Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal
- Fecha
- 27 de octubre de 2009
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Reclamo de multa administrativa Rol Nº 95.406 A.R., del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua
- Cita
- TC Rol N° 1382, sentencia de 27 de octubre de 2009
Resumen
Se acoge el requerimiento y se declara inaplicable el inciso tercero del artículo 474 del Código del Trabajo, en cuanto exige consignar la tercera parte de la multa para reclamar, por ser contrario a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.
Texto íntegro
1 Santiago, veintisiete de octubre de dos mil nueve.
VISTOS:
A fojas uno, mediante solicitud de cinco de
mayo de dos mil nueve, nombre reservado,
abogado, en representación de LINK SERVICE S.A.,
formula requerimiento de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad del inciso tercero del
artículo 474 del Código del Trabajo en la causa
sobre reclamo de multa administrativa Rol Nº 95.406
A. R., del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de
Rancagua, caratulada “Link Service S.A. con
Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua”.
Señala la actora en el requerimiento que, con
fecha 11 de marzo del presente año, dedujo, ante el
Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua,
demanda de reclamación en contra de la Inspección
del Trabajo de esa ciudad para que se dejara sin
efecto la multa que le fue aplicada por esa entidad
fiscalizadora; agrega que, con fecha 12 de marzo,
el tribunal mencionado proveyó la aludida demanda
de la siguiente manera: “Para resolver, acompáñese
Formulario de Consignación del tercio de la multa
(Formulario 10)”. Luego de transcribir la norma
impugnada, afirma, aludiendo a la exigencia de
consignación previa como requisito para reclamar,
que ella contempla, que dicho precepto legal es
inconstitucional y, por ende, inaplicable, pues la
exigencia de depositar una parte de la multa para
poder reclamar es contraria, a su juicio, a lo
dispuesto en el Nº 3º del artículo 19 de la
Constitución, que asegura a todas las personas la 2
igual protección de la ley en el ejercicio de sus
derechos, así como al Nº 26º del mismo artículo,
que otorga la seguridad de que los preceptos
legales que por mandato de la Constitución regulen
o complementen las garantías que ésta establece o
que las limiten en los casos en que ella lo
autoriza, no podrán afectar los derechos en su
esencia, ni imponer condiciones, tributos o
requisitos que impidan su libre ejercicio.
Fundamenta sus afirmaciones señalando que el
precepto legal impugnado perturba el derecho de las
personas a la defensa jurídica, pues la ley que da
la facultad de reclamar de la multa que estimen
injusta, improcedente o excesiva no puede
condicionar ese reclamo al pago previo, aun
parcial, pues ello significaría la aceptación de la
multa y sus fundamentos, todo lo cual se contrapone
al derecho al reclamo o derecho a la acción o
derecho a la tutela judicial. Menciona, por otra
parte, en abono de su pretensión, el artículo 76 de
la Constitución, en cuanto éste consagra el
principio de inexcusabilidad de la justicia.
Indica, a continuación, que el legislador ha
corregido este error en la reciente reforma sobre
Nuevo Sistema Procesal Laboral, contenido en la Ley
Nº 20.022 y sus modificaciones posteriores, en
virtud de las cuales se suprime la exigencia de
depósito previo como requisito de la reclamación,
de acuerdo al actual texto del artículo 503 del
Código del Trabajo, que reemplazó al artículo 474
impugnado en estos autos.
3 Por último cita, como fundamento de la
procedencia de su pretensión, jurisprudencia
reciente de esta Magistratura sobre la misma
materia, aludiendo a las sentencias recaídas en los
roles 536, 792 y 968. En definitiva, solicita se
declare inaplicable en la gestión judicial ya
individualizada “la norma antes citada, que exige
la consignación de la tercera parte de la multa
para reclamar de las multas administrativas”.
Por resolución de fecha 25 de agosto, la
Segunda Sala de este Tribunal declaró admisible el
requerimiento deducido, pasando los antecedentes al
Presidente del Tribunal para que les diera curso
progresivo.
Habiendo sido notificada con fecha 2 de
septiembre del traslado que se le confiriera, la
Dirección del Trabajo no formuló observaciones al
requerimiento.
Por resolución de 29 de septiembre, estampada
a fojas 43, se ordenó traer los autos en relación,
celebrándose la vista de la causa en audiencia de
22 de octubre, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la Constitución Política de la
República, en el Nº 6º de su artículo 93, confiere
a este Tribunal Constitucional la facultad de
resolver la inaplicabilidad de un precepto legal
cuya aplicación en cualquier gestión que se siga
ante un tribunal ordinario o especial resulte
contraria a la Constitución, siempre que la acción
sea planteada por cualquiera de las partes o por el 4
juez que conoce del asunto y una de las salas del
Tribunal haya declarado la admisibilidad de la
cuestión, conforme lo dispone el inciso undécimo de
la misma norma constitucional;
SEGUNDO: Que, por requerimiento de fojas 1, se
solicita se declare inaplicable la parte del inciso
tercero del artículo 474 del Código del Trabajo que
exige la consignación de una tercera parte de la
multa como condición para reclamar de ella, según
el texto vigente en la VI Región, del Libertador
Bernardo O’Higgins, a la fecha en que se inició la
gestión judicial pendiente, la cual consiste en el
reclamo de multa administrativa Rol Nº 95.406 A.R.,
del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de
Rancagua, caratulado “Link Service S.A. con
Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua”;
TERCERO: Que el precepto legal impugnado,
vigente en la VI Región, del Libertador Bernardo
O’Higgins, a la fecha indicada, es del siguiente
tenor:
“Art. 474. Las sanciones por infracciones a
las legislaciones laboral y de seguridad social
como a sus reglamentos se aplicarán
administrativamente por los respectivos inspectores
o funcionarios que se determinen en el reglamento
correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como
ministros de fe.
En todos los trámites a que dé lugar la
aplicación de sanciones, regirá la norma del
artículo 4°.
5 La resolución que aplique la multa
administrativa será reclamable ante el Juez de
Letras del Trabajo, dentro de quince días de
notificada por un funcionario de la Dirección del Trabajo o de Carabineros de Chile, previa
consignación de la tercera parte de la multa.
Una vez ejecutoriada la resolución que aplique
la multa administrativa, tendrá mérito ejecutivo,
persiguiéndose su cumplimiento de oficio por el
Juzgado de Letras del Trabajo o el Juzgado de
Cobranza Laboral y Previsional, según corresponda.
Serán responsables del pago de la multa la
persona natural o jurídica propietaria de la
empresa, predio o establecimiento. Subsidiariamente
responderán de ellas los directores, gerentes o
jefes de la empresa, predio o establecimiento donde
se haya cometido la falta.”;
CUARTO: Que, en virtud de las modificaciones
introducidas al Código del Trabajo por la Ley Nº
20.087, la norma que, en reemplazo de la arriba
citada, actualmente rige en la VI Región del
Libertador Bernardo O’Higgins, y regirá en todo el
territorio nacional a contar del 31 de octubre del
presente año, es la siguiente:
“Artículo 503.- Las sanciones por
infracciones a la legislación laboral y de
seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán
administrativamente por los respectivos inspectores
del trabajo o por los funcionarios que se
determinen en el reglamento correspondiente. Dichos
funcionarios actuarán como ministros de fe.
6 En todos los trámites a que dé lugar la
aplicación de sanciones, regirá la norma del
artículo 4° de este Código.
La resolución que aplique la multa
administrativa será reclamable ante el Juez de
Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles
contados desde su notificación. Dicha reclamación
deberá dirigirse en contra del Jefe de la
Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca
el funcionario que aplicó la sanción.
Admitida la reclamación a tramitación,
previa verificación del cumplimiento de los
requisitos señalados en el inciso anterior, su
substanciación se regirá por el procedimiento de
aplicación general contenido en el Párrafo 3°, del
Capítulo II, del Título I.
Con el mérito de lo expuesto y de las
pruebas rendidas, el juez dictará sentencia en la
misma audiencia o dentro de quinto día. Se aplicará
en estos casos lo dispuesto en el artículo 457.
Contra la sentencia que resuelva la
reclamación sólo se podrá recurrir en virtud de lo
establecido en las letras a) y c) del artículo 477.
La sentencia que falla la apelación no será objeto
de recurso alguno.”
A su vez, el artículo 2º transitorio de la Ley
Nº 20.087 establece: “Las causas que se hubieren
iniciado antes de la vigencia de esta ley seguirán
substanciándose, hasta la dictación de la sentencia
de término, conforme al procedimiento en vigor al
momento de la notificación de la demanda";
7 QUINTO: Que, como se dijo en la parte
expositiva de esta sentencia, la pretensión de la
requirente es que se declare inaplicable, en la
gestión judicial pendiente, la exigencia de
consignación previa contenida en el inciso tercero
del antiguo artículo 474 del Código del Trabajo;
SEXTO: Que, como también se indicó en la parte
expositiva, la Dirección del Trabajo no formuló
observaciones a la pretensión constitucional de la
actora;
SÉPTIMO: Que, en sentencias anteriores, esta
Magistratura ha acogido acciones de inaplicabilidad
por inconstitucionalidad de la regla procesal
conocida como solve et repete, contenida tanto en
el precepto legal impugnado en la causa objeto de
esta sentencia, como también en otros preceptos
legales, como es el caso del artículo 171 del
Código Sanitario, caso este último en el cual dicha
regla fue derogada por sentencia de este Tribunal,
de fecha 25 de mayo del presente año, Rol 1345, que
declaró su inconstitucionalidad;
OCTAVO: Que, en lo que respecta a la regla
solve et repete contenida en el inciso tercero del
artículo 474 del Código del Trabajo, precepto legal
cuestionado en estos autos, mediante sentencias
recaídas en los roles 946 y 968, ambos de 2008,
esta Magistratura la declaró inaplicable por
inconstitucional en sendas gestiones pendientes, al
estimar este Tribunal que el mecanismo de
consignación previa para impugnar judicialmente
sanciones administrativas laborales, establecido en 8
el artículo 474 del Código del Trabajo, infringe
diversas disposiciones constitucionales,
particularmente la igualdad en el ejercicio de los
derechos y el derecho a la seguridad jurídica,
tutelados en los numerales 3º y 26º del artículo 19
de la Carta Fundamental;
NOVENO: Que, de este modo, jurisprudencia
uniforme y reciente de este Tribunal ha reafirmado
que el derecho de las personas a acceder libremente
a un tribunal de justicia para la protección de sus
derechos, también conocido en la doctrina moderna
como derecho a la tutela judicial efectiva, es uno
de los derechos asegurados por el Nº 3º del
artículo 19 de la Constitución, pues, aunque no
esté designado expresamente en su texto escrito,
carecería de sentido que la Carta Fundamental se
hubiese esmerado en asegurar la igual protección de
la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho
a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por
el juez natural, el derecho a un justo y racional
procedimiento, si no partiera de la base de la
existencia de un derecho anterior a todos los demás
y que es presupuesto básico para su vigencia, esto
es, el derecho de toda persona a ser juzgada, a
presentarse ante el juez, a ocurrir al juez, sin
estorbos, gabelas o condiciones que se lo
dificulten, retarden o impidan arbitraria o
ilegítimamente;
DÉCIMO: Que la misma jurisprudencia ha
señalado que, en el actual estado de desarrollo del
derecho nacional e interpretando la garantía 9
constitucional de acceso a la justicia con un
criterio finalista, amplio y garantista, la
limitación al derecho a la tutela judicial que
impone el precepto legal impugnado aparece
despojada de la razonabilidad y justificación que
precisaría para ser aceptada como
constitucionalmente admisible a la luz de lo
dispuesto en el Nº 26º del artículo 19 de la Carta;
UNDÉCIMO: Que a lo señalado en los
considerandos precedentes se añade que, como se ha
dicho, siguiendo la tendencia general de la
legislación, el precepto legal impugnado, esto es,
la exigencia de consignar una tercera parte de la
multa como condición para poder reclamar
judicialmente las multas administrativas por
infracciones a la legislación laboral y de
seguridad social, ha sido suprimido por la Ley Nº
20.087, de 3 de enero de 2006, que sustituyó el
procedimiento laboral contemplado en el Libro V del
Código del Trabajo;
DUODÉCIMO: Que, de todo lo razonado hasta
ahora, no cabe sino concluir que resultaría
ostensiblemente contrario a la Constitución aplicar
el precepto legal cuestionado en la gestión
judicial pendiente, y así se declarará.
Y VISTO además lo prescrito en los artículos
19, Nºs. 3º y 26º, y 93, inciso primero, Nº 6º, e
inciso undécimo, de la Constitución Política de la
República y en las disposiciones pertinentes de la
Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este
Tribunal Constitucional, 10
SE RESUELVE: Que se acoge el requerimiento de
fojas 1 y, en consecuencia, se declara que no podrá
aplicarse el inciso tercero del artículo 474 del
Código del Trabajo de acuerdo al texto vigente en
la Sexta Región, del Libertador Bernardo O’Higgins,
a la fecha de presentación de la demanda, en la
parte en que exige la consignación de la tercera
parte de la multa para reclamar de las multas
administrativas, en la causa sobre reclamo de multa
administrativa Rol Nº 95.406 A.R., del Primer
Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua,
caratulada “Link Service S.A. con Inspección
Provincial del Trabajo de Rancagua”.
Acordada con el voto en contra de los
Ministros señores Francisco Fernández Fredes y
Carlos Carmona Santander, quienes estuvieron por
rechazar la inaplicabilidad requerida en estos
autos fundamentalmente por cuanto la norma legal
impugnada ya no puede recibir aplicación en la
gestión pendiente que motivó el requerimiento, toda
vez que el referido artículo 474 del Código del
Trabajo dejó de tener vigencia en la Sexta Región
el día 30 de abril del año en curso. Por
consiguiente, la acción deducida no satisface el
requisito de aplicabilidad potencial establecido en
el artículo 93 de la Constitución Política, en su
numeral 6º del inciso primero e inciso undécimo,
motivo por el cual procede desecharla en opinión de 11
estos disidentes.
Redactaron la sentencia los Ministros que la
suscriben y la disidencia, sus autores.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 1.382-09-INA.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don nombre reservado
y los Ministros señores, Juan Colombo Campbell, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, nombre reservado, señora nombre reservado
nombre reservado y señores nombre reservado, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander. Autoriza la Secretario Suplente del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.