Control Proyecto de Ley · Código Penal
- Fecha
- 27 de octubre de 2009
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Reclamo de multa administrativa Rol Nº 95.375, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua
- Cita
- TC Rol N° 1391, sentencia de 27 de octubre de 2009
Resumen
Se acoge el requerimiento y se declara inaplicable el inciso tercero del artículo 474 del Código del Trabajo, que exigía consignar un tercio de la multa para reclamar, por contrariar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.
Texto íntegro
1 Santiago, veintisiete de octubre de dos mil nueve.
VISTOS:
A fojas uno, mediante solicitud de diecinueve
de mayo de dos mil nueve, HUGO ZAMORANO ILLESCA,
abogado, en representación de LINK SERVICE S.A.,
formula requerimiento de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad del inciso tercero del
artículo 474 del Código del Trabajo en la causa
sobre reclamo de multa administrativa Rol Nº
95.375, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de
Rancagua, caratulada “Link Service S.A. con
Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua”.
Señala la actora en el requerimiento que, con
fecha 16 de febrero del presente año, dedujo, ante
el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de
Rancagua, demanda de reclamación en contra de la
Inspección del Trabajo de esa ciudad para que se
dejaran sin efecto las multas que le fueron
aplicadas por esa entidad fiscalizadora; agrega
que, con fecha 3 de marzo, el tribunal mencionado
proveyó la aludida demanda de la siguiente manera:
“previo a resolver, acompáñese comprobante de
ingreso fiscal correspondiente a la consignación de
la tercera parte del monto de la multa cursada,
según lo establece el inciso tercero del artículo
474 del Código del Trabajo”. Luego de transcribir
la norma citada en la providencia del juez a quo,
afirma, aludiendo a la exigencia de consignación
previa como requisito para reclamar, que ella
contempla, que dicho precepto legal es
inconstitucional y, por ende, inaplicable, pues la
exigencia de depositar una parte de la multa para 2
poder reclamar es contraria, a su juicio, a lo
dispuesto en el Nº 3º del artículo 19 de la
Constitución, que asegura a todas las personas la
igual protección de la ley en el ejercicio de sus
derechos, así como al Nº 26º del mismo artículo,
que otorga la seguridad de que los preceptos
legales que por mandato de la Constitución regulen
o complementen las garantías que ésta establece o
que las limiten en los casos en que ella lo
autoriza, no podrán afectar los derechos en su
esencia, ni imponer condiciones, tributos o
requisitos que impidan su libre ejercicio.
Fundamenta sus afirmaciones señalando que el
precepto legal impugnado perturba el derecho de las
personas a la defensa jurídica, pues la ley que da
la facultad de reclamar de la multa que estimen
injusta, improcedente o excesiva no puede
condicionar ese reclamo al pago previo, aun
parcial, pues ello significaría la aceptación de la
multa y sus fundamentos, todo lo cual se contrapone
al derecho al reclamo o derecho a la acción o
derecho a la tutela judicial. Menciona, por otra
parte, en abono de su pretensión, el artículo 76 de
la Constitución, en cuanto éste consagra el
principio de inexcusabilidad de la justicia.
Indica, a continuación, que el legislador ha
corregido este error en la reciente reforma sobre
Nuevo Sistema Procesal Laboral, contenido en la Ley
Nº 20.022 y sus modificaciones posteriores, en
virtud de las cuales se suprime la exigencia de
depósito previo como requisito de la reclamación,
de acuerdo al actual texto del artículo 503 del 3
Código del Trabajo, que reemplazó al artículo 474
impugnado en estos autos.
Por último cita, como fundamento de la
procedencia de su pretensión, jurisprudencia
reciente de esta Magistratura sobre la misma
materia, aludiendo a las sentencias recaídas en los
roles 536, 792 y 968. En definitiva, solicita se
declare inaplicable en la gestión judicial ya
individualizada “la norma antes citada, que exige
la consignación de la tercera parte de la multa
para reclamar de las multas administrativas”.
Por resolución de fecha 23 de junio, la
Segunda Sala de este Tribunal declaró admisible el
requerimiento deducido, pasando los antecedentes al
Presidente del Tribunal para que les diera curso
progresivo.
Haciendo uso del traslado que se confiriera,
mediante presentación de 14 de julio, que rola a
fojas 47 y siguientes, la Dirección del Trabajo,
representada por el abogado Carlos Lizama Chiang,
formuló las siguientes observaciones al
requerimiento:
a) Que, en el inciso tercero del artículo 474
del Código del Trabajo, precepto legal impugnado en
estos autos, “efectivamente el legislador imponía
como requisito para deducir el reclamo judicial de
las sanciones de los Servicios del Trabajo, una
consignación del tercio de la multa de que se
tratase, lo que en la práctica se traducía en
depositar esa fracción en las oficinas de la
Tesorería General de la República, cuyo respectivo
formulario timbrado era acompañado en otrosí de la 4
demanda que se presentaba en el Tribunal Laboral,
iniciándose el curso del juicio.”. Sin embargo,
añade, “con la entrada en vigencia de la Ley 20.087
que crea la nueva judicatura laboral (anteriormente
la Ley 20.022 había realizado modificaciones
orgánicas), se produce un cambio fundamental en los
procedimientos, derogándose el respectivo
articulado del Código del Trabajo, y es así como el
art. 474 recién anotado es reemplazado por el art.
503...”, con lo que “[s]e ha eliminado en
consecuencia el requisito de la consignación del
tercio de la multa para reclamarla
judicialmente...”. Termina recordando la entrada en
vigor en forma progresiva de la aludida reforma
laboral, en virtud de la cual la Sexta Región se
incorporó el 30 de abril del presente año,
alcanzando a todo el territorio nacional el 31 de
octubre; y precisando que, merced a esta reforma,
los procesos laborales gozarán de juicios ágiles y
adecuados que beneficiarán a todos sus partícipes y
“en los cuales las garantías del debido proceso, la
tutela efectiva, y en particular el acceso a la
jurisdicción resultan indiscutiblemente
potenciados, zanjándose así situaciones como las
que ocupan la acción de autos”.
Por resolución de 29 de julio, estampada a
fojas 53, se ordenó traer los autos en relación,
celebrándose la vista de la causa en audiencia de
22 de octubre, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la Constitución Política de la
República, en el Nº 6º de su artículo 93, confiere 5
a este Tribunal Constitucional la facultad de
resolver la inaplicabilidad de un precepto legal
cuya aplicación en cualquier gestión que se siga
ante un tribunal ordinario o especial resulte
contraria a la Constitución, siempre que la acción
sea planteada por cualquiera de las partes o por el
juez que conoce del asunto y una de las salas del
Tribunal haya declarado la admisibilidad de la
cuestión, conforme lo dispone el inciso undécimo de
la misma norma constitucional;
SEGUNDO: Que, por requerimiento de fojas 1, se
solicita se declare inaplicable la parte del inciso
tercero del artículo 474 del Código del Trabajo que
exige la consignación de una tercera parte de la
multa como condición para reclamar de ella, según
el texto vigente en la VI Región, del Libertador
Bernardo O’Higgins, a la fecha en que se inició la
gestión judicial pendiente, la cual consiste en el
reclamo de multa administrativa Rol Nº 95.375, del
Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua,
caratulado “Linkservice S.A. con Inspección
Provincial del Trabajo”;
TERCERO: Que el precepto legal impugnado,
vigente en la VI Región, del Libertador Bernardo
O’Higgins, a la fecha indicada, es del siguiente
tenor:
“Art. 474. Las sanciones por infracciones a
las legislaciones laboral y de seguridad social
como a sus reglamentos se aplicarán
administrativamente por los respectivos inspectores
o funcionarios que se determinen en el reglamento 6
correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como
ministros de fe.
En todos los trámites a que dé lugar la
aplicación de sanciones, regirá la norma del
artículo 4°.
La resolución que aplique la multa
administrativa será reclamable ante el Juez de
Letras del Trabajo, dentro de quince días de
notificada por un funcionario de la Dirección del
Trabajo o de Carabineros de Chile, previa
consignación de la tercera parte de la multa.
Una vez ejecutoriada la resolución que aplique
la multa administrativa, tendrá mérito ejecutivo,
persiguiéndose su cumplimiento de oficio por el
Juzgado de Letras del Trabajo o el Juzgado de
Cobranza Laboral y Previsional, según corresponda.
Serán responsables del pago de la multa la
persona natural o jurídica propietaria de la
empresa, predio o establecimiento. Subsidiariamente
responderán de ellas los directores, gerentes o
jefes de la empresa, predio o establecimiento donde
se haya cometido la falta.”;
CUARTO: Que, en virtud de las modificaciones
introducidas al Código del Trabajo por la Ley Nº
20.087, la norma que, en reemplazo de la arriba
citada, actualmente rige en la VI Región del
Libertador Bernardo O’Higgins, y regirá en todo el
territorio nacional a contar del 31 de octubre del
presente año, es la siguiente:
“Artículo 503.- Las sanciones por
infracciones a la legislación laboral y de
seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán 7
administrativamente por los respectivos inspectores
del trabajo o por los funcionarios que se
determinen en el reglamento correspondiente. Dichos
funcionarios actuarán como ministros de fe.
En todos los trámites a que dé lugar la
aplicación de sanciones, regirá la norma del
artículo 4° de este Código.
La resolución que aplique la multa
administrativa será reclamable ante el Juez de
Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles
contados desde su notificación. Dicha reclamación
deberá dirigirse en contra del Jefe de la
Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca
el funcionario que aplicó la sanción.
Admitida la reclamación a tramitación,
previa verificación del cumplimiento de los
requisitos señalados en el inciso anterior, su
substanciación se regirá por el procedimiento de
aplicación general contenido en el Párrafo 3°, del
Capítulo II, del Título I.
Con el mérito de lo expuesto y de las
pruebas rendidas, el juez dictará sentencia en la
misma audiencia o dentro de quinto día. Se aplicará
en estos casos lo dispuesto en el artículo 457.
Contra la sentencia que resuelva la
reclamación sólo se podrá recurrir en virtud de lo
establecido en las letras a) y c) del artículo 477.
La sentencia que falla la apelación no será objeto
de recurso alguno.”
A su vez, el artículo 2º transitorio de la Ley
Nº 20.087 establece: “Las causas que se hubieren
iniciado antes de la vigencia de esta ley seguirán 8
substanciándose, hasta la dictación de la sentencia
de término, conforme al procedimiento en vigor al
momento de la notificación de la demanda";
QUINTO: Que, como se dijo en la parte
expositiva de esta sentencia, la pretensión de la
requirente es que se declare inaplicable, en la
gestión judicial pendiente, la exigencia de
consignación previa contenida en el inciso tercero
del antiguo artículo 474 del Código del Trabajo;
SEXTO: Que, como también se indicó en la parte
expositiva, la Dirección del Trabajo no ha
controvertido la pretensión constitucional de la
actora, indicando que con la entrada en vigor en
forma progresiva de la reforma laboral —en virtud
de la cual la VI Región se incorporó el 30 de abril
del presente año— los procesos laborales gozarán de
juicios “... en los cuales las garantías del debido
proceso, la tutela efectiva, y en particular el
acceso a la jurisdicción resultan indiscutiblemente
potenciados, zanjándose así situaciones como las
que ocupan la acción de autos.”;
SÉPTIMO: Que, en sentencias anteriores, esta
Magistratura ha acogido acciones de inaplicabilidad
por inconstitucionalidad de la regla procesal
conocida como solve et repete, contenida tanto en
el precepto legal impugnado en la causa objeto de
esta sentencia, como también en otros preceptos
legales, como ocurría con el artículo 171 del
Código Sanitario, caso este último en el cual dicha
regla fue derogada por sentencia de este Tribunal,
de fecha 25 de mayo del presente año, Rol 1345, que
declaró su inconstitucionalidad;
9 OCTAVO: Que, en lo que respecta a la regla
solve et repete contenida en el inciso tercero del
artículo 474 del Código del Trabajo, precepto legal
cuestionado en estos autos, mediante sentencias
recaídas en los roles 946 y 968, ambos de 2008,
esta Magistratura la declaró inaplicable por
inconstitucional en sendas gestiones pendientes, al
estimar este Tribunal que el mecanismo de
consignación previa para impugnar judicialmente
sanciones administrativas laborales, establecido en
el artículo 474 del Código del Trabajo, infringe
diversas disposiciones constitucionales,
particularmente la igualdad en el ejercicio de los
derechos y el derecho a la seguridad jurídica,
tutelados en los numerales 3º y 26º del artículo 19
de la Carta Fundamental;
NOVENO: Que, de este modo, jurisprudencia
uniforme y reciente de este Tribunal ha reafirmado
que el derecho de las personas a acceder libremente
a un tribunal de justicia para la protección de sus
derechos, también conocido en la doctrina moderna
como derecho a la tutela judicial efectiva, es uno
de los derechos asegurados por el Nº 3º del
artículo 19 de la Constitución, pues, aunque no
esté designado expresamente en su texto escrito,
carecería de sentido que la Carta Fundamental se
hubiese esmerado en asegurar la igual protección de
la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho
a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por
el juez natural, el derecho a un justo y racional
procedimiento, si no partiera de la base de la
existencia de un derecho anterior a todos los demás 10
y que es presupuesto básico para su vigencia, esto
es, el derecho de toda persona a ser juzgada, a
presentarse ante el juez, a ocurrir al juez, sin
estorbos, gabelas o condiciones que se lo
dificulten, retarden o impidan arbitraria o
ilegítimamente;
DÉCIMO: Que la misma jurisprudencia ha
señalado que, en el actual estado de desarrollo del
derecho nacional e interpretando la garantía
constitucional de acceso a la justicia con un
criterio finalista, amplio y garantista, la
limitación al derecho a la tutela judicial que
impone el precepto legal impugnado aparece
despojada de la razonabilidad y justificación que
precisaría para ser aceptada como
constitucionalmente admisible a la luz de lo
dispuesto en el Nº 26º del artículo 19 de la Carta;
UNDÉCIMO: Que a lo señalado en los
considerandos precedentes se añade que, como se ha
dicho, siguiendo la tendencia general de la
legislación, el precepto legal impugnado, esto es,
la exigencia de consignar una tercera parte de la
multa como condición para poder reclamar
judicialmente las multas administrativas por
infracciones a la legislación laboral y de
seguridad social, ha sido suprimido por la Ley Nº
20.087, de 3 de enero de 2006, que sustituyó el
procedimiento laboral contemplado en el Libro V del
Código del Trabajo;
DUODÉCIMO: Que, de todo lo razonado hasta
ahora, no cabe sino concluir que resultaría
ostensiblemente contrario a la Constitución aplicar 11
el precepto legal cuestionado en la gestión
judicial pendiente, y así se declarará.
Y VISTO además lo prescrito en los artículos
19, Nºs. 3º y 26º, y 93, inciso primero, Nº 6º, e
inciso undécimo, de la Constitución Política de la
República y en las disposiciones pertinentes de la
Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este
Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE: Que se acoge el requerimiento de
fojas 1 y, en consecuencia, se declara que no podrá
aplicarse el inciso tercero del artículo 474 del
Código del Trabajo de acuerdo al texto vigente en
la Sexta Región, del Libertador Bernardo O’Higgins,
a la fecha de presentación de la demanda, en la
parte en que exige la consignación de la tercera
parte de la multa para reclamar de las multas
administrativas, en la causa sobre reclamo de multa
administrativa Rol Nº 95.375, del Primer Juzgado de
Letras del Trabajo de Rancagua, caratulada “Link
Service S.A. con Inspección Provincial del
Trabajo”.
Acordada con el voto en contra de los
Ministros señores Francisco Fernández Fredes y
Carlos Carmona Santander, quienes estuvieron por
rechazar la inaplicabilidad requerida en estos
autos fundamentalmente por cuanto la norma legal
impugnada ya no puede recibir aplicación en la
gestión pendiente que motivó el requerimiento, toda
vez que el referido artículo 474 del Código del
Trabajo dejó de tener vigencia en la Sexta Región
el día 30 de abril del año en curso. Por
consiguiente, la acción deducida no satisface el 12
requisito de aplicabilidad potencial establecido en
el artículo 93 de la Constitución Política, en su
numeral 6º del inciso primero e inciso undécimo,
motivo por el cual procede desecharla en opinión de
estos disidentes.
Redactaron la sentencia los Ministros que la
suscriben y la disidencia, sus autores.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 1.391-09-INA.