Inaplicabilidad del artículo 2331 del Código Civil
- Fecha
- 14 de septiembre de 2023
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Demanda de indemnización de perjuicios seguida ante el 27° Juzgado Civil de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 13822/2022, sentencia de 14 de septiembre de 2023
Resumen
El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento y declaró inaplicable el artículo 2331 del Código Civil, al estimar que negar toda indemnización por imputaciones injuriosas afecta el deber estatal de proteger la honra del artículo 19 N° 4 de la Constitución.
Texto íntegro
0000215 DOSCIENTOS QUINCE
2023
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 13.822-2022 [14 de septiembre de 2023]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 2331 DEL CÓDIGO CIVIL
nombre reservado
EN EL PROCESO ROL C 17.013-2020, SEGUIDO ANTE EL VIGESIMOSÉPTIMO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO
VISTOS:
Que, con fecha 18 de noviembre de 2022, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2331 del Código Civil, para que ello incida en el proceso Rol C-17013-2020, seguido ante el Vigesimoséptimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.
Precepto legal cuya aplicación se impugna:
El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente:
“Código Civil
(…)
“Art. 2331. Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”.
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Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Explica la parte requirente que dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual contra Ediciones Interferencia SpA., con fecha 10 de noviembre 2020, en actual tramitación ante el 27° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en etapa de conciliación. Expone que la demanda por daño patrimonial y moral se funda en reportajes que realizó la empresa demandada, replicando los hechos objeto de una denuncia anónima en contra del requirente, ante el Subsecretario del Trabajo. Esta denuncia remite a una supuesta influencia y conflicto de interés del demandante como funcionario del Instituto de Previsión Social, y organizaciones que se adjudicaron fondos concursables dependientes de la Subsecretaría del Trabajo.
Frente a ello, se iniciaron dos investigaciones sumarias; una en la Subsecretaría de Previsión Social, y otra en el Instituto de Previsión Social (IPS), siendo en ambas sobreseído. De igual forma, el requirente terminó renunciando al Servicio. De este hecho, el medio demandado realiza una segunda publicación.
Luego, la Contraloría General de la República abrió procedimiento administrativo, con ocasión de requerimiento de presunta ilegalidad de los actos administrativos del Ministerio del ramo, respecto de la entrega de recursos para dos programas en particular. Finalmente se determinó que, respecto del requirente, como Jefe de Gabinete del Director Nacional del IPS, no se configuró el deber de abstención ni prohibiciones respecto de las funciones de los respectivos actos administrativos ni con la ejecución de los programas suscritos por la Subsecretaría del Trabajo.
Seguidamente dedujo demanda de indemnización de perjuicios, incluyendo aquellos por daño emergente y lucro cesante, solicitando indemnización por concepto de daño moral, destacando que se ha visto afectado en sus posibilidades de postular a otros cargos.
Al desarrollar el conflicto constitucional, señala que la exclusión de la posibilidad de resarcimiento del daño moral ante imputaciones injuriosas contra el honor, pugna con las garantías constitucionales que reconocen el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, a la debida protección de la ley de respetar la vida privada y la honra de la persona y su familia, ambos en su esencia (artículos 1° inciso primero, y 19 N°s 2, 4 y 26, de la Constitución).
Anota que el artículo cuestionado constituye una limitación al principio de responsabilidad de indemnizar todo daño causado a otro por un acto ilícito, que violentaría el principio y mandato constitucional de que todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.
La naturaleza del daño puede ser patrimonial y extrapatrimonial consistiendo este en el menoscabo originado por la lesión de un derecho que no tiene directamente una significación económica.
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Señala el requerimiento que se vulneraría la igualdad ante la ley, por cuanto la disposición legal impugnada contemplaría una discriminación arbitraria carente de razonabilidad, toda vez que se establecería una diferencia arbitraria en relación con otros delitos y cuasidelitos del Código Civil, que permiten la reparación del daño moral. Con ello, igualmente vulnera el principio de proporcionalidad, en abierta infracción a sus tres principios.
Todo ello incide en una afectación esencial de sus garantías, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 19 N° 26 constitucional.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 12 de diciembre de 2022, a fojas 23, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Se declaró su admisibilidad por resolución de fojas 30, de 4 de enero de 2023, confiriéndose traslados de fondo, sin evacuarse presentaciones en tal sentido.
A fojas 39, por decreto de 30 de enero de 2023, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y adopción de acuerdo
En Sesión de Pleno de 25 de mayo de 2023 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos, por la parte requirente, del abogado Gonzalo Cisternas Sobarzo.
Posteriormente, conforme rola a fojas 203, atendiendo a la integración de Pleno certificada a fojas 174 y habiéndose pospuesto la adopción de acuerdo, se dejó sin efecto la vista de la causa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, con relación al artículo 77 del Código Orgánico de Tribunales.
Posteriormente, en Sesión de Pleno de 6 de julio 2023, a fojas 210, se certificó la adopción de acuerdo luego de la vista de la causa con la relación pública y alegatos, por la requirente, de la abogada Katherine Hyde Estrada.
Y CONSIDERANDO:
LA IMPUGNACIÓN
PRIMERO: Que, don nombre reservado deduce acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en que impugna el artículo 2331 del Código Civil, por considerar que la aplicación del referido precepto legal produce efectos
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contrarios a la Carta Fundamental en la causa rol C-17.013-2020 tramitada ante el 27 Juzgado Civil de Santiago, autos caratulados “nombre reservado con nombre reservado”.
El conflicto de constitucionalidad que promueve dice relación con que la norma jurídica censurada impediría la indemnización del daño moral en caso de imputaciones injuriosas en contra del honor o el crédito de una persona con lo cual se estaría vulnerando, de aplicarse dicho precepto legal en la gestión judicial pendiente, el artículo 19 numerales 2°, 4° y 26° de la ley suprema;
SEGUNDO: Que, respecto al artículo 19 número 2° constitucional, expresa el requirente que la igualdad ante la ley supone que el ordenamiento jurídico rige sobre todos los gobernados que se encuentren en la misma circunstancia que señala el legislador cuando promulga la regla de derecho pertinente.
Al respecto, al asegurar la Constitución la igualdad ante la ley faculta al legislador a hacer diferencias que sean razonables, no siendo en ningún caso diferencias arbitrarias. El precepto legal censurado consagra una diferencia de tal naturaleza puesto que no hace posible la reparación del daño moral cuando el delito es constitutivo de injuria, vulnerándose, consecuencialmente el principio de proporcionalidad dado que el requirente considera que a igual daño el responsable del mismo no responde de la misma forma, conforme lo establece la disposición legal impugnada;
TERCERO: Que, en concordancia a lo expuesto precedentemente, agrega el requirente en el libelo que, se vulneraría el articulo 19 número 26, disposición constitucional que asegura a toda persona la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementan las garantías que esta establece o en los casos en que ella lo autoriza no pueden afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos, o requisitos que impidan su libre ejercicio.
Ello significa que la norma impugnada constituye una restricción respecto al resarcimiento del daño moral, cuando la acción que lo produce proviene de una vulneración al derecho a la honra que asegura la Carta Fundamental;
CUARTO: Que, el requerimiento de inaplicabilidad al inicio expresa que el artículo 2331 del Código Civil contraviene los artículos 1° inciso primero y 19 números 2°, 4° y 26° de la Constitución Política de la República. Al efecto, el requirente solamente argumenta sobre la infracción a los numerales 2 y 26 referidos; no obstante, dado que en el acápite referido al 19 N°2 constitucional manifiesta una afectación al derecho a la honra, se entiende que también es vulnerado por el precepto legal citado, el artículo 19 N°4 constitucional;
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EL CASO CONCRETO
QUINTO: Que, el 10 de noviembre de 2020, don nombre reservado interpuso una demanda de indemnización de perjuicios en contra de Ediciones Interferencia SpA.; en contra de nombre reservado y don nombre reservado por responsabilidad extracontractual que, eventualmente tendrían en el delito civil que habrían cometido los demandados. Posteriormente, el 23.11.2021 rectifica demanda, al no ser habidos los codemandados, manteniéndola únicamente en contra de Ediciones Interferencia SpA.
Los hechos consisten en los reportajes efectuados por la empresa demandada, que informan que el requirente estaría recibiendo dineros del Estado, revelando un supuesto conflicto de interés del demandante al trabajar en el IPS, que depende del Ministerio del Trabajo. Los titulares publicados por el medio Interferencia fueron los siguientes: “Empresa vinculada al Jefe de Gabinete del IPS ha obtenido al menos 161 millones del Ministerio del Trabajo” y posteriormente, “Jefe de Gabinete del IPS renuncia tras saberse que ganó $161 millones de fondo del Ministerio del Trabajo”.
El requirente solicita al tribunal acoger a tramitación a la demanda ordinaria de indemnización de perjuicios extracontractuales, hacer lugar a ella, declarando que el demandado ha obrado dolosamente o, en subsidio, culposa y negligentemente, condenándolo al pago de una indemnización por daño moral, lucro cesante y daño emergente ascendente a $122.000.000;
SEXTO: Que, paralelamente, se inicia un procedimiento administrativo ante la Contraloría General de la República, ante la presunta ilegalidad de los actos administrativos emitidos por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Se da respuesta en la resolución N°830.954/2020 indicando que “No existiendo antecedentes que permitan vincular al entonces Jefe de Gabinete del Director Nacional del IPS con funciones que incidan en el examen y/o resolución de los actos administrativos que se indican, ni con la ejecución del convenio suscrito por la Subsecretaría del Trabajo con interesados ajenos al IPS, no se configuró respecto de éste el deber de abstención a que se refiere el artículo 12 de la Ley N°19.880, ni la prohibición del punto 3.1. numeral 3 de las bases administrativas del concurso de que se trata, por tanto, el IPS “no tuvo injerencia ni participación”;
SÉPTIMO: Que, el 11.07.2022 el 27° Juzgado Civil de Santiago cita a las partes a audiencia de conciliación a realizarse el 18 de octubre de 2022, la que se lleva a efecto en presencia de la Juez Titular, con la asistencia de la apoderada de la demandante y en rebeldía de la parte demandada, motivo por el que, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce.
Con fecha 18 de noviembre de 2022 se presenta el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional el que con fecha 12 de diciembre del mismo año admite el requerimiento a tramitación, con
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suspensión del procedimiento. Recibidos dichos antecedentes, se suspende el procedimiento en el 27° Juzgado Civil de Santiago;
EL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO Y SU PROPORCIONALIDAD
OCTAVO: Que, la premisa básica para esta Magistratura al examinar la constitucionalidad o no de la norma jurídica objetada, consiste en que, sin perjuicio de la improcedencia de calificar el mérito de la decisión legislativa, lo que corresponde en dicho proceso es verificar si la norma jurídica es razonable y conforme al principio de proporcionalidad y si hay un vínculo congruente entre los medios utilizados y los fines legítimos perseguidos, debiendo objetarse toda limitación al derecho fundamental afectado, así como consecuencia de su aplicación, ello resulta extremadamente discrecional;
NOVENO: Que, asimismo este Tribunal Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades respecto a la constitucionalidad del artículo 2331 del Código Civil, manifestando en cuanto a su sentido que “en relación con otras disposiciones legales de nuestro ordenamiento jurídico, se puede concluir que no existe controversia respecto de los siguientes puntos: a) la procedencia de la indemnización por daño moral cuando las imputaciones injuriosas se hubieren proferido a través de un medio de comunicación dando origen a los delitos de injuria o calumnia, pues en tal caso prima la norma especial y posterior del artículo 40 de la ley nº 19.733; b) la exceptio veritatis que el artículo 2331 del Código Civil contempla como eximente de responsabilidad, tiene plena justificación jurídica pues por regla general no se pueden considerar injuriosas las imputaciones de hechos verdaderos” (STC Rol N°1463, c.23);
DÉCIMO: Que, la norma jurídica censurada establece una limitación en el ámbito de la responsabilidad civil en materia extracontractual, en cuanto y en tanto, no permite el resarcimiento del daño moral cuando se trata de la honra o crédito de la persona, ocasionadas por imputaciones injuriosas hacia ella. Esta regla tiene vigencia con anterioridad al texto constitucional en vigor, y en varias ocasiones este tribunal, conociendo de acciones de igual naturaleza, ha declarado atendiendo el caso concreto, su disconformidad con la Constitución (STC Roles N°s 943, 1185, 1419, 8753, entre otras);
DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto a las fuentes que el legislador tuvo en consideración para establecer en los términos en que se encuentra en el Código Civil la disposición cuestionada, la doctrina afirma que no existen antecedentes que remita a alguna historia que justifique su incorporación al texto del cuerpo legal a que pertenece el precepto “en todo caso se trata de una regla que se apartaba del derecho vigente, tal como lo apuntaba nombre reservado en una nota manuscrita en su Proyecto de Código Civil de 1855 “Derogatorio de la Práctica y de las Leyes que permiten estimar la injuria en una cantidad de dinero”. Esa práctica era la que Bello había
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recibido en el momento de redactar sus Instituciones de Derecho Romano, pues en ellas había apuntado que: “En la práctica la estimación de la injuria se modera por arbitrio del juez, y no se concede al actor cuando las leyes locales la designan” (IV, 5)…”La antigua ley romana que aseguraba un escudo de indemnización al que recibía un bofetada no ponía en seguridad el honor de los ciudadanos” (El Código Civil su Jurisprudencia e Historia, nombre reservado, Thomson Reuters, año 2016, tomo II, p.
1096). De manera que siendo el concepto de honor un bien jurídico tan preciado que solo se limitaba al daño emergente y al lucro cesante pero no al daño moral por ser algo impropio en la época. Ya el autor español nombre reservado a principios del siglo 20 escribía “nadie que se precie de hombre podría o debería aceptar dinero a cambio de un dolor moral”;
DÉCIMO SEGUNDO: Que, don nombre reservado en su conocida obra sobre Responsabilidad Extracontractual señala “que la generalidad de la doctrina y de la jurisprudencia admite la indemnización del daño meramente moral, del que consiste la molestia, dolor o sufrimiento físico o moral que experimenta una persona.
Participamos de esta opinión” (De la Responsabilidad Extra-Contractual en el Derecho Civil Chileno, A. nombre reservado R., Imprenta Universitaria, 1943, p. 226). Es decir, ya a mediados del siglo XX, los tribunales de justicia y la doctrina en materia civil admitían y reconocían el daño moral y la legitimidad de su resarcimiento.
Desde la perspectiva constitucional, la Carta Fundamental de 1925, en su artículo 20 preceptuaba que todo individuo que obtuviere sentencia absolutoria o fuera sobreseído definitivamente en un juicio penal, tenía derecho a ser indemnizado en la forma que determinara la ley por los perjuicios efectivos o meramente morales que hubiere sufrido injustamente. Nunca se dictó la ley respectiva, sin embargo, es del caso considerar que posibilitaba indemnización por los daños morales sufridos por el afectado;
DÉCIMO TERCERO: Que, igual norma se estableció en la Constitución de 1980 en que el articulo 19 número 7, letra i) posibilitando directamente el ejercicio de la acción ante la Corte Suprema, tribunal que declarará injustificadamente errónea o arbitraria el procesamiento o condena de un sujeto, siendo esta resolución el documento fundamente de la demanda de indemnización de perjuicios ante el juez civil, indemnización que comprenderá los perjuicios patrimoniales y morales que el titular de la acción haya sufrido con ocasión de la resolución injusta del tribunal criminal. La citada regla constitucional señala inclusive el procedimiento bajo el cual se tramitará la demanda de indemnización y bajo que método se apreciará la prueba por parte de los jueces de la instancia.
Se consigna la disposición constitucional anotada con el objeto de señalar que el daño moral es una institución jurídica reconocida constitucionalmente, aunque sea para una situación determinada. De manera que el derecho chileno incluye la indemnización del daño moral sin limitaciones;
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DÉCIMO CUARTO: Que, efectuado el test de proporcionalidad al precepto legal censurado, y en relación con dos realidades jurídicas manifiestas, en cuanto a la consagración del derecho a la honra de la persona, garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°4 y el reconocimiento de la legitimidad de indemnizar por el daño moral originado por acciones contra la honra, en su caso, no es posible considerar a la regla civil como necesaria, ni menos idónea para alcanzar el fin que el legislador del siglo XIX tuvo en vista, atendido el orden de las cosas en la actualidad. Y respecto, a la proporcionalidad en sentido estricto, cabe reiterar lo expresado por esta Magistratura “que, al impedirse siempre la indemnización del daño moral por determinadas afectaciones al derecho a la honra, ocasionadas por imputaciones injuriosas, se establece una distinción claramente arbitraria (STC 1463, c35.);
DÉCIMO QUINTO: Que, consecuencialmente, y conforme a lo expresado precedentemente, la disposición legal objetada resulta excesiva dado que impide, eventualmente, se indemnice el daño moral como efecto de imputaciones injuriosas, lo que hace que la aplicación de la misma, en la gestión judicial pendiente vulnera el artículo 19 N°2 constitucional;
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN SU ESENCIA
DÉCIMO SEXTO: Que, el artículo 19 N°26 de la Constitución establece la certeza jurídica de que los derechos fundamentales contemplados en ella no podrán ser afectados por ningún precepto del orden legal que regule o complemente tales derechos en su esencia ni limitarlos en términos que impidan su ejercicio. La esencia de un derecho subjetivo lo constituye su núcleo, aquello que lo caracteriza, que le es propio y consustancial. En el caso de la igualdad ante la ley su esencia la constituye que las personas que están en una misma situación sean tratadas en similar forma, y respecto de la honra esta Magistratura ha señalado que “es sinónimo de derecho al respeto y protección del” buen hombre” de una persona, derecho de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana consagrada en el art. 1° CPR.
Se trata, en definitiva, de un bien espiritual que, no obstante tener en ocasiones valor económico, la principal perdida es moral. (STC 943, C. 28) (En el mismo sentido STC 2422, C.8).
De modo que si una persona estando en una misma circunstancia que otras se le da un tratamiento distinto que a aquellas, se estaría ante una afectación del derecho fundamental en su núcleo central;
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, ninguna ley puede disponer limitaciones a una garantía constitucional que conlleve a un impedimento sustancial en su libre ejercicio, conforme prescribe el artículo 19 N°26 de la ley suprema. Por vía ejemplar, si una disposición legal prohibiera a determinadas personas, plenamente capaces, la facultad de testar se estaría ante una privación del dominio que lo menoscabaría en su esencia;
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DÉCIMO OCTAVO: Que, toda persona que sufra un daño tiene derecho a ejercer la acción pertinente con el propósito de obtener la reparación de aquel, por medio de los tribunales de justicia, si así procediere. Cabalmente, el demandante busca, al menos tres fines, :alcanzar la justicia del caso porque cree tenerla; por medio de la interposición de la demanda, la hace valer, y hacer lo posible, porque le otorguen la justicia .Cualquiera intromisión del legislador en limitar tales afanes resulta contrario a la certeza que le confiere la Constitución en el numeral 26 del artículo 19;
DÉCIMO NOVENO: Que, la imposibilidad de demandar el daño moral en el marco de la persecución de la responsabilidad extracontractual, por las imputaciones injuriosas que afectaren la honra de una persona, ciertamente, constituye una alteración al principio de igualdad ante la ley, pues convierte en arbitraria la norma objetada, dado que ,en general, las acciones que pretenden resarcimiento de perjuicios no admiten restricciones.
Lo mismo ocurre respecto al derecho a la honra, puesto que, si el sujeto activo en el proceso penal no puede obtener del juez la indemnización de perjuicios, que según su parecer, le han causado expresiones deleznables contra su reputación, se produce una afectación en la esencia de la garantía constitucional del artículo 19 N°4 de la CPR;
VIGÉSIMO: Que, de las consideraciones que anteceden cabe concluir que la aplicación del artículo 2331 del Código Civil en la gestión judicial pendiente, respecto de la cual se ha accionado, resultaría contraria a la Constitución, lo que así se declarara.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 2331 DEL CÓDIGO CIVIL EN EL PROCESO ROL C 17.013-2020, SEGUIDO ANTE EL VIGESIMOSÉPTIMO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.
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DISIDENCIA
La Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO estuvo por rechazar el requerimiento, atendiendo a las siguientes razones:
I. GESTIÓN PENDIENTE Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO.
1°. El requirente nombre reservado interpone requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2.331 del Código Civil, en el contexto de una demanda por indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual interpuesta en contra de Ediciones Interferencia SpA, juicio que se sigue ante el 27° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-17013- 2020, el que se encuentra en etapa de conciliación.
Los hechos que dieron origen a la demanda recaen en las publicaciones realizadas por la demandada bajo los títulos “Empresa vinculada al jefe de gabinete del IPS ha obtenido al menos 161 millones del Ministerio del Trabajo” del día 28 de septiembre de 2020 y “Jefe de gabinete del IPS renuncia tras saberse que ganó $161 millones de fondos del Ministerio del Trabajo” del día 6 de octubre del mismo año.
Según expone el requirente, esas publicaciones le atribuyen falsamente delitos que nunca ha cometido, todo ello dentro del contexto de una campaña comunicacional destinada a crear un clima de desconfianza y sospecha en su contra, además de poner en tela de juicio la seguridad jurídica de los registros a su cargo. A juicio del requirente, todo aquello configuraría un delito o cuasidelito civil. Por lo anterior, interpuso demanda ordinaria de indemnización de perjuicios extracontractual de conformidad con los artículos 2.314 y siguientes del Código Civil, solicitando el pago de una indemnización de $122.000.000.- por concepto daño moral, lucro cesante y daño emergente.
2°. En cuanto al conflicto constitucional planteado, la requirente indica que la norma impugnada limita las indemnizaciones pecuniarias al daño emergente y lucro cesante en el caso de daños ocasionados por imputaciones injuriosas, excluyendo el resarcimiento del daño moral, lo que sería contrario a los artículos 1°, inciso primero, y 19 N°s 2, 4 y 26 de la Constitución.
Específicamente el libelo sostiene que la aplicación de la norma impugnada, en el caso concreto, restringe la tutela civil por responsabilidad en la lesión del derecho a la honra de otro y vulnera el principio de igualdad ante la ley, al establecer una diferencia arbitraria entre la procedencia de la reparación del daño moral con ocasión del delito de injuria contra el honor o el crédito de una persona y los otros delitos y cuasidelitos establecidos en el Título XXXV del Libro IV del Código Civil.
II. EL DERECHO A LA HONRA NO TOTALIZA EL RESPETO A LA VIDA PRIVADA
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3°. El artículo 19, Nº 4°, de la Carta Fundamental dispone: “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley”.
4°. El derecho a la honra se rige bajo la atribución al legislador para regular y concretizar sus contenidos. Aun cuando el artículo 19, Nº 4° no establezca expresamente el desarrollo legislativo del derecho, por aplicación de la regla general del artículo 63, Nº 20°, su regulación es legal. El mencionado numeral expresa que es materia de ley “toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico”, concurriendo plenamente en ese predicamento la regulación de los derechos fundamentales.
5°. Es importante determinar las aptitudes o contenido mínimo del derecho a la honra, de manera que, una vez determinado, podremos examinar el desarrollo legislativo en cuestión (artículo 2.331 del Código Civil) y visualizar si éste contraviene el contenido esencial del derecho a la honra o, por el contrario, si ordena una restricción permitida de acuerdo al contenido del artículo 19, Nº 26°, de la Constitución, pues no obstante regular, complementar o limitar, no impide su ejercicio.
6°. Así, el derecho a la honra es un derecho que reúne una serie de elementos componentes que constituyen la esencialidad de éste. Es un derecho (un interés jurídicamente protegido) que tiene como sujeto titular a la persona natural. Es un derecho de libertad que exige de otros (sujetos pasivos –el Estado y los terceros–) el respeto del contenido constitucional del derecho. Es un derecho que emana de la dignidad de las personas, pues todas tienen honra. La honra se refiere al derecho que tiene toda persona a su buen nombre, buena fama, prestigio o reputación. Es un derecho relacional y de la sociabilidad, que se instituye sobre la base de la intercomunicación e interacción permanentes entre las diversas personas. La honra es objetiva, en el sentido de que el contenido del derecho es la buena fama o buen nombre de las personas, pero de manera independiente del sujeto evaluador, ya sea éste la propia persona o cualquier otra. Es un derecho de geometría variable e indeterminada.
La objetividad conlleva la necesidad de una apreciación en concreto de la potencial vulneración del derecho a la honra, pues será de acuerdo a las particulares características y posición social de las personas que el contenido de la honra variará o tendrá distintas intensidades.
7°. El artículo 2.331 del Código Civil se encuentra inmerso en un estatuto legal de normas reguladoras del denominado daño moral con relación a la libertad de expresión, por lo que la particular restricción que dispone con relación a su posibilidad indemnizatoria debe ser considerada únicamente como una de las esferas del derecho a la honra y en esta área, la de la responsabilidad extracontractual, el legislador la excluyó de tal indemnización.
8°. La pregunta que cabe hacerse en abstracto es si la restricción a la indemnización del daño moral es una vulneración del contenido esencial,
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infranqueable e indisponible para el legislador. Es decir, si más allá de los casos concretos la norma sujeta a examen se sitúa en una posición de contrariedad con la norma fundamental, en particular con el derecho a la honra y su relación con la libertad de opinión e información.
9°. A juicio de esta disidente la norma legal no contraviene la esencia de este derecho, por cuanto la ausencia de facultad indemnizatoria no afecta la definición mínima que el propio Tribunal Constitucional ha configurado para el derecho. El derecho a la honra de una persona sigue existiendo en sus elementos nucleares, con o sin indemnización por daño moral en el caso de persecución de responsabilidad extracontractual, pues este tipo de responsabilidad es únicamente un tipo de responsabilidad patrimonial de las personas, y en pro de una conciliación constitucional con la libertad de expresión el legislador excluyó este tipo de resarcimiento pecuniario por daño moral.
10°. Lo que se debe distinguir es entre el contenido esencial del derecho y los efectos concurrentes, externos y facultativos de la honra. Esta indemnización está dispuesta en el estatuto de regulación legal pero no como regla constitucional, por cuanto se instituye como un elemento adicional del derecho, no de su esencia. El derecho al buen nombre, a la reputación, constituye el elemento basal para poder distinguir este derecho de otros, pero no la indemnización patrimonial por daño moral. Es un error considerar como premisa irredargüible que toda vulneración de un derecho fundamental da derecho a una indemnización. Esa interpretación no es correcta, pues confunde el contenido constitucional del derecho con los efectos pecuniarios posibles de su vulneración. ¿Puede conllevar la vulneración de los derechos fundamentales una indemnización? Sí, en los casos que el constituyente lo define y, adicionalmente, para los demás intereses subjetivamente protegidos, sólo si el legislador, en la regulación concreta de los derechos, la dispone. En caso contrario, la afirmación únicamente sería válida si consideramos que es constitutivo de los elementos definitorios de un derecho la indemnización en caso de su afectación.
Tomemos como ejemplo la diferencia entre el límite y la privación de la propiedad (artículo 19, numeral 24°). Para el constituyente, limitar la propiedad no da derecho a indemnización, en cambio las privaciones sólo se pueden llevar a cabo por medio de la expropiación y ésta da lugar a indemnización. ¿Qué nos refleja lo anterior? Que en el derecho de propiedad la indemnización no es nuclear al derecho, por cuanto ésta puede o no concurrir según lo determine el grado de afectación al propio derecho, en términos que si los elementos sustanciales de la propiedad se mantienen incólumes (uso, goce y disposición), la indemnización no es procedente.
Como sostiene nombre reservado, “concluir que el principio de reparación integral tiene, por ejemplo, rango constitucional, lo hará erigirse como un verdadero límite al legislador; mientras que si se concluye que su valor normativo es similar al de una ley común, el principio sería plenamente disponible e incluso derogable” (nombre reservado, Carmen (2019), “Contenido del principio de reparación integral del daño: algunas consecuencias, en especial para el daño moral”, en nombre reservado (editora) El
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principio de reparación integral en sus contornos actuales”, Thomson Reuters, p. 136), reconociendo que en esta materia no existe una opinión uniforme entre las distintas cortes y tribunales constitucionales del mundo, pero concluyendo, por su parte, en afirmar que “el principio de reparación integral de todo daño -sea material o moral- que la legislación civil reconoce forma parte del contenido de la reparación y, en tal sentido, se le impone al legislador -cuando es procedente- pero que ello no implica que no puedan establecerse límites o atenuaciones al mismo siempre que existan razones fundadas”(nombre reservado
(2019), ob. cit. p. 138).
Por lo tanto, no puede confundirse el contenido de un derecho con los efectos pecuniarios que provengan de su vulneración, que es lo que propone el requerimiento de autos.
III. EL ESTATUTO CONSTITUCIONAL DE LAS INDEMNIZACIONES 11°. La indemnización únicamente está dispuesta para algunos derechos fundamentales, de manera que, a priori, no toda vulneración de derecho fundamental da lugar a indemnización, al menos a nivel constitucional. Además, dentro de los derechos fundamentales que contemplan la indemnización, no todo el contenido constitucional del derecho da lugar a ella.
12°. Determinados derechos tienen contemplado un estatuto especial de indemnización, por ejemplo, el artículo 19, numeral 7°, sobre libertad personal y seguridad individual, al establecer la llamada indemnización por error judicial, o el artículo 19, numeral 24°, al normar la expropiación, entre otros.
13°. Asimismo, hay reglas propias de la indemnización por la responsabilidad extracontractual general del Estado. El artículo 38 constitucional, en su inciso segundo, dispone la regla general de la indemnización por responsabilidad extracontractual del Estado.
14°. Si la Constitución Política de la República no contempla una regla general de indemnización por daños, ¿cómo se tutelará el derecho a la honra a nivel constitucional sin un baremo específico que lo proteja? Para el constituyente, únicamente determinadas acciones vulneradoras de derechos dan derecho a indemnización, es decir, el estatuto constitucional del daño es excepcional, estricto y regulado expresamente. Será en aquellos casos en que se deberá probar el hecho que da lugar a la indemnización o el estatuto jurídico de imputación de responsabilidad, según corresponda.
IV. DAÑOS INCLUIDOS EN LA INDEMNIZACIÓN Y PROTECCIÓN DE LA HONRA 15°. El precepto legal impugnado contiene, conforme a lo que este Tribunal ha señalado en ocasiones anteriores, “dos normas que regulan la procedencia de la indemnización por el daño ocasionado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. La primera de ellas establece la imposibilidad de demandar indemnización pecuniaria, a menos que se pruebe daño emergente o lucro cesante; la
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segunda consagra lo que la doctrina denomina exceptio veritatis, señalando que ni aun en ese caso habrá lugar a la indemnización de daño por imputaciones injuriosas si se prueba la veracidad de las mismas” (STC Rol N° 2237-12).
16°. Por lo mismo, la Constitución no agota los mecanismos de protección de la honra en la conversión a dinero de las sanciones morales. La naturaleza del bien jurídico se revela mejor protegida cuando, por ejemplo, se obtiene una rectificación, establecida en el artículo 19, numeral 12°, inciso tercero, de la Constitución. O cuando hay derecho a réplica para volver a situar las cosas en su lugar o cuando dentro de las providencias que se juzguen necesarias, en el marco de un recurso de protección, existan los reconocimientos simbólicos a la dignidad dañada.
17°. Asimismo, la dimensión penal ofrece un conjunto de oportunidades para reivindicar la dimensión moral dañada. Mediante la publicación destacada de la sentencia con cargo al infamante, mediante un acto de conciliación como instancia previa a sentencia, mediante medidas cautelares o ejerciendo el derecho de rectificación que ya mencionamos. Estos son los mecanismos naturales de la protección. La vía penal es una fórmula para precaver contra la industria de las indemnizaciones.
18°. La supuesta lesión de derechos no se resuelve con el pago. Sería muy sencillo que las vulneraciones de derechos fundamentales fueran susceptibles de tarifas frente a su vulneración. Esa mirada del derecho es la consagración de la ley del más fuerte llevada al plano de los costos. No habría garantía efectiva de derechos frente a tal dependencia del dinero. Todo lo cual no impide que deban sortearse cobros eventuales que el legislador autorice en función de la lesión específica que se identifique expresamente.
V. RECTA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA 19°. Por otra parte, cabe destacar que tanto la última y constante jurisprudencia de la Corte Suprema como diversa doctrina están de acuerdo en considerar que, una recta lectura e interpretación del precepto impugnado, conduce a comprender que éste incluye la reparación del daño moral, por lo que incluso si se considera que la indemnización por daño moral es un elemento protector del derecho a la honra, el juez de la causa así debería considerarlo al aplicar la norma.
20°. En efecto, cabe consignar, en primer lugar, que la Corte Suprema, en sentencia Rol N° 6.296-2019 expresó que “Que para un acertado examen del asunto que se trae a conocimiento de esta Corte conviene descartar, de entrada, que el artículo 2331 del Código Civil en su literalidad contenga una exclusión expresa de la reparación del daño moral. Lo que ocurre, más bien, es que la norma simplemente no lo menciona, pero eso no significa que lo excluya. No olvidemos que la redacción del Código Civil en su época solo contemplaba el daño material o patrimonial, y el daño moral es una creación jurisprudencial que emerge primero en materia de responsabilidad civil extracontractual y luego se extiende incluso al estatuto contractual. (c. 13), para luego afirmar “Que, así las cosas, no parece razonable excluir
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la reparación del daño extrapatrimonial por afectación a la honra, pues ello importaría desconocer no solo la obligación general de indemnizar todo daño contemplada en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, sino que, además, atentaría contra una garantía personal que goza de tutela constitucional, como es "el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona" y "el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de las personas y de su familia", consagrados en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Consiguientemente, la recta inteligencia del artículo 2331 del Código Civil no puede desconocer la procedencia de la indemnización del daño moral en nuestro ordenamiento jurídico, pues todos los daños son resarcibles, salvo disposición expresa en contrario (c. 16°).
La misma Corte sostuvo en otro fallo que “resulta necesario prestar atención al precepto para luego adjudicarle un sentido que permita decidir si impide o no indemnizar el daño moral que causan los atentados contra la honra. El precepto dispone lo siguiente: “las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación”. Habrá que notar que, para argumentar que dicho precepto impide la indemnización del daño moral causado por imputaciones injuriosas, debe asumirse que excluye dicha partida indemnizatoria. En realidad, la lectura del artículo no indica, al menos, que lo haga expresamente. Lo que sucede es una cosa diversa, reitera una norma general sobre responsabilidad, según la cual la indemnización exige la prueba del daño emergente y del lucro cesante. Antes de advertir por qué el precepto no resulta una simple redundancia, habrá que tener presente que si al disponer que la indemnización exigirá la prueba del daño emergente o del lucro cesante se sigue una buena razón para entender que el daño moral se encuentra excluido, habría que concluir algo semejante respecto del artículo 1556 del Código Civil para excluir la reparación del daño moral en materia contractual. Y así sucedió durante largas décadas, hasta que la doctrina primero, y esta Corte después, advirtieron que del hecho que no esté considerado el daño moral en el artículo 1556 no puede derivarse que está excluido. Aunque dicha interpretación, en abstracto, pueda ser plausible, es, por así decirlo, constitucionalmente desaconsejable. Pues bien, con el artículo 2331 del Código Civil sucede lo mismo; y esta judicatura no encuentra buenas razones para interpretar el precepto en el sentido que el legislador decidió excluir la indemnización del daño moral. La misma razón que ha esgrimido la doctrina y esta Corte para entender que no lo excluyó tratándose del artículo 1556, presta utilidad para entender que tampoco lo descartó aquí”. (c. 5°, SCS 22.901-2019).
Por último, y en el mismo sentido, en una sentencia anterior la Corte Suprema sostuvo: “Que en definitiva la respuesta al cuestionamiento formulado no puede resolverse a favor de la tesis de exclusión de la indemnización del daño moral en el caso de atentados contra la honra, pues ello impide de manera absoluta y a priori,
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sin una debida y razonable justificación, la reparación de un derecho tutelado constitucionalmente. Además, también implicaría un desconocimiento a la obligación general de indemnizar el daño, sea patrimonial o moral, que se genere a consecuencia de la lesión de una garantía personal con tutela constitucional, reconocida por los artículos 1°, 4°, 5° y 19 N° 1 de la Carta Fundamental, como la dignidad humana, la servicialidad del Estado, el respeto y promoción de los derechos esenciales de la persona y el principio de la responsabilidad y de las normas de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil (c. 15°, SCS 65403-16).
21°. Recordando, al efecto, la época en que se dictó el Código Civil, la doctrina también conduce a una lectura del precepto legal cuestionado, según la cual cabe el resarcimiento por daño moral. Así, ha sostenido que al dictarse dicho cuerpo legal el daño moral no era indemnizable, por lo “que en ninguno de sus preceptos se hizo referencia esa clase de perjuicio, por lo que no habría motivo para pensar que al redactarse el art. 2331 del CC se estaba obviando a los daños no patrimoniales” (nombre reservado
Andrés (2011), “Algunas cuestiones relevantes sobre el derecho al honor y la responsabilidad civil en particular, sobre el daño moral, el artículo 2331 del Código Civil, y la legitimación activa”, en Revista de Derecho Privado, N° 17, p. 151). El mismo autor agrega que “…un camino similar se siguió en su oportunidad, para defender la procedencia de esta clase de perjuicios en sede contractual, considerando que el art. 1556 del CC también alude sólo al ‘daño emergente y lucro cesante’”. En consecuencia, argumenta que el art. 2331 no contendría una excepción, sino que su aplicación práctica se reduciría a dos aspectos: …uno, que el daño que se reclame por lesiones al honor debe ser probado (lo que no es más que repetir la regla general, pero que, en la práctica, usualmente no se sigue en caso del honor) y que en caso de acreditarse la veracidad de la afirmación ‘injuriosa’ no se dará curso a la indemnización” (nombre reservado, 2011, p. 151).
Por su parte, nombre reservado sostiene que, como el daño moral es una construcción posterior al Código Civil y, por lo mismo, su teoría no puede construirse a partir de sus reglas, por lo cual una correcta lectura de su art. 2.331 debe conducir a acogerlo en sede contractual (lo mismo sostienen nombre reservado, 2004, p. 321 y nombre reservado y nombre reservado, 2013, p. 112). Ello resulta por razones de orden sistemático y lógico, por cuanto, conforme a lo que expresa la jurisprudencia de la Corte Suprema, el art.
2331 “…no contiene impedimento alguno para la reparación del daño moral, dado que lo único que ella establece es que el daño emergente y lucro cesante acreditado debe ser indemnizado: no descarta expresamente al daño moral, antes bien nada indica al respecto” (Domínguez nombre reservado (2019), ob. cit., pp. 130-131). Lo anterior la lleva a afirmar que “lo que no es constitucional es la denegación de entrada de una reparación, sin justificación alguna, que es lo que, en los hechos y por errada interpretación, se ha afirmado respecto del artículo 2331 del Código Civil”, para luego sostener que “el reconocimiento de daño moral derivado de la afectación del honor es perfectamente posible y justificado sin necesidad de reforma del código; de ahí que, aún sin la declaración de inconstitucionalidad del artículo 2.331 del Código
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Civil, sea posible rectificar, en su lectura, que es lo que una adecuada comprensión del perjuicio extrapatrimonial determina” (nombre reservado (2019), ob. cit., p. 138).
VI. DELITOS DE INJURIAS Y CALUMNIAS PROFERIDOS POR UN MEDIO DE COMUNICACIÓN.
22°. Finalmente, cabe tener presente que, como se indicó en la parte expositiva, la gestión pendiente recae en una demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por el requirente en contra del medio de comunicación social Ediciones Interferencia S.A, su Director y dos periodistas. En ese sentido, en la gestión pendiente el requirente fundó su acción subsidiaria en los artículos 29° y 40° de la Ley N° 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, cuyo artículo 2° define a los medios de comunicación como “aquellos aptos para transmitir, divuogar4, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público, cualquiera que sea el soporte o instrumento utilizado”.
23°. Lo anterior es relevante toda vez que la Ley N° 19.733 establece una regulación específica del ejercicio del periodismo y del funcionamiento de medios de comunicación social, que incluye derechos, deberes y un régimen de responsabilidad.
Respecto de personas ofendidas o injustamente aludidas por algún medio de comunicación social, el Título IV de la Ley N° 19.733 establece y regula el derecho de aclaración y rectificación. Las infracciones a lo prescrito por este Título son conocidas por el tribunal penal competente, el cual debe ordenar publicar o emitir la aclaración, rectificación o su corrección, fijando un plazo para ello y pudiendo aplicar una multa de 4 a 12 UTM (artículo 28 Ley N° 19.733). Asimismo, los delitos de injuria y calumnia cometidos por un medio de comunicación social también cuentan con una regulación específica y adicional a la tipificación del Código Penal, prescrita en los artículos 412 a 431.
En lo relativo a la indemnización, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley N° 19.733, “[l]a acción civil para obtener la indemnización de daños y perjuicios derivada de delitos penados en esta ley se regirá por las reglas generales. La comisión de los delitos de injuria y calumnia a que se refiere el artículo 29, dará derecho a indemnización por el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral”.
24°. De lo anterior resulta que, a diferencia de lo ocurrido en otros casos en que el Tribunal ha debido pronunciarse sobre el artículo 2331 del Código Civil, el juez de la gestión no tiene limitaciones para exigir la indemnización del daño moral, siempre y cuando el delito de injuria haya sido acreditado. En ese sentido, este Tribunal ha sostenido que “no existe controversia respecto de los siguientes puntos: a) la procedencia de la indemnización por daño moral cuando las imputaciones injuriosas se hubieren proferido a través de un medio de comunicación dando origen a los delitos de injuria o calumnia, pues en tal caso prima la norma especial y posterior del artículo 40 de la ley Nº 19.733” (Rol N° 1463, c. 23°).
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La circunstancia antes referida llevó al requirente, en la gestión judicial pendiente, a invocar las referidas normas de la ley N° 19.733 en forma subsidiaria, correspondiendo al juez de la causa, aplicando al efecto el principio de especialidad, determinar cuál regla es aplicable al caso, lo que pone de relieve el mismo actor en su demanda al expresar: “De manera subsidiaria a la petición principal y para el evento de que SS: estime que el régimen de responsabilidad que regule los hechos señalados en autos sean las reglas de los Artículos 29 y 40 de la ley N° 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información, en subsidio de la acción de responsabilidad a que se refieren los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, fundamos nuestra acción, de juicio ordinario de indemnización de perjuicios, toda vez que los demandados, han dolosamente o, en subsidio, culposa y negligentemente, de conformidad a los Artículos 29 y 40 de la ley 19.733 (sic)” (fs. 74 de estos autos y p. 26 de la demanda).
25°. Por lo anterior, nos encontramos ante un conflicto de constitucionalidad aparente, pues todos los antecedentes de hecho dan cuenta de la aplicación de un estatuto especial y no del artículo 2.331 del Código Civil, cuya “aplicación estaría circunscrita a vulneraciones al honor que no se configuren como delitos cometidos a través de medios de prensa, dado que se rigen por la ley Nº 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo” (nombre reservado (2011):
“Algunas cuestiones relevantes sobre el derecho al honor y la responsabilidad civil en particular, sobre el daño moral, el artículo 2331 del Código Civil y la legitimación activa”, Revista Chilena de Derecho Privado, N° 17, pp. 143-189, p. 150).
26°. Por todo lo expuesto, a juicio de esta disidente, el requerimiento debió haber sido desestimado.
PREVENCIÓN
El Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE concurre al acogimiento del requerimiento de fojas 1 teniendo en cuenta además las siguientes consideraciones:
1°. Que el precepto legal reprochado, presente en la versión original del Código Civil y también en el proyecto de 1853, limita la reparación del daño causado por afrentas a la honra al daño apreciable en dinero, a condición que no se haya probado la verdad de la imputación. De aquí se sigue que esta regla, como era la impronta original del Código Civil, excluya la indemnización del daño puramente moral causado por imputaciones contra el honor o el crédito de una persona. Si bien existe, desde hace ya varias décadas, jurisprudencia (véanse, ya desde los noventa:
Corte de Apelaciones de Santiago, 16 de abril de 1991, Revista de Derecho y Jurisprudencia LXXXVIII, 2ª, 4ª, p. 30 y Corte Suprema, 2 de abril de 1996, Revista de Derecho y Jurisprudencia XCIII, 2ª, 4ª, pp. 77 y ss. ) y abundante doctrina que se han esforzado por buscar en otras normas civiles la fuente del deber de compensación del daño y, por tanto, de superar la antinomia entre el precepto legal impugnado y la Constitución, no es completamente descartable que la judicatura en cualquiera de sus
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instancias aplique el precepto legal impugnado (véase por ejemplo la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, 2 de julio de 2019, Rol Nº 743-2019, después revovada por la Corte Suprema, Rol Nº 22.901-2019) en el sentido de descartar totalmente el derecho a la indemnización de perjuicios y con ello generar un efecto contrario a la Constitución.
2°. Que la gestión judicial en que incide este proceso constitucional es un juicio civil ordinario de mayor cuantía, Rol C-17.013-2020, seguido ante el 27º Juzgado en lo Civil de Santiago en rebeldía de las demandadas, la sociedad Ediciones Interferencia SpA., la señora nombre reservado y el señor nombre reservado, estos últimos periodistas En dicho proceso la requirente busca reparación por el supuesto daño que habría sufrido a partir de acusaciones que serían falsas y que estarían contenidas en publicaciones contenidas en el medio “Interferencia”. La nota periodística versó sobre una supuesta actuación del requirente, en su condición de Jefe de Gabinete de una autoridad administrativa.
Ciertamente, no corresponde a esta judicatura entrar al fondo de esa disputa sino solamente pronunciarse sobre el efecto, contrario o no a la Constitución, que puede producir el precepto legal impugnado en la mentada gestión judicial. Tampoco corresponde a esta Magistratura pronunciarse respecto de la concurrencia y alcance de otros preceptos legales, tales como los contenidos en la Ley Nº 19.733 sobre libertades de opinión y ejercicio del periodismo. Basta con comprender, para sostener la competencia de este Tribunal, que el precepto legal impugnado puede resultar decisivo para la gestión.
3°. Que los derechos constitucionales protegen no solo aquello que la persona es o aquello que la persona tiene, sino que además aquello que la persona representa.
Este último es el objeto primario de protección del artículo 19 Nº 4 de la Constitución, en cuanto reconoce el derecho al respeto y a la protección a la honra. Este derecho se satisface, en lo que al Estado se refiere, mediante su efectiva protección legal y judicial, donde ciertamente cada ámbito de protección necesita del otro por tratarse de contenidos interrelacionados. Lo anterior implica la satisfacción del deber estatal de provisión legislativa mediante el diseño de normas de desarrollo y medios de protección, junto con la remoción de aquellas normas legales que dificultan o impiden esa tutela y creación de las correspondientes garantías jurisdiccionales que permitan el resguardo judicial efectivo del mismo. Como señala el Comité de Derechos Humanos, a propósito del artículo 17 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, “[e]l artículo 17 garantiza la protección de la honra y la reputación de las personas y los Estados tienen la obligación de sancionar legislación apropiada a ese efecto. También se deben proporcionar medios para que toda persona pueda protegerse eficazmente contra los ataques ilegales que puedan producirse y para que pueda disponer de un recurso eficaz contra los responsables de esos ataques” (Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 16, párr. 11).
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4°. Que, con independencia de los esfuerzos hermenéuticos contra legem que se recordaron más arriba como intentos para eludir la antinomia constitucional, el precepto legal impugnado restringe severamente la tutela reparadora de las vulneraciones a la honra al descartar completamente la compensación civil del daño moral. En el caso concreto, donde el requirente reclama civilmente respecto de imputaciones que recibió mientras ejerció funciones públicas ex sua natura, el precepto legal implica una restricción severa de las necesarias vías alternativas al proceso penal para la protección del honor de los funcionarios públicos (véase recientemente el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso nombre reservado v. Chile, 24 de noviembre de 2022, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr.
174). En efecto, si bien subsisten otras vías mediante las cuales puede hacerse efectiva la responsabilidad civil de quien atenta contra la honra de la persona (como las publicaciones de reconocimiento de responsabilidad, las disculpas públicas y privadas o, entre otras, la propia sentencia como forma de reparación) es claro que la negación total de la vía judicial para reparar el daño puramente moral —en la cuantía que sea— es una medida desproporcionada que solo encuentra su explicación en un sistema legal de responsabilidad superado, propio de la versión original del más preconstitucional de todos los códigos vigentes en nuestro país y que además se apartó de la tradición indiana.
5°. No escapa a este Suplente de Ministro el hecho que las sanciones civiles también pueden transformarse en disuasivos del ejercicio de la libertad de expresión (Corte IDH, caso nombre reservado v. Panamá, sentencia de 27 de enero de 2009, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 129 y caso Fontevecchia y D’Amico v. Argentina, sentencia de 29 de noviembre de 2011, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 74), efecto que no corresponde que sea valorado en esta sede. Sin embargo, lo mismo que por exceso el sancionatorio civil desproporcionado puede inhibir el ejercicio de la libertad de expresión, la negación completa de indemnización en el artículo 2.331 del Código Civil es una medida legislativa que genera un efecto contrario al deber estatal de proteger el derecho a la honra protegido en el artículo 19 Nº 4 de la Constitución.
Redactó la sentencia el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR. La disidencia fue escrita por la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y la prevención por el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 13.822-22-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 15/09/2023
nombre reservado
Fecha: 15/09/2023 Fecha: 20/09/2023
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 15/09/2023 Fecha: 15/09/2023
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 15/09/2023 Fecha: 19/09/2023
nombre reservado
Fecha: 19/09/2023
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 20/09/2023
4B764049-FD8D-4F70-B2E5-F73BFD89243B Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.