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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 138227 oct 2009

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal

Fecha
27 de octubre de 2009
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Reclamo de multa administrativa Rol Nº 95.406 A.R., del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua
Cita
TC Rol N° 1382, sentencia de 27 de octubre de 2009

Resumen

Se acoge el requerimiento y se declara inaplicable el inciso tercero del artículo 474 del Código del Trabajo, en cuanto exige consignar la tercera parte de la multa para reclamar, por ser contrario a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.

Texto íntegro

1 Santiago, veintisiete de octubre de dos mil nueve.

VISTOS:

A fojas uno, mediante solicitud de cinco de

mayo de dos mil nueve, nombre reservado,

abogado, en representación de LINK SERVICE S.A.,

formula requerimiento de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad del inciso tercero del

artículo 474 del Código del Trabajo en la causa

sobre reclamo de multa administrativa Rol Nº 95.406

A. R., del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de

Rancagua, caratulada “Link Service S.A. con

Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua”.

Señala la actora en el requerimiento que, con

fecha 11 de marzo del presente año, dedujo, ante el

Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua,

demanda de reclamación en contra de la Inspección

del Trabajo de esa ciudad para que se dejara sin

efecto la multa que le fue aplicada por esa entidad

fiscalizadora; agrega que, con fecha 12 de marzo,

el tribunal mencionado proveyó la aludida demanda

de la siguiente manera: “Para resolver, acompáñese

Formulario de Consignación del tercio de la multa

(Formulario 10)”. Luego de transcribir la norma

impugnada, afirma, aludiendo a la exigencia de

consignación previa como requisito para reclamar,

que ella contempla, que dicho precepto legal es

inconstitucional y, por ende, inaplicable, pues la

exigencia de depositar una parte de la multa para

poder reclamar es contraria, a su juicio, a lo

dispuesto en el Nº 3º del artículo 19 de la

Constitución, que asegura a todas las personas la 2

igual protección de la ley en el ejercicio de sus

derechos, así como al Nº 26º del mismo artículo,

que otorga la seguridad de que los preceptos

legales que por mandato de la Constitución regulen

o complementen las garantías que ésta establece o

que las limiten en los casos en que ella lo

autoriza, no podrán afectar los derechos en su

esencia, ni imponer condiciones, tributos o

requisitos que impidan su libre ejercicio.

Fundamenta sus afirmaciones señalando que el

precepto legal impugnado perturba el derecho de las

personas a la defensa jurídica, pues la ley que da

la facultad de reclamar de la multa que estimen

injusta, improcedente o excesiva no puede

condicionar ese reclamo al pago previo, aun

parcial, pues ello significaría la aceptación de la

multa y sus fundamentos, todo lo cual se contrapone

al derecho al reclamo o derecho a la acción o

derecho a la tutela judicial. Menciona, por otra

parte, en abono de su pretensión, el artículo 76 de

la Constitución, en cuanto éste consagra el

principio de inexcusabilidad de la justicia.

Indica, a continuación, que el legislador ha

corregido este error en la reciente reforma sobre

Nuevo Sistema Procesal Laboral, contenido en la Ley

Nº 20.022 y sus modificaciones posteriores, en

virtud de las cuales se suprime la exigencia de

depósito previo como requisito de la reclamación,

de acuerdo al actual texto del artículo 503 del

Código del Trabajo, que reemplazó al artículo 474

impugnado en estos autos.

3 Por último cita, como fundamento de la

procedencia de su pretensión, jurisprudencia

reciente de esta Magistratura sobre la misma

materia, aludiendo a las sentencias recaídas en los

roles 536, 792 y 968. En definitiva, solicita se

declare inaplicable en la gestión judicial ya

individualizada “la norma antes citada, que exige

la consignación de la tercera parte de la multa

para reclamar de las multas administrativas”.

Por resolución de fecha 25 de agosto, la

Segunda Sala de este Tribunal declaró admisible el

requerimiento deducido, pasando los antecedentes al

Presidente del Tribunal para que les diera curso

progresivo.

Habiendo sido notificada con fecha 2 de

septiembre del traslado que se le confiriera, la

Dirección del Trabajo no formuló observaciones al

requerimiento.

Por resolución de 29 de septiembre, estampada

a fojas 43, se ordenó traer los autos en relación,

celebrándose la vista de la causa en audiencia de

22 de octubre, y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la Constitución Política de la

República, en el Nº 6º de su artículo 93, confiere

a este Tribunal Constitucional la facultad de

resolver la inaplicabilidad de un precepto legal

cuya aplicación en cualquier gestión que se siga

ante un tribunal ordinario o especial resulte

contraria a la Constitución, siempre que la acción

sea planteada por cualquiera de las partes o por el 4

juez que conoce del asunto y una de las salas del

Tribunal haya declarado la admisibilidad de la

cuestión, conforme lo dispone el inciso undécimo de

la misma norma constitucional;

SEGUNDO: Que, por requerimiento de fojas 1, se

solicita se declare inaplicable la parte del inciso

tercero del artículo 474 del Código del Trabajo que

exige la consignación de una tercera parte de la

multa como condición para reclamar de ella, según

el texto vigente en la VI Región, del Libertador

Bernardo O’Higgins, a la fecha en que se inició la

gestión judicial pendiente, la cual consiste en el

reclamo de multa administrativa Rol Nº 95.406 A.R.,

del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de

Rancagua, caratulado “Link Service S.A. con

Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua”;

TERCERO: Que el precepto legal impugnado,

vigente en la VI Región, del Libertador Bernardo

O’Higgins, a la fecha indicada, es del siguiente

tenor:

“Art. 474. Las sanciones por infracciones a

las legislaciones laboral y de seguridad social

como a sus reglamentos se aplicarán

administrativamente por los respectivos inspectores

o funcionarios que se determinen en el reglamento

correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como

ministros de fe.

En todos los trámites a que dé lugar la

aplicación de sanciones, regirá la norma del

artículo 4°.

5 La resolución que aplique la multa

administrativa será reclamable ante el Juez de

Letras del Trabajo, dentro de quince días de

notificada por un funcionario de la Dirección del Trabajo o de Carabineros de Chile, previa

consignación de la tercera parte de la multa.

Una vez ejecutoriada la resolución que aplique

la multa administrativa, tendrá mérito ejecutivo,

persiguiéndose su cumplimiento de oficio por el

Juzgado de Letras del Trabajo o el Juzgado de

Cobranza Laboral y Previsional, según corresponda.

Serán responsables del pago de la multa la

persona natural o jurídica propietaria de la

empresa, predio o establecimiento. Subsidiariamente

responderán de ellas los directores, gerentes o

jefes de la empresa, predio o establecimiento donde

se haya cometido la falta.”;

CUARTO: Que, en virtud de las modificaciones

introducidas al Código del Trabajo por la Ley Nº

20.087, la norma que, en reemplazo de la arriba

citada, actualmente rige en la VI Región del

Libertador Bernardo O’Higgins, y regirá en todo el

territorio nacional a contar del 31 de octubre del

presente año, es la siguiente:

“Artículo 503.- Las sanciones por

infracciones a la legislación laboral y de

seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán

administrativamente por los respectivos inspectores

del trabajo o por los funcionarios que se

determinen en el reglamento correspondiente. Dichos

funcionarios actuarán como ministros de fe.

6 En todos los trámites a que dé lugar la

aplicación de sanciones, regirá la norma del

artículo 4° de este Código.

La resolución que aplique la multa

administrativa será reclamable ante el Juez de

Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles

contados desde su notificación. Dicha reclamación

deberá dirigirse en contra del Jefe de la

Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca

el funcionario que aplicó la sanción.

Admitida la reclamación a tramitación,

previa verificación del cumplimiento de los

requisitos señalados en el inciso anterior, su

substanciación se regirá por el procedimiento de

aplicación general contenido en el Párrafo 3°, del

Capítulo II, del Título I.

Con el mérito de lo expuesto y de las

pruebas rendidas, el juez dictará sentencia en la

misma audiencia o dentro de quinto día. Se aplicará

en estos casos lo dispuesto en el artículo 457.

Contra la sentencia que resuelva la

reclamación sólo se podrá recurrir en virtud de lo

establecido en las letras a) y c) del artículo 477.

La sentencia que falla la apelación no será objeto

de recurso alguno.”

A su vez, el artículo 2º transitorio de la Ley

Nº 20.087 establece: “Las causas que se hubieren

iniciado antes de la vigencia de esta ley seguirán

substanciándose, hasta la dictación de la sentencia

de término, conforme al procedimiento en vigor al

momento de la notificación de la demanda";

7 QUINTO: Que, como se dijo en la parte

expositiva de esta sentencia, la pretensión de la

requirente es que se declare inaplicable, en la

gestión judicial pendiente, la exigencia de

consignación previa contenida en el inciso tercero

del antiguo artículo 474 del Código del Trabajo;

SEXTO: Que, como también se indicó en la parte

expositiva, la Dirección del Trabajo no formuló

observaciones a la pretensión constitucional de la

actora;

SÉPTIMO: Que, en sentencias anteriores, esta

Magistratura ha acogido acciones de inaplicabilidad

por inconstitucionalidad de la regla procesal

conocida como solve et repete, contenida tanto en

el precepto legal impugnado en la causa objeto de

esta sentencia, como también en otros preceptos

legales, como es el caso del artículo 171 del

Código Sanitario, caso este último en el cual dicha

regla fue derogada por sentencia de este Tribunal,

de fecha 25 de mayo del presente año, Rol 1345, que

declaró su inconstitucionalidad;

OCTAVO: Que, en lo que respecta a la regla

solve et repete contenida en el inciso tercero del

artículo 474 del Código del Trabajo, precepto legal

cuestionado en estos autos, mediante sentencias

recaídas en los roles 946 y 968, ambos de 2008,

esta Magistratura la declaró inaplicable por

inconstitucional en sendas gestiones pendientes, al

estimar este Tribunal que el mecanismo de

consignación previa para impugnar judicialmente

sanciones administrativas laborales, establecido en 8

el artículo 474 del Código del Trabajo, infringe

diversas disposiciones constitucionales,

particularmente la igualdad en el ejercicio de los

derechos y el derecho a la seguridad jurídica,

tutelados en los numerales 3º y 26º del artículo 19

de la Carta Fundamental;

NOVENO: Que, de este modo, jurisprudencia

uniforme y reciente de este Tribunal ha reafirmado

que el derecho de las personas a acceder libremente

a un tribunal de justicia para la protección de sus

derechos, también conocido en la doctrina moderna

como derecho a la tutela judicial efectiva, es uno

de los derechos asegurados por el Nº 3º del

artículo 19 de la Constitución, pues, aunque no

esté designado expresamente en su texto escrito,

carecería de sentido que la Carta Fundamental se

hubiese esmerado en asegurar la igual protección de

la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho

a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por

el juez natural, el derecho a un justo y racional

procedimiento, si no partiera de la base de la

existencia de un derecho anterior a todos los demás

y que es presupuesto básico para su vigencia, esto

es, el derecho de toda persona a ser juzgada, a

presentarse ante el juez, a ocurrir al juez, sin

estorbos, gabelas o condiciones que se lo

dificulten, retarden o impidan arbitraria o

ilegítimamente;

DÉCIMO: Que la misma jurisprudencia ha

señalado que, en el actual estado de desarrollo del

derecho nacional e interpretando la garantía 9

constitucional de acceso a la justicia con un

criterio finalista, amplio y garantista, la

limitación al derecho a la tutela judicial que

impone el precepto legal impugnado aparece

despojada de la razonabilidad y justificación que

precisaría para ser aceptada como

constitucionalmente admisible a la luz de lo

dispuesto en el Nº 26º del artículo 19 de la Carta;

UNDÉCIMO: Que a lo señalado en los

considerandos precedentes se añade que, como se ha

dicho, siguiendo la tendencia general de la

legislación, el precepto legal impugnado, esto es,

la exigencia de consignar una tercera parte de la

multa como condición para poder reclamar

judicialmente las multas administrativas por

infracciones a la legislación laboral y de

seguridad social, ha sido suprimido por la Ley Nº

20.087, de 3 de enero de 2006, que sustituyó el

procedimiento laboral contemplado en el Libro V del

Código del Trabajo;

DUODÉCIMO: Que, de todo lo razonado hasta

ahora, no cabe sino concluir que resultaría

ostensiblemente contrario a la Constitución aplicar

el precepto legal cuestionado en la gestión

judicial pendiente, y así se declarará.

Y VISTO además lo prescrito en los artículos

19, Nºs. 3º y 26º, y 93, inciso primero, Nº 6º, e

inciso undécimo, de la Constitución Política de la

República y en las disposiciones pertinentes de la

Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este

Tribunal Constitucional, 10

SE RESUELVE: Que se acoge el requerimiento de

fojas 1 y, en consecuencia, se declara que no podrá

aplicarse el inciso tercero del artículo 474 del

Código del Trabajo de acuerdo al texto vigente en

la Sexta Región, del Libertador Bernardo O’Higgins,

a la fecha de presentación de la demanda, en la

parte en que exige la consignación de la tercera

parte de la multa para reclamar de las multas

administrativas, en la causa sobre reclamo de multa

administrativa Rol Nº 95.406 A.R., del Primer

Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua,

caratulada “Link Service S.A. con Inspección

Provincial del Trabajo de Rancagua”.

Acordada con el voto en contra de los

Ministros señores Francisco Fernández Fredes y

Carlos Carmona Santander, quienes estuvieron por

rechazar la inaplicabilidad requerida en estos

autos fundamentalmente por cuanto la norma legal

impugnada ya no puede recibir aplicación en la

gestión pendiente que motivó el requerimiento, toda

vez que el referido artículo 474 del Código del

Trabajo dejó de tener vigencia en la Sexta Región

el día 30 de abril del año en curso. Por

consiguiente, la acción deducida no satisface el

requisito de aplicabilidad potencial establecido en

el artículo 93 de la Constitución Política, en su

numeral 6º del inciso primero e inciso undécimo,

motivo por el cual procede desecharla en opinión de 11

estos disidentes.

Redactaron la sentencia los Ministros que la

suscriben y la disidencia, sus autores.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Rol Nº 1.382-09-INA.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don nombre reservado

y los Ministros señores, Juan Colombo Campbell, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, nombre reservado, señora nombre reservado

nombre reservado y señores nombre reservado, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander. Autoriza la Secretario Suplente del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.