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, a fojas 43, con fecha 26 de enero de 2023, decretándose la solicitud de suspensión del procedimiento y confiriéndose traslados para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
Con fecha 7 de febrero de 2023, a fojas 106, la parte del alcalde de la comuna de Chonchi, junto con el grupo de concejales de esa comuna que interpusieron el requerimiento ante el Tribunal Electoral de la Región de Los Lagos, evacúan traslado y solicitan la declaración de inadmisibilidad.
Sostienen que la inhabilidad constatada en el precepto legal impugnado es una norma objetiva que se configura en el caso de la concejala requirente al tener un cargo de planta en la Corporación Municipal, en específico para el área de atención primaria de salud como asistente social. En cuanto al procedimiento para hacer efectiva dicha inhabilidad, la misma ley señala que será declarada por el Tribunal Electoral Regional, a requerimiento del alcalde o cualquier concejal, lo cual se realizó generando la tramitación de la causa.
Junto a lo anterior, existiría una contravención al principio de probidad, pues la concejal en ejercicio se encontraría actualmente percibiendo, por una parte, su remuneración mensual como funcionaria de salud atención primaria y al mismo tiempo su dieta como concejal, todo lo anterior a sabiendas de que le afecta esta incompatibilidad desde antes del nombramiento del cargo de elección popular, lo cual revestiría de gravedad no solamente por estar en contra de la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, sino, también, por no presentar abstención en asuntos de salud, resultando en un evidente conflicto de interés que sería justamente lo que la norma quiere evitar.
Luego, los requeridos rechazan las inconstitucionalidades alegadas por la concejala requirente, explicando que la incompatibilidad del artículo 75 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades no infringiría el principio de igualdad ante la ley. La norma referida se encontraría, por lo demás, vigente antes de la elección de concejal de la requirente. Indica, además, que podría resultar razonable que se estableciera la incompatibilidad para un directivo de la Corporación o Municipalidad respectiva, pero en este orden de ideas se indica que el legislador no quiso hacer distinción entre ninguna clase de trabajador o funcionario público para lograr la máxima independencia en la toma de decisiones, esto además lo demuestra la evolución de la norma que antes hablaba de “profesional no directivo”.
Estos argumentos se replican para desechar la supuesta vulneración de los artículos 23 N° 1 letra c) y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A su vez, añaden que la incompatibilidad alegada no atentaría contra la libertad de trabajo porque esa libertad ya habría operado en cuanto a la libre contratación y también la libre elección en el empleo. Existe en la hipótesis de marras
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un cargo de elección popular con requisitos para su asunción y también incompatibilidades objetivas. Por una causa sobreviniente -que es el presupuesto de que la requirente saliera electa como concejal de la comuna de Chonchi- surge la incompatibilidad, sin embargo, la norma estaba establecida con anterioridad a dicha elección, y como corolario esta norma se entiende conocida por todos los habitantes de la República.
Además, explican que no se vulneraría el artículo 19 N° 17 de la Constitución ya que la norma cuestionada no tendría relación con un requisito de ingreso o admisión para acceder al cargo de elección popular de concejal, sino más bien establecería una incompatibilidad a posteriori en este caso, y que se verificaría a sabiendas de la persona que postula al cargo de elección popular.
Junto con ello, explican que el derecho de propiedad sobre un cargo o función pública, señalan los requeridos que no estaría tutelado por esta garantía constitucional ni la estabilidad en cuanto es un bien incorporal, toda vez que carece de los atributos del dominio como un derecho patrimonial susceptible de ser transferido, transmitido, etc. La continuidad o no de un cargo puede estar supeditada a otros factores como por ejemplo el desempeño del servidor o funcionario público y en ningún caso puede existir propiedad que sea inalterable.
Añaden que, unido a lo expuesto, no se vulneraría el artículo 19 N° 26 de la Constitución. El legislador tiene las facultades para introducir estatutos especiales como por ejemplo lo establecido en el artículo 75 cuestionado. Estos estatutos o normas especiales para regular bienes jurídicos en ciertas circunstancias y que bajo ciertos criterios, condiciones o parámetros no se traducirían en normas que van en contra de la igualdad ante la ley, ya que se aplican para un cierto número de personas que se colocan en presupuestos especiales, por lo cual esto no afectaría al acceso al libre acceso a los cargos de elección popular ya que la norma que se pretende declarar inconstitucional sería una incompatibilidad sobreviniente que opera cuando se realiza la asunción al cargo pudiendo antes renunciar al trabajo incompatible cumpliendo en esta hipótesis con las normas de probidad.
Por último, los requeridos indican que el requerimiento adolecería de causal de inadmisibilidad del número 2 del artículo 84 de la ley 17.997, ya que la disposición impugnada de inaplicabilidad fue declarada constitucional por el Tribunal Constitucional en su sentencia de Rol N° 3473-17.
Posteriormente, fue declarado admisible, a fojas 185, por resolución de 7 de marzo de 2023, confiriéndose traslados de fondo.
A fojas 194, por decreto de 6 de abril de 2023, se trajeron los autos en relación.
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Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 10 de agosto de 2023 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Lorenzo Miranda Morales, por la parte requirente, y de nombre reservado, por la parte de nombre reservado
nombre reservado y otros.
A fojas 206, por resolución de Pleno de 11 de agosto de 2023, se decretaron medidas para mejor resolver.
Se adoptó acuerdo en Sesión de 6 de septiembre de 2023, conforme certificación del relator.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el requerimiento de fojas 1 y siguientes plantea un supuesto efecto contrario a los artículos 1º y 19 números 2, 16, 17 y 24 de la Constitución Política que el artículo 75 inciso primero, segunda parte, de la Ley Nº 18.695 habría de producir en el proceso que actualmente conoce el Tribunal Electoral Regional de Los Lagos. Mediante este último proceso, Rol Nº 45-2022, el alcalde y cinco concejales de la Comuna de Chonchi han instado al Tribunal Electoral Regional de Los Lagos para que declare la cesación en el cargo de la requirente por haber incurrido en contravención grave a la probidad administrativa. Esta infracción se configuraría como producto de no haber informado y no haberse abstenido de realizar funciones, como consecuencia de la incompatibilidad existentes entre su cargo de Concejal y el de funcionaria de la planta de la Corporación Municipal de Chonchi, donde desempeña funciones de Asistente Social.
El requerimiento no se dirige en contra de las normas legales que desarrollan el principio constitucional de probidad sino en contra del artículo 75 inciso 1º, segunda parte, de la Ley Nº 18.695, que establece que la siguiente fórmula de incompatibilidad entre los cargos de concejal “con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad y en las corporaciones o fundaciones en que ella participe”.
En definitiva, se trata de discernir si la incompatibilidad contenida en el precepto legal impugnado y que, en la gestión judicial, completa la referencia a la causal de cesación en el cargo establecida en el artículo 76 letra f) de la Ley Nº 18.695, produce algún efecto contrario a la Constitución.
SEGUNDO: Que la cuestión de inaplicabilidad planteada ante esta Magistratura cuenta con pronunciamientos previos, entre los que se cuentan las SSTC Roles Nº 1.941 (acogiendo), Nº 2.377 (acogiendo), Nº 3.743 (rechazando) y Nº 4.370 (rechazando). Dado que el presente caso no coincide en sus elementos factuales y normativos con las dos primeras decisiones (se trata de jurisprudencia previa a la reforma legislativa de abril de 2004 y referida a funcionarios no profesionales que
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alegaban una diferencia de trato que ya desapareció), la presente sentencia seguirá los criterios expresados en las SSTC Nº 3.743 (2 de abril de 2019) y Nº 4.370 (18 de julio de 2019), para en definitiva desestimar el requerimiento de fojas 1.
TERCERO: Que, de manera preliminar, cabe advertir que no corresponde a esta Magistratura emitir pronunciamiento respecto de cuestiones de legalidad que son próximas al debate que se ha planteado en estos autos, como son, a saber, la determinación de si la requirente debía cesar en el cargo previo o en el posterior, o si no habiendo cesado debía abstenerse de intervenir en aquellos asuntos en que tuviera interés como trabajadora de la Corporación Municipal y de cuáles son las consecuencias legales en caso de no hacerlo. Estas cuestiones escapan a la competencia constitucional de este Tribunal y deberán ser resueltas por el Tribunal de la gestión o por los tribunales que determina la ley para aquellos asuntos que exceden la jurisdicción electoral.
CUARTO: Que el requerimiento objeta el hecho que el precepto legal impugnado no distinga si el funcionario afecto por la incompatibilidad tenga o no cargos directivos. Este cuestión corresponde sin embargo a una decisión de política legislativa ya expresada en la reforma que introdujo al precepto la Ley Nº 20.742 de 2014 y que tuvo por fin fortalecer la probidad administrativa. Como señaló el Mensaje Nº 454-359 de 23 de enero de 2012, que dio inicio a la tramitación legislativa de dicho cuerpo legal, la modificación que eliminó la referencia a los cargos directivos como condición para que operase la incompatibilidad pretendió fortalecer el rol fiscalizador del Concejo Municipal y sobre todo fortalecer la probidad administrativa ampliando las inhabilidades que afectan a los concejales y estableciendo la incompatibilidad entre dichos cargos y el de funcionario de la misma municipalidad o de las corporaciones en que ésta participe. Lo anterior de manera amplia pues la nueva redacción eliminó la compatibilidad de los cargos profesionales no directivos en educación, salud o servicios municipalizados. Esta decisión legislativa, que maximiza la separación de funciones entre el personal municipal y el rol de los concejales, busca evitar a priori el conflicto de interés entre quien ostenta el cargo de funcionario o trabajador, por una parte, y quien ejerce las funciones constitucionales normativas, resolutivas y fiscalizadoras que le corresponden al Concejo.
Cabe recordar, adicionalmente, que la reforma introducida por la Ley Nº 20.742 fue declarada conforme con la Constitución por este Tribunal en sentencia Rol Nº 2.623-14 de 11 de marzo de 2014.
QUINTO: Que el diseño legislativo recién referido, que ha sido también recordado por las SSTC Roles Nº 3.473 y Nº 4.370 (cc. 5º-6º y 4º-6º), se encontraba vigente a la época en que la requirente fue electa, por lo tanto ella conocía o debía conocer cuáles eran los efectos, respecto su cargo previo o respecto de su nueva función, que se seguían por su condición de empleada de la Corporación Municipal de Chonchi. El mentado diseño legislativo es ciertamente más exigente que el modelo anterior (que contemplaba excepciones para los cargos no directivos) y que la
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requirente pretende revivir merced de una declaración de inaplicabilidad. Esta mayor exigencia, justificada por el deseo del Legislador de aumentar los estándares de probidad, encuentra amparo constitucional en el principio de probidad. Este principio, como lo señala el artículo 8º, es el único al que la Constitución manda cumplir con el término “estricto”, cuestión que ya ha sido notada por este Tribunal en decisiones anteriores como las SSTC Roles Nº 1.413, cc. 13º-14º y Nº 1.941, c. c 8º).
Por lo tanto no cabe reprochar ni la “falta de claridad de parte del legislativo” (fojas 9) ni la ausencia de una justificación al contenido de la regla tras la reforma de 2014, ni su carácter arbitrario.
SEXTO: Que, con relación a la supuesta vulneración de la igualdad ante la ley, esta Magistratura ya tuvo la oportunidad de descartar ese efecto en las SSTC Roles Nº 3.473 (cc. 21º-25º) y Nº (cc. 19º-23º) particularmente porque la finalidad legítima de la norma es clara, en cuanto se persigue el estricto cumplimiento del principio de probidad administrativa y su correlato que es la independencia de actuación de los concejales. En este sentido, tampoco se trata de una norma extraña en el diseño de cuerpos colegiados, dado que ella no es muy distinta del régimen que la Ley Nº 19.175 ha impuesto a los miembros de los consejos regionales (artículo 33 inciso cuarto, DFL Nº 1-19.175) respecto de todo empleo, función o comisión en el mismo Gobierno Regional.
SÉPTIMO: Por otro lado, en lo que a la proporcionalidad se refiere, cabe “descartar la posibilidad de que la intervención del legislador al prohibir los desempeños coetáneos de las funciones que el precepto impugnado impone, pueda devenir desproporcionada, en la medida que el ordenamiento contemple otras opciones menos invasivas para resguardar la integridad del principio de probidad.
Tal sería el caso de los deberes de abstención de los funcionarios de participar en asuntos en que exista ‘cualquier circunstancia que les reste imparcialidad’ o entretuvieren una relación de servicio ‘con persona natural o jurídica interesada directamente el asunto’ (artículos 62.6º de la LOC 18.575 y 12.2º de la Ley Nº 19.880)
(…) Estas dos normas, si bien estimadas como fundamento doctrinario del inaplicabilidad declarada en los roles 1.941 (cc. 9º y 10º) y 2.377 (c.10º), en un contexto normativo distinto al actual, no puede modificar la aproximación formulada en la meditación precedente, toda vez que los motivos de abstención referidos operan obviamente respecto de autoridades o funcionarios que cumplen funciones no afectas a incompatibilidad. De lo contrario, las incompatibilidades no tendrían aplicación de eficacia alguna pues siempre la obtención se comportaría como una vía de resguardo más benigna para el resguardo de la probidad” (STC Rol Nº 3.473, c. 24º).
OCTAVO: Que con relación a la libertad de trabajo “es ostensible también que el derecho a la libre elección del trabajo debe conciliarse con exigencias de interés público o de orden moral que enervan la opción de desempeño de varios empleos simultáneos” (STC Rol Nº 3.473, c. 26º), máxime si, como se señaló precedentemente,
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la postulación a un cargo de elección popular es expresión de un derecho político de ejercicio completamente voluntario y no de una obligación.
NOVENO: Que, vinculado con lo anterior, el requerimiento también invoca la afectación del derecho de admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución o las leyes indicando que la ley no puede establecer requisitos que la Constitución no ha establecido. Falla aquí el requerimiento pues, desde el punto de vista formal, el precepto cumple con la reserva legal que exige el artículo 19 Nº 17 de la Constitución y con la amplitud del mandato a la ley orgánica constitucional que contiene el artículo 119 de la Constitución. Por otra parte, “es dable connotar que la cuestión constitucional de autos versa sobre la incompatibilidad del desempeño coetáneo de un cargo de elección popular y un empleo o función en un establecimiento (…) dependiente de una municipalidad. No dice relación con la creación de un requisito de ingreso para acceder a un cargo de elección popular, lo que determina que en este caso concreto no se produce afectación del derecho de admisión a dicho cargo, sino a la eventual continuidad en otro empleo.
Se trata de un asunto diverso, al cual la norma constitucional no aplica, lo que es suficiente para asumir que el artículo 19.17 constitucional no ha podido ser conculcado” (STC Rol Nº 3.473. c. 9º).
DÉCIMO: Que tampoco cabe sostener que el precepto legal impugnado afecte el derecho de propiedad reconocido y protegido por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución. Las incompatibilidades son, en el derecho público, impedimentos o prohibiciones para el ejercicio coetáneo de dos o más cargos, y ellas tienen amplio reconocimiento constitucional (artículos 23, 37 bis, 58, 111, 124 o 132 de la Constitución), legislativo y también comparado. En este último campo, la “prohibición de simultanear dos o más cargos públicos” ha sido desde hace un buen tiempo un principio básico del Derecho administrativo europeo (véase Martínez, J.
“Las bases del sistema español de incompatibilidades de los funcionarios públicos”
Documentación administrativa 195, 1982, pp. 141 y ss.) y que, también como principio, encuentra desarrollos en el constitucionalismo norteamericano para fortalecer la separación de poderes (Bruff, H. “The Incompatibility Principle”, Administrative Law Review 59/2, 2007, pp. 225-268). El régimen de incompatibilidades busca lograr diseños institucionales que resguarden la autonomía inter o intraorgánica de sujetos dotados de poderes de decisión.
En el supuesto en análisis no cabe asimilar la incompatibilidad impugnada con las restricciones o privaciones dominicales desde que en ningún caso el individuo ostenta un derecho de dominio que inhiba al legislador para configurar la mejor y mayor independencia entre los órganos públicos y sus respectivos titulares, todo con el objeto de velar por el principio de probidad, como es el caso de quien ostenta el cargo público de miembro de un concejo comunal. En la misma línea, el diseño legislativo impugnado también busca robustecer las capacidades de fiscalización del concejo, mediante la separación de cualquier nexo entre ese órgano y el resto de las
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instituciones municipales, propósito completamente extrínseco al régimen de garantías de la propiedad.
Sobre este punto, este Tribunal ha afirmado que “si bien en una primera época la tendencia en ambas vertientes se orientó hacia una interpretación muy amplia de la voz bienes incorporales, incluyendo dentro de su concepto toda clase de relaciones o posiciones jurídicas (…) la hermenéutica se ha desplazado definitivamente en una dirección más restrictiva, a partir a lo menos desde fines de la década de los noventa”
(STC Rol Nº 3.473, c. 12º). Hacer comparecer el derecho de propiedad en el conflicto planteado no solo saca de quicio dicho derecho fundamental sino que también debilita parte importante de las herramientas con que el Estado vela por la probidad y previene en último término la corrupción, ello según el mandato constitucional contenido en el artículo 8º y las obligaciones que ha asumido Chile en instrumentos internacionales tales como la Convención Interamericana en contra de la Corrupción (Decreto N° 1879 de 29 de octubre de 1998, Diario Oficial de 2 de febrero de 1999) o la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción (Decreto N° 375 de 23 de noviembre de 2006, Diario Oficial el 30 de enero de 2007).
UNDÉCIMO: Por todo lo anteriormente considerado no cabe sino desestimar el requerimiento de fojas 1.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactó la sentencia el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 13.951-23-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 10/01/2024
nombre reservado
Fecha: 10/01/2024
José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 10/01/2024 Fecha: 10/01/2024
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 10/01/2024 Fecha: 10/01/2024
nombre reservado
Fecha: 10/01/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 10/01/2024
8EA44D68-C179-42C3-98A6-6C67C9760D41 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.