Control de constitucionalidad del proyecto de ley que regula la disposición final de elementos de protección personal de carácter sanitario, prohíbe y sanciona su eliminación en lugares públicos, correspondiente al Boletín N° 13.598-11
- Fecha
- 16 de noviembre de 2022
- Cita
- TC Rol N° 13681/2022, sentencia de 16 de noviembre de 2022
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró que la norma sobre sanción en el juzgado de policía local es propia de ley orgánica constitucional, con disidencia.
Texto íntegro
0000017 DIECISIETE
2022
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol N° 13.681-22 CPR
[16 de noviembre de 2022]
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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA DISPOSICIÓN FINAL DE ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL DE CARÁCTER SANITARIO, PROHÍBE Y SANCIONA SU ELIMINACIÓN EN LUGARES PÚBLICOS, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 13.598-11
VISTO Y CONSIDERANDO:
I. PROYECTO DE LEY REMITIDO
PRIMERO: Que, por oficio N° 17.740, de 26 de septiembre de 2022, ingresado a esta Magistratura con la misma fecha, la Cámara de Diputadas y Diputados remite el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que regula la disposición final de elementos de protección personal de carácter sanitario, prohíbe y sanciona su eliminación en lugares públicos, correspondiente al Boletín N° 13.598-11, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1 del proyecto de ley;
SEGUNDO: Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos constitucionales corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
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II. DISPOSICIÓN DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
CUARTO: Que la disposición del proyecto de ley sometida a control preventivo de constitucionalidad señala:
PROYECTO DE LEY
“Artículo 1.- (…).
La sanción dispuesta en el inciso anterior será aplicada por el juzgado de policía local de la comuna donde se verifique la infracción, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los juzgados de policía local.
(…).”;
III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL PROYECTO.
QUINTO: Que el artículo 77 de la Constitución Política, en sus incisos primero y segundo, señala lo siguiente:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;
IV. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
SEXTO: Que la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 1 del proyecto de ley remitido, en su primera parte que dispone que “[l]a sanción dispuesta en el inciso anterior será aplicada por el juzgado de policía local de la comuna donde se verifique la infracción,”, es propia de la Ley Orgánica Constitucional a que alude el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Constitución Política de la República, al incidir en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.
En efecto, la preceptiva analizada tiene carácter orgánico constitucional al conferir atribuciones y competencia al juez de policía local de la comuna donde se verifique la infracción a la prohibición contenida en el inciso primero del mismo
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artículo 1 del proyecto, esto es, la prohibición de arrojar en cualquier lugar no habilitado para ello, mascarillas, escudos faciales, batas o delantales impermeables, antiparras o guantes, para sancionar dicha infracción con multa a beneficio municipal de entre una a veinte unidades tributarias mensuales.
En el mismo sentido, esta Magistratura Constitucional ha declarado en reiteradas oportunidades que toda determinación de competencias de un tribunal, reviste naturaleza de ley orgánica constitucional al tenor del artículo 77 de la Carta Fundamental (en materia de competencias de jueces de policía local, entre otras, STC roles N°s 13.182-21, 12.874-22, 12.300-21, 11.195-21, 7.008-19, 6.735-19, 6.062-19, 6.007-19, 4.925-18, 1.208-08;
V. NORMAS DEL PROYECTO QUE NO TIENEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
SÉPTIMO: Que la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 1 del proyecto de ley remitido, en su segunda parte que dispone: “de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los juzgados de policía local.”, no es propia de la ley orgánica constitucional referida en el motivo precedente, ni de otras leyes orgánicas constitucionales dispuestas por la Carta Fundamental, por cuanto constituye una remisión a la mencionada ley en lo referido a los aspectos procedimentales que ella regula, materia propia de ley común según ha expresado esta Magistratura en diversas sentencias (STC Roles 30, 76, 378, 160, 2764, entre muchas otras); por lo que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de dicha disposición del proyecto;
VI. NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORME A LA CONSTITUCIÓN.
OCTAVO: Que las disposición contenida en el inciso segundo del artículo 1 del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad, en su primera parte que dispone que “[l]a sanción dispuesta en el inciso anterior será aplicada por el juzgado de policía local de la comuna donde se verifique la infracción,”, será declarada como ajustada a la Constitución Política de la República;
VII. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA
NOVENO: Que, conforme a los antecedentes que rolan en autos, consta que se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política;
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VIII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN Y NO CONCURRENCIA DE CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.
DÉCIMO: Que consta en autos que las normas del proyecto de ley bajo análisis fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, y que no se suscitó cuestión de constitucionalidad a su respecto durante la tramitación del proyecto.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto por los artículos citados y pertinentes de la Constitución Política de la República, y de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1 DEL PROYECTO, EN SU PRIMERA PARTE QUE DISPONE QUE “LA SANCIÓN DISPUESTA EN EL INCISO ANTERIOR SERÁ APLICADA POR EL JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE LA COMUNA DONDE SE VERIFIQUE LA INFRACCIÓN,”, ES PROPIA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL Y SE ENCUENTRA AJUSTADA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.
2) QUE ESTE TRIBUNAL NO EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, RESPECTO DE LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN LA SEGUNDA PARTE DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1 DEL PROYECTO QUE DISPONE: “DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LA LEY N° 18.287, QUE ESTABLECE PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL.”, POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
DISIDENCIA
Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de la disposición contenida en la primera parte del inciso segundo del artículo 1 del proyecto, que señala: “[l]a sanción dispuesta en el inciso anterior será aplicada por el juzgado de policía local de la comuna donde se verifique la infracción,”, con el voto en contra de la Presidenta, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y de las Ministras señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y DANIELA MARZI MUÑOZ, quienes estuvieron por no pronunciarse respecto de dicha preceptiva, por ser propia de ley simple o común, y no de la ley orgánica constitucional a que hace referencia el artículo 77 constitucional, toda vez que la competencia de los juzgados de policía local para conocer de materias infraccionales ya viene dada por el
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artículo 13 de la Ley N° 15.231, de organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, sin que innove en ello el artículo 1 del proyecto de ley remitido.
PREVENCIÓN
Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, estuvieron por calificar la totalidad del inciso segundo del artículo 1 del proyecto de ley remitido, como propio de ley orgánica constitucional, conforme al artículo 77 de la Constitución Política de la República, al incidir en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.
Comuníquese a la Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.
Rol N° 13.681-22 CPR
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 17/11/2022
nombre reservado
Fecha: 18/11/2022
José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 17/11/2022 Fecha: 17/11/2022
nombre reservado nombre reservado
Fecha: 16/11/2022 Fecha: 17/11/2022
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 16/11/2022
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 18/11/2022
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