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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 13804/202223 ago 2023

Inaplicabilidad de los artículos 429 inciso primero, parte final, del Código del Trabajo, y 4° bis inciso segundo de la Ley N° 17.322

Fecha
23 de agosto de 2023
Competencia
Inconstitucionalidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 7)
Área
Penal
Gestión pendiente
Proceso RIT A-2643-2007 seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago
Cita
TC Rol N° 13804/2022, sentencia de 23 de agosto de 2023

Resumen

El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad de los artículos 429 del Código del Trabajo y 4° bis de la Ley N° 17.322, al no advertir que su aplicación en el caso concreto vulnerara las garantías invocadas.

Texto íntegro

0000420 CUATROCIENTOS VEINTE

2023

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 13.804-2022 [23 de agosto de 2023]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 429 INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, Y 4° BIS INCISO SEGUNDO DE LA LEY N° 17.322

SOCIEDAD ENCINA GIRALT LIMITADA

EN EL PROCESO RIT A-2643-2007, RUC 07-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 3527-2022 (LABORAL COBRANZA)

VISTOS:

Que, con fecha 14 de noviembre de 2022, Sociedad Encina Giralt Limitada ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 429 inciso primero, parte final, del Código del Trabajo, y 4° BIS inciso segundo de la Ley N° 17.322, para que ello incida en el proceso RIT A-2643-2007, RUC 07-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 3527- 2022 (Laboral Cobranza).

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente:

1 0000421 CUATROCIENTOS VEINTIUNO

“Código del Trabajo

(…)

Artículo 429. El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.

(…).”.

“Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.

(…)

Artículo 4° bis. Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.

Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Expone la requirente que en la gestión judicial pendiente se persigue el cobro de la suma de $73.632.- por concepto de imposiciones, más reajustes, intereses y recargos, mediante demanda ejecutiva ingresada con fecha 8 de marzo de 2007.

En contra de esa demanda ejecutiva opuso excepciones dentro de plazo legal con fecha 1 de octubre de 2008. Dos años después, en enero de 2010, el tribunal recibió la causa a prueba, siendo ésta la última gestión útil destinada a dar curso progresivo a los autos.

Luego de más de 12 años y 10 meses de inactividad entre enero del año 2010 y octubre de 2022, el ejecutante solicitó una nueva liquidación del crédito, la que se ordenó notificar a su parte por cédula, notificación que se materializó el 2 de noviembre de 2022 .

Ante la reactivación de la causa interpuso un incidente de abandono de procedimiento, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la especie. El incidente fue rechazado de plano por el tribunal, resolución en contra de la cual dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio, y, en subsidio de ambas solicitudes, apelación directa.

2 0000422 CUATROCIENTOS VEINTIDOS

Para fundar el conflicto constitucional, indica que se vulnera la igualdad ante la ley. Las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquéllas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata de una igualdad absoluta, sino de aplicarse en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción racional entre quienes no se encuentren en la misma condición.

Explica que se permite una diferenciación legislativa, siempre y cuando dicha diferenciación obedezca a fines objetivos y constitucionalmente válidos, que excluyan la arbitrariedad. La aplicación de las normas concretas ha sido infringida constitucionalmente y su aplicación práctica significa una discriminación arbitraria en su perjuicio, a la luz del fin que ha perseguido el legislador con las respectivas normas.

Se está frente a una paralización de más de 3 años, de manera que no se puede entender cumplido el objetivo propuesto por el legislador. En el caso de la requirente, indica, la situación que le aqueja es aún más grave que la situación normal de todos los ejecutados en un procedimiento seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral, toda vez que la aplicación de la norma no sólo ha ido contra el fin del legislador, sino que además estimula su aprovechamiento para la obtención de beneficios pecuniarios por el solo transcurso del tiempo, sin realizar gestión alguna por parte del demandante.

Así, refiere que la inactividad de la parte ejecutante sólo perjudica al ejecutado y, además, es posible de ser manejada o regulada dependiendo del momento en que el ejecutante decida reactivar el procedimiento en cuestión.

Junto a ello, se vulnera el artículo 19 N° 3 de la Constitución. Indica que si bien el constituyente no detalló cada uno de los elementos que constituían el debido proceso, tanto la doctrina como la jurisprudencia han destacado que uno de ellos corresponde a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones.

La aplicación de las normas cuestionadas contraviene las reglas propias del debido proceso y, en particular, lo referido al juzgamiento dentro de plazo razonable puesto que, por su propia naturaleza, se traduce en permitir que los procedimientos se dilaten indefinidamente sin que la parte diligente cuente con herramienta alguna procesal para impedirlo. Aquello resulta contrario al ordenamiento constitucional vigente y a los principios más elementales de justicia y razonabilidad aplicables a todos y cualquier procedimiento.

Refiere que si el Juzgado de Cobranza Laboral tiene en cuenta las circunstancias del caso y el abuso del derecho que estaba ejerciendo, bajo ningún precepto podría rechazar la solicitud de abandono del procedimiento.

En tercer lugar desarrolla infracción al artículo 19 N° 24 de la Constitución.

Expone que los preceptos impugnados no se ajustan a las prescripciones relacionadas con el modo de usar, gozar y disponer de la propiedad ni tampoco a las limitaciones

3 0000423 CUATROCIENTOS VEINTITRES

y obligaciones a que la propiedad está sujeta. Por el contrario, de tales preceptos se desprende la regla injustificada que arbitrariamente dispone que el patrimonio de una persona se encuentra obligado a soportar una sanción pecuniaria que se acrecienta con el tiempo sin límite alguno.

Ello supone una afectación patrimonial que afecta el derecho de propiedad en su esencia y que resulta, por ende, contrario al ordenamiento constitucional vigente, transgrediendo también el artículo 19 N° 26 de la Carta Fundamental. La aplicación del inciso primero parte final del artículo 429 del Código del Trabajo e inciso segundo del Artículo 4 BIS de la Ley 17.322, explica la actora, implica vulnerar el contenido esencial del derecho fundamental de la igualdad ante la ley, el debido proceso, el derecho de propiedad y el derecho de la seguridad jurídica.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 14 de diciembre de 2022, a fojas 160, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Se declaró su admisibilidad por resolución de fojas 360, de 5 de enero de 2023, confiriéndose traslados de fondo.

A fojas 370, en presentación de 25 de enero de 2023, la parte de A.F.P. Habitat S.A. evacúa traslado de fondo y solicita el rechazo del requerimiento.

Anota la parte requerida que el origen de la deuda corresponde a una DNP (declaración y no pago) efectuada por el empleador SOCIEDAD ENCINA GIRALT LTDA., demandada por medio de resolución emitida por A.F.P. HÁBITAT S.A. por los períodos 1-1999 a 11-2001, por cotizaciones impagas a los trabajadores individualizados en la resolución. La requirente señala que su parte fue notificada, supuestamente, por cédula de la activación del juicio y de las resoluciones pertinentes.

En conocimiento de la reactivación de la causa interpuso un incidente de abandono del procedimiento.

Finalmente señala que, luego de casi 12 años de inactividad entre el mes de enero de 2010 y el mes de octubre de 2022, el ejecutante solicitó nueva liquidación del crédito, solicitud a la que se resolvió ordenando que se notificara por el artículo 52 al demandado.

Sin embargo, anota que se omite o silencia por el requirente exponer los antecedentes que, sin perjuicio de las acciones judiciales iniciadas oportunamente, se siguió paralelamente un extenso proceso de cobranza extrajudicial, el cual incluye llamadas telefónicas, envío de correos electrónicos. Por otro lado, indica que toda la información que consta en los procedimientos de cobranza, los domicilios, representantes legales y períodos adeudados son producto de las propias declaraciones que debe realizar cada empleador, razón por la que, cualquier

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imperfección o dilación en el procedimiento derivada de alguna inconsistencia en los datos que se encuentran en ella es responsabilidad exclusiva del propio empleador, quien entregó dichos datos a la institución de seguridad social.

En consecuencia, agrega que la demanda iniciada ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional no fue producto del capricho o arbitrariedad, ni tampoco lo son los montos ahí demandados. Dichos montos corresponden al total actualizado de la deuda que no pagó oportunamente la parte requirente, a pesar de los infructuosos y reiterados cobros judiciales y extraprocesales que realizó para dicho efecto.

La requerida, indica, es una sociedad anónima cerrada cuyo giro único y exclusivo es la administración de fondos de pensiones de los trabajadores que se encuentran afiliados a ellas, de conformidad a lo establecido en el Decreto Ley N° 3.500 de 1980, y que además es fiscalizada y supervigilada por la Superintendencia del ramo, ente regulador que dicta una serie de normas específicas en donde se detalla la forma, plazos y procedimientos del cobro de cotizaciones previsionales.

Estas normas establecen las oportunidades en las cuales las administradoras deben emitir las resoluciones de cobranza, los montos y el cálculo de los intereses y recargos que deben cobrar, así como las fechas y plazos para poder continuar las acciones, no pudiendo en caso alguno condonar o rebajar esos intereses, los cuales se encuentran señalados en la propia ley.

Desarrolla que la parte requirente omite asumir su propia responsabilidad en el desarrollo de este procedimiento, notificado con fecha 25 de septiembre de 2008, por receptor judicial y requerida de pago en el oficio del ministro de fe en el mismo acto por tratarse de notificación personal, conforme se lee en los estampados que obran en autos de ambos cuadernos respectivamente.

Por otro lado, y en relación con los derechos que habría supuestamente quedado impedido de ejercer con motivo de la gestión pendiente en el juicio de cobranza previsional, no se justifica ni la incidencia promovida ante el tribunal que conoce de la causa ejecutiva ni el requerimiento presentado ante este Tribunal, toda vez que si su intención era cumplir la obligación desde un comienzo pudo haberlo hecho por los canales administrativos de la administradora demandante o una vez iniciado el juicio consignando en la cuenta corriente del tribunal.

Añade que, más allá de las consideraciones jurídicas que descartan cualquier inconstitucionalidad en la aplicación de la frase del artículo 4° de la Ley N° 17.322 que proscribe el incidente del abandono del procedimiento para esta clase de procedimientos, en el caso concreto y atendida la naturaleza del juicio en que se aplicó la disposición, no se visualiza vulneración de las normas del debido proceso que protegen los derechos que, como litigante le concede el ordenamiento al requirente, quedando de manifiesto la instrumentalización que se ha pretendido hacer de este procedimiento con el propósito de desentenderse de su responsabilidad que como empleador le cabía al requirente de enterar las cotizaciones previsionales de su

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trabajador en la cuenta de capitalización individual de la administradora respectiva, infracción que afecta las futuras pensiones de los trabajadores y que cuyo crecimiento exponencial de la deuda se encuentra de sobra justificado en la pérdida de utilidades que significa que aún no se enteren dichos montos en la cuenta individual.

Anota que se encuentra precluido el derecho de la parte a alegar el abandono del procedimiento e, incluso, operó su renuncia a alegarlo conforme lo dispone el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que la primera actuación que realizó el demandado una vez reanudado el procedimiento fue presentar una solicitud en el cuaderno principal con fecha 12 de mayo de 2021, en que solicitaba se rechazaran las peticiones de liquidación del crédito y de tasación de costas procesales.

Añade que el artículo 429 del Código del Trabajo no es decisivo en la resolución de la gestión pendiente, en tanto el procedimiento en el cual incide este requerimiento dice relación con un juicio de cobranza previsional el cual por su parte cuenta con sus propias reglas procesales plasmadas en la Ley N°17.322.

En el fondo, sostiene que no se infringe la igualdad ante la ley. La requirente ignora o no se hace cargo de que el hecho de que el abandono del procedimiento no sea posible en esta clase de juicios, reside esencialmente en la naturaleza de la obligación que se persigue, que no es meramente civil ni privada, sino que tiene un fin social, financiar la pensión de vejez de los trabajadores.

La norma intenta evitar que el empleador se apropie de dineros que descontó o debía descontar de la remuneración del trabajador, vale decir, de dineros que eran de propiedad del trabajador y que el empleador se apropió o no enteró en la institución previsional a que éste estaba afiliado. Esta situación constituye un delito y, en definitiva, es mucho más grave que el incumplimiento de una obligación civil en donde procede el abandono del procedimiento a todo evento.

Explica la requerida que el Estado supervigila constantemente el ejercicio de las facultades y obligaciones de las administradoras de fondos de pensiones, a través de la Superintendencia de Pensiones, conforme al Título X, “Del Control”, del Decreto Ley N°3.500, evitando de esta forma cualquier arbitrariedad mediante la dictación de circulares e instrucciones que son obligatorias para las instituciones reguladas.

Unido a lo anterior, argumenta que no se infringe el artículo 19 N° 24 de la Constitución. La requirente pretende aducir que la norma sobre abandono del procedimiento afecta a su patrimonio en su conjunto, en forma abstracta y universal, al establecerse una supuesta limitación consistente en la imposibilidad de que se ponga término al juicio y la obligación perseguida por mi representada.

Sin embargo, no señala la merma real en sus activos que esta obligación le ha generado, o bien cuál es la entidad actual de la deuda en relación con su patrimonio y los recursos con que cuenta o que le han costado pagarlo, vale decir, no aterriza su pretensión de que se estaría afectando su derecho de propiedad o, más bien, su patrimonio como universalidad jurídica.

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Ello es relevante, porque para que la obligación afecte su derecho de propiedad en cuanto tal, sería necesario que la deuda lo dejara en la insolvencia o que no le permitiera seguir con su actividad económica o bien que se vea privado de una cantidad considerable de sus bienes. Esto quiere decir que para poder afectar el derecho de propiedad en el caso concreto la contraria a lo menos debería haber señalado la disminución real en sus recursos por el hecho de la existencia de esta deuda. No basta con indicar en forma hipotética que la misma, de mantenerse en el tiempo, vaya a crecer y volverse impagable para su representada.

Alega consecuencialmente que no se transgrede el debido proceso consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución. Expone que el abandono del procedimiento es un instituto procesal de Derecho Privado, que tiene cabida solo en los procedimientos de carácter civil en donde además rige el principio de pasividad y de orden consecutivo legal, en que las partes son las que tienen el control de la sustanciación del procedimiento.

En ese sentido, no podrá tener aplicación en aquellos casos que pertenezcan al ámbito del derecho público o donde no tengan cabida los principios de pasividad y orden consecutivo, y en donde no son únicamente las partes las que disponen del impulso procesal. Este es el caso tanto del procedimiento laboral como el de cobranza previsional, respecto del cual se tramita este requerimiento.

Con anterioridad a la dictación de la Ley N° 20.260, que estableció el texto del actual artículo 429 del Código del Trabajo, en sentido idéntico al inciso final del artículo 4° Bis impugnado, la jurisprudencia había fallado sistemáticamente que no procedía el abandono del procedimiento en sede laboral, por tratarse de una materia en donde priman los principios de protección del trabajador e impulso oficioso del juez.

No se ha advierte cómo puede infringir el derecho a defensa la imposibilidad de interponer este incidente, puesto que se trata de una figura procesal que es ajena a la naturaleza de la materia tratada en el juicio, y como tal constituye un elemento innecesario para el desarrollo del mismo.

Añade que no han existido las supuestas dilaciones indebidas a que se refiere la requirente, puesto que del examen del proceso se deja en claro que una vez presentada la demanda se le puso en conocimiento a la brevedad para que hiciera valer sus derechos, cumpliendo a cabalidad con los requisitos del debido proceso y la bilateralidad de la audiencia, teniendo la contraria oportunidad de hacer los mismos descargos y defensas que pretende en esta instancia, cuestión que sí hizo. Suponer que la simple aplicación de una institución estrictamente civil como un requisito del debido proceso es impropio, puesto que ello no sucede en sede penal ni en las demás materias del derecho público, donde priman los principios de oficialidad y celeridad.

Finalmente, no se transgrede el numeral 26 del artículo 19 de la Constitución.

El requirente no ejerció oportunamente los derechos y defensas que le faculta la ley y

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la cantidad que se ha liquidado en el juicio no dice relación tanto con el tiempo transcurrido sino con los intereses penales que ordena la ley aplicar, intereses establecidos en los artículos 22 y siguientes de la Ley N° 17.322, normas que no son materia de este requerimiento, por lo cual debe rechazarse igualmente dicho punto alegado.

Luego, conforme a la naturaleza de las obligaciones que se cobran en el procedimiento impugnado expone que se trata de cotizaciones previsionales, que si bien no se encuentran definidas por el legislador, constituyen una materialización del derecho a la seguridad social de los trabajadores, y como tal, tiene protección constitucional conforme al artículo 19 N° 18 de la Constitución.

Indica que la norma ha sido deliberadamente establecida por el legislador para favorecer las expectativas y asegurar los derechos de los trabajadores por empleadores que rehúyen de sus obligaciones, cuestión reconocida por este Tribunal en su jurisprudencia.

A fojas 406, por decreto de 1 de febrero de 2023, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 11 de abril de 2023 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del abogado Gastón Olivos Bravo, por la parte de AFP Habitat S.A., adoptándose acuerdo con fecha 25 de abril del mismo año, conforme fue certificado por el relator.

Y CONSIDERANDO:

I- Sobre el conflicto constitucional planteado

PRIMERO: Que, la parte requirente solicita la declaración de inaplicabilidad del artículo 429, inciso primero, del Código del Trabajo y del artículo 4 bis de la Ley N°17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, que excluyen la procedencia del incidente de abandono del procedimiento en el proceso ejecutivo de cobranza de cotizaciones previsionales. Según la requirente, estos preceptos serían inconstitucionales al establecer una diferencia arbitraria y al impedir la existencia de un proceso que permita ser juzgado en un plazo razonable, vulnerando lo establecido en los artículos 19 N°2 y N°3 de la Carta Fundamental, afectando asimismo la seguridad jurídica.

También vulnerarían el derecho de propiedad, toda vez que el trabajador se vería obligado a soportar en su patrimonio una sanción pecuniaria, sin límite temporal

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alguno. Corresponde entonces verificar la compatibilidad de estas normas con las garantías constitucionales alegadas.

II- Sobre la improcedencia del incidente de abandono del procedimiento en materia laboral

1. Generalidades

SEGUNDO: Que, la ejecución laboral supone la existencia de un título ejecutivo y su diseño responde a la necesidad de un procedimiento simple, rápido y eficaz para el cobro de la suma líquida y determinada de dinero que en él consta. Estas obligaciones indubitadas tienen carácter alimentario o equivalente, como en el caso de las cotizaciones de seguridad social. Estas obligaciones, así como la nulidad del despido, son determinables y previsibles en su forma de operar.

Todo lo anterior explica que en su ejecución rijan los principios de celeridad y concentración, y que el impulso procesal sea de cargo del Tribunal, de acuerdo a los artículos 425 y 463 del Código del Trabajo. Es por estas mismas razones que el legislador lo delineó con restricciones al debate, por ejemplo, que sólo se puedan oponer las excepciones del artículo 470 del Código del Trabajo, la exclusión del recurso de apelación según el artículo 472 del mismo cuerpo normativo o como en el caso en análisis, la improcedencia de la institución del abandono del procedimiento.

Ese es el debido proceso en ejecución. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional antes (STC N°13.241-22-INA, c. 4°; N°13.046-22-INA, c.6°;

N°13.294-22-INA, c.4°; N°12.951-22-INA, c.4°).

TERCERO: Que, el abandono del procedimiento es una institución procesal regulada en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la extinción total del procedimiento y del derecho a hacerlo valer en un nuevo juicio, cuando las partes que figuran en él cesan en su prosecución por un determinado periodo de tiempo. En consecuencia, se trata de una sanción procesal al litigante negligente, que tiene como fundamento la seguridad jurídica, contra la cual la pendencia ilimitada de procesos atentaría.

Así las cosas, el abandono del procedimiento reviste gran importancia para alcanzar la certeza jurídica y evitar la dilación indefinida de procedimientos. Sin embargo, su consagración no es la única forma de lograr estos objetivos: “Los fundamentos anteriores nos demuestran, pues, la importancia innegable de la institución del abandono del procedimiento; si bien debemos reconocer que sus objetivos pueden cumplirse mediante otras soluciones legislativas, como, por ejemplo: derogando el principio de la iniciativa de parte y reemplazándolo por el impulso de oficio; estableciendo plazos de carácter fatal para la evacuación de determinados actos del proceso; imponiendo, como sanción, la caducidad o prescripción del derecho material en caso de abandono del proceso y no la sola pérdida de este último, etc.” (nombre reservado, Manual de derecho procesal, Tomo III, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 179). De esta manera, del solo hecho de que no

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se reconozca esta institución no se puede colegir que no se respetarán las garantías mencionadas, pues existen otros mecanismos que pueden asegurar la vigencia de los derechos en juego.

En este sentido, en el proceso laboral tienen aplicación una serie de instituciones que sirven para evitar la extensión innecesaria del procedimiento laboral.

El artículo 425 del Código del Trabajo establece que los procedimientos laborales serán orales y concentrados. Además de ello, rigen los principios de impulso procesal de oficio y de celeridad. Ello tiene incidencia en distintas cuestiones en el proceso laboral:

los actos procesales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible (428 del Código del Trabajo), el tribunal está facultado para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias (430 del Código del Trabajo) y el tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio y decretará las pruebas que estime necesarias (429 del Código del Trabajo), etc. De lo anterior se desprende que el legislador laboral se ha preocupado por desarrollar una normativa orientada al alcance de procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica.

CUARTO: Que, el abandono del procedimiento existe, por regla general, en los juicios civiles. Esta Magistratura ha declarado antes que “Ello se debe, por una parte, a que los procedimientos civiles están informados preponderantemente por el principio dispositivo en la medida que sirven para la discusión de intereses privados y, por la otra, porque presuponen la igualdad formal entre las partes del juicio. Por consiguiente, cuando el impulso procesal está radicado en el tribunal, como sucede, por ejemplo, en los procedimientos civiles cuando se ha citado a las partes para oír sentencia definitiva, no procede alegar el abandono del procedimiento si se ha tardado más de seis meses en dictarse el fallo” (STC Rol N°12.196-21, c. 7°). Esto dista de la realidad de los procedimientos laborales, en los que, como ya se indicó, rige el principio de oficialidad (artículo 425 del Código del Trabajo). Ello se funda, en primer lugar, en la desigualdad existente entre las partes ─empleador y trabajador─ y, en segundo lugar, para asegurar el desarrollo de un procedimiento rápido. En este sentido se ha afirmado que “se le ha atribuido al juez un papel director del mismo, en que corresponde a éste y no a las partes el decurso del proceso atendiendo además a su finalidad y evitar las actuaciones dilatorias de una o ambas partes o aquellas por las que se persiga el retardo en la administración de justicia, entendiéndose como una medida de protección en sede jurisdiccional no solo de los bienes jurídicos que son objeto de tutela en consideración a la naturaleza de las controversias laborales, sino, además, como requerimiento del debido proceso en cuanto pronta justicia. Cabe, asimismo, agregar la naturaleza de las cuestiones debatidas, en cuanto a que las normas del procedimiento no resultan extrañas al derecho sustantivo que se discute y que reconoce en las partes desigualdades de hecho que pueden tener aplicación en el proceso, por lo que debe el juez procurar la pronta solución de la cuestión controvertida, o, atendiendo al objeto del proceso, cual es el de la verdad de los hechos, procurarse de los mayores antecedentes que le permitan llegar a una decisión y a su necesaria

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motivación” (Academia Judicial de Chile, Manual de Juicio del Trabajo, , 2017, pp. 41 y 42).

QUINTO: Que, lo dicho hasta ahora también es predicable respecto del artículo 4 bis de la Ley N°17.322. Este artículo fue incorporado mediante la Ley N°20.023, que modifica la Ley N°17.322, el Código del Trabajo y el D.L N°3.500, de 1980. El Mensaje presidencial con el que se inició la tramitación de esta ley señaló que esta pretendía “generar un procedimiento acorde con los principios inspiradores de la reforma en la justicia laboral, basado en la concentración, la inmediación, la celebridad, la oportunidad, la actuación de oficio del Tribunal, entre otros, todos principios, cuyo objetivo es establecer una relación moderna y justa, en que se respeten eficazmente los derechos de los trabajadores”. Con este objetivo en mira, se incorporó el principio de oficialidad y la improcedencia del abandono del procedimiento.

SEXTO: Que, en síntesis, una institución del proceso civil como el abandono del procedimiento, que se sustenta de la igualdad de las partes, no es más que un medio para cumplir un fin del legislador en relación con la prolongación innecesaria de los procedimientos, pero que resulta particularmente inadecuado en la sede procesal laboral ya que este diseño se afirma precisamente en la premisa contraria, esto es, en la desigualdad de las partes, y es por ello que el legislador resguarda la finalidad de no prolongar los juicios indebidamente con una serie de instrumentos jurídicos distintos al del abandono del procedimiento.

2. Sobre la igualdad ante la ley y el proceso laboral

SÉPTIMO: Que, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que excluye el incidente de abandono del procedimiento en juicios laborales, y específicamente en juicios de cobranza judicial de cotizaciones previsionales, infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Ante esto, se puede plantear como razonamiento preliminar y, sin posicionarse respecto de una diferencia específica de la sede procesal laboral, que el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables.

A este respecto, y en relación con lo señalado en considerandos previos, es relevante destacar que desde que surge el Derecho procesal laboral este ha tenido ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del trabajo sustantivo. Lo antes afirmado se puede constatar en las respuestas jurídicas específicas que fue elaborando el Derecho procesal laboral y que fueron resultado de partir de la premisa opuesta del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador. Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros

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documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908-1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia. Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44).

En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo (19 N°16). Las decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.

Esto significa que existen argumentos que ─además de a estas alturas ser históricos─ son fundados para que el legislador laboral reduzca el incidente de abandono del procedimiento.

OCTAVO: Que, esta magistratura ha desarrollado una jurisprudencia robusta en orden a asentar criterios acerca de lo que es y lo que no es arbitrario, como bien sintetiza la sentencia Rol N°3473-2017 en su considerando vigésimo primero. De esta manera, ha advertido que:

a) La igualdad supone una distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición, por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes (STC Roles N°2022-2011, c.25°; 2841-2015, c.11; 2935- 2015, c.32°).

b) La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias (STC Roles N°2921-2015, c. 12°; 3028-2016, c.12°).

c) Solo es arbitrario el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables (STC Rol N°2955-2016, c.8°).

d) Es necesario, además, atender a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma (STC Roles N°1234-2008, c. 13; 1307-2009, cc. 12° a 14°; 1414-2009, cc. 16° y 17°).

NOVENO: Que, es menester entonces analizar si, habidas estas consideraciones, en el presente caso se vulnera la igualdad ante la ley.

Como ya se adelantó, es claro que empleador y trabajador se encuentran en situaciones de desigualdad, al estar el segundo sujeto a un vínculo de dependencia y subordinación respecto del primero. Esta desigualdad es examinable desde una perspectiva objetiva, al traducirse en una serie de manifestaciones concretas, como la

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dependencia económica del trabajador con el empleador, estar sometido a su poder de dirección, cumplir con asistencia y horario de trabajo, etc.

En este contexto, al excluir la procedencia del abandono del procedimiento, el legislador persigue una finalidad que es legítima: no solo busca asegurar la vigencia de la igualdad ante la ley ─garantizada por el artículo 19 N°2 de nuestra Constitución─ sino que además da vigencia a la protección al trabajador, reconocida en el artículo 19 N°16. En el caso de marras, esto además debe complementarse con el artículo 19 N°18, que reconoce el derecho a la seguridad social, lo que incluye las cotizaciones previsionales del trabajador. En este sentido, este Tribunal ha afirmado que “los derechos públicos subjetivos de la seguridad social importan verdaderas facultades de los administrados frente a la administración, quienes por su naturaleza de personas son acreedoras al otorgamiento de las prestaciones necesarias para cumplir y satisfacer sus necesidades y lograr su bienestar (Derecho de la Seguridad Social, p. 153 y ss.). Ello ha llevado incluso a la doctrina a consignar que los derechos públicos subjetivos de la seguridad social - entre los que se encuentra ciertamente el derecho y deber de cotizar- se caracterizan por ser: a)

patrimoniales, en tanto forman parte del patrimonio de las personas, destinadas a asistirlas para que puedan llevar una vida digna, cuando se verifique algún estado de necesidad; (…)”

(STC Rol N°576-2006, c.13°). Lo dicho nos lleva también al derecho de propiedad, puesto que “se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el articulo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado. En efecto, en el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley N°3.500, “cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”; de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual, aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente protegida por el articulo 19 N°24 de la Constitución Política de la República” (STC Rol N°576-2006, c.15°; en este mismo sentido, 3058, c.9°)

En adición a esto, el propio artículo 429 del Código del Trabajo señala el fin perseguido al excluir el incidente de abandono de este tipo de procedimientos, explicando que sería una de “las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida”. De esta forma, es posible constatar que la norma impugnada intenta dar vigencia a una de las garantías que el presente requerimiento alega como vulnerada, esto es, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, punto del cual nos haremos cargo más adelante.

DÉCIMO: Que, en este orden de cosas, el Tribunal Constitucional ha señalado en innumerables ocasiones que “en el marco protector de la garantía normativa de la igualdad se garantiza la protección constitucional de la igualdad en la ley, prohibiendo que el legislador, en el uso de sus facultades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias arbitrarias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que, optando por una fórmula de otro tipo, se inclinó por establecer como límite la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación

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arbitraria” (STC Rol N°5225, c. 12°, STC Rol N°986, c. 30°), por lo que, en atención a lo expuesto, debe descartarse la arbitrariedad aducida.

3. Sobre el debido proceso laboral

DÉCIMO PRIMERO: Que, para hacerse cargo de la acusación del requirente, en orden a no respetarse su debido proceso, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en materia laboral. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Con este marco el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso cuyo respeto en el caso de marras no es objeto de discusión: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución ─mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales─ y, en consecuencia, a nivel legal, varía.

En el caso del procedimiento de ejecución laboral, este Tribunal ha afirmado que “esta M. se ha pronunciado en relación con los procedimientos ejecutivos que son plenamente aplicables en este caso, caracterizándolos con las siguientes condiciones:

“en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales.

Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad.” (STC Rol N°7857-2019, voto de minoría, c. 8°).

DÉCIMO TERCERO: Que, el procedimiento ejecutivo en general ─y el ejecutivo laboral en particular─ dado los intereses en juego, se caracteriza por estar sometido a las reglas del debido proceso, pero de manera menos exigente que otros procedimientos, al tener como presupuesto base la existencia de un título ejecutivo previo. La reducción de garantías va en beneficio precisamente del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que sería la garantía que de acuerdo al requirente no

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se cumple y que impide la configuración de un debido proceso en el caso concreto.

Como ya se dijo, esta no encuentra reconocimiento expreso en el 19 N°3 de nuestra Carta Fundamental, siendo reconducida por algunos al artículo 77 CPR, que hace mención a una “pronta y cumplida administración de justicia”. En cuanto a los tratados internacionales que Chile suscribe, encontramos que el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, a diferencia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14 letra c) lo reconoce en materia penal, para personas acusadas de delitos.

Así, si bien no hay consenso, este derecho ha sido entendido por la doctrina como “el derecho que tiene toda persona a que su causa sea resuelta dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas” (nombre reservado. El Debido Proceso en la Constitución y el Sistema Interamericano, 2007, p.530). Con todo, el determinar cuándo el plazo deja de ser razonable o la dilación es indebida es una cuestión que también dependerá del proceso frente al cual nos hallemos.

Al respecto, se ha dicho que no es posible determinar de manera previa qué plazo escapará a este límite razonable, sin embargo, debemos pensar “a menudo en años, ya que se requiere un tiempo considerable para que se resuelva en un juicio un asunto de fondo, ya sea de carácter penal o civil, porque hay que darle a las partes la posibilidad, inter alia, de buscar pruebas, presentarlas a juicio, objetar las del contrario y hay que darle al tribunal la posibilidad de ponderar todo esto con cuidado. El plazo debe ser “razonable”, lo que significa que no puede ser demasiado largo, pero tampoco demasiado corto” (Corte Interamericana de Derechos nombre reservado, nombre reservado nombre reservado vs Honduras, de 01 de septiembre de 2001.

Voto disidente de la jueza Cecilia Medina Quiroga, párrafo 3).

En cuanto al segundo elemento, esta dilación del proceso es “indebida” cuando es injustificada y por ende reprochable. Al respecto, la CIDH ha establecido ciertos parámetros a valorar en aras a determinar la configuración de este requisito “[…] la Corte ha considerado cuatro elementos para determinarla: i) complejidad del asunto; ii)

actividad procesal del interesado; iii) conducta de las autoridades judiciales, y iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso" (Corte Interamericana de Derechos nombre reservado, nombre reservado nombre reservado de Santo Domingo vs Colombia, de 20 de noviembre de 2012)

DÉCIMO CUARTO: Que, en el caso en comento no hay afectación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

En contra de la parte requirente existe un título ejecutivo en el cual consta una obligación indubitada consistente en el pago de cotizaciones previsionales que se adeudan. Las resoluciones en las cuales figura esta obligación habilitan, por ley, a la A.F.P a perseguir su cumplimiento en beneficio del trabajador en sede de ejecución.

El ejecutado hizo valer excepciones dentro de plazo, sin efectuar ninguna actuación orientada a obtener un pronunciamiento veloz sobre las mismas, conformándose en

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su inactividad. Una vez que el proceso quedó estancado en su tramitación, siempre tuvo la posibilidad de efectuar alguna gestión para reactivarlo o simplemente pagar, sobre todo en atención a que en el escrito de requerimiento pone énfasis en que se trataba de una deuda que originalmente era muy baja.

Por lo demás, si el requirente consideraba que el proceso se extendía más allá de lo debido, debería haberlo hecho valer en la sede correspondiente, ya que “un proceso que se dilata no tiene su remedio por la vía de la inaplicabilidad, sino que ello debe buscarse a través de las herramientas jurisdiccionales y disciplinarias que contempla el sistema para el caso en que se produzcan dilaciones injustificadas en la dictación de la sentencia” (STC Rol N°664-06, c.19°).

DÉCIMO QUINTO: Que, además del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones, en la gestión pendiente se otorgaron a ambas partes una serie de garantías, tales como el derecho a ser juzgado por un tribunal establecido con anterioridad, compuesto de jueces independientes e imparciales, la posibilidad de rendir prueba y defenderse, el reconocimiento al principio de bilateralidad de la audiencia, etc. Estas prerrogativas se materializaron en el caso concreto, sin que el requirente haya aportado ningún antecedente que permita acreditar que los derechos fundamentales que alegó vulnerados efectivamente no se respetaron.

DÉCIMO SEXTO: Que, como ya se dijo anteriormente, tanto el artículo 429 del Código del Trabajo como el 4 bis de la Ley N°17.322 excluyen la procedencia del abandono del procedimiento, institución que no se condice con la lógica de los procedimientos laborales. En el caso del artículo 4 bis, el mensaje presidencial señaló que “las modificaciones de fondo que se introducen a la ley N°17.322, no sólo buscan adecuarla al nuevo procedimiento que se intenta, sino que también facultar a la judicatura para proceder de oficio; ello permitirá la agilidad del procedimiento y evitará el alto grado de deserciones o abandono de las causas en las distintas etapas del proceso. Más aún, hará efectivo el cumplimiento de la sentencia que se dicte en este procedimiento”. Es particularmente importante el último punto de la cita, por cuanto el cumplimiento efectivo de las sentencias, en el ámbito de las cotizaciones previsionales, dice relación con la protección de los derechos del trabajador.

En relación a esto, se debe tener presente, como ya destacó antes esta Magistratura, que “Las modificaciones introducidas por la Ley Nº20.023 extendieron el impuso procesal al trabajador solo en cuanto también puede provocar el inicio del proceso de cobranza previsional. Lo anterior, porque antes de la Ley Nº20.023, la acción de cobro solo la podían ejercer las instituciones de seguridad social, atendido que son ellas las que administran las cotizaciones. De esta manera, la modificación legal facultó al trabajador para reclamar el ejercicio de las acciones de cobro, pero una vez deducido el reclamo, es la institución de previsión la que debe constituirse en demandante y continuar las acciones ejecutivas (artículo 4º de la Ley Nº17.322)” (STC Rol N°12077-21-INA, c. 13°). Por lo tanto, si bien bajo esta legislación el trabajador tiene mayor injerencia que con anterioridad, son las instituciones previsionales las encargadas de perseguir el pago, siendo el trabajador un tercero. Precisamente por ello, incluso aunque se estimara que la dilación del proceso es imputable a una falta de diligencia de la A.F.P ─ejecutante en autos─ mal

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podría esa negligencia traducirse en una declaración de abandono de un procedimiento que tiene por objeto pagar las cotizaciones previsionales que se adeudan al trabajador, pues con ello se estaría incumpliendo el principio de protección a este, consagrado en el artículo 19 N°16 de nuestra Constitución (en este sentido, véase STC 6593-19-INA, c.14° y STC Rol N°12077-21-INA, c. 26°).

Esto se ve reflejado en el propio artículo 4 bis, cuyo inciso tercero indica que cuando “el juez constate y califique en forma incidental, en el mismo proceso y mediante resolución fundada, que la institución de previsión o seguridad social actuó negligentemente en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales o de seguridad social y esta situación ha originado un perjuicio previsional directo al trabajador ordenará que entere en el fondo respectivo, el monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella”. En consecuencia, es el juez de cobranza ─y no el Tribunal Constitucional─ el que debe determinar quién, A.F.P o empleador, será el responsable por la falta de gestiones en el proceso ejecutivo, lo que en ningún caso podría traducirse en un no pago al trabajador.

No debe olvidarse que en el presente caso estamos frente al no pago de cotizaciones previsionales por parte del empleador, cuyo cumplimiento fue exigido por la vía ejecutiva el año 2007, hace ya 16 años. Pese a ello, el trabajador aún no puede ver satisfechas las prestaciones que se le adeudan. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha dicho que “el abandono de procedimiento no puede convertirse en una vía indirecta ni en un verdadero “atajo” de elusión del pago de la ineludible e irrenunciable obligación de entero de cotizaciones previsionales ya descontadas de la remuneración del trabajador, respecto de las cuales el empleador es un agente retenedor fiduciario y enterador, y lo contrario llevaría a un verdadero subsidio al incumplimiento de la legislación previsional.”

(STC 10793-21-INA c. 11°)

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por último, la declaración de inaplicabilidad de los preceptos impugnados no tendría el efecto deseado por la parte requirente, como ha señalado antes esta Magistratura (STC Rol N°5986-19, c.25° y Rol N°12.196-21, c.19° y ss.). Ello se debe a que, en el evento de que los artículos se declararan inaplicables, no habría norma expresa que regulara el abandono del procedimiento en materia laboral.

Así, regiría el artículo 432 del Código del Trabajo, que dispone la aplicación supletoria de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Tribunal ha declarado que “la impugnación planteada en el requerimiento no conduce al resultado pretendido por el requirente, porque al no atacar la premisa menor en que se apoya el silogismo -esto es, que el procedimiento está informado por el principio de impulso procesal de oficio (artículo 429 inciso 1º, del Código del Trabajo)- permite que la conclusión a la que se arriba empleando el razonamiento lógico se mantenga incólume, aun cuando no haya texto legal expreso” (STC Rol N°12.196-21, c.19°).

DÉCIMO OCTAVO: Que, como razonamiento final sobre debido proceso en sede ejecutiva laboral, puede sostenerse que mediando una parte vencedora en juicio que se encuentra en fase de hacer ejecutar lo juzgado, que ese cumplimiento se realice es el objetivo prioritario del legislador a la hora de diseñar un debido proceso ejecutivo, siendo, en consecuencia, particularmente incompatible con el abandono del

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procedimiento. En otras palabras, el debido proceso ejecutivo laboral es un proceso eficaz para la verificación del cumplimiento.

DÉCIMO NOVENO: Que, la parte requirente también alega vulnerado su derecho de propiedad, toda vez que su patrimonio “se encuentra obligado a soportar una sanción pecuniaria que se acrecienta en el tiempo sin límite alguno”. Al respecto, la requirente no aporta nada nuevo que permita desvirtuar lo ya dicho en relación con la igualdad ante la ley y el debido proceso. Sin embargo, sí es relevante destacar que el ejecutado parte de una concepción errada, que es estimar que el pago de las cotizaciones previsionales constituye una limitación a su derecho de propiedad. Las cotizaciones previsionales pertenecen al trabajador, y debieron haber sido enteradas a su patrimonio años atrás, siendo él quien ve afectado su derecho de propiedad con el no pago de las mismas.

VIGÉSIMO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estuvieron por acoger el requerimiento, atendiendo a las siguientes razones:

1°. Que el presente requerimiento ha sido interpuesto en representación de Sociedad Encina Giralt Limitada, en el marco del proceso judicial RIT A-2643-2007, caratulado “A.F.P. Habitat Con Sociedad Encina Giralt Ltda.”, seguida ante el Juzgado

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de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. Indica que en el referido proceso judicial se persigue el cobro de la suma de $73.632 por concepto de imposiciones, más reajustes, intereses y recargos, mediante demanda ejecutiva ingresada en tribunales con fecha 8 de marzo de 2007.

2°. Que en el contexto de la gestión judicial indicada, la requirente expresa haber opuesto excepciones, dentro de plazo legal, con fecha 1 de octubre de 2008.

Luego indica que dos años después, con fecha 22 de enero de 2010, el tribunal procedió a recibir la causa a prueba, siendo ésta la última gestión útil destinada a dar curso progresivo a los autos. Pese a lo anterior, manifiesta que luego de más de 12 años y 10 meses de inactividad entre el mes de enero del año 2010 y el mes de octubre de 2022, el ejecutante solicitó una nueva liquidación del crédito.

3°. Que de este modo y en el escenario descrito, la requirente dedujo incidente de abandono del procedimiento, incidencia en la cual tendrán directa incidencia los preceptos legales cuya inaplicabilidad se solicita, los que al establecer una restricción a tal alegación, generarían una afectación de las garantías constitucionales, en los términos que plantea en su presentación, los que fundamentan la solicitud de pronunciamiento efectuada a esta Magistratura.

4°. Que en este orden de circunstancias, el cuestionamiento que nos expone la parte requirente dice relación con los preceptos legales contenidos en el artículo 429 del Código del Trabajo y 4 bis de la Ley N° 17.322, en cuanto ambos contemplan una restricción a la posibilidad de plantear la incidencia de abandono del procedimiento.

Sobre el particular, cabe indicar que la problemática en comento no constituye una cuestión novedosa para esta Magistratura y sin perjuicio de la decisión adoptada por la mayoría de los jueces constitucionales que integran esta Magistratura, ello no obsta al deber de estos disidentes de plantear sus argumentos propios en relación a la constitucionalidad concreta de aplicar los preceptos legales objetados, cuestión que desarrollaremos siguiendo los criterios que hemos defendido en anteriores pronunciamientos sobre la materia.

5°. Que tal como hemos expresado, ambos preceptos cuya constitucionalidad se objeta, comparten un elemento que los emparenta en el análisis de conformidad constitucional. Este elemento es el impedimento de hacer uso de una institución de aplicación general en nuestro ordenamiento jurídico, como es el abandono del procedimiento. En esta lógica debemos tener presente que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil entiende abandonado el procedimiento “cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”, teniendo por finalidad dar seguridad jurídica a las partes. Así es que la doctrina ha entendido esta institución como una sanción al litigante negligente porque con su pasividad en el proceso quebranta la certeza jurídica al no ejercer el denominado “impulso procesal” y, como efectos tiene “extinguir la relación procesal que existió, como si ella no hubiese jamás tenido lugar y, por ende, han de desaparecer todas las actuaciones

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producidas […]” (nombre reservado, Ramón “Comentarios de Jurisprudencia:

Abandono de procedimiento. Efectos. Embargo.” en Revista de Derecho Universidad de Concepción N°193 año LXI [en-jun 1993] p.172)

6°. Que en el orden de ideas recién expuesto, resulta claro que la institución en comento juega un rol preponderante en el desarrollo del proceso judicial, el que en el ámbito laboral encuentra en la celeridad un principio que inspira su desenvolvimiento. Manifestación de lo anterior es el inciso primero del artículo 4 bis de la Ley N° 17.322 al señalar que “Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.”, mientras que en el caso del artículo 429 del Código Laboral el enunciado que antecede a la restricción del abandono del procedimiento ordena al tribunal adoptar “las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida”.

7°. Que partiendo de lo señalado por los artículos reseñados, es dable entender que es el tribunal el encargado de propender al avance del proceso judicial, contexto en el cual la restricción que consigna la parte objetada de ambos artículos resulta funcional a tal propósito de rapidez en el desenvolvimiento de los indicados procesos judiciales. En línea con lo anterior, resulta del caso recordar que tal como ha señalado nuestra jurisprudencia (v. gr. STC 9185-2020) la finalidad de la supresión de la institución del abandono del procedimiento era concordante con la búsqueda de celeridad del proceso laboral y en ella encuentra el principal fundamento de su existencia.

8°. Que planteado lo anterior, cabe preguntarse si un objetivo como el descrito (dar celeridad a una tramitación judicial) constituye un fundamento razonable que pudiera justificar la afectación de los derechos constitucionales del justiciable, en particular cuando en el caso concreto, no ha existido actividad -ni judicial ni de parte- tendiente a concretar este propósito de rapidez y, por tanto, la restricción que consigna el precepto legal reprochado en el presente requerimiento únicamente se traduce en una limitación que alcanza al demandado, impidiéndole plantear una incidencia respecto a la evidente inactividad de la parte demandante.

9°. Que sobre el particular, resulta del caso señalar que tal como ha indicado la doctrina “El fundamento subjetivo ve en el abandono en que las partes tienen al proceso, una presunción de que su voluntad es dejarlo extinguir sin que se llegue normalmente a su término mediante la dictación de una sentencia definitiva. El fundamento objetivo, en cambio, observa que la pendencia indefinida en los procesos atenta en contra de la seguridad y buen orden jurídico, lo cual es necesario extirpar” (nombre reservado. Manual de Derecho Procesal. Tomo III, 6ª ed., Editorial Jurídica, Santiago de Chile, 2005, p. 178). En igual sentido, se ha señalado que “tiene por fundamentos la certeza jurídica y la tranquilidad social, pues tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado” (nombre reservado. El Abandono del Procedimiento. Editorial Jurídica ConoSur. Santiago, 2000, p. 7.)

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10°. Que estos propósitos esenciales dentro de cualquier análisis de la actividad procesal se ven conculcados en la especie, por la imposibilidad injustificada de alegar el abandono del procedimiento respecto a una demanda que luego de una década de interpuesta no presenta más avance que el haber sido notificada. En otros términos, estamos frente a la negación de una institución que busca salvaguardar dos elementos básicos de cualquier configuración procedimental como son poner fin a la indeterminación y propender a la efectiva solución de los conflictos sometidos a decisión jurisdiccional, a través del cumplimiento de lo resuelto.

11°. Que en la especie, a partir de la aplicación de los preceptos legales cuya inaplicabilidad se solicita se priva a la requirente de la posibilidad concreta de lograr una certeza jurídica luego de una inactividad que lejos de propender a arribar a una solución definitiva del conflicto, solo provoca el efecto de mantener en la indeterminación a ambas partes de la controversia, sin atender de manera pertinente y oportuna a las pretensiones de la parte demandante, y a la vez, sometiendo al demandado en dicha gestión a la incertidumbre de una condenad pecuniaria que al no zanjarse de manera definitiva y oportuna, solo admite la posibilidad de un incremento progresivo con las consecuencias que de ello deriva para el obligado al pago de tales valores.

12°. Que dicho lo anterior y tal como ha señalado nuestra jurisprudencia “si bien el legislador goza de discreción y de un amplio margen en la regulación de las relaciones sociales, debe cuidar que las restricciones al goce de los derechos que puedan resultar de tales regulaciones encuentren justificación en el logro de fines constitucionalmente legítimos, resulten razonablemente adecuadas o idóneas para alcanzar tales fines legítimos y sean -las mismas restricciones- proporcionales a los bienes que de ellas cabe esperar” (STC Rol 1046 c.

22). Pues bien, esta premisa no se verifica en la especie y las circunstancias del caso concreto evidencian una restricción carente de fundamentos y que, en definitiva, provocan una lesión de garantías para la requirente.

13°. Que en su presentación la parte requirente alega que la aplicación del precepto legal en el caso concreto vulnera la garantía de igualdad ante la ley del artículo 19 numeral 2 constitucional al verse expuesto a una discriminación arbitraria como consecuencia de tener que soportar una paralización del proceso judicial que a su vez y fundado en la negligencia de la parte demandante, trae como efecto un incremento del monto adeudado sin más fundamento que el transcurso del tiempo, lo que en caso alguno resulta armónico con el propósito de la normativa en materia de justicia laboral. Este punto es compartido por estos disidentes, quienes fundamentan su decisión en las características del caso concreto, que evidencian una clara desidia de la parte demandante de autos por favorecer el avance del proceso judicial, el que se ha extendido por más de una década, y que junto con ello se ha valido del precepto legal impugnado para mantener a la requirente expuesta a la decisión discrecional de la parte demandante de autos de dar curso progresivo a los autos, según determine.

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14°. Que lo anterior se traduce en un tratamiento desigual para la requirente respecto a lo que ocurre en la generalidad del ordenamiento jurídico, donde frente a la inactividad evidente y cuantificable del demandante, es válido alegar el abandono del procedimiento, pues tal falta de actividad únicamente atenta contra los derechos de las partes en juicio.

15°. Que asimismo, se plantea una transgresión de la garantía constitucional del artículo 19 N° 3 tanto en su expresión de observancia al debido proceso. En efecto, como elemento integrante de esta garantía encontramos el derecho a un juzgamiento oportuno y en plazo razonable, el que a partir de la tolerancia a la inactividad de la demandante que no tiene consecuencia negativa alguna para su desidia al no poder alegarse el abandono del procedimiento, se ve vulnerado, viéndose afectada la reseñada norma constitucional.

16°. Que a mayor abundamiento, esta Magistratura ha expresado que “la prohibición de abandono en los procedimientos laborales puede resultar abusiva. No impide las dilaciones y no garantiza el juzgamiento en plazos razonables, con lo cual se vulnera también seguridad jurídica”. (STC 5151 c. 20). Este efecto es precisamente el que advierten estos jueces constitucionales en la especie.

17°. Que junto a lo anterior se plantea una transgresión al artículo 19 N° 24 de la Constitución como resultado de las consecuencias patrimoniales que derivan de la extensión indebida del proceso judicial, sin posibilidad de poder alegar su abandono.

Estos disidentes no pueden desconocer los efectos que la dilación excesiva y el consiguiente incremento del monto de la condena pecuniaria a que se ve expuesta la parte requirente, provocan para la garantía en comento, resultando dicho efecto contrario a la protección constitucional del derecho de propiedad de la requirente.

18°. Que todo lo antes descrito también se expresa como una transgresión a la garantía del numeral 26 del artículo 19 constitucional, al afectarse los derechos ya analizados en su esencia, consecuencia que tiene su fundamento en la aplicación de los preceptos legales cuya inaplicabilidad se solicita, al impedir que la extensión indebida del proceso judicial pueda tener una consecuencia para la parte que a través de su actuar negligente o al menos poco diligente, se favorece del incremento del monto a cobrar, por medio de la declaración de abandono del procedimiento.

19°. Que en definitiva, la aplicación de los preceptos legales requeridos de inaplicabilidad al caso concreto provoca efectos que resultan contrarios a las garantías constitucionales de la parte requirente, en los términos que han sido expuestos, añadiendo que no advirtiéndose un fundamento razonable que justifique tal efecto, la aplicación de ambas disposiciones deviene en inconstitucional y justificaba en opinión de estos disidentes, un pronunciamiento estimatorio.

22 0000442 CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS

Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ. La disidencia fue escrita por el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 13.804-22-INA

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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 23/08/2023

nombre reservado José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 24/08/2023 Fecha: 24/08/2023

nombre reservado

Fecha: 24/08/2023

Daniela Beatriz Marzi Muñoz nombre reservado

Fecha: 24/08/2023 Fecha: 24/08/2023

Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 23/08/2023

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 24/08/2023

BD3231E9-2D98-4AEC-B870-1293B66077D7 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.