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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 1373/200922 jun 2010

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Minería

Fecha
22 de junio de 2010
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Aguas y minería
Gestión pendiente
Causa Rol N° 2663-2009, seguida ante la Corte Suprema
Cita
TC Rol N° 1373/2009, sentencia de 22 de junio de 2010

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad del inciso del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil porque la norma impugnada fue derogada y no puede aplicarse en la causa, al no existir un procedimiento especial vigente.

Texto íntegro

1 Santiago, veintidós de junio de dos mil diez.

VISTOS:

Con fecha 24 de abril de 2009, el abogado Raúl Tavolari Oliveros, en representación de Sociedad Clasificadora de Materiales de Minería Limitada y de Sociedad Legal Minera Santa Laura Uno y Dos, presentó un requerimiento de inaplicabilidad respecto de la disposición contenida en el inciso antepenúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en la parte en que impide pedir la anulación, por casación en la forma, de las sentencias que, pronunciadas en juicios regidos por leyes especiales, carecen de las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, como dispone el numeral 4º del artículo 170 del mismo cuerpo legal, en relación con los autos caratulados “nombre reservado con Sociedad Clasificadora de Materiales de Minería y otra”, de los cuales conoce la Corte Suprema bajo el Rol N° 2663-2009, por haberse deducido recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada en segunda instancia.

Expone el actor que la disposición que impugna viola, en primer término, el artículo 19, N° 3°, inciso quinto, de la Constitución Política.

Indica, al respecto, que el concepto de un debido proceso supone la exigencia para el juez de motivar sus fallos y, en cuanto tal, comprende también el derecho del justiciable a denunciar la omisión en caso que ella tuviere lugar.

De este modo, el artículo 768, inciso antepenúltimo, del Código de Procedimiento Civil, al introducir la prohibición de instar por la anulación de una sentencia definitiva que desconoce el deber de fundar las decisiones, vulnera la garantía de un procedimiento justo y racional consagrada en dicho precepto constitucional y deja al afectado en la indefensión.

2 Expone, en segundo lugar, que la norma que objeta infringe el artículo 19, N° 3°, inciso primero, en relación con el artículo 19, N° 2°, inciso primero, de la Carta Fundamental.

Existe una violación al principio de la igualdad ante la ley en la protección de los propios derechos si quienes litigan por el estatuto común pueden denunciar el hecho de que sus sentencias no sean motivadas y, en cambio, quienes accionan de acuerdo con leyes especiales no pueden hacerlo, infracción que no resulta constitucionalmente admisible ni aun a pretexto de tratarse de procedimientos regidos por un estatuto especial.

Señala, en tercer término, que constituyendo el derecho a ser juzgado por sentencia motivada una garantía individual fundamental, que la Constitución reconoce como integrante de un procedimiento justo y racional, la disposición legal que expresamente elimina el recurso para denunciar la infracción o vulneración de esa garantía, viola lo dispuesto en los artículos 8.1. y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el inciso segundo del artículo 5º de la Constitución.

Expresa, por último, que el derecho a obtener una sentencia fundada se ve no sólo impedido sino proscrito cuando el precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita viola el derecho a impetrar la nulidad de la sentencia infractora a través del recurso de casación en la forma, vulnerándose, así, el artículo 19, N° 26, de la Ley Suprema.

Por resolución de 27 de mayo de 2009, la Primera Sala de esta Magistratura declaró admisible el requerimiento interpuesto, suspendiendo el procedimiento en la causa en que incide.

Con fecha 14 de agosto del mismo año, la Abogado Procurador Fiscal de Santiago, en representación del Estado, formuló sus observaciones.

3 Alude, en primer lugar, al artículo 19, N° 3°, inciso quinto, de la Carta Fundamental. Indica que el debido proceso no exige un recurso de casación no limitado. Más aún, ni siquiera requiere de un recurso de esta naturaleza. Expresa que, aun entendiendo que un justo y racional proceso impone en materia civil la obligación de la existencia de un recurso ante el superior jerárquico, ésta se encuentra claramente cumplida cuando el establecido es el recurso de apelación.

Se refiere, en segundo término, al artículo 19, N° 3°, inciso primero, en relación con el artículo 19, N° 2°, inciso primero, de la Constitución Política.

Afirma que no se está ante diferencias arbitrarias que impliquen una vulneración del principio de igualdad ante la ley ni ante una desigual protección de la persona en el ejercicio de los derechos.

La norma que se objeta no es discriminatoria, porque limita por igual a todos quienes se encuentran sometidos a un procedimiento regulado por una ley especial.

En tercer lugar, en relación con la vulneración de los artículos 8.1. y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se limita a señalar que el requerimiento no desarrolla en qué forma la disposición que se impugna importa una violación a derechos de esa naturaleza.

Por último, respecto al artículo 19, N° 26°, de la Carta Fundamental, indica, en cuanto al recurso de casación, que su procedencia y regulación está entregada a la ley.

Habiéndose traído los autos en relación con fecha 17 de septiembre de 2009, se procedió a la vista de la causa, oyéndose los alegatos de los abogados Raúl Tavolari Oliveros, por la parte requirente, y nombre reservado, por el Consejo de Defensa del Estado, el día 29 de abril del presente año.

4 CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la Constitución Política de la República, en el N°6° de su artículo 93, confiere a este Tribunal Constitucional la facultad de resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución, siempre que la acción sea planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto y una de las salas del Tribunal haya declarado la admisibilidad de la cuestión, conforme lo dispone el inciso undécimo de la misma norma constitucional;

SEGUNDO: Que, como se desprende de la parte expositiva, este proceso se constituye por la eventual aplicación inconstitucional del precepto contenido en el inciso antepenúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en la parte en que impide pedir la anulación, por casación en la forma, de las sentencias que, pronunciadas en juicios regidos por leyes especiales, carecen de las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, como dispone el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal;

TERCERO: Que la norma impugnada dispone que: “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”.

Es decir, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, la casación de forma no puede fundarse en la omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sino únicamente en la preterición de la decisión del asunto controvertido. Se excluye como causal del citado recurso –en lo que interesa a 5

este conflicto- la omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;

CUARTO: Que en el juicio en relación con el cual se ha presentado el requerimiento de inaplicabilidad se ha dictado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago sentencia definitiva de segunda instancia, confirmando la de primera, en contra de la cual la requirente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, fundando el primero “en haber dejado ésta –ostensiblemente- de ponderar la voluminosa prueba rendida en la segunda instancia, incluyendo la propia inspección personal de la Corte, lo que constituye el vicio de no haberse extendido el fallo con arreglo a lo prevenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de consideraciones o motivaciones, y que el artículo 768 N°5 de este cuerpo legal consagra como causal de procedencia de la casación en la forma”;

QUINTO: Que, previamente, se estima pertinente referirse a la renovada alegación de la requerida en orden a la inadmisibilidad de la acción en vista de no resultar la aplicación del precepto impugnado decisiva en la resolución del asunto, por cuanto se trataría de una disposición simplemente ordenatoria litis;

SEXTO: Que, para desechar tal argumentación, este Tribunal reiterará la doctrina asentada, entre otras, en las sentencias dictadas en los roles 472, 499 y 946, en cuanto a que el precepto constitucional “establece, como requisito de admisibilidad, que la norma impugnada pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto. En consecuencia, para resolver la admisibilidad de la cuestión planteada, resulta inoficioso examinar si el precepto impugnado resulta o no decisivo en la resolución del fondo del asunto o si sólo constituye un requisito de procesabilidad del reclamo judicial de la sanción pendiente, pues esta última cuestión es también un asunto que los tribunales del fondo deben resolver y en el que un precepto legal -el impugnado en la especie- puede resultar decisivo... La Carta Fundamental no 6

ha establecido diferencias en relación con el tipo o naturaleza del precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita, sino que ha aludido genéricamente a las normas con rango o valor de ley”;

SEPTIMO: Que el reproche esencial del requerimiento se vincula a la necesidad de fundar o motivar las sentencias judiciales y a la repercusión de la infracción de ese deber en el ámbito constitucional.

Es importante, entonces, determinar si dicha exigencia tiene consagración en nuestra Carta Política;

OCTAVO: Que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos como el de España o Perú –que explicitan formalmente dicho deber en sus constituciones-, la Constitución Política de la República no consigna expresamente un principio de ese carácter.

Con todo, el mismo puede ser inferido de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales.

Así, el artículo 76 alude a los “fundamentos” de las resoluciones judiciales; el artículo 8° destaca la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como de sus “fundamentos”; el artículo 19 N° 3° prescribe que toda sentencia debe “fundarse” en un proceso previo legalmente tramitado, y, en fin, el artículo 6° proclama la interdicción de la arbitrariedad como una de las bases de la institucionalidad, incorporando implícitamente la exigencia de dar razón o argumentar las decisiones jurisdiccionales;

NOVENO: Que nuestra legislación procesal recoge y desarrolla el mencionado principio, en los más variados ámbitos.

El artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil (contenido en el Libro Primero, sobre Disposiciones Comunes a todo Procedimiento) dispone que las sentencias 7

definitivas contendrán “las consideraciones de hecho o de derecho” que les sirven de fundamento.

A su vez, el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, dictado en cumplimiento de un mandato legal, regula en los números 5 y siguientes la exigencia de fundamento referida, en los siguientes términos:

Las sentencias contendrán:

“5°. Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión;

6°. En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales;

7°. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes;

8°. Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso”;

DECIMO: Que otros textos procesales dan variada cuenta de la necesidad de fundar la sentencia, considerando y valorando la prueba.

Así, el artículo 297 del Código Procesal Penal dispone que “el tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de 8

aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.

La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados”.

De manera análoga, se refieren a la apreciación de la prueba el artículo 456 del Código del Trabajo, el 32 de la Ley N° 19.968 (sobre nuevos Tribunales de Familia) y el 14 de la Ley N° 18.287 (que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local);

DECIMOPRIMERO: Que sobre el examen y valoración completa de la prueba rendida y, en particular, de la documental acompañada, existe una antigua y consolidada jurisprudencia de la Corte Suprema.

“El tribunal debe examinar y aquilatar la totalidad de las pruebas rendidas, siempre que sean pertinentes a las cuestiones debatidas y tengan importancia para ser estudiadas individualmente, con el objeto de producir el convencimiento de que se ha pronunciado un fallo justo y deducir de su estudio los hechos cuya errada apreciación jurídica dejará a las partes en situación de interponer recursos de casación en el fondo”. (C. Suprema, 19 agosto 1938. R., t. 36, sec. 1ª, p. 171. C. Suprema, 25 agosto 1939. R., t. 37 sec. 1ª, p. 236. C. Suprema, 19 abril 1954. R., t. 51, sec. 1ª, p. 76.)

“Los sentenciadores deben considerar la prueba rendida, examinarla y ponderarla, cualquiera sea la convicción y conclusión a que lleguen en la decisión de la controversia, tanto porque es imperativo legal, como porque es indispensable el establecimiento de los hechos que digan relación con la contienda, desde que, sin ellos, la Corte de Casación, que debe atenerse a los sentados por los jueces de la instancia, se hallaría en la imposibilidad de dictar sentencia de reemplazo si, por apreciación con distinto 9

criterio de la cuestión debatida, hubiera de acoger un recurso de casación en el fondo que se pudiera haber interpuesto”.(C. Suprema, 29 marzo 1971. R., t. 61, sec. 1ª, p. 61.)

“El tribunal está obligado a hacer consideraciones de derecho sobre todos y cada uno de los documentos acompañados al juicio, aunque carezcan de influencia para lo dispositivo del fallo, o, al menos, debe haber declaración expresa de que carecen de tal influencia para dejar de tomarlos en cuenta”. (C. Suprema, 12 mayo 1954.

R., t.51, sec. 1ª, p. 80.C. Suprema, 9 noviembre 1954. R., t.51, sec. 1ª, p. 559.C. Suprema, 23 agosto 1960. R., t.57, sec. 1ª, p. 211.);

DECIMOSEGUNDO: Que si la decisión judicial sólo puede recaer sobre una solución legítima; para ser aceptable desde un punto de vista jurídico y atribuirle validez, es evidente que la motivación de la sentencia es esencial. Ella es la justificación –no la explicación- de la resolución; se trata de un discurso cerrado, de clausura: una vez dictado el fallo, debe contener todos los requisitos de la justificación, no pudiendo ser variado o modificado.

Doctrinariamente (nombre reservado, La tutela judicial efectiva, Bosch, Barcelona, 1994, pág. 205) se asigna las siguientes funciones a la motivación: “1) permitir el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de la publicidad, 2)lograr el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución, 3) permitir la efectividad de los recursos, 4)

poner de manifiesto la vinculación del juez a la ley”.

En un estado moderno y democrático el poder de los jueces no es absoluto. Al respecto Michele Taruffo ha señalado que la justificación de las sentencias resulta particularmente importante también por razones ético- políticas, pues la decisión judicial presenta numerosos 10

elementos de discrecionalidad, por lo que a través de la fundamentación se exige que el juez demuestre que ha ejercido correctamente sus poderes, conforme a los criterios de racionalidad del ordenamiento jurídico. (Taruffo Michele, Sobre las fronteras. Escritos sobre la justicia civil.

Editorial Temis S. A., Bogotá, 2006, p. 197);

DECIMOTERCERO: Que la transgresión del citado deber se produce tanto si el juez no funda la sentencia, como –al contrario de lo que ha sostenido la requerida en estrados- si se impide la impugnación, por ese capítulo, del fallo que omite su adecuada motivación. El resultado es el mismo – vulneración del derecho-, producido en este caso por la falta del instrumento que corrija el vicio;

DECIMOCUARTO: Que el procedimiento al que se ajusta el juicio en que incide el requerimiento establece que el juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 62 de la Ley N° 19.300), de donde se desprende el deber de fundamentar su decisión. Este sistema se basa esencialmente en los principios de la lógica (de identidad, de contradicción y del tercero excluido) y en las máximas de experiencia.

El deber de fundamentar la sentencia en estos asuntos rige igualmente y, como se ha entendido siempre por la doctrina y la jurisprudencia, no significa facultar el mero arbitrio del juez ni la simple enunciación formal – enumeración- de los elementos de juicio. Omitir la consideración atenta, razonada y completa de las pruebas es salir de la valoración de la prueba en conciencia para ingresar al sistema de la libre convicción, que en este caso la ley no autoriza;

DECIMOQUINTO: Que, en armonía con lo relacionado, puede concluirse que la motivación de la sentencia es connatural a la jurisdicción y fundamento indispensable para su ejercicio.

Constituye, a la vez que un deber del juzgador, un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva;

11 elementos propios de las garantías de un procedimiento racional y justo, cuya ausencia o limitación vulnera la exigencia constitucional y autoriza declarar la inaplicabilidad del precepto objetado;

DECIMOSEXTO: Que la parte requerida ha desarrollado diversas alegaciones tendientes a excluir la infracción al debido proceso, tales como la concentración de las garantías constitucionales de carácter procesal en los procesos penales (más que en los civiles), la satisfacción del principio por la existencia del recurso de apelación y la inhibición para configurarlo de la casación;

DECIMOSEPTIMO: Que las mencionadas argumentaciones deben descartarse porque, en primer lugar, la Constitución requiere para el ejercicio de la jurisdicción un proceso previo legalmente tramitado, sin distinguir entre la civil y la penal, y, enseguida, porque la universalidad del principio sobre el debido proceso alcanza todas las formas procedimentales existentes o que se crean, sin circunscribirse a priori a la existencia o no de determinado recurso. Es posible que constitucionalmente no sea exigible determinada forma de impugnación de las sentencias; la Constitución Política no prejuzga al respecto pues la configuración de los recursos procesales compete al legislador, pero es deber del legislador establecer un sistema de recursos que garantice los elementos propios de un racional y justo procedimiento, es decir, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sobre todo, dado el tema que nos ocupa, en lo referente al control de fundamentación de las sentencias. Así, a título ejemplar, ciertas relaciones se juzgan legítimamente en única instancia, mas no sería racional y lógico autorizar, en vez de lo anterior, recursos de apelación y/o casación a una sola de las partes.”;

DECIMOCTAVO: Que, por otra parte, para decidir sobre la infracción del principio de igualdad referido en los números 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución, en su vertiente de prohibición del establecimiento de diferencias 12

arbitrarias, es menester calificar la circunstancia seleccionada como relevante para realizar la distinción al regular el ejercicio del derecho.

Ella debe ser legítima y razonable, es decir, proveer una relación instrumental o de funcionalidad entre el fin perseguido por la norma y el criterio escogido para justificar el trato diferente;

DECIMONOVENO: Que, en los términos expuestos, no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto que, en los juicios regidos por leyes especiales, impide casar en la forma una sentencia que carece de consideraciones de hecho o de derecho.

Ningún fundamento racional aparece en la citada restricción y no se divisa la razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos;

VIGESIMO: Que, de otro lado, como se acostumbra entender en el derecho internacional de los derechos humanos, si bien la cláusula de igualdad no impone necesariamente, en ciertas condiciones, el reconocimiento de un derecho sustantivo determinado, si el Estado lo otorga, debe hacerlo de manera equitativa y no excluyente;

VIGESIMOPRIMERO: Que, por ende, el precepto impugnado establece una diferencia arbitraria, transgrediendo las garantías de igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, al tenor de lo razonado precedentemente, resulta innecesario pronunciarse sobre la eventual transgresión del artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución, en cuanto a la vulneración de derechos garantizados por tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes;

VIGESIMOTERCERO: Que, por las motivaciones anteriores, se hará lugar al requerimiento sólo en cuanto a decidir que la aplicación del precepto objetado es contraria a lo estatuido 13

en el artículo 19, N° 3°, inciso quinto, y N° 3°, inciso primero, en relación con el N° 2°, de la Carta Fundamental.

VISTO, además, lo prescrito en los artículos 5°, 6°, 19, Nos. 2° y 3° de la Constitución Política de la República y en las normas pertinentes de la Ley N 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional,

SE DECLARA:

Que se acoge el requerimiento de fojas 1.

Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada en estos autos. Ofíciese.

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Marisol Peña Torres y de los Ministros señores Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento fundados en las siguientes consideraciones:

1. Que, ante todo, resulta necesario hacerse cargo de ciertos asuntos de previo y especial pronunciamiento sobre el presente caso.

2. Que la primera de estas cuestiones dice relación con el hecho de que la norma impugnada hace referencia a los “juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales”

(artículo 766, inciso segundo, en relación al 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, tal referencia implica interpretar si estamos frente a un procedimiento común o uno especial. Es decir, si los artículos de la Ley Nº 19.300 que dan origen a la gestión pendiente, establecen un juicio sumario común o uno especial.

Sin embargo, dicha cuestión es un asunto de mera legalidad, ajeno completamente a las atribuciones de este Tribunal, pues corresponde al tribunal del fondo determinar si el procedimiento respectivo corresponde o no a tal categoría.

3. Que, en segundo lugar, cabe recordar que la Ley Nº 20.417, publicada el 26 de enero de 2010, es decir, cuando el presente recurso ya estaba iniciado, derogó las disposiciones 14

de la Ley N° 19.300, reguladoras del procedimiento que dio origen a la gestión pendiente. El efecto que produzca esta derogación en el caso concreto deberá ser decidido por el juez del fondo.

4. Que, en tercer lugar, es necesario precisar también que la acción de inaplicabilidad es un recurso supresivo, pero no creativo. En virtud de él se declara que cierta norma no resulta aplicable por estar en contradicción, en el caso concreto, con la Constitución. Por lo tanto, cualquiera sea el contenido de la presente sentencia, es necesario enfatizar que su acogimiento no habilita a tener por concedido el recurso de casación en la forma en la gestión pendiente en que incide la inaplicabilidad. Una cosa es acoger la inaplicabilidad y otra hacer procedente el recurso de casación. Esta última es decisión del legislador.

5. Que, entrando al fondo del asunto, debe tenerse presente, en primer lugar, que el requirente dedica gran parte de su alegación a sostener la existencia de un deber de fundamentar las sentencias. Sin embargo, eso no está en discusión en la presente acción. De hecho, el requirente no ha impugnado las normas que regulan este deber. El deber de fundamentar las sentencias no es una cuestión debatida en la presente acción de inaplicabilidad. Una cosa es que la sentencia judicial deba fundarse, y otra distinta es que ello deba ser, por imperativo constitucional, una causal del recurso de casación, como sostiene el requirente. El recurso de casación es un recurso extraordinario, de derecho estricto. Sólo procede en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley. Ello quiere decir que el legislador define contra qué sentencias procede y por qué causales. Si la ley, entonces, hace improcedente este recurso para ciertas situaciones, es una decisión que cabe al legislador, no a esta Magistratura.

En ejercicio de estas facultades soberanas, el legislador ha definido numerosos casos en que no procede el recurso de casación. Así, por ejemplo, por regla general no 15

procede tratándose de las sentencias interlocutorias en el procedimiento civil (artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil); en materia penal (artículos 361, 373 y 374 del Código Procesal Penal); en materia laboral (artículos 478 y 483 del Código del Trabajo); y se encuentra sumamente restringido en materia de familia (artículo 67 de la Ley Nº 19.968) tributaria y aduanera (artículo 3º, Nº 5, de la Ley Nº 20.322, que introdujo el artículo 119 del Código Tributario).

6. Que, en segundo lugar, si el requirente ha decidido hacer cuestión del deber de fundamentar las sentencias, cabe señalar que en nuestro ordenamiento procesal civil la fundamentación de la sentencia de apelación confirmatoria se regula en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, disposición que no ha sido impugnada por el requirente.

Además, tratándose de la resolución judicial que el requirente busca impugnar en la gestión pendiente, es decir, una sentencia de segunda instancia que confirma la de primera, el tribunal de apelación no está obligado a fundar su fallo, según se desprende claramente del citado artículo 170.

Lo anterior guarda perfecta armonía con el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, según el cual sólo cabe el recurso de casación en la forma contra sentencias dictadas en juicios reglados en leyes especiales por la causal señalada en su número 5º, es decir, por la omisión de los requisitos que señala el artículo 170, cuando se ha omitido en ella la decisión del asunto controvertido.

Procede, entonces, la impugnación por el recurso de casación en la forma por haberse omitido la fundamentación de la sentencia, siempre que se cumpla con un requisito adicional:

que carezca de parte resolutiva.

Una sentencia de apelación que confirma la apelada, tiene obviamente parte resolutiva. La parte considerativa es la de la sentencia de primera instancia.

16 7. Que, en tercer lugar, es necesario distinguir el derecho a la impugnación de las sentencias (“derecho al recurso”), que integra la garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurso en concreto, es decir, la casación, como pretende el requirente. En efecto, este mismo Tribunal ha reconocido que el debido proceso es una garantía integral, que se expresa a lo largo de todo el ejercicio jurisdiccional. Así ha señalado: “el acceso efectivo a la jurisdicción en todos los momentos de su ejercicio, que se manifiesta en la exigibilidad de la apertura y, consecuentemente, de la sustanciación del proceso, además del derecho a participar en los trámites del mismo, en igualdad de condiciones que los demás intervinientes. … A este respecto, debe tenerse especialmente presente que al legislador le está vedado establecer condiciones o requisitos que impidan o limiten el libre ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción o lo dejen condicionado a la voluntad de otro de los intervinientes, ya que si así lo hiciere, incurre en infracción a la normativa constitucional básica que le da forma al derecho, porque contraviene lo establecido en el numeral 26º del artículo 19 de la Carta Fundamental.” (STC rol 1535-09-INA). Pero una cuestión distinta es que la Constitución obligue al legislador a establecer algún recurso judicial en concreto. Establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla. Así lo ha declarado esta Magistratura: “dentro de los principios informadores del proceso penal, se encuentra la configuración del mismo en base a la única o a la doble instancia, opción de política legislativa que corresponde al legislador decidir, en el marco de las reservas legales específicas de las garantías de legalidad del proceso y del racional y justo procedimiento, contenidas en el artículo 19 número 3 de la Carta Fundamental, que deben ser entendidas, además, limitadas por la garantía genérica de respeto a los derechos fundamentales como límite al poder estatal, establecida en la primera parte del inciso segundo del artículo 5º de la misma”

17 (STC rol 986-2007-INA, C. 26º). Más aún si en este caso se trata de impugnar una sentencia de segunda instancia, que ya revisó los fundamentos de una sentencia previa. En este caso, no es posible imputarle la supuesta arbitrariedad que aduce el requirente.

8. Que, en este sentido, cabe señalar que la libertad del legislador para regular los recursos procesales fue un tema debatido con ocasión de la reforma al sistema procesal penal que operó en nuestro país en el año 2000. Por una parte, el profesor nombre reservado sostuvo que “la implantación de la única instancia en el proceso oral no se condice con las modernas orientaciones doctrinarias y de derecho comparado hoy vigentes, como se infiere de la interpretación finalista y armónica de diversos artículos de tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos y que reconocen el derecho de toda persona para recurrir mediante el recurso de apelación en contra de la sentencia agraviante dictada en un proceso, especialmente el penal, en que es parte” (Pfeffer, Urquiaga, Emilio, “Código Procesal Penal. Anotado y Concordado”, Santiago, Editorial Jurídica, 2ª ed., 2006, p. 548; y nombre reservado, “Oralidad e instancia única o doble en el proceso penal”, en Gaceta Jurídica Nº 233, 1999, p. 15 y ss). En cambio, los profesores nombre reservado y nombre reservado sostuvieron que “los tribunales internacionales han declarado que no se puede suprimir el derecho a un recurso, no se puede dictar un fallo en primera instancia sin que haya posibilidad de reclamar, pero esto no quiere decir que sea el recurso de apelación….

El número de instancias no compromete el derecho de defensa o, al revés, el derecho de defensa no depende del número de instancias que se establezcan, por lo que es perfectamente posible sustituir la apelación por la casación” (Pfeffer nombre reservado, ibídem). Los órganos colegisladores coincidieron con lo propuesto por los profesores nombre reservado, en el sentido de que el racional y justo procedimiento y el derecho a revisión del fallo condenatorio 18

se alcanzan suficientemente con la existencia de un recurso de casación que ofrezca la posibilidad de anular la sentencia cuando se hayan vulnerado garantías procesales (Pfeffer nombre reservado, ob cit., p. 365).

En conclusión, lo que la Constitución exige, el núcleo esencial del derecho, es que el legislador garantice efectivamente a las personas el acceso a una impugnación que signifique la revisión de lo fallado por un tribunal inferior, por otro superior. Siempre que garantice ello, el legislador es libre para configurar las modalidades de ejercicio, sea en procedimientos con única instancia y posibilidad de obtener un pronunciamiento de nulidad, sea en procedimientos de doble instancia.

En el caso que se analiza, se dictó una sentencia de primera instancia y otra de segunda. La procedencia del recurso de casación en la forma que se busca obtener por medio de la presente inaplicabilidad, es justamente contra la sentencia que resolvió la apelación.

El requirente tuvo el derecho a impugnar la decisión de primera instancia; existió la posibilidad de que la sentencia fuera revisada mediante la apelación.

Considerar que toda decisión jurisdiccional pudiera ser revisada por recursos que impugnan lo resuelto en otros recursos, es abrir los procesos al infinito. Ello vulneraría un racional y justo procedimiento, pues se impediría obtener en algún momento una decisión definitiva.

9. Que, en cuarto lugar, para el requirente, la sentencia de segunda instancia no ha sido fundada, pues no consideró ciertos medios probatorios que se presentaron durante la apelación.

Sin perjuicio de la dificultad de definir frente a qué tipo de casación nos encontramos en este caso y atendido que el estándar probatorio de la sana crítica es lógico, pero no normativo (por disposición del artículo 62 de la Ley Nº 19.300, hoy derogado, la prueba en las acciones en que incide 19

la gestión pendiente debe analizarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica), siendo difícil configurar la “infracción de ley”, dicha omisión no es un vicio que por sí mismo genere una inconstitucionalidad que funde una inaplicabilidad. El carácter concreto de esta acción lo impide. Más todavía si en la regulación de la propia casación en la forma que hace el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se exige que el tribunal llamado a resolverlo pondere los antecedentes y determine si “el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”. No basta, en consecuencia, la mera omisión.

10. Que, finalmente, a diferencia de lo concluido por la mayoría, estos disidentes no comparten la conclusión de que la norma impugnada plantee un problema de igualdad, pues ésta es una regla de general aplicación. En efecto, este Tribunal ha resuelto anteriormente, en materia de igualdad en materia procesal, “que la igualdad ante la ley se traduce, entre otras expresiones, en los caracteres de generalidad y abstracción característicos de este tipo de normas, lo cual supone que todos los gobernados son destinatarios de ellas;”

(STC Rol Nº 986-2008-INA, C. 29º).

La importancia de la generalidad de una norma en materia procesal radica en el hecho de que se aplica a ambas partes del juicio, quienes se encuentran en la misma situación para interponer las impugnaciones, asegurándose de ese modo un principio primordial del procedimiento civil: la bilateralidad de la audiencia.

Además, tal como sostuvieron los abogados de ambas partes en estrados, los juicios en que se aplica la restricción de la casación en la forma (juicios regidos por leyes especiales), no son únicamente aquellos en que incide la gestión pendiente, sino que varios y heterogéneos. No es, por tanto, una norma que discrimine de modo arbitrario y especial.

20 Acordada con el voto en contra del Ministro señor Enrique Navarro Beltrán, quien estuvo por desechar el requerimiento de inaplicabilidad, teniendo presente las siguientes consideraciones:

I. MOTIVACION DE LAS SENTENCIAS, DEBIDO PROCESO Y PUBLICIDAD.

PRIMERO: Que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas la garantía de que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”, correspondiéndole al legislador “establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”

(artículo 19 N° 3, inciso quinto);

SEGUNDO: Que, como ha expresado esta Magistratura, la historia fidedigna del establecimiento de la disposición constitucional citada permite concluir que se estimó conveniente otorgar un mandato al legislador para establecer siempre las garantías de un proceso racional y justo, en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos de un debido proceso, sin perjuicio de dejar constancia que “algunos de dichos elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador” (Rol 481/2006, consid. 7°);

TERCERO: Que ciertamente uno de los elementos consustanciales a todo debido proceso es la circunstancia de que se dicte una sentencia conforme a derecho y que ella sea debidamente fundada. Esto último, además, ha sido reforzado con motivo de la reforma constitucional de 2005, que consagró el principio de la publicidad en el artículo 8°, en términos tales que “son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen”. De esta forma, todo acto 21

emanado de un órgano del Estado, como es precisamente la sentencia que dicta un juez, debe ser fundado. Se trata, por lo demás, como recordara sabiamente don nombre reservado, de una “práctica tan conforme al principio de responsabilidad general, que es el alma del gobierno republicano, o mejor decir, de todo gobierno” (Necesidad de fundar las sentencias, artículo publicado en El Araucano, 1834; en nombre reservado, Escritos jurídicos, políticos y universitarios, Edeval, 1979, selección de A. Squella, p. 112);

CUARTO: Que por lo mismo existen Constituciones Políticas que consagran expresamente la fundamentación de las sentencias. Así, la Carta Fundamental italiana indica que “todas las decisiones judiciales deberán ser motivadas”

(artículo 111). Del mismo modo, la Constitución española establece que “las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública” (artículo 120.3). En tal sentido, el Tribunal Constitucional español ha dictaminado que la motivación de las sentencias como exigencia constitucional ofrece una doble función: “por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que proceden”; de modo que actúa en suma “para favorecer un más completo derecho a la defensa y como un elemento preventivo de la arbitrariedad”

(STC 54/1997, 17 de marzo de 1997);

QUINTO: Que recientemente ha sido la propia Corte Suprema quien se ha explayado en relación a las finalidades y propósitos de la necesidad de fundamentar toda sentencia judicial, al afirmar que “se han detenido los tribunales y la doctrina en el estudio de este requisito de las sentencias, por razones procesales y extraprocesales. Está presente, principalmente, la posibilidad de las partes de recurrir y con ello dar aplicación al “justo y racional procedimiento”

que exige la Constitución Política, que en mayor medida se debe alcanzar en la sentencia, por ser la ocasión en que el Estado, por medio del órgano jurisdiccional, responde al 22

derecho de petición y especialmente a la acción interpuesta en el proceso, todo lo cual, sin duda, debe tener en consideración el tribunal superior al revisar eventualmente la decisión. Tan importante como lo anterior es la legitimación con la sociedad y el escrutinio que puede hacer cualquier ciudadano de lo expuesto por el juez; esta es una de las formas como el Poder Judicial se legitima día a día en sus decisiones, se llega a la aplicación de los principios de transparencia y publicidad, pilares fundamentales del Estado democrático y social de Derecho” (Rol N° 2026-2008);

SEXTO: Que, como recuerda el jurista Couture, la obligación de motivar la sentencia se le impone por tanto al juez “como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poder comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 286). Como ha dicho la doctrina francesa, motivar una decisión “es expresar sus razones (…) es alejar todo arbitrio”; de modo que “los motivos le ayudan a decidir si debe o no apelar o, en su caso, ir a la casación” (T. Sawel, Historia del juicio motivado, Revista de Derecho Público, 1955, p. 5). nombre reservado, por su parte, ha puntualizado que la motivación de las sentencias tiene por finalidad: a)

justificar la racionalidad de la decisión; b) proporcionar al tribunal superior criterios útiles para el juicio de revisión; c) legitimar la decisión judicial en términos tales que la decisión sea la más correcta; d) posibilitar un control generalizado y difuso de las decisiones judiciales; y e) servir de instrumento para precisar el contenido enunciativo del fallo (El arbitrio judicial, Barcelona, 2000, p. 163 y ss.);

SEPTIMO: Que, así las cosas, la debida fundamentación de las sentencias, cuyos orígenes se remontan a más de dos siglos, no sólo constituye un presupuesto fundamental de todo debido proceso sino además se relaciona con la forma de 23

gobierno republicana y con la publicidad y debida transparencia de las actuaciones de todo órgano del Estado;

II. PRESUPUESTOS DE LA ACCION DE INAPLICABILIDAD.

OCTAVO: Que el artículo 93 Nº 6 de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;

NOVENO: Que la misma norma constitucional expresa en su inciso decimoprimero que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”. A su vez, el artículo 47 F de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional indica que procederá declarar la inadmisibilidad de la acción: “1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará 24

decisiva en la resolución del asunto, y 6° Cuando carezca de fundamento plausible”;

DECIMO: Que, de este modo, para que prospere la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada por una de las partes o por el juez que conoce del asunto; c) que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto y sea contraria a la Constitución Política de la República; d) que la impugnación esté fundada razonablemente;

y e) que se cumplan los demás requisitos legales;

DECIMOPRIMERO: Que la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad sólo resultará procedente si es evidente que la disposición aplicada en el caso concreto produce resultados contrarios a la Constitución Política de la República. Así, por lo demás, lo ha señalado esta misma Magistratura al indicar que “en sede de inaplicabilidad, el Tribunal está llamado a determinar si la aplicación del precepto en la gestión específica resulta contraria a la Constitución. Lo que el Tribunal debe practicar es un examen concreto de si el precepto legal, invocado en una gestión judicial pendiente y correctamente interpretado, producirá efectos o resultados contrarios a la Constitución” (sentencia de 27 de julio de 2006, Rol 480, considerando 27º). De este modo, “debe estarse siempre en presencia de un conflicto de constitucionalidad, esto es, frente a una contradicción directa, clara y precisa, entre determinado precepto legal que se pretende aplicar en el caso concreto, con la propia Constitución, pues el juez constitucional no puede interpretar o corregir la ley ordinaria si no es con relación a su constitucionalidad” (sentencia de 24 de enero de 2008, Rol N° 810, considerando 9°). Ahora bien, se trata de interpretar las disposiciones de la ley a la luz de los preceptos y principios de la Carta Fundamental. Por lo mismo, como ha señalado este Tribunal, su función de contralor de la 25

constitucionalidad de la ley, obliga a “buscar, al menos, alguna interpretación del precepto cuestionado que permita armonizarlo con la Carta Fundamental y sólo en el evento de no ser ello posible, declarar su inconstitucionalidad” (Rol 993-2008);

III. EL PRECEPTO LEGAL QUE SE CUESTIONA PUEDE SER INTERPRETADO CONSTITUCIONALMENTE.

DECIMOSEGUNDO: Que en el caso de autos lo que se cuestiona es que el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece que en ciertos asuntos regidos por leyes especiales –como supuestamente sería el caso del juicio de daño ambiental y su procedimiento, recientemente derogado- sólo sería procedente el recurso de casación en la forma por la causal del número cinco –esto es, haber sido dada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170-, aunque exclusivamente en el evento de que “se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”;

DECIMOTERCERO: Que, como se ha señalado, las disposiciones legales deben ser interpretadas de manera armónica, en conformidad con la totalidad del ordenamiento jurídico, en términos tales que produzcan un efecto válido y teniendo siempre presente sus finalidades, en estricta armonía con las normas, principios y valores constitucionales. Tratándose del precepto que se impugna, resulta evidente que “la decisión del asunto controvertido”

sólo puede adoptarse en el marco de un debido proceso, lo que debe reflejarse en una sentencia motivada y fundada. Y es que la motivación supone “la justificación que el juez debe realizar para acreditar o mostrar la concurrencia de unas razones que hagan aceptable desde el punto de vista jurídico una decisión tomada para resolver un determinado conflicto”

(nombre reservado, La motivación de las sentencias:

sus exigencias constitucionales y legales, Valencia, 2003, p.

37);

26 DECIMOCUARTO: Que todo lo anterior, por lo demás, se ha visto confirmado con motivo de la reforma constitucional de 2005 que estableció la obligación de fundamentar todas las actuaciones de los órganos del Estado, lo que obviamente resulta aplicable a los actos de los jueces y, en particular, a las sentencias y resoluciones judiciales. Todo lo señalado permite concluir a este disidente que el precepto legal puede tener un efecto que no sea contrario a la Constitución Política de la República, por lo que no resulta procedente declararlo inaplicable en el caso de autos;

IV. EL PRECEPTO LEGAL TAMPOCO RESULTARIA APLICABLE AL HABERSE DEROGADO EL PROCEDIMIENTO AMBIENTAL.

DECIMOQUINTO: Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 N° 6 de la Constitución Política de la República, el precepto legal que se impugna debe ser aplicable en la gestión pendiente. Como ya se ha indicado, el artículo 47 F de la Ley Orgánica Constitucional, en su número cinco, obliga a declarar inadmisible un requerimiento “cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto”. En tal sentido, el artículo 47 K de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional señala que “la sentencia que declare la inaplicabilidad deberá especificar de qué modo su aplicación en la gestión pendiente de que se trata resulta contraria a la Constitución”;

DECIMOSEXTO: Que, por lo mismo, esta Magistratura ha señalado que encontrándose derogado el precepto legal impugnado “no puede recibir aplicación en la causa sub lite, por lo cual resulta improcedente que este Tribunal se pronuncie acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del mismo” (entre otros, Roles 685-2007, 1386-2009, 1395-2009 y 1396-2009). En otras palabras, de la disposición constitucional se infiere, por tanto, que “debe 27

tratarse de un precepto legal que se encuentre vigente”

(Roles N° 472-2006, 499-2006 y 943-2008);

DECIMOSEPTIMO: Que en virtud de la Ley N° 20.417, de 26 de enero de 2010, se derogaron las disposiciones que regulaban el procedimiento del contencioso ambiental (artículos 61 y 62 de la Ley Nº 19.300), sujetándolo a las normas que fije el legislador al momento de establecer el nuevo Tribunal Ambiental. De acuerdo a la normativa transitoria, “mientras no entre en funcionamiento el Tribunal Ambiental, las materias contenciosas a las cuales hace referencia la ley Nº 19.300 seguirán siendo de competencia del juez de letras en lo civil que corresponda" (artículo décimo). A su vez, el Tribunal Constitucional señaló que las disposiciones eran constitucionales “en el entendido de que el conocimiento de las reclamaciones jurisdiccionales a que se refieren, es de competencia del juez de letras en lo civil que corresponda, sin perjuicio de la facultad que le asiste a este Tribunal Constitucional para pronunciarse en su oportunidad sobre la constitucionalidad del Tribunal Ambiental” (Rol 1554);

DECIMOCTAVO: Que, así las cosas, el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil no resultaría aplicable en la especie, desde que no existiría un procedimiento especial vigente, al haberse expresamente derogado las normas procedimentales especiales establecidas en la legislación ambiental.

Redactó la sentencia el Ministro Hernán Vodanovic Schnake. Redactaron las disidencias sus autores.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Rol 1.373-09-INA.

28 Se certifica que el Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero no firma por encontrarse haciendo uso de feriado.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional integrado por los Ministros señores José Luis Cea Egaña (Presidente Subrogante), nombre reservado, Hernán Vodanovic Schnake, nombre reservado, señora Marisol Peña Torres, y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y nombre reservado.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.