Inaplicabilidad de la frase “si el apelante es el ejecutado, o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior”, contenida en el artículo 8°, inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 17.322
- Fecha
- 29 de agosto de 2023
- Área
- Previsional
- Gestión pendiente
- RIT D-3651-2018, RUC 18-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua bajo el Rol N° 988-2022 (Laboral Cobranza).
- Cita
- TC Rol N° 13915/2022, sentencia de 29 de agosto de 2023
Resumen
Se acoge la inaplicabilidad y se inaplica el artículo 8° inciso primero de la Ley N° 17.322, que exige al ejecutado consignar la suma total ordenada para apelar, por vulnerar derechos fundamentales al supeditar el recurso al pago.
Texto íntegro
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2023
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 13.915-2022 [29 de agosto de 2023]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE “SI EL APELANTE ES EL EJECUTADO, O LA INSTITUCIÓN DE PREVISIÓN O DE SEGURIDAD SOCIAL, DEBERÁ PREVIAMENTE CONSIGNAR LA SUMA TOTAL QUE DICHA SENTENCIA ORDENE PAGAR, DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO ANTERIOR”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 8°, INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY N° 17.322
nombre reservado
EN EL PROCESO RIT D-3651-2018, RUC 18-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA BAJO EL ROL N° 988-2022 (LABORAL COBRANZA)
VISTOS:
Que, con fecha 29 de diciembre de 2022, nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “Si el apelante es el ejecutado, o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior”, contenida en el artículo 8° inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 17.322, para que ello incida en el proceso RIT D-3651-2018, RUC 18-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en
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conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua bajo el Rol N° 988-2022 (Laboral Cobranza).
Precepto legal cuya aplicación se impugna:
El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente en su parte destacada:
“Ley N° 17.322, Que normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social
(…)
ARTICULO 8°. En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.
(…)”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Explica la actora que Administradora de Fondos de Pensiones (AFP)
PROVIDA S.A. dedujo demanda ejecutiva en su contra por concepto de “mora presunta”, expresión con la que, anota, se denomina cuando no se declara ni pagan cotizaciones previsionales de un trabajador y no se ha generado movimiento de personal respecto del mismo. La AFP presume que un trabajador sigue prestando servicios para el empleador, pues no consta finiquito. A dicho respecto, por resolución que comprende un período entre julio del año 2016 a marzo de 2018, se inició la acción en su contra, con esta resolución como título fundante.
La requirente agrega que interpuso excepción de prescripción, dado que la prestación de servicios se verificó entre el 1° de abril de 2011 al 31 de mayo de ese año, por lo que las cotizaciones o eventuales cotizaciones estaban prescritas y se acompañó el finiquito y la declaración de la misma trabajadora. La solicitud fue fundada en que el artículo 31 bis de la ley 17.322 estableció un plazo desde el término de los servicios para que las cotizaciones se encuentren prescritas.
En diciembre de 2022 se dictó sentencia por la cual fueron rechazadas las excepciones. Su parte interpuso recurso de apelación, al que no se dio lugar, en tanto, se señaló, no se constató la consignación establecida en el artículo 8° de la Ley N° 17.322, teniéndose por no interpuesto.
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Posteriormente interpuso recurso de hecho, el que constituye la gestión pendiente para accionar de inaplicabilidad.
Indica que la norma cuestionada, contenida en el artículo 8° inciso primero de la Ley N° 17.322, al exigir consignación previa para dar curso a un recurso de apelación, contraviene la Constitución en la garantía de acceso a la justicia, esto es, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 19 N° 3 inciso primero, y en la exigencia de un justo y racional procedimiento que se contempla en su inciso sexto.
Analizando modificaciones legales como el proyecto examinado en este Tribunal bajo el Rol N° 536, se declaró que la exigencia de consignación previa para apelar era inconstitucional, por lo que debía ser eliminada del texto. Igualmente ello fue estimado respecto al hoy derogado artículo 747 del Código del Trabajo, al razonarse que ello vulneraba las garantías de tutela judicial efectiva y debido proceso.
En tal sentido, añade, se han dictado sentencias de inaplicabilidad como en causas Roles N°s 7060 y 2938, en torno al artículo 8° de la Ley N° 17.322.
En tal sentido, y siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal, indica que la naturaleza de las cotizaciones fue estimada por el legislador como de especial relevancia para el orden público económico, y destinada a dar eficacia a derechos fundamentales que interesan a toda la sociedad, añadiendo que ello tiene incidencia en el derecho a la seguridad social tutelado en el artículo 19 N° 18 de la Carta Fundamental, conforme al cual se otorga un mandato especial al Estado para garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas.
Los derechos públicos subjetivos de la seguridad social importan facultades de los administrados frente a la Administración, quienes por su naturaleza de personas son acreedoras al otorgamiento de las prestaciones necesarias para cumplir y satisfacer sus necesidades y lograr su bienestar.
Indica que, para la doctrina, los derechos públicos subjetivos de las seguridad social -entre los que se encuentra el derecho y deber de cotizar- se caracterizan por ser:
a) patrimoniales, en tanto forman parte del patrimonio de las personas, destinadas a asistirlas para que puedan llevar una vida digna, cuando se verifique algún estado de necesidad; b) personalísimos, de modo que son inalienables e irrenunciables; c)
imprescriptibles, en cuanto las personas siempre podrán requerir al Estado o a los particulares que, en virtud del principio de subsidiariedad, administran parte del sistema, los beneficios para aplacar el estado de necesidad que las afecte; y d)
establecidos en aras del interés general de la sociedad, en tanto la obligación de cotizar es exigida por la sociedad, representada para este efecto por el órgano gestor; es una obligación de derecho público subjetivo, que faculta al titular para exigir la obligación, por lo cual la jurisprudencia ha considerado que la obligación de cotizar no tiene carácter contractual ni ha nacido de la voluntad de las partes.
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Esto, desarrolla la requirente, evidencia la importancia fundamental que tiene para el orden institucional y para el legislador el régimen de cotizaciones previsionales y su cobro. Los principios y normas que deben imperar al establecer tal cual régimen de seguridad social y, específicamente, un régimen de recaudación y cobro de cotizaciones previsionales, son de orden público, con lo que la cuestión del incumplimiento del pago de las mismas no es solo una cuestión entre particulares.
Refiere que, dada la naturaleza de orden público de la materia, por el interés social detrás de ella y en especial por el derecho que se relaciona – seguridad social y previsional, que en otros países constituyen una cuestión administrativa, y no particular – la interpretación de la norma que obliga a la consignación del total de la suma para apelar debería ser restrictiva, pues detrás de esa exigencia se deja ver un criterio utilitarista y de ponderación de derechos que – coherente con la idea original del solve et repete: la recaudación de tributos, en un caso, la recaudación de las deudas previsionales, en el otro- antepone el interés social al respeto del núcleo esencial de derechos fundamentales.
Por ello, a fojas 6 y siguientes, analiza la garantía constitucional de acceso a la justicia. Si bien no está definido constitucionalmente el debido proceso, explica que éste debe ajustarse a cada tipo de procedimiento y a su naturaleza, lo que no es óbice para que, a la luz de los derechos fundamentales involucrados, sean delimitados sus contornos y extremos. Por ello, al obligar a consignar el valor total determinado en primera instancia como requisito previo para que una Corte revise la corrección de la previa decisión, es excesivo, considerando la deuda original demandada, tornándose en desproporcionado.
Si bien este Tribunal ha establecido que el derecho al recurso no es equivalente al recurso de apelación, se debe permitir que un ciudadano -en igualdad de oportunidades y no constreñido a consideraciones externas, como su capacidad económica- pueda ejercer su derecho a la doble instancia para que un tribunal de alzada pueda revisar una decisión que, en su opinión, lesiona sus derechos, como ocurre cuando una errada resolución puede afectar legítimamente el derecho de propiedad de una persona.
Se trata de asegurar y no limitar más allá de lo proporcionalmente adecuado el derecho al doble conforme. Agrega que imponer una carga tan excesiva para ejercer el derecho al doble conforme, como el pago de la liquidación, y pese a la naturaleza social y de orden púbico de la materia, constituye un caso de desproporcionalidad porque no se satisface la regla de la necesidad ni la de la proporcionalidad en sentido estricto, dada la deuda original demandada por mora presunta y que, incluso, está prescrita su acción de cobro y se alega en el recurso de apelación pendiente.
Lo anterior, añade la actora, debe necesariamente relacionarse con las consecuencias de la decisión de primera instancia, pues puede ser el fundamento, en razón de la naturaleza de orden público de la materia, de apremios tan intensos
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respecto de la libertad del ciudadano como la privación de libertad, al tenor de lo previsto en el artículo 12 de la Ley N° 17.322.
Explica que al ciudadano a quien se condena en primera instancia por el no pago de las deudas provisionales no solo debe consignar el total de la suma adeudada para poder ejercer el derecho a recurrir, para que un tribunal de alzada revise la corrección de la decisión de primera instancia, sino que, además, ese mismo tribunal —cuya decisión no puede ser revisada sino consignando- puede luego despachar una orden de arresto de hasta 15 días, cuestión que además puede repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales. La consecuencia del incumplimiento del pago de las cotizaciones -que roza lo punitivo- al menos exigiría, en el contexto de un justo y racional proceso, que la decisión que permite privar de la libertad a un ciudadano pueda ser revisada en una segunda instancia, asegurando con ello el acceso a la justicia, el derecho al recurso y al doble conforme.
La exigencia del artículo 8° de la Ley N° 17.322, en cuanto obliga a consignar el total de la suma adeudada, podría lesionar la esencia del derecho a la jurisdicción, entendida como el derecho constitucional a obtener de la autoridad competente, en este caso de las Cortes de Apelaciones, la tutela efectiva de los derechos subjetivos, la que se logra mediante la revisión de los hechos y el derecho, propio de la apelación.
Además, explica a fojas 9 y 10, se lesiona el derecho a la defensa del sentenciado, en cuanto se le impide -en razón de trabas desproporcionadas- solicitar que un tribunal superior revise jurisdiccionalmente lo decidido por otro, incluyendo la valoración de la prueba, cuestión que es propia de la apelación. La afectación del derecho a la defensa es desigualmente repartida, porque el demandante no tiene ninguna carga procesal para poder accionar con el mismo recurso.
Así, acota la actora, supeditar la procedencia del recurso de apelación, cuyo objeto es discutir el fondo de lo decidido por el sentenciador de primera instancia, a la consignación previa de la suma total que la sentencia recurrida ordenó pagar no se condice con la garantía que envuelve la tutela judicial efectiva, pues la pretensión que se persigue sólo va a quedar definitivamente acogida o desechada con la sentencia de término. El Estado no debe interponer trabas -y una de carácter económico lo es- a las personas que acudan a los jueces o tribunales, en cualquier instancia, en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos.
El legislador irrazonablemente – lesionando el justo y racional procedimiento – trata de manera igual diferente tipo de deudores: el deudor con recursos económicos- que puede pagar para apelar es tratado por el legislador de la misma manera que el deudor sin recursos, que se puede encontrar en dificultades financieras que le impiden consignar para apelar, y que por lo mismo está imposibilitado de instar por la revisión de la decisión jurisdiccional.
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Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 25 de enero de 2023, a fojas 45, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Se declaró su admisibilidad por resolución de fojas 225, de 1 de marzo de 2023, confiriéndose traslados de fondo. No fueron evacuadas presentaciones al efecto.
Vista de la causa y adopción de acuerdo
En Sesión de Pleno de 19 de julio de 2023 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública. En la misma sesión se adoptó acuerdo certificado a fojas 237.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, se dedujo requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad contra el artículo 8° de la Ley N°17.322, respecto de la frase “Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello, por estimar que transgrede el artículo 19 N°3, incisos primero y quinto, de la Constitución Política de la República, en su vertiente de derecho al recurso, toda vez que en la práctica esta limitación se traduciría en impedírsele por completo el ejercicio del derecho, lo que implicaría una restricción al acceso a la justicia que traspasa el límite constitucionalmente aceptable.
SEGUNDO: Que, el proceso en el que se pretende que se inaplique el precepto legal es el RIT 988-2022 (Laboral Cobranza), seguido ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, en el que se encuentra pendiente de resolver un recurso de hecho contra la resolución que no dio curso a la apelación contra la sentencia D-3651-2018 del Juzgado del Trabajo de Rancagua, por no haber cumplido con la consignación exigida por el artículo 8 de la Ley N°17.322. En este fallo, el Juzgado resolvió rechazar la excepción de prescripción opuesta por la requirente ejecutada, que había sido demandada ejecutivamente por AFP Provida S.A, en virtud de la resolución DNPA N°81112756, que daba cuenta del no pago de cotizaciones previsionales desde julio de 2016 a marzo de 2018 a un trabajador.
TERCERO: Que, antes de referirnos al derecho al recurso, es necesario examinar la naturaleza jurídica de la obligación del empleador de pagar las cotizaciones previsionales, pues esta tiene incidencia no solo en el juicio pendiente, sino que es en su virtud que se estableció el artículo cuya inaplicabilidad se solicita.
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I- Sobre las cotizaciones previsionales
CUARTO: Que, las cotizaciones previsionales encuentran su fundamento constitucional en el artículo 19 N°18, que señala, respecto del derecho a la seguridad social, que “La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias.”. La cotización “ha sido definida por algunos autores como “una forma de descuento coactivo, ordenada por la ley con respecto a determinados grupos, afecta a garantizar prestaciones de seguridad social” (nombre reservado N., Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Editorial Jurídica de Chile, año 1988, p.426)” (STC Rol N°7548-2019, c. 34°. También en STC Rol N°519-2006, c. 14°; N°7897-2019, c.5° y N°12.309-2021, c.16°). Al respecto, el Tribunal Constitucional ha afirmado que “los derechos públicos subjetivos de la seguridad social importan verdaderas facultades de los administrados frente a la administración, quienes por su naturaleza de personas son acreedoras al otorgamiento de las prestaciones necesarias para cumplir y satisfacer sus necesidades y lograr su bienestar” (STC Rol N°3249-2016, c. 10°), por lo que “la obligación de cotizar es exigida por la sociedad, representada para este efecto en el órgano gestor” (STC Rol N°2536-2013, c. 10°). Por lo anterior, “su régimen diferenciado está establecido en atención a resguardar el interés público comprometido en el derecho constitucional a la seguridad social y a la mantención del orden público económico” (STC Rol N°2536-2013, c. 11°).
QUINTO: Que, en este sentido, mediante las cotizaciones previsionales también se daría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 de nuestra Constitución:
“Se trata, de este modo, de un derecho de claro contenido patrimonial que se impone como consecuencia del deber de cotizar en aras a la consecución de determinados fines sociales, habida consideración de que - tal como lo ordena el artículo 1º de la Constitución Política- el Estado debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías constitucionales” (STC Rol N°7442-2019, c. 49°. En el mismo sentido, c. 14° y 15°, Roles 519 y 767; c. 13°, Rol N°1.876; c. 11°, Rol N°3.058, c. 11°, Rol N°3.265).
Además, el Tribunal ha señalado que en el caso de las cotizaciones previsionales “se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado” (STC Rol N°3722-2017, c. 20°).
SEXTO: Que, las cotizaciones de seguridad social constituyen obligaciones indubitadas que tienen carácter alimentario o equivalente. El carácter alimentario es propio de la remuneración, debido a que esta es la causa del contrato desde el punto de vista de la parte trabajadora —en otras palabras, la razón por la que éste compromete su tiempo y su labor con un empleador—. Por lo anterior, la remuneración cuenta con una batería de protecciones reguladas a nivel legal (arts. 54
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y siguientes del Código del Trabajo), siendo particularmente expresiva del carácter alimentario o de sustento de la existencia el que no se pueda pactar un período de pago superior al mes. Su resguardo constitucional se encuentra en la protección del trabajo del artículo 19 N°16 y, muy particularmente, en lo que esta norma califica como “derecho a la justa retribución”. Como puede colegirse, su incumplimiento −en tanto objeto principal de las obligaciones del empleador− implica una urgencia en la demora, que a su vez explica el diseño procesal para obtener su cumplimiento oportuno.
¿Qué se quiere decir al calificar de equivalente el carácter alimentario de las cotizaciones previsionales? Que portan la misma idea esencial en cuanto al sustento de la vida que proporciona la remuneración, pero proyectada al futuro, específicamente a cuando ya no haya vida activa en términos de trabajo, lo que responde a una serie de finalidades propias de la seguridad social para proteger al ser humano ante determinadas situaciones de especial vulnerabilidad durante su existencia, lo cual solo puede reforzar sus fundamentos constitucionales.
SÉPTIMO: Que, así las cosas, las cotizaciones previsionales revisten un evidente interés público comprometido, que se funda en distintas disposiciones constitucionales, punto que ha sido destacado por la jurisprudencia constitucional y por la doctrina. De esta manera, el pago de las cotizaciones previsionales aparece como un imperativo constitucional, que fue incorporado a nivel legal por el D.L N°3.500 y por la Ley N°17.322, y que reviste importancia no solo para el trabajador, sino que para la sociedad en su conjunto. En este sentido, el Mensaje de la Ley N°17.322 indicó que “la falta de cumplimiento de las obligaciones previsionales por parte de los empleadores tiene serias incidencias en el orden público económico”. Es en este contexto en el que se encuadra su régimen especial de cobranza.
II- Sobre la ejecución laboral
OCTAVO: Que, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que exige la consignación previa del ejecutado para interponer el recurso de apelación en juicios de cobranza laboral infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso.
NOVENO: Que, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Luego, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.
DÉCIMO: Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían
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según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución ─mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales─ y, en consecuencia, a nivel legal, varía.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en este caso estamos ante un procedimiento de ejecución laboral, el que fue necesariamente antecedido por la existencia de una relación laboral. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador.
Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora.
Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908-1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia. Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44).
En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo (19 N°16). Las decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, sobre la apelación, la jurisprudencia constitucional ha establecido que su regulación es una opción de política legislativa que deberá estar fundada en la racionalidad de la medida y encontrarse ajustada a fines legítimos: “la Constitución no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales)
(…) la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser
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racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838-2010, c. 10°)” (STC Rol N°13.050-2022, c.8°. En el mismo sentido, STC Rol N°12.569, c.12°).
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a los procedimientos ejecutivos, esta Magistratura ha considerado que “un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales.
Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad.
En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos” (artículo 63, numeral 3° de la Constitución)” (STC Rol N°13.067- 2022, c. 8°).
DÉCIMO CUARTO: Que, orientado hacia estos lineamientos, a partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, a través del cual se pretendía el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, para así “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.
Igualmente, se propuso concretar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”.
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DÉCIMO QUINTO: Que, en relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias;” (minoría, STC Rol N°3005, c.8°). También, durante la discusión del proyecto se dijo que éste “debe adoptar todas las medidas conducentes a asegurar los derechos previsionales de los trabajadores, configurando delitos nuevos, que se producen de acuerdo con la nueva estructura o modalidad que tiene el orden social, medidas que son, en consecuencia, perfectamente legítimas y que tienen una fundamentación de interés público indiscutible” (Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, de 28 de marzo de 1968).
Concretamente, en atención al fin de los procedimientos ejecutivos laborales, esto es, el cobro del crédito, este Tribunal ha dicho antes que “En razón de ello, el juicio ejecutivo laboral y, en particular, el de cumplimiento de sentencias, se caracteriza por ser un procedimiento que es de tramitación escrita; en que el tribunal procederá de oficio, ordenando la realización de todas las diligencias y actuaciones necesarias para la prosecución del juicio;
no procede el abandono de procedimiento; su tramitación se sujeta a las normas del Párrafo IV del Título I, del Capítulo II, del Libro V, del Código del Trabajo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral, en la tramitación del juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencias.(Op cit. nombre reservado, p. 216). Que, según lo determina el artículo 464, N°1, del Código Laboral, la sentencia laboral ejecutoriada reviste la calidad jurídica de título ejecutivo, y su cumplimiento se tramita bajo las normas señaladas, iniciándose al tenor de lo prescrito en el artículo 462 del Código del Trabajo.
10-.De este modo, se logra el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que: “…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “…hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo.
(SCS Rol N°95-00)” (STC Rol 13.029-2022, c.16°, reiterado en STC Rol N°13.440, c.11°).
III- Sobre la proporcionalidad de la medida impugnada y el enfoque de caso concreto
DÉCIMO SEXTO: Que, todo lo anteriormente explicado nos lleva a concluir que el especial interés público comprometido en el pago de las cotizaciones previsionales, que tiene un indiscutible fundamento constitucional, ha conducido al
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legislador a construir modelos legales que apunten precisamente a obtener tal pago, el que además es exigido por una sentencia judicial definitiva firme y ejecutoriada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en efecto, desde el punto de vista de quien pretende deducir un recurso, el exigir consignar la suma adeudada funciona como una restricción de acceso y esa es una característica compartida con el solve et repete.
Sin embargo, este Tribunal ha abordado este argumento confrontando diversas dimensiones de la figura legal requerida de inconstitucionalidad con la del solve et repete, descartando su inconstitucionalidad.
Una diferencia básica ostensible es, como ya se dijera, la importancia de la materia, que explica, a su vez, la función que cumple la consignación. No se trata de una suma requerida en favor de la administración como requisito de acceso al recurso.
Se trata, en cambio, de garantizar la consignación de lo debido −de acuerdo a un título ejecutivo−a la parte trabajadora: “Trigésimo: Que, de esta manera, cabe colegir que no nos encontramos ante la denominada figura del ‘solve et repete’ inserta en el derecho Administrativo Sancionador y cuya inconstitucionalidad fuera declarada por esta Magistratura respecto de determinadas multas impuestas por el Instituto de Salud Pública (Rol N°1.345) o su inaplicabilidad en materia laboral (Roles N°946, 968, 1.332, 1.356, 1.382, 1.391, 1.418, 1.470, y 1.580). En efecto, como lo ha reiterado recientemente esta Magistratura (Rol 1.865), lo que infringe el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva es ‘aquella exigencia legal que supedita la posibilidad de reclamar ante el juez la validez de una multa administrativa, al pago previo del todo o parte” (STC Rol N°2452-13, c. 30°).
DÉCIMO OCTAVO: Que, llegados a este punto encontramos ulteriores argumentos que sustentan la razonabilidad de la medida, los que se desprenden ya no solo de la importancia de la materia sino de la fase procesal en que la medida se inserta, esto es, la ejecución.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha dicho antes que “resulta lícito garantizarlo [el pago] mediante la carga de consignación previa a la interposición del recurso de apelación” (STC Rol N°12.886-2022, c.20°). Tal consignación “sólo da cuenta de una fórmula encaminada a evitar que el ejercicio del derecho a recurrir, por parte del empleador, pueda postergar el derecho a ser restituido en lo suyo, que posee el trabajador” (STC Rol N°2938-2015, c. 4°). Por lo demás, cabe recordar que, como ya se indicó en esta sentencia, el procedimiento ejecutivo tiene por objeto la recuperación de dineros pertenecientes al trabajador, por lo que la obligación que dispone el artículo 8 de la Ley N°17.322 “no cierra al empleador moroso el acceso a la Justicia, no le impide la posibilidad de apelar, ni le exige depositar dineros propios para recurrir” (STC Rol N°2938-2015, c. 3°), desde que, perteneciendo los fondos retenidos al trabajador, lo que cabe es que cumpla con su obligación de enterarlos a la Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda.
DÉCIMO NOVENO: Que, despejado este asunto desde el punto de vista sistémico, y dando cuenta de sus fundamentos constitucionales y de la razonabilidad del diseño, vemos que además en el caso concreto tenemos un proceso en que el
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requirente hizo valer todas las excepciones y defensas que le confiere el ordenamiento jurídico. En sede ejecutiva, vía excepción de prescripción, la parte requirente intentó controvertir la existencia de la obligación de pago, acompañando finiquito, lo que fue rechazado por el juez de fondo, sin que corresponda a la judicatura constitucional valorar sus decisiones, respecto de las cuales es el competente en estas materias. De esta forma, no puede sostener que la gestión pendiente “constituye un caso de desproporcionalidad porque no se satisface la regla de la necesidad ni la de la proporcionalidad en sentido estricto, dada la deuda original demandada es por Mora presunta y que incluso esta prescrita su acción de cobro” (a fojas 7), pues precisamente esta argumentación dirigida a controvertir la deuda fue rechazada de manera fundada por el juez de cobranza. En adición a esto, la parte requirente parece confundir el problema, al declarar que “la interpretación de la norma que obliga a la consignación del total de la suma para apelar debería ser restrictiva” (a fojas 6), circunscribiendo el asunto a una cuestión de interpretación, en cuyo caso no correspondería a este Tribunal intervenir. Por último, el requerimiento indica, entre afirmaciones similares, que la desproporcionalidad del artículo impugnado “debe relacionarse, necesariamente, con las consecuencias de la decisión de primera instancia, pues ella puede ser el fundamento de apremios tan intensos respecto de la libertad del ciudadano, como el de la privación de libertad” y que “vale la pena recordar que esta es una cuestión que no ha sido analizada en las cuatro sentencias que vuestro tribunal ha dictado sobre la materia y que ha rechazado los requerimiento” (a fojas 7). Con ello incorpora al cuestionamiento de constitucionalidad de la norma una serie de aspectos que no pertenecen a ella, como lo es la posibilidad de que se aplique el arresto como medida de apremio. Esta es la razón por la cual, evidentemente, este Tribunal Constitucional no se ha hecho cargo antes de este apremio en sentencias de inaplicabilidad dirigidas contra el artículo 8, ya que, como reconoce el propio requirente, esto se encuentra regulado en el artículo 12 de la Ley N°17.322, que no es cuestionado por el solicitante en esta oportunidad.
Así las cosas, no es posible observar que se haya configurado una infracción a la tutela judicial efectiva o a la existencia de un justo y racional procedimiento.
VIGÉSIMO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
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SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por acoger el requerimiento deducido, atendidas las siguientes razones:
1°. Que, la acción de inaplicabilidad deducida se fundamenta en que la obligación de consignar la suma total que ha ordenado pagar la sentencia de primera instancia para recurrir de apelación vulneraría los derechos que la Constitución asegura a la requirente en su artículo 19 N° 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 5°, atendido “(…) que la exigencia del artículo 8° de la ley 17,322, en cuanto obliga a consignar el total de la suma adeudada, podría lesionar la esencia del derecho a la jurisdicción, entendida como el derecho constitucional a obtener de la autoridad competente, en este caso de las Cortes de Apelaciones, la tutela efectiva de los derechos subjetivos, la que se logra mediante la revisión de los hechos y el derecho, propio de la apelación” (fs. 9);
I. CONFLICTO CONSTITUCIONAL
2°. Que, el artículo 8° inciso primero de la Ley N° 17.322 concede el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, pero, en caso que el apelante sea el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, se le impone la obligación de consignar previamente la suma total que dicha sentencia ha ordenado pagar;
3°. Que, por ende, la cuestión planteada en estos autos incide en un ámbito específico que se vincula con el derecho al recurso que esta Magistratura ha considerado integra el derecho a un procedimiento racional y justo, garantizado en el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución, en cuanto “(…) el debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos, el derecho al recurso, el cual consiste en la
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facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior; el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales:
“impedir la revisión de los hechos es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, al no estar sujeto a control, examen o revisión de lo resuelto” (Derecho al Recurso, autor nombre reservado, Ed. Jurídica de Santiago, año 2015, p. 54)” (c. 19°, Rol N° 3.119);
4°. Que, entonces, no está en duda que el legislador ha conferido el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia en el procedimiento regulado en la Ley N° 17.322 y tampoco se cuestiona que dicho arbitrio puede ser deducido por la requirente. Lo que es preciso evaluar es si resulta o no respetuoso del derecho a un racional y justo procedimiento que se imponga la carga pecuniaria de la que pende que el recurso de apelación pueda ser conocido y resuelto por el Tribunal de Alzada;
5°. Que, este examen de constitucionalidad no desconoce la relevancia que tiene asegurar y obtener el pago, íntegro y oportuno, de las obligaciones laborales y previsionales, máxime si -como hemos resuelto invariablemente- el trabajador es dueño de esas prestaciones (Roles N°s 1.876, 2.452, 2.853, 2.938, 7.442 y 7.548, entre otros). Es más y por lo mismo, deberemos evaluar, adicionalmente, si, por situarse en esta materia específica, es constitucionalmente justificable -en este caso- la exigencia económica que se impone al ejecutado en la Ley N° 17.322 para acceder al recurso de apelación que el legislador confiere en contra de la sentencia definitiva;
II. MARCO CONSTITUCIONAL, OBLIGACIÓN DE CONSIGNAR Y COBRO DE COTIZACIONES
6°. Que, la jurisprudencia de esta Magistratura ha distinguido según si la consignación se exige para impugnar una decisión administrativa y, por ende, para someterla a revisión judicial -cuyo no es el caso de autos- o si el pago previo es requerido para impugnar una resolución pronunciada por los tribunales establecidos por la ley, lo que no altera la posición de quienes suscribimos esta disidencia;
7°. Que, tratándose del segundo caso, hemos tenido oportunidad de examinar precisamente la regla del artículo 8° inciso primero de la Ley N° 17.322 desde el Rol N° 1.876, hace ya una década, y luego en Roles N° 2.452, 2.853 y 2.938 hasta las sentencias Roles N° 7.060 y N° 7.061, en 2020, y Roles N° 9.352 y 10.488, en 2021, habiendo acogido, en estas cuatro últimas, los respectivos requerimientos de inaplicabilidad;
8°. Que, como ya se ha indicado, es menester examinar el precepto legal en un doble aspecto: Por una parte, en cuanto establece un requisito para acceder al recurso de apelación de la sentencia definitiva, particularmente en relación con aquellos derechos que invoca como afectados por la aplicación del precepto legal cuestionado;
y, de otra, teniendo especialmente en cuenta que la consignación dice relación, en este
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caso, con sumas de dinero correspondientes a cotizaciones previsionales que son de propiedad del trabajador;
1. La tutela judicial efectiva
9°. Que, el derecho a un procedimiento racional y justo ha sido entendido por esta Magistratura como “el conjunto de estándares mínimos que deben cumplirse dentro de un proceso que ya se ha iniciado para que satisfaga las exigencias de racionalidad y justicia”
(c. 17°, Rol N° 2.627), uno de los cuales lo constituye la facultad de cada parte, en el proceso pertinente, de impugnar resoluciones judiciales adversas a sus intereses jurídicos, particularmente cuando se trata de la sentencia definitiva de primera instancia;
10°. Que, asimismo, nuestra jurisprudencia ha señalado que, “(…) más allá de la técnica y configuración precisada por el legislador al delimitar el derecho, resulta ampliamente aceptado que este consagra el derecho esencial de acceder a la jurisdicción para formular una pretensión, es decir, tanto el derecho abstracto a reclamar la función jurisdiccional y, por otra parte, el reclamo concreto de aquello que se alega, en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye dentro de sus elementos al debido proceso (…)”
(c. 14°, Rol N° 9.702).
Por ello, “(…) el derecho a la tutela judicial efectiva que, entre nosotros, encuentra acogida bajo la fórmula constitucional de la igual protección en el ejercicio de los derechos, constituye la garantía por excelencia, destinada a dar plena eficacia a los derechos que la Constitución ha reconocido y asegurado” (c. 7°, Rol N° 7.060);
11°. Que, en este mismo orden de ideas, el Tribunal Constitucional de España ha expresado en reiterada doctrina que dicha tutela comprende el derecho a no sufrir jamás indefensión y que ello ocurre si falta una plena posibilidad de contradicción (STCE 101-2001 y STCE 143-2001). En el caso concreto, tal circunstancia sucederá si la norma jurídica objetada tiene aplicación en la gestión pendiente, dado que impedirá a la parte agraviada, con una resolución dictada por el tribunal de primer grado, acceder al doble conforme, previniendo un imperativo de requisito, modalidad que, al aplicarse, hace imposible la segunda instancia y que se promueve, precisamente, para revisar lo decidido a quo, a menos que pague lo que la sentencia ordena solucionar;
12°. Que, condicionar la procedencia de un recurso procesal a una consignación previa, no se ajusta a la garantía constitucional que consagra la tutela judicial efectiva, en atención a que la pretensión del ejecutado, en orden a que se revise el pronunciamiento del tribunal inferior por el superior, queda supeditado al pago de una cantidad de dinero, lo que representa un impedimento que entraba e, incluso, puede llegar a imposibilitar -del todo- la revisión de lo decidido en la primera instancia que, a raíz de la carga pecuniaria, se transforma en instancia única, sin que las justificaciones que contiene la sentencia nos parezcan suficientemente razonables
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para, en definitiva, dejar el derecho al doble conforme supeditado al pago de una cantidad de dinero y, por ello, al fin y al cabo, a la capacidad económica de la parte agraviada;
13°. Que, paulatinamente, el legislador ha venido eliminando esta especie de gravámenes, precisamente, por contravenir la tutela judicial efectiva. Así ocurrió con la Ley N° 19.374 que derogó la exigencia de consignar sumas previas relacionadas con el monto del juicio como requisito de procedencia de los recursos de casación y de queja y lo propio se sigue de la declaración de inconstitucionalidad que esta Magistratura pronunció respecto del artículo 171 del Código Sanitario (Rol N° 1.345);
14°. Que, una exigencia como la que aquí se examina atenta en contra del ejercicio pleno del derecho a un procedimiento racional y justo, al imponer un requisito económico, en circunstancias que el artículo 19 N° 26° de la Constitución prohíbe al legislador afectar los derechos en su esencia o imponerles tributos, condiciones o requisitos que impidan su libre ejercicio;
15°. Que, se impide este libre ejercicio según lo ha entendido esta Magistratura -desde el Rol N° 43, en 1987- cuando el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo privan de tutela jurídica, pues, como escribe nombre reservado, “(…) el N° 26 tiene que ser ligado al artículo 19 N° 3 inciso 1, puesto que en este precepto se halla el principio general que asegura la igual defensa o protección por la ley del ejercicio de los derechos aludidos. Nunca olvidemos que el resguardo por excelencia de la seguridad jurídica en el Estado de Derecho se halla confiado a la Magistratura y, dentro de ésta, al Tribunal Constitucional” (Derecho Constitucional Chileno, Tomo II, Santiago, Ediciones UC, 2012, p. 643);
2. Consecuencias para la tutela judicial efectiva
16°. Que, siendo así, el procedimiento en que se inserta el precepto legal objetado, al condicionar la procedencia del recurso de apelación -cuyo objeto es, precisamente, discutir el fondo de lo decidido por el juez de primera instancia, en relación con la excepción de prescripción, particularmente- al pago de una consignación previa del total de la suma a que ha sido condenada la ejecutada, constituye un obstáculo a la tutela judicial efectiva, asegurada por el inciso primero del artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental, en relación con su numeral 26°, pues, de no efectuarse dicha consignación, no hay derecho al recurso. Y esto no varía según se trate de impugnar una decisión administrativa, en cuyo caso se lesiona el derecho de acceso a la justicia que también integra la garantía consagrada en el numeral 3° del artículo 19 constitucional, o una resolución judicial;
17°. Que, no es óbice para considerarlo así que se deba tener en cuenta el derecho a la ejecución de la sentencia, igualmente de raigambre constitucional, pues, en cierta forma, las condiciones en que debe realizarse la consignación previa requerida por el precepto legal objetado, cuyo monto asciende a la totalidad de la
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condena impuesta por la sentencia de primer grado, importan una forma anticipada de ejecución;
18°. Que, desde esta perspectiva, es menester “[t]oma[r] en cuenta que el derecho a la ejecución guarda relación con el derecho de acción, y considerando las exigencias de racionalidad y justicia que impone la Carta, podemos decir que el capítulo de la tutela jurisdiccional de la ejecución de la sentencia forma parte del debido proceso” (nombre reservado
nombre reservado: “La Ejecución Provisional en el Proceso Civil Chileno”, Revista Chilena de Derecho, Vol. 36 N° 1, 2009, p. 25), conforme al artículo 19 N° 3° de la Constitución en relación con su artículo 76, lo cual -como señala el mismo autor- “(…)
debe abordarse balanceando dos aspectos: de un lado, la necesidad de brindar tutela al derecho a la ejecución antes aludido, y de otro, la exigencia que impone el derecho de los justiciables a obtener una resolución justa de los conflictos civiles. Tan cierto es que las partes requieren de medidas procesales idóneas para satisfacer a tiempo sus pretensiones, como que necesitan que las decisiones se adopten en un marco que garantice al máximo la justicia de la resolución de la disputa. En nuestra opinión, las técnicas de tutela anticipada y de perfeccionamiento de ejecución de las sentencias, no pueden transformarse en instrumentos de iniquidad. Por todo ello, insistimos en que el nudo gordiano se encuentra en la estructura de la primera instancia, tanto orgánica como funcional” (p. 26), máxime si, al fin y al cabo, “(…) la prerrogativa de ejecutar provisionalmente una sentencia es simplemente el ejercicio de un derecho fundado en una probabilidad (…)” (nombre reservado: “¿Ejecución Provisional sin Caución?
(El Proceso y los Dados)”, Ius et Praxis, Año 18, N° 2, 2012, pp. 322-323);
19°. Que, en la gestión pendiente, ¿podría estimarse que, tanto conforme a la naturaleza y características del tribunal de primera instancia como del procedimiento ejecutivo en cuestión, se encuentra garantizado que esta especie de ejecución anticipada, mediante la exigencia de consignación previa para apelar del total de la sentencia condenatoria, ampara igualmente la justicia de la resolución que se ha adoptado?
Nos parece que la respuesta debe ser negativa, pues, al final, lo que la exigencia monetaria conlleva es la afectación del libre ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, o sea, oportuna y eficaz, mediante la obstaculización para que proceda el doble conforme, ya que, en definitiva, el criterio empleado por el legislador para ello, consistente en imponer un determinado monto a consignar, conduce a que podrán obtener ese doble conforme quienes dispongan de los recursos suficientes, impidiéndolo a los que carezcan de fondos;
20°. Que, en consecuencia, la exigencia de consignar la totalidad del monto al que el apelante ha sido condenado en la sentencia de primer grado importa una aplicación del artículo 8° inciso primero de la Ley N° 17.322 que resulta contraria a la Constitución, pues entraba el derecho que el mismo legislador confiere al recurso que permite el doble conforme, dejándolo supeditado al cumplimiento de esa carga pecuniaria previa, cuya satisfacción depende sólo de la capacidad económica del
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recurrente, sin que se vincule con las finalidades que la norma sostiene perseguir, como expondremos enseguida;
3. Naturaleza de lo adeudado y finalidad de la ley
21°. Que, atendida la naturaleza previsional de los montos adeudados, es preciso examinar si, por este hecho, resultaría razonable imponer una condición como la que contempla la norma impugnada para apelar en este ámbito específico, salvando el reproche explicado precedentemente;
22°. Que, sin embargo, esta consideración no modifica nuestra decisión.
Desde luego, porque no la cambia la circunstancia que el procedimiento se refiera al ámbito laboral -donde, si bien es indubitado que cabe dar especial protección a los derechos de los trabajadores- “(…) siendo el elemento sustantivo del debido proceso la igualdad de oportunidades y herramientas procesales para las partes, esta igualdad debe aplicarse con criterios estrictos, puesto que cualquier asimetría constituiría un desequilibrio que alteraría la imparcialidad con la debe enfrentar el juez la causa en disputa. Un subsidio a una de las partes, constituiría una forma de prejuicio incompatible con el ordenamiento jurídico constitucional, puesto que el proceso constituye en sí mismo un equilibrio que debe mantenerse hasta la resolución final de la disputa. Un privilegio procesal concedido a alguna de las partes tornaría el proceso en un mecanismo desequilibrado, inconciliable con el concepto mismo de justicia procedimental, sin importar el tipo de proceso o materia que sea objeto de juicio.
En efecto, el legislador está autorizado para que, en determinadas materias sustantivas, como es el caso del derecho laboral -y al igual que sucede en otros incluso de rango constitucional como el denominado in dubio pro reo- establecer ciertas diferencias o subsidios, siempre que no sean arbitrarios. Con todo, dichas diferencias o subsidios -predicables en el derecho sustantivo- no son aplicables al derecho procesal, gobernado por el principio constitucional del debido proceso, cuya esencia primordial es la “igual protección en el ejercicio de los derechos”. Así, a diferencia de la norma sustantiva, el proceso -sea aquel laboral, penal, de familia o de cualquier otra índole- no puede ser “pro” alguno de los litigantes, ya demandante, ya demandado. Por el contrario, la simetría procesal entre ambos frente al juez, respecto de todos y cada uno de los elementos del proceso, es decir, plazos, oportunidades, recursos, etc. debe ser idéntica, de manera que el derecho alegado -o la ausencia de él- pueda emanar con claridad ante el tribunal en una disputa, para así resolver en caso concreto. En consecuencia, para cumplir este cometido, ambas partes deben gozar de igualdad para pedir y probar sus posiciones, lo que consiste en poner en práctica el elemento central de esta garantía constitucional, independiente de las desigualdades materiales o sustantivas que sí pueden existir en el o los derechos que alegan dentro del proceso.
Es aquí precisamente donde el derecho procesal cumple un rol “igualador” de modo que el juez pueda ejercer con imparcialidad su cometido y, asimismo, las partes puedan tener la seguridad que nadie va a contar con ventajas o privilegios a la hora de hacer valer sus derechos, materializándose de esa manera el mandato constitucional que se ha impuesto al
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legislador en cuanto a establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo”
(c. 24°, Rol N° 7.925);
23°. Que, asimismo, los antecedentes del artículo 8° inciso primero de la Ley N° 17.322 dan cuenta que la consignación previa -ya bajo la Constitución de 1925- planteaba dudas, como ha sido corroborado después;
Precisamente, al examinar la historia fidedigna de dicha ley consta que “[c]on el objeto de asegurar a la entidad previsional la oportuna y total percepción de lo que se le adeuda y para evitar en estos juicios dilaciones innecesarias mediante la interposición de recursos de apelación que no tengan fundamento, el artículo 5º obliga al empleador a consignar la suma total que la sentencia de primera instancia ordene pagar (…)” (Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, 27 de marzo de 1968), habiéndose rechazado -en segundo trámite constitucional- dos indicaciones que rebajaban el monto a un 25% de la condena (Informe de las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Trabajo y Previsión Social del Senado, 6 de enero de 1970).
Asimismo, la disposición correspondiente fue objeto de una observación por parte de S.E. el Presidente de la República quien propuso disminuir el monto de la consignación al 25%, habida consideración que estimaba “(…) que la obligación de consignar el total de la suma adeudada, y ordenada pagar por la sentencia, es excesiva y puede acarrear, en algunos casos, la indefensión del ejecutado. Por otro lado, en el mismo proyecto de ley se crea una figura delictiva basada, precisamente, en la falta de esa consignación (artículo 12), de lo que se sigue que un mismo hecho daría nacimiento, si bien en diversa oportunidad, a dos situaciones jurídicas de extraordinaria trascendencia: de una parte, privaría a los tribunales superiores de la posibilidad de revisar el fallo de primera instancia, con todas las consecuencias que de ello se derivan; de la otra, haría incurrir en delito el ejecutado” (Observaciones del Ejecutivo, 10 de marzo de 1970).
Si bien dicha observación fue aprobada en la Cámara de Diputados, se rechazó en el Senado.
24°. Que, por su parte y con motivo de la dictación de la Ley N° 20.023 se justificó la consagración de la consignación previa en dotar de una mayor seriedad la actuación del apelante (Segundo Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la Ley N° 17.322, el Código del Trabajo y el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, sobre cobranza judicial de imposiciones morosas, 28 de enero de 2005, p. 23, Boletín N° 3.369-13), aún cuando esa misma preceptiva legal amplió el recurso de apelación -que, inicialmente, sólo procedía contra la sentencia definitiva- a las resoluciones que declaren la negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º BIS y a la que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis.
Por otra parte, dicha reforma legal eliminó la obligación de la institución de previsión o seguridad social de restituir el monto consignado, si así procedía conforme
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a la sentencia de término, dentro del plazo fatal de 15 días, contado desde que la sentencia se encontrara ejecutoriada y, de no cumplirse esta obligación en dicho plazo, debería abonar un interés del 3% mensual, a partir de la fecha en que el fallo quedara ejecutoriado.
25°. Que, entonces, desde la Constitución resulta imperativo preguntarse si la obligación de consignar previamente el monto contemplado en la sentencia que hace lugar a la ejecución, constituye una herramienta razonable para la consecución de las finalidades que tuvo en cuenta el legislador para exigirla -sea, en su origen, en 1970 o con la reforma de 2005-, esto es, la celeridad en el pago de la deuda previsional y dotar de seriedad la apelación;
26°. Que, estimamos que ese medio pecuniario no es idóneo y, por ende, no resulta razonable para la consecución de uno y otro fin. Desde luego, la propia reforma de 2005, contenida en la Ley N° 20.023 da cuenta, treinta y cinco años después de incorporada la obligación de consignar previamente el total de la sentencia de primer grado, que “(…) numerosos estudios han demostrado la morosidad en el pago de las cotizaciones de seguridad social (…)” (Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que inicia un proyecto de ley que modifica la ley N° 17.322, el Código del Trabajo y el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, Boletín N° 3.369);
27°. Que, más importante aún aparece que la consecución del logro de dotar de mayor celeridad al pago de la deuda previsional, no es susceptible de lograrse sacrificando derechos fundamentales cuyo libre ejercicio no puede ser impedido ni entrabado, puesto que la exigencia de pago previo para recurrir efectivamente impedirá hacerlo a quien carece de los recursos para perseverar en sus alegaciones ante el Tribunal de Alzada, pero, igualmente, le permitirá impugnar la sentencia del juez a quo a quien los posea, sin que esa circunstancia económica sea, entonces, una herramienta razonable para dotar de mayor rapidez al procedimiento de cobro;
28°. Que, en este sentido, ha sido el legislador, conforme a lo dispuesto en el artículo 8°, quien ha resuelto someter el cobro de las cotizaciones, incluso en su fase ejecutiva, al procedimiento judicial previsto en dicha normativa, de tal manera que, con ello, ha decidido sujetarse al estándar constitucionalmente exigible a esa especie de procedimientos, el cual requiere, al menos, que lo decidido en primera instancia sea, por regla general, susceptible de ser revisado por un Tribunal Superior, sin imponer condiciones que impidan el ejercicio del derecho a la defensa y a un procedimiento racional y justo, como lo exige el artículo 19 N° 26° de la Carta Fundamental, pues, como lo hemos indicado, esa revisión se hace depender de la capacidad económica del ejecutado, sin que este parámetro sea un criterio que se relaciona con la celeridad del procedimiento;
29°. Que, así las cosas, quien carezca de recursos suficientes quedará coartado en su derecho a que lo decidido en primera instancia sea susceptible de control, lo cual, desde el ángulo constitucional, es insuficiente para garantizar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos que se asegura en su artículo 19 N° 3°;
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30°. Que, adicionalmente, tampoco parece razonable que, por medio de la consignación previa, se logre dotar de seriedad al respectivo recurso de apelación, pues -nuevamente- la herramienta carece de sentido para el logro de la finalidad propuesta, dado que el litigante que cuente con recursos suficientes podrá acceder a la revisión de lo decidido en primera instancia y quien no los posea, quedará impedido del doble conforme, sin que -en uno u otro caso- aquella situación económica fáctica dote o no de mayor o menor seriedad al recurso que se intenta;
31°. Que, además, la Ley N° 17.322, al regular especialmente la cobranza judicial de las cotizaciones previsionales, ha contemplado un sistema completo tendiente a facilitar y promover el pronto pago y/o cobro de dichas cotizaciones. Así, desde luego, dicha ley ha dotado de fuerza ejecutiva a la resolución fundada del Jefe de Servicio, el Director Nacional o Gerente General de la respectiva institución de seguridad social que determina el monto de las cotizaciones adeudadas (artículo 2° inciso primero N° 1° e inciso tercero); ha dispuesto que los juicios a que ellas den origen se sustancian de acuerdo al procedimiento fijado en las normas especiales de dicha ley y, supletoriamente, por el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles con ellas (artículo 1° inciso cuarto); contempla una presunción de derecho de que se han efectuado los descuentos por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores (artículo 3° inciso segundo); ha autorizado tanto al trabajador como al sindicato o asociación gremial a que se encuentre afiliado, a requerimiento de aquél, sin patrocinio de abogado, para reclamar el ejercicio de las acciones por parte de las instituciones de previsión o seguridad social respectivas, sin perjuicio de las demás acciones judiciales o legales que correspondan (artículo 4° incisos primero y segundo); la institución debe constituirse como demandante y continuar las acciones ejecutivas, dentro del plazo de 30 días hábiles (artículo 4° inciso tercero), bajo el apercibimiento de ser sancionada conforme al artículo 4º bis, esto es, ordenándole enterar en el fondo respectivo el monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella, sin perjuicio de la facultad de la institución de previsión o seguridad social de repetir en contra del empleador deudor (artículo 4° BIS inciso tercero); una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso (artículo 4° BIS inciso primero); no se puede alegar el abandono del procedimiento y se limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado (artículo 4° BIS inciso segundo y 5° inciso primero); su oposición debe ser fundada y ofrecer los medios de prueba dentro de los cinco días, contados desde el requerimiento de pago (artículo 5° inciso tercero); se puede ampliar la demanda, incluyendo resoluciones de cobranza que se dicten respecto del mismo ejecutado que sean posteriores a aquélla o aquéllas que dieron origen a la ejecución (artículo 5°BIS inciso primero); el recurso de apelación se conoce en cuenta, a menos que las partes de común acuerdo soliciten alegatos (artículo 8° inciso final); el empleador que no consigne las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento
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de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días, el cual puede repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales (artículo 12 inciso primero);
este apremio, en el caso de las personas jurídicas, se hace efectivo sobre sus gerentes, administradores o presidentes (artículos 14 y 18); las resoluciones que decreten estos apremios son inapelables (artículo 12 inciso tercero); además, se aplican las penas del artículo 467 del Código Penal al que, en perjuicio del trabajador o de sus derechohabientes, se apropie o distraiga el dinero proveniente de las cotizaciones del trabajador (artículo 13); si el empleador no efectúa oportunamente la declaración de haberse enterado la cotización o si ésta es incompleta o errónea, será sancionado con multa (artículo 22 A inciso primero); las instituciones de seguridad social no pueden condonar los intereses penales y multas que correspondan a deudores que no hayan efectuado oportunamente la declaración de las sumas que deben pagar por concepto de imposiciones y aportes ni a aquellos que hayan efectuado declaraciones maliciosamente incompletas o falsas (artículo 22 A inciso tercero); los empleadores que no paguen las cotizaciones de seguridad social, no pueden percibir recursos provenientes de instituciones públicas o privadas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomento productivo, sin acreditar previamente ante las instituciones que administren los instrumentos referidos, estar al día en el pago de dichas cotizaciones (artículo 22 E); interpuesta la demanda de cobranza judicial de cotizaciones, a petición del trabajador o de la institución de previsión o seguridad social que corresponda, el tribunal ordenará a la Tesorería General de la República que retenga de la devolución de impuestos a la renta correspondiente (artículo 25 BIS); las cotizaciones y demás aportes, como asimismo sus recargos legales, que corresponda percibir a las instituciones de seguridad social, gozan del privilegio establecido en el Nº 5° del artículo 2.472 del Código Civil, conservando este privilegio por sobre los derechos de prenda y otras garantías establecidas en leyes especiales (artículo 31); la prescripción será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios (artículo 31 BIS);
32°. Que, sin embargo, no todos esos mecanismos, a todo evento, resultan siempre compatibles con las exigencias constitucionales, especialmente con el derecho a un procedimiento racional y justo, cuyo es el caso de la exigencia de consignación previa contemplada en el artículo 8° inciso primero aquí impugnado;
33°. Que, por lo mismo, no debe olvidarse, como acabamos de señalar, que el propio legislador ha dispuesto que la preceptiva supletoria en esta materia se encuentra en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil que regula el juicio ejecutivo en las obligaciones de dar, cuyo artículo 475 dispone que si se interpone apelación de la sentencia de pago, no puede procederse a su ejecución, pendiente el recurso, sino en caso que el ejecutante caucione las resultas del mismo, conciliando el derecho de la parte en cuyo favor se dictó aquella sentencia y el del ejecutado en el procedimiento respectivo, sin que sea posible omitir que la caución no recae en el trabajador -lo cual podría servir para objetar este razonamiento-, sino sobre
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el ejecutante, esto es, la institución previsional sobre la que el legislador impone el deber de lograr el pago de cotizaciones adeudadas;
34°. Que, en suma, no resulta suficiente para sostener la constitucionalidad de la consignación objetada la naturaleza de las cotizaciones o del procedimiento de cobro de prestaciones laborales ni la consecución del fin legítimo consistente en que el acreedor alcance, con mayor celeridad, el pago de la deuda o que los recursos han debido descontarse y enterarse por el empleador, al extremo de situar al requirente en la necesidad de consignar, previamente, el total de lo sentenciado, o, en caso contrario, verse impedido que se revise lo resuelto en primera instancia;
35°. Que, por ende, acoger el requerimiento de inaplicabilidad de fs. 1 termina compatibilizando los derechos constitucionales del requirente con los del acreedor, pues revisar, en sede de apelación, la sentencia de primer grado no inhibe que, en definitiva, se proceda al cobro de las cotizaciones efectivamente adeudadas ni obsta a que el legislador pueda adoptar mecanismos que agilicen ese cobro, como lo ha hecho en la Ley N° 17.322;
4. Circunstancias del caso concreto
36°. Que, finalmente, no es posible, adicionalmente, desatender las circunstancias del caso concreto de que da cuenta la sentencia pronunciada en primera instancia, a fs. 36 de estos autos, que es en contra de la que se busca apelar por la requirente, pues allí aparece que la AFP demandó ejecutivamente el cobro de cotizaciones previsionales de la trabajadora nombre reservado, correspondiente a los períodos de julio a diciembre de 2016, enero a diciembre de 2017 y enero a marzo de 2018. Sin embargo, como consta en el considerando 7°, sobre la base del finiquito acompañado por la ejecutada, la relación laboral entre las partes se extendió entre el 1 de abril y el 31 de mayo de 2011, no obstante lo cual se rechazó la excepción de prescripción porque el término de los servicios ocurrió con anterioridad a fecha correspondiente a los periodos que son cobrados en la causa (c. 8°);
37°. Que, teniendo presente los considerandos anteriores y conforme con la defensa del principio de supremacía constitucional, que constituye la finalidad de la acción de inaplicabilidad, no resulta posible aceptar que se vulneren derechos fundamentales, supeditando el recurso de apelación al pago de la cantidad impuesta por el legislador, por lo que estuvimos por inaplicar el artículo 8° inciso primero de la Ley N° 17.322.
Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ. La disidencia fue escrita por el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 13.915-22-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 30/08/2023
nombre reservado
Fecha: 30/08/2023 Fecha: 30/08/2023
José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 30/08/2023 Fecha: 30/08/2023
nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 30/08/2023 Fecha: 31/08/2023
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 31/08/2023
B704F323-3BA2-489F-BA86-E59DDD4121F0 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.