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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 13899/202226 ene 2023

Control de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica y complementa las normas que indica respecto del sistema educativo, correspondiente al Boletín N° 15.153-04

Fecha
26 de enero de 2023
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Educación
Cita
TC Rol N° 13899/2022, sentencia de 26 de enero de 2023

Resumen

El Tribunal Constitucional controló el proyecto educativo y se pronunció sobre inclusión y apoyo a estudiantes con discapacidad por incidir en materias reservadas a ley orgánica constitucional.

Texto íntegro

0000026 VEINTISÉIS

2023

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 13.899-22 CPR

[26 de enero de 2023]

____________

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA Y COMPLEMENTA LAS NORMAS QUE INDICA RESPECTO DEL SISTEMA EDUCATIVO, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 15.153-04

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: Que, por oficio N° 17.969, de 22 de diciembre de 2022, ingresado a esta Magistratura con igual fecha, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del Proyecto de Ley que modifica y complementa las normas que indica respecto del sistema educativo, correspondiente al Boletín N° 15.153-04, aprobado por el Congreso Nacional, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los numerales 2 y 3 del artículo 10 y del inciso primero del artículo tercero transitorio;

SEGUNDO: Que, el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

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II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad son las que se indican a continuación:

“Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005:

(…)

2. Intercálanse en el artículo 13 los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

“Los procesos de admisión de los establecimientos educacionales particulares pagados deberán asegurar, a partir del primer nivel de transición, que el 5% de los cupos sean prioritarios para estudiantes con discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes, siempre que se presenten suficientes postulaciones para cubrir dichos cupos. Para tener dicha prioridad los apoderados deberán presentar evaluaciones médicas o certificado de discapacidad, de acuerdo a lo dispuesto en el Título II de la ley N° 20.422, para acreditar que el postulante presenta una discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes. Lo señalado en este inciso es sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.

Asimismo, los procesos de admisión de los establecimientos particulares pagados deberán priorizar a el o los hermanos de alumnos matriculados que presenten discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes, para que puedan cursar sus estudios en estos establecimientos.”.

3. Intercálase en el artículo 23 el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“Los establecimientos educacionales particulares pagados no podrán cobrar un mayor valor de matrícula ni un arancel superior a estudiantes con discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes en razón de los ajustes necesarios y apoyos pertinentes para su acceso y permanencia en el establecimiento.

(…)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS (…)

Artículo tercero.- Las modificaciones introducidas por los incisos tercero y cuarto, nuevos, que se incorporan en el artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, referidas a los procesos de admisión de los establecimientos particulares pagados, comenzarán a regir de acuerdo a las reglas que se establecen a continuación:

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a) Para el año escolar 2026, deberán asegurar que al menos un cupo por nivel sea prioritario para estudiantes con discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes.

b) Para el año escolar 2027, al menos un cupo por curso deberá ser prioritario para estudiantes con discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes.

c) Para el año escolar 2028, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los incisos precedentemente señalados.

(…)”.

III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL POR LA CUAL HA SIDO REMITIDO EL PROYECTO DE LEY REMITIDO

QUINTO: Que, el artículo 19, numeral 11°, inciso quinto, de la Constitución señala que:

“Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel;”.

IV. LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO NO REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

SEXTO: Que, son remitidas a examen preventivo de constitucionalidad diversas disposiciones de un proyecto de ley que, conforme lo dispone el título de su Párrafo 1, regula el traspaso del Servicio Educacional a los Servicios Locales de Educación Pública que entraron en funcionamiento durante el año 2022, conforme las pertinentes disposiciones de la Ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública.

En particular, el artículo 10, en su numeral 2°, intercala disposiciones en el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370 con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005. En lo remitido a examen preventivo de constitucionalidad, esta modificación establece que en los procesos de admisión de los establecimientos educacionales particulares pagados, dichas instituciones deberán asegurar, a partir del primer nivel de transición, que el 5% de los cupos sean prioritarios para estudiantes con discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes, siempre que se presenten suficientes postulaciones para cubrir dichos cupos. Unido a ello, se norman las prioridades al efecto y la forma de acreditar la discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes del postulante.

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A su turno, el numeral 3° del artículo 10 en examen, que modifica el artículo 23 del anotado cuerpo legal, prescribe que los establecimientos educacionales particulares pagados no podrán cobrar un mayor valor de matrícula ni un arancel superior a estudiantes con discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes en razón de los ajustes necesarios y apoyos pertinentes para su acceso y permanencia en el establecimiento.

Estas modificaciones, según se tiene de lo dispuesto en el artículo tercero transitorio consultado, en su inciso primero, comenzarán a regir de acuerdo a una serie de reglas aplicables desde el año escolar 2026 para los respectivos procesos de admisión de los establecimientos particulares pagados;

SÉPTIMO: Que, conforme lo anterior, los preceptos remitidos a examen preventivo de constitucionalidad, esto es, los artículos 10, numerales 2° y 3°, y tercero transitorio en su inciso primero, no regulan aspectos reservados por la Constitución Política a la ley orgánica constitucional en su artículo 19 N° 11, inciso quinto, en tanto no inciden en “los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media”; en las “normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento”; ni en los “requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel”.

Por el contrario, siguiendo lo previsto en el inciso segundo del artículo 1 del proyecto de ley, se norman cuestiones relacionadas con la información que deberá entregar el Ministerio de Educación respecto de los avances efectuados por cada Servicio Local de Educación, por lo que modifica la Ley N° 21.040, que crea dicha institucionalidad, y efectúa diversos ajustes a la normativa que rige a los trabajadores de la educación, según se tiene de sus artículos 3, 4 y 5, en lo concerniente a la regulación que otorga bonificaciones por retiro voluntario al personal asistente de la educación, prevista en la Ley N° 20.964, y en la Ley N° 20.976, que otorga determinados bonos por retiro voluntario a profesionales de la educación.

Las normas remitidas para examen preventivo de constitucionalidad, al prescribir cuestiones específicamente relacionadas con la inclusión de estudiantes con discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes en los respectivos procesos de admisión escolar, consagra acciones afirmativas que no se vinculan con las características de la ley orgánica constitucional indicada, por cuanto no establecen requisitos mínimos en los programas respectivos, y, tampoco, inciden en el reconocimiento oficial de los establecimientos;

OCTAVO: Que, por lo indicado, y según fuera razonado en la STC Rol N° 2781, c. 7°, únicamente inciden en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 19 N° 11, inciso quinto, de la Constitución, los aspectos ya anotados, esto es, requisitos mínimos de los niveles de la enseñanza básica y media, así como las normas objetivas y de general aplicación que permiten al Estado asegurar su cumplimiento, junto a los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel. Por ello, a vía ejemplar, este Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia que no alcanzan a dicho legislador aspectos relacionados con la subvención escolar (STC Rol N° 2781, c. 53°), o con la convivencia escolar (STC Rol N° 2055-11, c. 7°).

Es en dicho mérito que las disposiciones examinadas no ostentan naturaleza de ley orgánica constitucional, al no incidir en las materias que la Constitución ha previsto a su respecto, normándose, más bien, cuestiones que se inscriben en el proceso de integración de las personas que son señaladas en el proyecto a través de cuotas mínimas;

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NOVENO: Que, a su turno, al no ostentar carácter orgánico constitucional las disposiciones permanentes del artículo 10 del proyecto de ley, en numerales 2° y 3°, necesariamente debe seguir dicha calificación el inciso primero del artículo tercero transitorio, precepto que contempla reglas para la entrada en vigencia de las modificaciones que se efectúan al Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370 con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005.

Por otra parte, el inciso primero del artículo tercero transitorio del proyecto de ley no sólo no reviste el carácter de ley orgánica constitucional por la materia sobre que recae, sino también porque, como ha expresado este Tribunal “lo propio de la ley orgánica es establecer una regla sustantiva cuyos efectos en el tiempo no tienen que ver con esa dimensión. Más todavía si se considera el carácter excepcional de las leyes orgánicas constitucionales en nuestro sistema normativo” (STC Rol N° 2836, c. 27°).

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 11, inciso quinto, y 93, inciso primero, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, RESPECTO DE LOS NUMERALES 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 10 Y DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA Y COMPLEMENTA LAS NORMAS QUE INDICA RESPECTO DEL SISTEMA EDUCATIVO, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 15.153-04, POR NO REGULAR MATERIAS RESERVADAS A LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

DISIDENCIA

Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estimaron que corresponde al ámbito competencial de la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 19, numeral 11°, inciso quinto, de la Constitución, las disposiciones enviadas a control preventivo de constitucionalidad, por las siguientes razones:

1°. Que, siguiendo lo fallado en la STC Rol N° 2781-15, c. 16°, en que se examinó una modificación al artículo 13 Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370 con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, se tiene que inciden en la ley orgánica constitucional las regulaciones que el legislador establezca en los derechos y deberes de la comunidad educativa, al fijar los

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requisitos mínimos que deben exigirse en cada uno de los niveles de educación parvularia, básica y media. Está reservado a dicho legislador normar el deber del Estado de velar por su cumplimiento, y establecer tanto los requisitos como el proceso para el reconocimiento oficial de los establecimientos e instituciones educacionales de todo nivel, con la finalidad, como un todo, de obtener un sistema educativo regulado bajo las garantías constitucionales involucradas.

Por ello, este Tribunal ha razonado que materias relativas a la educación especial o diferencial son propias de la ley orgánica constitucional (STC Rol N° 1363, 1577, c. 14°), en tanto el cumplimiento de diversos requisitos puede incidir en el reconocimiento oficial del establecimiento educacional, en tanto, según fallara esta Magistratura en la aludida sentencia, “el propio concepto de “establecimiento educacional” supone una complejidad necesitada de configuración legislativa y porque la obtención del reconocimiento oficial requiere el cumplimiento de ciertos requisitos que la Constitución manda que los establezca la ley” (c. 16°).

Dado lo expuesto, se tiene que la jurisprudencia del Tribunal ha estimado el carácter orgánico constitucional de regulaciones como la examinada, en que el cumplimiento de nuevos requisitos por los establecimientos educacionales, como la reserva de cupos para un grupo de personas, puede incidir directamente en el reconocimiento oficial, criterio que, estimamos, debió mantenerse en esta oportunidad tanto en las disposiciones permanentes que fueron remitidas a examen preventivo de constitucionalidad por el Congreso Nacional, como en la aludida disposición transitoria que contiene una regulación específica sobre su entrada en vigencia;

2°. Que unido a este razonamiento, el artículo 10 N° 1 del proyecto en examen, que modifica el artículo 11 del recién mencionado decreto con fuerza de ley, también incide en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 19 N° 11, inciso quinto, de la Constitución. La iniciativa legal, en esta parte, establece el deber de incorporar, en los establecimientos educacionales particulares pagados, “programas de inclusión escolar que incorporen los ajustes necesarios y apoyos pertinentes, tales como estrategias de diversificación de la enseñanza y adecuaciones curriculares, entre otros, para el acceso y permanencia de estudiantes con discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes”, obligación que, según se viene razonando puede incidir en el reconocimiento oficial y en los programas de enseñanza y en los “requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media”, aspectos reservados por la Constitución a la ley orgánica constitucional.

En dicho mérito estimamos que, también, el inciso final del artículo tercero transitorio, al normar la necesidad de otorgar apoyo y asistencia a las personas con discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes para asegurar su acceso a la información en todo el proceso educativo, regula materias orgánico- constitucionales, en análogo sentido a lo que se ha indicado precedentemente.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 13.899-22-CPR.

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7 0000033 TREINTA Y TRES

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 26/01/2023

Cristián Letelier Aguilar Nelson Pozo Silva Fecha: 27/01/2023 Fecha: 26/01/2023

José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 27/01/2023 Fecha: 27/01/2023

Miguel Angel Fernández González Rodrigo Pica Flores Fecha: 26/01/2023 Fecha: 27/01/2023

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 27/01/2023

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 30/01/2023

08F9D4B3-8386-4964-A276-3B6D983D3875 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.