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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 138327 ago 2009

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
27 de agosto de 2009
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Penal
Sala
Pleno
Cita
TC Rol N° 1383, sentencia de 27 de agosto de 2009

Resumen

El Tribunal Constitucional dirimió la contienda de competencia y resolvió que el Ministerio Público debe continuar investigando los hechos, por tratarse de delitos contemplados en el artículo 496 del Código Penal y corresponderle su investigación.

Texto íntegro

1 Santiago de Chile, veintisiete de agosto de dos mil nueve.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que por oficio Nº 564 de 29 de abril de 2009, el Juez de Policía Local de María Pinto, remitió a este Tribunal los antecedentes de la causa Rol Nº 90-2009, para que se dirima la contienda de competencia entre dicho Tribunal y el Ministerio Público;

2º. Que, de acuerdo con los antecedentes, por Parte Nº 67 de la Tenencia María Pinto de Carabineros de Chile, de 28 de febrero del presente año, se dio cuenta a dicho Juzgado que los señores Javier Hernán Bucarey Rivas y Karina Paola Vera Díaz habían sido citados a la presencia judicial por mantener disensiones vecinales;

3º. Que, en resolución de 4 de marzo de 2009, el Juzgado de Policía Local de María Pinto consideró que los hechos denunciados se encuentran contemplados en el Título I del Libro Tercero del Código Penal, motivo por el cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa ordenando la remisión de los antecedentes al Ministerio Público por corresponderle su investigación;

4º. Que en presentación hecha ante el Juzgado de Garantía de Curacaví, el Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de esa ciudad del Ministerio Público solicitó a dicho tribunal, que se aprobara la facultad de no iniciar investigación en los hechos de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 del Código Procesal Penal, por ser de competencia del Tribunal de Policía Local;

5º. Que por resolución de 18 de marzo de 2009, el Juzgado de Garantía de Curacaví aprobó “la decisión del Ministerio Público de no iniciar investigación por dichos hechos”.

En la misma resolución ordenó remitir “los antecedentes al Juzgado de Policía Local de María Pinto a fin de que adopte las medidas que estime pertinentes”;

2 6º. Que el Juzgado de Policía Local de María Pinto, por resolución de 29 de abril de 2009 resolvió tener por trabada contienda de competencia con el Ministerio Público ordenando remitir los antecedentes a este Tribunal para su conocimiento y resolución;

7º. Que según lo dispone el artículo 93, inciso primero, Nº 12, de la Constitución Política, es atribución de esta Magistratura “resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado;”;

8º. Que el artículo 83, inciso primero, de la Carta Fundamental, establece que “Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley.”;

9º. Que, por su parte, el artículo 1º de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, caracteriza en los mismos términos la función de dicha institución al indicar que le corresponde “dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado...”;

10º. Que, según se desprende de la descripción de los hechos que dieron origen a la causa Rol Nº 90-2009 del Juzgado de Policía Local de María Pinto en que incide la presente contienda de competencia, contenida en el Oficio Nº 588, de 11 de junio de 2009, de la Tenencia de María Pinto de Carabineros de Chile, que rola a fojas 22, estos revisten caracteres de las conductas que se encuentran descritas en el artículo 496, Nºs 10 y 11, del Código Penal, correspondiéndole, en consecuencia, al Ministerio Público conocer de los mismos;

3 11º. Que ha de hacerse presente que el Ministerio Público deberá proceder a investigar los hechos delictivos con la mayor celeridad y prontitud para que dicha investigación sea exitosa.

12º. Que, esta Magistratura, encargada de custodiar el principio de supremacía constitucional, ha sido llamada a afirmar la distribución de competencia entre los órganos dispuesta por el constituyente, corrigiendo tanto las extralimitaciones como la negativa de éstos a ejercer las funciones que la Ley Fundamental les ha encomendado;

13º. Que, en el caso de autos, ciertamente existe una contienda de competencia de aquellas que le corresponde dirimir a este Tribunal, en los términos previstos en el artículo 93, inciso primero, Nº 12, de la Constitución, desde el momento que un tribunal inferior de justicia –como es el Juzgado de Policía Local de María Pinto- y una autoridad administrativa –en la especie, el Ministerio Público- mantienen discrepancia acerca de cuál de ellos debe ejercer sus funciones frente a la existencia de conductas que pueden importar la comisión de delitos y que son materia de competencia exclusiva del aludido órgano encargado de la dirección de la investigación de los hechos de esa naturaleza, por expreso mandato constitucional contenido en el artículo 83,inciso primero, de la Carta Fundamental.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículo 6º, 7º y 93, inciso primero, Nº 12, e inciso decimoséptimo de la Constitución,

SE RESUELVE:

1º. Que el Ministerio Público debe continuar con la investigación de los hechos que han dado origen a la presente contienda y que revisten caracteres de los delitos contemplados en el artículo 496, Nºs 10 y 11, de Código Penal.

4 2º. Devuélvanse los antecedentes remitidos al Juzgado de Policía Local de María Pinto. Comuníquese esta resolución al Ministerio Público, oficiándose al efecto.

Rol Nº 1.383-2009 CC.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

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