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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 13680/202217 nov 2022

Control de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales para mejorar las garantías procesales, proteger los derechos de las víctimas de los delitos sexuales, y evitar su revictimización, correspondiente al Boletín N° 13.688- 25

Fecha
17 de noviembre de 2022
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Cita
TC Rol N° 13680/2022, sentencia de 17 de noviembre de 2022

Resumen

El Tribunal Constitucional controló la constitucionalidad del proyecto sobre garantías procesales y protección a víctimas de delitos sexuales, con prevenciones sobre normas orgánicas no consultadas.

Texto íntegro

0000034 TREINTA Y CUATRO

2022

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 13.680-22 CPR

[17 de noviembre de 2022]

____________

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES PARA MEJORAR LAS GARANTÍAS PROCESALES, PROTEGER LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS SEXUALES, Y EVITAR SU REVICTIMIZACIÓN, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 13.688- 25

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD PRIMERO: Que, por Oficio N° 17.741, de 26 de septiembre de 2022 - ingresado a esta Magistratura con la misma fecha - la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica diversos cuerpos legales para mejorar las garantías procesales, proteger los derechos de las víctimas de los delitos sexuales, y evitar su revictimización, correspondiente al boletín N° 13.688-25, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del número 5 del artículo 2 y del artículo 3 del proyecto de ley;

SEGUNDO: Que, el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad son las que se indican a continuación:

1 0000035 TREINTA Y CINCO

“Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

(…)

5. Incorpórase, a continuación del artículo 191 bis, el siguiente artículo 191 ter:

“Artículo 191 ter.- Anticipación de prueba con el fin de evitar la victimización secundaria. El fiscal podrá solicitar al juez de garantía que se reciba la declaración anticipada de aquellas víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Código Penal, en los artículos 141 inciso final; 150 A; 150 D; 361; 365 bis; 366 incisos primero y segundo; 372 bis; 411 quáter, cuando se cometan con fines de explotación sexual, y 433, número 1, cuando se cometa violación, con el fin de evitar victimización secundaria.

En los casos previstos en el inciso precedente, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en la audiencia del juicio oral.

Sin perjuicio de lo anterior, la inasistencia del imputado válidamente emplazado no obstará a la validez de la audiencia en la que se rinda la prueba anticipada.”.

(…)

Artículo 3.- Incorpóranse en el artículo 20 de la ley N° 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público, los siguientes incisos segundo y tercero, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos cuarto y quinto:

“Cualquier persona podrá solicitar información a la División de Atención a las Víctimas y Testigos del Ministerio Público, sobre los procedimientos de acompañamiento y asesoría que ella presta a quienes denuncien ser víctimas de los delitos previstos en los artículos 141, inciso final;

142, inciso final; 150 A, 150 D, 361, 362, 363, 365 bis; 366, incisos primero y segundo; 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367 y 367 ter, 372 bis, 411 quáter cuando se cometa con fines de explotación sexual y 433, número 1, en relación con la violación. El Ministerio Público deberá entregar, a cualquier persona que lo solicite, información completa y suficiente acerca de las prestaciones disponibles para víctimas y testigos, y de los servicios públicos en materia de información, orientación, representación, atención integral y reparación a las víctimas y sus familias.

Cuando el Ministerio Público tome conocimiento de un hecho que reviste los caracteres de delito de violencia sexual señalados en el inciso anterior, se contactará de cualquier manera con la víctima dentro de las veinticuatro horas siguientes, con el objeto de entregarle asesoría y orientación para el ejercicio de sus derechos, y podrá ella si así lo solicitare, involucrar a su familia. Si el Ministerio Público no pudiere tomar contacto con la víctima en los términos antes señalados, comunicará dicha circunstancia al juez de garantía.”.

III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES POR LAS CUALES HA SIDO REMITIDO A CONTROL PREVENTIVO EL PROYECTO DE LEY

2 0000036 TREINTA Y SEIS

QUINTO: Que, el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política de la establece que:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letra”;

SEXTO: Que, en tanto, el artículo 84 de Carta Fundamental determina que:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo”;

IV. LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO NO REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SÉPTIMO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitidas para examen preventivo de constitucionalidad no revisten carácter orgánico constitucional, en tanto no inciden en el ámbito reservado por la Constitución Política en sus artículos 77 y 84;

OCTAVO: Que, el número 5 del artículo 2 del proyecto de ley revisado incorpora al Código Procesal Penal, a continuación del artículo 191 bis, un nuevo artículo 191 ter, el cual establece la posibilidad de que el fiscal solicite al juez de garantía la declaración anticipada de aquellas víctimas de los delitos que se detallan, con el fin de evitar la victimización secundaria;

NOVENO; Que, el precepto legal en examen no establece nuevas atribuciones para los Tribunales de Garantía ni para el Ministerio Público, toda vez que la anticipación de prueba ya se encuentra regulada en el Código Procesal Penal en los artículos 191 y 191 bis, recayendo el precepto del proyecto en aspectos de carácter meramente procedimental, por lo que no constituye una norma de carácter orgánico constitucional en los términos establecidos en los artículos 77 y 84 de la Constitución Política de la República;

DÉCIMO: Que, por su parte, artículo 3 del proyecto de ley examinado, en su inciso primero, posibilita a cualquier persona a solicitar información a la División de Atención a las Víctimas y Testigos del Ministerio Público sobre los procedimientos de acompañamiento y asesoría que ella presta a quienes denuncien ser víctimas de los delitos que se indican.

A continuación, en el inciso segundo establece que el Ministerio Público, cuando tome conocimiento de un hecho que revista los caracteres de delito de violencia sexual señalados en el inciso anterior, deberá tomar contacto con la víctima dentro de las veinticuatro horas siguientes, a fin de entregarle asesoría y orientación para el ejercicio de sus derechos;

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DECIMOPRIMERO: Que, esta disposición establece un deber de información a la comunidad sobre el procedimiento que adopta el Ministerio Público para acompañar y asesorar a las víctimas de los delitos especificados. Además, regula el deber del ente persecutor de tomar contacto con la víctima cuando tome conocimiento de un hecho con caracteres de delito de violencia sexual;

DECIMOSEGUNDO: Que, el precepto analizado constituye una especificación de deberes del Ministerio Público para con la comunidad y con las víctimas de delitos de connotación sexual, los cuales ya se encuentran descritos de manera general en el artículo 78 del Código Procesal Penal y en el artículo 1°, inciso primero, de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Por ende, no establece nuevas atribuciones que digan relación con la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 84 de la Carta Fundamental.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 77, 84 y 93, inciso primero, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

QUE ESTA MAGISTRATURA NO EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, RESPECTO DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL NÚMERO 5 DEL ARTÍCULO 2 Y DEL ARTÍCULO 3 DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES PARA MEJORAR LAS GARANTÍAS PROCESALES, PROTEGER LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS SEXUALES, Y EVITAR SU REVICTIMIZACIÓN, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 13.688- 25, POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

Acordada la declaración de ley simple del número 5 del artículo 2 del proyecto de ley en examen con el voto dirimente de la Presidenta del Tribunal Constitucional, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA.

DISIDENCIAS Acordada con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y señora DANIELA MARZI MUÑOZ, quienes estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional el número 5 del artículo 2 del proyecto de ley en examen, en atención a que los incisos primero y segundo establecen nuevas atribuciones respecto de los jueces de garantía y del Ministerio Público, innovando respecto de una herramienta excepcional en el proceso penal, como es la anticipación de prueba. Por ello, es una norma que tiene el carácter orgánico constitucional a que se refieren los artículos 77 y 84 de la Constitución Política.

A su turno, el inciso tercero de la disposición en examen resulta un complemento indispensable para los incisos anteriores, por lo que también reviste el carácter orgánico constitucional señalado.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional el artículo 3 del proyecto de ley en examen,

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teniendo presente que la norma determina nuevas facultades para el Ministerio Público, las cuales innovan en el deber de información y protección a víctimas, por lo que se encuentran dentro del ámbito orgánico constitucional que el legislador ha establecido en el artículo 84 de la Carta Fundamental.

PREVENCIONES Se previene que el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, junto con estimar que el número 5 del artículo 2 del proyecto de ley examinado es propio de la ley orgánica constitucional a que se refieren los artículos 77 y 84 de la Constitución, estima que el inciso final de la disposición consultada resulta inconstitucional por las siguientes razones:

1.- Que, el Código procesal Penal admite la prueba anticipada respecto a los testigos y a los peritos para lo cual se deberá citar por el juez penal respectivo a todos aquellos que tuvieran derecho a asistir al juicio oral, entre los cuales está, desde luego, el acusado, quien tendrá todas las facultades previstas en la ley procesal para su participación en la audiencia del juicio oral;

2.- Que, una de las garantías que le confiere la ley al imputado consiste en no ser juzgado en su ausencia (artículo 93, letra i)), lo que está en consonancia con el derecho a defensa jurídica que asegura a toda persona el articulo 19 N° 3 constitucional, defensa que implica un amplio margen en el ejercicio de esta garantía constitucional como lo es el de derecho a presentar medios probatorios, exposición de la defensa letrada del acusado la teoría del caso, y en general interponer todos los recursos posibles en el marco del sistema procesal penal que rige en el país;

3.- Que, las normas jurídicas que regulan la posibilidad de que se rinda prueba anticipada establecen la exigencia de que todas las partes que van a intervenir en el pertinente juicio oral estén presentes en la audiencia en que se reciban las mismas. Así lo disponen los artículos 191, 191 bis y 280 del citado Código, lo que implica que el imputado-acusado no pueda ausentarse lo que constituye una situación esencial para que la anticipación de la prueba tenga legitimidad constitucional;

4.- Que, el articulo 191 ter que se incorpora al Código Procesal Penal, permite la anticipación de prueba con el fin de evitar la victimización secundaria en los delitos que la disposición legal señala, lo que desde la perspectiva de la dignidad de la persona parece adecuado. Sin embargo, el inciso final de la norma jurídica establece que la ausencia del imputado válidamente emplazado no producirá la nulidad de la audiencia en la que se rinda la prueba anticipada;

5.- Que, lo dispuesto en el referido inciso final del articulo 191 ter del proyecto incorporado por el proyecto de ley en su artículo 2 numeral quinto es contrario a la Constitución por vulnerar la garantía fundamental de la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos que tienen todas las personas, entre las cuales se encuentra el acusado, atendido que su defensor no podrá interrogar a los testigos o peritos que declaren antes del juicio oral pertinente, lo que consuma una situación de indefensión de este interviniente en términos que vulnera su derecho fundamental en forma esencial, considerando que el contenido del derecho a la defensa es el que el letrado del acusado pueda contra interrogar a las personas que deponen anticipadamente y que pueden afectar la presunción de inocencia de que goza;

El Ministro señor CRISTIAN LETELIER AGUILAR estuvo por declarar inconstitucional el artículo 109 bis letras b), c) y d) incorporado por el artículo 2 numeral segundo del proyecto de Ley controlado, que introduce modificaciones al Código Procesal Penal por estimar que se afecta la libertad de

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expresión, garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 12 Constitucional, fundado en las siguientes consideraciones:

1.- Que, la libertad de expresión contiene el acceso a la información la cual está cautelada en la disposición constitucional referida, la que permite tomar conocimiento de un hecho que importa a toda la opinión pública y que le permite formarse una opinión acerca del asunto pertinente y en ese aspecto la libertad de prensa constituye un elemento fundamental para acceder a esa información.

2.- Que, facultar al Juez de Garantía y al Juez de Juicio Oral en lo Penal para que prohíba a los intervinientes la entrega de información o formulen a los medios de comunicación social relativas a la identidad de las víctimas de un delito de violencia sexual, salvo que sean niñas, niños o adolescentes, afectan la referida libertad de prensa, entendida esta garantía fundamental sin otra limitación que la responsabilidad que conllevan los que la ejercen;

3.- Que, asimismo otra manifestación de la conculcación de la referida libertad es la prohibición que tendrían los medios de comunicación social de acceder a la audiencia si alguna de las víctimas lo solicita, según expresa el texto de artículo 109 bis, modificación introducida al Código Procesal Penal por el proyecto de ley en control de constitucionalidad;

4.- Que, también atenta contra el articulo 19 número 12 Constitucional el eventual impedimento que pueda ordenar el Juez de Garantía o el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de que personas determinadas o del público en general accedan a la sala de audiencias o bien ordenen la salida de ellas, si alguna de las víctimas así lo solicitan, facultad consagrada en la letra c) de la citada disposición antes señalada;

Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ previenen que estuvieron por declarar propio de la ley orgánica constitucional que contempla el artículo 77 de la Carta Fundamental, los artículos 1° numeral 4, y 2° numeral 2 del proyecto de ley examinado, disposiciones que no fueron consultadas por la H. Cámara de Diputadas y Diputados, estimando que ambas normas confieren nuevas atribuciones al Juez de Garantía o al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal respecto a las medidas de protección que deben adoptar para las víctimas y testigos de los delitos que detalla, lo que amplía el ámbito de competencia de tales tribunales, revistiendo el carácter orgánico constitucional que determina el artículo 77 de la Constitución Política.

El Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ estuvo por declarar como materia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política, el artículo 2° numeral 2, salvo el inciso final, el cual sólo reviste el carácter de ley simple.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 13.680-22 CPR.

6 0000040 CUARENTA

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 21/11/2022

nombre reservado

Fecha: 18/11/2022

José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 21/11/2022 Fecha: 18/11/2022

nombre reservado nombre reservado

Fecha: 18/11/2022 Fecha: 21/11/2022

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 18/11/2022

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 21/11/2022

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