Inaplicabilidad del artículo 523, N° 4°), del Código Orgánico de Tribunales
- Fecha
- 2 de agosto de 2023
- Área
- Función pública
- Gestión pendiente
- Acción de protección Rol 96.558-2022 seguida ante la Corte de Apelaciones de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 13807/2022, sentencia de 2 de agosto de 2023
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad porque la gestión pendiente ya estaba agotada: el recurso de protección estaba fallado y sin recursos dentro de plazo, por lo que una sentencia estimatoria no tendría efecto útil.
Texto íntegro
0000356 TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS
2023
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 13.807-2022
[1 de agosto de 2023]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 523, N° 4°), DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES
nombre reservado
EN EL PROCESO ROL N° 96.558-2022, SOBRE RECURSO DE PROTECCIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO
VISTOS:
Que, con fecha 15 de noviembre de 2022, nombre reservado
acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 523, N° 4°), del Código Orgánico de Tribunales, para que ello incida en el proceso Rol N° 96.558- 2022, sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte destacada:
“Código Orgánico de Tribunales
(…)
Artículo 523.- Para poder ser abogado se requiere:
1°) Tener veinte años de edad;
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2°) Tener el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una Universidad, en conformidad a la ley;
3°) No haber sido condenado ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva;
4°) Antecedentes de buena conducta.
La Corte Suprema podrá practicar las averiguaciones que estime necesarias acerca de los antecedentes personales del postulante, y
5°) Haber cumplido satisfactoriamente una práctica profesional por seis meses en las Corporaciones de Asistencia Judicial a que se refiere la ley N° 17.995, circunstancia que deberá acreditarse por el Director General de la respectiva Corporación. Las Corporaciones de Asistencia Judicial, para este efecto, podrán celebrar convenios con el Ministerio Público y con la Defensoría Penal Pública.
Un reglamento determinará los requisitos, forma y condiciones que deban cumplirse para que dicha práctica sea aprobada.
La obligación establecida en el N° 5 se entenderá cumplida por los postulantes que sean funcionarios o empleados del Poder Judicial por el hecho de haber desempeñado sus funciones durante cinco años, en las primeras cinco categorías del escalafón del personal de empleados u oficiales de secretaría.
(…)”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
El actor indica que ha accionado de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de la Corte Suprema, en cuanto se le ha denegado la posibilidad de jurar como abogado por estimarse que no cumplía con el requisito reglado en la norma objeto de impugnación en esta sede.
La denegación para jurar como abogado consta en procedimiento administrativo, rechazándose con fecha 12 de julio de 2022 una nueva reconsideración para jurar como abogado. Explica que el proceso de su titulación inició el año 2010.
No obstante, se le ha impedido acceso, debido a anotaciones prontuariales que eliminó conforme al DL 409. Así, tras aprobar su examen de grado en 2010, acompañó su certificado de antecedentes que efectivamente registraba condenas en 2010, que motivó que el informe de la Fiscalía Judicial fuera negativo a su respecto.
El año 2013 presentó una serie de documentos para dar cuenta de su honorabilidad, solicitándose entonces nuevamente a la Fiscalía Judicial informe al respecto, emitiéndose uno que resultó favorable a sus pretensiones, pese a lo cual el Pleno de la Corte Suprema no accedió a su juramento.
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En igual año, precisa que decidió cumplir con la reglamentación del DL 409 a efectos de eliminar el registro de antecedentes penales, lo que logró mediante firmas mensuales durante cinco años ante el entonces llamado Patronato de Reos de Santiago, dependiente del Ministerio de Justicia.
Realizada tal gestión, nuevamente efectuó solicitud para ante la Corte Suprema para acceder al juramento, solicitándose pronunciamiento al Comité de Personas, petición que nuevamente fue desestimada.
Ante tal denegatoria, dedujo reposición contra lo resuelto, sin resultados favorables.
Destaca que el año 2019, pese a acompañar múltiples documentos y declaraciones de personas a las que ha prestado servicio profesional, el Pleno de la Corte Suprema denegó en votación a de 8 a 7 la decisión de juramento. A fojas 6 señala expresamente que “hay un sector del Tribunal Pleno que pretende y ha pretendido colegislar durante todo este tiempo y lo más grave aún pretenden situarse por encima de la ley y más encima no es primera vez que este ejercicio soberbio y arrogante lo despliega el máximo tribunal del país”.
Afirma que ha presentado en total 5 reconsideraciones, todas desestimadas, acompañando igualmente un Informe en Derecho del Secretario Regional Ministerial de Justicia, más decenas de documentos y testimonios de personas que acreditan su idoneidad. Además, en todos los años en los que se ha desempeñado laboralmente no existen denuncias por ejercicio ilegal de la profesión o estafas.
Señala que lleva doce años intentando finalizar su proceso académico, tanto por un desafío personal, al ser de la primera generación de profesionales en su familia, como por razones de índole económica, al estar casado, con 3 hijos en edad estudiantil e incluso un nieto de 6 años, siendo el título un instrumento que demostrará que ha aprendido de sus errores y que reivindicó el rol social del estudio del derecho.
Por ello, con fecha 20 de julio de 2022 dedujo acción constitucional de protección en contra de la Corte Suprema, arguyendo vulneración de las garantías reconocidas en el artículo 19 N°s 1, 2, 3, 4, 16, 21, 22, 24.
El acto administrativo por el cual se le ha denegado la posibilidad de jurar resulta arbitrario e ilegal, debiendo acogerse el libelo de autos. Las sanciones penales de los delitos por los cuales fue condenado hace más de 10 y 8 años fueron cumplidas debidamente. Tampoco correspondían a delitos con pena aflictiva.
Destaca así que ha sido afectado por una resolución ilegal que ignora los efectos que el D.L. N° 409 otorga, obviando igualmente efectos de la prescripción de la responsabilidad penal.
El requirente argumenta la configuración de contravenciones constitucionales relativas a los artículos 5°, inciso segundo, 19 N°s 2, 3, 4, 16, 21, 22 y 24 constitucionales.
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Infracción al artículo 19 N° 2
La buena o mala conducta de un individuo no puede acreditarse únicamente con antecedentes penales, pero en el caso la valoración de requisitos ha sido mayor.
La norma permite negar en los hechos en forma absoluta la posibilidad de rehabilitación, posibilitándose únicamente juicios subjetivos que impiden en forma perpetua ejercer como abogado. En este sentido, la norma no entrega criterios objetivos para determinar la idoneidad moral en cuestión, posibilitando márgenes demasiado amplios para su aplicación.
Es discriminado en forma arbitraria por el Pleno de la Corte Suprema, al impedirle acceder al Título de abogado por considerar que antecedentes prontuariales a pesar de no ser considerados formalmente, sirven a la Corte para que de acuerdo con el artículo cuestionado le califique de forma tal de no dar por cumplido el requisito de contar con Buena Conducta y en definitiva negarle la petición de jurar.
El Decreto Ley N° 409 tiene como objetivo precisamente la reinserción social de aquellos que han sido condenados penalmente a fin de que puedan insertarse a la sociedad sin discriminación alguna. Es decir, no debe existir una diferenciación entre los ciudadanos que no cuentan con antecedentes penales, de aquellos que han sido beneficiados por el D.L. 409. En consecuencia, debe existir un mismo trato para ambas clases de ciudadanos, aquellos beneficiados por el D.L 409 y aquellos que no tienen registros prontuariales.
Infracción al artículo 19 N° 3
La resolución que es objeto de la Acción de Protección en la que la norma reprochada es decisoria Litis, en definitiva, implica una desigual protección de la Ley en el ejercicio de su derecho para acceder a la investidura de abogado, por lo que la norma tiene efectos inconstitucionales.
No puede el legislador valerse de un concepto no definido para prohibir el acceso a un título profesional, pues en la especie se trata de una verdadera sanción por una mala conducta, sin que aquella esté específicamente descrita, no resultando proporcionada ni racional, en cuanto posibilita considerar antecedentes penales eliminados y prescritos.
Infracción al artículo 19 N° 4
El artículo reprochado al exigir antecedentes de buena conducta sin ningún parámetro permite a quien califica dichos antecedentes introducirse en los aspectos más íntimos de una persona, sin ningún límite posible, para el efecto de obtener un título profesional.
Infracción al artículo 19 N° 16
El impedir que la requirente jure como abogado implica una vulneración a un derecho fundamental y un derecho humano reconocido en diversos tratados Internacionales suscritos por Chile, vinculantes por expreso mandato del artículo 5°
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inciso segundo de la Carta Fundamental, alterando la igualdad de oportunidades que exige la normativa internacional.
Infracción al artículo 19 N° 21
La negativa de la Corte Suprema de aceptar que preste juramento para ser investido del Título de Abogado, implica un impedimento para acceder a la actividad económica, como es el ejercicio liberal de la profesión.
Infracción al artículo 19 N° 22
El legislador permite en el artículo 523 Nº 4 del Código Orgánico de Tribunales que, mediando una interpretación amplia, difusa, subjetiva y sin parámetros, se le impida acceder al título de abogado fundado en antecedentes eliminados e inexistentes por expreso mandato del propio legislador, permitiendo una aplicación abusiva y constituyendo una verdadera discriminación arbitraria en el trato en una actividad económica.
Infracción al artículo 19 N° 24
El representado detenta en propiedad el derecho a acceder a Jurar como abogado, desde que ha dado cumplimiento a los requisitos legales contemplados en la ley. No obstante, la norma ha permitido a la Corte Suprema impedirle el derecho a acceder al Juramento de Abogado, lesionando su legítimo derecho adquirido por el cumplimiento de todos los requisitos.
Infracción al artículo 5, inciso segundo
El artículo impugnado permitió que se le sancionara dos veces por un mismo hecho.
Infracción al artículo 19 N° 26
En el caso concreto los derechos fundamentales que se han infringido y que se han desarrollado en las letras precedentes han afectado la esencia de estos, ya que se ha visto privado de su ejercicio.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a tramitación con fecha 23 de noviembre de 2022, a fojas 42, decretándose la suspensión del proceso. A fojas 160 consta resolución de Primera Sala de esta Magistratura alzando la suspensión del proceso conforme a solicitud de fojas 158.
Con fecha 10 de mayo de 2023 la Corte de Apelaciones de Santiago rechaza el recurso de protección, según consta a fojas 295.
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En resolución de 22 de diciembre de 2022, a fojas 78, se declaró admisible el requerimiento, otorgándose traslados de fondo.
El Consejo de Defensa del Estado formula observaciones con fecha 18 de enero de 2023, a fojas 99, solicitando el rechazo del requerimiento.
Anota que la estructura argumental del requerimiento descansa sobre un grave error conceptual que priva de mérito a la acción constitucional intentada en autos. Los antecedentes de buena conducta constituyen un requisito legal. En este sentido, no poder ejercer determinados derechos por no cumplir con los requisitos legales para ello, no puede verse como una sanción o como una manifestación del “ius puniendi” pues todo requisito es una herramienta de exclusión de opciones contenidas en un grupo de mayor amplitud, como sucede con la mayoría de edad. Destaca que la legislación reglamente requisitos de exclusión que pueden descansar en actos desfavorables como condenas penales, no siendo ello considerado por la doctrina una reglamentación sancionatoria.
Añade que es conforme a la Constitución que una ley disponga requisitos para obtener un título profesional, de acuerdo con el artículo 19 N° 16, inciso cuarto. Y en la especie se trata de una actividad jurídica de naturaleza excepcional, en la cual el Estado ejerce tuición respecto a su ejercicio.
Respecto al título de abogado advierte que los requisitos para su obtención se justifican pues se trata de una profesión que importa una indiscutible función pública.
El requisito de buena conducta debe entenderse en tal contexto, impugnándose en autos una resolución dictada por el órgano competente, dentro de sus facultades privativas y dando previo cumplimiento a los trámites y requisitos establecidos en la ley.
El principio de tipicidad es aplicable solo a normativa sancionatoria y, en este sentido la reglamentación de un requisito legal es compatible con el empleo de cláusulas normativas necesitadas de complementación judicial. Al no tratarse de una norma sancionatoria la alegación de falta de densidad normativa no tiene sustento.
La norma impugnada forma parte de las facultades económicas o administrativas de los tribunales superiores de justicia; como facultades de rango constitucional. La disposición materializa la forma en que se ejercen tales atribuciones en relación con cómo auxiliares de la administración de justicia, pueden acceder al cargo, además de otras normas que regulan su capacidad de permanecer en ellos, su régimen de responsabilidad, sus cargas y obligaciones y la suspensión de funciones.
Niega, asimismo, la vulneración al principio de non bis in ídem, existiendo distinta naturaleza y fundamentos de una sanción penal y los requisitos para la titulación de abogado. La negativa a acceder a la titulación no puede ser considerada
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sanción, puesto que con ella no se busca reprender al sujeto que cometió la ilicitud, sino que tiene distinta naturaleza y distintos fundamentos.
Señala que la decisión de la Corte no ha sido arbitraria, ni desproporcionada, habiendo ponderado debidamente el caso. La discrecionalidad permite un cierto margen de apreciación valorativa, pero en caso alguno ha habido arbitrariedad.
La buena conducta es un requisito que no vulnera las demás garantías constitucionales invocadas en el requerimiento:
i. La aplicación de las mencionadas causales de inhabilidad para acceder al título de abogado se fundamenta en hechos objetivos, que suponen el incumplimiento de obligaciones relacionadas con la protección de bienes jurídicos;
ii. La norma impugnada no afecta el derecho de propiedad de la requirente en cuanto la normativa solo tiene por objeto que quede inhabilitado para acceder al título de abogado, sin afectar los bienes que ya ingresaron a su patrimonio ni la validez de los actos que ya ha celebrado;
iii. El derecho a desarrollar una actividad económica tampoco es violentado, toda vez que aquella supone respeto por las normas legales que la regulan;
iv. Tampoco es afectada la libertad de trabajo en cuanto se exige un requisito relativo a la idoneidad personal.
Asimismo, destaca que el requerimiento no puede acogerse pues excede la competencia de esta Magistratura Constitucional. En este sentido destaca que el requerimiento solicita a esta Magistratura que, junto a declarar la inaplicabilidad solicitada, se expida una orden a la Corte Suprema, imponiendo al máximo tribunal, la forma en la que debe actuar en su labor de otorgar el título de abogado.
El precepto impugnado no resultará decisivo en la resolución del asunto.
En autos Rol Nº 6845-2010 de la Corte de Apelaciones de Santiago, el 21 de octubre de 2010, don nombre reservado, dedujo acción constitucional de protección contra el Pleno de la Corte Suprema, “representada por su presidente don nombre reservado” por la dictación de la resolución de 6 de agosto de 2010, (fs. 105 del expediente de titulación) por la que el Tribunal Pleno decidió rechazar la solicitud de juramento del señor nombre reservado.
Dicha acción de protección fue desestimada en diciembre de 2010, encontrándose firme. Adicionalmente, el requerimiento resulta extemporáneo atendido tal fallo y la presentación de la acción de protección que constituye la gestión sub lite, tal como se dijo en el fallo ya referido.
Finalmente señala que el requerimiento debe rechazarse en atención a omisiones, errores, e imprecisiones de que adolece, dado que, añade, es impresentable que el requirente acuse a la Corte Suprema de infringir más de 8 garantías constitucionales, apoyándose en hechos inexistentes; y, el requirente también omite
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hechos esenciales como la existencia de los autos Rol Nº 6845-2010 de la Corte de Apelaciones de Santiago y lo sentenciado en dicha causa.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 6 de junio de 2023 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos, por la requirente, del abogado Santiago Montenegro Montenegro, y por el Consejo de Defensa del Estado, del abogado Alfredo Larreta Granger. Se adoptó acuerdo con igual fecha.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que, a fs. 1, la parte requirente solicita a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad del artículo 523 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales, para que surta efectos en la acción constitucional de protección seguida ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, rol 96.558-2022, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por resultar su aplicación en la gestión pendiente, contraria a la Constitución Política de la República.
SEGUNDO. Que, a la fecha de ser presentado el requerimiento de autos y de declararse admisible por la Primera Sala de esta Magistratura, esto es, al 15 de noviembre de 2022 y 9 de diciembre de 2022, respectivamente, se encontraba pendiente la resolución de la acción de protección por parte de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Cabe destacar que, en dicha etapa procesal, la tramitación de la gestión judicial fue suspendida por orden de esta Magistratura. Sin embargo, por petición expresa de la parte requirente en presentación de fs. 158, esta Magistratura, por resolución de 27 de abril de 2023, a fs. 160, dejó sin efecto la suspensión decretada a fs. 42.
TERCERO. Que, a fs. 313 del expediente constitucional, rola certificación del relator de la causa respecto de las piezas principales del proceso civil 96.558-2022 seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago. En tal sentido, consta a fs. 295 la sentencia de 10 de mayo de 2023 por medio de la cual, la Corte de Apelaciones de Santiago, en votación dividida, rechaza el recurso de protección en la causa previamente individualizada. No consta en el expediente la interposición de recurso alguno, dentro de plazo. Asimismo, a fs. 190 se consigna que el estado procesal de la causa es el siguiente: “Fallada-Terminada”.
CUARTO. Que, conceptualizando la presente acción constitucional, esta Magistratura ha señalado “que el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es la acción que el ordenamiento supremo franquea para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión judicial pendiente, produzca efectos, formal o sustantivamente, contrarios al Código Político. Trátase, por ende, de un control concreto de la constitucionalidad de la ley, centrado en el caso sub lite y cuya resolución se limita a que
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disposiciones legales determinadas, en sí mismas, resulten, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el texto y espíritu de la Carta Fundamental” (STC rol 1.390, c. 10°). En este sentido, “En sede de inaplicabilidad, el Tribunal está llamado a determinar si la aplicación del precepto en la gestión específica resulta contraria a la Constitución. Lo que el Tribunal debe practicar es un examen concreto de si el precepto legal, invocado en una gestión judicial pendiente y correctamente interpretado producirá efectos o resultados contrarios a la Constitución” (STC rol 479, c. 3°).
De esta forma, se ha sostenido que “para que prospere la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es menester que la disposición legal censurada resulte decisiva en el asunto procesal pendiente, esto es, que ella sea considerada, en alguna forma por la resolución final del asunto por parte del juez de la causa” (STC rol 4871, c. 10°).
QUINTO. Que, de acuerdo con lo expuesto precedentemente, a través del conocimiento y resolución de la presente acción constitucional, esta Magistratura efectúa un control concreto de constitucionalidad, en donde un cuestionamiento abstracto de disposiciones legales, sin relación al caso concreto, no tiene cabida. Para ello, el análisis de la gestión pendiente es trascendental y no puede preterirse, pues de otro modo se corre el riesgo de desnaturalizar la naturaleza y finalidad de la acción de inaplicabilidad. En este sentido, se ha sostenido que “siendo el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 93 N° 6 de la Constitución Política, una acción que en su naturaleza jurídica es de tipo eminentemente concreto, no puede sustraerse al momento de ser resuelta la presentación de fojas 1, el devenir de la gestión pendiente” (STC Rol N° 13.511, c. 4°).
SEXTO. Que, de la revisión de los antecedentes de la gestión pendiente, reseñados en los considerandos 2° y 3° de la presente sentencia, se aprecia que el recurso de protección se encuentra fallado, sin que se hayan interpuesto recursos en contra de la sentencia dentro de plazo. Es así como la gestión judicial pendiente se encuentra agotada, de modo tal que, aun cuando esta Magistratura coincidiera con los planteamientos del requirente, una eventual sentencia estimatoria de inaplicabilidad no tendría ningún efecto útil en una gestión judicial que se encuentra terminada. El carácter concreto de la presente acción hace inconducente en este caso un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por lo que sólo cabe rechazar el requerimiento.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
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II. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactó la sentencia la Presidenta del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 13.807-22-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 02/08/2023
nombre reservado
Fecha: 03/08/2023 Fecha: 03/08/2023
José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 03/08/2023 Fecha: 02/08/2023
nombre reservado
Fecha: 02/08/2023
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 03/08/2023
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 03/08/2023
625CDF7C-E555-4A87-BB77-BACAC434EC85 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.