Inaplicabilidad del artículo 418 del Código Procesal Penal
- Fecha
- 13 de julio de 2023
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Apelación ante la Corte Suprema, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó que rechazó el desafuero del diputado requirente.
- Cita
- TC Rol N° 13895/2022, sentencia de 13 de julio de 2023
Texto íntegro
0002487 DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE
2023
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 13.895-2022 [13 de julio de 2023]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 418 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
nombre reservado
EN EL PROCESO ROL N° 411-2022 (PENAL), SOBRE SOLICITUD DE DESAFUERO, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE SUPREMA BAJO LOS ROLES N° 167.526-2022 Y N°167.539-2022
VISTOS:
Que, con fecha 20 de diciembre de 2022, Jaime Mulet Martínez ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 418 del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso Rol N° 411-2022 (Penal), seguido ante la Corte de Apelaciones de Copiapó, en conocimiento de la Corte Suprema bajo los Roles N° 167.526-2022 y N° 167.539-2022.
Precepto legal cuya aplicación se impugna:
El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente:
“Código Procesal Penal
(…)
1 0002488 DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO
Artículo 418.- Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la petición de desafuero será apelable para ante la Corte Suprema.”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Explica el actor que, en octubre de 2022, el Fiscal Regional de Atacama, en representación del Ministerio Público, interpuso ante la Corte de Apelaciones de Copiapó petición de desafuero en su contra. Solicitando que se declare la formación de causa por la supuesta comisión del delito de cohecho pasivo, contemplado en el artículo 248 bis del Código Penal.
Indica la requirente que la solicitud se realizó sobre la base de una causa seguida ante el Juzgado de Garantía de Copiapó, en que fue formalizado con fecha 6 de octubre de 2022. Anota que, en noviembre de 2022, se desarrollaron los alegatos de la causa ante la Corte de Apelaciones de Copiapó, en que solicitó su desafuero. Refiere que fueron notificadas las partes en diciembre de 2022 de la sentencia de rechazo a la solicitud de formación de causa. Posteriormente, el Ministerio Público y el Consejo de Defensa del Estado dedujeron recurso de apelación para ante la Corte Suprema, en contra de la resolución que rechazó la solicitud planteada.
El actor, para fundar los conflictos constitucionales, indica que la norma contraviene lo dispuesto en el artículo 61 inciso segundo de la Constitución Política de la República. Señala que el recurso de apelación, respecto a solicitudes de desafuero, solamente es procedente respecto a sentencias que acogen la dicha solicitud, descartando la posibilidad de elevar los autos ante la Corte Suprema al momento de existir una sentencia de rechazo.
Explica el requirente que el efecto procesal de la sentencia que rechaza la petición de desafuero contiene norma expresa reflejada en el Código Procesal Penal, contenida en su artículo 421. Señala que la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Copiapó produce el efecto procesal de sobreseimiento definitivo, por lo que la apelación solamente puede ser presentada bajo la hipótesis de que se haya acogido la solicitud de desafuero.
Refiere que la aplicación de la norma impugnada afecta directamente lo señalado en el artículo 61 inciso segundo, con relación al artículo 19 numeral 3º inciso sexto, todos de la Constitución Política. Según lo anterior, relata el requirente, le corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racional y justa, siendo esto el debido proceso. Indica que dicha garantía se encuentra contenida en Tratados Internacionales ratificados por Chile, los cuales limitan el ius puniendi estatal.
Narra la requirente que la Constitución Política limita una sola hipótesis ante la posibilidad de recurrir de apelación, dicho supuesto corresponde cuando el Pleno
2 0002489 DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE
de una Corte de Apelaciones se pronuncia acogiendo la solicitud de desafuero promovida por el ente persecutor. Distinguiendo de dos situaciones al momento de regular la procedencia del recurso de apelación en materia de desafuero. (a) Si el pleno de una Corte de Apelaciones acoge la solicitud de desafuero, la resolución es susceptible de recurso de apelación, el cual sería conocido por el pleno de la Corte Suprema; (b) Si el pleno del Tribunal que conoce de la solicitud de desafuero, rechaza lo solicitado, la resolución despachada produce como efecto el sobreseimiento definitivo.
Señala el actor que la jurisprudencia ha sido uniforme respecto a solicitudes de desafuero, refiriendo que, ante la posibilidad de que sean apeladas las resoluciones que niegan la formación de una causa por parte del Pleno de un Tribunal de Alzada, estas son contrarias a la Carta Fundamental, refiriéndose a lo esgrimido en las causas Roles N°s 10.871-21/6.028-19/3.046-16/2.067-11-INA, todas de esta Magistratura.
Acto seguido, indica la existencia de una infracción del artículo 19 numeral 3º inciso sexto de la Carta Magna, en atención que la norma impugnada que permite la interposición de un recurso de apelación, en contra de la resolución que rechaza la solicitud de desafuero, es contraria al debido proceso. Toda vez que atenta contra norma constitucional expresa.
Explica el actora que la norma impugnada corresponde a una de rango legal, y que existiría una “aparente” colisión de normas, vulnerando la primacía constitucional. Con ello, la eventual concesión de ambos recursos de apelación sería una infracción al debido proceso. Por tanto, no debe primar lo estipulado en una norma de rango legal al existir texto constitucional expreso y, en caso de avanzar con lo estipulado en la norma impugnada, se atentaría contra la garantía constitucional ya referida.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 13 de enero de 2023, a fojas 985, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Se declaró su admisibilidad por resolución de fojas 2358, de 1 de marzo de 2023, confiriéndose traslados de fondo.
A fojas 2373, en presentación de 10 de marzo de 2023, el Ministerio Público evacúa traslado de fondo y solicita el rechazo del requerimiento.
Anota que el artículo 418 del Código Procesal Penal, no pugna con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 61 de la Constitución Política. Indica que, eliminando los elementos referidos a los delitos flagrantes o la mención hecha al pleno del respectivo Tribunal, el texto constitucional señalaría “Ningún diputado o senador puede ser acusado o privado de su libertad, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva no
3 0002490 DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA
autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema”. (fojas 2376).
Señala que la historia de la norma contenida en el artículo 61 de la Constitución Política de la República, ha sido clara en asegurar el recurso de apelación, independiente de la decisión adoptada por el pleno de la respectiva Corte de Apelaciones.
Explica que la Carta Política debe ser interpretada de forma sistémica y finalista, con ello, las diversas normas que lo conforman deben contener una relación armónica entre sí. Con ello, el artículo 61 del texto constitucional, necesariamente debe coordinarse con otras normas constitucionales que juegan un rol en le proceso judicial, como el principio de igualdad y la justicia y la racionalidad del procedimiento sometido al conocimiento de Tribunales imparciales.
Además, señala que el precepto legal impugnado no pugna con la norma superior, desde que la institución del desafuero no deja de existir ni decae con el reconocimiento de un recurso de apelación como el que se busca denegar.
Narra que la norma impugnada no vulnera el debido proceso, señalando que la pretensión de un recurso de apelación que sólo esté disponible para el aforado, constituye un incremento para la ya excepcional institución del desafuero. Indica que la comparación debe realizarse con el sobreseimiento, pues el efecto producido en la ley por el rechazo de la petición de desafuero, y en el caso de personas no aforadas, aquella decisión es siempre apelable, tal como señala el artículo 253 del Código Procesal Penal.
Finaliza, señalando que la apelación del desafuero denegado no pugna ni puede pugnar con la noción de justo y racional procedimiento, dado que mantiene un régimen recursivo equivalente al de las personas no aforadas, al enfrentarse por su propia iniciativa, a la petición y obtención en la instancia pertinente su sobreseimiento, mismo efecto que produce la denegación de la solicitud de formación de causa en su contra.
A fojas 2397, en presentación de 24 de marzo de 2023, el Consejo de Defensa del Estado evacúa traslado de fondo y solicita el rechazo del requerimiento.
Señala que la historia constitucional del artículo 61 de la Carta Política, indica que su disposición fue y es, otorgar la apelación en términos amplios, sin distinguir el contenido de la resolución que dicte la respectiva Corte de Apelaciones. Indica que la idea de modificar la competencia en la decisión de desafuero, desde el poder legislativo al judicial, siempre estuvo presente la intención de generar una segunda deliberación.
Refiere que, desde la Constitución Política de 1925, existió una preocupación respecto a la igualdad entre el desaforado y el ciudadano que solicita el desafuero y
4 0002491 DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO
que dicha intención se mantuvo en la Carta Política de 1980 al disponer en su artículo 58 inciso segundo, que la resolución emanada por el Tribunal de Alzada, respecto a la solicitud de formación de causa, podrá apelarse para ante la Corte Suprema.
Anota que, las discusiones realizadas en la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, demuestran que estuvo presente la posibilidad de recurrir de la decisión del Tribunal de Alzada respecto a la solicitud de desafuero de un parlamentario.
Dando cuenta, indica, que desde los orígenes del actual artículo 61 de la Constitución Política de la República, se otorga la apelación en un sentido amplio.
Refiere que, la norma impugnada no genera vulneraciones constitucionales, dado que el recurso de apelación que resuelve el desafuero, cualquiera sea el sentido de dicha decisión, de suerte que procede desestimar la solicitud planteada.
Señala que, la norma impugnada no genera vulneraciones constitucionales, dada la inexistente contradicción entre el texto legal y el constitucional, situación que se abarca en diversos contextos históricos, jurisprudenciales y doctrinales. Por otro lado, afirma que la Constitución Política señala expresamente que no hay persona ni grupo privilegiado.
Narra que, en todo proceso es fundamental la bilateralidad de la audiencia, dando igualdad a las partes a intervenir y ser oídos, cuestión que al restringir al Ministerio Público y a la querellante de apelar a la resolución que rechaza la solicitud de desafuero, atentaría en contra la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en ejercicio de los derechos de los intervinientes.
Señala que, respecto al debido proceso, el procedimiento de desafuero se constituye como una exigencia previa y forzosa para la persecución penal a cargo de los Tribunales Superiores de Justicia, y al estar disponible solamente para el aforado la posibilidad de apelar respecto a la resolución emitida por el Tribunal de Alzada termina siendo un refuerzo injustificado de excepcionalidad al ya excepcional procedimiento.
Así, refiere, que el recurso de apelación en contra la resolución que rechaza la solicitud de desafuero no pugna, ni puede pugnar, con la noción de justo y racional procedimiento, en atención que, aun siendo un procedimiento excepcional, mantiene el régimen recursivo equivalente a cualquier otra persona, cuando a su propia iniciativa piden y obtienen su sobreseimiento, que es, el exacto resultado que obtiene el aforado cuando se deniega la solicitud de formación de causa en su contra.
Explica que los recursos son garantía y concretización del principio de bilateralidad de la audiencia, de la igualdad de armas en materia penal y de la búsqueda de justicia que debe estar presente en todo procedimiento. Con ello, el poder impugnar los fundamentos de una sentencia constituye un elemento esencial y determinante del justo y racional procedimiento.
5 0002492 DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS
Señala que el concepto de justo y racional procedimiento invocado por la requirente, carece de todo fundamento, en atención que la interpretación realizada por esta, al solicitar la limitación del recurso de apelación respecto a la resolución pronunciada por el Tribunal de Alzada, atenta contra la propia definición y esencia del mismo.
Anota que el precepto impugnado no resulta decisivo en la resolución del asunto, esto de conformidad a lo estipulado en el artículo 84 N°5 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, pues al ser una norma de carácter procesal, no resulta decisiva en la resolución de solicitud de formación de causa.
Expone que las normas decisoria litis serían aquellas pronunciadas por la Excelentísima Corte Suprema al conocer de los antecedentes puestos en conocimiento, vía apelación, por parte del Ministerio Público y del Consejo de Defensa del Estado, determinando si acoge o rechaza la solicitud de formación de causa en contra del requirente.
Manifiesta que los hechos imputados a la requirente fueron supuestamente realizados de forma anterior a la investidura de Honorable Diputado, siendo por ello, otro motivo para señalar que la norma impugnada no es decisiva en la decisión del asunto.
Además, refiere que el precepto legal impugnado ya fue aplicado, dado que la apelación ya fue concedida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó, en forma previa a la suspensión del procedimiento decretada por esta Magistratura.
Relata que el requerimiento planteado por la actora carece de fundamento plausible, atendido lo dispuesto en el artículo 84 N°6 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, pues se plantearía una supuesta antinomia entre un precepto legal y la Carta Política, pretendiendo la actora imponer una interpretación restrictiva de la disposición constitucional, cayendo en un abuso respecto a la institución del fuero parlamentario, todo con el fin de eludir la persecución penal.
Señala que el requerimiento carece de fundamento plausible, al efectuar una impugnación parcial, imprecisa e incompleta, debiendo impugnar la actora la norma referida en autos, en conjunto con numeral 2º del artículo 96 del Código Orgánico de Tribunales, que consagra la competencia de la Excelentísima Corte Suprema para conocer, vía apelación, de las causas por desafuero. Complementa, que el requerimiento presentado no señala de manera clara, delimitada y específica la forma en que se atentaría en contra de la Carta Política.
Finalmente, solicita el rechazo el requerimiento de autos al no existir la gestión pendiente invocada por la actora, por carecer de fundamento plausible y que el precepto impugnado no resulta ser decisivo al tratarse de normas procesales y no decisorias del asunto.
6 0002493 DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES
A fojas 2431, por decreto de 28 de marzo de 2023, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y adopción de acuerdo
En Sesión de Pleno de 11 de mayo de 2023 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos, por la parte requirente, del abogado Ciro Colombara López, por el Ministerio Público, del abogado Hernán Ferrera Leiva, y por el Consejo de Defensa del Estado, del abogado Marcelo Oyharcabal Fraile.
Posteriormente, en Sesión de Pleno de 31 de mayo de 2023, a fojas 2478 y a fojas 2486, se certificó la adopción de acuerdo.
Y CONSIDERANDO:
I. CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO
PRIMERO: El requirente H. Diputado Jaime Mulet Martínez deduce una acción de inaplicabilidad respecto del artículo 418 del Código Procesal Penal por permitir la interposición del recurso de apelación en contra de la solicitud desestimatoria del desafuero, anteriormente resuelta por el Pleno de la Corte de Apelaciones de Copiapó en la causa Rol N° 411-2022 (Penal).
El objeto de la presente acción es excluir dicha norma en la gestión pendiente consistente, justamente, en la apelación para ante la Corte Suprema, interpuesta en contra de la sentencia de la mencionada Corte de Apelaciones que rechazó el desafuero del diputado requirente.
SEGUNDO: En cuanto a los efectos inconstitucionales alegados, en síntesis, tal disposición legal pugnaría expresamente contra el artículo 61 de la Constitución y, además, vulneraría el inciso sexto, del numeral 3°, del artículo 19 de la Constitución por afectar el debido proceso permitiendo extender analógicamente una regla constitucional a ámbitos excluidos por el constituyente.
II. CRITERIOS INTERPRETATIVOS
TERCERO: El presente caso se sostiene de modo evidente en los precedentes que esta Magistratura ha tenido y debe tener presente conforme al mérito de cada caso. En tal sentido, los criterios interpretativos seguirán un conjunto de elementos que, en una versión más ejecutiva y sintética, reflejan aquello ya manifestado en las Sentencias roles 2067, 3046, 3764, 4010 y 6028. Cabe constatar que se trata de casos de acogimiento de la inaplicabilidad con la sola salvedad de la Sentencia Rol 4010 en
7 0002494 DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO
donde influyó de un modo decisivo la circunstancia de que la vista aconteció cuando el imputado había dejado de ser parlamentario.
CUARTO: Sobre la base de dicha jurisprudencia de esta Magistratura, los criterios interpretativos serán los siguientes. Primero, la interpretación del artículo 61 de la Constitución en una perspectiva penal. Segundo, la libertad de investigación penal y su canon de control. En tercer lugar, el examen de las apelaciones en la Constitución. Finalmente, la institución del desafuero como una regla que no cubre un privilegio a la impunidad y se ampara en la presunción de inocencia con un efecto institucional en el principio de representación democrática.
a.- La interpretación penal del artículo 61 de la Constitución
QUINTO: La jurisprudencia nuestra, desde la Sentencia Rol 2067, contiene un examen de la historia del establecimiento fidedigno del inciso segundo del artículo 61 de la Constitución, fundado en el artículo 33 de la Constitución que origina la norma. La dimensión histórica de la interpretación del mencionado precepto es una cuestión relevante pero no decisiva para el desarrollo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia y, por lo mismo, abonaremos un criterio ya establecido en la jurisprudencia pero sin profundizar en la misma.
SEXTO: Lo relevante es que el inciso segundo del artículo 61 de la Constitución define el siguiente mandato fundamental:
“Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema.”
Uno de los criterios centrales de la interpretación jurídica en general, y constitucional en particular, es partir desde los términos de las palabras de las disposiciones, mediante un acto intelectual, para definir las normas interpretativas resultantes de la indicada disposición.
En este caso, el constituyente indica en una norma prohibitiva que “ningún diputado o senador” puede ser acusado, siempre que exista una autorización previa del pleno de la Corte de Apelaciones (“Tribunal de Alzada”) permitiendo la formación de una causa en contra del parlamentario. “De esta resolución, podrá apelarse para ante la Corte Suprema.” De este modo, la perspectiva que el constituyente habilita, sin lugar a dudas, es la posibilidad de apelar de esta decisión en caso que perjudique al parlamentario.
SÉPTIMO: La hipótesis que permitiría una interpretación amplia, esto es, aquella que habilita una apelación respecto de la “resolución que se pronunciare sobre la petición de desafuero”(artículo 418 del Código Procesal Penal) en términos neutros,
8 0002495 DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO
introduce la posibilidad de apelar de aquella regla que rechaza la declaración de “haber lugar a formación de causa”(inciso segundo del artículo 61 de la Constitución).
Por “formar causa”, se entiende a su vez, el sometimiento a proceso porque el litigio, esto es, la causa se produce a partir del momento en que el inculpado adquiere la condición de parte y se entienden con él las actuaciones del juicio.
En consecuencia, el artículo 61 de la Constitución es un obstáculo a la pretensión de interposición general de la apelación respecto de la resolución de la Corte de Apelaciones sobre el desafuero sin distinguir si ésta fue estimada o desestimada. ¿Se puede entender que ésta es una interpretación meramente literalista o formalista en extremo sin atender a los bienes jurídicos fundamentales que preserva la Constitución?
Esto no es literalismo ni un ejercicio reduccionista que permita describir una perspectiva limitada del derecho constitucional. Más bien todo lo contrario, puesto que se funda en líneas interpretativas preclaras de fundamentos propios de la institucionalidad democrática y constitucional. Primero, porque el estatuto parlamentario exige una interpretación restrictiva de todas sus reglas, excluyendo analogías y extensiones de supuestos no previstos por el constituyente. En segundo lugar, porque la interpretación específica o centrada en el respeto estricto a la norma constitucional es aquella que rige la disciplina sobre la cual reside la imputación.
Existe desafuero frente a imputaciones penales y no frente a cualquier acusación. El mecanismo que cautela la acción del parlamentario, denominado fuero, y por el cual se solicita su desafuero, tienen como punto de partida lógico un origen penal. Y en el Derecho Penal rige el principio por el cual se prohíben las interpretaciones analógicas in malam parte. Si bien esa dimensión es parte del derecho sustancial, se entiende que el objetivo de la acción del Ministerio Público es situarlo en un ámbito procesal conducente a una imputación penal, según veremos.
OCTAVO: De este modo, la concurrencia de un estatuto parlamentario de interpretación restrictiva (STC 67; 190, 375, 433, 1357 y 2087), cuyo objeto es tener aplicación en el marco de un proceso penal, el que se gobierna también con criterios estrictos y no analógicos, suponen que los términos de la disposición del inciso segundo del artículo 61 de la Constitución identifica una regla restrictiva de apelación solo en el evento que la Corte de Apelaciones autorice la formación de una causa penal en contra del parlamentario, superando la protección parcial que otorga el fuero parlamentario.
b.- La libertad de investigación penal y su canon de control
NOVENO: El fuero es una norma que, por ahora, la concebiremos como un obstáculo que la propia Constitución establece como limitación procesal respecto de los parlamentarios para un conjunto acotado de delitos.
9 0002496 DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS
Cuando el Estado moviliza sus potestades punitivas, o cuando dicha acción estatal es convocada por un querellante que interpone una acción en contra de determinada persona, se inicia una investigación del Ministerio Público, usualmente desformalizada, cuyo propósito es establecer si nos encontramos frente a hechos constitutivos de delitos y si de ellos se deriva la participación punible de persona determinada.
El fuero no afecta en nada la función investigativa del Ministerio Público (artículo 416 del Código Procesal Penal), no inhibe la interposición de querellas por particulares (ni siquiera en delitos de acción privada) ni impide que exista difusión sobre estas indagaciones (artículo 19, numeral 12° de la Constitución).
DÉCIMO: La calificación de la procedencia de la acusación y la declaración sobre haber lugar a formación de causa que es su consecuencia, no importan una disminución de los requisitos para autorizarla.
En el procedimiento penal debe distinguirse el inicio de la persecución penal, cuando el Ministerio Público tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delitos; la formalización de la investigación, para exponer los cargos que se presentaren en contra del imputado; el cierre de la investigación, una vez practicada las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus partícipes, y la acusación, cuando se estimare que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma.
DECIMOPRIMERO: En tal sentido, el fuero opera como una regla que sólo adquiere una función dentro de un ámbito procesal específico: antes de proceder a una acusación formal o como un requisito para solicitar a un juez de garantía la prisión preventiva u otra medida cautelar. En este último caso, como un efecto de dimanación general de la garantía constitucional que exige que “las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa”
(artículo 83 de la Constitución).
En tal sentido, el Ministerio Público y sus fiscales tienen toda la libertad para indagar a un parlamentario sin que el fuero configure un impedimento para verificar los dos elementos esenciales que suponen toda indagación criminal: la existencia de un delito y la participación punible en el mismo. Solo ahí es posible sostener la acusación fiscal.
DECIMOSEGUNDO: En consecuencia, cuando el Ministerio Público activa la acción penal pública es porque tiene toda la evidencia inicial que le permite a un juez controlar los elementos básicos de un acto u omisión que reviste con plausibilidad los caracteres de ser punible y atribuible en él participación a una persona específica.
10 0002497 DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE
Solo aquí surge la diferencia entre una persona común y corriente indagada por un delito y un parlamentario, esto es, que el tribunal que examina la plausibilidad de la acusación es un Tribunal de Alzada integrada por el pleno de los Ministros y Ministras que integran la jurisdicción de donde principia la competencia respectiva.
Desde el punto de vista real no hace ninguna diferencia enfrentar un juez de garantía que una Corte de Apelaciones. Todos deben pronunciarse sobre esas condiciones básicas que habilitan a perseverar, continuar y sostener una acusación formal. Ambos cumplen con la condición exigida por el artículo 83 de la Constitución, esto es, previa autorización judicial.
Es evidente que la colegiatura del órgano de control eleva las condiciones de la persuasión fiscal, pero manifiesta también sus ventajas, cuando se sortean esas condiciones en un mecanismo que le otorga un gran poder al fiscal encargado de llevar adelante la investigación. Es un aval jurisdiccional indudable pero no definitivo.
DECIMOTERCERO: De este modo, la investigación penal no tiene un límite material sino que sólo lógico: debe ser plausible y demostrativo de las condiciones de encontrarse frente a un delito imputable a un parlamentario. En esa perspectiva, el control jurisdiccional esencial a toda investigación penal, es todo lo exigente que debe ser la autorización para avanzar en la imputación de una acusación en contra de una persona. Y, la suma de un conjunto muy significativo de votos desestimatorios de Ministros de una Corte de Apelaciones, cumplen la función de acreditar como implausible la continuidad de dicha investigación.
c.- La función de la apelación dentro de la Constitución
DECIMOCUARTO: El artículo 61 inciso segundo de la Constitución se trata de una norma, basándonos en la distinción de Atienza y Ruiz Manero, que se refiere a regla de fin y no a una regla de acción [Atienza, Manuel; Ruiz Manero, Juan (2004).
Las Piezas del Derecho. Teoría de los enunciados jurídicos. 2a Ed. Barcelona: Ariel; p.
30.].
Las reglas de acción cualifican normativamente determinada conducta. En cambio, las reglas de fin cualifican deónticamente la obtención de un estado de cosas.
Las reglas del desafuero son reglas de fin y no de acción. Y eso se ejemplifica por la manera en que la Constitución regula las apelaciones. En cinco normas constitucionales establece versiones de la voz “apelación” (artículo 19 N° 7 letra e), 19 N° 16 inciso 4°, 61 inciso 3°, 96 y 124) y en ninguna de ellas lo hace para regular el doble efecto de la apelación sino que para identificar finalidades específicas (protección de la sociedad respecto de imputados terroristas, control ético de las profesiones no entregado exclusivamente al juicio de pares, control político de las reclamaciones electorales y relevancia del fuero). Por tanto, la regla interpretativa que
11 0002498 DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO
predomina es indagar acerca de la finalidad de la norma y no poner en acción el doble efecto de la apelación.
DECIMOQUINTO: De este modo, ya no solo no nos encontramos frente a un examen que pone hincapié en las características literales de la disposición (artículo 61 de la Constitución), sino que identifica la función o finalidad que cumple la voz “apelación” dentro de nuestro ordenamiento constitucional, entendiendo una fórmula integral de aplicación a todos los supuestos de uso en la Constitución. De este modo, el sentido técnico de su uso es específico a la finalidad de su establecimiento. Todo lo anterior, nos remite a la fuente de justificación última de esta regla que es la existencia del propio fuero parlamentario con el que cerraremos esta reflexión de criterios.
d.- Desafuero como protección institucional y no como privilegio de impunidad
DECIMOSEXTO: Como ha sostenido nuestra jurisprudencia, el llamado fuero, es una garantía procesal que protege al parlamentario de una persecución criminal infundada y que inhiba o entorpezca el cumplimiento adecuado de sus funciones. Posee un fundamento claramente político, asociado al resguardo de la autonomía de los órganos legislativos y al principio de la separación de poderes - valores esenciales del Estado de Derecho, y cuya justificación mediata es el pleno ejercicio de la soberanía popular (STC 478, c. 2°).
En tal sentido, el desafuero la jurisprudencia lo define como un “antejuicio”
en el que se determina la condición de procesabilidad de un diputado o senador, en materia de responsabilidad penal, efectuado por un Tribunal de Alzada que declara ha lugar la formación de causa en contra del parlamentario [nombre reservado
(2009): Constitución Política de la República. Doctrina y Jurisprudencia. Tomo I, Santiago, Punto Lex, Thomson Reuters, 461].
DECIMOSÉPTIMO: Los efectos jurídicos de las resoluciones del desafuero por parte de la Corte de Apelaciones respectiva son los siguientes. Si por sentencia firme se declara no haber lugar a la formación de causa, se sobreseerá definitivamente al parlamentario. En cambio, si se declara haber lugar a formación de causa y se desafuera, se producirán los siguientes efectos: (i) el diputado o senador desaforado queda suspendido de su cargo; (ii) el acusado queda sujeto al juez competente. Por lo tanto, se habilita para acusar penalmente, someter al desaforado a medidas cautelares como la prisión preventiva y, eventualmente, condenarlo a una pena.
En el caso de la suspensión, ésta deriva directamente desde la Constitución.
(“Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el diputado o senador imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente”
inciso cuarto del artículo 61 de la Constitución).
12 0002499 DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE
DECIMOCTAVO: La actividad del Ministerio Público, en este caso, trata de responder a los principios de imparcialidad y objetividad que guían su actuar los que no se reducen a indagar “los hechos constitutivos de delito y los que determinen la participación punible”, sino que este actuar estatal ha de también investigar los hechos “que acrediten la inocencia del imputado”, con lo que se reconoce la perspectiva de la presunción de inocencia, en todo caso, como regla de trato procesal y hasta no demostrar todo lo contrario.
DECIMONOVENO: La presunción de inocencia, como garantía de todo individuo, es una regla que permite configurar un estándar central de la acusación contra toda imputación frívola, temeraria o infundada. No sostenemos que éste sea el caso puesto que esta Magistratura no tiene por función valorar los fundamentos de la acusación planteada, y no puede deducirse de esta sentencia frase alguna que permita sostener un criterio favorable o contrario sobre el fondo de la causa penal sostenida en contra del requirente. Solamente que la presunción lo beneficia como a toda persona en un proceso penal.
VIGÉSIMO: Una perspectiva crítica en contra de esta regla se desenvuelve en el ámbito del mérito del constituyente y a esta Magistratura le está vedado resolver en un ámbito reservado a otro órgano constitucional, como si no existiera el mencionado precepto constitucional que recoge una garantía institucional de funcionamiento de las deliberaciones democráticas.
En esta perspectiva, cabe constatar que una institución surgida como fuero parlamentario se ha ido extendiendo como un patrón de protección de delicadas funciones constitucionales desde el estatuto de los ex Presidentes de la República (artículo 30 de la Constitución) hasta el estatuto de los convencionales constituyentes (artículo 134 de la Constitución).
VIGESIMOPRIMERO: Esas funciones constitucionales están sometidas a una fuerte contrastación pública y usualmente, en una dimensión propia de sociedades pluralistas, involucran desacuerdos profundos como espejo de las sociedades que representan. En tal sentido, esas discrepancias son protegidas en el amparo de la reivindicación de la libertad de expresión con la impunidad por las opiniones de parlamentarios y convencionales constituyentes, exclusivamente emitidas en salas, comisiones o plenos. Esto es la inviolabilidad parlamentaria, institución que es más restrictiva que el fuero parlamentario y que solo cabe en los supuestos calificados por el constituyente y en los espacios por éste definido.
En consecuencia, no puede extraerse una dimensión de impunidad superior a la que estructura la inviolabilidad parlamentaria. De este modo, en todo lo demás no existe ninguna dimensión de impunidad ni privilegio.
VIGESIMOSEGUNDO: El fuero es una institución de garantía de las instituciones democráticas que permiten impedir una afectación de la estabilidad de
13 0002500 DOS MIL QUINIENTOS
la integración de los órganos deliberativos indicados. Una modificación de los quórums, por la simple vía de la suspensión en el cargo, aunque sean estimadas o desestimadas posteriormente, puede introducir modificaciones sustantivas sobre la aprobación o rechazo de una ley. Siendo la función legislativa una manifestación, por excelencia, del proceso democrático, no puede sustraerse el constituyente de mecanismos que alteren el proceso de formación de la ley influyendo en la integración de las cámaras legislativas.
En tal sentido, desde siempre nuestra Magistratura ha precisado, también, que “a pesar de representar una excepción constitucional al principio de la igualdad, posee una finalidad garantista de la función pública parlamentaria, en particular, la protección de la dignidad, dedicación e independencia en el ejercicio del cargo, y que posee además un fundamento claramente político, asociado al resguardo de la autonomía de las Cámaras legislativas y al principio de separación de poderes, que representan valores esenciales del Estado de Derecho, siendo su justificación mediata el pleno ejercicio de la soberanía popular (roles 533, 561, 568, 791 y 806)” (STC 2067, c.
9°).
Por lo demás, el régimen de filtro previo o fuero procesal no ha impedido que parlamentarios que hayan participado en actos u omisiones que tengan la plausibilidad de ser hechos constitutivos de delitos, hayan sido suspendidos de sus cargos y habérsele aplicado las normas que la propia Constitución prevé.
III. APLICACIÓN DE CRITERIOS AL CASO CONCRETO
VIGESIMOTERCERO: De acuerdo, a los antecedentes existentes en el presente proceso constitucional, la resolución de la Corte de Apelaciones de San Miguel se pronunció estableciendo en la misma que no existe mérito para investigar.
Cabe constatar que con la determinación del Tribunal de Alzada se manifiestan los criterios interpretativos que esta Magistratura ha estimado tener presentes en esta causa. Por una parte, es una evidencia de que el Ministerio Público realizó una investigación criminal sin obstáculo alguno escogiendo la oportunidad para avanzar en la solicitud de formación de causa. Esta oportunidad no viene dada por la aplicación de ninguna regla, ni forzada por ninguna estimación de autoridad, salvo por la decisión fiscal de avanzar con los antecedentes que se tenían a la vista. En consecuencia, es fruto de la libertad de investigación que la Constitución le preserva al Ministerio Público.
VIGESIMOCUARTO: En segundo lugar, esta resolución del Tribunal de Alzada cumple una función penal restrictiva; cautela la presunción de inocencia del parlamentario requirente; supone interpretar de un modo coherente una dimensión desestimatoria de un órgano colegiado como la perspectiva de protección del fuero parlamentario.
14 0002501 DOS MIL QUINIENTOS UNO
VIGESIMOQUINTO: Esta Magistratura no considera que pueda estimarse una infracción al artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Constitución, en relación con el debido proceso, según lo pide el requirente. Lo anterior, puesto que, como se explicó con su tercer criterio interpretativo, las reglas aplicables a las apelaciones, en un sentido integralmente concebido por la Constitución, no es la protección subjetiva de una pretensión en un proceso, sino que es la función pública que cautelan finalidades que la propia Constitución perfila cada vez que utiliza la voz “apelación”.
De este modo, el artículo 61 de la Constitución se basta a sí mismo respecto de su contenido protegido.
VIGESIMOSEXTO: Finalmente, cabe estimar la infracción constitucional del artículo 61 porque el artículo 418 del Código Procesal Penal, al habilitar la apelación cuando la resolución de la Corte de Apelaciones ha desestimado la autorización para hacer lugar a la formación de causa en contra del parlamentario requirente. De este modo, infringe la Constitución en el mencionado precepto, generando efectos colaterales sobre el principio de representación democrática; integración parlamentaria y protección de la función deliberativa, según ya se explicó. De este modo, cabe acoger el presente requerimiento por haber vulnerado el artículo 61 de la Constitución.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 418 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL EN EL PROCESO ROL N° 411-2022 (PENAL), SOBRE SOLICITUD DE DESAFUERO, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE SUPREMA BAJO LOS ROLES N° 167.526-2022 Y N° 167.539-2022. OFÍCIESE A AMBOS TRIBUNALES.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.
15 0002502 DOS MIL QUINIENTOS DOS
DISIDENCIA
El Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO estuvieron por rechazar el requerimiento, atendiendo a las siguientes razones:
I. ANTECEDENTES DE LA GESTIÓN PENDIENTE Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL
1°. La gestión pendiente que dio origen al presente requerimiento de inaplicabilidad recae en la solicitud de desafuero que interpuso el Ministerio Público en contra del requirente, el Honorable Diputado de la República Jaime Mulet Martínez, solicitando que se haga lugar a la formación de causa en su contra por la supuesta comisión del delito de cohecho.
Con fecha 9 de diciembre de 2022, la Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó la solicitud de desafuero, lo que motivó que tanto el Ministerio Público como el Consejo de Defensa del Estado interpusieran recursos de apelación, los que fueron concedidos y se encuentran en tramitación ante la Corte Suprema. Asimismo, se encuentra en tramitación un recurso de hecho deducido por la parte requirente en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones que concedió los recursos de apelación.
2°. El conflicto constitucional planteado gira en torno a la supuesta contradicción entre el artículo 418 del Código Procesal Penal, que preceptúa que “La resolución que se pronunciare sobre la petición de desafuero será apelable para ante la Corte Suprema” y el artículo 61, inciso segundo, de la Constitución Política, que establece: “Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema”.
Se sostiene por la parte requirente que, al admitir la posibilidad de apelar de la resolución que rechaza la solicitud de desafuero, vulneraría el artículo 61, inciso segundo, de la Carta Fundamental, por cuanto “mientras el texto constitucional sólo permite la apelación contra la resolución que declara haber lugar a la formación de causa, el precepto legal impugnado permite que la apelación sea procedente cuando se obtiene dicha declaración o cuando se rechaza, indistintamente” (fs. 8).
Por otra parte, se expresa que se afecta el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitución toda vez que “el legislador estaría consagrando un medio de impugnación en circunstancias que el constituyente no lo permite para toda hipótesis”
(fs. 17).
16 0002503 DOS MIL QUINIENTOS TRES
3°. Los planteamientos parten de la base de que la redacción de la frase final contenida en el artículo 61, inciso segundo, –“De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema”– solo admitiría una interpretación conforme a la cual el recurso de apelación procedería exclusivamente en contra de la resolución que acoge el desafuero y, en consecuencia, la Constitución proscribiría la posibilidad apelar la resolución que rechace el desafuero.
En forma opuesta, para el querellante la normativa constitucional “no tiene un significado unívoco a la luz de los antecedentes históricos. Más bien, de ellos pareciera desprenderse, sin mayor dificultad, que la expresión “de esta resolución” se refiere genéricamente a aquélla que expide el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, ya sea acogiendo o denegando la solicitud de desafuero” (fs. 100).
4°. De ese modo, la expresión “de esta resolución” contenida en el inciso segundo del artículo 61 de la Constitución puede entenderse referida sólo a la apelación de: a) la resolución que autoriza el desafuero (como plantea el requirente) o de b) la resolución que se pronuncia ante la solicitud de desafuero, ya sea para concederlo o denegarlo. La primera hipótesis se funda en una interpretación restrictiva de la norma -que es la que acoge la sentencia- mientras que la segunda permite conciliarla con lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal al establecer un entendimiento amplio de la regla constitucional.
II. RAZONES PARA RECHAZAR
5°. Habiendo constatado que el artículo 61, inciso segundo, de la Ley Suprema admite más de una interpretación, para resolver el conflicto de constitucionalidad planteado, resulta necesario acudir, por una parte, a la historia del establecimiento de la norma, y, por otra parte, a un criterio de interpretación de la Constitución que privilegie su sentido de unidad, a fin de que la preeminencia que se dé a una de sus normas no suponga la inmediata anulación de otra. En este modo de abordar la materia esta disidencia sigue la línea de sentencia rol N° 4010 y de las disidencias consignadas en sentencias roles N°s 2067, 3046, 3764, 6028 y 13.367.
6°. Se ha señalado que el fuero consiste en que ciertas autoridades no pueden ser procesados o privados de libertad, sin que previamente se realice la tramitación previa que requiere el privilegio.
En tal sentido, se trata de una garantía procesal para la autonomía de los titulares de algunas autoridades, el respeto al principio de separación de poderes y la independencia en el ejercicio del cargo.
Pero, al mismo tiempo, se ha puntualizado que el fuero constituye una excepción al derecho a la igualdad ante la ley, lo cual supone que las normas que lo consagran deben interpretarse restrictivamente. Tal restricción obedece, en lo esencial, a la necesidad de hacer compatible el fuero con los derechos de aquellas personas o
17 0002504 DOS MIL QUINIENTOS CUATRO
instituciones que puedan verse eventualmente afectadas por actos de una autoridad con fuero que revistan caracteres de delito. Por ello es que el desafuero es un antejuicio cuyo propósito es posibilitar la persecución de la responsabilidad penal, en este caso de una Diputada de la República, confiándole a una Corte de Apelaciones la facultad de decidir si se forma o no causa criminal en su contra. Así, el desafuero equilibra la garantía propia del fuero con la protección de los derechos de quienes persigan la eventual responsabilidad penal.
7°. Los orígenes del fuero parlamentario pueden encontrarse en la Constitución Política de 1818, que radicaba el ejercicio de la función legislativa en un Senado compuesto de cinco vocales. El artículo 5° del Capítulo II de la Carta indicaba que: “El senado tendrá tratamiento de Excelencia; los senadores serán inviolables; sus causas serán juzgadas por una comisión, que con este objeto nombrará dicho Senado.” (Énfasis agregado).
Esta norma original se fue perfeccionando con el tiempo (Constituciones de 1822 (Art. 45); de 1823 (Art. 39 N° 26), de 1828 (Arts. 43 a 45) hasta llegar a la Constitución Política de 1833, en la que se lee: “Ningún senador o Diputado desde el día de su elección, podrá ser acusado, perseguido o arrestado, salvo en el caso de delito in fraganti, si la Cámara a que pertenece no autoriza previamente la acusación, declarando haber lugar a formación de causa” (art. 15).
La Constitución de 1833 seguía, en este punto, la tendencia –que se mantiene hasta el día de hoy, en el Derecho Comparado– de que las propias Cámaras deben resolver sobre la petición de desafuero de los parlamentarios.
Los desfavorables efectos que produjo el ejercicio de la referida atribución por las Cámaras en relación con el fuero parlamentario durante la vigencia de la Carta de 1833, que las llevó generalmente a actuar con criterios partidarios o con espíritu de cuerpo, condujo a que el pronunciamiento sobre el desafuero se radicara en los tribunales superiores de justicia. Ello sucedió a partir de la dictación del Código de Procedimiento Penal en 1906, que le entregó a la Corte de Apelaciones respectiva la atribución de pedir a la Cámara correspondiente el desafuero cuando hallaba mérito según los antecedentes reunidos (nombre reservado (2000), Tratado de Derecho Constitucional, Tomo VI, p. 360).
Ese fue el origen de la norma que después fue establecida en la Constitución Política de 1925 en su artículo 33, conforme a la cual: “Ningún Diputado o Senador, desde el día de su elección, puede ser acusado, perseguido o arrestado, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, en Tribunal Pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar la formación de causa. De esta resolución podrá recurrirse ante la Corte Suprema” (Énfasis agregado).
Consultada la historia del establecimiento de la precitada disposición de la Carta de 1925, cabe anotar que la idea de traspasar el pronunciamiento del desafuero desde las Cámaras a los tribunales ordinarios de justicia estuvo siempre acompañada
18 0002505 DOS MIL QUINIENTOS CINCO
de la idea de una segunda deliberación. En efecto, en las sesiones de la Subcomisión de Reformas Constitucionales se dejó constancia que: “Se cambiaron algunas ideas sobre la inconveniencia del sistema imperante que permite a los parlamentarios que cometen delitos comunes escudarse en el fuero parlamentario para burlar la acción de la justicia ordinaria.
Concretando su pensamiento, la Subcomisión, por unanimidad, acordó que sea la Corte de Apelaciones, en primera instancia, y la Corte Suprema, en segunda, quienes deban declarar si hay lugar o no a formación de causa, quitando a la Cámara, por consiguiente, toda injerencia en el desafuero.” (Tercera Sesión de la Subcomisión de Reformas Constitucionales, 24 de mayo de 1925. nombre reservado (Ministro de Justicia), Francisco Vidal Garcés, nombre reservado y nombre reservado, p. 58). (Énfasis agregado).
Congruente con la idea recordada, la primera redacción de la norma referida al desafuero fue del siguiente tenor: “Ningún Diputado o Senador, desde el día de su elección, puede ser acusado, perseguido o arrestado, salvo el caso de delito in fraganti, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, en Tribunal Pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar la formación de causa. El inculpado puede recurrir en grado de apelación ante la Corte Suprema de Justicia.” (12° Sesión de la Subcomisión de Reformas Constitucionales, de 26 de mayo de 1925, p. 149) (Énfasis agregado).
Con posterioridad, y a raíz de una intervención del comisionado nombre reservado, se acordó reemplazar la última frase destacada de la norma que se proponía por otra que dijese: “De esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema.” La razón esgrimida para este cambio fue que el recurso de apelación que se otorgaba al inculpado para ante la Corte de Apelaciones debía otorgarse también al ciudadano acusador, a lo que S.E. el Presidente de la República, don Arturo Alessandri Palma, agregó que no debía olvidarse que es mucho mayor la influencia de un parlamentario que la de un simple particular. (26ª. Sesión de la Subcomisión de Reformas Constitucionales, de 7 de julio de 1925, p. 344). El texto final registró la siguiente redacción: “De esta resolución podrá recurrirse ante la Corte Suprema.” No constan, sin embargo, en las Actas, las razones para substituir la expresión “apelarse”
por “recurrirse”.
8°. De lo que se viene comentando es posible inferir desde ya:
a. Que la tradición constitucional chilena consagró efectivamente el desafuero como un privilegio o prerrogativa de los parlamentarios.
b. Que la decisión sobre el desafuero estuvo radicada originalmente en las propias Cámaras del Congreso Nacional, pero que la práctica de esta institución hizo aconsejable traspasar la decisión a su respecto a los tribunales ordinarios de justicia con el objeto de asegurar decisiones más imparciales, ajenas a las pasiones políticas y que evitaran la consagración de una absoluta irresponsabilidad de los parlamentarios en materia penal.
19 0002506 DOS MIL QUINIENTOS SEIS
c. Que siempre se concibió la decisión judicial sobre el desafuero parlamentario sujeto a una doble instancia (Corte de Apelaciones y Corte Suprema), lo que sólo puede explicarse recordando que el origen del traspaso de la competencia para pronunciarse sobre el desafuero desde las Cámaras del Congreso Nacional a los tribunales ordinarios tuvo por objeto asegurar una decisión más imparcial y que evitara la irresponsabilidad absoluta de los parlamentarios en materia penal.
d. Que la posibilidad de recurrir ante la Corte Suprema, en los procedimientos sobre desafuero, no sólo debía corresponder al inculpado –en caso de que se acogiera el desafuero por la Corte de Apelaciones- sino también al “ciudadano acusador”, entendiéndose por tal a quien intenta la acción penal, el que, precisamente, va a tener interés en recurrir ante la Corte Suprema en caso de que la resolución de la Corte de Apelaciones deniegue el desafuero.
Desde esta perspectiva, se observa que el constituyente de 1925 tuvo una particular preocupación por la igualdad de los intervinientes en un procedimiento de desafuero que pretende desembocar en un proceso penal, reconociendo expresamente la “mayor influencia” que puede tener un parlamentario de cara a un procedimiento que lo compromete.
9°. El texto original de la Constitución de 1980 reprodujo, en términos bastante similares a los de su predecesora, la regulación del fuero parlamentario:
Artículo 58, inciso segundo.- “Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o designación, o desde el de su incorporación, según el caso, puede ser procesado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema.”
10°. En los debates vinculados al tema que nos ocupa y que se desarrollaron al interior de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución se consigna la discusión relativa a la posibilidad de recurrir de la decisión de la Corte de Apelaciones respectiva recaída en la solicitud de desafuero de un parlamentario. Concretamente, y respecto del recurso de casación en la forma, el comisionado señor nombre reservado
que: “(…) en su opinión, en el inciso primero no está debatido ni afinado el alcance de la última frase, relativa a los recursos de que puede ser objeto la resolución que acoja o deniegue el desafuero, y cree necesario dilucidar el problema de si procede o no el recurso de casación en la forma respecto de esa resolución cualquiera que sea su contenido.” El señor nombre reservado
estimó que “el planteamiento del señor nombre reservado es acertado, sobre todo si se tiene presente que la disposición del artículo 33, relativa al fuero parlamentario, decía: “De esta resolución podrá recurrirse ante la Corte Suprema.” Recuerda que la intervención del Constituyente de la época fue, según tuvieron oportunidad de observarlo en los estudios y antecedentes que les proporcionó el señor nombre reservado de la Comisión, precisamente, la de admitir el recurso de casación en la forma, lo que, sin embargo, en la práctica, como señaló el señor Presidente de la Corte Suprema, no ha tenido lugar ni se ha aceptado, de modo que por eso optó por decir que de las resoluciones de la Corte de Apelaciones se puede apelar ante la Corte Suprema.
20 0002507 DOS MIL QUINIENTOS SIETE
Hace notar que, personalmente cree que basta con el recurso de apelación, pues lo que interesa es analizar más el fondo que la forma del problema.” (Actas Oficiales de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, Sesión 294ª.de 24 de mayo de 1977). (Énfasis agregado).
En la discusión de esta materia se escuchó también la opinión de algunos profesores expertos en Derecho Procesal, luego de lo cual la Comisión optó por no conceder la posibilidad de interposición del recurso de casación en el fondo, por lo que, para que no cupiera dudas acerca de la naturaleza del recurso que se puede interponer, se consignó en los preceptos relativos al fuero parlamentario la expresión “apelar”, en vez de “recurrir”, como lo había hecho el Constituyente de 1833.
11°. Como desde el punto de vista de la regulación legal del desafuero, el primitivo Código de Procedimiento Penal fue congruente con la redacción del artículo 15 de la Constitución de 1833, en el sentido de que la respectiva Cámara debía pronunciarse sobre la solicitud de desafuero de alguno de sus miembros, dictada ya la Constitución Política de 1925 el referido Código hubo de adecuarse a la modificación introducida por aquélla en el sentido que la Corte de Apelaciones respectiva sería la encargada de pronunciarse sobre la solicitud de desafuero. Así, el artículo 613, modificado por el Decreto Ley N° 554, de 1925, señaló: “La resolución en que se declare haber lugar la formación de causa es apelable para ante la Corte Suprema; y una vez que se hallare firme será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso a que pertenece el inculpado” (Énfasis agregado).
12°. Pese a la aparente claridad de la norma contenida en el artículo 613 del Código de Procedimiento Penal, durante la vigencia de la Constitución de 1925 la Corte Suprema conoció recursos de apelación contra las sentencias pronunciadas por las Cortes de Apelaciones, ya sea que ellas acogieran o rechazaran el desafuero.
Ejemplos de estas últimas son las sentencias de 12 de agosto de 1933 (desafuero del diputado Emilio Zapata; de 29 de enero de 1948 (desafuero del senador Pablo Neruda); de 28 de octubre de 1950 (desafuero del senador Pedro Opazo); de 2 de noviembre de 1953 (desafuero de senadores Marcial Mora, Luis Bossay y Exequiel González y de los diputados Julio Durán y Rolando Rivas) y de 14 de septiembre de 1967 (desafuero del diputado Carlos Altamirano).
13°. La referida norma del Código de Procedimiento Penal se mantuvo con la entrada en vigor de la Carta de 1980 y hasta que entró en vigencia el nuevo Código Procesal Penal, pese a que, como se ha recordado, en el debate que dio origen a la actual Ley Fundamental, se manifestó claramente la idea de que la resolución de la Corte de Apelaciones que se pronuncia sobre el desafuero de un parlamentario es apelable ante la Corte Suprema, tanto si se acoge como si se rechaza.
14°. El actual Código Procesal Penal fue aprobado mediante Ley N° 19.696 y comenzó a aplicarse gradualmente hasta completarse su entrada en vigor en la Región Metropolitana de Santiago, el 16 de junio de 2005. En relación con la materia que nos ocupa, el artículo 418 del Código Procesal Penal –que corresponde a la norma
21 0002508 DOS MIL QUINIENTOS OCHO
impugnada en estos autos- dispuso: “Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la petición de desafuero será apelable para ante la Corte Suprema.”
El Mensaje original del Ejecutivo, mientras tanto, había incluido una norma que decía: “Art. 489. Apelación. La resolución que declare haber lugar a formación de causa es apelable para ante la Corte Suprema y una vez que se hallare firme será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso a que perteneciere el imputado.”
Esta norma fue aprobada sin modificaciones en el primer trámite constitucional verificado en la Cámara de Diputados. En el segundo trámite, desarrollado en el Senado, se decidió desglosar el artículo y dividirlo en dos. El primero, para regular el carácter apelable de la resolución que declare haber lugar a la formación de causa y, el segundo, relativo a los efectos de la resolución firme.
Durante el segundo trámite constitucional se discutió lo planteado por algunos autores en el sentido de que tanto la resolución que rechaza el desafuero como la que lo acoge deben ser apelables, a lo que se hizo presente que debía tenerse en cuenta el texto expreso de la Constitución que impedía apelar de la resolución que rechace el desafuero. (Biblioteca del Congreso Nacional. Historia de la Ley N° 19.696, p. 22). Por su parte, durante el tercer trámite constitucional verificado en la Cámara de Diputados, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia propuso a la Sala rechazar las enmiendas realizadas por el Senado al artículo 478 (hoy 418), con el objeto de “revisar el tema de la procedencia de la apelación en caso de desafuero.” El diputado informante de la Comisión, señor nombre reservado, justificó el rechazo en los siguientes términos:
“Se rechazan todas las disposiciones relativas al fuero y desafuero de las autoridades señaladas en la Carta Fundamental, como senadores, diputados, ex presidentes de la República de período completo, intendentes y gobernadores, puesto que fueron objeto de críticas por no situarse o no corresponder a lo que dictaminan la Constitución y las nuevas normas sobre proceso penal.
En efecto, para dar lugar al desafuero se exige que existan antecedentes para acusar:
pero cuando llegamos a la acusación en este nuevo proceso penal ya ha ocurrido toda la investigación, y esto supone necesariamente una investigación previa. En el caso de un senador o un diputado se habría completado todo el proceso de investigación, y cuando llega el momento de acusar se recurre a la corte de apelaciones para obtener el desafuero.
La pregunta que surgió en la Comisión fue cómo investigar a un aforado sin desafuero.
En la actualidad, el desafuero es un antejuicio donde hay sólo diligencias preliminares y, además, existen elementos o circunstancias que permiten la detención o la privación de libertad de la persona. Sin embargo, acá se va mucho más allá, puesto que exige el proceso prácticamente completo hasta llegar a la acusación. Porque después viene el juicio oral.
Los preceptos aprobados por el Senado tampoco consignan la posibilidad de apelación en caso de negarse el desafuero por la corte de apelaciones.
22 0002509 DOS MIL QUINIENTOS NUEVE
De acuerdo con la historia de la Constitución de 1925, continuada por la de 1980, en las actas constitucionales y en la historia de la primera Carta Fundamental mencionada se dejó expresa constancia de que el recurso de apelación era procedente en caso de denegarse el desafuero.” (Biblioteca del Congreso Nacional. Historia de la Ley N° 19.696, pp. 18-20). (Énfasis agregado).
Los miembros de la Comisión Mixta acogieron, sin más, los planteamientos hechos en tercer trámite constitucional consensuando, como nuevo texto, el que hoy corresponde al artículo 418 del Código Procesal Penal (Historia de la Ley N° 19.696, pp. 37 y 38).
15°. De todos los antecedentes que se han venido consignando es posible inferir que la norma contenida en la parte final del inciso segundo del artículo 61 de la Constitución Política, no tiene un significado unívoco. Más bien, de ellos pareciera desprenderse, sin mayor dificultad, que la expresión “de esta resolución” se refiere genéricamente a aquélla que expide el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, ya sea acogiendo o denegando la solicitud de desafuero.
16°. Como se sabe, en el lenguaje de la Constitución resultan fundamentales las exigencias de claridad y concisión, las que, no obstante, difícilmente se logran, por ser la Carta Fundamental una obra esencialmente humana.
De allí que la jurisprudencia de los tribunales de los Estados Unidos ha sentado el criterio de que “el lenguaje de un precepto constitucional debe ser interpretado tal y como está escrito, a menos que ello contravenga la manifiesta intención de sus autores, y a las palabras debe dárseles su significado natural y obvio, con el debido respeto a las reglas de gramática y puntuación.” (Linares Quintana, S., (1998), Tratado de interpretación constitucional: principios, métodos y enfoques para la aplicación de las constituciones, Abeledo Perrot, p. 361).
En consecuencia, no resulta posible utilizar el método literal, gramatical o semántico para interpretar una norma constitucional, cuando consta fehacientemente que su autor quiso atribuirle un significado diferente. Esto es precisamente lo que acontece en el presente caso.
17°. No obstante lo anterior, la sentencia de mayoría sigue una interpretación gramatical de la frase contenida en la Constitución a la que reiteradamente hemos concurrido, en circunstancias que un examen detenido y atento de la evolución que ha tenido la regulación del desafuero desde el siglo XIX hasta la fecha, lleva a concluir que el Constituyente estuvo consciente de que esta institución representa una excepción al principio de la igualdad que no podía erigirse como un privilegio indebido respecto de los parlamentarios. Dicha consideración resultó vital para entender, permanentemente, incluso hasta en la discusión de la actual norma constitucional, que la resolución que pronunciaba la Corte de Apelaciones respectiva sobre dicha solicitud, debía ser apelable, tanto si concedía como si denegaba el desafuero.
23 0002510 DOS MIL QUINIENTOS DIEZ
Debe reconocerse que la redacción de la norma contenida el inciso segundo del artículo 61 de la Ley Suprema no es la más apropiada, pues ha dado pie para que determinada jurisprudencia y, también, ciertos justiciables, entiendan que la expresión “esta resolución” sólo se refiere a aquélla que otorga el desafuero, en forma contraria al espíritu del Constituyente. Sin embargo, como explica el profesor nombre reservado, aún cuando la redacción de la norma pareciera aludir sólo a la posibilidad de apelar de la resolución que concede el desafuero, “ello es aparente, porque, en realidad, con afán de brevedad, se cita simplemente en la letra la resolución susceptible de recurso definiendo su naturaleza, sin que figure con claridad el propósito del constituyente de distinguir en la alternativa la índole de su contenido concreto para permitir el recurso en una situación y negarlo en la otra” (ob. cit., p. 372).
18°. Coincidente con la tesis que se viene sustentando resulta la interpretación realizada por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 25 de julio de 2011, Rol N° 6.719, en la que, refiriéndose al alcance de la norma contenida en el artículo 418 del Código Procesal Penal, precisa: “Como puede apreciarse del tenor literal de la norma, el legislador autoriza la interposición del recurso de apelación contra la sentencia que se pronuncia sobre la solicitud de desafuero, sin efectuar distinciones en cuanto a lo contenido de esta última. La disposición citada no pugna con la de la Carta Fundamental (artículo 61, inciso segundo), pues ésta, en último término, se limita a consagrar la procedencia del recurso de apelación, estableciendo como tribunal competente para conocer de él a la Corte Suprema, y aún en el evento de entenderse que se refiere a la decisión de hacer lugar a la formación de causa contra el diputado o senador aforado, no instaura una regla que proscriba la consagración a nivel legislativo del mismo recurso para el caso inverso, esto es, en el evento de desestimarse la solicitud cuyo es el caso de autos.” (Considerando 3°).
En esta misma línea de razonamiento, la Corte Suprema se ha pronunciado sobre recursos de apelación deducidos contra sentencias de las Cortes de Apelaciones que han denegado el desafuero en diversas otras causas, como son las roles N°s 6.600, de 29 de julio de 2011; 2.286, de 17 de marzo de 2008; 2.321, de 7 de junio de 2006; y 3.097, de 12 de agosto de 2004.
19°. Los razonamientos que preceden llevan a que debió rechazarse el requerimiento, pues, como ha quedado demostrado, el artículo 418 del Código Procesal Penal, no se contradice con el 61, inciso segundo, de la Constitución, toda vez que la norma constitucional abarca tanto la hipótesis de que la Corte de Apelaciones acoja o deniegue el desafuero solicitado en contra de la Diputada de la República, sin que, por lo tanto, su aplicación vulnere los derechos que el requerimiento estima transgredidos.
Redactó la sentencia el Ministro señor NELSON POZO SILVA. La disidencia fue escrita por la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO.
24 0002511 DOS MIL QUINIENTOS ONCE
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 13.895-22-INA
25 0002512 DOS MIL QUINIENTOS DOCE
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 13/07/2023
nombre reservado José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 14/07/2023 Fecha: 13/07/2023
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 13/07/2023 Fecha: 13/07/2023
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 13/07/2023
nombre reservado
Fecha: 13/07/2023
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.
Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
7AB776F6-459C-4A64-AD9D-AE29B5657944 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.