Inaplicabilidad de la expresión “ejercerán su cargo gratuitamente” contenida en el inciso primero del artículo 551-1 del Código Civil
- Fecha
- 5 de septiembre de 2023
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Proceso Rol N° C-3914-2021, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 13764/2022, sentencia de 5 de septiembre de 2023
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad por haberse producido empate de votos, sin alcanzarse la mayoría exigida constitucionalmente, y se alza la suspensión del procedimiento.
Texto íntegro
0000315 TRESCIENTOS QUINCE
2023
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 13.764-2022 [1 de septiembre de 2023]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA EXPRESIÓN “EJERCERÁN SU CARGO GRATUITAMENTE” CONTENIDA EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 551-1 DEL CÓDIGO CIVIL
nombre reservado Y nombre reservado
EN EL PROCESO ROL N° C-3914-2021, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO
VISTOS:
Que, con fecha 27 de octubre de 2022, nombre reservado y nombre reservado
accionan de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión “ejercerán su cargo gratuitamente” contenida en el inciso primero del artículo 551-1 del Código Civil, para que ello incida en el proceso Rol N° C-3914-2021, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.
Precepto legal cuya aplicación se impugna:
El texto del precepto impugnado dispone lo siguiente, su parte destacada:
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“Código Civil
(…)
Artículo 551-1. Los directores ejercerán su cargo gratuitamente, pero tendrán derecho a ser reembolsados de los gastos, autorizados por el directorio, que justificaren haber efectuado en el ejercicio de su función.
(…) ”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Indica la parte requirente que la Fundación de Asistencia Legal del Colegio Médico de Chile (FALMED) es una persona jurídica de derecho privado creada por el Colegio Médico de Chile A.G. para defender y asesorar a los médicos afiliados a dicha asociación gremial en el ejercicio de su profesión, prevenir la judicialización de la medicina y promover las buenas prácticas médicas.
La constitución y estatutos de FALMED, así como la concesión de su personalidad jurídica, fueron aprobados mediante Resolución Nº 701, de 11 de julio de 1995, del Ministerio de Justicia, dejándose constancia en sus estatutos que la fundación sería administrada por un directorio de cinco miembros que ejercen sus funciones por un período de tres años. Actualmente, los directores de FALMED son elegidos por el Presidente del Colegio; por el Consejo General del Colegio; por la Mesa Nacional del Colegio; por los Consejos Regionales del Colegio.
Señala luego que con fecha 26 de abril de 2021, FALMED presentó en contra de diez personas – entre las que se encuentran los requirentes nombre reservado y nombre reservado - una demanda principal de nulidad absoluta del pago, y subsidiariamente, demanda de acción de reembolso por pago de lo no debido, a través de la cual procura la restitución o el reembolso de los dineros pagados por ésta a sus ex directores por concepto de dieta o compensación económica, por el período que se extendió entre los años 2012 y 2017.
La referida demanda indica que, a partir del año 2012, el cargo de director de una fundación debe ejercerse de forma gratuita, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública, cuyo artículo 38 introdujo diversas modificaciones en el Código Civil, sustituyendo su artículo 551 por uno nuevo, en que se incluye el artículo 551-1. En ésta se indica que la función de director de una fundación no puede ser jamás remunerada y sólo se admiten los pagos a un director cuando se trate de reembolsos de gastos o
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retribuciones por funciones distintas al ejercicio del cargo de director, y siempre que se cumplan los requisitos indicados en la norma.
De ahí que la demandante manifiesta que los pagos efectuados a los demandados tenían por objeto remunerarlos por su actividad de directores, por lo que adolecerían de objeto ilícito tanto por encontrarse ellos prohibidos por la ley o, en su caso, porque no habrían cumplido con los requisitos establecidos por el legislador para su validez (aprobación del directorio) y, en subsidio, que los pagos carecerían de causa y obedecerían a un error de derecho.
FALMED fundamenta consecuencialmente su actuar en el tenor literal del artículo 551-1 y 563 del Código Civil, y en una investigación que abrió el Ministerio de Justicia respecto de los hechos relatados, en la que se concluyó que dichos pagos no estaban debidamente justificados, por constituir retribuciones por funciones inherentes a la calidad de director, solicitándole a la demandante adoptar las medidas pertinentes tendientes a revertir el eventual perjuicio económico que el indebido pago de retribuciones le hubiese irrogado.
Con fecha 19 de mayo de 2021, las demandas civiles de FALMED se tuvieron por interpuestas y se dio traslado a los diez demandados. Destaca que FALMED se desistió pura y simplemente de las demandas interpuestas y seguidas en contra de don nombre reservado, siendo las requirentes demandados respecto de los cuales sigue la gestión.
Tras haber deducido las excepciones dilatorias pertinentes, el 8 de septiembre de 2021, se contestó fundadamente por la requirente tanto la demanda principal de nulidad absoluta del pago, como la demanda subsidiaria de acción de reembolso por pago de lo no debido, teniendo por contestadas ambas demandas el Segundo Juzgado Civil de Santiago, con fecha 22 de agosto de 2022.
FALMED presentó su réplica con fecha 29 de agosto de 2022, teniéndose por evacuada igualmente la dúplica, presentada con fecha 22 de septiembre, citándose a las partes a una audiencia de conciliación. Con ello, el proceso civil se encuentra con su fase de discusión terminada, en pleno desarrollo de su fase de llamado a conciliación.
Fundando el conflicto constitucional, la parte requirente señala que la aplicación del precepto legal impugnado produciría efectos inconstitucionales, desde la vulneración de los artículos 19 N° 2 y 16 de la Constitución.
Destaca que la norma cuestionada constituye, en primer término, una vulneración al reconocimiento y autonomía de los grupos intermedios, previsto en el inciso tercero del artículo 1º de la Constitución Política desde que, para una fundación
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previamente constituida como sucede con FALMED, la aplicación del precepto legal impugnado impone una importante limitación al desarrollo de este grupo intermedio y de configuración de su autonomía, imposibilitando que los integrantes de su directorio puedan ser retribuidos económicamente por dicho trascendente quehacer, restringiéndose fuertemente la participación en el mismo de personas altamente capacitadas, experimentadas y que estén en condiciones de adoptar diversas decisiones con un importante grado de complejidad, no existiendo regla o valor jurídico alguno que justifique dicha limitación en su caso.
A su turno, desarrollando la vulneración a la igualdad ante la ley que se contiene en el artículo 19 N°2 de la Constitución, señala que la aplicación del precepto impugnado vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el N° 2 del artículo 19 constitucional, ya que el artículo 551-1 del Código Civil imponer una carga que no recae en otros directores de personas jurídicas o grupos intermedios sin fines de lucro en nuestro país , a pesar de que cumplen labores que requieren de similar especialidad y rigor en la materia desempeñada, debiendo tenerse en especial consideración que, FALMED es una persona jurídica de derecho privado orientada a defender y asesorar a los médicos afiliados en el ejercicio de su profesión, prevenir la judicialización de la medicina y promover las buenas prácticas médicas.
A lo anterior, agrega transgresión a la libertad de trabajo que se consagra en el artículo 19 N° 16 de la Constitución, en tanto estima que la imposición de la gratuidad para el desempeño de la función de miembro del Consejo Directivo carece de toda justificación y vulnera el artículo 19 Nº 16, inciso segundo, de la Carta Fundamental, pues la gratuidad en el ejercicio de la labor de director en una persona jurídica de derecho privado, orientada principalmente a defender y asesorar a los médicos afiliados a dicha asociación gremial en el ejercicio de su profesión, en nada tiene relación con el fomento a la participación ciudadana en la gestión pública que promueve la Ley Nº 20.500, tratándose de una retribución socialmente considerada justa.
Precisa la parte requirente que la noción de “trabajo”, en términos constitucionales, constituye una actividad económica, desde el momento que implica la prestación de un servicio físico o intelectual a cambio de una remuneración. Por ello, se ha señalado que el contenido esencial de esta garantía asegura que a nadie le será impuesto un trabajo o un trabajador; que a nadie le será negado un trabajo por razones arbitrarias y que quien trabaje lo haga con una justa retribución.
Tramitación
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El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 7 de noviembre de 2022, a fojas 172, disponiéndose la suspensión del procedimiento.
Posteriormente se resolvió la admisibilidad por resolución de la misma Sala de 12 de diciembre de 2022, a fojas 190, confiriéndose traslados sobre el fondo del asunto.
A fojas 199, en presentación de 4 de enero de 2023, la Fundación de Asistencia Legal del Colegio Médico de Chile A.G. (FALMED) evacuó traslado y solicitó el rechazo del requerimiento.
La parte requerida indica que el requerimiento envuelve, en realidad, una cuestión de legalidad respecto de una norma que no es decisiva. En la gestión pendiente la defensa de los demandados y requirentes se sustenta sobre la base de: (i)
los efectos de la contravención del artículo 551-1 del Código de Bello; (ii) su aplicación temporal o supuesta retroactividad; y (iii) su interpretación, especialmente si éste alcanza a una fundación que tiene su origen en una asociación gremial. Tales temáticas dicen relación con cuestiones interpretativas del precepto y su aplicación en el tiempo, materias ajenas a una acción de inaplicabilidad.
Agregan que la norma impugnada no contraviene la Constitución. Así, no se afecta a la autonomía de los grupos intermedios. No es posible verificar cómo una norma que establece la gratuidad de un cargo de una persona jurídica sin fines de lucro afectaría el reconocimiento, amparo o autonomía de dichos grupos intermedios, considerando que son los propios directores los que, conociendo o debiendo conocer las condiciones de gratuidad del cargo, postulan a él.
La norma cuestionada, por lo demás, es razonable y justificada en tanto prohíbe la remuneración de Directores de una persona jurídica sin fines de lucro y, de este modo, la ratio legis radica en la necesidad de impedir que ausencia de lucro pudiese burlarse distribuyendo utilidades por la vía de dietas o remuneraciones a quienes ejercen cargos de dirección dentro del ente. Por ende, se trata de una regulación razonable y fundada, sin que la intervención legislativa afecte la esencia y objeto de estos grupos intermedios.
Agrega a lo anterior que no existe discriminación arbitraria respecto a FALMED frente a otro tipo de instituciones toda vez que el cargo de director en una persona jurídica sin fines de lucro, es de carácter concejil y, por ello, es gratuito. El legislador evita que a través de su remuneración se burle la prohibición que tienen las corporaciones y fundaciones de distribuir utilidades.
Añade que no hay vulneración al derecho a una “justa retribución” por el trabajo, pues se trata de directores de una fundación sin fines de lucro, quienes,
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designados en la forma dispuesta en los estatutos, voluntariamente asumen el cargo conociendo o debiendo conocer la exigencia legal de ser servido gratuitamente, de manera que los directores de Falmed, voluntariamente, aceptan su designación para un cargo concejil de carácter gratuito sin que ello perjudique el ejercicio de su profesión de médicos.
Por lo anterior, solicitó el rechazo del requerimiento.
A fojas 206, por decreto de 12 de enero de 2023, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y adopción de acuerdo
En Sesión de Pleno de 31 de mayo de 2023 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos, por la parte requirente, del abogado Gabriel Osorio Vargas, y por la parte de la Fundación de Asistencia Legal del Colegio Médico de Chile A.G., del abogado Fernando José Rabat Celis. Posteriormente se adoptó acuerdo en Sesión de 15 de junio del mismo año, conforme rola a fojas 314.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia:
La Presidenta del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, el Ministro señor NELSON POZO SILVA y las Ministras señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y DANIELA MARZI MUÑOZ, votaron por rechazar la acción deducida.
Por su parte, los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES, estuvieron por acoger el requerimiento.
SEGUNDO: Que, en esas condiciones se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto de la Presidenta de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para
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acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado.
VOTO POR RECHAZAR
La Presidenta del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, el Ministro señor NELSON POZO SILVA y las Ministras señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y DANIELA MARZI MUÑOZ, votaron por rechazar el requerimiento, dados los fundamentos que a continuación se señalan:
I.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL
1°. Que el problema deducido, dice relación con establecer si la norma del artículo 551-1 del Código Civil, que establece la gratuidad en el ejercicio del cargo de director en las corporaciones y fundaciones, es o no aplicable a la Mutual de Seguros, atendido sus objetivos, fines y el sentido y función con el cual fue creada dicha Mutual.
Y en el evento de ser aplicable, si dicha circunstancia de gratuidad es proporcional y se ajusta a los estándares constitucionales relativos a la autonomía de los grupos intermedios, y a los derechos de igualdad, al trabajo y el ejercer una actividad económica lícita.
II.- PREMISAS FACTICAS E IMPLICANCIAS
2°. Que el 26 de abril de 2021, la Fundación de Asistencia Legal del Colegio Médico de Chile (FALMED) presentó en contra de diez personas – entre las que se encuentran los requirentes nombre reservado y nombre reservado - una demanda principal de nulidad absoluta del pago, y subsidiariamente, acción de reembolso por pago de lo no debido, a través de la cual se procura la restitución o el reembolso de los dineros pagados por ésta a sus ex directores por concepto de dieta o compensación económica, por el período que se extendió entre los años 2012 y 2017.
La causa se tramita ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, proceso Rol N° C-3914-2021, caratulado “Fundación de Asistencia Legal del Colegio Médico de Chile A.G. con nombre reservado y Cía. Ltda.” Que FALMED es una persona jurídica de derecho privado, creada por el Colegio Médico de Chile A.G. para defender y asesorar a los médicos afiliados a tal asociación gremial en el ejercicio de su profesión, prevenir la judicialización de la medicina y promover las buenas prácticas médicas. La constitución y estatutos de FALMED, así como la concesión de su personalidad jurídica, fueron aprobados mediante Resolución Nº 701, de 11 de julio de 1995, del 7 0000322 TRESCIENTOS VEINTIDOS
Ministerio de Justicia, dejándose constancia en sus estatutos que la fundación sería administrada por un directorio de cinco miembros que ejercen sus funciones por un período de tres años.
3°. Que la referida demanda señala que a partir del año 2021, el cargo de director de una fundación debe ejercerse de forma gratuita, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública, cuyo artículo 38 introdujo modificaciones en el Código Civil, sustituyendo su artículo 551 por uno nuevo, en que se incluye el artículo 551-1. En esta disposición se indica que la función de director de una fundación no puede ser jamás remunerada y solo se admiten los pagos a un director cuando se trate de reembolsos de gastos o retribuciones por funciones distintas al ejercicio del cargo de director, y siempre que se cumplan los requisitos indicados en la norma precedente.
La demandante manifiesta que los pagos efectuados a los demandados tenían por objeto remunerarlos por su actividad de directores, por lo que adolecerían de objeto ilícito tanto por encontrarse ellos prohibidos por la ley o, en su caso, porque no habrían cumplido con los requisitos establecidos por el legislador para su validez (aprobación del directorio) y, en subsidio, que los pagos carecerían de causa y obedecerían a un error de derecho.
FALMED fundamenta su actuar en el tenor literal del artículo 551-1 y 563 del Código Civil, y en una investigación que abrió el Ministerio de Justicia respecto de los hechos relatados, en la que se concluyó que dichos pagos no estaban debidamente justificados, por constituir retribuciones por funciones inherentes a la calidad de director, solicitándole a la demandante adoptar las medidas pertinentes tendientes a revertir el eventual perjuicio económico que el indebido pago de retribuciones le hubiese irrogado.
Los requirentes exponen que la aplicación del artículo 551-1 del Código Civil en la gestión pendiente, específicamente la expresión “ejercerán su cargo gratuitamente”, resulta contraria a la autonomía de los grupos intermedios y al derecho de igualdad y libertad de trabajo, artículos 1° inciso tercero, 19 Nº 2 y Nº 16 de la Constitución.
4°. Que la naturaleza de las mutualidades es administrar el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, es decir, administrar el patrimonio conformado por las cotizaciones de seguridad social que deben destinar a la prevención de riesgos y prestaciones curativas y económicas derivadas de dichos accidentes o enfermedades. Su naturaleza es evidentemente de previsión social y forman parte del sistema público de la seguridad social.
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En tal sentido, si bien esas instituciones son corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, cuentan con una regulación especial contenida en la ley N° 16.744 y en el Decreto con Fuerza de Ley N° 285, de 1968, el que prevalece por sobre el carácter general establecida en el Código Civil y en el Decreto N° 110, de 1979, del Ministerio de Justicia, teniendo estos últimos textos, en virtud del principio de especialidad de la ley, aplicación supletoria en lo no regulado por su normativa.
III.- GARANTÍAS INVOCADAS
5°. En primer lugar se invoca la vulneración al reconocimiento y autonomía de los grupos intermedios, artículo 1, inciso 3° de la Constitución. Alegan que la aplicación del artículo 551-1 del Código Civil a la Fundación de Asistencia Legal del Colegio Médico de Chile (FALMED) les impone graves e inconstitucionales restricciones en su desarrollo, imposibilitándole organizar su Consejo Directivo de forma de contar con profesionales, técnicos o expertos de alto nivel que puedan ser remunerados, tal como lo hacen las demás entidades aseguradores y mutualidades, para cumplir de la mejor forma con los fines que se proponen como grupo intermedio.
6°. En segundo término se alega la vulneración a la igualdad, artículo 19 N°2 de la Constitución. En virtud de la norma impugnada se les impone una carga que no recae en otros directores de personas jurídicas o grupos intermedios sin fines de lucro, en los que no existe una prohibición como la señalada, como sucede con las juntas de vecinos, asociaciones gremiales y otros. Esta aseveración se basa en una comparación con institutos de otra naturaleza, que son eminentemente privadas.
7°. Que, además, se pretende la vulneración al derecho al trabajo, artículo 19 N° 16 de la Constitución. La imposición de la gratuidad para el desempeño de la función de miembro del Consejo Directivo carece de toda justificación y vulnera el artículo 19 Nº 16 inciso segundo de la Carta Fundamental, pues dice la actora constitucional se impone una carga que no parece como un medio necesario para el fin constitucional perseguido, que es la participación ciudadana en la gestión pública, que bajo ningún respecto cumple la Fundación de Asistencia Legal del Colegio Médico de Chile (FALMED) ni los miembros de su Consejo Directivo.
IV.- CRITERIOS ANTERIORES DE ESTA MAGISTRATURA PARA RECHAZAR
8°. Esta Magistratura se pronunció respecto del precepto legal impugnado en STC 12558-21, rechazando un requerimiento de inaplicabilidad presentado por la Mutual de Seguros de Chile. En lo resolutivo, tuvo en consideración que la 9 0000324 TRESCIENTOS VEINTICUATRO
modificación legal por la cual se incorporó el artículo 551-1 del Código Civil, buscó regular en general las asociaciones y, en particular, la participación ciudadana en la gestión pública, con el objeto de promover la creación de personas jurídicas sin fines de lucro que posibilitaran el desarrollo de actividades y la persecución de objetivos de carácter social; y así también resulta prístino que el legislador dictó la Ley N°20.500, como un mecanismo que evitase la distribución de utilidades. Asimismo, se refirió que la norma no es una innovación, toda vez que reconoce que recogió criterios imperantes previos. En efecto, con anterioridad a la dictación de la mencionada Ley, el Ministerio de Justicia y otros organismos de la administración del Estado ya aplicaban un criterio de gratuidad a través de una interpretación administrativa.
Incluso, previo a referirse a las cuestiones de fondo alegadas en el requerimiento, el Tribunal Constitucional declaró que la presentación adolece de defectos de carácter formal. Pues es claro al constatar que se cuestionan diversas interpretaciones sobre la normativa legal aplicable a la mutual requirente. Y ello constituye una cuestión de mera legalidad, a resolver por el juez del fondo o de mérito.
9°. Con relación a los derechos constitucionales invocados como afectados, se señala lo
siguiente:
a) No se infringe el reconocimiento y autonomía de los grupos intermedios. La creación de personas jurídicas sin fines de lucro es precisamente una de las formas en que se expresa el derecho de asociación garantizado a todas las personas por el artículo 19 N° 15, de la Constitución. En tal sentido, el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de delegar a sus estatutos una amplia libertad, establece una serie de obligaciones a las que deben sujetarse dichos cuerpos intermedios, como aquellas referidas en los arts. 551 y 551-2 del Código Civil. No obstante que los fines de una corporación pueden ser muy amplios y diversos, se sujetan a la limitación de que la entidad no puede perseguir fines de lucro. En consecuencia, la norma reprochada es razonable porque tiene por objeto evitar que asociaciones que voluntariamente se organizan como organizaciones sin fines de lucro distribuyan las utilidades mediante el pago de una remuneración a los directores, lo que no sólo está lejos de restringir severamente la autonomía de estas organizaciones, sino que las desnaturaliza.
b) No se vulnera la igualdad ante la ley. La limitación del precepto impugnado es parte del régimen común que regula a todas las corporaciones sin fines de lucro, pues, si bien las corporaciones pueden tener fines muy amplios y variados, siempre estarán impedidas de repartir, entre los miembros o integrantes de la entidad, las utilidades o ganancias que obtengan en el desarrollo de sus actividades, lo cual es el fundamento de que la norma impugnada impida que los directores sean 10 0000325 TRESCIENTOS VEINTICINCO
remunerados. Todas esas asociaciones se encuentran, por lo tanto, en similar situación, lo que deriva de la igual naturaleza jurídica que poseen al perseguir fines morales y de beneficencia en favor de sus miembros, cumpliendo en este caso un rol de mutualidad especialmente para las Fuerzas Armadas y Carabineros.
c) No se vulnera el derecho a desarrollar cualquier actividad económica.
Dentro de las normas legales que regulan la actividad económica, se encuentran, junto al precepto impugnado, los artículos 557-2, inciso segundo, y 556, inciso tercero, del Código Civil, las cuales gozan del mismo espíritu que la del artículo 551-1, estableciendo limitaciones claras respecto al destino de los beneficios que se obtengan en el ejercicio de la actividad que realicen las corporaciones: cuales son que se dirijan a sus objetivos o al incremento de su patrimonio. En dicho sentido, si bien la norma estipula que los directores deben ejercer su cargo gratuitamente, ello no obsta a que sean reembolsados de los gastos que justificaren haber efectuado en el ejercicio de su función, ni que se les fije una retribución adecuada por servicios distintos de sus funciones como directores, de modo tal que no es dable concluir que sea una norma que restringa el ejercicio del derecho en cuestión.
V.- RAZONES DE FONDO PARA RECHAZAR LA ACCIÓN DEDUCIDA
a.- AUTONOMÍA GRUPOS INTERMEDIOS
10°. Que esta Magistratura ha establecido en su jurisprudencia: “La autonomía de los cuerpos asociativos se configura, entre otros rasgos esenciales, por el hecho de regirse por sí mismos, esto es, por la necesaria e indispensable libertad para organizarse del modo más conveniente según lo dispongan sus estatutos, decidir sus propios actos, la forma de administrarse y fijar los objetivos o fines que deseen alcanzar, por sí mismos y sin injerencia de personas o autoridades ajenas a la asociación, entidad o grupo de que se trata. No significaría ello, en modo alguno, que puedan estos entes actuar de manera ilegal, dañosa o ilícita, amparándose en la referida autonomía, ya que incurrir en excesos en su actuación quedan, obviamente, sujetos a las responsabilidades consecuenciales que toca a los tribunales de justicia conocer, comprobar y declarar en el correspondiente debido proceso.”. (STC 184 c. 7)
(En el mismo sentido, STC 2731 c. 28).
11°. De esta manera: “La determinación genérica de autonomía no se contrapone a la capacidad del legislador de dictar normas generales y obligatorias válidas para todos los sujetos a un determinado ordenamiento jurídico. La potestad legislativa tiene rango constitucional y los grupos intermedios no están al margen de los mandatos del legislador. Todo lo anterior, porque la autonomía que la
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Constitución garantiza es la adecuada. La autonomía es “inadecuada” cuando pretende ser invocada para realizar actividades ilegales, dañosas o ilícitas, o amparar excesos en la actuación del órgano que la invoca.” (STC 184 c. 7).
12°. Que atendida las características establecidas en los fallos antes citados en los motivos 10 y 11 de este laudo no resulta pertinente desconocer la potestad legislativa de rango constitucional que han establecido los mandatos del legislador, teniendo en consideración además, que no se advierte de que forma pudieran afectarse en el libelo de fs. 1 de la requirente los derechos fundamentales y las libertades públicas como límites a las potestades constitucionales superiores, razón por la cual cabe desechar la argumentación al respecto de la parte solicitante.
b.- IGUALDAD ANTE LA LEY
13°. Que este tribunal ha dicho: “La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Así, se ha concluido que la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad.” (STC 784 c. 19)
14°. “Para efectos de dilucidar si se produce una infracción al derecho a la igualdad ante la ley, es necesario determinar, en primer lugar, si realmente estamos frente a una discriminación o diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, para luego examinar si tal diferencia tiene el carácter de arbitraria importando una transgresión a la Carta Fundamental. Así, debe analizarse si tal diferencia carece de un fundamento razonable que pueda justificarla y si, además, adolece de falta de idoneidad para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador. La razonabilidad es el cartabón o estándar que permite apreciar si se ha infringido o no el derecho a la igualdad ante la ley. De esta manera, la garantía de la igualdad ante la ley no se opone a que la legislación contemple tratamientos distintos para situaciones diferentes, siempre que tales distinciones o diferencias no importen favores indebidos para personas o grupos.” (STC 784 c. 19)
15°. Que tampoco resulta admisible la pretensión de la requirente en cuanto se vulnera la igualdad ante la ley, tomando en consideración, principalmente, que la norma cuestionada no implica en modo alguno, que tal precepto careciera de
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razonabilidad al irrogar algún grado de discriminación o afección a la igualdad consagrada por esta Magistratura a partir de la sentencia STC 784 c.19, por tanto el razonar del legislador obedeció a una distinción razonable entre quienes se encuentran bajo la premisa de una igualdad relativa la cual ha de aplicarse conforme a las diferencias constitutivas del mismo estadio.
c.- LIBERTAD DE TRABAJO
16°. Que en sus pronunciamientos sobre la libertad de trabajo aducida por la actora constitucional para sustentar su acción constitucional resulta necesario señalar que: “De acuerdo con la doctrina, la garantía de la libertad de trabajo faculta a toda persona a buscar, obtener, practicar y ejercer o desempeñar cualquier actividad remunerada, profesión u oficio lícitos, vale decir, no prohibidos por la ley. Implica, desde luego, la libertad de elegir un trabajo, evitando compulsiones para realizar labores determinadas. La persona debe decidir el acceso, el tránsito y la permanencia en un trabajo específico. Esta garantía implica, además, el derecho a la libre contratación. Para el empleador, ello le asegura un amplio poder de contratación de su personal; para el trabajador, le permite vincularse autónomamente, acordando las condiciones en que deba ejecutarse la tarea y optando por las modalidades que al respecto establezca el ordenamiento laboral. La garantía culmina con el derecho de elegir trabajo con entera libertad y con acceso a una justa retribución. El contenido esencial de esta garantía asegura que a nadie le será impuesto un trabajo o un trabajador; que a nadie le será negado un trabajo por razones arbitrarias y que quien trabaje lo haga con una justa retribución. Este derecho forma parte de la denominada “constitución económica” y debe, por tanto, “concordarse con el conjunto de principios que emergen con la Constitución de 1980, especialmente las garantías del artículo 19 que conforman el llamado Orden Público Económico en relación a las bases de la institucionalidad.” (STC 1413 c. 21).
17°. Que atendido el raciocinio desplegado en la presente sentencia, no es posible admitir que la libertad de trabajo se pudiere afectar, teniendo en cuenta que el contenido esencial de esta garantía constitucional asegura la no imposición de un trabajo como asimismo que a nadie le puede ser negado un trabajo por razones o motivos arbitrarios y en el evento de trabajar debe recibir una justa retribución. En razón de lo anterior no se ve como pudiere afectarse la garantía en cuestión, puesto que el precepto obedece a un contexto donde los directores se encuentran en un sistema estatutario que establece la prohibición de percibir estipendios por ejercer dicha actividad, pues los factores condicionantes para su designación y desempeño
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les impide percibir remuneración, por lo que el grado de razonabilidad del artículo 551-1 del Código Civil obedece a un fin propio de este precepto.
VI.- PARÁMETROS DE LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
18°. Siguiendo de manera concordante con los antecedentes y argumentos antes expuestos y teniendo presente que el derecho es una disciplina práctica, que requiere un cierto grado de flexibilidad para entenderse con situaciones no abarcadas hasta el momento o con cambios de circunstancias no tomadas en consideración cuando la regla fue formulada pretéritamente en términos universales. En efecto, no resulta pertinente el pago de un estipendio por el sólo hecho de integrar los consejos de administración de las mutualidades vinculadas con las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad. (Dictámenes 26247/2018; 124181/2021). De este modo la jurisprudencia administrativa ha ilustrado la norma, explicitando que: “Las autoridades y funcionarios que integran los referidos consejos directivos no deben recibir un estipendio por ejercer dicha actividad, toda vez que la realizan por el solo hecho de desempeñar un cargo público en aquellos organismos, o por el hecho que, perteneciendo a este en efecto, quienes representen a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad ante la mutualidad respectiva, lo hacen exclusivamente por el hecho de ejercer un cargo público en esas instituciones, lo que no puede traducirse en un beneficio económico diverso del que se obtiene por el ejercicio del empleo público, salvo que exista una disposición legal que los autorice expresamente a recibir remuneración por la labor de presidente o consejero, lo que no se advierte respecto de las mutuales antes aludidas.
En consecuencia, no resulta pertinente el pago de un estipendio por el sólo hecho de integrar los referidos consejos, ni aun en la hipótesis excepcional prevista en el inciso segundo del artículo 551-1 del Código Civil” (ref. Dictámenes 26247/2018;
124181/2021).
19. Que a una misma conclusión resulta aplicable en el caso de las Mutualidades del Ejército y la Aviación, tratándose de corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, cuya personalidad jurídica fue concedida por ley y que no se rige en esta materia por el Código Civil. Lo anterior, toda vez que la participación de los servidores del Ejército y la FACH en su órgano directivo es consecuencia exclusiva de la investidura que les proporciona el cargo castrense que poseen, por lo que tampoco se divisa una razón para recibir una remuneración adicional, y no existe una ley especial que los habilite para ello.
14 0000329 TRESCIENTOS VEINTINUEVE
20. A mayor abundamiento, la ilegalidad sobrevenida de los estatutos que establecieron el pago de una remuneración a los consejeros de las mutualidades, conforme a la disposición tercera transitoria de la ley N° 20.500. (Dictamen 26247/2018). Señalando al efecto que: “Dicha ley alteró algunos aspectos relativos a las corporaciones y fundaciones, introduciendo diversas modificaciones al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, entre las que interesa mencionar la incorporación de su nuevo artículo 551-1”.
Esa disposición transitoria previene que “Las corporaciones y fundaciones cuya personalidad jurídica sea o haya sido conferida por el Presidente de la República con arreglo a leyes anteriores se regirán por las disposiciones establecidas por la presente ley en cuanto a sus obligaciones, fiscalización, requisitos y formalidades de modificación y de extinción”.
En este sentido, dicho precepto únicamente regula la forma en que entrarían en vigencia las modificaciones introducidas por la ley N° 20.500, por lo que hasta la entrada en vigor del anotado artículo 551-1, los estatutos pudieron establecer el pago de una remuneración a sus consejeros, pero a partir de la publicación de la ley en el Diario Oficial -ocurrida el 16 de febrero de 2011-, existe una ilegalidad sobrevenida, que impide entender vigente aquellas normas estatutarias y acuerdos que autorizan pagos a los directores en casos diversos de los que señala el nuevo artículo 551-1.(ref.
Dictamen 26247/2018).
21°. Que de esta manera, atendido lo razonado precedentemente, no cabe más que desechar la pretensión de la actora constitucional en el sentido de rechazar los argumentos desarrollados en su libelo de fojas 1 y siguientes de estos autos.
VII.-CONCLUSIONES
22°. Que de conformidad a lo expuesto procede el rechazo de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducida por los abogados señores Carlos González Barriga y Cristóbal Osorio Vargas, en representación de don nombre reservado
nombre reservado y don nombre reservado, en la presente causa.
VOTO POR ACOGER
Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES, estuvieron por acoger la acción deducida a fojas 1, por las siguientes razones:
15 0000330 TRESCIENTOS TREINTA
I. CONFLICTO CONSTITUCIONAL
1°. Que, los señores nombre reservado y nombre reservado
por los abogados Carlos González Barriga y Cristóbal Osorio Vargas deducen acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad con el objeto sea declarada inaplicable, en la gestión judicial pendiente, la expresión “ejercerán su cargo gratuitamente”
contenida en el inciso primero del artículo 551-1 del Código Civil, por considerar que su aplicación vulnera los artículos 1° y 19° numerales 2 y 16 inciso segundo ambos de la Constitución Política de la República en el caso concreto;
2°. Que, manifiestan haber sido directores de la Fundación de Asistencia Legal del Colegio Médico de Chile A.G. (FARMED), cuya naturaleza jurídica, como su nombre lo indica, es una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, creada por el colegio de la orden médica con el propósito de defender y asesorar a sus afiliados en el ejercicio de la profesión, prevenir la judicialización de la medicina y promover las buenas prácticas médicas. Señalan que esta fundación es controlada por el Colegio Médico, puesto que sus directores son elegidos por el presidente del colegio, por su mesa nacional, el consejo general del mismo y por sus consejos regionales de manera que tanto la fundación como el colegio médico son personas jurídicas que están estrechamente relacionadas, a tal punto que los estados financieros los presentan consolidadamente y en ello se advierte que FARMED es una filial del Colegio Médico A.G;
3°. Que, reseñan que hasta el año 2004 los dirigentes gremiales del Colegio Médico desempeñaban sus funciones gratuitamente sin retribución económica alguna, situación que mutó en el año 2005 cuando en abril del citado año la asamblea general del Colegio Médico acordó que atendido el grado de complejidad de las labores gremiales, sus dirigentes tendrían acceso a una compensación económica, resolviéndose que respecto de FARMED y otros estamentos del Colegio, cada uno de ellos en forma autónoma definirían la cuantía de las dietas a pagar a sus dirigentes con la limitación que ninguno de dichos dirigentes podrían recibir una dieta superior a la percibida por el Presidente del Colegio Médico;
4°. Que, conforme a lo precedentemente explicado, los directores de FARMED recibieron el pago de las respectivas dietas las que fueron incluidas -según expresan los requirentes- en los estados financieros de FARMED, y aprobadas sin objeción alguna, en los años 2008, 2011, 2014 y 2017;
5°. Que, agrega el libelo, que contiene la acción de inaplicabilidad que, en junio de 2018, la mesa general del Colegio Médico solicitó al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos declarara la improcedencia de los pagos efectuados a los 16 0000331 TRESCIENTOS TREINTA Y UNO
directores de FARMED entre los años 2012 y 2017 por contravenir el nuevo artículo 551-1 del Código Civil, bajo el fundamento de que siendo una fundación de derecho privado sus directores no podían recibir pago alguno por el ejercicio de sus funciones;
6°. Que, mediante Oficio N°8.135 de fecha 20 de diciembre de 2019, la mencionada Secretaría de Estado señaló que lo que correspondía era que FARMED ejerciera una acción civil en contra de sus exdirectores siempre que se hubiere producido un perjuicio económico, conforme a lo cual se interpone por la mencionada fundación una demanda en contra de los requirentes, entre otros demandados;
7°. Que, el conflicto judicial promovido por la fundación hace que se origine una cuestión de constitucionalidad según expresan los requirentes porque la aplicación, en el caso concreto, del articulo 551-1 del Código Civil, en aquella parte donde expresa: “ejercerán su cargo gratuitamente” vulnera las disposiciones contenidas en los artículos 1° inciso tercero y; 19° N°2 y N°16 ambos de la Constitución Política de la República;
8°. Que, en cuanto al artículo 1° inciso tercero de la Carta Fundamental la disposición legal impugnada vulneraría según expresan los requirentes, el reconocimiento y autonomía de los grupos intermedios que la Constitución ampara por cuanto estaría limitando la independencia de una fundación, en cuanto a la determinación de dietas que les corresponde hacer a sus autoridades;
9°. Que, agregan los requirentes, que la referida disposición legal contravendría el principio de igualdad ante la ley, establecido en artículo 19 N°2 del Texto Supremo en cuanto se le impone a la fundación una carga que no afecta a otros directores de personas jurídicas sin fines de lucro, lo que en la generalidad de los casos pueden, si así lo resolvieran quienes ejercen la dirección de la respectiva entidad jurídica, pagar dieta a sus directores. De modo que la limitación impuesta por la ley objetada infringe el artículo 19 N°2 Constitucional;
10°. Que, asimismo vulnera el artículo 19 N°16 de la Constitución, puesto que la gratuidad para la labor de director de FARMED contradice el principio de justa retribución a que toda persona tiene derecho cuando presta un servicio acorde a su calidad profesional y a sus propios conocimientos;
11°. Que, planteado el conflicto de constitucionalidad cabe examinar la disposición legal impugnada en relación con las normas constitucionales que fundamentan el conflicto de constitucionalidad referido al caso concreto. Sin perjuicio de señalar que, en la audiencia llevada a efecto ante esta Magistratura con fecha 31 de mayo de 2023, y de conformidad al artículo 88 de la ley Orgánica Constitucional de 17 0000332 TRESCIENTOS TREINTA Y DOS
este Tribunal se advirtió a las partes que esta judicatura podría tener también en consideración el artículo 19 N°24 que asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales;
II. EL CASO CONCRETO
12°. Que, con fecha 26 de abril de 2021 Falmed interpone en contra de diez personas (entre las que se encuentran los requirentes) una demanda de nulidad absoluta de los pagos que los demandados recibieron de Falmed a título de honorarios por el ejercicio de su calidad de directores de la Fundación y a título de honorarios profesionales por desempeñar servicios adicionales al de director, sin que el propio directorio los haya aprobado. En subsidio, Falmed interpone acción de reembolso por pago de lo no debido. Funda la demanda en que “los demandados, en su calidad de directores de Falmed, recibieron remuneración por el ejercicio del cargo o por otros conceptos, entre los años 2012 y 2017, sin cumplir, en cualquier evento, con los requisitos legales”.
De esta causa conoce el 2° Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C-3914-2021, caratulado “Fundación de Asistencia Legal del Colegio Médico de Chile A.G. con nombre reservado y Cía Ltda.”.
Con fecha 19.07.2021 los demandados oponen la excepción de falta de personería y representación legal de la demandante.
Posteriormente, junto con deducir ciertas excepciones perentorias, los demandados contestan la demanda principal y subsidiaria. Sosteniendo que la principal debe ser rechazada por las siguientes razones fundamentales, a saber:
(i) Porque aplica retroactivamente una ley, afectando derechos adquiridos, emanados de actos y contratos celebrados bajo el imperio de una ley anterior.
(ii) Porque omite que el propio Colegio Médico, fundador y controlador de Falmed, declaró a través de sus instancias correspondientes que los pagos recibidos por los demandados se ajustaban plenamente a derecho, pronunciamiento que es de acatamiento obligatorio para los demandantes.
(iii) Porque omite que los pagos de los directores entre 2014 y 2017 no se recibieron a título de dietas de directores, sino que a otros títulos.
18 0000333 TRESCIENTOS TREINTA Y TRES
(iv) Porque omite que el Oficio N°8.135 del Ministerio de Justicia instruyó a Falmed a demandar a sus ex directores únicamente bajo la hipótesis que hubiera perjuicio económico, lo que no ocurre en el presente caso.
Falmed se desiste de la demanda interpuesta únicamente respecto de nombre reservado, continuando respecto de nueve demandados, entre los que se encuentran los requirentes de autos.
Con fecha 09.11.2022 se celebra la audiencia de conciliación. Llamadas las partes a conciliación esta no se produce. Sin perjuicio de lo cual se inician conversaciones entre las partes y se analizarán los avances de las mismas en una eventual solución colaborativa de los mismos, para lo cual el tribunal fija audiencia para el día 30 de noviembre de 2022.
Los demandados nombre reservado y nombre reservado a través de sus abogados, presentan un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
Este Tribunal admite a tramitación el requerimiento y suspende el procedimiento conforme a la resolución de 7 de noviembre de 2022, suspendiéndose la audiencia de 30 de noviembre. De esta forma, el proceso civil se encuentra en etapa de conciliación.
13°. Que, atendido lo reseñado, estos Ministros han examinado la norma jurídica objetada, conforme a las disposiciones constitucionales en la forma que se expresa;
III. EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD Y LAS FUNDACIONES
14°. Que, el artículo 1° constitucional consagra como una de las bases de la institucionalidad la autonomía de los cuerpos intermedios y el principio de subsidiaridad como presupuesto esencial de la reseñada autonomía. Esta autodeterminación comprende la libertad que tales asociaciones deben tener para organizarse y establecer las normas y reglas que regularan sus actividades para alcanzar los fines que le sean propios;
15°. Que, el principio de subsidiaridad consiste en que ninguna sociedad mayor puede asumir legítimamente el campo de atribuciones o de acción de una sociedad menor, porque aquellas se originan con el objeto de realizar lo que las inferiores no pueden lograr por sí mismas. Por consiguiente, en virtud del principio enunciado le está vedado, constitucionalmente, al Estado invadir el campo propio de las sociedades intermedias porque de hacerlo afecta la autonomía de ellas;
19 0000334 TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO
16°. Que, los grupos intermedios son “agrupaciones voluntariamente creadas por las personas humanas, ubicadas entre el individuo y el Estado, para que cumplan sus fines específicos a través de los medios de que dispongan, con autonomía frente al aparato público”. Grupo intermedio es “todo ente colectivo no integrante del aparato oficial del Estado, goce o no de personalidad jurídica, que en determinada situación actúe tras ciertos objetivos”. Los grupos intermedios se construyen a partir del derecho de asociación, no del principio de legalidad. De acuerdo a este último, los órganos públicos son creados y configurados por la ley. En cambio, en base al derecho de asociación, las personas pueden crear todas las organizaciones que deseen, sin permiso previo, pudiendo perseguir todo tipo de fines que sean contrarios a la moral, al orden público o a la seguridad del Estado (art. 19, N° 15). Esa agrupación puede o no tener personalidad jurídica. Las agrupaciones intermedias son todas las asociaciones distintas al aparato público, es decir, todas aquellas que no sean órganos del Estado en todas sus manifestaciones, esto es, órganos de la Administración, tribunales, órganos autónomos, corporaciones de derecho público. Por eso, se les conoce como organizaciones no gubernamentales. Estas agrupaciones, ubicadas en la estructura social entre el Estado y la persona, y creadas por los individuos, conforman la denominada “sociedad civil”. Por eso, la CPR señala que a través de estas asociaciones la sociedad “se organiza y estructura” (art. 1°). Estas tienen fines propios distintos a los del Estado y órganos. Con ello se contribuye “a la riqueza de la trama social y, en último término, al bien común de la sociedad”. Dichas asociaciones expresan el “poder social” frente al “poder político” del aparato público. (STC Rol N°1295, c. 55);
17°. Que, sobre la materia, el profesor nombre reservado expresa que “(…) el Estado reconoce a tales grupos. Lógicamente solo se reconoce lo que ya existe, de lo cual resulta que los grupos intermedios, situados entre la persona y el Estado, son anteriores en el tiempo y superiores a este último, en una comunidad libre, en el ejercicio legítimo de su autonomía específica. Al menos en lo que dice relación con la esfera de sus fines y organización, los grupos intermedios tienen, por ende, proclamada su libertad respecto del aparato público, el cual puede regular el desenvolvimiento de aquellas, pero nada más que para finalidades claras exigidas por el bien común, previa y objetivamente constatado” (nombre reservado: Derecho Constitucional Chileno, Tomo I, Santiago, Ediciones UC, 2015, p. 215);
18°. Que, las Fundaciones son grupos intermedios entre el ser humano y el Estado, cuya finalidad es la realización de un fin lícito de interés general. Expresa nombre reservado nombre reservado que, las Fundaciones en relación a las Corporaciones tienen una existencia más ideal, dado que su personalidad reposa en el fin general de beneficencia pública
20 0000335 TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO
que le asigna su fundador (nombre reservado nombre reservado nombre reservado, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Vol. EE Ed. Jurídica de Chile, 1979, p. 567). Y, desde luego sus estatutos constituyen el cuerpo de reglas a que deben someterse sus administradores. Como expresa el autor citado” Toda fundación, lo mismo que toda corporación, tiene sus estatutos, sin los cuales no podría existir orden en su administración, ni habría una norma fija señalada a su funcionamiento para la realización del objeto de beneficencia pública que debe perseguir; pero ha querido significar el legislador que aunque la fundación haya de administrarse por una colección de individuos, no son éstos los que pueden determinar en orden a la administración, sino que deben atenerse estrictamente a los estatutos que el fundador hubiera dictado para ella.”(nombre reservado nombre reservado
nombre reservado op. Cit p.568);
19°. Que, los conceptos y criterios traídos a colación son pertinentes atendido que la requerida se denomina Fundación, pero más bien participa de las características propias de una corporación, considerando el propósito para lo cual fue creada que tiene que ver con la defensa legal de sus asociados y no con una obra humanitaria, propia de las fundaciones, aunque actualmente muchas de ellas se alejen del objeto natural que le son consustanciales y se conviertan en instrumentos jurídicos para realizar acciones ilegítimas;
20°. Que, al efecto los miembros del Colegio Médico estatuyeron una fundación en el ejercicio de los artículos 1° y 19 N°15 de la Constitución y normas pertinentes del Código Civil, cuyo nombre es “Fundación de Asistencia Legal del Colegio Médico de Chile”, cuyo objeto es “Defender y asesorar a los médicos en el ejercicio de su profesión, prevenir la judicialización de la medicina y promover las buenas prácticas médicas.” (Visión Institucional, https://www.falmed.cl/nosotros/vision-institucional);
21°. Que, de acuerdo a las referidas disposiciones, la requerida se organiza como persona jurídica sin fines de lucro bajo la modalidad de fundación, tiene sus estatutos, un directorio y al 31 de diciembre de 2022 contaba con 24.436 afiliados (Memoria Falmed 2022, www.falmed.cl)
IV. LA DISPOSICIÓN LEGAL IMPUGNADA
22°. Que, el artículo 551-1 del Código Civil dispone que los directores de las fundaciones como es el caso de la requerida ejercerán su cargo gratuitamente.
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Este precepto fue incorporado a nuestro ordenamiento jurídico, en 2011, por la Ley N°20.500 sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública en el trámite de Comisión Mixta, a raíz de una indicación de S.E. la Presidenta de la República, que introdujo un verdadero “cambio de giro” al proyecto, como ha sostenido nombre reservado (“Reflexiones y Comentarios Iniciales a la Ley 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública”, Revista de Derecho y Ciencias Penales N°16, Universidad San Sebastián, 2011, p. 43).
No constan antecedentes precisos acerca de su fundamentación en la tramitación legislativa, sin perjuicio de lo sostenido por el Director de la División de Organizaciones Sociales del Ministerio Secretaría General de Gobierno, en cuanto a que “(…) el nuevo proyecto recoge modificaciones que han sido solicitadas transversalmente por la sociedad civil y cumple con la función esencial de la Comisión Mixta, cual es proponer un fórmula de consenso que dé solución a las diferencias surgidas entre ambas Cámaras con ocasión del despacho de esta iniciativa” (Informe Comisión Mixta, recaído en el proyecto de ley sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, Boletín N° 3.562-06, 5 de octubre de 2010, pp. 26-27 y 48).
Y tampoco esta Magistratura emitió pronunciamiento respecto al precepto legal cuestionado con motivo del control preventivo obligatorio a que fue sometido el proyecto de ley, según consta en el Rol N°1.868;
23°. Que, acudiendo a la doctrina, en esta materia, el profesor nombre reservado
plantea que el mandato legal imperativo contenido en el artículo 551-1 “(…) nos parece criticable porque no se condice con la necesidad de profesionalización ni con las responsabilidades que se imponen a estas autoridades” (nombre reservado:
Curso de Derecho Civil. Parte General, Santiago, Thomson Reuters, 2018, p. 437. nombre reservado.
nombre reservado: “Los Fines de las Personas Jurídicas No Lucrativas”, Estudios de Derecho Civil, IV, Santiago, Lexis Nexis, 2009, p. 81).
Más todavía, en su blog expone que “(…) cabe discutir la constitucionalidad de esta prohibición legal de una retribución por la prestación de servicios que no sólo es lícita sino útil para la participación de la sociedad civil en los asuntos públicos. Una prohibición absoluta como la señalada vulnera la autonomía de los grupos intermedios en los cuales se organiza la sociedad (art. 1 inc. 2° Const.), así como el derecho de asociación sin permiso previo (art. 19 Nº15 Const.), esto desde el punto de vista de la persona jurídica y de las personas que la constituyen. Desde la perspectiva de los directores se puede advertir una lesión al derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo “con una justa retribución” (art. 19 N°16 Const.). Además,
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puede sostenerse que estamos ante una discriminación arbitraria que vulnera la igualdad ante la ley (art. 19 N°2 Const.), puesto que a personas jurídicas, también sin fines de lucro, con un régimen legal especial no se les exige que sus directores ejerzan el cargo gratuitamente; así sucede tratándose de Juntas de Vecinos y otras organizaciones comunitarias (Ley N°19.418); Asociaciones de consumidores (Ley N°19.496) y Asociaciones gremiales (D.L. N°2757)” (“¿Puede una persona jurídica sin fines de lucro remunerar a sus directores?”, https://corraltalciani.wordpress.com/2015/09/13/puede-una-personajuridica-sin- fines-de-lucro-remunerar-a-sus-directores/ );
APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA EN EL ASUNTO CONSIDERADO
24°. Que, estos Ministros estuvieron por acoger el requerimiento de estos autos constitucionales, y declarar la inaplicabilidad del artículo 551-1 del Código Civil en el caso considerado, dado que no existe ninguna habilitación de orden constitucional que faculte al legislador para disponer que los directores de una fundación ejerzan los cargos gratuitamente. Tal decisión corresponde plenamente a la persona jurídica quien, conforme a sus estatutos, expresará su voluntad en dicho sentido;
25°. Que, lo manifestado es así, atendido el pleno respeto al principio de la autonomía de los cuerpos intermedios que la Carta Fundamental declara como parte de las bases de la institucionalidad, explicitado ampliamente en considerandos precedentes. De manera que, el precepto legal impugnado resulta contrario al artículo 1° constitucional en el asunto concreto;
26°. Que, de acuerdo con el mencionado principio en abril de 2005 se facultó, por parte del Colegio Médico, es decir antes de la vigencia del precepto cuestionado, el que los miembros del Directorio de Falmed pudieran ser remunerados, lo que así sucedió, percibiendo las correspondientes sumas de dinero por desempeño del cargo de director, entre otras personas, los requirentes. Los pagos efectuados por la requerida a sus directores ingresaron al patrimonio de aquellos;
27°. Que, desde la perspectiva constitucional, "La propiedad privada ha ocupado siempre -y sigue ocupando- un lugar central en el constitucionalismo, sencillamente porque entre los presupuestos en que éste se apoya está la idea según la cual la libertad no es posible sin la propiedad privada. Esta visión de la propiedad privada como condición necesaria, aunque no suficiente, de la libertad ha de ser entendida tanto en el sentido individual como colectivo.
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En sentido individual, la intangibilidad de la propiedad privada opera como una coraza de las personas frente a los caprichos del poder político.
En sentido colectivo, la existencia de una amplia gama de bienes de propiedad privada hace posible las relaciones económicas al margen del poder político y, por consiguiente, permite diferenciar entre Estado y sociedad civil. Allí donde no hay propiedad privada, la sociedad civil, incluso en sus aspectos extraeconómicos (asociativos, culturales, benéficos, etc.) carece de verdadera autonomía frente al Estado” (nombre reservado, Sistema de Derecho Fundamentales, Quinta Edición (primera en Tirant lo Blanch), 2021, p. 520);
28°. Que, bajo el concepto reseñado, la Constitución Política, en el numeral 24°, del artículo 19, expresa que se asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, con lo cual, robustece el derecho de propiedad y amplía su protección, al comprender en esta garantía constitucional a los bienes incorporales y, por lo tanto, el concepto de propiedad se extiende a todos los bienes cualquiera sea su naturaleza;
29°. Que, la tutela constitucional en materia de derecho de propiedad es especialmente meticulosa, lo que se demuestra en que el numeral 24° del artículo 19 constitucional es uno de los más extensos dentro del compendio de garantías en la Carta Fundamental en actual vigor. Así, “La esencia del derecho de propiedad radica en la existencia y vigencia del dominio mismo, de la calidad de dueño y la existencia y vigencia de sus tres atributos esenciales: el uso, el goce y la disposición. En consecuencia, cualquier atentado privación del derecho de dominio, en sí, de sus atributos, vulnera la garantía constitucional.” (nombre reservado, Los derechos constitucionales, Tomo III, Editorial Jurídica de Chile, 2ª Edición, 1999, p.233);
30°. Que, el texto constitucional consagra que "Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador.", y sólo puede ser limitado e imponerse obligaciones a través de la ley siempre que así lo requiera la función social del dominio;
31°. Que, conforme a lo expuesto, constitucionalmente el derecho de propiedad consiste en el derecho que tiene toda persona sobre los bienes corporales e incorporales que conforman parte de su patrimonio, que los ha adquirido por algún modo de aquellos establecidos en la ley, otorgándole la facultad de usar, gozar y disponer de ellos, estando sujeto a las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, siempre que una ley así lo disponga. Este concepto constitucional del 24 0000339 TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE
derecho de dominio implica un amplio amparo del mismo sobre todos los bienes que conforman el patrimonio de una persona;
32°. Que, de lo señalado se colige en forma irrefragable que los pagos efectuados a los miembros del directorio de Falmed ingresaron al patrimonio de ellos, encontrándose dichos dineros irrevocable y definitivamente incorporados a aquel, dé modo que son de su propiedad, y, por ende, la aplicación del precepto legal controvertido en el caso concreto vulnera el artículo 19 N°24 de la Constitución;
33°. Que, en vista de lo especificado precedentemente, concluimos que el artículo 551-1 del Código Civil, en la expresión “ejercerán su cargo gratuitamente”
resulta, en su aplicación en el caso considerado, contraria a la Carta Fundamental por invadir el legislador la esfera de autonomía de que goza la fundación requerida, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política. Asimismo, vulnera el artículo 19 N°24 del texto fundamental, considerando que los pagos efectuados por Falmed a los requirentes por concepto de dietas en sus calidades de miembros del directorio de la fundación, ingresaron a su patrimonio legítimamente, por lo que son dueños de los mismos.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
PREVENCIÓN
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La Ministra MARÍA PÍA SILVA GALLINATO previene que comparte los considerandos 18 a 20 del voto por rechazar el requerimiento de autos en el entendido de que la cita que efectúa de la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, relativa a las mutualidades vinculadas a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, resulta atingente al caso de FALMED, por cuanto, tanto éstas como aquella constituyen entes sin fines de lucro en los cuales no resulta pertinente el pago de un estipendio a quienes integran los consejos directivo de cualquiera de dichas entidades.
Redactó el voto por rechazar el requerimiento el Ministro señor NELSON POZO SILVA. El voto por acogerlo fue escrito por el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR. La prevención corresponde a la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 13.764-22-INA
26 0000341 TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 05/09/2023
nombre reservado
Fecha: 04/09/2023 Fecha: 04/09/2023
José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 05/09/2023 Fecha: 04/09/2023
nombre reservado
Fecha: 04/09/2023
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 04/09/2023
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 05/09/2023
45A767FC-24E2-487B-B1B1-720670B71AB1 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.