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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 13716/202213 jul 2023

Inaplicabilidad de los artículos 429, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo, y 4º bis, inciso segundo, de la Ley N° 17.322

Fecha
13 de julio de 2023
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Laboral
Gestión pendiente
RIT P-81-2011, RUC 11-3-RUT reservado, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Talagante, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, bajo el Rol N° 545-2022 (Laboral Cobranza).
Cita
TC Rol N° 13716/2022, sentencia de 13 de julio de 2023

Resumen

Se acoge el requerimiento de inaplicabilidad: los preceptos impugnados, aplicados en la gestión pendiente, vulneran un procedimiento racional y justo y la seguridad jurídica.

Texto íntegro

0000083 OCHENTA Y TRES

2023

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 13.716-2022

[13 de julio de 2023]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 429, INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, Y 4º BIS, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 17.322

nombre reservado

EN EL PROCESO RIT P-81-2011, RUC 11-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DE TALAGANTE, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL, BAJO EL ROL N° 545-2022 (LABORAL COBRANZA)

VISTOS:

Que, nombre reservado acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 429, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo; y 4 BIS, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, en el proceso RIT P-81-2011, RUC 11-3-RUT reservado, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Talagante, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, bajo el Rol N° 545-2022 (Laboral Cobranza).

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

“Ley N° 17.322 (…)

Artículo 4° bis. Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.

Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.

1 0000084 OCHENTA Y CUATRO

(…)

“Código del Trabajo (…)

Art. 429. El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.

El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento.

La nulidad procesal sólo podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. En el caso previsto en el artículo 427, el tribunal no podrá excusarse de decretar la nulidad.

No podrá solicitar la declaración de nulidad la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización.”

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La requirente indica que se sigue en su contra juicio de cobro previsional iniciado el 9 de mayo de 2011 por A.F.P. HABITAT S.A. ante el segundo Juzgado de Cobranza laboral y previsional de Talagante.

Con fecha 5 de septiembre de 2022, esto es, transcurridos más de 7 años sin movimiento alguno en la ejecución sub lite, dedujo incidente de abandono del procedimiento, en consideración de la inactividad de la ejecutante, habiendo sido incluso archivada la causa en mayo de 2015.

Con fecha 7 de septiembre de 2022, el Juzgado de Cobranza laboral y previsional rechaza de plano el incidente, basando su resolución en lo señalado en el inciso segundo del artículo 4° bis de la Ley N° 17.322.

Con fecha 13 de septiembre de 2022 interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria, que fue rechazado por el tribunal el 27 de septiembre de 2022.

Con fecha 6 de octubre de 2022 el tribunal acogió el recurso de apelación elevándose electrónicamente al tribunal superior jerárquico, esto es la corte de apelaciones de san miguel, bajo Rol 545-2022.

Con motivo de lo anterior, se arguye la existencia de las siguientes contravenciones constitucionales:

I. Igualdad y no discriminación del Artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.

Las normas legales que se reclaman impiden alegar el abandono del procedimiento en el juicio de cobranza laboral.

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En la especie posibilita que el ejecutante pueda aprovecharse de su propia inactividad para cobrar cuantiosas sumas de dinero sin contraprestación que las justifique, lo que, a su vez permite colegir la falta de racionalidad y proporcionalidad de la norma.

En la especie se vulnera la garantía de trato igualitario, en la medida que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente producirá la exclusión de la vía para hacer valer la inactividad y negligencia de la contraparte. El instituto del abandono del procedimiento constituye una herramienta que el ordenamiento jurídico confiere a las partes en un juicio para evitar su prolongación indebida, permitiéndoles obtener la clausura del proceso allí donde exista negligencia de quien tiene el impulso procesal.

El hecho de que, en los juicios de esta naturaleza, el tribunal tenga cierto protagonismo en cuanto al impulso del proceso, no resulta razón suficiente para mantener a la requirente indefinidamente sujeta a la incertidumbre. Adicionalmente, esta exclusión del abandono del procedimiento resulta desproporcionada, en relación con los efectos que producirá en el caso concreto la prosecución de la ejecución. Se vulnera, así, el derecho en su dimensión de proscripción de la arbitrariedad.

II. Derecho a un justo y racional procedimiento, del Artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República).

Para que exista debido proceso, aquel debe cumplir con su finalidad esencial, esto es, zanjar conflictos, en forma definitiva. En consecuencia, prolongar situaciones litigiosas en forma irrazonable, como sucede en el caso actual, repugna a la noción constitucional del debido proceso.

Al privar a la requirente de la posibilidad de invocar el abandono del procedimiento, ello redunda en la prolongación desproporcionada e injustificada del litigio que ha servido de gestión pendiente al presente requerimiento de inaplicabilidad.

III. Seguridad jurídica, del Artículo 19 N° 26 de la Constitución Política de la República El valor principio derecho a la seguridad jurídica, resguardado en el artículo 19 N° 26 de la Carta Fundamental, exige certeza en las relaciones y situaciones jurídicas, cuestión que en el presente caso se vulnera por cuanto la normativa cuestionada permite la prolongación irrazonable de un procedimiento litigioso, impidiendo la consolidación de situaciones jurídicas, y sometiendo a la requirente a la incerteza respecto a sus obligaciones.

Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala a fojas 25, disponiéndose la suspensión del procedimiento. La admisibilidad fue resuelta por igual Sala, a fojas 57, confiriéndose traslados de fondo, sin que fueran formuladas observaciones.

Vista de la causa y acuerdo

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En Sesión de Pleno de 1 de marzo de 2023 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos por AFP Hábitat S.A. de la abogada Verónica Merino Herrera. Se adoptó acuerdo con igual fecha.

Y CONSIDERANDO:

I- Antecedentes relevantes del caso concreto PRIMERO: Que, la parte requirente, nombre reservado, es parte ejecutada del procedimiento por cobro de cotizaciones previsionales seguido ante el Segundo Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Talagante, RIT P-81-2011, en que A.F.P Hábitat persigue el pago de $462.086. La causa se originó el 9 de mayo de 2011 por demanda de la AFP, despachándose mandamiento de ejecución y embargo.

En enero de 2012 el receptor judicial certificó que no encontró a la ejecutada para efectos de notificarla, y se le informó que hace meses no residía en el domicilio señalado en la demanda. En mayo de 2015 se procedió al archivo de la causa, que fue desarchivada en agosto de 2022. Con fecha 5 de septiembre la ejecutada promovió incidente de abandono del procedimiento, que fue rechazado el 7 del mismo mes.

Contra esta resolución interpuso reposición con apelación en subsidio. Rechazada la reposición, y estando pendiente el fallo de la apelación, el ejecutado acudió al Tribunal Constitucional, suspendiéndose la gestión de fondo.

SEGUNDO: Que, la parte requirente solicita la declaración de inaplicabilidad del artículo 429, inciso primero, del Código del Trabajo y del artículo 4 bis, inciso segundo, de la Ley N°17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, que excluyen la procedencia del incidente de abandono del procedimiento en el proceso ejecutivo de cobranza de cotizaciones previsionales. Según la requirente, estos preceptos serían inconstitucionales al establecer una diferencia arbitraria y al impedir la existencia de un proceso que permita ser juzgado en un plazo razonable, vulnerando lo establecido en los artículos 19 N°2 y N°3 de la Carta Fundamental, afectando asimismo la seguridad jurídica.

II- Sobre la improcedencia del incidente de abandono del procedimiento en materia laboral 1. Generalidades TERCERO: Que, la ejecución laboral supone la existencia de un título ejecutivo y su diseño responde a la necesidad de un procedimiento simple, rápido y eficaz para el cobro de la suma líquida y determinada de dinero que en él consta.

Estas obligaciones indubitadas tienen carácter alimentario o equivalente, como en el caso de las cotizaciones de seguridad social. Estas obligaciones, así como la nulidad del despido, son determinables y previsibles en su forma de operar.

Todo lo anterior explica que en su ejecución rijan los principios de celeridad y concentración, y que el impulso procesal sea de cargo del Tribunal, de acuerdo a los artículos 425 y 463 del Código del Trabajo. Es por estas mismas razones que el legislador lo delineó con restricciones al debate, por ejemplo, que sólo se puedan oponer las excepciones del artículo 470 del Código del Trabajo, la exclusión del recurso de apelación según el artículo 472 del mismo cuerpo normativo o como en el caso en análisis, la improcedencia de la institución del abandono del procedimiento.

Ese es el debido proceso en ejecución. En este mismo sentido se ha pronunciado el

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Tribunal Constitucional antes (STC N°13.241-22-INA, c. 4°; N°13.046-22-INA, c.6°;

N°13.294-22-INA, c.4°; N°12.951-22-INA, c.4°).

CUARTO: Que, el abandono del procedimiento es una institución procesal regulada en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la extinción total del procedimiento y del derecho a hacerlo valer en un nuevo juicio, cuando las partes que figuran en él cesan en su prosecución por un determinado periodo de tiempo. En consecuencia, se trata de una sanción procesal al litigante negligente, que tiene como fundamento la seguridad jurídica, contra la cual la pendencia ilimitada de procesos atentaría.

Así las cosas, el abandono del procedimiento reviste gran importancia para alcanzar la certeza jurídica y evitar la dilación indefinida de procedimientos. Sin embargo, su consagración no es la única forma de lograr estos objetivos: “Los fundamentos anteriores nos demuestran, pues, la importancia innegable de la institución del abandono del procedimiento; si bien debemos reconocer que sus objetivos pueden cumplirse mediante otras soluciones legislativas, como, por ejemplo: derogando el principio de la iniciativa de parte y reemplazándolo por el impulso de oficio; estableciendo plazos de carácter fatal para la evacuación de determinados actos del proceso; imponiendo, como sanción, la caducidad o prescripción del derecho material en caso de abandono del proceso y no la sola pérdida de este último, etc.” (nombre reservado, Manual de derecho procesal, Tomo III, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 179). De esta manera, del solo hecho de que no se reconozca esta institución no se puede colegir que no se respetarán las garantías mencionadas, pues existen otros mecanismos que pueden asegurar la vigencia de los derechos en juego.

En este sentido, en el proceso laboral tienen aplicación una serie de instituciones que sirven para evitar la extensión innecesaria del procedimiento laboral. El artículo 425 del Código del Trabajo establece que los procedimientos laborales serán orales y concentrados. Además de ello, rigen los principios de impulso procesal de oficio y de celeridad. Ello tiene incidencia en distintas cuestiones en el proceso laboral: los actos procesales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible (428 del Código del Trabajo), el tribunal está facultado para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias (430 del Código del Trabajo) y el tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio y decretará las pruebas que estime necesarias (429 del Código del Trabajo), etc. De lo anterior se desprende que el legislador laboral se ha preocupado por desarrollar una normativa orientada al alcance de procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica.

QUINTO: Que, el abandono del procedimiento existe, por regla general, en los juicios civiles. Esta Magistratura ha declarado antes que “Ello se debe, por una parte, a que los procedimientos civiles están informados preponderantemente por el principio dispositivo en la medida que sirven para la discusión de intereses privados y, por la otra, porque presuponen la igualdad formal entre las partes del juicio. Por consiguiente, cuando el impulso procesal está radicado en el tribunal, como sucede, por ejemplo, en los procedimientos civiles cuando se ha citado a las partes para oír sentencia definitiva, no procede alegar el abandono del procedimiento si se ha tardado más de seis meses en dictarse el fallo” (STC Rol N°12.196-21, c. 7°). Esto dista de la realidad de los procedimientos laborales, en los que, como ya se indicó, rige el principio de oficialidad (artículo 425 del Código del

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Trabajo). Ello se funda, en primer lugar, en la desigualdad existente entre las partes ─empleador y trabajador─ y, en segundo lugar, para asegurar el desarrollo de un procedimiento rápido. En este sentido se ha afirmado que “se le ha atribuido al juez un papel director del mismo, en que corresponde a éste y no a las partes el decurso del proceso atendiendo además a su finalidad y evitar las actuaciones dilatorias de una o ambas partes o aquellas por las que se persiga el retardo en la administración de justicia, entendiéndose como una medida de protección en sede jurisdiccional no solo de los bienes jurídicos que son objeto de tutela en consideración a la naturaleza de las controversias laborales, sino, además, como requerimiento del debido proceso en cuanto pronta justicia. Cabe, asimismo, agregar la naturaleza de las cuestiones debatidas, en cuanto a que las normas del procedimiento no resultan extrañas al derecho sustantivo que se discute y que reconoce en las partes desigualdades de hecho que pueden tener aplicación en el proceso, por lo que debe el juez procurar la pronta solución de la cuestión controvertida, o, atendiendo al objeto del proceso, cual es el de la verdad de los hechos, procurarse de los mayores antecedentes que le permitan llegar a una decisión y a su necesaria motivación” (Academia Judicial de Chile, Manual de Juicio del Trabajo, , 2017, pp. 41 y 42).

SEXTO: Que, lo dicho hasta ahora también es predicable respecto del artículo 4 bis de la Ley N°17.322. Este artículo fue incorporado mediante la Ley N°20.023, que modifica la Ley N°17.322, el Código del Trabajo y el D.L N°3.500, de 1980. El Mensaje presidencial con el que se inició la tramitación de esta ley señaló que esta pretendía “generar un procedimiento acorde con los principios inspiradores de la reforma en la justicia laboral, basado en la concentración, la inmediación, la celebridad, la oportunidad, la actuación de oficio del Tribunal, entre otros, todos principios, cuyo objetivo es establecer una relación moderna y justa, en que se respeten eficazmente los derechos de los trabajadores”. Con este objetivo en mira, se incorporó el principio de oficialidad y la improcedencia del abandono del procedimiento.

SÉPTIMO: Que, en síntesis, una institución del proceso civil como el abandono del procedimiento, que se sustenta de la igualdad de las partes, no es más que un medio para cumplir un fin del legislador en relación con la prolongación innecesaria de los procedimientos, pero que resulta particularmente inadecuado en la sede procesal laboral ya que este diseño se afirma precisamente en la premisa contraria, esto es, en la desigualdad de las partes, y es por ello que el legislador resguarda la finalidad de no prolongar los juicios indebidamente con una serie de instrumentos jurídicos distintos al del abandono del procedimiento.

2. Sobre la igualdad ante la ley y el proceso laboral OCTAVO: Que, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que excluye el incidente de abandono del procedimiento en juicios laborales, y específicamente en juicios de cobranza judicial de cotizaciones previsionales, infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Ante esto, se puede plantear como razonamiento preliminar y, sin posicionarse respecto de una diferencia específica de la sede procesal laboral, que el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables.

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A este respecto, y en relación con lo señalado en considerandos previos, es relevante destacar que desde que surge el Derecho procesal laboral este ha tenido ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del trabajo sustantivo. Lo antes afirmado se puede constatar en las respuestas jurídicas específicas que fue elaborando el Derecho procesal laboral y que fueron resultado de partir de la premisa opuesta del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador. Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908-1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia. Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44). En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo (19 N°16). Las decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.

Esto significa que existen argumentos que ─además de a estas alturas ser históricos─ son fundados para que el legislador laboral reduzca el incidente de abandono del procedimiento.

NOVENO: Que, esta magistratura ha desarrollado una jurisprudencia robusta en orden a asentar criterios acerca de lo que es y lo que no es arbitrario, como bien sintetiza la sentencia Rol N°3473-2017 en su considerando vigésimo primero. De esta manera, ha advertido que:

a) La igualdad supone una distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición, por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes (STC Roles N°2022-2011, c.25°;

2841-2015, c.11; 2935-2015, c.32°).

b) La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias (STC Roles N°2921-2015, c. 12°; 3028-2016, c.12°).

c) Solo es arbitrario el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables (STC Rol N°2955-2016, c.8°).

d) Es necesario, además, atender a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma (STC Roles N°1234- 2008, c. 13; 1307-2009, cc. 12° a 14°; 1414-2009, cc. 16° y 17°).

DÉCIMO: Que, es menester entonces analizar si, habidas estas consideraciones, en el presente caso se vulnera la igualdad ante la ley.

Como ya se adelantó, es claro que empleador y trabajador se encuentran en situaciones de desigualdad, al estar el segundo sujeto a un vínculo de dependencia y subordinación respecto del primero. Esta desigualdad es examinable desde una perspectiva objetiva, al traducirse en una serie de manifestaciones concretas, como la

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dependencia económica del trabajador con el empleador, estar sometido a su poder de dirección, cumplir con asistencia y horario de trabajo, etc.

En este contexto, al excluir la procedencia del abandono del procedimiento, el legislador persigue una finalidad que es legítima: no solo busca asegurar la vigencia de la igualdad ante la ley ─garantizada por el artículo 19 N°2 de nuestra Constitución─ sino que además da vigencia a la protección al trabajador, reconocida en el artículo 19 N°16. En el caso de marras, esto además debe complementarse con el artículo 19 N°18, que reconoce el derecho a la seguridad social, lo que incluye las cotizaciones previsionales del trabajador. En este sentido, este Tribunal ha afirmado que “los derechos públicos subjetivos de la seguridad social importan verdaderas facultades de los administrados frente a la administración, quienes por su naturaleza de personas son acreedoras al otorgamiento de las prestaciones necesarias para cumplir y satisfacer sus necesidades y lograr su bienestar (Derecho de la Seguridad Social, p. 153 y ss.). Ello ha llevado incluso a la doctrina a consignar que los derechos públicos subjetivos de la seguridad social -entre los que se encuentra ciertamente el derecho y deber de cotizar- se caracterizan por ser: a)

patrimoniales, en tanto forman parte del patrimonio de las personas, destinadas a asistirlas para que puedan llevar una vida digna, cuando se verifique algún estado de necesidad; (…)” (STC Rol N°576-2006, c.13°). Lo dicho nos lleva también al derecho de propiedad, puesto que “se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el articulo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado. En efecto, en el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley N°3.500, “cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”; de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual, aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente protegida por el articulo 19 N°24 de la Constitución Política de la República” (STC Rol N°576- 2006, c.15°; en este mismo sentido, 3058, c.9°)

En adición a esto, el propio artículo 429 del Código del Trabajo señala el fin perseguido al excluir el incidente de abandono de este tipo de procedimientos, explicando que sería una de “las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida”. De esta forma, es posible constatar que la norma impugnada intenta dar vigencia a una de las garantías que el presente requerimiento alega como vulnerada, esto es, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, punto del cual nos haremos cargo más adelante.

DÉCIMO PRIMERO: Que, en este orden de cosas, el Tribunal Constitucional ha señalado en innumerables ocasiones que “en el marco protector de la garantía normativa de la igualdad se garantiza la protección constitucional de la igualdad en la ley, prohibiendo que el legislador, en el uso de sus facultades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias arbitrarias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que, optando por una fórmula de otro tipo, se inclinó por establecer como límite la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria” (STC Rol N°5225, c. 12°, STC Rol N°986, c. 30°), por lo que, en atención a lo expuesto, debe descartarse la arbitrariedad aducida.

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3. Sobre el debido proceso laboral DÉCIMO SEGUNDO: Que, para hacerse cargo de la acusación del requirente, en orden a no respetarse su debido proceso, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en materia laboral. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Con este marco el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso cuyo respeto en el caso de marras no es objeto de discusión: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.

DÉCIMO TERCERO: Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución ─mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales─ y, en consecuencia, a nivel legal, varía.

En el caso del procedimiento de ejecución laboral, este Tribunal ha afirmado que “esta M. se ha pronunciado en relación con los procedimientos ejecutivos que son plenamente aplicables en este caso, caracterizándolos con las siguientes condiciones: “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad.” (STC Rol N°7857-2019, voto de minoría, c. 8°).

DÉCIMO CUARTO: Que, el procedimiento ejecutivo en general ─y el ejecutivo laboral en particular─ dado los intereses en juego, se caracteriza por estar sometido a las reglas del debido proceso, pero de manera menos exigente que otros procedimientos, al tener como presupuesto base la existencia de un título ejecutivo previo. La reducción de garantías va en beneficio precisamente del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que sería la garantía que de acuerdo al requirente no se cumple y que impide la configuración de un debido proceso en el caso concreto.

Como ya se dijo, esta no encuentra reconocimiento expreso en el 19 N°3 de nuestra Carta Fundamental, siendo reconducida por algunos al artículo 77 CPR, que hace mención a una “pronta y cumplida administración de justicia”. En cuanto a los tratados internacionales que Chile suscribe, encontramos que el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, a diferencia del Pacto Internacional de

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Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14 letra c) lo reconoce en materia penal, para personas acusadas de delitos.

Así, si bien no hay consenso, este derecho ha sido entendido por la doctrina como “el derecho que tiene toda persona a que su causa sea resuelta dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas” (nombre reservado. El Debido Proceso en la Constitución y el Sistema Interamericano, 2007, p.530). Con todo, el determinar cuándo el plazo deja de ser razonable o la dilación es indebida es una cuestión que también dependerá del proceso frente al cual nos hallemos.

Al respecto, se ha dicho que no es posible determinar de manera previa qué plazo escapará a este límite razonable, sin embargo, debemos pensar “a menudo en años, ya que se requiere un tiempo considerable para que se resuelva en un juicio un asunto de fondo, ya sea de carácter penal o civil, porque hay que darle a las partes la posibilidad, inter alia, de buscar pruebas, presentarlas a juicio, objetar las del contrario y hay que darle al tribunal la posibilidad de ponderar todo esto con cuidado. El plazo debe ser “razonable”, lo que significa que no puede ser demasiado largo, pero tampoco demasiado corto” (Corte Interamericana de Derechos nombre reservado, nombre reservado nombre reservado vs Honduras, de 01 de septiembre de 2001. Voto disidente de la jueza Cecilia Medina Quiroga, párrafo 3).

En cuanto al segundo elemento, esta dilación del proceso es “indebida”

cuando es injustificada y por ende reprochable. Al respecto, la CIDH ha establecido ciertos parámetros a valorar en aras a determinar la configuración de este requisito “[…] la Corte ha considerado cuatro elementos para determinarla: i) complejidad del asunto; ii) actividad procesal del interesado; iii) conducta de las autoridades judiciales, y iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso" (Corte Interamericana de Derechos nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado de Santo Domingo vs Colombia, de 20 de noviembre de 2012)

DÉCIMO QUINTO: Que, en el caso en comento no hay afectación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

En contra de la parte requirente existe un título ejecutivo en el cual consta una obligación indubitada consistente en el pago de cotizaciones previsionales que se adeudan. Las resoluciones en las cuales figura esta obligación habilitan, por ley, a la A.F.P a perseguir su cumplimiento en beneficio del trabajador en sede de ejecución.

Si el requirente consideraba que el proceso se extendía más allá de lo debido, debería haberlo hecho valer en la sede correspondiente, ya que “un proceso que se dilata no tiene su remedio por la vía de la inaplicabilidad, sino que ello debe buscarse a través de las herramientas jurisdiccionales y disciplinarias que contempla el sistema para el caso en que se produzcan dilaciones injustificadas en la dictación de la sentencia” (STC Rol N°664-06, c.19°). Ahora bien, si lo que cuestiona el requirente es la falta de notificación ─que ya no puede invocar para efectos de impedir el pago, toda vez que desde que promovió el incidente de abandono se entendió notificado del proceso─ también debería haberlo hecho en la gestión pendiente a través de los medios que la ley reconoce al efecto.

Por lo demás, en su escrito, más que fundar una vulneración al debido proceso, el requirente cuestiona que ya no pueda optar a la prescripción de la obligación, puesto que ya se interpuso la demanda, o que la obligación se reajuste, cuestiones que escapan a lo dispuesto por los preceptos legales cuya inaplicabilidad se solicita.

DÉCIMO SEXTO: Que, además del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones, en el proceso laboral que dio origen a la sentencia condenatoria que sirve de título ejecutivo en la gestión pendiente se otorgaron a

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ambas partes una serie de garantías, tales como el derecho a ser juzgado por un tribunal establecido con anterioridad, compuesto de jueces independientes e imparciales, la posibilidad de rendir prueba y defenderse, el reconocimiento al principio de bilateralidad de la audiencia, etc. Estas prerrogativas se materializaron en el caso concreto, sin que el requirente haya aportado ningún antecedente que permita acreditar que los derechos fundamentales que alegó vulnerados efectivamente no se respetaron.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como ya se dijo anteriormente, tanto el artículo 429 del Código del Trabajo como el 4 bis de la Ley N°17.322 excluyen la procedencia del abandono del procedimiento, institución que no se condice con la lógica de los procedimientos laborales. En el caso del artículo 4 bis, el mensaje presidencial señaló que “las modificaciones de fondo que se introducen a la ley N°17.322, no sólo buscan adecuarla al nuevo procedimiento que se intenta, sino que también facultar a la judicatura para proceder de oficio; ello permitirá la agilidad del procedimiento y evitará el alto grado de deserciones o abandono de las causas en las distintas etapas del proceso. Más aún, hará efectivo el cumplimiento de la sentencia que se dicte en este procedimiento”. Es particularmente importante el último punto de la cita, por cuanto el cumplimiento efectivo de las sentencias, en el ámbito de las cotizaciones previsionales, dice relación con la protección de los derechos del trabajador.

En relación a esto, se debe tener presente, como ya destacó antes esta Magistratura, que “Las modificaciones introducidas por la Ley Nº20.023 extendieron el impuso procesal al trabajador solo en cuanto también puede provocar el inicio del proceso de cobranza previsional. Lo anterior, porque antes de la Ley Nº20.023, la acción de cobro solo la podían ejercer las instituciones de seguridad social, atendido que son ellas las que administran las cotizaciones. De esta manera, la modificación legal facultó al trabajador para reclamar el ejercicio de las acciones de cobro, pero una vez deducido el reclamo, es la institución de previsión la que debe constituirse en demandante y continuar las acciones ejecutivas (artículo 4º de la Ley Nº17.322)” (STC Rol N°12077-21-INA, c. 13°). Por lo tanto, si bien con esta legislación el trabajador tiene mayor injerencia que con anterioridad, son las instituciones previsionales las encargadas de perseguir el pago, siendo el trabajador un tercero. Precisamente por ello, incluso aunque se estimara que la dilación del proceso es imputable a una falta de diligencia de la A.F.P ─ejecutante en autos─ mal podría esa negligencia traducirse en una declaración de abandono de un procedimiento que tiene por objeto pagar las cotizaciones previsionales que se adeudan al trabajador, pues con ello se estaría incumpliendo el principio de protección a este, consagrado en el artículo 19 N°16 de nuestra Constitución (en este sentido, véase STC 6593-19-INA, c.14° y STC Rol N°12077-21- INA, c. 26°).

Esto se ve reflejado en el propio artículo 4 bis, cuyo inciso tercero indica que cuando “el juez constate y califique en forma incidental, en el mismo proceso y mediante resolución fundada, que la institución de previsión o seguridad social actuó negligentemente en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales o de seguridad social y esta situación ha originado un perjuicio previsional directo al trabajador ordenará que entere en el fondo respectivo, el monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella”. En consecuencia, es el juez de cobranza ─y no el Tribunal Constitucional─ el que debe determinar quién, A.F.P o empleador, será el responsable por la falta de gestiones en el proceso ejecutivo, lo que en ningún caso podría traducirse en un no pago al trabajador.

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No debe olvidarse que en el presente caso estamos frente al no pago de cotizaciones previsionales por parte del empleador, cuyo cumplimiento fue exigido por la vía ejecutiva hace 12 años, y que se originan en descuentos que debiendo efectuarse no se hicieron, el año 2010. Pese a ello, el trabajador aún no puede ver satisfechas las prestaciones que se le adeudan. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha dicho que “el abandono de procedimiento no puede convertirse en una vía indirecta ni en un verdadero “atajo” de elusión del pago de la ineludible e irrenunciable obligación de entero de cotizaciones previsionales ya descontadas de la remuneración del trabajador, respecto de las cuales el empleador es un agente retenedor fiduciario y enterador, y lo contrario llevaría a un verdadero subsidio al incumplimiento de la legislación previsional.” (STC 10793-21-INA c. 11°)

DÉCIMO OCTAVO: Que, por último, la declaración de inaplicabilidad de los preceptos impugnados no tendría el efecto deseado por la parte requirente, como ha señalado antes esta Magistratura (STC Rol N°5986-19, c.25° y Rol N°12.196-21, c.19° y ss.). Ello se debe a que, en el evento de que los artículos se declararan inaplicables, no habría norma expresa que regulara el abandono del procedimiento en materia laboral. Así, regiría el artículo 432 del Código del Trabajo, que dispone la aplicación supletoria de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Tribunal ha declarado que “la impugnación planteada en el requerimiento no conduce al resultado pretendido por el requirente, porque al no atacar la premisa menor en que se apoya el silogismo -esto es, que el procedimiento está informado por el principio de impulso procesal de oficio (artículo 429 inciso 1º, del Código del Trabajo)- permite que la conclusión a la que se arriba empleando el razonamiento lógico se mantenga incólume, aun cuando no haya texto legal expreso” (STC Rol N°12.196-21, c.19°).

VIGÉSIMO: Que, como razonamiento final sobre debido proceso en sede ejecutiva laboral, puede sostenerse que mediando una parte vencedora en juicio que se encuentra en fase de hacer ejecutar lo juzgado, que ese cumplimiento se realice es el objetivo prioritario del legislador a la hora de diseñar un debido proceso ejecutivo, siendo, en consecuencia, particularmente incompatible con el abandono del procedimiento. En otras palabras, el debido proceso ejecutivo laboral es un proceso eficaz para la verificación del cumplimiento.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

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III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por acoger el requerimiento de autos por las siguientes consideraciones:

I. CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD 1°. Que, la requirente de inaplicabilidad -nombre reservado- ha solicitado a esta Magistratura que declare la inaplicabilidad de los artículos 429, inciso primero del Código del Trabajo y 4° bis, inciso segundo de la Ley N°17.322, resultan contrarios a la Constitución Política, en el proceso RIT P-81-2011, RUC 11-3- RUT reservado, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Talagante, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, bajo el Rol N°545-2022, caratulados “AFP Habitat con nombre reservado”.

Los preceptos legales reprochados están íntegramente reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia. Ambos referidos a la improcedencia del abandono del procedimiento;

2°. Que, la parte requirente afirma que la aplicación de los preceptos legales objetados infringe el artículo 19 en sus numerales 2°, 3° de la Constitución, ocasionando efectos inconstitucionales en el proceso laboral previamente singularizado;

II. NUESTRO TRIBUNAL HA CONOCIDO DE IMPUGNACIONES SEMEJANTES 3°. Que, no es la primera vez que esta Magistratura, por la vía de la inaplicabilidad, conoce de la impugnación de los preceptos legales sobre los cuales recaerá el examen de constitucionalidad. Generalmente, cuando se impugna el artículo 429 del Código del Trabajo la objeción se dirige sólo a algunos incisos contenidos en el artículo 162 del mismo código, por lo que ya se han resuelto requerimientos similares al de autos, sentencias a las que estos disidentes han concurrido y en cuya doctrina perseveraremos.

Al efecto, han sido acogidas, entre otras, las acciones de inaplicabilidad en los autos roles números 5151, 5152, 5822, 6166, 6167, 6469, 6879, 7400, 8843, 8907, y 8995.

En el mismo sentido, respecto al artículo 4 bis, inciso segundo, de la Ley N°17.322, nuestro Tribunal también ha conocido de tal precepto legal en sentencias roles números 9185 y 6593, ambas rechazadas por empate;

III.- LAS NORMAS IMPUGNADAS

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a) La expresión “y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”, contenida en la frase final, del inciso primero del artículo 429 del Código del Trabajo.

4°. Que, el artículo 429 en la parte impugnada, impide promover el incidente de abandono del procedimiento en la generalidad de los juicios ejecutivos laborales, originando el conflicto de constitucionalidad promovido en autos.

La institución del abandono del procedimiento se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son aplicables supletoriamente al proceso de cobranza laboral (artículo 432 Código del Trabajo).

La legislación entiende abandonado el procedimiento “cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” (artículo 152 Código de Procedimiento Civil).

En doctrina, se entiende que el abandono del procedimiento consiste en que las partes, intervinientes en el proceso, omiten realizar diligencias durante cierto tiempo. Es una sanción al litigante negligente porque con su pasividad en el proceso quebranta la certeza jurídica al no ejercer el denominado “impulso procesal” y, como efectos tiene “extinguir la relación procesal que existió, como si ella no hubiese jamás tenido lugar y, por ende, han de desaparecer todas las actuaciones producidas […]”

(nombre reservado, Ramón “Comentarios de Jurisprudencia: Abandono de procedimiento. Efectos. Embargo.” en Revista de Derecho Universidad de Concepción N°193 año LXI [en-jun 1993] p.172). (STC Rol N°8168);

5°. Que, como se aprecia de la historia de la ley N°20.087, que incorporó el artículo 429 en los términos referidos, el legislador para dar cumplimiento a la inmediatez recién señalada le otorgó al juez la facultad de adoptar “las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida, no siendo aplicable en consecuencia la figura del abandono del procedimiento” (Historia Ley N°20.087, Mensaje, p.7);

6°. Que, la aplicación de la norma jurídica, en la parte que se cuestiona, presenta inconvenientes a los objetivos que tuvo el legislador en vista para impedir la alegación incidental de que trata el requerimiento. Así, el impedimento de poder promover el incidente de abandono del procedimiento, por la parte ejecutada, ha posibilitado un ejercicio abusivo que se traduce en la paralización de la ejecución por un largo lapso de tiempo, para después solicitar reliquidaciones del crédito supuesto del trabajador, dando lugar a situaciones de franca trasgresión de los derechos fundamentales del demandado, como se demuestra en el caso considerado, lo que genera efectos contrarios a la Carta Fundamental en su aplicación en el asunto de que trata el litigio;

b) El inciso segundo del artículo 4 bis de la Ley N°17.322:

“Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.

7°. Que, la institución del abandono del procedimiento se encuentra inserta dentro de la norma que reconoce el principio de celeridad, haciendo recaer el impulso procesal en el juez de la causa. En efecto, el inciso primero del artículo 4° bis, en cuestión determina que “Una vez deducida la acción, el tribunal procederá

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de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes”.

Lo expuesto, consta en el proyecto de ley que dio origen a la Ley N°20.023 que incorporó el referido inciso segundo al artículo 4 bis de la Ley N°17.322, expresando en el mensaje que “(…) es necesario generar un procedimiento acorde con los principios inspiradores de la reforma en la justicia laboral, basado en la concentración, la inmediación, la celebridad, la oportunidad, la actuación de oficio del Tribunal, entre otros, todos principios, cuyo objetivo es establecer una relación moderna y justa, en que se respeten eficazmente los derechos de los trabajadores”, agregando luego, a propósito del abandono que “(…) las modificaciones de fondo que se introducen a la ley N°17.322, no sólo buscan adecuarla al nuevo procedimiento que se intenta, sino que también facultar a la judicatura para proceder de oficio;

ello permitirá la agilidad del procedimiento y evitará el alto grado de deserciones o abandono de las causas en las distintas etapas del proceso. Más aún, hará efectivo el cumplimiento de la sentencia que se dicte en este procedimiento.

No obstante, lo anteriormente expuesto, la modificación que se propone sería insuficiente si no se contemplara también la facultad de impulsar esta actuación de oficio, no sólo a las instituciones de seguridad social sino también al propio trabajador.” (Mensaje N°2-350-22 de septiembre de 2003, p.4).

Luego, durante la tramitación del proyecto, esta finalidad querida por el legislador fue haciéndose cada vez más patente. Es por ello que, durante su discusión en el Senado, el H. Senador señor Bombal consultó respecto de la razón para que no pueda alegarse el abandono del procedimiento, a lo que la señora Subsecretaria de Previsión Social de la época manifestó “que la idea es que el tribunal esté obligado a llevar adelante estos juicios, de oficio, hasta concluirlos, puesto que son muchos los casos en que se produce el abandono del procedimiento”. (Segundo Informe de Comisión de Trabajo. Senado, 28.01.2005).

Más preclaras aún resultan las intervenciones -en tercer trámite legislativo- de los H. disputados nombre reservado. El primero señaló que “(…) no procederá el abandono del procedimiento, para mayor celeridad del mismo y evitar el abandono y desistimiento de la demanda ejecutiva”. En tanto, el segundo agregó que “el Senado eliminó la figura del abandono del procedimiento en estas causas, con el objeto de que en ellas se dicte una sentencia. El objetivo es que el juez no declare el abandono del procedimiento debido a alguna negligencia de un abogado” (Tercer Trámite Constitucional. Cámara de Diputados. 20.04.2005);

8°. Que, de la historia fidedigna de la norma, se colige que la finalidad de la eliminación del abandono del procedimiento era la de dar celeridad al proceso, intención legislativa que tiene que armonizarse con el respeto a los derechos fundamentales de las partes;

IV. nombre reservado CONCRETO 9°. Que, en lo medular, corresponde señalar que la gestión pendiente se inició por demanda ejecutiva previsional impetrada por AFP Habitat S.A. en contra de nombre reservado, fundada en resoluciones por imposiciones impagas, todo ello con fecha 09.05.2011. El tribunal tiene por interpuesta la demanda ejecutiva y despacha mandamiento de ejecución y embargo.

15 0000098 NOVENTA Y OCHO

El receptor con fecha 25.01.2012 no pudo notificar pues le informaron en el domicilio que hace 9 meses que no vivía ahí.

Transcurridos casi 3 años desde esa gestión, el 20.05.2015, el tribunal resuelve archivar la causa por retardada: “Atendido a que la presente causa se encuentra paralizada por un prolongado tiempo sin que las partes, hayan demostrado interés ni actividad de proseguir con su tramitación, lo que ha impedido decretar diligencias tendientes a dar curso progresivo a los autos”

El 29.08.2022, 7 años desde que se archivó la causa, nombre reservado alega el abandono del procedimiento, fundado en la inactividad procesal de la ejecutante por un período superior a los 7 años.

07.09.2022 el tribunal resuelve que “Atendido el mérito de los antecedentes y de lo dispuesto en el inciso primero y segundo del artículo 4 bis de la Ley 17.322, no ha lugar a lo solicitado”. Frente a ello el 13.09.2022 el abogado por la demandada deduce recurso de reposición respecto de la resolución que no dio lugar al incidente de abandono del procedimiento y en subsidio apela.

El tribunal resuelve: “Atendido el mérito de autos, lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 414 del Código del Trabajo; y teniendo presente el tenor expreso de la norma contenida en el inciso 2° del artículo 4° bis de la Ley 17.322; y no habiéndose aportado antecedentes que permitan hacer variar lo resuelto por este Tribunal, se resuelve, no ha lugar al recurso de reposición interpuesto.”

Con fecha 6 de octubre de 2022 el tribunal tiene por interpuesto el recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 07 de septiembre de 2022. Causa de que conoce la Corte de Apelaciones de San Miguel bajo el Rol N°545-2022 y que se encuentra suspendida por resolución de esta Magistratura;

V. RAZONES DE INAPLICABILIDAD 10°. Que, a juicio de estos disidentes, la impugnación a los artículos 429 del Código del Trabajo y 4 bis de la Ley N°17.322, debió ser acogida. Lo anterior, porque la aplicación al caso concreto del artículo 429 del mencionado código, vulnera la garantía de proceso racional y justo, en atención a que entraba el derecho a defensa y, la seguridad jurídica, debido a la creación de un estado jurídico de incerteza, al imposibilitar alegar el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo laboral respectivo.

De la misma forma, el artículo 4 bis de la Ley N°17.322 infringe la garantía de igualdad ante la ley, al establecer una discriminación arbitraria en materia de cobros de cotizaciones previsionales y, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, al no cumplir con los objetivos de celeridad y efectividad en la tutela efectiva;

LA IGUALDAD ANTE LA LEY 11°. Que, resulta evidente que la exclusión de la institución del abandono del procedimiento contemplada en el artículo 429 del Código del Trabajo, al posibilitar las dilaciones abusivas por las partes y por consiguiente el no juzgamiento en plazos razonables a fin de dar certeza y seguridad jurídicas, vulnera el principio

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constitucional de igualdad y no discriminación arbitraria. Más aún, el largo lapso de tiempo que transcurre entre el archivo de la causa, por haberse cumplido la obligación que ordena la sentencia, su posterior desarchivo, que constituye en la realidad un verdadero renacimiento de un proceso fenecido, la reliquidación que efectúa el tribunal de cobranza laboral y previsional, en que vuelve a configurarse una prestación en dinero, y en el cual se impide al deudor vuelto a ejecutar, alegar, precisamente, el abandono del procedimiento, da lugar a una situación jurídica anómala, que permite un exceso jurídico, que en términos constitucionales se torna intolerable (STC Rol N°8907 c.19);

12°. Que, la situación descrita en un considerando anterior no sólo implica una desigualdad desde la perspectiva formal, sino que afecta el principio de igualdad material en cuanto la Constitución impone la obligación al Estado de asegurar el derecho a las personas de participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, lo que se infringe por las disposiciones censuradas al coartar al ejecutado que ya ha dado cumplimiento a lo ordenado por la sentencia judicial, de paralizar la renovación de la ejecución, que lo afecta patrimonialmente en forma indebida, tornándose tales disposiciones legales, en cuanto a su aplicación, en irracionales;

EL PROCESO RACIONAL Y JUSTO 13°. Que, un proceso se estimará racional y justo si las reglas procesales que lo contienen permiten la defensa amplia en el juicio, tanto del actor como del demandado, en que puedan presentar e impugnar pruebas, promover incidentes, interponer recursos contra las resoluciones que les causen agravios, entre otros actos procesales. El proceso para que se ajuste a la exigencia constitucional tiene que respetar las garantías constitucionales, y el derecho a defensa constituye un elemento esencial en todo juicio;

14°. Que, las normas jurídicas impugnadas, al prohibir en los juicios ejecutivos laborales promover el incidente de abandono del procedimiento, entraban el derecho a defensa, y con ello tal procedimiento adolece de la característica de justicia que constitucionalmente debe contener. En este sentido, aunque el legislador pudo tener motivos plausibles para no permitir esgrimir a las partes el abandono de la acción, el tiempo ha demostrado que esta regla procesal se ha convertido en un impedimento perjudicial que lesiona la existencia de un proceso de las características señaladas por la Constitución, y delimitado, en sus contornos y contenido, por una extensa jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional acerca de la materia;

15°. Que, en relación al derecho a defensa “atingente resulta señalar que la esencia de tal derecho radica en evitar toda forma de “indefensión”, entendiéndose por tal -según el Diccionario Jurídico Español- aquella “situación en que se coloca a quien se impide o se limita indebidamente la defensa de su derecho en un procedimiento administrativo o judicial, anulando o restringiendo, total o parcialmente, sus oportunidades de defensa” (STC Rol N°8696, c.7);

16°. Que, en el caso considerado se hace palmario la vulneración de las disposiciones legales objetadas a lo dispuesto en el inciso sexto, del numeral tercero, del artículo 19 de la Carta Fundamental, teniendo lugar una prolongación indebida de una situación jurídica que debe tenerse por afinada para las partes del litigio;

LA SEGURIDAD JURÍDICA

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17°. Que, los preceptos legales forman parte de un sistema jurídico que responden a los valores que el derecho contiene, y que constituyen su objeto. Uno de esos valores es la seguridad jurídica. Sobre ella cabe resaltar la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional de España que distingue un doble aspecto, uno relativa a la certeza del precepto legal, que constituiría su parte objetiva y aquella relacionada con la previsibilidad de los efectos de su aplicación, que es la parte subjetiva (STCE 273/2000 c.9). Ambas dimensiones se entrelazan al tener las personas a quienes les afectan lo normado, la confianza de lo que se expresa en la ley se cumplirá indefectiblemente, y que la consecuencia de su aplicación no provoque efectos confusos;

18°. Que, en mérito de lo anteriormente considerado, los preceptos legales impugnados resultan contrarios a la Constitución, pues la aplicación de ellos en la gestión judicial pendiente crea una situación reñida con un procedimiento racional y justo, vulnerándose también el principio de la seguridad jurídica, en cuya virtud estamos por acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad;

Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ. La disidencia corresponde al Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 13.716-22-INA

18 0000101 CIENTO UNO

nombre reservado

Fecha: 13/07/2023

nombre reservado José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 13/07/2023 Fecha: 13/07/2023

nombre reservado

Fecha: 13/07/2023

Daniela Beatriz Marzi Muñoz nombre reservado

Fecha: 13/07/2023 Fecha: 13/07/2023

Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 18/07/2023

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente Subrogante, Ministro señor Cristian Omar Letelier Aguilar, y por sus Ministros señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.

Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

8B992D08-3795-416C-84E9-3EC4B76E49AF Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.