Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 501, inciso tercero, del Código del Trabajo
- Fecha
- 22 de septiembre de 2023
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol N° 691-2022
- Cita
- TC Rol N° 13728/2022, sentencia de 22 de septiembre de 2023
Resumen
El TC acogió la inaplicabilidad del art. 501 inc. 3 del Código del Trabajo por impedir incluir en las sentencias los elementos de los arts. 459 N°3 y N°4, afectando la fundamentación y el control judicial.
Texto íntegro
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2023
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 13.728-2022
[21 de septiembre de 2023]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 501, INCISO TERCERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
nombre reservado E.I.E.
EN EL PROCESO RIT M-358-2022, RUC 22-4- RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N° 691-2022 (LABORAL COBRANZA)
VISTOS:
Que, con fecha 17 de octubre de 2022, nombre reservado
E.I.E., representada convencionalmente por nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 501, inciso tercero, del Código del Trabajo, en el proceso RIT M-358-2022, RUC 22-4- RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 691-2022 (Laboral Cobranza).
Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado en su parte destacada dispone:
Código del Trabajo “Artículo 501.- Las partes deberán asistir a la audiencia con todos sus medios de prueba y, en caso de comparecer a través de mandatario, éste deberá estar expresamente revestido de la facultad de transigir.
La audiencia tendrá lugar con sólo la parte que asista.
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El juez deberá dictar sentencia al término de la audiencia, la que deberá contener las menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, siempre que se trate de causas de interés colectivo o causas que presenten mayor complejidad, el juez podrá, mediante resolución fundada, dictar la sentencia respectiva hasta en un plazo de tres días de terminada la audiencia, la que deberá notificarse en la forma prevista en el inciso primero del artículo 457.”
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Refiere la actora que la gestión pendiente es una causa seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en qué fue demandada por despido injustificado y cobro de prestaciones por doña nombre reservado, y que con fecha 2 de septiembre del año 2022 se dictó sentencia verbal en audiencia única de contestación, conciliación y prueba, la cual acogió íntegramente la demanda.
Indica la parte requirente que la sentenciadora no analizó íntegramente la prueba rendida en la audiencia única de procedimiento monitorio, configurándose así un vicio que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse analizado la totalidad de prueba la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales posiblemente se habría rechazado.
Indica que el 13 de septiembre de 2022 interpuso un recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva para ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, invocando como causales las establecidas en los artículos 477 y 478 letra e) del código laboral, esto es por haberse dictado la sentencia definitiva con omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el artículo 459 del mismo cuerpo legal.
Como conflicto constitucional en primer lugar la parte requirente señala que la norma examen contraviene el derecho a la igualdad ante la ley contenido en el artículo 19 número 2 de la constitución política de la república. Indica que permitir que las sentencias definitivas dictadas en un procedimiento monitorio puedan omitir el requisito del artículo 459 número cuatro del código del trabajo claramente es un acto discriminatorio respecto de las partes que intervienen en el juicio.
En este punto señala que la omisión del requisito del numeral 4° del artículo 459 significa que el juez laboral no tiene la obligación de efectuar el análisis de toda la prueba rendida y determinar los hechos que estime probados cuando resuelve demandas cuya cuantía no exceden de los 15 ingresos mínimos mensuales, a diferencia de aquellas cuya cuantía excede de dicho monto, en que el juez sí debe cumplir con la obligación señalada.
Por ello enfatiza que resulta evidente que la aplicación de la normativa indicada genera un tratamiento diferenciado entre los empleadores, teniendo en consideración únicamente la cuantía de los créditos de los demandantes, lo que no tiene ningún fundamento de razón, justicia o bien común.
Seguidamente la actora indica que el precepto legal en cuestión vulnera las garantías de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y el derecho a un procedimiento racional y justo contenidos en el artículo 19 número 3 incisos primero y quinto respectivamente de la Carta Fundamental.
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Sostiene que la aplicación de la norma en examen anula la actividad probatoria de las partes y permite que el juez pueda prescindir a su sola voluntad de ciertas pruebas para determinar si efectúa o no análisis de las mismas.
Finalmente destaca la requirente que el artículo 19 número 26 de la Carta Política asegura estos derechos en su esencia, lo que en el caso concreto no ocurre con la aplicación de la norma en examen.
Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Segunda Sala, el 27 de octubre de 2022, a fojas 16, ordenándose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma sala de 28 de noviembre de 2022 a fojas 141.
A fojas 150, con fecha 27 de diciembre de 2022 se ordenó traer los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 23 de mayo se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, sin alegatos, y se adoptó acuerdo en igual sesión, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO.
PRIMERO: La requirente, nombre reservado E.I.E, interpone requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra del artículo 501, inciso tercero, del Código del Trabajo, con el objeto de que el precepto no sea aplicado en el proceso judicial pendiente, que recae en una causa laboral por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, RIT M-358-2022, RUC 22-4- RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en demanda interpuesta por nombre reservado en contra de la requirente.
Con fecha 31 de agosto de 2022 el referido Juzgado dictó sentencia verbal en procedimiento monitorio, acogiéndose íntegramente la demanda, lo que motivó a la requirente a deducir recurso de nulidad (causa Rol N° 691-2022), el que fue declarado admisible el 20 de septiembre de 2022 por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, encontrándose su tramitación suspendida por orden de esta Magistratura.
SEGUNDO: El precepto legal del art. 501 del Código del Trabajo se contiene entre las reglas que regulan el denominado “procedimiento monitorio”, siendo impugnado por la acción constitucional de autos su inciso 3°, el cual dispone:
“El juez deberá dictar sentencia al término de la audiencia, la que deberá contener las menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459”, precepto este último que tiene el siguiente tenor:
“La sentencia definitiva deberá contener:
1.- El lugar y fecha en que se expida;
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2.- La individualización completa de las partes litigantes;
3.- Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes;
4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación;
5.- Los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda;
6.- La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente, y 7.- El pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida.
La sentencia que se dicte en la audiencia preparatoria, sólo deberá cumplir con los requisitos de los números 1, 2, 5, 6 y 7”.
TERCERO: La requirente funda el conflicto constitucional que motiva la interposición de la presente acción en que la aplicación del ya copiado inciso tercero del artículo 501 del Código del Trabajo vulnera tanto el principio de igualdad ante la ley como el debido proceso.
Específicamente, explica que permitir que las sentencias definitivas dictadas en un procedimiento monitorio puedan omitir el requisito contenido en el artículo 459, N° 4, del Código del ramo, constituye un acto discriminatorio respecto de las partes que intervienen en el juicio. Al efecto, indica que dicha omisión se encuentra en las demandas cuya cuantía no excede de quince ingresos mínimos mensuales, pues las que exceden dicha cuantía deben necesariamente cumplir con la obligación indicada.
Por otra parte, estima que se afecta el debido proceso, toda vez que, al permitir la norma que el juez no analice la prueba rendida en su totalidad, anula la actividad probatoria “y transforma al juez en un amo y señor para determinar si efectúa o no análisis de las pruebas rendidas por las partes, generando que las pretensiones, derechos e intereses de las partes no pueden ejercerse en forma efectiva” (fs. 5).
II. LA SENTENCIA DEFINITIVA EN EL PROCEDIMIENTO MONITORIO CUARTO: El procedimiento monitorio se introdujo a la legislación chilena mediante la Ley N°20.087, de 2008, teniendo originalmente el art. 501 del Código del Trabajo una redacción más escueta, por cuanto disponía: “Esta audiencia será preparatoria y se desarrollará en conformidad con lo establecido en el artículo 453.
La audiencia de juicio tendrá lugar dentro de los 20 días siguientes, y se desarrollará de acuerdo a lo establecido en el artículo 454”.
Este procedimiento laboral se diferencia del ordinario, según explica la STC Rol N° 13.267, por “consagrar los principios de celeridad y concentración, típicos de los procedimientos sumarios, que se justifican en el objetivo de dar eficacia a los derechos laborales demandados” (c. 2°). Explicando con más detenimiento las
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características de este tipo de procedimiento, la misma sentencia señaló “que en rigor es una técnica que pertenece a los procesos simplificados, consistente en que se pueda acoger o rechazar la demanda sin escuchar a la contraparte, pero garantizando que ésta pueda abrir audiencia con sólo manifestar tal voluntad. Se originó en el ámbito del Derecho civil y comercial para el cobro de sumas de baja cuantía, hecho del cual se deducía que el conflicto era de simple resolución y, por lo mismo, que existían pocas probabilidades de oposición. Dentro de este ámbito la técnica monitoria corresponde a una fase de cognición que busca la creación de un título ejecutivo que habilita la entrada a la fase de ejecución. El debido proceso se garantiza, pues el monitorio tiene como elemento esencial el acceso a un contradictorio con la sola solicitud del demandado: “El derecho a ser oído no depende de la participación de hecho del requerido, sino apenas de la posibilidad que se le brinde para ello. Y en caso de no hacer uso de la posibilidad no debe obstaculizársele el efectivo ejercicio de la jurisdicción en beneficio de la otra parte”
(Pérez Ragone, Álvaro, “En torno al procedimiento monitorio desde el Derecho procesal comparado europeo: caracterización, elementos esenciales y accidentales”, Revista de Derecho, Vol. XIX N°1, julio 2006, pp. 205-235)” (c. 1°).
QUINTO: Es dentro de esta lógica que el legislador estableció la norma requerida de inaplicabilidad, la que fue incorporada mediante la Ley N° 20.260. Si bien la iniciativa fundamenta cada uno de los preceptos que busca modificar, no sucede lo mismo con el del art. 501, por lo que cabe remitirse a los objetivos que se dieron a conocer en el Mensaje con que se dio inicio al proyecto de ley respectivo para comprender su lógica: “1. Profundizar los principios de celeridad y concentración, que resultan claves para la oportuna resolución del conflicto, la que viene exigida por la naturaleza de los derechos que se reclaman en sede laboral. 2.
Reforzar el principio de inmediación que inspira todo el proceso, entregando al juez del trabajo las herramientas que le permitan conocer directamente y a cabalidad la controversia que debe resolver. 3. Evitar potenciales dificultades e incertidumbres que algunas de las normas aprobadas podrían producir en la tramitación de los procedimientos. 4. Introducir reformas a los procedimientos monitorio y de reclamación de multas, con el fin de simplificarlos y darles un carácter más breve y expedito” (Historia de la Ley N° 20.260, p. 4).
SEXTO: El modo normal de terminar el monitorio es a través de una sentencia definitiva, la que debe dictar el juez al término de la audiencia, excepto en el caso previsto en el inciso cuarto del artículo 501 del Código del Trabajo, conforme al cual, tratándose de causas de interés colectivo o que presentan mayor complejidad, “el juez podrá, mediante resolución fundada, dictar la sentencia respectiva hasta en un plazo de tres días de terminada la audiencia”. Sin perjuicio del momento en que se dicte la sentencia, ésta debe contener las menciones que señala el precepto impugnado, el que excluye los requisitos de los numerales 3 y 4 del artículo 459 del Código.
La norma se instituye de esa forma por “la naturaleza y complejidad de los negocios sometidos a este tipo de procedimientos, que busca favorecer la rapidez en la resolución de conflictos respecto de créditos de menor entidad -cuantía- o bien los casos de trabajadores amparados por fuero conforme al artículo 201 del Código del Trabajo, lo que permite asentar que la instauración de este procedimiento obedece exclusivamente a la opción del legislador, frente a asunto de menor dificultad, que incluso puede ser resuelto en sede administrativa, haciendo prevalecer la agilidad en la resolución de estas materias, lo que justifica, en consecuencia, que la sentencia se
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dicte exactamente al “término de la audiencia”. (Corte de Apelaciones de Santiago Rol 656-2022, c. 3°).
SÉPTIMO: Sucede que, si bien la Constitución exige que las sentencias tengan fundamentos, lo cual forma parte de las garantías de un procedimiento racional y justo, (artículo 19 Nº 3), corresponde al legislador establecer cómo se debe efectuar tal fundamentación de las sentencias teniendo presente al efecto la naturaleza del procedimiento de que se trate, regulación que, en todo caso, debe respetar la esencia del derecho a un debido proceso (artículo 19 Nº 26).
OCTAVO: Ahora bien, según lo ha declarado más de una vez esta Magistratura, no cabe pronunciarse por la inconstitucionalidad de una norma (en este caso, por la inaplicabilidad de ella) si la misma admite, correctamente interpretada, una lectura conforme a la Carta Fundamental (Roles 1337, c. 9, 1380, c.
13, entre otras), tal como ocurre en la especie.
NOVENO: Así la jurisprudencia de los tribunales de fondo han reparado en que “si bien pudiese prima facie entenderse vulneradora del derecho a un debido proceso, en cuanto pareciera llevar a prescindir del necesario fundamento de toda sentencia, debe quedar claro que dicha situación es sólo aparente, de suerte que lo que hace es rebajar en alguna medida el estándar en esa materia, en razón de las mentadas características del procedimiento monitorio, pero sin dejar de preservarse presupuestos ligados a la necesarias consideraciones jurídicas y principios de derecho o de equidad en que se funda el fallo (artículo 459 numeral 5), así como la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal (numeral 6 del mismo precepto), aspectos que se divisan abordados por el sentenciador” (Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol 240-2021, c. 3°).
En el mismo sentido, algunos autores han expresado que “Una correcta interpretación del inciso tercero del artículo 501 del Código del Trabajo, sin embargo, nos entrega la siguiente conclusión: dicho inciso solo establece los elementos que debe contener el veredicto que el juez puede o debe dictar al final de la audiencia, que, en consecuencia, son menos rigurosos que los señalados para la sentencia definitiva. Por lo tanto, la sentencia de un procedimiento monitorio laboral debe cumplir con todos los requisitos señalados en el artículo 459 del Código del Trabajo, incluidos los razonamientos relativos a la prueba, y el inciso tercero del artículo 501 solo se refiere a los elementos que debe contener el veredicto que el juez dicta al final de la audiencia respectiva. Esta interpretación es armónica con las garantías del debido proceso y responde a la naturaleza propia de los nuevos procesos orales, razón por la cual, es fácilmente reconocible en el resto de los procedimientos en que el juez puede o debe señalar su veredicto al final de una audiencia” (nombre reservado, J., Palomo, D., & Acevedo, R. (2021). La motivación de la sentencia en el procedimiento monitorio laboral: ¿una concesión graciosa del órgano jurisdiccional?, Revista Chilena De Derecho, 46(3), p. 734).
DÉCIMO: Esta interpretación, que reproduce una fórmula similar a la que se sigue en el procedimiento ordinario ante los Juzgados de Familia –según la cual el juez comunica su resolución una vez concluido el debate, indicando los fundamentos principales tomados en consideración para dictarla, debiendo diferir la redacción del fallo hasta por un plazo de cinco días (art. 65 de la Ley N° 19.968)–, se fortalece por la incorporación del ya citado inciso cuarto al artículo 501 del Código del Trabajo, en la medida de que éste, como ya se expresó, permite posponer hasta
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por tres días la dictación de la sentencia y, en ese supuesto, nada justifica que tal sentencia omita los requisitos generales. Como se ha sostenido, el inciso 3° del artículo 501 cuestionado “sólo establece los elementos que debe contener el veredicto que el juez puede o debe dictar al final de la audiencia, que, en consecuencia, son menos rigurosos que los señalados para la sentencia definitiva”
(nombre reservado, J., Palomo, D., & Acevedo, R. (2021), ob. cit.).
DÉCIMO PRIMERO: Por otra parte, es necesario referirse al sistema de valoración de la prueba, el cual, por tratarse de una materia no regulada en el procedimiento monitorio, cabe aplicar supletoriamente, conforme a lo establecido en el Párrafo 3° de las normas del procedimiento de aplicación general y dentro del cual se encuentra el artículo 456 que impone al tribunal apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Como este no tiene reglas que pre-establezcan el valor de las pruebas, los sentenciadores están sujetos a un más alto nivel de exposición de motivos, el que debe ser proporcional a la complejidad de lo debatido.
Consecuentemente, y atendido el carácter concentrado del monitorio, se puede señalar que “no será necesaria una síntesis detallada de las alegaciones de las partes (Nº3 del artículo 459), bastando una enunciación de los fundamentos centrales de sus pretensiones; ni será necesario el análisis de toda la prueba rendida (Nº4 del artículo 459), pero será siempre exigible que la sentencia enuncie los hechos que sostendrán la decisión y el razonamiento principal respecto de cómo llegan a establecerse esos hechos (valoración de la prueba), pudiendo concentrarse la fundamentación. Lo anterior es propio e inherente a la valoración conforme a las reglas de la sana crítica, así lo dispone el artículo 456 del CT, que obliga a expresar razones en el ejercicio de la valoración probatoria.” (Guía para la Conducción de Audiencias laborales. Audiencia Monitoria, 2023, Academia Judicial, p. 40).
III. CASO CONCRETO DÉCIMO SEGUNDO: Cabe recordar que, al examinar un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, este Tribunal no puede prescindir de revisar los efectos generados por la aplicación del precepto legal impugnado en la gestión específica, para determinar si dicha aplicación produce una contrariedad con la Carta Fundamental, conduciéndolo así a ejercer un control concreto y no abstracto de constitucionalidad.
Pues bien, de acuerdo con los antecedentes que se acompañaron a esta Magistratura, en la audiencia de conciliación y prueba de procedimiento monitorio celebrada el día 31 de agosto de 2022, el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso dictó sentencia definitiva acogiendo la demanda en contra de la requirente. A continuación, según rola a fojas 130 y siguientes de este expediente constitucional, con fecha 14 de septiembre de 2022 se incorporó el texto íntegro de la sentencia definitiva dictada en audiencia. Esta última sentencia efectúa una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes – cumpliendo con lo dispuesto en art. 459 N° 3- y da cuenta de que en la audiencia respectiva se recibió la causa a prueba, se fijaron los hechos a probar (c. 4°), se presentaron las pruebas de las partes (c. 5°) y el juez analizó la prueba rendida, los hechos que estimó probados y el razonamiento que conduce a esa estimación -siguiendo lo establecido en el art. 459 N° 4-, conforme aparece en los considerandos 6° y 7° del referido fallo.
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En contra de dicha sentencia, la requirente interpuso recurso de nulidad fundado en la causal genérica del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, fundada en que en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, alegando particularmente que se afectó el debido proceso y el derecho defensa, consagrados en el artículo 19, N° 3, de la Constitución.
DÉCIMO TERCERO: Lo anterior se contradice con lo expuesto en la presentación de la requirente ante esta Magistratura, en la que indica que el recurso de nulidad se interpuso “invocando como causal aquella establecida en el artículo 477 y 478 letra e) del Código del Trabajo por “haberse dictado la sentencia definitiva con omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el artículo 459 del Código del Trabajo”, en relación con el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal. Ello, porque la sentenciadora no analizó íntegramente la prueba rendida en la audiencia única de procedimiento monitorio” (fs. 2).
DÉCIMO CUARTO: Siendo la acción de inaplicabilidad -como ya se advirtió- un control concreto respecto a la aplicación de la norma impugnada que tiene en cada caso en particular y no en su contradicción abstracta y universal con la Carta Fundamenta, este Tribunal no advierte cómo se habrían afectado los derechos de la requirente teniendo presente tanto el tenor de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Trabajo como las causales invocadas por la requirente en el recurso de nulidad.
En efecto, el precepto cuestionado -inciso 3° del art. 501 del Código del Trabajo- no ha tenido aplicación en el caso sub lite pues los requisitos de la sentencia que permite omitir (los de los números 3 y 4 del artículo 459 del Código del Trabajo) y que justifican los vicios de constitucionalidad alegados, han sido aplicados en la sentencia definitiva de 14 de septiembre de 2022.
DÉCIMO QUINTO: Sin perjuicio de lo anterior, estimamos que de existir un problema de motivación en la sentencia, esta sería recurrible por la vía indicada en la sentencia Rol N° 13.267-22, la cual adhirió a la siguiente prevención de los Ministros Francisco Fernández y Carlos Carmona que formularan en sentencia Rol N° 1514-19: “Que, dado que el artículo 501 exime al juez laboral de cumplir con el análisis de la prueba, no procede dicho recurso por la causal específica señalada en la letra b del artículo 478, es decir, cuando la sentencia “haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforma a las reglas de la sana crítica”. Pero sí procede por la causal genérica del artículo 477, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales”, toda vez que la ausencia completa de consideraciones jurídicas en la sentencia afecta el derecho establecido en el 19 N°3 de la Constitución y las garantías señaladas en los artículos 4 y 8 de la misma Carta Fundamental” (voto de prevención, c. 7°). Esto último lo entendió la parte requirente al interponer un recurso de nulidad fundado justamente en la vulneración al referido art. 477 del Código del Trabajo, recurso que constituye la gestión pendiente.
DÉCIMO SEXTO: Por todas estas consideraciones, se rechaza el presente requerimiento.
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Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO.
OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
1°. Que, se ha requerido la inaplicabilidad del artículo 501 inciso tercero del Código del Trabajo, en cuanto exime al Juez, al dictar la sentencia, de realizar el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, conforme a lo dispuesto en el artículo 495 N° 4 de dicho Código;
2°. Que, nuestros colegas de la mayoría, esencialmente, desestiman la acción de inaplicabilidad, por una parte, porque, aun cuando es la Constitución la que exige que las sentencias tengan fundamentos, corresponde al legislador establecer cómo se debe efectuar tal fundamentación, teniendo presente la naturaleza del procedimiento y debiendo respetar la esencia del derecho a un debido proceso, máxime si la norma admite una interpretación conforme a la Constitución y, de otra, atendido que, en el caso de la gestión pendiente, igualmente se habría efectuado el análisis requerido por el numeral 4 antes referido, como consta en los considerandos 6° y 7° de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.
No compartimos estos argumentos;
3°. Que, la cuestión constitucional que se somete a nuestro conocimiento y decisión consiste en determinar si resulta o no ajustado a la Carta Fundamental que un precepto legal exima al Juez del Fondo del deber de analizar toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, lo que lleva a que el reproche no pueda ser planteado por la parte ni revisado por la Judicatura Superior, no obstante que “[l]a regla descrita genera, al menos, dos graves vulneraciones a las garantías procesales mínimas de todo justiciable: En primer lugar, se lesiona el derecho de defensa. Adicionalmente, sumado a la perplejidad de quien es destinatario de una sentencia definitiva sin el contenido más importante, acarrea como consecuencia una disminución mayor a
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las posibilidades de ejercer el derecho al recurso de los justiciables, máxime, si recordamos que dicha garantía ya se encuentra limitada por la naturaleza propia del recurso de nulidad, única vía de impugnación de la sentencia definitiva en materia laboral” (nombre reservado nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado:
“La Motivación de la Sentencia en el Procedimiento Monitorio Laboral: ¿Una Concesión Graciosa del Órgano Jurisdiccional?”, Revista Chilena de Derecho, Vol. 46 N° 3, 2019, pp. 719-720);
4°. Que, desde esta perspectiva, compartimos con la mayoría que la exigencia de fundamentar las sentencias es de origen constitucional, conforme a los artículos 6°, 7° y 19 N° 3° inciso sexto, pero nos apartamos de ella cuando sostiene que, en cambio, la determinación del contenido de esa fundamentación sería una cuestión de configuración legislativa permitiéndole, entonces, a la ley, conforme a la naturaleza del procedimiento -en este caso, monitorio- llegar al extremo de eximir al juez de analizar toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, dejando, en definitiva, realmente desprovista la sentencia de elementos que son esenciales para considerarla genuinamente motivada, en cualquier contencioso judicial;
5°. Que, no nos parece sostenible en la Carta Fundamental tal división para plantear que, si bien la fundamentación es una exigencia constitucional, los elementos o el contenido de esa fundamentación sería una cuestión de naturaleza legal y que, por ende, puede ser seccionada o modelada por el legislador, al extremo, en un procedimiento contencioso, de admitir que se pueda resolver el asunto sometido a decisión judicial sin que deba consignarse el análisis toda la prueba rendida, los hechos que estima probados y el razonamiento que conduce a esta decisión, en circunstancias que intervenir así el contenido de la fundamentación importa una afectación del deber de motivar las sentencias, por cuanto la separación que se plantea entre la fundamentación y su contenido termina siendo sólo una cuestión abstracta o conceptual, pues no cabe cercenar ese contenido, como, de hecho, lo establece la disposición impugnada respecto de algunos aspectos precisos que pueden no ser abordados por el Juez, lo que no resulta constitucionalmente admisible;
6°. Que, esa división, en lo que respecta al justiciable, conlleva, entonces, que la parte no pueda exigir -ni siquiera plantear- que se revise la omisión o la inadecuada comprensión de la prueba, de los hechos que se estiman o no probados y del razonamiento que condujo a esa decisión y, más aún, habilita al Tribunal Superior para que, derechamente, no examine lo que haya o no sostenido el Juez a quo en la materia, si es que, a pesar de la facultad de eximirse, igualmente los abordó en su sentencia;
7°. Que, de este modo, es connatural al ejercicio de la jurisdicción e ineludible, por ende, para el juzgador; a la vez que constituye un derecho para el justiciable, porque concreta la tutela judicial efectiva, que las sentencias, sobre todo si son definitivas, contengan cuanto sea necesario para dotar de certeza y racionalidad lo que en ellas se decide, incluyendo, por cierto, los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la decisión judicial, especialmente en relación con el análisis de la prueba rendida, los hechos que se estiman o no acreditados y, sobre todo, el razonamiento que conduce a esa decisión;
8°. Que, por ello, la obligación de motivar las sentencias tiene antigua data en nuestra tradición constitucional. Ya el artículo 219 de la Constitución de 1822 ya
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disponía que “[t]oda sentencia civil y criminal deberá ser motivada” y, en la Ley Mariana de 2 de febrero de 1837, se estableció que “[t]oda sentencia se fundará breve y sencillamente. El fundamento se reducirá solo a establecer la cuestión de derecho o hechos sobre que recae la sentencia, y a hacer referencia a las leyes que le sea aplicables, sin comentarios ni otras explicaciones”.
Examinando esta preceptiva, “[c]omo suele ocurrir en nuestro medio, la aplicación práctica de esta innovación procesal no fue expedita, surgiendo dudas sobre el modo como materializar esta instrucción. Es así como la Corte Suprema, muy perpleja ante esta nueva obligación, con fecha 11 de febrero de 1837 ofició planteando una consulta de 12 puntos al Ministro del Interior de la épica, don Diego Portales, al que pide aclaraciones en tales casos. El Ministro no respondió a esto directamente, sino que dio traslado de ello al propio Fiscal de la Corte Suprema, que en aquella fecha era don nombre reservado. Este jurista de talla dio una respuesta el 20 de febrero de 1837, en un oficio que haría suyo el Ejecutivo que se convertiría en la Ley de 1° de marzo de 1837, complementaria del texto anterior”
(nombre reservado: “Las Consideraciones de Hecho y de Derecho en las Sentencias: Un Derecho Esencial del Justiciable”, Revista Chilena de Derecho Vol.
27, 2000, p. 577).
Aquella ley rigió hasta 1851, en que el Presidente Manuel Montt publicó la ley sobre acuerdos y fundamentación de las sentencias. Posteriormente, el 1° de marzo de 1903 entró en vigor el Código de Procedimiento Civil y, en 1920, el ahora centenario Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre forma de las sentencias, el cual dispone que las definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que revoquen o modifiquen las de otros tribunales contendrán, entre otras materias:
“5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión”
6º Enseguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose en caso necesario la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.
7º Si se suscribe cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes.
8º Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso.
9º La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo de los cuales se pronuncia el fallo.
10º Tanto respecto de las consideraciones de hecho como de las de derecho, el Tribunal observará al consignarles el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y al efecto, se observarán, en cuanto pueda ser aplicable a
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tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”;
9°. Que, en consecuencia, casi desde los inicios de nuestro constitucionalismo aparece el deber de fundamentar las sentencias que hoy se restringe por el precepto legal impugnado, sin que se encuentre justificación suficiente para afectarlo de tal manera.
No alcanza, por cierto, a nuestro entender, para sostener la norma objetada, señalar que la cuantía del asunto es baja o mínima. ¿Sólo los juicios de elevado monto o cuantía indeterminada merecen una sentencia suficientemente motivada? Y tampoco, por cierto, aducir el principio de celeridad, pues, como lo aclara la doctrina ya citada -que trata de encontrar una respuesta constitucionalmente aceptable al artículo 501 inciso tercero-, conforme a su inciso cuarto, siempre que se trate de causas de interés colectivo o que presenten mayor complejidad, el juez puede, mediante resolución fundada, dictar la sentencia respectiva hasta en un plazo de tres días de terminada la audiencia;
10°. Que, por lo mismo y en esto nos apartamos también de la sentencia pronunciada en el Rol N° 13.267, no compartimos que si, al examinar la sentencia del caso concreto pronunciada en primera instancia, se verifica que, no obstante la autorización contenida en el artículo 501 inciso tercero del Código del Trabajo, el Juez del Fondo analizó toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, procede excusar el control de constitucionalidad de ese precepto legal, pues se lo habría interpretado de acuerdo con la Constitución;
11°. Que, este argumento, por una parte, nos lleva a revisar la sentencia de fondo, en circunstancias que nuestra competencia consiste en examinar preceptos legales y no pronunciamientos judiciales, máxime si los autores ya citados sostienen que “[e]n el caso de la jurisprudencia, como ya adelantáramos, nuestra jurisdicción mayor ha interpretado el inciso tercero del artículo 501 como una morigeración absoluta de la obligación del juez de motivar sus sentencias en el procedimiento monitorio: los jueces del trabajo no estarían obligados a incluir en sus sentencias definitivas los elementos contenidos en los números 3 y 4 del artículo 459 del Código del Trabajo” (p. 722).
Y, de otra, porque esa conducta del Juez del Fondo -sea que no se haya efectuado o para verificar que se haya llevado a cabo conforme a Derecho- podría no ser revisada, como hemos dicho, por el Tribunal Superior, ya que, en cualquier caso, por expresa disposición del legislador, no le es exigible, con lo cual su aplicación podría resultar contraria al artículo 19 N° 3° incisos segundo y sexto de la Constitución, sin que esta Magistratura pueda excusar su pronunciamiento estimatorio, presumiendo que, a pesar de la disposición legal vigente, el Tribunal de Alzada actuará obviándola;
12°. Que, más todavía, admitir que el legislador pueda configurar, modelar o cercenar el alcance, contenido o extensión de la fundamentación es irrumpir en el ámbito reservado al Juez, permitiéndole omitir parte decisiva del contenido de la sentencia, de suerte que constituye una manera -también inconstitucional- de irrumpir en el ejercicio exclusivo de la función judicial, conforme al artículo 76 de la Carta Fundamental, por lo que estuvimos por acoger el requerimiento de inaplicabilidad.
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Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y la disidencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 13.728-22-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 22/09/2023
Nelson Pozo Silva José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 22/09/2023 Fecha: 22/09/2023
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 25/09/2023 Fecha: 22/09/2023
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 22/09/2023
nombre reservado
Fecha: 25/09/2023
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 26/09/2023
8F7E10BD-3A25-458D-BE9E-E5213ED2D815 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.