Inaplicabilidad de los artículos 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, y 495, inciso final, del Código del Trabajo
- Fecha
- 18 de julio de 2023
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- Recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta ROL N° 510-2022
- Cita
- TC Rol N° 13906/2022, sentencia de 18 de julio de 2023
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad porque, producido empate de votos, no se alcanzó la mayoría exigida por el artículo 93 inciso primero N° 6 de la Constitución, y se alza la suspensión del procedimiento.
Texto íntegro
0000117 CIENTO DIECISIETE
2023
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 13.906-2022 [18 de julio de 2023]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 4°, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 19.886, Y 495, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
CLÍNICA PORTADA ANTOFAGASTA PRESTACIONES AMBULATORIAS SPA
EN EL PROCESO T-20-2022, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA BAJO EL ROL N° 510-2022 (LABORAL COBRANZA)
VISTOS:
Que, con fecha 26 de diciembre de 2022, Clínica Portada Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, y 495, inciso final, del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso T- 20-2022, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Antofagasta bajo el Rol N° 510-2022 (Laboral Cobranza).
Preceptos legales cuya aplicación se impugna:
El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente:
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“Código del Trabajo
(…)
Artículo 495.- La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva:
(…)
Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.
(…)”.
“Ley N° 19.866, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios
(…)
Artículo 4°. - Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.
(…).”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Explica la actora que con fecha 5 de julio de 2021 procedió a poner término al contrato de trabajo que mantenía con la trabajadora nombre reservado, por aplicación de la causal contemplada en el inciso primero del Artículo 161 del Código del Trabajo, esto es “necesidades de la empresa”, basada en una racionalización de la organización de la empresa, entre las que se encuentran la reducción del personal en algunas áreas de la Clínica.
Ante esta situación, refiere que doña nombre reservado interpuso una denuncia de tutela por vulneración de derecho a la garantía de indemnidad con ocasión del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de la Clínica, aludiendo a que su despido constituyó una represalia por el hecho de haber recurrido a la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta en agosto de 2019.
Refiere que lo anterior trae como consecuencia para su parte la imposibilidad de celebrar contratos con organismos del Estado por dos años, lo que afecta directamente su actividad económica y la salud tanto de sus pacientes como de la
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población general de la ciudad de Antofagasta y las localidades aledañas, no obstante haber actuado de buena fe.
Expone que, frente a lo decidido por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, recurrió de nulidad el 21 de septiembre de 2022, invocando vulneración de las reglas de la sana crítica por infracción del principio de lógica formal, en particular el principio lógico de identidad; infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo por haber aplicado e interpretado erróneamente el artículo 493 del Código del Trabajo y por infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo por haber interpretado erróneamente los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, con relación al artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo.
Al fundar las infracciones constitucionales, indica que en materia de contratación pública rige el principio de probidad administrativa consagrado en el artículo 8 de la Constitución y en el artículo 52 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, y el de libre concurrencia de los oferentes establecido en el artículo 9 de dicha ley.
Desarrolla que el contrato administrativo puede ser definido como un acto jurídico bilateral celebrado entre la Administración y un particular, que persigue un fin público y se somete a las reglas del Derecho Público. El marco normativo en el cual encaja este tipo de acto jurídico está dotado por la propia Constitución, pero más especialmente por la Ley N°19.886 y el Decreto Supremo 250/2004 del Ministerio de Hacienda.
Estas normas disponen los fines de los contratos públicos de suministro, junto a sus diversos modos autorizados por la Ley. En este contexto, actora la actora, el cuerpo legal también establece las reglas para seleccionar a los contratantes u oferentes, a través de licitación pública, licitación privada o trato directo. Al efecto, la regla general es que cualquier persona, jurídica o natural, puede contratar con el Estado, lo que tiene íntima relación con el principio de igualdad ante la ley, que se manifiesta en forma específica en este contexto en el principio de igualdad de los oferentes.
Anota la actora que el reglamento de la Ley N° 19.886 señala que la idoneidad técnica y financiera será acreditada en cada caso, conforme a los antecedentes disponibles en el Registro de Proveedores. Además, el oferente deberá presentar los documentos que acrediten la calidad de los bienes y servicios ofrecidos, la garantía otorgada sobre los mismos a favor de la nombre reservado, la forma de ejercer tal garantía, la calidad de distribuidor oficial del fabricante o proveedor del bien o servicio y las certificaciones de los bienes y servicios que correspondan.
Explica, en este contexto, que la norma cuestionada no tiene relación alguna con el resguardo del principio de probidad ni tampoco promueve el bien común, atendida la forma de su redacción, impidiendo a su parte de pleno derecho suscribir
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y entregar servicios al Estado, discriminándola arbitrariamente de acuerdo con los artículos 19 N°2 y 22 de la Constitución.
El texto original de la Ley N° 19.886, de 2003, no incluía la norma cuestionada, sino que esta fue incorporada por la Ley N°20.380.
La naturaleza jurídica de la norma es la de una sanción, ya que se trata de una prohibición de contratar con órganos de la administración del Estado para el caso que se declare una sentencia que condena a una persona por prácticas antisindicales o vulneradoras de derechos fundamentales, la que se materializa mediante la inclusión en un registro de sentencias cuyo responsable es la Dirección del Trabajo, de acuerdo a la otra norma cuya inaplicabilidad se solicita contenida en el artículo 495 del Código del Trabajo, que dispone que copia de la sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.
Así, la sanción es una manifestación del ius puniendi del Estado, afirmando la doctrina y la jurisprudencia la identidad entre el Derecho Penal y el Derecho Administrativo sancionador, por lo que este último se encuentra restringido por el respeto de las garantías legales y constitucionales aplicables, esto es, la sujeción a los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad y razonabilidad.
La aplicación de la sanción en cuestión no cumple con dichos principios, ni respeta los derechos garantizados por la Carta Fundamental, por cuanto impide poder impugnarla administrativa o judicialmente.
Anota la requirente que el legislador no ha dispuesto la posibilidad de defenderse en un proceso previo legalmente tramitado respecto de la sanción de prohibición de celebrar actos o contratos con el Estado, así como tampoco admite el ejercicio de garantías de un procedimiento y una investigación racional y justa que permita dirimir acerca de la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción.
Lo anterior trasgrede el artículo 19 N°3 de la Constitución, esto es, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, recalcándose que la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal. En la especie, tratándose de la sanción aplicada a su parte no ha existido una formulación de cargos específica; no se ha podido formular descargos como defensa contra la sanción; no se han podido presentar pruebas; no se ha aplicado la sanción por medio de una sentencia o acto administrativo que examine la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, con efectiva garantía de sus derechos.
A su turno, agrega que el principio de proporcionalidad se encuentra subsumido e integrado en nuestro ordenamiento constitucional en la regla que declara la prohibición general de la arbitrariedad, según el artículo 19 N°2 de la Constitución, así como las normas que establecen la garantía genérica de los derechos establecidos
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en las bases de la institucionalidad y que dan forma al Estado de Derecho consagrado en los artículos 6° y 7°, además de la garantía general del artículo 19 N°26.
Consecuencia de todo lo anterior, explica la requirente, es que el Estado está obligado a actuar conforme a estándares de razonabilidad que inhiban los actos arbitrarios y discriminatorios en todas sus formas.
Las normas constitucionales que establecen principios o reglas que proclaman la igualdad y rechazan la arbitrariedad, como los numerales 2, 3, 16, 20 y 22 del artículo 19 de la Constitución, son el fundamento directo del principio de proporcionalidad, habilitando a la jurisdicción constitucional para controlar la conformidad de la actuación estatal con este principio. Así, cada acto del Estado debe evaluarse conforme a los criterios derivados del principio de proporcionalidad, los cuales en la especie no se cumplen, pues éstos exigen, explica, que la persecución tenga una finalidad legítima; la inexistencia de un medio menos gravoso para satisfacer esta finalidad; y un adecuado balance entre medios y fines.
El examen de los estándares exigidos por este principio es transversal a la jurisprudencia de este Tribunal. La aplicación de la norma impugnada impone una sanción manifiestamente desproporcionada respecto a la supuesta lesión de los intereses que se pretende proteger. En efecto, no se logra un equilibrio entre la sanción impuesta y la conducta imputada, lo que es impracticable sin que se declare la inaplicabilidad de la disposición legal en cuestión.
Agrega que no sólo la norma impugnada no distingue la gravedad, naturaleza o reiteración de la sanción en que se haya incurrido en el caso particular, sino que tampoco toma en consideración las consecuencias económicas y sociales que puede conllevar dicha sanción, en cuanto pueden implicar severos efectos en la marcha financiera de la empresa, perjudicando a los propios trabajadores que se pretende proteger.
De igual modo, refiere que se ausenta la ponderación de los efectos sociales de la sanción, los que en la especie son particularmente gravosos dado el giro de su actividad, esto es, la prestación de servicios de salud a la comunidad de Antofagasta y las localidades contiguas.
Señala que la sanción que afecta a su parte es abusiva y desproporcionada, en cuanto el precepto permite a la administración del Estado imponer sanciones con absoluta discrecionalidad y sin medir las consecuencias que conlleva una norma de carácter sancionatorio, y en ningún caso se condice con la finalidad prevista por el legislador, lo que consta en el hecho que el administrado no cuenta con acción legal o recurso administrativo alguno que sirva como medio de impugnación.
Lo anterior es particularmente desequilibrado, si se tiene en cuenta que no se le ha provocado perjuicio económico alguno ni al trabajador, ni menos a la Administración del Estado. Lo anterior profundiza la ya manifiesta desproporción de la sanción.
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En la actualidad indica que tiene vigente una serie de convenios con el Estado, por ejemplo es prestador preferente de Fonasa y dicho convenio tiene un alcance económico bastante importante no sólo para su parte sino que también para la salud de la comunidad de la Región de Antofagasta. En relación con este punto, le otorga prestaciones médicas a los beneficiarios de Fonasa y los pacientes con patologías GES.
Anota que la Carta Fundamental asegura a todas las personas el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, como también la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. La ley, en la parte cuestionada, incurre en una arbitrariedad por cuanto no se cumplen los requisitos para poder realizar una discriminación de este tipo.
La decisión y normas cuestionadas afectan la libertad para desarrollar actividades económicas y el derecho de propiedad, limitando arbitrariamente los mismos, sin razón o fundamento, toda vez que la sanción económica impuesta en la propia sentencia, que es en principio la sanción principal, corresponde a pagar una suma a título de indemnización de conformidad al artículo 489 del Código del Trabajo y sin embargo, la sanción accesoria e indirecta de ser agregado a un registro que prohíbe la contratación con la Administración es considerablemente superior e indeterminada.
Añade que la redacción de la norma ni siquiera otorga al sentenciador la discrecionalidad necesaria para que se apliquen criterios de proporcionalidad en razón de la gravedad de la conducta, la frecuencia en que se ha incurrido en ella o las consecuencias económicas de la sanción al caso concreto.
Anota la parte requirente que la justicia y racionalidad de las leyes punitivas, como la que se impugna, es garantizada por la Constitución, por lo que debe existir una correlación coherente y equilibrada cuando se aplique a la supuesta conducta sancionada, y con ella la conducta debe ser descrita con precisión cuanto más grave sea el castigo aplicado al administrado. En este contexto, una norma que aplica una sanción accesoria que, en definitiva, resulta exorbitantemente más gravosa que la sanción principal, carece de legitimidad a la luz del marco normativo permitido por la Constitución, cuestiones sobre las que ha razonado este Tribunal.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 3 de enero de 2023, a fojas 47, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Se declaró su admisibilidad por resolución de fojas 97, de 26 de enero del mismo año, confiriéndose traslados de fondo. No se evacuaron presentaciones a dicho efecto.
6 0000123 CIENTO VEINTITRES
A fojas 109, por decreto de 28 de febrero de 2023, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 3 de mayo de 2023 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos, por la parte requirente, del abogado Juan Pablo Grant Gajardo. Se adoptó acuerdo con igual fecha conforme fue certificado por el relator.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la causa se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se detalla:
La Presidenta del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, y la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, votaron por rechazar la acción deducida.
Por su parte, los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y el Suplente de Ministro, señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, estuvieron por acoger el requerimiento.
SEGUNDO: Que, en esas condiciones se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto de la Presidenta de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado.
VOTO POR RECHAZAR
La Presidenta del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, y la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, votaron por rechazar el requerimiento, dados los fundamentos que a continuación se señalan:
7 0000124 CIENTO VEINTICUATRO
I. GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE Y GARANTÍAS ADUCIDAS COMO SUSTENTO PRINCIPAL DE LA ACCIÓN
1°. La gestión judicial pendiente que da origen al requerimiento de estos autos consiste en un recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de 7 de septiembre de 2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, que acogió una denuncia por vulneración de derechos fundamentales deducida en contra de la requirente Clínica Portada Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA., cuya copia fue remitida a la Dirección del Trabajo de esa ciudad para su registro.
En contra de tal sentencia la requirente interpuso recurso de nulidad ante la respectiva Corte de Apelaciones, encontrándose pendiente de resolver.
2°. En relación con tal gestión, la sociedad requirente dedujo ante esta Magistratura un requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 4°, inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 19.886 y del artículo 495 del Código del Trabajo.
3°. La requirente señala que la aplicación de la norma impugnada, en cuanto impide a la requirente contratar con el Estado o participar en licitaciones públicas por dos años, resulta contraria a la Constitución por vulnerar los principios de igualdad ante la ley, el debido proceso, la libre iniciativa económica y el derecho de propiedad.
En relación con el principio de igualdad, indica que se ve vulnerado en cuanto fundamento directo del principio de proporcionalidad, pues la norma impugnada impone una sanción manifiestamente desproporcionada entre la sanción impuesta y la conducta que se le imputa.
Asimismo, indica que se afecta el debido proceso, fundado en que no ha existido una formulación de cargos específica; que no ha podido formular descargos;
que no se ha podido presentar pruebas; y, que no se ha aplicado la sanción por medio de una sentencia o acto administrativo que examine la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción.
Finalmente, señala que se afecta la libertad para desarrollar actividades económicas y el derecho de propiedad, limitando arbitrariamente los mismos, sin razón o fundamento, toda vez que la sanción económica impuesta en la propia sentencia, que es en principio la sanción principal, corresponde a pagar la suma de $11.902.080 a título de indemnización de conformidad al artículo 489 del Código del Trabajo y, sin embargo, la sanción accesoria e indirecta de ser agregado a un registro que prohíbe la contratación con la Administración es considerablemente superior e indeterminada.
4°. Esta sentencia desestimará la inaplicabilidad solicitada, recogiendo al efecto la doctrina emanada de las últimas sentencias dictadas por esta Magistratura (entre ellas, las roles N°s 12382, 12264, 12319, 12595, 12635, 12750, 12782, 12882, 13.111, 13.194, 13.404 y 13.447), la cual, a su vez, retoma en gran parte la que provenía de las sentencias roles N°s 1968, 2133, 2722, según se argumentará a continuación.
8 0000125 CIENTO VEINTICINCO
II. IMPLEMENTACION DE POLÍTICAS HORIZONTALES EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA
5°. Como la materia de que tratan los preceptos legales impugnados se vincula a la participación en licitaciones públicas a fin de poder contratar con el Estado, conviene partir por recordar que los contratos administrativos se mueven en el ámbito del Orden Público Económico, específicamente de las relaciones de carácter patrimonial que mantiene el Estado con los particulares.
Tales contratos han sido definidos como “acuerdos de voluntades entre un organismo de la Administración del Estado que actúa dentro de su giro y tráfico propio administrativo y en ejercicio de sus competencias específicas y un particular u otro organismo público que actúa como particular y no dentro de sus competencias específicas, que tiene por objeto la satisfacción de necesidades públicas, produciendo entre ellas derechos y obligaciones”(nombre reservado (2014), ”Derecho Administrativo General” (Santiago, Legal Publishing, p. 239). Mientras que nombre reservado
nombre reservado los define como un “acto jurídico bilateral celebrado entre la Administración y un particular u otro órgano de aquella, que persigue un fin público y que se somete a las reglas del derecho público” (“Derecho Administrativo Chileno y Comparado”, Ed. Jurídica de Chile, 1995, p. 174).
Dichos contratos se caracterizan porque: a) una de las partes es un ente integrante de la Administración del Estado; b) se rigen, en primer lugar, por las normas del derecho público que regulan la actividad estatal, aplicándose las normas del derecho privado sólo a falta de regulación expresa; c) pueden recaer sobre bienes que no están dentro del comercio, como ocurre, por ejemplo, al entregar una concesión sobre un bien nacional de uso público; d) en ellos opera el principio de preeminencia de la Administración, en cuanto a que los contratos están estructurados bajo cláusulas exorbitantes que no serían posibles de estipular en contratos del derecho común; e)
existe en ellos desigualdad entre las partes, como consecuencia de que el organismo público que suscribe estos contratos persigue una finalidad pública, mientras que la contraparte un interés particular, convirtiéndose esta última más bien en un colaborador del Estado; f) las licitaciones públicas deben propender a la eficiencia, eficiencia y ahorro en sus contrataciones.
Además algunos de los principios que rigen a tales contratos son: 1) el de libre concurrencia de los oferentes, por lo cual, potencialmente, cualquier persona puede concurrir a una licitación y adjudicarse un contrato; 2) el de estricta sujeción a las bases de licitación, porque ellas conforman el marco jurídico aplicable al contratante y a la Administración; y, por último, 3) el principio de igualdad ante las bases, conforme al cual el organismo debe tratar a todos los interesados del mismo modo, eligiendo la propuesta que resulte objetivamente más conveniente.
9 0000126 CIENTO VEINTISEIS
6°. Tradicionalmente, se adjudicaban estos contratos a quienes ofrecían el menor precio posible y cumplían ciertos estándares de calidad exigidos por el respectivo organismo. Sin embargo, en la última década se ha puntualizado que esa eficiencia, eficacia y ahorro si bien implican buscar el mejor “valor por el dinero” (value for money o best value), ello no lleva necesariamente a adjudicar el contrato a quien efectué la oferta más baja, sino que deben considerarse además una serie de otros factores para elegir aquella que cumpla de mejor forma con los requerimientos del organismo y de los usuarios finales. De este modo para la adjudicación deben sopesarse diversos factores: el precio, la calidad, el cumplimiento de las normas, los riesgos asociados, el costo total de la vida del producto, el presupuesto, la sustentabilidad y la competencia para lograr la consecución de ciertos bienes de relevancia pública. (Deloite, (2015) “Economic benefits of better procurement practices”. Disponible:
https://www2.deloitte.com/content/dam/Deloitte/au/Documents/Economics/deloitte- au-the-procurement-balancing-act-170215.pdf)
7°. El empleo de la contratación pública como herramienta para implementar políticas públicas resulta ser un fenómeno cada vez más común y ampliamente estudiado (Arrowsmith, Sue (2010): «Horizontal policies in public procurement: a taxonomy», en Journal of Public Procurement, Nottingham University, Vol. 10, N° 2, pp.
149-186). A través de tal contratación “responsable”, “sostenible” o “estratégica”, como también se le ha denominado, se busca que el Estado influya en los mercados y en el comportamiento de las empresas con las cuales se relaciona para lograr objetivos de interés público. De este modo, mediante las denominadas “políticas horizontales”, “socioculturales” o “secundarias” el Estado busca asegurar el cumplimiento de leyes generales o, incluso, establecer exigencias que van más allá del marco legal, como pagar remuneraciones “justas”; asegurar la igualdad de género en la contratación;
luchar en contra de la corrupción; apoyar a las pymes; luchar contra el desempleo;
integrar personas con discapacidad; propiciar el comercio justo, la eficiencia y ahorro energético; proteger el medio ambiente; impulsar el ahorro energético, la innovación y el desarrollo tecnológico, etc.
Tales políticas horizontales pueden incidir en la decisión o no de contratar;
en establecer distintos criterios para evaluar con mejor puntaje a quien cumpla con ciertos objetivos; en establecer ciertas condiciones de consumo de un producto o servicio; en fijar medidas de producción, entrega y disposición para disminuir ciertos impactos en la fabricación o entrega del producto o servicio; en limitar el acceso a algunos contratos para incentivar a quienes observen la ley y castigar a quienes la vulneren sin que estos últimos puedan acceder a los contratos públicos en aras de proteger ciertos bienes jurídicos, etc.
8°. En el contexto actual de globalización, por la internacionalización de las cadenas logísticas y de producción, así como por la complejidad a que se enfrentan los estados para hacer cumplir sus propias legislaciones respecto a las actuaciones de
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empresas transnacionales, diversos organismos internacionales han promovido el establecimiento de políticas horizontales en la regulación de los contratos administrativos, por cuanto tienen la ventaja de influenciar directamente en las dinámicas privadas -en vez de tratar de intervenir mediante mandatos generales, como serían las leyes- y, por ende, también son capaces de contar con una esfera de influencia que traspasa las fronteras entre países (Beckers, Anna (2016): “Using contracts to further sustainability? A contract law perspective on sustainable public procurement”, en SJÅFJELL, Beate y WIESBROCK, Anna (edit.): Sustainable public procurement under EU law: new perspective on the state as a stakeholder, Cambridge, Cambridge University Press, p. 206).
9°. Desde ya algunos años que en Europa las políticas horizontales en la contratación pública son un fenómeno que cada vez ha ido adquiriendo una mayor extensión, lo cual ha sido aceptado en forma progresiva por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al aceptar la inclusión en la contratación pública de cláusulas sociales y ambientales.
El primer hito de esa evolución recae en la sentencia Beentjes, de 20 de septiembre de 1988, en la que el Tribunal acepta establecer como cláusula la condición de emplear trabajadores en paro prolongado “si no incide de forma discriminatoria directa o indirectamente por lo que respecta a los licitadores de otros Estados miembros de la Comunidad. Esta condición específica adicional debe obligatoriamente ser mencionada en el anuncio del contrato”. En el año 2002, mediante la sentencia Concordia Bus Finland, el Tribunal sentenció que es posible incluir criterios ambientales a la hora de adjudicar un contrato pues “no cabe excluir que factores que no son puramente económicos puedan afectar al valor de una oferta”.
Finalmente, otro de los casos más relevantes relativos a la materia es la sentencia RegioPost, de 17 de noviembre de 2015, en la que se manifiesta que es compatible con el derecho comunitario excluir de la participación de un procedimiento de adjudicación de un contrato público a los licitadores que se nieguen a comprometerse a pagar al personal, que llevará a cabo las prestaciones objeto del contrato, un salario mínimo fijado por dicha normativa.
La jurisprudencia del TJUE fue recogida por la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, norma comunitaria básica del derecho sobre contratación pública en Europa y que sigue la línea de usar la contratación pública como medio para contribuir con otros fines de ese carácter.
Específicamente el artículo 57 de la Directiva 2014/24 dispone que los poderes adjudicadores deben excluir de la participación en los procedimientos de contratación pública a los operadores económicos que hayan sido condenados mediante sentencia firme o sanción administrativa por los diversos motivos que indica, tales como cuando el operador ha incumplido sus obligaciones en lo referente al pago de impuestos o cotizaciones a la seguridad social o cuando ha cometido una falta profesional grave que pone en entredicho su integridad.
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Para ajustar el ordenamiento jurídico español a la mencionada Directiva, se dictó la Ley de Contratos del Sector Público, cuyo apartado V indica que “con el ánimo de favorecer el respeto hacia los derechos humanos, y en especial hacia los derechos laborales básicos de las personas trabajadoras y de los pequeños productores de países en vías de desarrollo, se introduce la posibilidad de que tanto los criterios de adjudicación como las condiciones especiales de ejecución incorporen aspectos sociales del proceso de producción y comercialización referidos a las obras, suministros o servicios que hayan de facilitarse con arreglo al contrato de que se trate, y en especial podrá exigirse que dicho proceso cumpla los principios de comercio justo que establece la Resolución del Parlamento Europeo sobre comercio justo y desarrollo (2005/2245(INI)”.
Asimismo, el Comité de Derechos Humanos del Parlamento del Reino Unido, en su Informe de derechos humanos y empresas de 2017, manifiesta que "las empresas, de las que los tribunales o el Punto de Nacional de Contacto [de la OCDE]
hayan determinado que han cometido abusos, o un acuerdo extrajudicial indique que han cometido abusos de derechos humanos, también deberían excluirse de los contratos con el sector público por un periodo definido y significativo. (Tornos Mas, J., 2020, “Contratación pública y derechos humanos”, Revista Digital de Derecho Administrativo, N° 24, p. 24).
10°. En cuanto a las directrices que provengan de organismos internacionales que vinculan a nuestro país, no puede obviarse que la Asamblea General de ONU, de 25 de septiembre de 2015, aprobó la “Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”. Se trata de un plan de acción conformado por 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible y 169 metas para poner fin a la pobreza, proteger el medioambiente y combatir el cambio climático, propender al progreso económico y la paz, entre otras aspiraciones.
Teniendo en cuenta las distintas realidades, capacidades y nivel de desarrollo de cada país, dentro de los Objetivos de Desarrollo Sustentable se encuentra el de “promover prácticas de adquisición pública que sean sostenibles, de conformidad con las políticas y prioridades nacionales” (N° 12), lo cual importa incluir criterios de sostenibilidad en sus legislaciones de compra pública, lo que es un típico ejemplo de una política horizontal; y el N°8, sobre “trabajo decente y crecimiento económico”, tiene entre sus metas “promover políticas orientadas al desarrollo que apoyen las actividades productivas, la creación de puestos de trabajo decentes, el emprendimiento, la creatividad y la innovación, y fomentar la formalización y el crecimiento de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, incluso mediante el acceso a servicios financieros”, políticas de fomento que pueden ser impulsada a través de la contratación pública.
11°. Por su parte, la OCDE, de la cual Chile forma parte, tiene dos guías fundamentales respecto a políticas horizontales en la contratación pública, ambas de 2015. En la Recomendación del Consejo sobre Contratación Pública sugiere a los Estados adherentes que: “reconozcan que todo uso del sistema de contratación pública
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que pretenda conseguir objetivos secundarios de política deberá sopesar estas finalidades frente al logro del objetivo principal de la contratación” (el valor por dinero), lo que conlleva una estrategia adecuada para integrarlos, considerando una evaluación de riesgos y la realidad de cada país, para emplear una metodología adecuada de evaluación de impacto para cuantificar sus efectos. Además, se lanzó la guía “Principios de compra pública sostenible”, señalando que “la buena contratación pública es contratación pública sostenible”, lo que implica discernir acerca de lo que se está comprando o contratando en todas sus etapas: desde la obtención de los materiales hasta la disposición final del producto, y la posibilidad de abordar a todos los actores de dicha cadena, incluyendo a las autoridades ambientales, el comprador, proveedor, a los trabajadores, etc. Estas guías pretenden que los estados que son parte de la OCDE vayan incorporando estos criterios dentro de sus ordenamientos, entregando apoyo y haciendo un seguimiento de tales políticas para que se avance en su implementación.
En fin, cabe recordar que el Convenio N° 94 OIT, aun cuando no ha sido suscrito ni ratificado por Chile, busca asegurar que los salarios de los trabajadores no sean un elemento de competitividad para contratar con el Estado, y por ello asegura ciertos estándares de remuneración.
12°. Conforme a lo ya expuesto, cabe concluir que la tendencia mundial es que la contratación pública “no puede concebirse exclusivamente como una herramienta de aprovisionamiento de los poderes públicos, sino como un poderoso instrumento para llevar a cabo políticas públicas tan diversas como la promoción de la innovación, el fomento de las Pymes o la sostenibilidad social y ambiental” (Gallego Córcoles, M. I., 2017, “La integración de cláusulas sociales, ambientales y de innovación en la contratación pública”, Documentación Administrativa, (4), p. 93).
13°. De lo anterior resulta que, entre las diferentes políticas horizontales que pueden adoptarse en la contratación pública, existen múltiples razones para que el Estado exija contratar sólo con empresas que cumplan con las leyes laborales -como exige el precepto legal impugnado en estos autos constitucionales- de manera de evitar asociar al Estado con comportamientos ilícitos que vulneren los derechos de los trabajadores. Ello puede lograrse proporcionando incentivos adicionales al cumplimiento de la ley, para evitar así vulneraciones legales en el cumplimiento del contrato y garantizar una competencia justa, entre otras razones, (Arrowsmith, p. 154).
En nuestro sistema jurídico la finalidad de la sanción se puede sintetizar en las siguientes razones:
a.- Aseguramiento de libre competencia, cuestión que se tuvo a la vista y que consta en la historia legislativa de este precepto, en la moción que dio origen a la Ley N° 20.238, que incluyó este artículo a la Ley N° 19.886, se razonó que: “el óptimo funcionamiento de estos mecanismos, además, precisa la libre competencia entre los proveedores, la que se ve dificultada y entorpecida por actitudes desleales en algunos oferentes que, mediante la violación de las leyes laborales, sociales y tributarias,
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consiguen mejorar sus costos y tener así mayores posibilidades de éxito en las licitaciones y convocatorias.” (Historia de la Ley, pp. 4-5).
b.- Reputación y buena fe en la contratación con el Estado: La provisión de bienes y servicios del Estado tiene ciertas particularidades que hacen imprescindible que, además del establecimiento de licitaciones públicas, igualitarias y transparentes, se garantice que quienes contratan con el Estado cumplan la legislación y los contratos plenamente y de buena fe.
En primer lugar, porque se paga con recursos públicos; en segundo lugar, porque la mayoría de las veces la contratación está ligada con políticas públicas, servicios públicos, y en general con asuntos de bien común que requieren de calidad y continuidad. Las empresas que contratan con el Estado deben garantizar el cumplimiento de la legislación y la buena fe en el cumplimiento de las cláusulas contractuales. La condena por prácticas antisindicales es un indicio de que la empresa en cuestión no sólo infringe las normas laborales, sino que además hace uso de maniobras ilícitas y vulnera derechos fundamentales (incluyendo la libertad sindical).
Normas de este tipo se han incluido progresivamente en la legislación, y algunas de ellas han sido revisadas por el Tribunal Constitucional, como ocurrió con el proyecto que introdujo la televisión digital (STC 2645).
c.- Incentivo económico para el cumplimiento de legislación laboral: El establecimiento de esta inhabilidad constituye un poderoso incentivo para que las empresas cumplan la legislación laboral y, al mismo tiempo, es una medida altamente eficiente, pues fomenta el cumplimiento de la ley y disminuye la presión en la fiscalización de la misma, ya que las empresas estarán interesadas en no ser condenadas por prácticas antisindicales o por vulnerar los derechos fundamentales de sus trabajadores.
14°. El establecimiento de incentivos a través de la ley, especialmente en el caso de la protección de los derechos de los trabajadores es legítimo y coherente con el principio protector del trabajo, asegurado en la Constitución y en toda la normativa laboral. Así esta Magistratura ha señalado que la protección constitucional del trabajo a que se refiere el artículo 19, Nº 16°, de nuestra Carta Fundamental, “no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en que efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo” (STC roles N°s 2086-11, 2110-11, 2114-11, 2182-11, 2197-11); […] Que lo que la Constitución protege es “un trabajo de calidad, con condiciones justas y favorables de trabajo o de la actividad lícita desempeñada” (nombre reservado: “Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno. Editorial Librotecnia. Santiago, 2012, p. 127).
Se ha agregado que el trabajo que debe protegerse es el “digno” y el
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“decente”. El trabajo digno, según ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, es aquel que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a sus condiciones de seguridad laboral y remuneración. También lo es aquel que ofrece una renta que permite a los trabajadores vivir y asegurar la vida de sus familias. Estos derechos fundamentales también incluyen el respeto a la integridad física y mental del trabajador en el ejercicio de su empleo. Por su parte, el trabajo decente es aquel trabajo productivo para hombres y mujeres en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana (nombre reservado: “Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno. Editorial Librotecnia. Santiago, 2012, p. 131);”
(Prevención de STC 2470, c. 9° y 12°).
III. LA INHABILIDAD ESTABLECIDA POR EL ART. 4° INCISO PRIMERO DE LA LEY 19.886 NO CONFIGURA UNA DIFERENCIA ARBITRARIA NI VULNERA EL DEBIDO PROCESO
15°. En relación con el precepto legal impugnado de la ley 19.886, este Tribunal ha considerado que: “a) Se trata de una inhabilidad congruente con los objetivos perseguidos, desde un comienzo, por la legislación que reguló la contratación con la Administración del Estado. b) La inhabilidad en cuestión es el efecto o consecuencia de una sentencia judicial ejecutoriada, esto es, de un proceso judicial en que quien resulta imputado de haber lesionado derechos fundamentales de sus trabajadores ha podido defenderse formulando sus descargos. (…). No se trata, por ende, de una apreciación o juicio formulado por la Dirección del Trabajo o por la Dirección de Compras y Contratación Pública, (…). En consecuencia, existe una gran diferencia entre la suspensión o eliminación del Registro de Proveedores que puede efectuar la Dirección de Compras y Contratación Pública en virtud del N° 6) del artículo 92 del Decreto Supremo N° 250, del Ministerio de Hacienda, de 2004, y la condena por infracción a los derechos fundamentales del trabajador de la misma norma), que opera con el solo mérito de la sentencia judicial ejecutoriada que la pronuncia. c) La inhabilidad de que se trata persigue evitar la repetición de conductas lesivas a los derechos de los trabajadores, pero no impedir del todo el desarrollo de la actividad económica del empleador, que podrá seguir contratando con entes o personas que no pertenezcan a la Administración del Estado. Ésa es la razón de que la inhabilidad sólo dure dos años.” (STC 1968 c. 32°).
16°. Asimismo, esta Magistratura ha puesto énfasis en el modo concreto en que se han ejercitado los derechos procesales de las partes acorde a un estándar de racionalidad y justicia del debido proceso. Es por eso que, en la causa Rol 2133, se sostuvo “[q]ue, en el proceso laboral aludido precedentemente, la parte demandada y actual requirente de inaplicabilidad tuvo amplias posibilidades de defenderse, según dan cuenta diversos considerandos de la sentencia que se ha venido citando. (….). Así, y teniendo a la vista todos los antecedentes (…), esta Magistratura no comparte el argumento conforme al cual la inhabilidad consecuencial que lo afecta impidiéndole contratar con la Administración, por
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haber sido excluido del Registro Oficial de Contratistas, no se haya fundado en una sentencia pronunciada por un juez de la República, fruto de un proceso legalmente tramitado y en que la defensa del banco demandado no haya podido ejercitarse.”
17°. Se agregó que “[p]or lo demás, la afectación al principio de que no puede presumirse de derecho la responsabilidad penal, tampoco ha podido producirse, toda vez que esa prohibición, contenida en el inciso séptimo del artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental, sólo resulta aplicable en materia penal, y no en causas en que se ha hecho efectiva la responsabilidad civil, mediante la imposición de la respectiva indemnización de perjuicios –y la inhabilidad consiguiente-, como ocurre en la especie.” (STC 2133 c. 22°).
18°. De lo anterior resulta que la inhabilidad de que se trata no resulta desproporcionada ni injusta, toda vez que constituye una exigencia de cumplimiento de la ley. No se trata de requerimientos que excedan el marco legal y, de hecho, no se exige que los proveedores cumplan todas las reglas laborales; sólo se trata de que no incurran en conductas especialmente graves; en segundo lugar, de acuerdo a las finalidades que persigue la ley y que fueron expuestas, la aplicación de esta inhabilidad es fundamental para proteger al Estado de futuras responsabilidades y para incentivar una justa y sana competencia; en tercer lugar, nos encontramos aquí con una inhabilidad temporal y no definitiva, pues exige que los proveedores no hayan sido sancionados sólo durante los dos años previos; la determinación del proveedor que ha incurrido en algunas de estas conductas no la realiza la Administración, sino que los Juzgados de Letras del Trabajo competentes, pudiendo la requirente ejercer todos sus derechos en el proceso respectivo (STC Rol N° 1968, c.
32).
IV. APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS ANTES EXPUESTOS EN RELACIÓN CON EL FONDO DE LOS CUESTIONAMIENTOS
a) Igualdad ante la ley
19°. La requirente esgrime, en primer lugar, que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera la igualdad ante la ley.
Este derecho consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata de una igualdad de carácter absoluto, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición (STC N° 784, c. 19°) (En el mismo sentido STC 2664, c. 22°, STC 2841, c. 6° y STC 2895, c. 8°).
20°. Por otra parte, las garantías son funcionales a los derechos que tutelan y
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no pueden quedar indexadas a una rigidez normativa que si se justifica en mayor grado para las normas que los reconocen y configuran. De tal modo, el derecho a la igualdad ante la ley se focaliza en la protección o distribución de otros bienes, en especial de derechos fundamentales. Lo que hace la norma es proveer criterios para evaluar si un determinado trato debe considerarse como igual o desigual.
21°. Desde otra perspectiva, la igualdad ante la ley prohíbe toda discriminación arbitraria. Sin embargo, esto último no importa la exigencia de un trato legal específico frente a toda diferencia, pues ello imposibilitaría la existencia de reglas generales. “Lo que la Constitución prohíbe no es hacer diferencias, sino que diferencias arbitrarias. No se prohíbe dar trato igual a situaciones diferentes, sino hacerlo arbitrariamente; esto es, sin un fin lícito que lo justifique; lo prohibido es hacerlo sin razonable justificación” (STC Rol N° 807, c. 22°).
22°. Lo objetado por la requirente es una presunta desproporción entre la inhabilidad temporal para contratar con el Estado que se encuentra establecida en la norma del artículo 4° de la ley N° 19.886 y la conducta imputada.
23°. Sin embargo, la aplicación del artículo 4° de la ley N° 19.886 -que corresponde a una medida accesoria destinada a perseguir un fin legítimo establecido por el legislador, cual es evitar la afectación de garantías constitucionales de los trabajadores en el contexto de su relación laboral o con ocasión del término de la misma o la ocurrencia de prácticas antisindicales- no atenta en el caso particular en contra del derecho a la igualdad ante la ley ni constituye una discriminación arbitraria con respecto a la requirente, por las siguientes razones: i) su aplicación es consecuencia del cumplimiento del requisito que exige la ley para que opere la inhabilidad: condena en sentencia judicial precedida de un procedimiento en que el demandado pudo defenderse, como ocurrió en la especie; ii) la diferencia que establece la norma es entre una misma categoría de personas: quienes desean contratar con la Administración, diferenciación que resulta necesaria e idónea para cumplir con las finalidades perseguidas por el legislador, esto es, la protección más eficaz de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus sindicatos. Cuestión que también se ha plasmado en la incorporación de los procedimientos de tutela laboral y otras modificaciones al Código del Trabajo, acorde al deber que impone el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución; iii) el artículo 4° de la Ley de Compras Públicas es una regla de Orden Público Económico, que refleja los valores de la libertad de contratar y, a su vez, limita el ejercicio de determinados derechos, como el que se desprende del artículo 19 N° 21 de la Constitución. No nos encontramos aquí, en efecto, con una medida irracional y de una desproporción tal que impida al requirente seguir ejerciendo su actividad propia. Se trata de aquí de “evitar la repetición de conductas lesivas a los derechos de los trabajadores, pero no impedir del todo el desarrollo de la actividad económica del empleador, que podrá seguir contratando con entes o personas que no pertenezcan a la Administración del Estado”
y por ello la inhabilidad sólo dura dos años (STC Roles N°s 1968, c.37). Lo mismo
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ocurre con la aplicación del artículo 495 del Código del Trabajo impugnado, cuyo único objeto es mandatar al tribunal de fondo a que remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro.
b) Debido Proceso
24°. En segundo lugar, la requirente alega que se vulnera el debido proceso en la medida en que la Ley N° 19.886 no contempla la oportunidad para discutir la procedencia o duración de la pena de inhabilitación impuesta. Asimismo, alega la falta de un recurso impugnador, lo que sería contrario al debido proceso.
25°. No obstante, como ya se afirmó, la inhabilidad de que se trata es el efecto o consecuencia de una sentencia judicial ejecutoriada, esto es, del resultado de un proceso judicial en que quien resulta imputado de haber lesionado derechos fundamentales de sus trabajadores pudo defenderse formulando sus descargos, por lo que la inhabilidad constituye sólo una medida accesoria que resulta de la sentencia condenatoria.
26°. Por lo demás, los efectos que produzca tal sentencia sólo comenzarán con la incorporación del requirente en el registro de proveedores que no pueden contratar con el Estado. Desde entonces el afectado podrá reclamar contra tal acto administrativo, impugnándolo por la vía de reposición o jerárquica y, estando a firme el acto administrativo si no le es favorable, puede interponer las acciones jurisdiccionales que correspondan, como son la que establece la propia Ley de Contratación Pública o el recurso de protección, por lo cual no se aprecia que se vulneren las garantías del debido proceso por la aplicación en el caso de los preceptos impugnados.
c) Derecho de propiedad y libre iniciativa económica
27°. La requirente también expresa que las normas cuestionadas afectan la libertad para desarrollar actividades económicas y el derecho de propiedad, limitando arbitrariamente los mismos, sin razón o fundamento, toda vez que se impone una sanción accesoria e indirecta que prohíbe la contratación con la Administración, que es indeterminada y considerablemente superior a la sanción impuesta en la propia sentencia.
28°. Pues bien, la normativa impugnada constituye un mandato amplio que satisface un conjunto significativo de bienes jurídicos subyacentes. Por una parte, implicará que el libre emprendimiento se da en un contexto general de respeto al ordenamiento jurídico. Por otra parte, que aquellas empresas que entran en relaciones contractuales públicas con el Estado se ajusten, aún más radicalmente, al cumplimiento de los objetivos públicos que llevó al Estado a contratar con ellas. Para, por último, verificar las reglas constitucionales y legales relativas a derechos
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fundamentales que pueden limitar el ejercicio y margen de acción empresarial, en cuanto sean garantía de los mismos derechos y su contenido esencial. De este conjunto habilitante de objetivos constitucionales para la regulación de determinados aspectos económicos, la norma impugnada del artículo 4°, inciso primero, parte final, de la Ley N° 19.886, se orienta en un triple sentido regulatorio. Por una parte, extrae conclusiones jurídicas adicionales a sentencias judiciales condenatorias en el plano laboral y, por tanto, están referidas al más básico de los mandatos normativos: cumplir la ley. Un segundo sentido regulatorio se verifica en orden a regular la relación contractual legítima con el Estado. Y, finalmente, se vincula al mejor desarrollo y concretización de un derecho fundamental.
29°. En ese sentido, las normas impugnadas deben mirarse no solo desde la perspectiva del derecho administrativo, sino desde la óptica de un mecanismo de protección y garantía de los derechos fundamentales de los trabajadores, a lo que se le debe sumar que las normas impugnadas no inhiben a las requirentes para seguir ejerciendo su actividad económica ya sea con otros particulares y en cumplimiento de contratos celebrados que no se verán afectados.
30°. Por último, en cuanto al derecho de propiedad, tal como se ha señalado por esta Magistratura en reiteradas ocasiones, “sólo puede infringirse cuando alguien es titular del mismo.” (Roles N° 1266, c. 30°, 2683, c. 22, y otras).
En ese sentido, la norma impugnada no afecta el derecho de propiedad de las requirentes en cuanto la normativa solo tiene por objeto que quede inhabilitado para contratar con el Estado para el futuro, por dos años, sin afectar los bienes que ya ingresaron a su patrimonio ni la validez de los actos que ya ha celebrado. De tal modo, se trata de un evento futuro que puede o no ocurrir y que, por tanto, no se encuentran dentro del ámbito que el artículo 19, N° 24, de la Constitución garantiza
V. DEFECTOS FORMALES DE QUE ADOLECE EL REQUERIMIENTO.
31°. A mayor abundamiento, y sin perjuicio de los argumentos que se han dado a conocer en los considerandos anteriores relacionados con la fundamentación de los preceptos legales impugnados, necesariamente el requerimiento debe ser rechazado por adolecer de defectos formales.
Al respecto cabe recordar que esta judicatura constitucional ha razonado con anterioridad que, si bien una de sus salas puede dar por cumplido el requisito de admisibilidad, el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar (STC Roles 2.693, 2.881, 3.146, 5192, entre otras).
32°. Ha de tenerse presente que la gestión pendiente corresponde a un recurso de nulidad deducido por la requirente, siendo las causales para interponerlo de derecho estricto. Pues bien, de acuerdo con los antecedentes de la gestión pendiente
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aparece que los preceptos legales impugnados de inaplicabilidad no serán decisivos en la resolución de tal recurso, por cuanto éste se funda en otras disposiciones.
En efecto, según consta de dichos antecedentes, la nulidad se funda en las siguientes causales: “a) El vicio contemplado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, toda vez que la sentencia recurrida fue pronunciada con manifiesta infracción de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. b) En subsidio de lo anterior, se recurre por el vicio contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, en cuanto la sentencia recurrida ha sido pronunciada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 493 del Código del Trabajo. c) En subsidio de lo anterior, se recurre por el vicio contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, en cuanto la sentencia recurrida ha sido pronunciada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en cuanto a la errónea aplicación de los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728 que establece un Seguro de Desempleo en relación con el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo” (fs. 30).
33°. De acuerdo con el art. 93 Nº 6 de la Constitución, la atribución del Tribunal Constitucional es resolver la inaplicabilidad de un precepto legal “cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”, exigiendo el inciso 11° del mismo art. 93 que “la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución del asunto”.
Si conforme al art. 93 Nº 6 de la Constitución la atribución del Tribunal Constitucional es resolver la inaplicabilidad de un precepto legal “cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”, queda de manifiesto que no es la aplicación de los preceptos impugnados en esta gestión pendiente la que produciría efectos en ella.
34°. En efecto, la inaplicabilidad, que surte efectos en un caso concreto, en una gestión y ante un tribunal determinados, no sirve para producir el resultado esperado por la requirente.
No es la aplicación de los preceptos impugnados en esta gestión pendiente la que produciría los efectos inconstitucionales que reclama el requirente, sino que una aplicación futura e indeterminada de éstos -en especial del artículo 4° de la ley 19.886- dentro de un proceso de contratación pública, en la cual una posible declaración de inaplicabilidad no tiene efecto alguno.
35°. Considerando lo anterior, y en relación al momento en que se presenta el requerimiento de inaplicabilidad, esta Magistratura señaló que “no resulta, siempre y a todo evento, inocuo el momento en que esa gestión se encuentre para acudir ante esta Magistratura, ya que, en todos los casos, tienen que considerarse sus particularidades, desde que no cabe realizar, en esta sede, un juicio en abstracto de constitucionalidad del precepto legal (c. 9°, Rol N° 4.696), sino que debe analizarse su aplicación en el contexto de la causa judicial
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que se encuentra en curso al momento de ser deducida la acción y su devenir ordinario, en la eventualidad de que ésta no haya sido del todo suspendida por este Tribunal, ya que necesariamente la inaplicabilidad debe ser resuelta teniendo en cuenta los antecedentes que obran en el expediente constitucional, puesto que ha sido la propia parte requirente la que ha decidido la instancia procesal de la gestión pendiente para accionar en esta sede, o lo ha hecho el juez, de acuerdo a la atribución que le confiere la Carta Fundamental” (STC Rol N° 5419 c.
30°)
Se agregó que “para examinar las inconstitucionalidades a que da lugar la aplicación del precepto legal impugnado puede resultar relevante el momento que se elija para accionar, pues, si ello se realiza en etapas muy preliminares de la gestión pendiente, es probable que esta Magistratura deba emitir un pronunciamiento sobre bases más o menos probables, tanto en relación con la determinación de los hechos, como respecto de la aplicación del Derecho.” (c. 31°)
36°. En definitiva, la afectación a los derechos del requirente sólo podría plantearse cuando la referida denuncia se resuelva y únicamente en la etapa de ejecución del fallo, lo cual supone que exista una sentencia ya ejecutoriada. Por lo tanto, el problema que plantea el requirente no tiene efecto alguno en el inter de la relación laboral, sino que se vincula con el derecho administrativo, cual es la incorporación en el registro de proveedores del requirente en su calidad de condenado por prácticas antisindicales o por infracción a los derechos fundamentales del trabajador. Solo entonces el acto administrativo que inhabilite a la requirente para contratar con entidades públicas por dos años, como ya se expresó, podrá impugnarse por las vías administrativas o judiciales que correspondan.
37°. Por todo lo expuesto, se rechaza el requerimiento de autos.
VOTO POR ACOGER
Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y el Suplente de Ministro, señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, votaron por acoger el requerimiento, atendidas las siguientes razones:
1°. Que el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ha sido interpuesto en representación de Clínica Portada Antofagasta Prestaciones Ambulatorias, denunciada en sede laboral de tutela por vulneración de derecho a la garantía de indemnidad con ocasión del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones laborales. La indicada acción judicial tiene por fundamentos los hechos descritos en la parte expositiva de esta sentencia. Desarrollada la mencionada gestión judicial ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, el indicado tribunal acogió la denuncia efectuada, condenando a la requirente por vulneración a la
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garantía de indemnidad de la demandante de autos. En este contexto, la requirente sostiene que, junto con las consecuencias sancionatorias de la sentencia indicada, por aplicación de los preceptos cuya inaplicabilidad se solicita, quedará impedida de poder contratar con el Estado, sanción que la requirente califica de atentatoria a sus garantías constitucionales. Habiendo recurrido de nulidad contra la sentencia condenatoria dictada por el tribunal laboral, se solicita un pronunciamiento de parte de esta Magistratura.
2°. Que la controversia planteada a estos jueces constitucionales una vez más nos enfrenta a las objeciones de constitucionalidad derivadas de la aplicación de los preceptos legales contenidos en el artículo 4° de la Ley N° 19.886 y 495 del Código del Trabajo a casos concretos de condenas en sede laboral por vulneración de derechos del trabajador. Sin duda que esta problemática se ha reiterado frente a esta Magistratura dando origen a una clara jurisprudencia, tanto de parte de quienes han estado por desestimar las objeciones de constitucionalidad, como de parte de quienes hemos estimado que cuando se han aplicado estos preceptos legales a casos particulares en que se deriva una respuesta sancionatoria desproporcionada y carente del fundamento de razonabilidad que las justifique, cabe pronunciarse favorablemente al requerimiento de inaplicabilidad, tal como estimamos ocurre en el presente caso, de manera que los antecedentes jurisprudenciales a que hemos hecho referencia constituirán el fundamento del presente voto estimatorio.
3°. Que el cuestionamiento planteado por la requirente guarda relación con una consecuencia diversa a la eventual condena de que puede ser objeto en el proceso judicial laboral de la especie, sino que alude a una sanción anexa a dicha respuesta punitiva del orden jurídico laboral, la que se produce por la aplicación de ambos preceptos legales objetados en este requerimiento y que a su vez son el resultado automático e ineludible del solo hecho de haber sido condenado, sin importar la entidad de la pena impuesta o la gravedad de la conducta imputada.
4°. Que, en efecto, sin perjuicio de la consideración a las circunstancias específicas del caso concreto, los preceptos legales cuya inaplicabilidad se solicita, imponen como consecuencia forzosa de la condena en sede laboral, la prohibición o imposibilidad de contratar con la Administración del Estado, específicamente a quienes dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención -según corresponda-, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador (artículo 4 de la Ley Nº 19.886), mientras que el artículo 495 del Código Laboral en su inciso final, impone el deber de enviar una copia de la sentencia dictada en un proceso de tutela laboral a la Dirección del Trabajo, para su registro, el cual tiene directa relación con la inhabilitación para contratar a que hemos hecho mención.
5°. Que el conflicto constitucional se origina a consecuencia de la imposición por vía legal de una medida de prohibición de ingentes consecuencias. En efecto,
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establecida una conducta atentatoria al ordenamiento jurídico laboral e impuesta la condena correspondiente por la jurisdicción competente, por el solo ministerio de la ley se aplica automáticamente otra sanción consistente en la inhabilidad para contratar con el Estado como reproche a una conducta que ya ha sido debidamente castigada.
6°. Que tal como ha señalado la jurisprudencia constitucional sobre la materia, “la exclusión a priori instituida por el inciso primero del artículo 4° impugnado, no puede reconducirse a algún requisito de aptitud o idoneidad exigible a quienes contratan con el Estado, atinente a que las empresas infractoras de los derechos laborales -por ello- se granjearían ahorros y distorsionarían sus costos reales, lo que les permitiría postular con ventajas en los procesos de contratación pública regidos por la Ley N° 19.886. En efecto, el texto original de la Ley N° 19.886 (30.7.2003), siendo ya plenamente eficaz en la consecución de los objetivos públicos llamada a cautelar, no contempló la norma objetada. Sin que en el intertanto se conozcan casos en que la supuesta falta de idoneidad de los proveedores -por este concepto- haya afectado el buen funcionamiento del sistema de compras del Estado, dicho inciso primero del artículo 4° fue introducido varios años después, por la Ley N° 20.238 (19.1.2008), cuyo título declara un objetivo diverso a aquél, cual es asegurar ahora “la protección de los trabajadores y la libre competencia en la provisión de bienes y servicios a la administración del Estado” (STC 3570-17 c. tercero).
7°. Que tratándose de un cuerpo legal -el de la Ley Nº 19.886- cuya regulación se vincula con el establecimiento de un estándar de requisitos objetivos de índole técnico, económico y de probidad que deben estar presente en todos quienes pretendan contratar con la Administración del Estado, de modo de asegurar un tratamiento igualitario de acceso a todos los potenciales oferentes, no se advierte la justificación y fundamento de una norma de efectos absolutos en la exclusión de contratantes, a partir de haber sido objeto de una determinada condena, con prescindencia de considerar la entidad de la sanción impuesta, el cumplimiento de la misma o las características particulares del reproche efectuado, cuestión que, además y necesariamente genera un cuestionamiento desde la proporcionalidad y la racionalidad de la sanción prohibitiva. En este caso basta haber sido objeto de una sentencia condenatoria en materia laboral por infracción a derechos fundamentales del trabajador o práctica antisindical, sin consideración alguna a su entidad para quedar excluido de inmediato, ipso facto -y sin que se pueda revisar, impugnar o siquiera ponderar la extensión- de la posibilidad de contratar con el Estado.
8°. Que siendo de este modo, no se logra advertir el fundamento -desde la lógica de la contratación pública- que haga merecedor a un potencial oferente de una sanción o medida prohibitiva tan gravosa como es la imposibilidad siquiera de optar a contratar con la Administración del Estado por el solo hecho de haber sido condenado en sede laboral, en los términos descritos. Y no se entiende la justificación racional ni la razonabilidad o la proporcionalidad de una medida como la descrita
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cuando, tal como ha señalado la jurisprudencia constitucional “el propósito de asegurar que el Estado no contrate con aquellos oferentes que falsean sus costos por mantener deudas laborales o previsionales actualmente impagas, afectando con ello la competencia legítima, se encuentra cautelado en el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 19.886” (STC 3570-17 c. cuarto)
9°. Que para comprobar la razonabilidad de un acto o decisión autoritativa, sea administrativa, jurisdiccional o legislativa (como el mandato legal impugnado en autos), es preciso verificar que aquel tenga validez, para cuyo efecto deben observarse determinados procedimientos y reglas propias de un Estado constitucional de derecho, consagrados en los artículos 6º (supremacía constitucional), 7º (juridicidad)
y 8º (probidad y publicidad) de la Constitución Política de la República, así como también, los límites contemplados en el artículo 1º y 5º, respecto de la consecución del bien común y al ejercicio de la soberanía (pleno respeto de los derechos y garantías constituciones y de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, respectivamente).
10°. Que, asimismo, cabe tener especialmente presente que la exigencia de razonabilidad tiene un reconocimiento constitucional en forma de límite, dispuesto en el inciso final artículo 19 Nº 2, el cual dispone la prohibición a la ley y a toda autoridad para establecer discriminaciones arbitrarias, debiendo advertirse que el principio de razonabilidad, aun cuando se relaciona con la garantía de la igualdad ante la ley - como se comprueba de su ubicación en el mismo precepto constitucional citado-, sin embargo, guardan diferencias. La igualdad ante la ley exige para verificar su vulneración o no en el ejercicio de un derecho, la existencia de situaciones que sean comparables entre sí, o como señala el Tribunal Constitucional español “…para que su examen pueda ser realizado, [necesita] de un tertium comparationis, frente al que la desigualación se produzca…(STCE rol 209/1985). En cambio, el principio o juicio de razonabilidad no requiere esa comparación, sino, más bien, corresponde a un parámetro de control jurisdiccional de la regulación legal o administrativa de los derechos, que normalmente se utiliza para analizar desde el caso concreto y, en forma de testeo, la idoneidad, necesidad y ponderación de aquélla y, en consecuencia, la justicia o no de su aplicación particular, esto es, el equilibrio entre los intereses contrapuestos.
11°. Que de este modo, para verificar que una regulación legal que discrimina en el ejercicio de un derecho fundamental, no exceda los límites constitucionales de la discrecionalidad otorgada al legislador o no vulnere la prohibición de arbitrariedad a la que está obligado constitucionalmente aquél, será necesario examinar si tal regulación está debidamente motivada, justificada y fundada, de manera que resulte idónea y necesaria para el fin perseguido por el legislador, línea argumental que viene suficientemente desarrollada por la doctrina constitucional alemana, Así lo formula el ex ministro del Tribunal Constitucional alemán, Gerhard Leibholz, como el jurista
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Heinrich Triepel (véase en nombre reservado de Cara, Derechos Fundamentales y Desarrollo Legislativo, Centro de Estudios Constitucionales, 1994, pp. 318-319).
12°. Que a lo ya consignado cabe agregar que en el derecho comparado, tanto en Estados Unidos y Europa así como en Iberoamérica, la jurisprudencia ha considerado a la razonabilidad como límite a las restricciones que se impongan a los derechos fundamentales y como un principio inherente al Estado de Derecho, vinculado tanto a la garantía de la igualdad ante la ley como al derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto este último permita la revisión judicial de los actos y resoluciones públicos de naturaleza autoritativa, ya sean de carácter general o particular.
13°. Que ahondando en el análisis de la razonabilidad de la medida legal prohibitiva que se impugna, importa advertir que no se advierte la naturaleza de la prohibición dispuesta en el artículo 4º, resultando anómala e indeterminada, pues, en estricto rigor no se está frente a lo que la doctrina nacional ha entendido como sanción administrativa, esto es, “[…] un acto decisorio desfavorable, que se emita por un sujeto dotado de potestades públicas administrativas, que la medida esté antecedida de un procedimiento previo, y que su finalidad sea la represión de una contravención normativa” (Enteiche, Nicolás, Las Sanciones Administrativas: el problema de la proporcionalidad, Tirant Lo Blanch, 2017, ).
14°. Que, de acuerdo a lo anterior y siguiendo al mismo autor, la sanción, medida o castigo que no es impuesto por acto alguno, ni por órgano de la Administración, que emana del mismo precepto legal impugnado y que se impone ipso facto -salvo el mero registro por la Dirección del Trabajo-, sin que se contemple un procedimiento de impugnación que permita, al menos, revisar la entidad de la infracción laboral y, en consecuencia, graduar el tiempo de prohibición para contratar con el Estado, no es más que una “autotutela ejecutiva”. y agrega a continuación “Sabemos que el Tribunal Constitucional chileno ha establecido que un castigo administrativo debe someterse al debido proceso, ínsito en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, en cuanto a la formulación legal de una atribución castigadora.
El elemento del debido proceso que radica como esencial respecto de las sanciones administrativas es aquel que obliga a que el castigo esté precedido de un procedimiento administrativo y judicial, previo a su aplicación práctica. De omitirse un debido procedimiento, la norma que establezca la sanción será únicamente una manifestación de la excepcional autotutela ejecutiva de la Administración” (Enteiche, “Acerca de las sanciones administrativas”, en Actualidad Jurídica Nº 29, 2014, p.234- 235).
15°. Que de acuerdo a lo anterior, de entenderse que no se trata de una sanción impuesta por la Administración, sino de una medida legal prohibitiva y, por tanto, de castigo, que no observa las garantías constitucionales de un justo y racional procedimiento, judicial o incluso administrativo, se llegará a la misma conclusión de lo expuesto precedentemente, en cuanto a calificarla como una excepcional y anómala
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“autotutela legal” y cuyo efecto es la vulneración del principio de razonabilidad, es decir, de la prohibición de arbitrariedad y del criterio de proporcionalidad, en relación a la pretensión del legislador de proteger los derechos de los trabajadores o la libertad sindical.
16°. Que en efecto, desde la perspectiva judicial en general y de justicia constitucional en el presente caso, en el cual la jurisdicción laboral resuelve de acuerdo a su propia regulación las infracciones propias del ramo, ya sea aplicando multas o condenando al pago de las indemnizaciones que correspondan y, en todo caso, observando las reglas de un debido proceso laboral, no se logra justificar la razonabilidad ni la proporcionalidad de la medida prohibitiva del artículo 4º de la Ley 19.886 sobre contratación pública. Porque, sin perjuicio de que pueda ser pertinente la procedencia de una regulación laboral específica que promueva la observancia de los derechos de los trabajadores, ella debe encontrarse en la propia normativa laboral y no en la legislación administrativa, por imperativos derivados tanto de la certeza jurídica, así como de la garantía de un justo y racional procedimiento.
17°. Que a mayor abundamiento, el establecimiento de la medida legal prohibitiva en cuestión, que opera como un mecanismo de castigo, una vez que se ha condenado judicialmente al infractor, resulta inadecuada, innecesaria y, principalmente, desproporcionada, pues, el equilibrio jurídico entre los intereses en el conflicto correspondientes a las partes empleadora y trabajadora, que puede reestablecerse a través de la respectiva condena en sede laboral, resulta alterado y roto por la imposición al empleador de la prohibición de contratar con el Estado, generándole una evidente conculcación de derechos fundamentales, es decir, la ley excede todos sus límites constitucionales ya señalados anteriormente.
18°. Que así la aplicación de la medida prohibitiva o de castigo, al no encontrar una justificación en los fundamentos que sustentan la regulación contenida en dicho cuerpo legal, aparece como contraria a la garantía de igualdad ante la ley y de prohibición de toda arbitrariedad por parte de la ley y las autoridades, según se dispone en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución. Ello, por cuanto como ha señalado esta Magistratura “La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición.” (STC 784 c. 19). Entendiendo la garantía de igualdad ante la ley en los términos descritos, se debe tener especial consideración a que la Carta Fundamental se proyecta en el artículo 9° de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, al señalar que, en lo administrativo contractual, “El procedimiento concursal se regirá por los principios
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de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato” (inciso segundo). Tal disposición, concreta los principios por los cuales debe regirse la Administración del Estado, según el artículo 38, inciso primero, constitucional, además de abrevar del derecho de igualdad ante la ley que asegura la misma Carta Fundamental, en su artículo 19, N° 2º”. (STC 3570-17 c. octavo)
19°. Que por ende, una diferenciación y discriminación arbitraria, como la que realiza el precepto legal contenido en el artículo 4º de la Ley Nº 19.886 respecto de un potencial condenado en sede laboral, como ocurre con la requirente, excluyéndola de toda posibilidad de contratar con el Estado, en forma anticipada y sin considerar siquiera las circunstancias de la condena que le pueda ser impuesta, la gravedad de la conducta reprochada o si estas últimas se relacionan efectivamente con los presupuestos exigibles a todo oferente que desee contratar con la Administración del Estado, al amparo de la Ley de Bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, constituye una afectación a la garantía contenida en el artículo 19 Nº 2 constitucional.
20°. Que por lo demás, y tal como lo ha señalado anteriormente este Tribunal Constitucional “[l]a inconstitucionalidad del precepto contenido en el inciso 1° del artículo 4° de la Ley N° 19.886 se manifiesta, fundamentalmente, en tanto aquel obsta participar a todos los empleadores condenados por igual, con independencia de su comportamiento individual y sin atender a que puedan haber cumplido el respectivo fallo condenatorio, en su oportunidad. La disposición, entonces, opera con desaprensión a las particulares circunstancias, que pueden constituir como diverso un caso respecto de otro, imponiendo un tratamiento idéntico en todo evento. Pese a que pueden cometerse infracciones no iguales –desiguales - la respuesta del legislador, materializada en la norma impugnada, es y será siempre la misma”. (STC 10018-20 c. décimo séptimo) Asimismo, esta Magistratura ha entendido que “la disposición cuestionada desborda los límites que debe respetar el legislador a la hora de perseguir y castigar a quienes cometen ilícitos, conforme a la Carta Fundamental.
Por cuanto, cualquiera sea la naturaleza o entidad de la falta cometida, con prescindencia absoluta de su extensión o gravedad, siempre e ineluctablemente la disposición legal objetada da lugar a esa sanción única de obstrucción contractual durante el lapso inamovible e invariable de dos años” (STC 3750-17, c. noveno).
21°. Que la falta de razonabilidad del precepto legal en cuestión deriva no sólo del hecho de la aplicación de una suerte de segunda de sanción legal mediante la prohibición de contratar, que, en todo caso, bien puede ser considerada una especie de vulneración del principio del non bis in idem, sino, además, y de manera aún más flagrante, de la forma en que ella se ejecuta y que la propia requirente describe como fundamento de su acción. Porque en la imposición de penas y sanciones emanadas del ius puniendi estatal, como este Tribunal y la propia jurisprudencia emanada de
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los tribunales ordinarios de justicia lo reconocen, deben respetarse las garantías del debido proceso, como lo exige la Constitución en el artículo 19 Nº 3 inciso sexto.
22°. Que para el caso concreto la requirente plantea una infracción al artículo 19 Nº 3 de la Constitución, en forma particular en lo referente a la garantía de un debido proceso. Sobre este punto, cabe indicar que tal como ha señalado esta Magistratura, “[l]a infracción a la garantía constitucional del artículo 19, número 3, inciso 6°, que conlleva la aplicación de la norma impugnada, se produce en tanto la Ley N° 19.886 no contempla una oportunidad en que el afectado pueda discutir, ante los tribunales laborales, la procedencia o bien la duración de la pena de inhabilitación que se le impone en virtud del inciso primero de su artículo 4°. De esta suerte, el afectado no tiene una posibilidad de discutir la procedencia o extensión de la sanción que en virtud de la norma reprochada se le impone, coartando en definitiva toda posible intervención suya, en defensa de sus intereses, al no arbitrar el legislador oportunidad alguna que resulte idónea al efecto, lo que equivale lisa y llanamente a negarle toda posibilidad de defensa” (STC 9840-20 c. decimonoveno).
23°. Que los términos en que se encuentran establecidos los preceptos legales impugnados determinan la imposición de una verdadera sanción de plano, con grave trasgresión al mandato que le impone la Constitución al legislador, de establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento (19 Nº 3 inciso sexto), lo que importa la existencia de un debido proceso que requiere toda respuesta punitiva estatal. Tal restricción se refleja en la imposición de la medida misma de exclusión, la que no puede ser discutida en su procedencia, así como tampoco puede ser objeto de ponderación en su extensión. Ello en contrapartida a la condena que en sede laboral se puede llegar a imponer por el ilícito reprochado, la cual si deberá observar dicho estándar constitucional. De este modo, la imposición por el legislador de una medida en los términos descritos -auténtica sanción prohibitiva-, no resulta conciliable con la exigencia constitucional de un debido proceso.
24°. Que la conclusión anterior ha sido ya recogida en nuestra jurisprudencia constitucional que expresamente ha señalado que “la Ley N° 19.886 no contempla la oportunidad para discutir ante los tribunales laborales la procedencia o duración de esta pena de inhabilitación impuesta en virtud del inciso primero de su artículo 4°.
De modo que si el afectado nunca tiene una posibilidad para discutir la procedencia o extensión de esta verdadera pena de bloqueo contractual, inexorable e indivisible, que impone directamente dicho precepto legal, entonces se consagra una sanción de interdicción con ejecución directa e inmediata, esto es que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámite, habida cuenta de que se valida y surte efectos con su sola comunicación, independientemente de la conducta del afectado. En circunstancias que, con arreglo al derecho escrito y natural, no hay sanción válida sin juzgamiento previo. A partir del artículo 19, N° 3°, inciso sexto, constitucional, la cuantiosa jurisprudencia que avala este aserto es demasiado conocida para que sea necesaria
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otra cosa que reiterarla nuevamente, ante una ley que hace de la aplicación de cierta sanción un hecho puramente maquinal”. (STC 3570-17 c. decimocuarto).
25°. Que la requirente, también cuestiona la expresión “Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro”, contenida en el artículo 495 del Código del Trabajo. Sobre el particular, resulta suficiente con indicar -siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional- que “[e]sta norma del orden laboral constituye complemento indispensable para la aplicación de la inhabilidad de contratar, pues se relaciona con la materialización de la misma, por parte de la Administración del Estado. Motivo por el cual también se declarará inaplicable, por cuanto el vicio de inconstitucionalidad que posee aquel artículo 4°, inciso primero, se comunica igualmente a esta” (STC 10018-20 c. vigésimo primero)
26°. Que, por los argumentos reseñados, los que tal como se indicó forman parte de la numerosa y consolidada jurisprudencia constitucional dictada sobre la materia, unido a que los defectos de constitucionalidad que hemos ilustrado se verificarían en el caso concreto de ratificarse la condena de primera instancia que fuera impuesta a Clínica Portada Antofagasta Prestaciones Ambulatorias, y por entender que tales defectos de constitucionalidad constituyen fundamento suficiente para el razonamiento expuesto por estos jueces constitucionales, consideramos que resulta acorde al orden jurídico constitucional una decisión estimatoria del presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto de ambos preceptos legales objetados.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
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Redactó el voto por rechazar el requerimiento la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO. El voto por acogerlo fue escrito por el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 13.906-22-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 21/07/2023
nombre reservado José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 21/07/2023 Fecha: 21/07/2023
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 21/07/2023 Fecha: 21/07/2023
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 21/07/2023
nombre reservado
Fecha: 21/07/2023
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 24/07/2023
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