Inaplicabilidad del artículo 8°, numeral 9°, inciso primero, de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos
- Fecha
- 30 de agosto de 2023
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción causa en que se ventila incidente de medida precautoria
- Cita
- TC Rol N° 13667/2022, sentencia de 30 de agosto de 2023
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 8° numeral 9° de la Ley N° 18.101, que limita la apelación en juicios de arrendamiento, al no estar suficientemente sustentadas las alegaciones de igualdad ante la ley y de afectación del derecho al recurso.
Texto íntegro
0001863 UNO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES
2023
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 13.667-2022 [29 de agosto de 2023]
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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 8°, NUMERAL 9°, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 18.101, QUE FIJA NORMAS ESPECIALES SOBRE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS
nombre reservado
EN EL PROCESO ROL C-869-2022, SEGUIDO ANTE EL TERCER JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE CONCEPCIÓN
VISTOS:
Que, con fecha 21 de septiembre de 2022, nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 8°, numeral 9°, inciso primero, de la Ley N° 18.101, para que ello incida en el proceso Rol C-869-2022, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción.
Precepto legal cuya aplicación se impugna:
El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente:
“Ley N° 18.101, que Fija Normas Especiales sobre Arrendamiento de Predios Urbanos
(…)
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Artículo 8º- Los juicios a que se refiere el artículo anterior se regirán por las reglas siguientes:
(…)
9) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.
(…)”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Indica la parte requirente que se sigue ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción causa en que se ventila incidente de medida precautoria a la que se accedió de plano sin previa notificación a su parte que, indica a fojas 2, fue recurrida de reposición con apelación subsidiaria, y en subsidio de lo anterior, apelación derecha. Agrega que ambos recursos fueron denegados por el tribunal de primera instancia, quedando pendiente el plazo para interponer recurso de hecho.
Contextualizando dicha gestión invocada, indica que el 3 de marzo de 2022 la parte demandante, Inmobiliaria Vega Monumental S.A. interpuso demanda de restitución de inmueble arrendado y cobro de prestaciones en juicio de arrendamiento conforme con las normas de la Ley N°18.101.
Añade que en abril del mismo año, la demandante, argumentando una deuda de casi treinta y dos millones de pesos, y sin antecedentes que constituyan presunción grave del derecho que reclama, solicitó al Tercer Juzgado Civil de Concepción medida precautoria de retención de bienes muebles situados en el inmueble arrendado y retención de dineros que a título de devolución de impuestos de la operación renta año 2022 pudieran corresponderle a la requirente.
Lo indicado fue solicitado con providencia inmediata y sin previa notificación del demandado.
Explica que, sin oír a su parte ni haber contestado la demanda, el tribunal accedió a la medida precautoria de plano por resolución de 27 de abril del año 2022, procediendo, luego, la receptora judicial, a notificar la retención de bienes y dineros.
La situación descrita se repitió con solicitud de medida precautoria de 2 de agosto de 2022, concedida el día 8 de agosto del mismo año, y una tercera el día 31 de agosto también de 2022, en que el demandante obtuvo una medida precautoria sin previo emplazamiento de partes y sin cumplir con los requisitos legales o de procedencia de la acción cautelar.
Refiere que no se respetó el principio de proporcionalidad de la medida cautelar, puesto que la resolución de 31 de agosto de 2022 otorgó la prohibición de celebrar actos y contratos sobre dos vehículos de su parte sin guardar cuidado con
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que está ya precautoriado un inmueble y bienes muebles que guarnecen el inmueble arrendado. Acota que el demandante no explicó la proporcionalidad de la tercera medida precautoria solicitada, ni el tribunal lo exigió ni se pronunció sobre el particular al conceder la medida.
Añade que, por lo anterior, impugnó por vía de reposición lo resuelto, argumentando la ausencia de prueba de los requisitos de la medida precautoria incoada y la falta de concurrencia de sus presupuestos normativos. Atendido lo dispuesto en los artículo 181 y 188 del Código de Procedimiento Civil y que corresponden a disposiciones comunes a todo procedimiento, interpuso apelación como subsidiaria de la reposición y, para el evento de que dicho recurso de reconsideración fuera desestimado, en subsidio de la petición principal, interpuso apelación derecha.
Anota que, pese al esfuerzo por revertir la resolución por manifiesta ausencia de requisitos de procedencia de la petición cautelar del demandante, la disposición legal cuestionada de inaplicabilidad conlleva una afectación a garantías fundamentales respecto de su parte, demandada en la gestión invocada, quien tiene su patrimonio comprometido por la resolución impugnada y sin que exista posibilidad de que la decisión sea revisada en su mérito, tanto en hechos como en el derecho, por el tribunal de segunda instancia.
Desarrolla el actor que la norma cuestionada contiene una limitación en materia de recursos que no se aviene con los derechos fundamentales del demandado. Anota a fojas 6 que ante cualquier decisión desacertada adoptada por el juez de base en el resto del procedimiento el único recurso que deja a salvo es la reconsideración o reposición, arbitrio que se interpone ante el juez que dictó la resolución impugnada y para ante el mismo, quedando únicamente entregado a la revisión de lo resuelto para ante el mismo tribunal que ya manifestó su decisión y que, en la práctica, es muy difícil que varíe.
Por ello, explica, se producen vulneraciones a la Constitución.
En primer término, alega transgresión al artículo 19 N° 2 de la Constitución.
Explica que estamos frente a una hipótesis de desigualdad ante la ley en que corresponde establecer como punto de comparación la existencia del derecho al recurso en otros procedimientos, teniendo como hilo conductor la especial situación fáctica a que se enfrenta.
En un juicio ordinario regulado por las reglas del Código de Procedimiento Civil, se advierte que el derecho al recurso, incluso el de apelación, está consagrado como regla general salvo las restricciones naturales al mismo como la supletoriedad de la reposición para autos y decretos, o la restricción de la oportunidad de su interposición tratándose de las apelaciones especiales.
No obstante, anota que la posibilidad de que la decisión del tribunal de primera instancia sea revisada por el superior jerárquico existe y se puede
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materializar. Al considerar la regulación de la apelación en materia de procedimientos ordinarios se constata el diferente trato que adoptó el legislador en los juicios regidos por la Ley N°18.101, incluso si se le compara con otros procedimientos especiales, como el procedimiento sumario y el de menor cuantía regulados en el Código de Procedimiento Civil.
Desarrolla el actor que aun en procedimientos especiales que son similares al previsto en la Ley N°18.101 se restringe el recurso de apelación, menos a propósito de las medidas precautorias que por su particular situación implican comprometer el patrimonio de una parte, y sin que siquiera se haya reconocido judicialmente y de manera indubitada el derecho del acreedor.
El diferente tratamiento que realiza el legislador de la Ley N°18.101 es arbitrario y quebranta la igualdad ante la ley. Esta desigualdad material y jurídica no tiene ninguna justificación racional. Indica que no cuestiona la prerrogativa que tiene el legislador de desarrollar o regular el derecho al recurso. Se impugna, más bien, anota a fojas 9, que en el caso concreto se priva a su parte de manera injustificada e irracional de la facultad de recurrir de apelación contra una resolución que en otras hipótesis similares sería procedente, cuestión que, explica, no fue advertida en el debate legislativo.
En segundo lugar, el actor explica que se vulnera el debido proceso como garantía fundamental. Señala que la posibilidad de que los litigantes puedan interponer recursos en contra de lo decidido por el Juez natural, incluso para ante el tribunal superior jerárquico, es inherente a esta garantía fundamental.
Se vulnera esta garantía si no hay una motivación razonable que justifique la decisión, lo que queda de manifiesto cuando se realiza la comparación de la regulación en materia recursiva con otros procedimientos sumarios y aquellos que rigen arrendamientos respecto de otros bienes.
La parte requirente, señala, está enfrentando una situación injusta que afecta el debido proceso. Por una parte, el mismo tribunal que se formó la convicción de que concurren los requisitos de procedencia de una medida precautoria y que ya efectuó un análisis de los antecedentes suministrados por el demandante como prueba de cargo, es el único tribunal que debe resolver si mantiene su decisión, sin que el superior jerárquico pueda entrar a conocer del asunto controvertido y revise la decisión del inferior.
Su parte, anota, debe soportar la restricción del derecho de dominio de manera injustificada e irracional sin permitir la revisión por el superior jerárquico, lo que es una manifestación del racional y debido proceso.
En tercer término, anota que es transgredida la garantía de no afectación del contenido esencial de los derechos que se contempla en el artículo 19 N° 26 de la Constitución.
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Indica que, al introducir el legislador un trato diferenciado en materia recursiva en la Ley N°18.101 por reforma de la Ley N° 19.866, la identidad sustancial de la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental se difumina o desaparece, por lo que se acredita la vulneración a la esencia del derecho, como también ocurre con el debido proceso que se contempla en el artículo 19 N°3 de la Constitución.
En el caso concreto la norma cuestionada torna en meramente programática la garantía de la igualdad ante la ley, de suerte tal que se torna patente la inconstitucionalidad de la disposición.
Finalmente, la requirente desarrolla vulneración al artículo 19 N° 24 de la Constitución. Señala que al haberse decretado la medida precautoria sin proceder sus requisitos, y al impedirse recurrir de apelación para la revisión por parte de la Corte de Apelaciones, se afecta el patrimonio del recurrente y arrendatario demandado. Al denegarse injustificadamente la apelación, el actor señala que será obligado a ver como los atributos del dominio son limitados sin que pueda acceder a la revisión de lo decidido por la Corte de Apelaciones.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 21 de octubre de 2022, a fojas 60. Se declaró su admisibilidad por resolución de fojas 194, de 17 de noviembre de 2022, oportunidad en que se decretó la suspensión del procedimiento y se confirieron traslados de fondo.
Posteriormente, por resolución que rola a fojas 1736, de 16 de diciembre de 2022, la Primera Sala especificó que la suspensión del procedimiento decretada alcanzaba únicamente a la tramitación de la incidencia de medida precautoria promovida en el proceso Rol C-869-2022, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, y a los recursos deducidos por la requirente en tal cuaderno, referidos a fojas 2 y 3 del requerimiento de autos.
A fojas 1705, en presentación de 6 de diciembre de 2022, la parte de Inmobiliaria Vega Monumental S.A. evacúa traslado de fondo y solicita el rechazo del requerimiento.
Solicita, en mérito de la petitoria del requerimiento y de las alegaciones de vulneración constitucional que se alegan, el rechazo en todas sus partes del requerimiento deducido. Indica, en primer lugar, en torno a la alegación de transgresión a la igualdad ante la ley, que el precepto impugnado se aplica en idéntica forma a todas las personas que deben recurrir al procedimiento declarativo de arrendamiento de predios urbanos como consecuencia de controversias derivadas
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de dichos contratos, ya sea en calidad de arrendatarios o de arrendadores, ya sea en calidad de demandantes o demandados.
En consecuencia, añade, la norma cuestionada no establece, en caso alguno, una diferencia arbitraria, en tanto contempla el mismo régimen de apelación restringida para una categoría específica de personas, es decir, arrendadores y arrendatarios de inmuebles urbanos. La ley es igual para ambas partes del conflicto.
Distinta sería la situación si, por ejemplo, anota a fojas 1708, la ley estableciera que sólo el arrendatario o sólo el arrendatario podrá apelar de las resoluciones dictadas en el juicio, puesto que, en tal situación hipotética, se podría ver afectada la igualdad ante la ley.
Explica que en estos términos ha razonado la jurisprudencia de este Tribunal, citando a tal efecto, entre otras, la STC Rol N° 3297.
Luego, añade que no se vulnera la garantía del debido proceso, en tanto no se transgrede el derecho al recurso. Indica que el derecho al recurso no debe ser confundido con el derecho a la doble instancia, es decir, el derecho a un recurso en particular como el de apelación. El derecho al recurso forma parte de la garantía del debido proceso y supone, en su esencia, la intervención del juez predeterminado por la ley, el que debe actuar de manera imparcial asegurando a las partes el derecho a ser oídos con igualdad de oportunidades en la revisión de las decisiones. Sin embargo, anota que existen casos en que la ley diseña un sistema de control más restringido como el caso que se sustancia en la gestión invocada, parecer sostenido por este Tribunal en su jurisprudencia.
Agrega que no infringe el precepto legal impugnado el derecho al recurso, pues las resoluciones dictadas son susceptibles de diversos recursos, y así ha quedado de manifiesto en los autos civiles de arrendamiento en que litigan ambas partes, cuya carpeta electrónica integra fue agregada a estos autos.
En dicho proceso se han deducido por las partes ocho reposiciones; se han concedido dos apelaciones; se han interpuesto dos falsos recursos de hecho; y un verdadero recurso de hecho, encontrándose este último pendiente, y se ha anunciado por el arrendatario en dos ocasiones la interposición de recursos de queja, que finalmente no se presentaron.
Agrega que ello da cuenta que en el caso concreto el derecho al recurso no se ha visto vulnerado, más allá de los resultados adversos, propios de todo juicio, que ha obtenido la parte requirente. La resolución que en los hechos pretende apelar el requirente es un auto, toda vez que resuelve sobre un incidente que no establece derechos permanentes en favor de las partes, por lo que el actor de inaplicabilidad puede solicitar la revisión y modificación al tribunal inferior acompañando nuevos antecedentes que desvirtúen el humo de buen derecho y el peligro en la demora que la requerida acreditó en el juicio civil.
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Unido a lo anterior, anota que no se vulnera la garantía de no afectación de derechos en la esencia. Explica que tratándose del derecho a la igualdad ante la ley, la norma impugnada no afecta su núcleo o esencia, ya que no formuló ninguna discriminación arbitraria, sino que estableció un régimen de apelación restringido en una categoría específica de procedimiento, el de predios urbanos, manteniendo, al interior de dicho proceso, la igualdad entra ambas partes, sean demandantes o demandados, arrendadores o arrendatarios.
En lo concerniente al debido proceso, éste no se encuentra transgredido por la norma impugnada ni en forma general ni en la garantía del derecho al recurso.
Finalmente, explica que no se transgrede el derecho de propiedad. Indica que el actor ha confundido las nociones sobre “derecho a la propiedad” del Nº 23 del artículo 19, con el “derecho de propiedad” del Nº 24 del artículo 19, atendidas sus alegaciones de fondo, por lo que, más bien, anota a fojas 1712, debe entenderse que lo que se quería expresar era que lo conculcado era el derecho de dominio.
Sin embargo, acota que esta alegación carece de fundamento, toda vez que tal gravamen se debe al hecho de haberse decretado la medida precautoria, cuestión que no es objeto del requerimiento a pesar de que intente ligarlo a que la transgresión a su derecho de dominio se vería agravada por verse negada injustificadamente el recurso de apelación.
Anota en dicho sentido que no puede pretender la requirente alegar que ve afectado su derecho de dominio por la concesión de una medida precautoria que fue declarada judicialmente, formándose convicción el tribunal respecto del humo de buen derecho y del peligro en la demora. Se trata de medidas precautorias conservativas que únicamente tienen por objeto que el arrendatario demandado no enajene sus bienes en fraude a su acreedor, especialmente en consideración a la millonaria deuda arrastrada.
Por último, explica que en el control de constitucionalidad de la Ley N° 21.461, que modificó la Ley N° 18.101, en causa Rol N° 13.215, entre otras materias que menciona, fue examinado un régimen de apelación aún más restringido en el nuevo juicio monitorio de arrendamiento, y este Tribunal decidió no emitir pronunciamiento en examen preventivo de constitucionalidad por estimar que las demás disposiciones del proyecto de ley no versaban sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
Unido a ello, se estimó a la nueva medida precautoria innovativa conforme a la Constitución, y está sujeta al mismo régimen recursivo de apelación consagrada por el precepto legal impugnado.
A fojas 1744, por decreto de 16 de diciembre de 2022, se trajeron los autos en relación.
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Vista de la causa y adopción de acuerdo
En Sesión de Pleno de 31 de mayo de 2023 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos, por la parte requerida, de la abogada Carolina Daza Romero. Con igual fecha se adoptó acuerdo, certificado por el Relator a fojas 1862.
Y CONSIDERANDO:
I. EL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD
PRIMERO: Comparece el requirente nombre reservado, demandado en juicio de arrendamiento interpuesto por Inmobiliaria Vega Monumental S.A. y tramitado ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción (Rol C-869-2022), procedimiento en el cual el Tribunal ha concedido diversas medidas precautorias en su contra a fin de asegurar parte del pago de la deuda que debería por concepto de rentas insolutas, gastos comunes, gastos por servicios básicos y eventuales indemnizaciones de perjuicios reclamados por la demandante. En tal contexto, solicita a este Tribunal Constitucional que, en relación con la gestión pendiente consistente en la medida precautoria decretada por tal Juzgado el 31 de agosto de 2022, se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 8, numeral 9°, inciso primero, de la Ley N° 18.101, que tiene el siguiente tenor:
Artículo 8º- Los juicios a que se refiere el artículo anterior se regirán por las reglas siguientes: […] 9) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.
SEGUNDO: La parte requirente argumenta que la aplicación de la norma impugnada vulnera el principio de igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de propiedad.
En cuanto a la igualdad ante la ley, sostiene que, si ni aun en procedimientos especiales se restringe el recurso de apelación, ello con mayor razón debe ocurrir a propósito de las medidas precautorias que, por su particular situación, implican comprometer el patrimonio de una parte, sin que siquiera se haya reconocido judicialmente y de manera indubitada el derecho del acreedor. De ese modo, indica que se priva de manera injustificada e irracional la facultad de recurrir sin razón alguna que lo justifique.
Luego señala que la aplicación de la regla impugnada afecta el debido proceso, por cuanto la posibilidad de que los litigantes puedan interponer recursos en contra de lo decidido por el juez natural es inherente a la garantía fundamental del debido proceso.
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Finalmente, en cuanto al derecho de propiedad, manifiesta que, al haberse decretado una medida precautoria sin haberse satisfecho los requisitos de procedencia y, al impedirse recurrir de apelación para la revisión de los requisitos por parte de la Corte de Apelaciones, se afecta su patrimonio.
II. RECHAZO DEL REQUERIMENTO
TERCERO: Esta judicatura constitucional ha razonado con anterioridad que, si bien una de sus salas puede dar por cumplido el requisito de admisibilidad, el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar (Roles N°s 2.693, 2.881, 3.146, 5.192, 8.614, entre otras).
Pues bien, en estos autos concurre una situación como aquella, por cuanto el requerimiento adolece de defectos de carácter formal que conducen a su rechazo sin que resulte necesario pronunciarse sobre la sustancia del conflicto. A continuación, se exponen los principales antecedentes de la gestión pendiente que llevan a que la presente acción sea desestimada.
CUARTO: De acuerdo con el cuaderno principal de la demanda, con fecha 4 de mayo de 2023, se dictó sentencia definitiva en la que el Tribunal rechazó en todas sus partes la demanda y acogió la excepción de contrato no cumplido opuesta por la parte requirente, encontrándose en tramitación el recurso de apelación deducido por la parte requerida.
Con anterioridad, en dicha gestión, la parte demandante había solicitado tres medidas precautorias: una de retención de bienes muebles situados en el inmueble arrendado y retención de dineros a título de devolución de impuestos de operación renta año 2022; la segunda, de prohibición de celebrar actos y contratos sobre un inmueble de propiedad del requirente y, la tercera, concedida el día 31 de agosto de 2022, consistente en la prohibición de celebrar actos y contratos respecto de dos vehículos del requirente.
En contra de la resolución que concedió la primera medida precautoria, el requirente dedujo recurso de apelación, al que no se le dio lugar por improcedente según resolvió la Corte de Apelaciones de Concepción conociendo de un falso recurso de hecho interpuesto por la parte requerida. La misma suerte siguió el recurso de apelación deducido en contra de la resolución que concedió la segunda medida precautoria.
Finalmente, en cuanto a la sentencia que otorgó la tercera medida precautoria, constitutiva de la gestión que originó el requerimiento de inaplicabilidad -que se tramita en cuerda separada en el Cuaderno N° 4 de medida precautoria de la causa C-869 del Tercer Juzgado Civil de Concepción- , la actora en estos autos constitucionales interpuso reposición con apelación en subsidio y, en el
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otrosí, apeló derechamente. Por resolución de 14 de septiembre de 2022 la reposición fue rechazada y no se concedió la apelación por improcedente. Por lo anterior, el requirente dedujo recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Concepción, que fue conocido bajo el Rol N° 2341-2022, siendo rechazado por sentencia de fecha 10 de marzo de 2023, en la que se señaló que “esta Corte comparte lo decidido por el tribunal a quo en cuanto denegó la concesión del recurso de apelación interpuesto por la demandada, toda vez que la resolución recurrida, que decretó la medida precautoria ya referida, no se encuentra entre aquellas susceptibles de apelación” (fs. 1752, c. 5°), sin que se hayan interpuesto ulteriores recursos. Previamente, y con fecha 4 de mayo de 2023, se había dictado sentencia definitiva en la causa principal rol C-869-2022, rechazándose la demanda y acogiéndose la excepción de contrato no cumplido opuesta por la requirente.
No puede obviarse, sin embargo, que el requerimiento de inaplicabilidad fue presentado ante esta Magistratura con fecha 21 de septiembre de 2022 (fs. 1); que, con fecha 21 de octubre de ese año, su Primera Sala lo acogió a tramitación, sin dar lugar a la suspensión del procedimiento (fs. 60); y que el requerimiento fue declarado admisible el 17 de noviembre de 2022, suspendiéndose en tal oportunidad la gestión pendiente, sin que ni la causa principal ni la referida a la tercera medida precautoria fuesen en definitiva suspendidas por los tribunales ordinarios correspondientes, produciéndose los resultados en ellas ya detallados.
QUINTO: Lo expuesto conduce ineludiblemente al rechazo del requerimiento, pues en el examen de constitucionalidad ejercido mediante la inaplicabilidad debe analizarse la aplicación de la norma impugnada en el contexto de la causa judicial que se encuentra en curso al momento de ser deducida la acción y su devenir ordinario.
En efecto, el artículo 93 inciso primero, Nº 6, de la Carta Política encomienda a este Tribunal Constitucional la misión de resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución, debiendo analizarse la conformidad o contrariedad con la Constitución que la aplicación de la norma impugnada pueda tener en cada caso concreto y no en su contradicción abstracta y universal con la Carta Fundamental.
El carácter concreto en que se basa la acción de inaplicabilidad exige que la viabilidad del libelo se enlace con un perjuicio irreparable a la parte requirente dada la aplicación de un precepto contrario a la Carta Fundamental en una gestión pendiente, cuyo análisis no puede ser hipotético o desvinculado del avance procesal de esta.
SEXTO: Como debe analizarse por esta Magistratura la aplicación del precepto en el contexto de la causa judicial que se encuentra en curso y, teniendo presente el rechazo del recurso de hecho deducido por el requirente en contra de la resolución que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra
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de la resolución que concedió la medida precautoria, no se advierte cómo, en el caso concreto, la norma puede ser decisiva, más aún si se tiene presente que tal medida es accesoria a la causa principal, la cual también fue resuelta como ya se explicó.
SÉPTIMO: Por lo anteriormente expuesto, se rechaza el requerimiento de autos, sin que sea necesario resolver sobre el fondo de los planteamientos del requirente.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, estuvieron por acoger el requerimiento, atendiendo a las siguientes razones:
1°. Que, los derechos fundamentales son aquellos que en un ordenamiento jurídico se reconocen a todas las personas y que siendo inherentes a la condición de personas son amplios. Al efecto, el artículo 19 Constitucional contiene el catálogo de ellos asegurando a todas las personas su titularidad y ejercicio, sean ellas personas naturales o jurídicas, sean de derecho público o privado, estén o no domiciliadas en nuestro país; así lo expresa la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución Política de la República en el documento que dirige al Presidente de la República de la época y que tiene fecha 16 de agosto de 1978, agregando que “el “Concepto de Estado de Derecho se caracteriza por ser un orden jurídico objetivo e impersonal que obliga por igual a gobernantes y gobernados, traduciendo así el concepto chileno de
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la juridicidad, de clara estirpe portaliana. El Estado de Derecho en los términos expresados, lleva explícita la afirmación del orden jerárquico de las normas de derecho, en virtud del cual un precepto jurídico no puede contravenir por otro de rango superior y, por tanto, ninguna norma puede vulnerar o desconocer el contenido del C.P., principio conocido bajo el nombre de “Supremacía Constitucional”. (Antecedentes de la Constitución de 1980, Revista Chilena de Derecho, Vol. 8, N° 1-6, Enero-Diciembre 1981, p. 171);
2°. Que, conforme a lo expresado toda norma legal tiene que conformarse a las disposiciones contenidas en la Carta Fundamental especialmente si regulan derechos fundamentales o bien los afectan puesto que la regla general es que aquellos merecen toda la protección posible y cualquier restricción a los mismos debe ser de carácter excepcional y no alterarlos en su esencia;
3°. Que, del conjunto de garantías constitucionales consagradas en el texto supremo una de ellas la constituye la obligación que se le impone al legislador de establecer siempre, esto es, sin ninguna excepción, un procedimiento y una investigación racionales y justos (artículo 19, N° 3, CPR) y que es sinónimo de la garantía del debido proceso. Esta Magistratura Constitucional reiteradamente ha indicado los elementos que componen dicho derecho fundamental, siendo uno de ellos la facultad de las partes para impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo establecido con anterioridad por el legislador (STC Rol N° 2682, c. 6);
4°. Que, los requirentes indican que la disposición legal impugnada al impedir cuestionar, por la vía de la apelación una resolución de una medida precautoria afecta el derecho al recurso al establecer que solo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, de modo que cualquiera otra resolución tales como: sentencias interlocutorios, autos o decretos no son susceptibles de recursos procesales -salvo el de reposición- y por lo tanto, no posibilita que un tribunal superior revise la resolución que causa perjuicio o agravio a la parte pertinente como es en la gestión judicial pendiente en que incide la acción de inaplicabilidad en estos autos constitucionales;
5°. Que, la disposición objetada contenida en la ley N°18.101 ciertamente siguió el criterio establecido en el Código de Procedimiento Civil en orden a excluir la facultad a la parte agraviada en el juicio respectivo de interponer recursos ordinarios y extraordinarios contra determinadas resoluciones judiciales sea si alteran la substanciación del proceso, si ordenan trámites que no están expresamente señalados en la ley o bien por la naturaleza del asunto controvertido. Pero aquellos criterios aplicados por el legislador no se avienen en la actualidad con el fenómeno denominado “la constitucionalización del derecho” en el cual los derechos fundamentales ocupan un lugar central en todo ordenamiento jurídico,
6°. Que, de acuerdo a lo precedentemente señalado la Constitución, como conjunto normativo, consagra en forma sustancial, los derechos fundamentales de
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las personas estableciendo las acciones pertinentes que permiten a la persona contra con los instrumentos jurídicos necesarios para defender ante los tribunales de justicia sus derechos fundamentales;
7°. Que, la regla procesal objetada se dictó en una época distinta al constitucionalismo contemporáneo, y por ende es comprensible la limitación recursiva que contiene. De manera que, examinada ella en el contexto constitucional de ahora, por cierto, no se aviene con las exigencias que la Carta Fundamental requiere para estar ante un debido proceso en los términos que actualmente se comprende;
8°. Que, en el contexto referido el derecho al recurso ha expresado esta Magistratura que corresponde a “la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior” (STC Rol N° 1443, c. 11). En este mismo sentido, la doctrina manifiesta que “impedir la revisión es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, al no estar sujeto a control, examen o revisión de lo resuelto” (Derecho al recurso, nombre reservado
nombre reservado, Ed. Jurídica de Santiago, año 2015, p. 54), y desde luego forma parte de un procedimiento racional y justo en los términos comprometidos por el artículo 19, número 3, inciso 6° de la Constitución;
9°. Que, redundando acerca del derecho al recurso podemos decir que impedir su ejercicio ocasiona que la defensa se torne ilusoria y se está frente a una restricción de derechos fundamentales que constitucionalmente no es posible tolerar, particularmente si se trata de medidas cautelares que debe impugnar, como es el caso de que trata la gestión judicial pendiente;
10°. Que, por las consideraciones anteriores estos ministros estuvieron por acoger la acción de inaplicabilidad presentada a fojas uno de estos autos;
PREVENCIÓN
El Ministro señor NELSON POZO SILVA previene en el voto por rechazar el requerimiento de autos, en base a las siguientes motivaciones:
1°. Que compartiendo lo razonado en el voto principal, en cuanto a los guarismos tercero a séptimo, este previniente, además, cree necesario complementar el rechazo formal con las argumentaciones que a continuación expone.
2°. Que el conflicto constitucional planteado consiste en que la aplicación del precepto legal impugnado, al caso concreto, en tanto limita la procedencia del recurso de apelación para que lo decida por el juez a quo sea revisado por un tribunal colegiado, atenta o no contra los derechos de igualdad ante la ley y debido proceso, en su esencia (art.19 Nos. 2, 3 incisos primero y sexto, y 26 en relación con el
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art. 14 N°1 del PIDCP, y arts. 8 N°1 y 26 de la CADH), y el derecho de propiedad de la requirente.
3°. Que la invocación del artículo 19 N°3 constitucional se sustenta, tal como lo señala la disidencia, en una afectación a la obligación que se le impone al legislador de establecer, sin excepción, un procedimiento e investigación racionales y justos, lo cual redunda en el debido proceso. Sin embargo, cabe establecer que dicha garantía tiene que implicar una indefensión de los derechos del arrendatario relativo a la tutela efectiva de sus pretensiones judiciales, de forma que la sola supresión de la facultad que le asistía a los tribunales de alzada, materializada en el precepto legal impugnado (art. 8°, N°9 de la Ley N°18.101.), lo cual no se produce en el caso de autos, en el sentido que los requirentes se encuentran en aquel estadio que el juez dictó sentencia definitiva en la gestión seguida ante el 3°Juzgado Civil de Concepción, rechazando la demanda de restitución de inmueble arrendado por expiración del plazo estipulado, la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y la demanda de cobros de rentas y otras prestaciones dinerarias. Y en su lugar, acoge la excepción de contrato no cumplido opuesta por la demandada al contestar la acción subsidiaria de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas. También, se acoge la excepción de contrato no cumplido opuesta por la parte demandada al contestar la demanda subsidiaria de terminación de contrato de arrendamiento por incumplimiento contractual. Por último, en cuanto a la demanda reconvencional del señor nombre reservado, se acoge la demanda de indemnización de perjuicios, sólo en cuanto se condena a la Inmobiliaria Vega Monumental a pagar al actor reconvencional la suma de $2.000.000.- a título de daño emergente.
4°. Que en relación, al debido proceso cabe sostener que no se vislumbra afectación de esta garantía, dado que la tutela jurisdiccional en los juicios de arrendamiento prevista en la Ley N°18.101, implica principalmente una legítima tutela jurisdiccional diferenciada en situaciones sustanciales contenidas en una relación contractual propia del arrendamiento como vinculación entre partes suscribientes de un contrato de arrendamiento, de modo tal, que el proceso respectivo establece modalidades o tesituras de una relación inter partes al efecto.
5°. Que el requirente en su libelo de fojas 1, solicita expresamente que en la gestión judicial pendiente, esto es, en el incidente de medida precautoria a la que se accedió de plano sin previa notificación a su parte, se proceda a admitir el recurso de apelación, circunstancia que escapa absolutamente a la competencia de esta Magistratura, puesto que implicaría establecer criterios en un procedimiento establecido bajo los parámetros del estatuto de los juicios que dicen relación con el arrendamiento y que no pueden ser subsanados por la vía de la inaplicación que establece el artículo 93 N°6 de la Constitución.
6°. Que la alegación de igualdad ante la ley y la de afectación del artículo 19 N°26 no se encuentran suficientemente sustentadas ni razonadas por el actor
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constitucional, razón por la cual esta Magistratura no puede por esta vía razonar al efecto.
7°. Que no son válidos los argumentos de la invocación del derecho al recurso ni la revisión por un tribunal superior sobre incidentes o diligencias previstas por el legislador en el artículo 8° numeral 9°, de la Ley N°18.101, tomando en consideración los cuestionamientos de la requirente sobre medidas cautelares de índole precautoria ni otros actos procesales no previstos en la ley.
8°. Que por estas consideraciones este previniente está por rechazar el requerimiento deducido en autos.
Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO. La disidencia fue escrita por Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y la prevención por el Ministro señor NELSON POZO SILVA.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 13.667-22-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 30/08/2023
nombre reservado
Fecha: 30/08/2023 Fecha: 30/08/2023
José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 30/08/2023 Fecha: 30/08/2023
nombre reservado
Fecha: 30/08/2023
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 31/08/2023
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 31/08/2023
763D43BF-2623-449B-8115-55AFC8AAA770 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.