Inaplicabilidad del artículo decimosexto transitorio, inciso undécimo, letra b), de la Ley N° 21.394 servicios a la minería y construcción industrial limitada
- Fecha
- 6 de diciembre de 2023
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, Rol N° 1363-2022 (Civil)
- Cita
- TC Rol N° 13829/2022, sentencia de 6 de diciembre de 2023
Texto íntegro
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2023
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
____________ Sentencia Rol N° 13.829-22 INA [5 de diciembre de 2023]
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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO DECIMOSEXTO TRANSITORIO, INCISO UNDÉCIMO, LETRA B), DE LA LEY N° 21.394 SERVICIOS A LA MINERÍA Y CONSTRUCCIÓN INDUSTRIAL LIMITADA
EN EL PROCESO ROL N° 2.775-2019, SUSTANCIADO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE CALAMA, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 1363-2022 (CIVIL)
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, con fecha 21 de noviembre de 2022, Servicios a la Minería y Construcción Industrial Limitada deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo decimosexto transitorio, inciso undécimo, letra b), de la Ley N° 21.394, que introduce reformas al sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, en el proceso Rol N° 2.775-2019, sustanciado ante el Primer Juzgado de Letras de Calama, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 1363-2022 (Civil).
Preceptiva legal cuya aplicación se impugna
La preceptiva legal cuestionada dispone:
Artículo decimosexto.- [inc. 1°] Transcurridos diez días desde la publicación de la presente ley, y por el lapso de un año, los Juzgados de Letras, los Tribunales de Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, los Tribunales Unipersonales de Excepción, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, con el objeto de propender a la continuidad del servicio
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judicial, deberán resguardar la vida y la salud de las personas, atendidas las recomendaciones sanitarias vigentes en orden a restringir la movilidad y la interacción social a causa de la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19.
Asimismo, deberán funcionar de manera excepcional y privilegiar las vías remotas como la forma regular y ordinaria en que debe prestarse el servicio judicial, reduciendo al mínimo las ocasiones de contacto presencial a través del uso de las tecnologías disponibles. La Corte Suprema podrá disponer que las audiencias y vistas de causas se realicen por vía remota mediante videoconferencia por un tiempo menor al establecido en el inciso anterior y por judicaturas y territorios jurisdiccionales diferenciados.
(…)
[inc. 16] Tratándose de asuntos civiles y comerciales, los Juzgados de Letras, las Cortes de Apelaciones o un Ministro de éstas, en las materias de sus respectivas competencias, deberán proceder de conformidad a las siguientes reglas a efectos de recibir la prueba testimonial y de absolución de posiciones:
a) Las audiencias serán respaldadas por el receptor judicial por medio de audio o video, cuya copia deberá entregar al término de la audiencia al tribunal y a las partes. El receptor judicial levantará y suscribirá un acta en la que se dejará constancia del día y hora de realización de las audiencias, del juramento de los testigos o absolvente, de ser procedente, y de las partes que hubieren asistido.
b) El contenido de la declaración será transcrito por el receptor o la parte que hubiere solicitado la prueba, quien deberá presentar al tribunal dicha transcripción a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial dentro de décimo día, bajo apercibimiento de tenérsele por desistida de la prueba. Podrá la otra parte objetar dicha transcripción dentro de quinto día contado desde la notificación de la resolución que la tiene por presentada, e indicará de manera específica aquello que impugna. De la objeción se dará traslado y se fallará con el solo mérito del respaldo del audio o video entregado por el receptor judicial al tribunal. Éste deberá resolverlo inmediatamente sin que pueda reservarse su resolución para la sentencia definitiva. En caso de que la transcripción del acta fuere falseada o adulterada, será aplicable lo dispuesto en el artículo 207 del Código Penal.
(…).
Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
En cuanto a la gestión judicial en que incide la acción de fojas 1, consigna la parte requirente que ante el Primer Juzgado de Letras de Calama se sustancia la causa caratulada: “Servicios a la Minería y Construcción Industrial Limitada con CODELCO Chile” (Rol C-2775-2019). Añade que dicho Juzgado dictó una resolución, con fecha 17 de octubre de 2022, por la cual -en aplicación del precepto legal impugnado- tuvo a su parte por desistida de la prueba testimonial rendida con fecha 9 de marzo de 2022; lo que atenta directamente -afirma la actora- contra las garantías constitucionales de un debido proceso e igualdad ante la ley, por lo que se insta porque esta Magistratura Constitucional declare que no es aplicable a los efectos de conocer y fallar el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución antedicha, que resolvió el incidente promovido por la contraria (CODELCO Chile) teniendo a la requirente por desistida de la prueba testimonial rendida.
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Añade la parte requirente que, se opuso en su momento a lo resuelto, haciendo presente:
i) Que la resolución impugnada hizo una interpretación selectiva del artículo decimosexto transitorio, no considerando el deber de los tribunales a velar por el cumplimiento de las garantías del debido proceso, facultad que le otorga de forma expresa el mismo artículo transitorio en su inciso séptimo, y
ii) Que el apercibimiento aplicado es contrario a la Historia de la misma Ley N° 21.394.
La apelación pendiente se encuentra suspendida conforme a lo decretado por la Primera Sala de esta Magistratura.
Luego, y en cuanto al conflicto constitucional que se somete a conocimiento y resolución de este tribunal Constitucional, se afirma por la parte requirente que la aplicación al caso sublite de la letra b) del inciso undécimo del artículo decimosexto transitorio de la Ley N° 21.394, importa la vulneración del artículo 19 N°s 2° y 3° de la Constitución Política de la República.
Así, aduce la actora que de inaplicarse la normativa reprochada “se evitaría la arbitraria decisión de tener por desistida a esta parte de la prueba testimonial válidamente rendida” (fojas 6).
Agrega:
iii) Que el Juzgado de Calama no tuvo en consideración que el día de la prueba testimonial estuvieron presentes dos abogados del demandado, de modo que no existe perjuicio para la contraria.
iv) Que la requirente jamás tuvo la grabación de la prueba testimonial, condición sine qua non para que proceda la aplicación del apercibimiento reprochado, y
v) Que el tribunal teniendo diversos artículos para poder resolver el presente incidente, optó por uno transitorio y que va en franca contradicción con las garantías constitucionales para las partes de un litigio. Así, se alude a una interpretación del juez que “solo consideró un inciso de los trece que contiene la norma, cuando es imperativo hacer una interpretación holística del artículo y, en este caso, de nuestro ordenamiento jurídico vigente y no transitorio” (fojas 8), al tiempo que este Tribunal Constitucional, en relación al inciso séptimo del mismo artículo decimosexto transitorio de la Ley N° 21.394 ha declarado que “(…) En todo caso, [se] deberá velar que esta modalidad de funcionamiento excepcional no vulnere las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” (STC Rol N° 10.887-21-INA).
Agrega que en este caso la aplicación de la norma cuestionada vulnera las garantías del debido proceso, toda vez que importa que se excluyó una prueba rendida conforme a la normativa legal, es decir, es un verdadero obstáculo no razonable a los derechos que tiene su parte en juicio, como lo es el derecho a la prueba que se erige como un derecho fundamental autónomo.
Insiste la requirente en que es un hecho acreditado y no controvertido, que las partes jamás recibieron copia de la audiencia testimonial -tampoco el tribunal de primera instancia-, condición sine qua non para aplicar el apercibimiento contenido en la letra b. del inciso onceavo del precepto por este acto impugnado, era, primeramente, estar dentro del supuesto de la letra a., es decir, que su representada contara con el registro de audio o video, cuestión que no sucedió.
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Agrega que la norma, además de vulnerar la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida y la bilateralidad de la audiencia, infringe también la igualdad ante la ley, y genera una discriminación sin razón que la justifique.
Al efecto, refiere que, una vez transcurrido el tiempo de vigencia del artículo décimo sexto transitorio, no existirá apercibimiento alguno para las partes, mucho menos, el de tener por desistida la prueba. En palabras simples, por un año -que es la vigencia que tendrá este artículo transitorio impugnado- se podría aplicar una sanción a un tercero por hechos por los cuales no tiene mayor poder de control, como es subir la transcripción de prueba testimonial que corresponde históricamente a los ministros de Fe pertinentes, recordando que las partes jamás tuvieron acceso a los registros, cuestión que se desprende del propio informe del receptor. Y, después de este año, ya no existirá ninguna sanción, al menos para las partes respecto de esta específica situación, lo que evidencia que no existe razón lógica para el trato diferenciado que al requirente se brinda por la ley.
Tramitación y observaciones al requerimiento
El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta en resoluciones que rolan a fojas 53 y 126; ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión concernida.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas observaciones al libelo dentro de plazo legal por la demandada Corporación Nacional del Cobre (CODELCO), nombre reservado.
En su presentación de fojas 135, la parte requerida viene en solicitar se rechace en todas sus partes el requerimiento inaplicabilidad de fojas 1, toda vez que la aplicación de la normativa cuestionada a la gestión judicial invocada no genera efectos inconstitucionales.
Señala al efecto que el artículo decimosexto transitorio de la Ley N° 21.394.
dispone una serie de reglas a efectos de recibir la prueba testimonial y de absolución de posiciones, siendo el contenido del inciso undécimo, letra b), una más de múltiples normas y obligaciones de tramitación del procedimiento aplicables.
En lo concreto, se afirma que la requirente no cumplió en forma ni dentro de plazo con procedimiento específico para recibir y rendir la prueba testimonial, pese a que constituía una carga procesal de su parte, establecida en una norma de interpretación literal clara, con un plazo preciso, y con un efecto bien determinado en caso de incumplimiento: como lo es el apercibimiento de tenérsele por desistida de la prueba rendida.
En el mismo sentido anotado, es que el 1er Juzgado de letras de Calama en su resolución declaró que en mérito de lo dispuesto en el inciso undécimo, letra b), del artículo 16 transitorio de la Ley 21.394, en cuanto dispone que el contenido de la declaración será transcrito por el receptor o la parte que hubiere solicitado la prueba, de manera que la sanción que contempla dicha norma no se aplica respecto de la actuación de un tercero -como sería el receptor-, únicamente, sino que también por una negligencia de la parte, quien, según la disposición podía efectuar dicha transcripción, lo que no hizo dentro de plazo, por lo tanto, se hace efectivo el apercibimiento contenido en aquella norma, y en consecuencia, se acoge el incidente, de modo que se tiene a la parte demandante por desistida de la prueba testimonial rendida con fecha 09 de marzo de 2022.
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En seguida, se aduce que la requirente pretende vía acción de inaplicabilidad impugnar resoluciones judiciales, lo que es del todo improcedente; al tiempo que - afirma a fojas 147- “La Constitución Política al garantizar el debido proceso y la igualdad ante la ley, no busca asegurar a todas las personas que puedan ejercer sus derechos a su antojo o llevar adelante el proceso como estimen pertinente. Ello impediría dictar y aplicar reglas procesales que sujeten a las partes a ciertos plazos, ritualidades, requisitos o límites. Ello haría imposible administrar y hacer justicia”.
Agrega que si en este caso se dictara una sentencia de inaplicabilidad del precepto impugnado como solicita el requerimiento, ello implicaría favorecer la posición del recurrente concediéndole un derecho que ya precluyó por el solo ministerio de la ley, lo que terminaría por quebrantar la igualdad ante la ley y el debido proceso, afectando en este caso a la parte requerida y su derecho a la certeza y seguridad jurídica.
Concluye la parte requerida, solicitando el rechazo del requerimiento en todas sus partes, toda vez que la preceptiva impugnada ha sido dictada por el legislador en el ámbito de sus facultades para fijar normas procesales para la administración de justicia, siendo además una norma que es aplicable a cualquiera de las partes en el juicio, frente al incumplimiento de cargas procesales, lo que en nada afecta los derechos del debido proceso y de igualdad ante la ley del requirente de fojas 1.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 12 de enero de 2023, a fojas 162, fueron traídos los autos en relación.
En audiencia de Pleno del día 8 de junio de 2023, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor nombre reservado, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.
Y CONSIDERANDO:
I. REFERENCIAS RELEVANTES EN RELACIÓN CON EL CASO CONCRETO 1. Que, para la adecuada resolución del conflicto constitucional, se tienen presente los siguientes antecedentes del caso concreto, que no fueron controvertidos por las partes y que constan en el expediente judicial:
a) La requirente, Servicios a la Minería y Construcción Industrial Limitada, es demandante en procedimiento ordinario de cobro de prestaciones y de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual sustanciado ante el Primer Juzgado de Letras de Calama, tramitado bajo el rol 2.775-2019.
b) A través de exhorto E-196-2022, con fecha 9 de marzo de 2022, se realizó audiencia testimonial ante el Segundo Juzgado de Letras de Antofagasta, cuya transcripción fue acompañada al expediente por el receptor con fecha 30 de marzo de 2022.
c) Por presentación de 4 de abril de 2022, la parte demandada, Corporación Nacional del Cobre de Chile, nombre reservado, solicitó al Tribunal que conoce de la gestión pendiente hacer efectivo el apercibimiento del artículo 16 transitorio de la Ley 21.394, esto es, tener por desistida a la actora 0000197 6 CIENTO NOVENTA Y SIETE
de la prueba testimonial por no haber sido incorporada al expediente la transcripción respectiva.
d) Con fecha 7 de junio de 2022, previo a resolver el incidente y accediendo a la solicitud de la demandante, el Primer Juzgado de Letras de Calama exhortó al Tribunal de Letras de Antofagasta para que proceda a requerir el informe al Receptor de las razones de la tardanza en subir la actuación al sistema. El informe fue evacuado con fecha 5 de julio de 2022.
e) El 17 de octubre de 2022, por resolución que rola a folio 27 del cuaderno de incidente general, el Primer Juzgado de Letras de Calama acogió el incidente y resolvió tener a la parte demandante por desistida de la prueba testimonial.
Dicha resolución expresa: “Atendido el mérito de autos, lo expuesto por la incidentista y lo dispuesto en el inciso 11 letra b) del artículo 16 transitorio de la Ley 21.394, en cuanto dispone que el contenido de la declaración será transcrito por el receptor o la parte que hubiere solicitado la prueba, de manera que la sanción que contempla dicha norma no se aplica respecto de la actuación de un tercero - como sería el receptor-, únicamente, sino que también por una negligencia de la parte, quien, según la disposición podía efectuar dicha transcripción, lo que no hizo dentro de plazo, por lo tanto, se hace efectivo el apercibimiento contenido en aquella norma, y en consecuencia, se acoge el incidente, de modo que se tiene a la parte demandante por desistida de la prueba testimonial rendida con fecha 09 de marzo de 2022”.
f) Con fecha 21 de octubre de 2022 la requirente presentó recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución que acogió el incidente de desistimiento de la prueba testimonial rendida. El Juzgado rechazó el recurso de reposición y tuvo por interpuesto el recurso de apelación.
g) Con fecha 6 de marzo de 2023, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en los autos rol 1363-2022, sobre el recurso de apelación deducido, suspendió el procedimiento (en estado de relación) por orden de esta Magistratura Constitucional.
II. SOBRE EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO 2. Que, se ha solicitado la inaplicabilidad del artículo decimosexto transitorio de la Ley N° 21.394 en aquella parte que establece el deber del receptor o de la parte solicitante de transcribir la prueba testimonial y subir dicha transcripción a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial dentro de décimo día, bajo apercibimiento de tenérsele por desistida de la prueba.
Se alega un supuesto efecto inconstitucional derivado de la aplicación de la norma, toda vez que el hecho de haber subido la transcripción fuera del plazo establecido en la ley obedeció a la negligencia del receptor judicial. Lo que se alega por la requirente, en definitiva, es que el incumplimiento de la carga lo fue por causas no imputables, y esto se traduciría en una vulneración de la igualdad ante la ley y el debido proceso.
3. Que, previo a pronunciarnos sobre el fondo de las alegaciones planteadas, y en relación con la supuesta inimputabilidad en el incumplimiento de la carga, es necesario dejar asentado que el Primer Juzgado de Letras de Calama, al tener por desistida a la requirente de la prueba testimonial, estimó que habría negligencia de su parte.
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Con esto se hace presente que la supuesta inimputabilidad no puede ser tenida como verdadera en esta sede. Hacerlo sería tomar posición respecto de una de las partes en el proceso sobre un aspecto que se encuentra controvertido.
Como se razonará, excede del análisis de inaplicabilidad efectuar una valoración de pruebas o calificación de los hechos, labores propias de la judicatura de fondo, de modo tal que la inimputabilidad o negligencia en el incumplimiento de la carga deberá ser determinada en el recurso de apelación que constituye la gestión pendiente o, incluso, en el ejercicio de otras acciones para hacer efectivas las responsabilidades que del caso fueran pertinentes.
III. DEBIDO PROCESO. PLAZOS, PRECLUSIÓN Y CARGAS.
4. Que, el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental señala que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Esta Magistratura ya ha tenido la oportunidad de explicar que esta disposición constitucional fue el resultado de una opción deliberada del Constituyente de abstenerse de enunciar las garantías del procedimiento racional y justo, dejando abierta la posibilidad de que el legislador las pueda precisar caso a caso atendiendo a las características, necesidades y naturaleza de cada procedimiento (STC 576-2006, c. 40° y 41°).
Es el legislador, a través de las leyes de procedimiento, quien está constitucionalmente encargado de ordenar el proceso con la finalidad de que los Tribunales ejerzan adecuadamente la función jurisdiccional, y con ello, hacer posible la pronta y cumplida administración de justicia. En la elaboración de las leyes de procedimiento el legislador cuenta con un amplio margen de configuración, siempre que respete y resguarde las garantías del debido proceso. Sobre esta garantía se ha dicho que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (STC 1443, c. 11° y en el mismo sentido, STC 2323 c. 23°, STC 2452 c. 13°, STC 2743 c. 26°, STC 2791 c. 26°, STC 3309 c. 17°, STC 3119 c. 19°, STC 3338 c. 7°, STC 6411 c. 11°, STC 5878 c. 18°).
5. Que, de este modo, se impone constitucionalmente que las reglas del procedimiento sean fruto del diseño legislativo. De ahí que, si de principios formativos de procedimiento se trata, el orden consecutivo legal sea la regla general en nuestro ordenamiento jurídico. Es el legislador quien define cuáles son los trámites, actuaciones, plazos, oportunidades, ritualidades, requisitos, cargas, derechos, que orientan y componen el proceso, y cuya verificación permitirá que el Tribunal resuelva, con eficacia de cosa juzgada, el conflicto de relevancia jurídica que fue sometido a su conocimiento y decisión.
La relación entre normas de procedimiento y debido proceso ha sido explicada con claridad por Colombo, quien ha sostenido que “hay que partir recordando que la garantía constitucional del debido proceso contenida en el artículo 19 N° 3º en sus incisos 1º y 4º. Del proceso nacen derechos, obligaciones y 0000199 8 CIENTO NOVENTA Y NUEVE
cargas, para el demandante y para el demandado, configurándose un conjunto de medios o herramientas procesales que ellos tienen para accionar y pretender, para excepcionarse y para defenderse. Los derechos deben invocarse y verificarse de acuerdo con la norma de procedimiento que siempre indicará los términos u oportunidades para hacerlo. La ley los señala, y si las partes no lo verifican, en definitiva, el juez resolverá y la sentencia quedará ejecutoriada operando la máxima preclusión que al decir de Giuseppe Chivenda, es la cosa juzgada misma.
Los códigos de enjuiciamiento están llenos de ejemplos de preclusión de derechos…”
(Juan Colombo Campbell, 1997, Los actos procesales, tomo I, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 216).
De ahí que exista una intensa conexión entre orden consecutivo legal, preclusión y plazos legales. Si una actuación procesal se efectúa fuera del término establecido por la ley, se extingue o pierde la facultad de hacerlo con posterioridad.
Por ello es que la doctrina resalta que a través de los plazos legales “se establece la aplicación de los principios formativos del procedimiento del orden consecutivo legal y de preclusión” (nombre reservado y nombre reservado, Manual de Derecho Procesal Civil, Parte General, Santiago, Thomson Reuters, pp. 385-386), y en el mismo sentido, la Excma. Corte Suprema ha señalado que “el principio de la preclusión o de plazo preclusivo, cuyo vínculo con el principio del orden consecutivo legal resulta incuestionable, se manifiesta en la pérdida, extinción o caducidad de facultades procesales, fenómeno que ocurre por diversas circunstancias. En efecto, el principio de preclusión importa la pérdida o extinción de una facultad procesal, la imposibilidad de retornar a etapas procesales ya extinguidas y consumadas”
(Corte Suprema, 18 de abril de 2022, rol 52.985-2021, c. 15°).
6. Que, la preclusión es definida “como la sanción legal a los actos verificados fuera de los límites indicados por la ley de procedimiento para su realización. El límite más importante que la ley establece para el ejercicio de los derechos procesales es el tiempo, y por ende la preclusión tendrá su primera causal su transcurso, que impide que los actos procesales que no hayan sido verificados dentro de plazo, se puedan generar válidamente después” (Juan Colombo Campbell, Op. Cit., pp. 215-216). Como explica Couture, “La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Resulta, normalmente, de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra (corresponde al denominado principio de eventualidad); c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)” (nombre reservado, Fundamentos del derecho procesal civil, 3ª ed. (póstuma), Buenos Aires, Roque Depalma Editor, p. 196).
La preclusión generalmente es la consecuencia del incumplimiento de una carga procesal. Goldschmidt conceptualizó las cargas procesales como “imperativos del propio interés” (nombre reservado, 2010, Derecho, Derecho Penal y Proceso, I, Problemas fundamentales del Derecho, nombre reservado, p. 841). Este autor explica que “La causa jurídica consiste en que la lucha de las partes integra la esencia del pleito, y en que impone a las partes la necesidad de actuar, es decir, de emplear los medios de ataque y de defensiva. Y la consecuencia del descuido de la parte es el empeoramiento de su situación procesal, es decir, el inicio o el aumento de la perspectiva de una sentencia desfavorable” (ibid., p. 841). En cuanto a la relación entre incumplimiento de una carga procesal y la preclusión, el mismo autor señala que “La consecuencia general de rebeldía, a saber, la preclusión, va siempre con el 0000200 9 DOSCIENTOS
no desembarazarse de una carga, que se impone por la existencia de una posibilidad, es decir, la rebeldía coincide con el desaprovechamiento de una posibilidad” (ibid., p. 845).
Por su parte, esta Magistratura ha señalado que “la carga procesal se caracteriza por un derecho facultativo que tiene la parte en el proceso para realizar una conducta que, de preterirla le ocasionará efectos jurídicos perjudiciales [de modo que] si no opta por su realización la consecuencia recae en el mismo interviniente” (STC 3717, c. 27°). De ahí que se haya sostenido que la noción de carga procesal “justifica cómo se consuma la renuncia, sin necesidad de acudir a criterios subjetivos para validar la abdicación. En el proceso civil, basta que transcurra el plazo fatal y la parte no haya satisfecho la respectiva carga procesal para consumar la renuncia, sin la necesidad de verificar si el renunciante estaba de acuerdo o no con ello” (nombre reservado, Curso de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Santiago, Thomson Reuters., pp. 31-32).
7. Que, si hablamos de una consecuencia jurídica desfavorable consistente en la extinción de un derecho o facultad por la verificación del plazo fatal sin haberlos ejercido, estamos en presencia de una caducidad. Si bien esta institución no está regulada en forma autónoma por nuestra legislación, “se observa que a veces se contemplan en ella casos de derechos o facultades que se conceden por cierto tiempo o exigiéndose la actuación del titular dentro de un lapso, de forma que por el solo transcurso de ese tiempo esos derechos o facultades se extinguen” (nombre reservado
nombre reservado, 2004, La prescripción extintiva. Doctrina y Jurisprudencia, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 125). La relación entre la caducidad y los plazos fatales ha sido resaltada por la Excma. Corte Suprema, quien ha sostenido que “la caducidad es la pérdida de la facultad de hacer valer un derecho como consecuencia de la expiración de un plazo fatal” (Corte Suprema, 1988, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 80, sec. 1ª, p. 34).
8. Que, de lo hasta aquí razonado, es claro que el legislador determina los plazos u oportunidades para el ejercicio de determinadas actuaciones, facultades o derechos dentro del proceso. Como el ejercicio de ellos obedece al propio interés de la parte, es esta quien debe satisfacer la carga procesal y, si no lo hace, operará la preclusión y con ello perderá la facultad para hacerlos valer con posterioridad.
Tratándose de un plazo fatal, la pérdida de estos derechos o facultades por el vencimiento del plazo se denomina caducidad.
Orden consecutivo legal, cargas procesales, plazos fatales y preclusión son institutos fundamentales para la adecuada marcha del proceso, de otro modo no sería posible la institución de la cosa juzgada, ni la decisión definitiva del conflicto, ni la pronta y cumplida administración de justicia. Estos fines constitucionalmente legítimos no podrían ser alcanzados si el legislador no estableciera consecuencias ante la inactividad de las partes o el incumplimiento de las cargas procesales que le impone el legislador. Por ello es que se ha sostenido que “la inactividad de los sujetos en el proceso produce importantísimas consecuencias en los actos regulados por nuestra disciplina. En efecto, todo el avance del proceso está basado en la operación del principio del orden consecutivo legal, y ello supone que si la parte no hace uso de sus derechos procesales dentro de las oportunidades que le señala la ley y no responde a sus cargas, los pierde y, justamente, los pierde por el silencio que guarda frente a la alternativa que la ley de procedimiento le ofrece a actuar” (Juan Colombo Campbell, Op. cit., p. 215).
IV. PROPORCIONALIDAD DE LA CARGA 0000201 10 DOSCIENTOS UNO
9. Que, el inciso impugnado no viene más que a establecer una carga procesal, toda vez que la incorporación de la prueba testimonial al proceso redunda en el propio interés de la parte solicitante. Esta carga consiste en transcribir y subir al sistema de tramitación electrónica el contenido de la declaración del testigo, dentro del plazo fatal de diez días. Se trata de una caducidad ante el incumplimiento de una carga procesal. Si no se efectúa la actuación dentro del plazo fijado por el legislador, opera la preclusión, extinguiendo la facultad para hacerlo después.
La lógica de la norma no es distinta que cualquier otra que establezca un plazo fatal para el ejercicio de una determinada actuación. Se trata de una de las tantas cargas de la parte interesada en la prueba testimonial, como la presentación de la lista de testigos dentro de plazo, la citación de los testigos, la contratación de un receptor, la rendición de la prueba testimonial dentro del término probatorio y en la fecha fijada por el Tribunal, entre otras. El incumplimiento de cualquiera de ellas se puede traducir en la pérdida de la oportunidad de incorporar al proceso la prueba testimonial.
10. Que, esto no quiere decir que el establecimiento de cargas procesales no tenga ninguna clase de limitación. Estas pueden ser controladas en sede de constitucionalidad y, de hecho, en sede de control preventivo esta Magistratura resolvió su conformidad con la Constitución (STC 12.300-21).
En general, puede afirmarse que una carga procesal será contraria a la constitución cuando afecta derechos constitucionales en su esencia (artículo 19 N° 26) o cuando no satisface la prueba de proporcionalidad. Ninguna de estas dos situaciones se da en la especie.
En efecto, si es que pudiera afirmarse que existe intervención de un derecho, esta lo sería respecto de la aportación de pruebas como parte integrante del derecho a defensa y del debido proceso. Con todo, la carga procesal obedece a un fin constitucionalmente legítimo, en tanto busca la adecuada marcha del proceso y la incorporación de antecedentes probatorios que luego puedan ser apreciados por el Juez al momento de dictar sentencia, toda vez que deberá pronunciarse conforme al mérito del proceso, para lo cual es esencial que las actuaciones realizadas consten en el expediente judicial.
Enseguida, la carga contribuye al fin perseguido por el legislador, pues ordena que el contenido de las declaraciones se incorpore al expediente judicial. Asimismo, es necesaria, porque esta incorporación permitirá que luego el Tribunal valore la prueba. Además, es la parte interesada o el receptor por ella contratada quien está en condiciones de satisfacer la carga, y la fijación de un plazo es la forma de asegurar que la incorporación al expediente se haga sin entorpecer la ritualidad del juicio.
Finalmente, y en relación con el principio de proporcionalidad en sentido estricto, la intervención al derecho a aportar prueba es intrascendente en comparación con los beneficios que se obtienen. En efecto, llegados a este punto cabe observar que (i) el legislador otorga la oportunidad tanto a la parte como al receptor para que transcriba y suba al expediente electrónico el contenido de la declaración;
(ii) el plazo otorgado para ello no puede considerarse como excesivamente breve; y, (iii) la restricción a aportar la prueba sólo lo es de la declaración testimonial específica de que se trata y no alcanza a los demás medios de prueba aportados al proceso, con los cuales igualmente el actor puede acreditar su pretensión.
11. Que, en relación con la garantía de la igualdad ante la ley, la carga se aplica por igual a ambas partes en el juicio y además se contempla para la 0000202 11 DOSCIENTOS DOS
generalidad de los juicios civiles, por lo que no se trata de una norma que discrimine de un modo arbitrario y especial. Por el contrario, atendido que la requirente no forma parte de una categoría sospechosa que justifique un trato diferenciado, una sentencia de inaplicabilidad estimatoria del precepto impugnado implicaría favorecer su posición, liberándolo de una carga que también es aplicable a su contraparte, lo que terminaría por quebrantar la igualdad ante la ley.
12. Que, a mayor abundamiento, no puede preterirse que en el proceso civil han sido tradicionalmente los receptores, conforme lo dispone el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, quienes han estado encargados de transcribir la prueba testimonial. Por ello es que el precepto impugnado, lejos de introducir una carga desproporcionada, opera como una garantía de la parte que presenta la prueba testimonial en el sentido de permitirle que sea ella quien transcriba y suba al expediente electrónico el contenido de la declaración, con lo cual la incorporación de la prueba al proceso deja de depender de un tercero.
V. EL EFECTO INCONSTITUCIONAL DENUNCIADO NO ES ATRIBUIBLE DIRECTAMENTE AL PRECEPTO IMPUGNADO 13. Que, la requirente indica que el precepto impugnado resultaría contrario a la razón, ya que permitiría que “una norma transitoria excluya la prueba rendida legalmente y dentro de plazo, cuando luego solo por el mero transcurso del tiempo, el ordenamiento vigente excluya cualquier tipo de apercibimiento a las partes. En definitiva, la aplicación del inciso onceavo letra b) del artículo décimo sexto transitorio de la Ley 21.394, plantea tratos discriminatorios y diferencias arbitrarias” (fs. 17). Agrega que “el precepto legal cuestionado quebranta el derecho a un juicio justo y racional, al privar al afectado de la prueba testimonial rendida en primera instancia, esto pues, en los hechos, no se permite el examen del testimonio rendido y con esto tampoco la debida fundamentación en la sentencia.
Es decir, para que un procedimiento sea debido se debe otorgar a los sujetos el derecho a probar los hechos en que se fundan sus pretensiones, en consecuencia, el juez debe valorar aquella prueba. En el caso de marras no existe justificación racional o razonable que permita ir en contra de esta máxima” (fs. 18).
14. Que, como ya se dijera, la inadmisión de prueba por haberse realizado las actuaciones fuera del plazo fatal o de un modo que no se ajuste con la ley es la consecuencia obvia del orden consecutivo legal como principio formativo del procedimiento. La consecuencia normal de no haberse efectuado una actuación dentro de un plazo fatal es la preclusión. Por ello es que esta argumentación no puede prosperar sin cuestionar la racionalidad del proceso civil por completo, cuya etapa probatoria no puede concebirse sin la existencia de plazos, cargas, oportunidades, que incumplidos dan lugar a la preclusión.
En consecuencia, si lo alegado es la pérdida de un derecho o facultad por no haber efectuado una determinada actuación en la oportunidad establecida por el legislador, y ello debido a circunstancias que supuestamente no son atribuibles a la parte, el efecto denunciado no es consecuencia de la norma que establece la carga, sino de un hecho ajeno y externo. En este caso, el pretendido efecto inconstitucional obedece, presuntamente, al hecho de que un funcionario auxiliar de la administración de justicia, prestador de un servicio, habría incumplido sus obligaciones legales por no transcribir la prueba dentro de plazo, quién no habría facilitado la transcripción a la parte solicitante, última cuestión de la que no hay constancia fehaciente en este proceso constitucional.
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Al respecto, esta Magistratura ha precisado que “para que la aplicación del precepto legal sea contraria a la Constitución, es menester que ella sea el antecedente directo del efecto o consecuencia inconstitucional. Es decir, que la mera regulación de la situación jurídica concreta provoque el efecto” (STC 1038, c. 20°) y, en tal sentido, no es plausible la declaración de inaplicabilidad si el efecto inconstitucional se deriva de otros hechos, como podría serlo, el descuido o negligencia de quien presta un servicio a la parte litigante.
15. Que, no puede envolver un conflicto de constitucionalidad que corresponda resolver a esta Magistratura el incumplimiento de una carga por un hecho imputable a un auxiliar de la administración de justicia que, a su vez, presta servicios a las partes litigantes. Así lo ha resuelto esta Magistratura, al rechazar un requerimiento de inaplicabilidad en un caso en que el incumplimiento de la carga impugnada obedeció a una defensa inadecuada. En dicha sentencia, el Tribunal señaló que “tal como se ha expresado ut supra, el inciso segundo, del artículo 358, del Código Procesal Penal es una regla que responde a una carga procesal, en los términos entendidos por este Tribunal y que, en consecuencia no pugna con el estatuto constitucional y particularmente con el debido proceso […] la Defensoría Penal Pública, atendida la situación extraordinaria en que se puso, al anunciar su alegato y no presentarse en estrados al momento de ser llamada, y cuya espera, por parte del Tribunal de Alzada fue por veinte minutos, no origina una inconstitucionalidad de la norma, sino más bien una falta de diligencia y cuidado de la abogada defensora en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales”
(STC 3717, c. 29 y 30°)
No hay conflicto constitucional si un abogado, por descuido o negligencia, deja transcurrir un plazo fatal para el ejercicio de una determinada actuación, pues es claro que el problema no está en la norma que establece el plazo, sino en la desidia del auxiliar de la administración de justicia, mismo razonamiento que se puede predicar respecto del receptor. El perjuicio provocado por el descuido de un prestador de un servicio nos podrá parecer injusto, pero el ordenamiento jurídico contempla mecanismos para corregir o reparar tal situación, debiendo hacerse valer las responsabilidades pertinentes en la sede que corresponda.
16. Que, con ello queda de manifiesto que las alegaciones no expresan un efecto inconstitucional que se derive directamente de la aplicación del precepto impugnado, sino más bien de una supuesta actuación negligente de un auxiliar de la administración de justicia en la prestación de sus servicios, que se habría traducido en un perjuicio para la requirente. En este contexto, la acción de inaplicabilidad es estéril para remediar el incumplimiento de cargas procesales, como ha expresado esta Magistratura:
“De los antecedentes, más bien, se desprende que [el requirente] ha dejado de cumplir una carga procesal que ahora pretende remediar mediante la inaplicación de un precepto legal. Al efecto, este Tribunal ha afirmado que ‘la inaplicabilidad no es el medio procesal idóneo para subsanar el incumplimiento de cargas procesales de las partes. Si se acogiera la acción se estaría faltando a la naturaleza de la inaplicabilidad’ (STC Rol N° 1485, c.
11°).
En consecuencia, la aplicación del precepto legal impugnado no ha producido como efecto una limitación a su derecho a rendir prueba en el caso concreto, sino que ha sido la propia requirente -ejecutada en la gestión pendiente- quien no la ha rendido dentro del término que el legislador ha 0000204 13 DOSCIENTOS CUATRO
habilitado para ello. Expresado en otros términos, la supuesta indefensión que le habría producido la aplicación del precepto legal reprochado no tiene que ver con su inconstitucionalidad sino que una conducta del actor que aparece como carente de la debida diligencia” (STC 2687, c. 21°)
17. Que, las circunstancias fácticas que darían cuenta que el incumplimiento del plazo establecido obedeció a hechos no imputables a la requirente, no corresponde que sean evaluadas o ponderadas por esta Magistratura, pues son alegaciones de mérito que deberán ser resueltas por los jueces del fondo. En este sentido, se ha dicho que una controversia sobre aspectos de hecho “no puede ser resuelta por este Tribunal, a quien le corresponde un control de normas, de ajuste de éstas con la Constitución, pero no de revisión de asuntos que implican pruebas y valorización de las mismas. Menos si ese asunto es objeto de controversia en el juicio que constituye la gestión pendiente. Así lo ha resuelto este Tribunal en variadas ocasiones” (STC 1284, c. 3°, y en el mismo sentido, STC 1006).
De acuerdo con lo anterior, esta Magistratura no puede asumir, como pretende la requirente, la veracidad de la supuesta inimputabilidad alegada. Aun cuando no fuera controvertido que el Receptor incumplió con una obligación legal, y a pesar de que no se han aducido antecedentes ante esta Magistratura que den cuenta de la diligencia de la requirente para cumplir con la carga establecida en el precepto impugnado, más que la simple aserción de que la grabación no le fue entregada, endefinitiva, la supuesta inimputabilidad en el incumplimiento del plazo es un aspecto que deberá ser probado ante el juez del fondo.
VI. ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN CONFLICTO DE MERA LEGALIDAD 18. Que, el problema que revela los hechos invocados por la requirente es uno de carácter interpretativo del precepto impugnado, en el sentido de si corresponde o no aplicar la institución de la caducidad procesal cuando el incumplimiento de una carga dentro del plazo legal y fatal obedece a circunstancias que, supuestamente, no son atribuibles a la parte. Este es un asunto de mera legalidad, como se deduce del propio requerimiento que da cuenta que existen instituciones procesales que pueden encausar las pretensiones de la requirente, así como una interpretación alternativa de las normas de la Ley 21.394 que le sería favorable.
En efecto, no sólo está la figura de los entorpecimientos regulados en el Código de Procedimiento Civil, sino que además el inciso séptimo del mismo artículo 16 transitorio de la Ley 21.394 expresa que el Tribunal “deberá velar que esta modalidad de funcionamiento excepcional no vulnere las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”, con lo cual, los jueces del fondo cuentan con herramientas suficientes para corregir las situación denunciada, en el caso que se estimen como concurrente los supuestos fácticos para ello.
19. Que, con lo hasta aquí razonado, el requerimiento de inaplicabilidad no puede prosperar sin desnaturalizar la naturaleza de la presente acción constitucional, por lo que corresponde su rechazo.
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Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES, y del Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE., quienes estuvieron por acoger parcialmente el requerimiento, por las siguientes razones:
1º. Que el requerimiento de fojas 1 objeta la constitucionalidad de los efectos que genera la letra b) del inciso undécimo de la disposición decimosexta transitoria de la Ley Nº 21.394 que introduce reformas al sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción de catástrofe por calamidad pública (Diario Oficial de 30 de noviembre de 2021).
2º. Que la Ley Nº 21.394 —como lo señala el texto de la moción que, junto con un Mensaje sirvió de origen al proyecto— tuvo por objeto establecer medidas de emergencia transitorias destinadas a enfrentar la carga laboral que enfrentaron los tribunales a causa de la pandemia por COVID-19. El texto impugnado fue incorporado durante el primer trámite constitucional y fue debatido especialmente en el segundo informe de la Comisión de Constitución (30 de mayo de 2021) del Senado.
3º. Que el precepto legal impugnado, transcrito en la parte expositiva, establece en lo sustancial un régimen especial-temporal para la recepción de prueba testimonial y confesional que contempla como sanción, para el caso que no se haga llegar dentro de plazo la transcripción de la declaración del testigo o del absolvente de posiciones, el tener a la parte por desistida de la prueba. El dilema constitucional que se plantea en este caso no reside en el modo en que el juez de la cuestión ha aplicado el precepto legal impugnado —cuestión que debería ser resuelta por los magistrados de la apelación— sino en los efectos que la norma temporal surte de cara a los derechos fundamentales de la requirente según se plantea a fojas 14 y siguientes.
4º. Que no se trata de promover el uso de la inaplicabilidad para subsanar el incumplimiento de cargas procesales (se suele citar a este propósito el considerando 11º de la STC Rol Nº 1.485-09, mas esta sentencia se refiere a una supuesto completamente distinto de carga cual es la presentación de una solicitud administrativa) sino de someter el efecto legal del incumplimiento de una carga procesal especial al escrutinio propio de esta acción constitucional. Para estos 0000206 15 DOSCIENTOS SEIS
efectos, se exige a este tribunal analizar el estándar aplicable a las cargas y, en el caso concreto, confrontar ese estándar con el diseño legislativo especial que contiene el precepto impugnado.
5º. Que esta Magistratura, en la STC Rol Nº 2.687-14 tuvo la oportunidad de fijar, como criterio de legitimidad de las consecuencias desfavorables que se siguen del incumplimiento de una carga, la existencia de un evento ajeno a la voluntad que impida al requirente ofrecer la prueba (c. 11º). En términos abstractos, este criterio halla sustento en la injusticia que resultaría al sancionar a quien no ha estado en condiciones de cumplir con el objeto de la carga. El efecto desfavorable, entonces, se justifica en la falta de diligencia de quien soporta las consecuencias legales de su propia omisión.
6º. Que, por otra parte, la existencia de regímenes legislativos especiales frente a la legislación procesal general debe no solo superar el test de igualdad de cara al artículo 19 Nº 2 de la Constitución (STC Rol Nº 790 c. 22º y siguientes), examen que comprende la racionalidad y la proporcionalidad (SSTC Rol Nº 1.138 c.
24º y Rol Nº 1.448, c. 37º), sino que debe también superar las exigencias propias del debido proceso.
7º. Por lo que toca a la proporcionalidad, el régimen especial que contiene el precepto legal impugnado dispone una consecuencia desfavorable para el requirente que excede el marco constitucional de lo razonable y, consecuencialmente, priva en el caso concreto a la parte de su prueba testimonial por hechos que no dependen de su voluntad. En efecto, al tener por desistido al requirente de su prueba testimonial, el precepto transforma en irrelevante una prueba que sí existe, que fue rendida oportunamente ante un ministro de fe y que solamente no ha sido trasladada a un formato escrito mediante el acto de la transcripción. Esta última operación es de cargo del receptor y no consta, en el expediente, que en su omisión haya influido la conducta del requirente. En estos términos, la consecuencia que el precepto legal atribuye al incumplimiento de una carga que no existe en el régimen legal general — alterado en este caso por un precepto transitorio de carácter temporal—impone sobre el requirente una diferencia de trato no razonable respecto del régimen general y permanente en materia probatoria. Esta diferencia de trato implica además un menoscabo para su derecho a ofrecer prueba, dimensión esencial del derecho a la defensa en los términos del artículo 19 Nº 26. Este efecto constituye una doble afectación a la igualdad ante la ley y al derecho a un procedimiento racional y justo, derechos reconocidos en los artículos 19 Nº 2 y 3 inciso 6º de la Constitución Política de la República.
8º. En razón de lo anteriormente expuesto es que, a juicio de quienes suscriben este voto disidente, el requerimiento de fojas 1 debe ser parcialmente acogido en lo que se refiere a la oración que genera el efecto contrario a la Constitución: “quien deberá presentar al tribunal dicha transcripción a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial dentro de décimo día, bajo apercibimiento de tenérsele por desistida de la prueba”, contenida en el artículo 16º transitorio, inciso 11º, letra b).
Redactó la sentencia la Presidenta del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y la disidencia, el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE.
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Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 13.829-22 INA.
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 06/12/2023
José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 06/12/2023
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 06/12/2023 Fecha: 06/12/2023
nombre reservado
Fecha: 05/12/2023
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 06/12/2023
C3E30777-07AC-4ED7-8C66-D91A126ACDB3 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.