Inaplicabilidad de los artículos 163, 166, 167, 171 y 174 del Código Sanitario Industria Mecánica vogt s.a
- Fecha
- 14 de septiembre de 2023
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Reclamación judicial ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 1091-2021(Civil)
- Cita
- TC Rol N° 13644/2022, sentencia de 14 de septiembre de 2023
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró inaplicable el artículo 174 del Código Sanitario por vulnerar la interdicción de arbitrariedad y la proporcionalidad, al no fijar criterios para graduar sanciones.
Texto íntegro
0000207 DOSCIENTOS SIETE
2023
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 13.644-22 [14 de septiembre de 2023]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 163, 166, 167, 171 Y 174 DEL CÓDIGO SANITARIO INDUSTRIA MECÁNICA VOGT S.A.
EN EL PROCESO ROL C-3962-2019, SEGUIDO ANTE EL QUINTO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, BAJO EL ROL N° 1091-2021(CIVIL)
VISTOS:
A fojas 1, con fecha 9 de septiembre de 2022, Industria Mecánica Vogt S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 163, 166, 167, 171 y 174 del Código Sanitario, en el proceso Rol C-3962-2019, seguido ante el Quinto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 1091-2021(Civil).
Preceptos legales cuya aplicación se impugna:
Código Sanitario Art. 163. Cuando se trate de sumarios iniciados de oficio, deberá citarse al infractor después de levantada el acta respectiva. La persona citada deberá concurrir el día y horas que se señale, con todos sus medios probatorios. En caso de inasistencia, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 158 del presente Código.
Art. 166. Bastará para dar por establecido la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios el testimonio de dos personas contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales; o el acta, que levante el funcionario del Servicio al comprobarla.
Art. 167. Establecida la infracción, la autoridad sanitaria dictará sentencia sin más trámite.
Art. 171. De las sanciones aplicadas por el Servicio Nacional de Salud podrá reclamarse ante la justicia ordinaria civil, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, reclamo que tramitará en forma breve y
1 0000208 DOSCIENTOS OCHO
sumaria. Para dar curso a ellos se exigirá que el infractor acompañe el comprobante de haber pagado la multa.
El tribunal desechará la reclamación si los hechos que haya motivado la sanción se encuentren comprobados en el sumario sanitario de acuerdo a las normas del presente Código, si tales hechos constituyen efectivamente una infracción a las leyes o reglamentos sanitarios y si la sanción aplicada es la que corresponde a la infracción cometida
Art. 174.- La infracción de cualquiera de las disposiciones de este Código o de sus reglamentos y de las resoluciones que dicten los Directores de los Servicios de Salud o el Director del Instituto de Salud Pública de Chile, según sea el caso, salvo las disposiciones que tengan una sanción especial, será castigada con multa de un décimo de unidad tributaria mensual hasta mil unidades tributarias mensuales. Las reincidencias podrán ser sancionadas hasta con el doble de la multa original.
Las resoluciones que establezcan las infracciones y determinen las multas tendrán mérito ejecutivo y se harán efectivas de acuerdo con los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Las infracciones antes señaladas podrán ser sancionadas, además, con la clausura de establecimientos, recintos, edificios, casas, locales o lugares de trabajo donde se cometiere la infracción; con la cancelación de la autorización de funcionamiento o de los permisos concedidos; con la paralización de obras o faenas; con la suspensión de la distribución y uso de los productos de que se trate, y con el retiro, decomiso, destrucción o desnaturalización de los mismos, cuando proceda.
Lo anterior es sin perjuicio de hacer efectivas las responsabilidades que establezcan otros cuerpos legales respecto de los hechos”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal En cuanto a la gestión judicial en que incide la acción de fojas 1, consigna la parte requirente que la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (Seremi), con fecha 28 de enero del año 2019, le notificó la Resolución exenta N° 8593, de fecha 13 de diciembre de 2018, conforme con la cual, en el marco de sumario sanitario N° 2965-2018, resolvió imponerle a Industria Mecánica Vogt S.A. una multa por 200 U.T.M. por infringir lo dispuesto en los artículos 184 del Código del Trabajo, en los artículos 161, 162, 166, 167 y 174 del Código Sanitario, en los artículos 1°, 2° 3°, 36°, 37° y 131° del Decreto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, y el artículo 21 del Decreto Supremo N° 40 de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales, sustentando dichas, supuestas infracciones, conforme con los hechos que se han descrito en la misma resolución en que la empresa no cumplió con la supervisión adecuada para suprimir los factores de peligro que afectó la salud del trabajador nombre reservado, causándole la pérdida del pulpejo del dedo índice de la mano izquierda.
Dicha resolución determinó “que, analizadas debidamente las alegaciones efectuadas y los elementos de convicción aportados, en relación a la normativa sanitaria vigente, esta Autoridad Sanitaria concluye que los descargos realizados no exoneran su responsabilidad en los hechos constatados por el ministro de fe en el acta de inspección (…), considerando el valor probatorio que le otorga a ese documento el artículo 166 del Código Sanitario".
2 0000209 DOSCIENTOS NUEVE
Al efecto, manifiesta la parte requirente que la autoridad a priori, y en aplicación de los artículos 163 y 166 del Código Sanitario, sin decirlo, dio a un acta mayor valor y desestimó las alegaciones y comprobaciones de la empresa. Con ello se le dio mayor preponderancia a lo referido por un informe técnico nacido desde la emergencia en que se encontraba la compañía, más que a los antecedentes evacuados y aportados por la compañía, una vez que la emergencia fue superada dentro del sumario sanitario iniciado.
Conforme con lo obrado en ese procedimiento administrativo, se desacreditaron los descargos al referido informe, y, además, se comprobó y quedó asentado que, este, el informe, y consecuencialmente la sentencia librada, fue resuelta en razón de un procedimiento nacido de un precepto de ley que vulnera al menos, los derechos y principio al debido proceso, y al principio de inocencia, sin perjuicio de aplicar una sanción infraccional (multa), para un tipo que no especificado, aplicando e integrando por analogía cuerpos normativos varios con la única finalidad de sancionar y sostener una multa por una infracción que ya había nacido como tal, incluso antes (artículo 163) de escuchar los descargos de la requirente, con clara infracción, incluso al artículo 174 del mismo cuerpo normativo (fojas 8).
La referida resolución de multa de la SEREMI de Salud fue objeto de reclamación judicial por la parte requirente, conforme al artículo 171 del Código, en el juicio sumario que se ventila ante el Quinto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.
El tribunal, por sentencia de 30 de julio del año 2020, aplicando la normativa legal del Código Sanitario impugnada de inaplicabilidad, rechazó la reclamación. Es decir, por la aplicación de las normas cuestionadas, el juez rechazó la reclamación en sede civil, básicamente -indica la actora- en el solo mérito de lo establecido por la autoridad administrativa y en el acta respectiva, dejando a la requirente en indefensión y vulnerado a su respecto el debido proceso.
Esta sentencia fue apelada parta ante la Corte de Apelaciones de Santiago, encontrándose pendiente bajo el Rol N° 1091-2021(Civil), y suspendida conforme a lo decretado por este Tribunal Constitucional.
Luego, y en cuanto al conflicto constitucional que se somete a conocimiento y resolución de esta Magistratura, se afirma por la parte requirente que la aplicación al caso sublite de los artículos 163, 166, 167, 171 y 174 del Código Sanitario infringe el artículo 19 N° 3 de la Constitución, en sus incisos 6°, 7°, 8° y 9°, toda vez que el procedimiento en el sumario sanitario, y la resolución emanada del mismo, en que la autoridad sanitaria dicta sentencia ejerciendo facultades jurisdiccionales, vulneran el derecho al debido proceso, el principio de inocencia, los principios de legalidad y tipicidad, y el principio de proporcionalidad, todos aplicables al derecho administrativo sancionador, en tanto manifestación del ius puniendi del Estado.
Así, el artículo 163, al disponer que cuando se trate de sumarios iniciados de oficio deberá citarse al infractor después de levantada el acta respectiva; el artículo 166, al señalar que bastará para dar por establecida la infracción de leyes o reglamentos, el acta que levante el funcionario del Servicio, el artículo 167 al preceptuar que establecida la infracción, la autoridad sanitaria dictará sentencia sin más trámite, y el artículo 171 al determinar que El tribunal desechará la reclamación si los hechos que haya motivado la sanción se encuentren comprobados en el
3 0000210 DOSCIENTOS DIEZ
sumario sanitario de acuerdo a las normas del presente Código, vulnerarían el derecho a una investigación y un procedimiento racionales y justos.
Lo anterior, toda vez que, iniciado el sumario de oficio, la ley ya a priori califica al sumariado como infractor, con la única base de lo constatado por el mismo fiscalizador del Servicio; y luego, con el sólo mérito de dicha acta, la autoridad dictará la sentencia. Así, se constituye una presunción de derecho de responsabilidad, y se da valor de plena prueba al acta del mismo fiscalizador, debiendo el juez imperativamente fallar sólo con el mérito de aquella, y sin posibilidad del administrado de desvirtuar los hechos y rendir prueba en contrario, todo lo cual vulnera el artículo 19 N° 3 constitucional. Se afecta así principio de inocencia, y el derecho a la tutela judicial efectiva, en la investigación y en el procedimiento administrativo sancionador.
Por otro lado, el artículo 174, al disponer que la infracción de cualquiera de las disposiciones del Código o de sus reglamentos, o las resoluciones que dicten los Directores de los Servicios de Salud o el Director del Instituto de Salud Pública de Chile, será castigada con multa de un décimo de unidad tributaria mensual hasta mil unidades tributarias mensuales; afecta el principio de legalidad y tipicidad, y la reserva legal, al reenviarse la conducta sancionatoria a Reglamentos o resoluciones y no estar dispuesta en la ley a lo menos en su núcleo esencial; y se conculca el principio de proporcionalidad de las sanciones, desde que la ley tampoco dispone criterios de graduación de la multa según la gravedad de la infracción, la culpabilidad u otros criterios, dejando al mero arbitrio de la autoridad la imposición de una multa que puede ir desde los $5.000.- a los $50.000.000.-, en un marco de discrecionalidad administrativa que vulnera el referido principio de proporcionalidad recogido en la Carta Fundamental.
Tramitación y observaciones al requerimiento El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta en resoluciones que rolan a fojas 120 y 145; ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión concernida.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas observaciones al libelo dentro de plazo legal por el Consejo de Defensa del Estado, solicitando el rechazo del requerimiento deducido en todas sus partes.
En su presentación de fojas 155 y siguientes, el Consejo de Defensa, en primer término explica que los hechos que motivaron el sumario sanitario sub lite, que concluyó con la Resolución exenta N° 8593 para, a continuación, consignar que en el marco precisamente de dicho sumario sanitario, el requirente fue debidamente citado, formuló sus descargos, y adjuntó prueba, por lo que no existe en esa etapa afectación al debido proceso.
Se agrega que, por cierto, en la reclamación judicial Industria Mecánica Vogt S.A. fundamentó el reclamo ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago en los mismos antecedentes que expuso en la audiencia de descargos y prueba a la cual fue legalmente citada durante la tramitación del Sumario Sanitario N° 2965-2018, y que consisten en que, en opinión de la reclamante y requirente de autos, el accidente se
4 0000211 DOSCIENTOS ONCE
habría originado por responsabilidad del trabajador y, en un lugar de responsabilidad de otra empresa.
Luego, se recibió la causa a prueba y quedó fijado el siguiente hecho sustancial pertinente y controvertido: “Efectividad de haberse comprobado en el sumario sanitario N°2965/2018 los hechos que motivaron la sanción que es materia del reclamo”. Dicha interlocutoria no fue objeto de un recurso de reposición de la demandante.
Posteriormente, luego de rendirse la prueba correspondiente por cada parte, el 30 de julio del 2020, el tribunal a quo rechazó la reclamación, ante lo cual la requirente interpuso el recurso de apelación que pende ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Concluye de lo expuesto el CDE que tanto en la etapa administrativa como jurisdiccional se ha garantizado a la requirente su derecho a defensa y al debido proceso, sin que se vislumbre así en el caso concreto infracción alguna al invocado artículo 19 N° 3 de la CPR.
Se agrega que, en ningún caso los artículos 163, 166, 167 y 171 del Código Sanitario, vulneran las garantías de los requirentes, toda vez que, además de plantearse en el libelo de inaplicabilidad alegaciones en abstracto que no se condicen con el caso concreto, lo cierto es que dichos preceptos en nada afectan el principio de inocencia ni el debido proceso.
Tampoco se disponen presunciones de derecho, siendo el acta de inspección uno de los medios de prueba que debe valorarse legalmente como instrumento público, pero que en nada impide la defensa y el derecho a rendir prueba del administrado, garantizándose siempre su derecho a la tutela judicial efectiva.
Se añade que “las referidas disposiciones del Código Sanitario no son contrarias a la Constitución Política de la República en tanto su aplicación, en el caso concreto, no implica vulneración de las garantías constitucionales referidas (en el art.
19 N° 3 constitucional), puesto que el requirente dispuso de un procedimiento administrativo racional y justo, donde pudo efectuar descargos y presentar pruebas, y requerir - como lo hizo – la revisión jurisdiccional de la sanción impuesta por la autoridad administrativa”, en la gestión judicial invocada. (fojas 171).
Y, en cuanto al artículo 174 del Código Sanitario, afirma el Consejo de Defensa del Estado que dicho precepto no vulnera la reserva legal ni la tipicidad, estando el núcleo esencial de la conducta debidamente descrito en la ley, y además estando constitucionalmente autorizada la potestad reglamentaria de ejecución, para complementar dichas conductas a través de reglamentos. En fin, la norma es razonable y coherente con el principio de proporcionalidad, ajustándose igualmente al artículo 19 N° 3 constitucional.
Cita también el CDE la jurisprudencia más reciente de este Tribunal que ha desestimado en el fondo requerimientos de inaplicabilidad enderezados contra la misma preceptiva legal impugnada, como la STC Rol N° 11.995-22 INA.
Por todo lo expuesto, a fojas 186 se concluye por la parte requerida que “las normas contenidas en el Código Sanitario no podrían provocar en su aplicación una incongruencia jurídica de orden constitucional, por lo que la inaplicabilidad que ha solicitado el requirente debe ser rechazada en todas sus partes”.
5 0000212 DOSCIENTOS DOCE
Vista de la causa y acuerdo Con fecha 17 de noviembre de 2022, a fojas 187, fueron traídos los autos en relación.
En sesión de Pleno de 16 de mayo de 2023 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Se adoptó el acuerdo y la causa quedó en estado de sentencia con la misma fecha.
Y CONSIDERANDO:
I.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO PRIMERO: La gestión pendiente sobre la cual recae el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de autos tiene su origen en el sumario sanitario N° 2965-2018, iniciado de oficio por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana en contra de la requirente, Industria Mecánica VOGT S.A., que siguió a una visita inspectiva a un edificio en construcción por el accidente laboral que causó la pérdida del pulpejo del dedo índice de la mano izquierda de uno de sus trabajadores, y que culminó con la dictación de la Resolución Exenta N° 008593, del 13 de diciembre de 2018, mediante la cual dicho organismo estatal le aplicó como sanción una multa de 200 UTM por su responsabilidad en tal accidente.
SEGUNDO: Con fecha 31 de enero de 2019 la requirente interpuso reclamo judicial ante el 5° Juzgado Civil de Santiago, en proceso Rol C-3962-2019, en contra de la resolución ya individualizada solicitando que sea dejada sin efecto, o en subsidio, se rebaje la multa.
El referido reclamo fue rechazado por sentencia de 30 de julio de 2020, lo que motivó a la requirente para interponer un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, que rola bajo el N° 1091-2021, procedimiento que constituye la gestión pendiente que origina estos autos constitucionales.
TERCERO: La requirente solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 163, 166, 167, 171 y 174 del Código Sanitario.
En cuanto a las primeras normas impugnadas, se señala en el requerimiento que “queda claro que el grado de participación y la responsabilidad infraccional está predeterminada y ya establecida por la ley como ‘infractor’ (art. 163); luego es la misma ley la que da valor de plena prueba al único informe o acta de un único fiscalizador para establecer la infracción (art. 166 ‘bastará’) y solo con ese mérito se dicta sentencia inmediata (art. 167)” (fs. 13). Por ello, la requirente sostiene que se establece una verdadera presunción de derecho, contrariando el artículo 19, N° 3, inciso séptimo de la Constitución que proscribe que la presunción de derecho en materia penal.
A continuación, indica que los artículos 166, 167 y 171 del Código Sanitario vulneran el debido proceso por cuanto “solo basta el funcionario que constate un hecho, al que se le califica a priori de falta, para dictar sentencia, poco o nada importa si el citado, que ya es infractor, presenta o no prueba, ni la cantidad ni la calidad que ofrezca, por cuanto al sentenciador sanitario solo le bastará indicar lo que el mismo ordenamiento le describe señala y autoriza, dar valor de plena prueba,
6 0000213 DOSCIENTOS TRECE
aun en contra de otra que, aportada legalmente en multiplicidad concordancia y con coherencia, hubiere sido aportada en el contencioso administrativo” (fs. 19).
Finalmente, la requirente reprocha que en virtud del artículo 174 del mismo Código se puedan sancionar conductas contenidas en reglamentos o resoluciones que dicten los jefes superiores de servicios, vulnerando el principio de reserva legal consagrado en la Constitución.
II. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SON IMPUGNABLES CUARTO: Antes de analizar los reproches que formula la parte requirente y recogiendo lo que al respecto han sostenido recientes sentencias dictadas por este Tribunal, respecto de acciones de inaplicabilidad que también impugnaban los preceptos legales que aquí se cuestionan, contempladas en las causas roles Nos.
11.786, 11.787, 12.095, 12.815 y 13.073 -cuyos contenidos nos servirán para fundar esta sentencia-, conviene tener presente que una de las características que tienen los actos administrativos es el de ser reclamados mediante las acciones que la ley establezca. En efecto, si bien la administración crea, modifica o extingue derechos y situaciones jurídicas que gozan de una presunción de validez y deben ser por ello cumplidas por sus destinatarios por lo que gozan de ejecutividad, esta llamada “autotutela administrativa, en caso de conflicto, desplaza al destinatario de la decisión administrativa la carga de acudiré al Juez o Tribunal contencioso- administrativo competente para defender sus derechos e intereses legítimos”(nombre reservado (2013), Derecho Administrativo, 9° ed., Ed.
Tecnos, p. 106).
Ello es recogido en el propio texto constitucional, cuando su art. 38 dispone:
“Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”. Así lo garantizan en términos genéricos tanto el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado como el artículo 15 de la Ley N° 19.880, y además numerosas leyes especiales que permiten dirigirse en contra de un acto o de una omisión administrativos. En el primer caso, lo que se pide al Tribunal es que revise lo resuelto por la administración; en el segundo, se le solicita que le ordene el acto que ha omitido.
Cuando se recurre en contra de un acto, la ley establece la causal que lo hace procedente. Más aún si se reclama ante los tribunales de justicia. En algunos casos tal causal es individualizada genéricamente (por ejemplo, “ilegalidad”); en otros, en cambio, el legislador detalla cuál es la índole de la ilegalidad reclamada.
QUINTO: Como los actos decisorios de los órganos administrativos -que son aquellos que se pronuncian sobre la cuestión de fondo y en los cuales éstos expresan su voluntad- son producto de un procedimiento administrativo fundado en el principio de contradictoriedad, que permite a los interesados en cualquier momento aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio, no se llega al tribunal sin haber pasado antes por esta sucesión de actos trámite, los que buscan dar garantía de sus derechos a quienes resulten afectados por la decisión administrativa (artículos 8° y 41, 10 y 18 de la Ley N° 19.880).
7 0000214 DOSCIENTOS CATORCE
En tal sentido, el proceso administrativo forma parte también del racional y justo procedimiento a que se refiere la Constitución en el numeral 3 de su artículo 19 (STC 1413/2009, 2301/2012, 2036/2011). De ahí que algunos vicios de que adolezca el acto se construyan en relación con el procedimiento administrativo. Así, por ejemplo, pueden existir vicios vinculados al procedimiento propiamente tal, como la falta de emplazamiento, la omisión de trámites o no llevar el expediente; o vicios vinculados a la decisión misma, como son la ausencia de motivo, de motivación, la motivación insuficiente o la incongruencia de la motivación (artículos 8, 10, 11, 17 f), 30, 31, 35, 38, 39, 41, 60, a) de la Ley N° 19.880).
Cuando el juez contencioso administrativo examina la decisión en base al procedimiento administrativo debe revisar los trámites, documentos, instrumentos probatorios incorporados a él y la ponderación que la administración hizo de todos esos antecedentes. Entonces sucede que el procedimiento de impugnación judicial no está desligado de la etapa previa, generada en la administración, sino que justamente esa ella la que debe ser juzgada por el tribunal.
III. LA INSPECCION Y LAS ACTAS SEXTO: Ahora bien, los sumarios administrativos iniciados de oficio nacen como consecuencia de la inspección efectuada por el funcionario encargado de fiscalizar que los particulares cumplan con lo dispuesto en la ley y en las normas reglamentarias que la ejecuten.
En general, la inspección corresponde a una técnica de intervención administrativa que forma parte del género de las comprobaciones que realiza la autoridad para verificar y controlar el debido cumplimiento de prohibiciones, obligaciones, cargas u otras prescripciones contenidas en el ordenamiento jurídico y en diversos otros actos emanados de la autoridad (nombre reservado. “La Potestad de Inspección de la Administración del Estado”. Memoria de prueba para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales. Santiago, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, 2014, pp. 53-56). En cuanto técnica de intervención, forma parte esencial de la actividad policial o de ordenación de la administración, de carácter ejecutivo, puesto que significa limitar o restringir - de acuerdo con el ordenamiento jurídico - el ejercicio de derechos y obligaciones.
Si la inspección es un tipo de control que realiza la administración que está dirigido, principalmente, a velar por el cumplimiento de las normas (nombre reservado, Ricardo. El Estado Vigilante: consideraciones jurídicas sobre la función inspectora de la Administración. Madrid, Tecnos, 1999, p. 75), ésta no sólo verifica el cumplimiento de las normas jurídicas, sino que, además, los diversos actos administrativos que condicionan el desarrollo de determinadas actividades, relevantes para el desarrollo de la sociedad. Así, la inspección puede tener como parámetros de control a las leyes, reglamentos, autorizaciones de funcionamiento, permisos, etc.
Por otra parte, para comprobar la adecuación al ordenamiento jurídico de los derechos y las obligaciones de los particulares se emplean técnicas de recopilación de datos, vigilancia, investigación, entre otras (nombre reservado. La Potestad Inspectora de las Administraciones Públicas. Barcelona, nombre reservado, 2006, p. 29).
SÉPTIMO: La inspección administrativa se caracteriza entonces por dos elementos esenciales: primero, por ser una actividad material y altamente técnica de
8 0000215 DOSCIENTOS QUINCE
la administración y, segundo, por ser una actividad eminentemente instrumental (nombre reservado, B., ob. cit., pp. 57-60).
En efecto, y en primer lugar, la inspección administrativa es una actividad material de la administración: importa el despliegue de recursos materiales y personales para desenvolverse en los diversos sectores donde ella tiene aplicación.
En la práctica, los órganos de la administración que poseen potestad para inspeccionar, deben contar con recursos económicos y humanos para realizar de manera periódica inspecciones en los lugares donde sus competencias deban recaer.
Además es una actividad altamente técnica, ya que muchas veces se debe hacer uso de maquinarias, procedimientos y métodos de investigación para analizar si el objeto inspeccionado cumple o no con las prescripciones que lo rigen. De la misma manera, el personal a cargo de la inspección -“los inspectores o fiscalizadores”- deben contar con una alta cualificación técnica.
En segundo lugar, la inspección administrativa es una actividad eminentemente instrumental. Es el medio más paradigmático por el cual la administración puede comprobar si los estándares normativos que deben cumplir ciertas actividades económicas o de relevancia social son o no observados. Mediante las inspecciones la administración adquiere conocimiento respecto de si se cumplen o no las leyes, los reglamentos u otras prescripciones contenidos en diversos actos de la autoridad. Si bien hoy en día la administración cuenta con innumerables mecanismos para obtener este dato objetivo (entre los que cabe nombrar a deberes legales de información, los requerimientos particulares de información, las citaciones ante la autoridad, etc.), la inspección sigue constituyendo el mecanismo clásico y tradicional de control y fiscalización utilizado por la administración.
OCTAVO: La inspección cumple dos finalidades básicas.
Por una parte, una importante función preventiva. Como la administración puede inspeccionar y fiscalizar en los momentos que ella estime pertinente, recae en los particulares la necesidad de observar siempre y en cada momento las prescripciones que rigen el desarrollo de sus actividades. En este sentido, la inspección es útil por dos razones. Primero, porque otorga una herramienta: “el conocimiento” a la administración para el diseño de mecanismos que eviten la producción de daños y peligros en el desarrollo de las actividades fiscalizadas.
Segundo, porque produce un evidente efecto intimidatorio sobre los ciudadanos que no son sujetos directos de la inspección, pero que sí pueden llegar a serlo de manera potencial en el futuro. Así, la inspección se transforma en “una advertencia de control permanente del cumplimiento de obligaciones y deberes” (nombre reservado, José. La Administración Inspectora. En: Revista de Administración Pública, 147: p.
53, septiembre - diciembre, 1998).
Por otra parte, la inspección cumple una función correctiva. Ello es así ya que, en caso de constatarse incumplimientos o indisciplinas normativas, surge la necesidad de corregir, de forma urgente, los riesgos y peligros que dichas situaciones signifiquen para la comunidad. A este respecto cabe hacer una distinción en torno a la entidad de los daños aparejados a la situación de incumplimiento. Así, en casos menos graves, la autoridad administrativa otorga un plazo al particular para que ajuste su comportamiento y subsane las deficiencias detectadas tras la inspección.
Sin embargo, en casos de gravedad, la autoridad debe intervenir de inmediato, corrigiendo de manera rápida y efectiva los daños derivados del incumplimiento.
Esto último tiene lugar, típicamente, mediante la imposición de diversas medidas
9 0000216 DOSCIENTOS DIECISEIS
cautelares, tales como la clausura, las prohibiciones temporales de funcionamiento, la prohibición de comercializar ciertos productos, entre otras.
NOVENO: La inspección se traduce en la realización de una visita al lugar donde se desarrolla la actividad inspeccionada o donde se fabrican o producen los objetos, mecanismos o procedimientos a inspeccionar. Se trata, entonces, de una actuación administrativa realizada in situ, mediante la cual el funcionario respectivo consigue una percepción sensorial directa de la realidad.
En general, se pueden distinguir tres etapas en la realización de la visita inspectiva: activación, desarrollo y finalización (nombre reservado, B., ob.cit., pp. 163- 167).
La primera etapa -de activación- puede originarse de oficio, a solicitud de parte interesada o por denuncia presentada ante la autoridad. En esta etapa, el inspector o fiscalizador concurre personalmente al lugar a inspeccionar y se identifica como tal.
La segunda etapa tiene lugar con el desarrollo mismo de la inspección. En ella se produce el despliegue de medios materiales y personales que permiten levantar la información necesaria para determinar si la actividad u objeto inspeccionado cumplen con las prescripciones aplicables. En esta etapa los inspectores hacen uso de diversas técnicas de registro de información (tomar fotografías, realizar grabaciones, tomas de muestras, analizar la documentación relevante existente en el lugar y otras técnicas de inspección ocular). Durante su realización, el sujeto fiscalizado suele estar presente. Este debe colaborar en los casos que corresponda y no debe entorpecer las labores de inspección realizadas por los funcionarios.
La etapa de finalización corresponde al levantamiento del acta de inspección.
En dicho documento, el inspector deja constancia de todo lo observado y de todos los mecanismos utilizados para adquirir un conocimiento fehaciente y objetivo de la realidad observada. El acta constituye el trámite final de la inspección.
DÉCIMO: El acta de inspección es el trámite más relevante durante la realización de la visita inspectiva, debido a que en ella se plasma toda la información recopilada por el inspector durante su labor fiscalizadora.
En cuanto tal, el acta es un documento emitido por un órgano de la administración, por el cual se recoge el resultado de las actuaciones de comprobación o investigación, declarándose en él ya sea la conformidad o bien la disconformidad de la actividad inspeccionada a la normativa que le es aplicable (nombre reservado, Severiano. La Actividad Administrativa de Inspección. Granada, Comares, 2002, p.
442).
El contenido de las actas de inspección viene determinado, principalmente, por el objeto de la misma. Cada órgano administrativo elabora las actas a modo de formulario, para que ellas sean llenadas o completadas por el inspector con la información que la autoridad estime necesaria y pertinente en cada tipo de inspección.
DÉCIMO PRIMERO: En general, las actas constan de tres partes. La primera de ellas es identificativa de la actuación administrativa que se realiza. En ella se debe registrar el nombre del inspector, sujeto fiscalizado, lugar que se fiscaliza y el motivo por el cual se realiza la actuación. Además, debe quedar constancia de la hora de inicio y de término de la visita inspectiva. Estos datos permiten asociar la actuación a un determinado expediente de fiscalización.
10 0000217 DOSCIENTOS DIECISIETE
La segunda parte de las actas contiene, en general, una descripción detallada de los hechos que ha observado el inspector y respecto de los cuales ha tomado un conocimiento directo y fehaciente. Se debe tratar de un relato claro y pormenorizado, reflejo de una actividad objetiva de calificación jurídica.
Finalmente, el acta debe contener la firma del inspector. Eventualmente, contendrá la firma del sujeto fiscalizado y/o de otros sujetos que hayan participado durante la realización de gestiones de comprobación.
DÉCIMO SEGUNDO: Tratándose de la inspección sanitaria, el Código Sanitario la regula como una potestad de la autoridad sanitaria, estableciendo tres tipos de requisitos de validez respecto de las actas. El primero de ellos es de carácter subjetivo, pues las actuaciones de inspección deben ser realizadas por funcionarios (artículo 156); el segundo requisito es de naturaleza material, ya que en el acta debe dejarse “constancia de los hechos materia de la infracción” (artículo 156); finalmente existe un requisito formal, en atención a que el acta debe ser firmada por el funcionario que practique la diligencia (artículo 156), sin perjuicio de que el resto de los concurrentes a la inspección también puedan firmarla (artículo 158).
Asimismo, el Código del ramo entrega distintas funcionalidades al acta de inspección. Por de pronto, dejar constancia de los hechos (artículo 156). Enseguida, puede dar lugar a un sumario administrativo iniciado de oficio (artículo 163).
Asimismo, puede llegar a tener valor probatorio si comprueba la infracción (artículo 166). Finalmente, permite al inspector tomar ciertas medidas (prohibición de funcionamiento, paralización de faenas, destrucción y desnaturalización de productos) con el solo mérito del acta (artículo 178).
IV. NO HAY AFECTACIÓN A LA PROHIBICIÓN DE PRESUNCIÓN DE DERECHO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL NI INDEFENSIÓN DÉCIMO TERCERO: Pues bien, al examinar el primer reproche formulado por la requirente podemos observar que éste recae en que, de la lectura de los artículos 163, 166 y 167 impugnados quedaría claro que el grado de participación y la responsabilidad infraccional está predeterminada, lo que conduciría a una presunción de derecho de responsabilidad que afecta el derecho a un procedimiento racional y justo asegurado por el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitución.
DÉCIMO CUARTO: Al respecto, cabe señalar lo siguiente. En primer lugar, no es efectivo que el sumariado quede en la indefensión. Desde luego, iniciado el sumario, es citado a una audiencia ante la autoridad “con todos sus medios probatorios” (artículo 163). Enseguida, de acuerdo a la Ley N° 19.880, supletoria del Código (artículo 1°), las personas tienen el derecho de aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio (artículo 17, letra g)). Asimismo, el instructor del procedimiento respectivo no puede rechazar las pruebas solicitadas por el interesado, salvo que sea manifiestamente improcedente o innecesario rendirla, y mediante resolución fundada (artículo 35). El interesado puede aportar cualquier medio de prueba (artículo 35). Toda prueba aportada por el interesado debe apreciarse por la autoridad llamada a resolver (artículo 35). Y los errores en la prueba, justifican el recurso de revisión (artículo 60). También tiene derecho a presentar recursos administrativos (artículo 15 y 59).
En segundo lugar, los preceptos impugnados no descartan prueba adicional.
El acta no es plena prueba. La infracción puede darse por establecida con el acta que
11 0000218 DOSCIENTOS DIECIOCHO
levante el funcionario sólo si ésta es suficiente para comprobar la infracción (artículo 166). Los hechos deben ser comprobados en el sumario sanitario (artículo 171). Por lo mismo, el acta puede ser desvirtuada por otras pruebas.
Hay que distinguir dos aspectos. Uno, es el valor del acta. Esta puede llegar a probar los hechos, bajo ciertas condicionantes. Otro, es que el acta quede asentada por falta de pruebas que la controviertan.
El acta no descarta otros medios probatorios. Los tribunales han considerado que sólo si el acta no es desvirtuada, resulta suficiente para dar por establecida las infracciones sanitarias (SCA Arica, 56/2010). También ha sostenido que el acta puede ser desvirtuada por el reclamante durante el contencioso administrativo (SCS 2543/2013). El acta permite dar por establecida la infracción, pero no exime al servicio de establecer cuál es esta y de fundar su decisión (SCS 5313/2008).
DÉCIMO QUINTO: La autoridad sanitaria que lleva el sumario, guiada por el principio de oficialidad, no está relevada de probar los hechos en que se funda la infracción. Los hechos deben acreditarse por todos los medios que la ley franquea.
De ahí que esté facultada para “investigar y tomar declaraciones necesarias en el esclarecimiento de los hechos” (artículo 162 del Código Sanitario).
El acta es el testimonio de un testigo experto, presencial y objetivo, a quien la ley da el carácter de Ministro de fe (artículo 156 del Código Sanitario), calidad que no ha sido controvertida en estos autos.
No es, entonces, por provenir de la administración, que la ley le asigna un determinado valor probatorio al acta, si no por la calidad de la misma prueba La comprobación de la infracción no es automática por la mera acta. Por una parte, porque es necesario que del acta se infieran antecedentes que comprueben la infracción. Por la otra, puede haber otros medios probatorios que controviertan lo que en ellas se deja constancia.
El acta prueba hechos apreciados directamente por el funcionario o acreditados por los medios de prueba que estén en el acta. No acredita valoraciones, opiniones, manifestaciones de otros testigos (Fernández, S., ob.cit. p. 487 y siguientes).
En fin, el acta admite prueba en contrario, no generando una presunción de derecho en contra del infractor.
DÉCIMO SEXTO: Por último, cabe preguntarse si el valor probatorio asignado por la ley al acta de inspección se justifica o es un privilegio abusivo.
Creemos que se justifica. En primer lugar, porque es la culminación de un mecanismo fiscalizatorio: la inspección. En ella, un funcionario registra lo que observa de un modo directo en la correspondiente visita. De ahí que la ley la equipare a la declaración de dos testigos contestes (artículo 166). En segundo lugar, dichos hechos pueden cambiar o desaparecer, producto de su evolución o transitoriedad, o de su corrección. Por ello, necesitan ser consignados. En tercer lugar, la administración fiscaliza o vigila que el particular que lleva a cabo una actividad cumpla con la ley. La inspección apunta a garantizar dicha sujeción. Por lo mismo, el acta es la consecuencia del ejercicio de una potestad pública. De ahí su valor probatorio, pues consigna situaciones relativas a la fiscalización. No es una prueba cualquiera. Finalmente, la administración vería reducida sus posibilidades
12 0000219 DOSCIENTOS DIECINUEVE
probatorias si la ley no contemplara el valor probatorio cuestionado y, con ello, dificultaría la sujeción a la ley de determinadas actividades.
DÉCIMO SÉPTIMO: No hay, por lo tanto, ningún desequilibrio, pues el afectado tiene la posibilidad de controvertir la prueba de la administración y esta debe probar sus cargos, como justamente sucede en el caso concreto, sin que la aplicación del artículo 166 del Código Sanitario vulnere la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos ni el debido proceso.
En efecto, la requirente presentó sus descargos ante la autoridad administrativa y ésta, mediante la Resolución Exenta N° 008593 decidió no acogerlos atendido que, a su juicio, no la exoneran de su responsabilidad en los hechos constatados por el ministro de fe.
A continuación, la requirente dedujo reclamo judicial, en el que se fijaron como hechos sustanciales, controvertidos y pertinentes: “1.- Efectividad de haberse comprobado en el sumario sanitario N°2965/2018 los hechos que motivaron la sanción que es materia del reclamo”.
Dicha acción fue rechazada por el 5° Juzgado Civil de Santiago, lo que originó que la requirente interpusiera recurso de apelación, el que se encuentra en tramitación.
De todo lo anterior es posible concluir que la requirente ha tenido y ocupado distintos medios para desvirtuar los hechos tanto en sede administrativa como judicial.
V. NO SE AFECTAN LAS FACULTADES DE LOS TRIBUNALES Y EL DEBIDO PROCESO.
DÉCIMO OCTAVO: Por otra parte, la requirente señala que “la responsabilidad infraccional queda radicada, según la ley, en un "infractor" que no puede en este tipo de procedimientos demostrar su inocencia, cuando entra sentenciado y comprobada la infracción solo por el acta de un fiscalizador, y la sentencia de quien ejerce jurisdicción y tiene la competencia y jurisdicción para ello, solo queda para condenar e imponer una multa” (fs. 32).
DÉCIMO NOVENO: Al respecto, cabe señalar, en primer lugar, que no es inconstitucional la ley que asigna un valor probatorio a determinados instrumentos.
El legislador puede, libremente, establecer un valor probatorio determinado o dejar entregado al juez la ponderación de los medios probatorios y puede dar un valor superior a una prueba cuando quiere despejar futuras controversias, cuando quiere alterar una carga de la prueba, cuando la prueba tiene base para ese valor probatorio.
En materia administrativa el estándar lo fija el artículo 35 de la Ley N° 19.880, ante el silencio del Código Sanitario. La prueba rendida en un procedimiento administrativo, como el sumario sanitario, debe apreciarse en conciencia. Eso significa que dicha autoridad debe ponderar los antecedentes probatorios que se encuentran en el expediente.
VIGÉSIMO: En segundo lugar, la expresión “bastará” para dar por establecida la infracción que utiliza el art. 166 es sólo un mínimo, que establece un valor probatorio sujeto a condicionantes. De una parte, que del acta se infiera la infracción, y del otro, que no hay otros medios probatorios contradictorios. En todo caso, como se indicó, el acta admite prueba en contrario. El valor probatorio,
13 0000220 DOSCIENTOS VEINTE
entonces, que la ley le asigna al acta, no es caprichoso o arbitrario, sino que se establece en un contexto probatorio determinado.
En el mismo sentido, se orienta la expresión del art. 171 “el Tribunal desechará la reclamación”, si se encuentran comprobados los hechos y estos constituyen una sanción. De ahí que el precepto indique que el Tribunal desecha siempre que “los hechos que hayan motivado la sanción se encuentren comprobados en el sumario sanitario”. Ello implica que, por las distintas pruebas aportadas, se llegó a esa conclusión. Exige, en consecuencia, la existencia de pruebas, su ponderación y su vinculación con los hechos.
En línea con lo anterior, la doctrina señala que “La autoridad sanitaria debe evaluar los medios de prueba agregados al expediente, examinando los hechos presuntivos de infracción y concordándolos con los argumentos y medios probatorios acompañados, con miras a efectuar un análisis de todos ellos manteniendo un conocimiento exacto y reflexivo de cada uno de ellos, dentro de los principios generales del derecho y aplicando, además, la lógica y la equidad. Mas, si el mismo Código, en el artículo 163 y 164, permiten al citado a comparecer con todos sus medios de prueba, por lo cual, la autoridad sanitaria se ve obligada a evaluarla, aplicando nuevamente, en forma supletoria, lo establecido en la LBPA”
(Mendoza Fuentes, A., (2016), “Análisis de los principios de proporcionalidad y motivación en los actos administrativos emanados de la potestad sancionatoria del instituto de salud pública”, Tesina Magíster Universidad Finis Terrae, p. 50).
En efecto, si bien no se indican los medios de prueba que pueden presentarse, del artículo 164 del Código Sanitario, según el cual la autoridad sanitaria “examinará separadamente a los testigos y demás medios probatorios que se le presenten”, se desprende que “son admisibles todos los medios de prueba que admite el Derecho para hacer posible su verificación, tales como: testigos, confesión, inspección personal, peritajes, presunciones, escrituras públicas, documentos emanados de organismos públicos y privados, declaraciones juradas, instrumentos protocolizados, documentos firmados ante Notario, fotografías, grabaciones de audio, filmaciones u otros” (Mendoza Fuentes, A., ob. cit., p. 49).
VIGÉSIMO PRIMERO: En tercer lugar, la jurisprudencia de los tribunales no ha entendido que se disminuyan sus facultades con el precepto impugnado. En efecto, han señalado que el Tribunal tiene facultades para revisar la legalidad del acto administrativo que motiva la sanción (SCS 5458/2009, 1205/2009, 2056, 2009). El Tribunal debe hacer un análisis de la situación debatida y ponderar las pruebas (SCA Santiago, 8003/2002). En el contencioso administrativo, el reclamante debe acreditar los supuestos de su acción y que permitan desvirtuar los hechos comprobados en el sumario sanitario (SCS 11102/2013). De ahí que el Tribunal puede tanto acoger la reclamación como bajarla (SCS 5458/2009; 3093/2010 y 11488/2011).
En definitiva, el reclamo previsto en el Código Sanitario “se traduce en un control amplio de la legalidad de la actuación administrativa (...) constituyendo esta acción un medio de control general de legalidad de los actos de la administración sanitaria” (Corte de Apelaciones de Antofagasta, Rol N° 953-2018, c. 4°)
VIGÉSIMO SEGUNDO: De lo antes dicho resulta que ni el artículo 166 ni el artículo 171 del Código Tributario cercenan las facultades de los tribunales, como tampoco vulneran las garantías de un racional y justo procedimiento.
14 0000221 DOSCIENTOS VEINTIUNO
VI. NO SE AFECTA EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD VIGÉSIMO TERCERO: Finalmente, la requirente señala que el artículo 174 del Código Sanitario infringe los principios de reserva legal y el de tipicidad.
Así manifiesta, en primer lugar, que se vulnera el principio de reserva legal por cuanto se entrega a una mera reglamentación y a las resoluciones de jefes de servicio, las facultades legislativas sancionatorias infraccionales que, conforme con la carta fundamental, son materias exclusivas y excluyentes de reserva legal (fs. 39).
VIGÉSIMO CUARTO: Pues bien, según se desprende de las diversas resoluciones dictadas tanto en sede administrativa como judicial, la requirente habría infringido el artículo 21 del Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales, aprobado por Decreto Supremo N° 40/69 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y los artículos 3, 37 y 53 del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los lugares de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N°594/99 ambos del Ministerio de Salud, en relación con un accidente laboral grave, en el que se constataron las siguientes deficiencias:
1) No cuentan con procedimiento de trabajo seguro para la tarea específica de apertura y cierre de tapas de la sala de máquinas de la alguna; 2) No se encontraba identificado el peligro ni evaluado el riesgo en la matriz IPER de la tarea antes referida; 3) Falta de análisis seguro del trabajo de la tarea ejecutada por el trabajador accidentado; 4) Deficiente comunicación entre las líneas de supervisión y el área de prevención de riesgos, lo cual no permitió evaluar los riesgos a los cuales el trabajador se expuso en la realización de la tarea tomando como agravante las condiciones climáticas reinantes el día del accidente (lluvia); 5)
Falta de supervisión por parte de la empresa contratista y principal de la tarea ejecutada por el trabajador accidentado al momento del accidente, dado que no advirtieron la manipulación manual de las tapas de la sala de máquina; 6) No se encontraba señalizado el peligro de manipulación de las tapas de la sala de máquinas de forma manual.
Teniendo presente las características del accidente y de las normas infringidas se hace necesario referirse, por una parte, al derecho a la vida y a la integridad física como protección fundamental de los trabajadores y, por otra parte, a la colaboración reglamentaria en materia laboral.
a) La integridad física y el derecho a la vida como protección fundamental de los trabajadores VIGÉSIMO QUINTO: Es útil recordar que la libertad de trabajo tiene un amplio reconocimiento en nuestra Constitución y el artículo 19, numeral 16° de la misma, la cautela de un modo tal que se oriente a “su protección”. Nuestra jurisprudencia ha entendido reiteradamente que lo protegido es el “trabajo” (STC 1852, c. 6°; STC 1971, c.9°; STC 2086, c. 8°; STC 2110, c. 8°; STC 2114, c. 8°; STC 2182, c. 8°; STC 21977, c. 8°; STC 2470, c. 8°; 2671; cc. 9° y 21°; 2722, c. 30° y 3016, Cap. VI.I.I). Asimismo, ha sostenido que esta dimensión abarca desde un punto finalista la protección del trabajador (STC 3016, c.8°). Esta jurisprudencia parte de un supuesto lógico que es la “protección física y síquica” del trabajador. No es posible lo uno sin lo otro. O dicho de otra manera, el primer mandato de protección constitucional es la preservación física y síquica del trabajador.
15 0000222 DOSCIENTOS VEINTIDOS
En relación con la señalada norma constitucional, la STC 3601-17 destacó la orientación preventiva que comprende la “protección física y síquica” del trabajador:
“Incluso, la propia Constitución autoriza excepcionalísimamente a declarar trabajos “prohibidos” en razón de la “seguridad” (inciso cuarto del numeral 16 ° del artículo 19). Con ello, sostiene la relevancia del valor de la seguridad de las personas de los trabajadores lo cual no impide que puedan realizarse todo tipo de labores, en la medida que se armonicen con la cautela de estos bienes jurídicos básicos. En tal sentido, es evidente que si el énfasis está puesto en la preservación de la integridad personal del trabajador, con mayor razón en su vida. Todo lo anterior, funda una necesaria orientación preventiva de esta dimensión” (c. 10º).
VIGÉSIMO SEXTO: El trabajo es una actividad que entraña riesgos físicos de todo tipo, incluso, aquellas labores que no se vislumbra cómo podrían tenerlos están expuestas a contingencias que exigen tomarlas en cuenta.
La doctrina laboralista ha puesto énfasis en este problema así como la propia Organización Internacional del Trabajo lo encuadra dentro de la necesidad del trabajo decente. nombre reservado indica que “es en el derecho a la vida y su protección, y el establecimiento de condiciones de trabajo en condiciones decentes, como indica la OIT donde se encuentra en fundamento de exigir la implantación de planes de prevención y sancionar el incumplimiento de los programas de política pública definidos al efecto.” (nombre reservado. Los riesgos del trabajo y su prevención. Revista Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Vol. I.
N° 2, 2010, pp. 33-60, p. 41). nombre reservado afirma que la prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo es uno de los presupuestos del trabajo decente propiciado por la OIT.
En particular, señala que el derecho de los trabajadores a la seguridad y salud en el trabajo “no se agota en los meros resguardos frente a los daños profesionales (accidentes del trabajo y enfermedades profesionales), sino que se ve como una forma más evolucionada la prevención de la ocupación de los mismos, y cuyo objeto no es sólo como evitar los riesgos que existen, sino en reducir al mínimo posible todos aquellos que no se puedan evitar o eliminar.” (nombre reservado. El derecho de los trabajadores a la seguridad y salud en el trabajo. Caamaño, Eduardo y nombre reservado (directores). Estudios de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Tomo VI. Santiago, Legal Publishing, 2012, pp. 137-184, pp. 137- 138).
VIGÉSIMO SÉPTIMO: En cuanto a su carácter de derecho fundamental, nombre reservado señala que: “La Constitución de 1980 no se ha referido de manera directa y expresa al derecho a la seguridad y salud en el trabajo ni ha garantizado específicamente el derecho a ser protegido de los riesgos laborales, aspectos que sí han sido recogidos como tales en la legislación. Sin embargo, la Constitución garantiza el derecho a la integridad física y psíquica y también el derecho a la salud, que se encuentran en íntima relación con el derecho a la seguridad en el trabajo (…). Se trata de un derecho humano esencial que vincula todos los poderes públicos y de acuerdo con la doctrina de la eficacia horizontal de todos los derechos fundamentales, ésta no se encuentra subordinada a su desarrollo legislativo, al derivar aquella directamente de la propia Constitución./ Se trata de un derecho constitucional fundamental, que el año 1992 fuera catalogado de laboral inespecífico por el profesor Palomeque López (….). Es evidente que no se trata de un derecho fundamental específicamente laboral, pues no tiene su origen o razón de ser de manera exclusiva en el ámbito del trabajo, pero está pensado en una protección a todos los ciudadanos, cualquiera sea el ámbito en que se desenvuelvan,
16 0000223 DOSCIENTOS VEINTITRES
carácter que no pierde el trabajador por desarrollar su actividad en una empresa (…)./ Lo señalado se traduce concretamente en que el trabajador goza del derecho constitucional a no sufrir daños en su persona a consecuencia del trabajo dependiente que realiza y a no ver expuesta su vida y su integridad física y psíquica a riesgos graves e inmediatos.” (nombre reservado. Ob. cit., pp. 158-160).
b) Reserva legal y colaboración reglamentaria en materia legal VIGÉSIMO OCTAVO: De acuerdo a nuestra jurisprudencia, en el ámbito de la colaboración reglamentaria a la ley hay que distinguir, según la materia. En primer lugar, hay que recordar que toda ley puede (y quizás debe) ser concretada mediante reglamentos que la ejecuten, siendo facultad especial del Presidente de la República, ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes (artículo 32, numeral 6°, de la Constitución).
Sin embargo, “en el examen de los presupuestos constitucionales de orden laboral ya mencionamos la doble flexibilidad de la colaboración reglamentaria. No sólo existe la habilitación general a la potestad reglamentaria de ejecución del Presidente de la República (artículo 32, numeral 6°, de la Constitución), sino que la Constitución determina el ámbito de la ley, ampliando el espacio de la regulación reglamentaria, puesto que el artículo 63, numeral 4°, de ella, limita la reserva de ley sólo a aquellas materias básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical, previsional y de seguridad social. Con ello, el constituyente dispone un ámbito coherente y continuo desde la exclusividad de la iniciativa de ley en materias laborales y de seguridad social en manos del Presidente de la República (artículo 65, numerales 4°, 5° y 6°, de la Constitución) hasta su determinación reglamentaria, sea autónoma o de ejecución. El objetivo es reducir el alcance del poder del Congreso Nacional en la innovación normativa en esa esfera. Sin embargo, hay una segunda razón para restringir las materias de ley sólo a la normativa básica (esto es a la esencial, suficiente y necesaria), que es la existencia de otras fuentes de derecho que emergen desde la propia relación laboral para efectos concretos. Se trata del espacio de las negociaciones entre el empleador y los trabajadores que dan curso a contratos colectivos de trabajo. Estos contratos son una fuente singular y sui generis en la relación normativa y tienen un valor que supera la mera condición contractual. En tal sentido, la legislación habilita estas formas en las cuales, desde la relación laboral negociada entre empleador y trabajadores, se adaptan, concretan y profundizan derechos y deberes de la misma.” (STC 2846, c. 15°).
VIGÉSIMO NOVENO: Corresponde preguntarnos acerca de la existencia de fuentes legales que permitan la imposición de obligaciones y la infracción de normas reglamentarias propiamente tales. Lo anterior, exige identificar si los mandatos normativos estaban en fuente legal y de qué manera se produce la colaboración reglamentaria admitida por la Constitución.
TRIGÉSIMO: La fuente normativa legal que orienta los mandatos relativos a accidentes laborales que resguarden la vida e integridad física de los trabajadores está identificada en un conjunto variado de preceptos de rango legal.
A lo menos hay tres cuerpos legales que los especifican (Código Sanitario, Código del Trabajo y Ley N° 16.744), según pasaremos a explicar. Primero, el propio Código Sanitario que se impugna en algunos artículos tiene otras normas que orientan lo que se estima ausente.
17 0000224 DOSCIENTOS VEINTICUATRO
En este caso, el Código Sanitario opera bajo la tríada: norma, reglamento y medidas de ejecución y cumplimiento. En cuanto a las normas el artículo 1° del Código Sanitario prescribe que este Código “rige todas las cuestiones relacionas con el fomento, protección y recuperación de la salud de los habitantes de la República”. En este sentido, el Título III del Libro III de dicho Código regula expresamente “la higiene y seguridad en los lugares de trabajo”.
El artículo 82 del mismo mandata a los reglamentos establecer normas que regulen a) las condiciones de higiene y seguridad que deben reunir los lugares de trabajo, los equipos, maquinarias e instalaciones, “con el fin de proteger eficazmente la vida, la salud y bienestar de los obreros y empleados y de la población en general”; b) las medidas de protección sanitaria y de seguridad que deben adoptarse para la extracción, elaboración y manipulación de sustancias producidas o utilizadas en los lugares en que se efectúe trabajo humano; c) las condiciones de higiene y seguridad que deben reunir los equipos de protección personal y la obligación de su uso.
Bajo estos mandatos generales, el artículo 2° dispone que “el Presidente de la República dictará, previo informe del Director General de Salud, los reglamentos necesarios para la aplicación de las normas contenidas en el presente Código.” Y el artículo 82 lo especifica en las materias indicadas.
TRIGÉSIMO PRIMERO: En segundo lugar, se encuentra la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. En su artículo 65 dispone que “corresponderá al Servicio Nacional de Salud la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen.
La competencia a que se refiere el inciso anterior la tendrá el Servicio Nacional de Salud incluso respecto de aquellas empresas del Estado que, por aplicación de sus leyes orgánicas que las rigen, se encuentren actualmente exentas de este control. Corresponderá, también, al Servicio Nacional de Salud la fiscalización de las Instalaciones médicas de los demás organismos administradores, de la forma y condiciones cómo tales organismos otorguen las prestaciones médicas, y de la calidad de las actividades de prevención que realicen.”
A su turno, el artículo 68 establece que “las empresas o entidades deberán implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el Servicio Nacional de Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas, el que deberá indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes.
El incumplimiento de tales obligaciones será sancionado por el Servicio Nacional de Salud de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones previsto en el Código Sanitario, y en las demás disposiciones legales, sin perjuicio de que el organismo administrador respectivo aplique, además, un recargo en la cotización adicional, en conformidad a lo dispuesto en la presente ley.
Asimismo, las empresas deberán proporcionar a sus trabajadores, los equipos e implementos de protección necesarios, no pudiendo en caso
18 0000225 DOSCIENTOS VEINTICINCO
alguno cobrarles su valor. Si no dieren cumplimiento a esta obligación serán sancionados en la forma que preceptúa el inciso anterior.
El Servicio Nacional de Salud queda facultado para clausurar las fábricas, talleres, minas o cualquier sitio de trabajo que signifique un riesgo inminente para la salud de los trabajadores o de la comunidad”.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: El último cuerpo legal que se hace cargo de la materia es el propio Código del Trabajo, en sus artículos 183 E y 184, los que ordenan tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
En relación con el artículo 184 del Código del Trabajo, nombre reservado indica que “se encuadra en las normas específicas de protección a los trabajadores, se contempla su contenido ya no solo como un riesgo social, sino como el derecho subjetivo de que goza el trabajador, conteniendo obligaciones específicas inherentes a la entrega de implementos necesarios para prevenir accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, pero también la de informar de los posibles riesgos que pueda implicar la actividad. Incluye también una clara obligación adicional a las anteriores y que operará cuando las medidas preventivas han fracasado, esto es, prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica. No se trata aquí de exigirle al empleador cumplir con la obligación de asegurar al trabajador, sino que va más allá de ello:
tiene la obligación directa de tomar las medidas indicadas”. (Lanata, G., ob. cit., p.
157).
TRIGÉSIMO TERCERO: De la descripción anterior se revela una amplia cobertura legal que va desde la identificación de finalidades (proteger eficazmente la vida, la salud y bienestar), de sujetos obligados (el empleador estará obligado a tomar todas las medidas …), con obligaciones prestacionales relativa a las exigencias de medios de seguridad (las empresas deberán proporcionar a sus trabajadores, los equipos e implementos de protección necesarios), con obligaciones de informar (informando de los posibles riesgos), con la identificación de condiciones de funcionamiento de la empresa y de los medios mismos (las condiciones de higiene y seguridad que deben reunir los equipos de protección personal y la obligación de su uso) y de todo el entramado de una institucionalidad de seguridad laboral (las empresas o entidades deberán implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el Servicio Nacional de Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas).
TRIGÉSIMO CUARTO: Esos mandatos legales pueden contrastarse con las normas reglamentarias que se estimaron infringidas y que recaen, según lo constatado en la gestión pendiente, en el artículo 21 del Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales, aprobado por Decreto Supremo N° 40/69 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en los artículos 3, 37 y 53 del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los lugares de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N°594/99 ambos del Ministerio de Salud, los que disponen lo que sigue:
El artículo 21 de Reglamento sobre prevención de Riesgos Profesionales, señala: “Los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y
19 0000226 DOSCIENTOS VEINTISEIS
convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. Los riesgos son los inherentes a la actividad de cada empresa. Especialmente deben informar a los trabajadores acerca de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en los procesos de producción o en su trabajo, sobre la identificación de los mismos (fórmula, sinónimos, aspecto y olor), sobre los límites de exposición permisibles de esos productos, acerca de los peligros para la salud y sobre las medidas de control y de prevención que deben adoptar para evitar tales riesgos.”
Los artículos, 3, 37 y 53 del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los lugares de Trabajo establecen:
Artículo 3°: La empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, sean éstos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella.
Artículo 37: Deberá suprimirse en los lugares de trabajo cualquier factor de peligro que pueda afectar la salud o integridad física de los trabajadores.
(…)
Artículo 53: El empleador deberá proporcionar a sus trabajadores, libres de todo costo y cualquiera sea la función que éstos desempeñen en la empresa, los elementos de protección personal que cumplan con los requisitos, características y tipos que exige el riesgo a cubrir y la capacitación teórica y práctica necesaria para su correcto empleo debiendo, además, mantenerlos en perfecto estado de funcionamiento. Por su parte el trabajador deberá usarlos en forma permanente mientras se encuentre expuesto al riesgo.
TRIGÉSIMO QUINTO: No es tarea del Tribunal Constitucional verificar de qué manera se complementa el mandato legal con la norma reglamentaria. Nuestra función es controlar los deslindes externos de dicha función interpretativa legal para hacernos cargo del reproche que consiste en el establecimiento de una sanción administrativa sin fuente legal.
En este caso, resulta claro que hay fuente legal que permite y sustenta un procedimiento sanitario y una sanción administrativa.
c) Los matices entre la sanción administrativa y la norma penal TRIGÉSIMO SEXTO: Como ha tenido oportunidad de establecer esta Magistratura, aún cuando las sanciones administrativas y las penas difieran en algunos aspectos, ambas forman parte de una misma actividad sancionadora del Estado y han de encontrarse, en consecuencia, con matices, sujetas al mismo estatuto constitucional que las limita en defensa de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Sin embargo, “debe aclararse ahora que la vigencia del principio de legalidad en el campo del derecho administrativo sancionador no impide que la administración pueda legítimamente sancionar conductas cuyo núcleo esencial se encuentre descrito en una ley y más extensamente desarrollado en normas reglamentarias.” (STC 479 c. 14º). Por todo lo señalado, “la colaboración reglamentaria, no se encuentra entonces excluida por el principio de reserva legal, salvo los casos en que la propia Constitución ha dispuesto que sólo la ley puede regular una cierta materia o disponer en ciertas cuestiones.” (STC 480 c. 15º).
20 0000227 DOSCIENTOS VEINTISIETE
En efecto, como ha reiterado esta Magistratura, es posible y lícito que la Administración pueda regular algunos aspectos determinados en una ley (STC 325/2001). La Constitución diseña un régimen que armoniza potestad legislativa con potestad reglamentaria (STC 370). El que una actividad se regule por ley, no excluye la colaboración reglamentaria (STC 480). Ello, ha dicho, se funda en una interpretación armónica de los artículos 63 y 32 N° 6 de la Constitución, por la naturaleza general y abstracta de la ley y por la división de funciones que reconoce nuestro sistema. Imaginar lo contrario equivale a convertir la ley en reglamento y a concentrar en el órgano legislativo las dos potestades (STC 480).
En ese sentido, la doctrina ha indicado respecto a la colaboración reglamentaria que “Hoy podemos señalar que ya está asentado, tanto en la doctrina como jurisprudencia, que dicha colaboración sí está permitida en la medida que la ley establezca al menos el núcleo esencial de la conducta infraccional; e incluso es más, en ámbitos sectoriales caracterizados por su tecnicismo, dinamismo y/o referidos a sujetos vinculados de una u otra manera a la Administración, se ha admitido que ésta pueda sancionar incluso la infracción de sus órdenes e instrucciones”. (nombre reservado, C. (2020), “Derecho administrativo sancionador en Chile: “Ubicación” y “Límites”, Revista Derecho & Sociedad, N° 54, p. 160)
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Adicionalmente, en el ámbito laboral y, en particular, en lo que dice relación con el deber de seguridad del empleador, el debilitamiento de los principios penales, en particular, en lo que respecta a la exigencia de tipicidad, cobra particular relevancia si se atiende al carácter dinámico de ese deber de seguridad.
nombre reservado señala que este carácter dinámico “lo hace permeable a los cambios en la forma de hacer el trabajo, a los avances tecnológicos, al marco regulatorio en que se desenvuelve la actividad del empleador, en fin, a diversas circunstancias del entorno laboral que van determinando un modo especial de trabajo que puede influir en la manera de prevenir los riesgos que ello genera y, como consecuencia, en la forma de dar cumplimiento al deber de protección./ Entonces, el empleador debe estar constantemente adaptándose a los requerimientos de seguridad que emanan de su propia actividad, y en este sentido la existencia de conceptos jurídicamente indeterminados a los efectos del deber de seguridad que consagra el artículo 184 del Código del Trabajo favorece esa adaptación, pues habrá que estar a la situación concreta de riesgo, para saber cuáles medidas son las más eficaces para prevenirla, permitiendo crear condiciones adecuadas de trabajo, y con qué elementos de protección podrá impedirse que tal riesgo afecte la vida o la salud de los trabajadores” (nombre reservado, nombre reservado. (2015).
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Santiago: Legal Publishing – Thomson Reuters, p. 26).
En línea con lo anterior, nombre reservado y nombre reservado sostienen que “La particular naturaleza de las contravenciones administrativas en la prevención de riesgos laborales, en las que se suman componentes múltiples y complejos, algunos de ellos impregnados de elementos técnicos y sujetos a variabilidad en el tiempo, factores que hacen imposible su condensación descriptiva en un precepto de orden general, como lo es una ley, provoca que el principio de tipicidad al trasladarse al ámbito sancionatorio de la Administración del Estado, admita ciertos matices de atemperación” (Fernández, R. y Contador, P. (2015), “Principios del derecho administrativo sancionador en la normativa sobre prevención de riesgos laborales”, Revista Actualidad Jurídica, N° 31, p. 319)
21 0000228 DOSCIENTOS VEINTIOCHO
TRIGÉSIMO OCTAVO: Aplicado a una cuestión relativa a un accidente laboral grave, la configuración de un parámetro penal propiamente a la conducta sancionada administrativamente, implicaría desbaratar el sentido primario de prevención normativa de estos accidentes. Asimismo, acontecido el accidente, deja sin protección real a los trabajadores y a quienes dependen de él. Este modo de concebir garantías penales se traduciría no sólo en desmedro de derechos laborales, sino que afectando bienes constitucionales que ya explicamos anteriormente. El incremento del estándar de una sanción que deriva en la protección de la vida de los trabajadores, implicaría que sólo habría responsabilidad por conductas delictivas o cuasi delictivas eliminando la perspectiva de riesgo inherente a determinadas actividades. Con ello, se debilita la protección de la vida e integridad física y síquica de los trabajadores.
Todas estas materias son de dominio reglamentario que estrechamente colabora con mandatos legales, y al tener el fin de regular conductas y procesos, es coherente que la infracción de dichos reglamentos tenga aparejada una sanción.
VII. RANGO DE LA SANCIÓN TRGIÉSIMO NOVENO: Por último, la requirente también manifiesta que el artículo 174 del Código Sanitario, al permitir que se imponga una multa desde un décimo de una unidad tributaria mensual hasta mil unidades tributarias mensuales, resulta del todo ilógico, pues describe una banda indeterminada para multar que puede aplicarse de forma indiscriminada.
Pues bien, el inciso primero del artículo 174 del Código Sanitario establece una gama de sanciones en caso de infracciones a las disposiciones de ese Código, de sus reglamentos y de las resoluciones que dicte la autoridad sanitaria, cuando estas no tengan aparejada una sanción especial. En consecuencia, el infractor puede ser sancionado con multa de un décimo de unidad tributaria mensual hasta mil unidades tributarias mensuales y, en caso de reincidencia, hasta con el doble de la multa original; con la clausura de los establecimientos, recintos, edificios, casas, locales o lugares de trabajo donde se cometiere la infracción; con la cancelación de la autorización de funcionamiento o de los permisos concedidos; con la paralización de obras o faenas; con la suspensión de la distribución y uso de los productos de que se trate, y con el retiro, decomiso, destrucción o desnaturalización de los mismos, cuando proceda.
Ni el referido precepto legal ni ningún otro precepto contenido en el Código Sanitario contemplan expresamente criterios de graduación de la sanción.
CUADRAGÉSIMO: Lo anterior, sin embargo, no debe conducir a afirmar la inconstitucionalidad del precepto legal porque éste simplemente confiere una facultad discrecional a la autoridad sanitaria en el ejercicio de su potestad sancionatoria, vale decir, otorga a la Administración un margen de apreciación para determinar el monto de la multa.
La discrecionalidad no significa arbitrariedad y, precisamente, uno de los elementos que permiten distinguir la primera de la segunda es la motivación de los actos administrativos. En efecto, la motivación opera como una herramienta para el control jurisdiccional de la discrecionalidad administrativa, aunque esta no es su única función, toda vez que la motivación también hace posible el ejercicio del derecho de defensa de los administrados frente a la actuación administrativa, y hay
22 0000229 DOSCIENTOS VEINTINUEVE
autores que atribuyen una tercera función a la motivación, cual es servir como elemento de interpretación de la decisión administrativa (Retortillo, Sebastián (1957). El exceso de poder como vicio del acto administrativo. Revista de Administración Pública, (83): 83-177, p. 127).
En su función de instrumento de control de la actividad discrecional de la Administración, la motivación “debe ser plausible, congruente con los hechos de los que necesariamente ha de partirse, sostenible en la realidad de las cosas y… susceptible de ser comprendida por los ciudadanos, aunque no sea compartida por todos ellos” (Fernández, T.R. (1994). De la arbitrariedad de la Administración.
Madrid: Civitas, p. 82).
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Por otro lado, las Secretarías Regionales Ministeriales, en tanto órganos desconcentrados de los ministerios, integran la Administración del Estado y, en consecuencia, les es aplicable la Ley Nº 19.880. El artículo 1º de esta preceptiva dispone que, en caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la Ley Nº 19.880 se aplicará con carácter de supletoria. En este sentido, la Contraloría General de la República ha señalado que “los procedimientos administrativos especiales que establecen las leyes, deben regirse por las normas contenidas en el ordenamiento que les da origen, quedando sujetos supletoriamente a las prescripciones de la ley N° 19.880, en aquellos aspectos o materias respecto de las cuales la preceptiva especial no ha previsto regulaciones específicas” (Dictamen Nº 33.448-08, de 18.07.2008).
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Enseguida, la Ley Nº 19.880, si bien no establece un deber de motivación general de los actos administrativos, sí impone esta obligación respecto de determinadas resoluciones: (1) las que afecten los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio (art. 11 inciso segundo), (2) las que resuelvan recursos administrativos (art. 11 inciso segundo), (3) las que resuelvan las cuestiones discutidas en el procedimiento administrativo (art. 41) y (4) las que declaren el abandono del procedimiento o acepten el desistimiento o la renuncia al derecho en que se funda la solicitud (art. 40).
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Consiguientemente, las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud tienen el deber legal de motivar los actos administrativos de gravamen, entre los cuales se encuentran aquellos que aplican sanciones y, por tanto, el ejercicio de las facultades discrecionales que la aplicación del inciso primero del artículo 174 del Código Sanitario conlleva no implica un ejercicio arbitrario de poder en la medida que dicha motivación exista y sea razonable. Sin embargo, es materia de legalidad y no de constitucionalidad, determinar si el acto administrativo sancionatorio cumplió con la obligación de motivación y si esta es adecuada y, por tanto, el examen de este reproche corresponde al juez de fondo, a través del control de la motivación que funda el acto administrativo reclamado.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Por todo lo anteriormente expuesto, se rechaza el requerimiento de autos.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes
23 0000230 DOSCIENTOS TREINTA
de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIAS
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
1.- Que la presente acción constitucional es interpuesta por Industria Mecánica VOGT S.A., empresa que expone que la Secretaria Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana le notificó la resolución exenta 008593 de fecha 13 de diciembre de 2018 de sumario sanitario N° 2965-2018, conforme con la cual resolvió imponerle una multa ascendente a 200 UTM, por infringir las disposiciones de los artículos 184 del Código del Trabajo, artículos 161, 162, 166, 167 y 174 del Código Sanitario, y artículo 1°, 2° 3°, 36°, 37° y 131° del Decreto Supremo N° 594 de 1999 del Ministerio de Salud y artículo 21 del Decreto Supremo N° 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
2.- Que conforme expone la requirente, los hechos que sustentan la imputación y consecuente respuesta punitiva serían los siguientes, conforme expresa la indicada resolución sancionatoria:
“a. Que, la empresa no cumplió con la supervisión adecuada para suprimir los factores de peligro que afectó la salud del trabajador nombre reservado RUN N° RUT reservado, causándole la pérdida del pulpejo del dedo índice de la mano izquierda;
b. Que, con fecha 11 de julio de 2018, se constituye un funcionario de la Secretaria Regional Ministerial de Salud en dependencias en el sitio de la obra en construcción. Se levanta Acta de Inspección producto del accidente laboral indicado en el número anterior;
c. Se estimó que los hechos constatados en el Acta de Inspección fueron producidos por las supuestas infracciones cometidas por la empresa al momento del accidente;
24 0000231 DOSCIENTOS TREINTA Y UNO
d. Que, dicha Acta de Inspección, levantada por los fiscalizadores del servicio, concluyó:
d.1. No se cuenta con un procedimiento de trabajo seguro para la tarea especifica de apertura y cierre de tapas de la sala de máquinas de laguna.
d.2. No se encontraba identificado el peligro, ni evaluado el riesgo en la matriz IPER de la tarea antes referida.
d.3. Falta de análisis seguro del trabajo, de la tarea ejecutada por el trabajador accidentado.
d.4. Deficiente comunicación entre las líneas de supervisión y el área de prevención de riesgos, lo cual no permitió evaluar los riesgos a los cuales el trabajador se expuso en la realización de la tarea, tomando como agravante las condiciones climáticas reinantes del día del accidente (lluvia).
d.5. Falta de supervisión por parte de la empresa contratista y principal de la tarea efectuada por el trabajador dado que no advirtieron la manipulación manual las tapas de la sala de máquinas.
d.6. No se encontraba señalizado el peligro de manipulación de las tapas de la sala de máquinas, de forma manual.”
3.- Que en este contexto judicial, la requirente sostiene que el principal fundamento argumentativo de la resolución sancionatoria se sustenta en los hechos consignados en el acta de fiscalización, siendo aquellos más el respaldo normativo de los preceptos legales cuya inaplicabilidad se solicita, los que permitieron concretar la decisión sancionatoria.
4.- Que atendido lo resuelto por la autoridad administrativa, la requirente dedujo una reclamación judicial de la que conoció el 5° Juzgado Civil de Santiago, tribunal que desestimó la impugnación, siendo determinante en tal decisión, la aplicación de los preceptos legles cuya inaplicabilidad se solicita, lo que quedaría evidenciado al analizar la decisión del tribunal en comento, la que al igual que lo habría efectuado la autoridad administrativa, ha sustentado su decisión sancionatoria en la aplicación d elas normas objetadas por la sancionada. En este escenario la requirnete dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia del tribunal en cuestión, gestión en que incide el pronunciamiento de esta Magistratura.
5.- Que expuesto lo anterior, resulta pertinente indicar -en primer término- que no corresponde a esta Magistratura analizar la efectividad de los hechos imputados a la requirente. Al respecto, no cabe duda que estas cuestiones deben ser resueltas en las instancias judiciales pertinentes, sin que ello obste a la facultad que recae en este Tribunal para analizar la constitucionalidad de la aplicación al caso concreto de los preceptos legales cuya inaplicabilidad se solicita. Del mismo modo, el carácter de análisis concreto de constitucionalidad que subyace a la acción constitucional de inaplicabilidad hace menester considerar las circunstancias del caso específico para analizar la cuestión de constitucionalidad planteada por la
25 0000232 DOSCIENTOS TREINTA Y DOS
parte requirente. Y en este entendido debemos tener presente que la controversia particular se vincula con el accidente sufrido por el trabajador individualizado en la resolución sancionatoria transcrita, a propósito de las labores que este ejecutaba y que derivaron en la imposición de sanciones pecuniarias a tres empresas (entre ellas la actual requirente) y que ya fue objeto de conocimiento y pronunciamiento por parte de esta Magistratura, a propósito de la sanción impuesta a Plicsa S.A. por los mismos hechos y que dieron origen a la STC 13482-2022. En tal sentido, los argumentos del presente razonamiento necesariamente deben ser equivalentes a los expuestos en dicha decisión, atendida la equivalencia de hechos reporochados y de respuesta sancionatoria que se manifiesta en el presente caso.
6.- Que precisado lo anterior, cabe indicar que respecto a la presente problemática sometida a conocimiento de este Tribunal Constitucional, éste se ha pronunciado en diversas oportunidades (v.gr STC 8823, STC 9707, STC 10383, STC 12095, entre otras), con un desarrollo argumental que permite apreciar una línea jurisprudencial que bien vale ser considerada en el presente razonamiento. En tal sentido, y como aspecto a tener presente en el análisis de los preceptos legales cuestionados, resulta del caso considerar que tal como ha expresado la jurisprudencia de este Tribunal, las normas en comento se incorporan al ordenamiento jurídico nacional bajo la vigencia de la Constitución de 1925, texto que, por el evidente desarrollo evolutivo de la ciencia jurídica, no tenía una concepción acabada de la idea del debido proceso en la actuación de los órganos estatales, así como tampoco una extensión de los principios de tipicidad y proporcionalidad desde el ámbito penal al ámbito sancionatorio administrativo. Estas precisiones cronológicas permiten comprender que el contexto de garantías en las que surgen a la vida jurídica las normas reprochadas no resulta ser el más propicio para que dichas disposiciones tuvieran una apreciación plena de los estándares y garantías que actualmente son exigibles a toda norma sancionatoria.
7.- Que efectuada la precisión anterior, corresponde considerar el tenor de las disposiciones reprochadas:
Artículo 163 Código Sanitario “Cuando se trate de sumarios iniciados de oficio, deberá citarse al infractor después de levantada el acta respectiva. La persona citada deberá concurrir el día y horas que se señale, con todos sus medios probatorios. En caso de inasistencia, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 158 del presente Código.”
Artículo 166 Código Sanitario “Bastará para dar por establecido la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios el testimonio de dos personas contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales; o el acta, que levante el funcionario del Servicio al comprobarla.”
Artículo 167 Código Sanitario
26 0000233 DOSCIENTOS TREINTA Y TRES
“Establecida la infracción, la autoridad sanitaria dictará sentencia sin más trámite.”
Artículo 171 Código Sanitario “De las sanciones aplicadas por el Servicio Nacional de Salud podrá reclamarse ante la justicia ordinaria civil, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, reclamo que tramitará en forma breve y sumaria.
El tribunal desechará la reclamación si los hechos que hayan motivado la sanción se encuentren comprobados en el sumario sanitario de acuerdo a las normas del presente Código, si tales hechos constituyen efectivamente una infracción a las leyes o reglamentos sanitarios y si la sanción aplicada es la que corresponde a la infracción cometida.”
Artículo 174 Código Sanitario “La infracción de cualquiera de las disposiciones de este Código o de sus reglamentos y de las resoluciones que dicten los Directores de los Servicios de Salud o el Director del Instituto de Salud Pública de Chile, según sea el caso, salvo las disposiciones que tengan una sanción especial, será castigada con multa de un décimo de unidad tributaria mensual hasta mil unidades tributarias mensuales. Las reincidencias podrán ser sancionadas hasta con el doble de la multa original.
Las resoluciones que establezcan las infracciones y determinen las multas tendrán mérito ejecutivo y se harán efectivas de acuerdo con los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Las infracciones antes señaladas podrán ser sancionadas, además, con la clausura de establecimientos, recintos, edificios, casas, locales o lugares de trabajo donde se cometiere la infracción; con la cancelación de la autorización de funcionamiento o de los permisos concedidos; con la paralización de obras o faenas; con la suspensión de la distribución y uso de los productos de que se trate, y con el retiro, decomiso, destrucción o desnaturalización de los mismos, cuando proceda.
Lo anterior es sin perjuicio de hacer efectivas las responsabilidades que establezcan otros cuerpos legales respecto de los hechos.”
8.- Que en relación al primer precepto legal objeto de reproche, el artículo 163 del Código Sanitario cabe indicar que, tal como se advierte de su tenor literal, establece una calificación a priori de la persona objeto del cuestionamiento y en plena etapa sumarial la declara como infractor, evidenciando que, para el desarrollo del mencionado proceso, esa persona ya cuenta con una apreciación subjetiva de su responsabilidad, lo que no se condice con la exigencia de que tal carácter de infractor únicamente se pueda establecer luego de un proceso legalmente tramitado que observe todas las garantías del debido proceso.
27 0000234 DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO
9.- Que en este contexto y tal como ha señalado nuestra jurisprudencia, “[l]a garantía del debido proceso ha sido contemplada por el constituyente respecto de los órganos que ejercen jurisdicción, concepto que es más amplio que el de tribunales judiciales y comprende, por tanto, a órganos administrativos en la medida en que efectivamente actúen ejerciendo funciones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional se ha manifestado positivamente al respecto, particularmente cuando dichos procedimientos importan ejercicio de jurisdicción o entrañan la materialización de la potestad sancionatoria de la Administración” (STC 513 c. 15). En esta lógica no resulta compatible la citación de un sumariado a enfrentar un proceso destinado a establecer su eventual responsabilidad, sustentado en una norma que atribuye al sumariado la calidad de infractor, en los términos que consigna el artículo 163 del Código Sanitario. De manera que estimamos que la aplicación de esta norma en la especie y su incidencia en la decisión del asunto controvertido evidencia una incompatibilidad con la garantía de un debido proceso, cuestión que no puede ser soslayada en este razonamiento.
10.- Que, por su parte al revisar el tenor del artículo 166 podemos advertir que dicha disposición establece -en lo que nos interesa- que bastará - para dar por establecida la infracción legal y reglamentaria- el acta, que levante el funcionario del Servicio al comprobarla. Sin duda que la posibilidad de que el acta levantada por un funcionario fiscalizador pueda ser suficiente para que se tenga por acreditada la conducta imputada resulta abiertamente opuesta los presupuestos de un justo y racional juzgamiento.
Como ha señalado esta Magistratura, “dos cuestionamientos ocasiona el tratamiento que la ley le asigna al acta elaborada en terreno por el funcionario fiscalizador; a saber: a) que su objeto o contenido no se limite a dejar constancia de simples hechos percibidos por el inspector, sino que pueda ampliarse hasta tener por configurada una “infracción”, y b) que la sola emisión del acta de fiscalización, al inicio del procedimiento, ya permita considerar “establecida” su comisión. Lo uno, coarta el derecho a defensa que constitucionalmente le asiste al imputado, toda vez que en las condiciones anotadas ha de restringirse únicamente a discutir -si puede- la conclusión a que ha arribado la autoridad. Lo otro, priva de relevancia práctica a los descargos y a la prueba que, a posteriori, pueda presentar a su favor el encartado, desde que los hechos, su calificación jurídica y la conclusión inculpatoria ya quedaron fijos en el expediente con antelación”
(STC 8823-20 c. noveno).
11.- Que para el caso particular, de los antecedentes que obran en el expediente constitucional resulta revelador apreciar la incidencia del precepto legal en comento, al advertir en la resolución sancionatoria de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana se hace mención expresa al valor que el artículo 166 del Código Sanitario entrega al acta del funcionario fiscalizador y como dicho testimonio resulta determinante para desestimar los descargos y resolver la controversia. En efecto, en copia del mencionado acto
28 0000235 DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO
administrativo que rola a fojas 53 y siguientes del expediente constitucional se aprecia la siguiente consideración "Que, analizadas debidamente las alegaciones efectuadas y los elementos de convicción aportados, en relación a la normativa sanitaria vigente, esta Autoridad Sanitaria concluye que los descargos realizados no exoneran su responsabilidad en los hechos constatados por el ministro de fe en el acta de inspección que rola a fojas 1, 2, 3 y 4 de autos, considerando el valor probatorio que le otorga a ese documento el artículo 166 del Código Sanitario”. (énfasis agregado)
12.- Que en efecto la aplicación de este precepto legal y un razonamiento como el descrito termina transformando al proceso sumarial en uno meramente aparente, porque no se advierte el sentido de pretender desarrollar un proceso tendiente -en teoría- a establecer las eventuales responsabilidades si ello ya queda configurado por el mérito del acta del funcionario correspondiente. Ello no es posible de armonizar de modo alguno con la garantía del artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Carta Fundamental. Lo anterior por cuanto en la esencia de la garantía antes indicada se encuentra la búsqueda de evitar toda forma de “indefensión”, entendiéndose por tal -según el Diccionario Español Jurídico- aquella “situación en que se coloca a quien se impide o se limita indebidamente la defensa de su derecho en un procedimiento administrativo o judicial, anulando o restringiendo, total o parcialmente, sus oportunidades de defensa”. Y es precisamente esta limitación la que se produce cuando se pone al imputado en una posición probatoria desmedrada frente al organismo sancionador que cuenta desde el inicio, con un antecedente que resulta suficiente por sí mismo para dar por establecida la infracción pretendida.
13.- Que confirmando la vulneración constitucional concreta a la garantía de un debido proceso, aparece la norma del artículo 167 del Código Sanitario, la que se limita a indicar que “Establecida la infracción, la autoridad sanitaria dictará sentencia sin más trámite”. Sin duda que la aplicación de las normas precedentes permite dar por establecida la infracción, pese a no respetar los estándares de un debido proceso, de modo que si sobre la base de dichas deficiencias la autoridad sanitaria procede a dictar sentencia sin más trámite, como consigna la norma, sin duda se verifica la aplicación de un conjunto de preceptos legales que transgrede cualquier estándar mínimo exigible en materia de determinación de la responsabilidad e imposición de sanciones.
14.- Que como complemento de la infracción al debido proceso a que hemos hecho alusión, aparece la norma del artículo 171 inciso segundo del Código Sanitario, la que en su parte objetada establece que “El tribunal desechará la reclamación si los hechos que hayan motivado la sanción se encuentren comprobados en el sumario sanitario de acuerdo a las normas del presente Código, si tales hechos constituyen efectivamente una infracción a las leyes o reglamentos sanitarios y si la sanción aplicada es la que corresponde a la infracción cometida”. Vale decir, el precepto legal en
29 0000236 DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS
comento entrega un valor determinante en la resolución y respuesta punitiva del asunto controvertido al sumario y su determinación final, la que ya vimos que encuentra en el acta del funcionario fiscalizador, un elemento decisivo de lo resuelto en dicha instancia administrativa. Si además consideramos que al resultado del sumario se añade la necesidad de que se haya determinado una infracción legal o reglamentaria junto a la imposición de una sanción, como elementos decisivos para que sin más el tribunal rechace cualquier reclamación, entonces estamos en presencia de una actividad jurisdiccional que no se ajusta al estándar de un justo y racional juzgamiento, en los términos y condiciones que ha determinado esta Magistratura para la observancia de la garantía del artículo 19 N° 3 de la Constitución.
15.- Que finalmente, la última de las disposiciones cuestionadas corresponde al inciso primero del artículo 174 del Código Sanitario, precepto legal que, conforme plantea la requirente, pugnaría con el principio de tipicidad e inmediatamente vinculado a este con el debido proceso, en la medida que el precepto legal presentaría una débil descripción típica al limitarse a consignar como fundamento de la respuesta punitiva, la infracción de cualquier disposición del Código Sanitario, sus reglamentos o las resoluciones que dicten los Directores de los Servicios de Salud o el Director del Instituto de Salud Pública de Chile, configurando esto último un colisión con el principio de reserva legal. En la especie la aplicación de esta norma permitió sustentar la decisión de infraccionar a la requirente en los términos que consigna el acto administrativo de la autoridad.
16.- Que sobre el particular y tal como ha señalado la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la precisión en las descripciones legales de infracciones y penas constituye una exigencia que no puede verse relajada cuando los principios de tipicidad y de proporcionalidad se trasladan desde el orden judicial al orden administrativo, comoquiera que su inobservancia redunda necesariamente en mayores riegos de arbitrariedad e inseguridad jurídica (STC 8823-20 c. decimosexto).
17.- Que en relación a esta norma del artículo 174 del Código Sanitario cabe tener presente que [l]os principios de legalidad y de tipicidad no se identifican, sino que el segundo tiene un contenido propio como modo de realización del primero. La legalidad se cumple con la previsión de los delitos e infracciones y de las sanciones en la ley, pero la tipicidad requiere de algo más, que es la precisa definición de la conducta que la ley considera reprochable, garantizándose así el principio constitucional de seguridad jurídica y haciendo realidad, junto a la exigencia de una ley previa, la de una ley cierta. (STC 244 c. 10). Y es precisamente esta exigencia la que no se verifica en la especie, por cuanto es la descripción amplia y carente de precisión del artículo 174 del Código Sanitario la que en definitiva permite imputar una conducta infraccional como la atribuida en la especie.
18.- Que, además de la descripción típica deficiente a que hemos hecho referencia, la norma en cuestión carece de los criterios delimitadores que permitan visualizar la necesaria relación entre la conducta reprochada y la
30 0000237 DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE
pena impuesta, cuestión que se traduce en una afectación al principio de proporcionalidad que debe estar presente como garantía de todo sancionado, pues tal como ha señalado esta Magistratura [l]a regulación de la sanción administrativa exige cumplir, junto con los mandatos de reserva legal y tipicidad, el requisito de proporcionalidad. En virtud de la proporcionalidad, la regulación ha de establecer un conjunto diferenciado de obligaciones y de sanciones dimensionadas en directa relación con la entidad o cuantía del incumplimiento. La gravedad relativa de la infracción es determinante de la sanción que debe imponer la autoridad de conformidad con la regulación aplicable. (STC 2666 c. 17).
19.- Que considerando que los preceptos legales analizados constituyeron fundamento directo de la decisión de la autoridad administrativa, tal como se aprecia en la N° 8593 de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana, de 13 de diciembre de 2018. cuya copia rola a fojas 51 y siguientes del expediente constitucional, forzoso resulta entender que los efectos de dichas disposiciones aplicadas en la especie son aquellos que hemos reseñado en la presente disidencia.
20.- Que, de este modo y por los fundamentos expuestos es que la aplicación de tales preceptos legales al caso concreto resultan atentatorios a las garantías constitucionales de la parte requirente, esencialmente en lo referido a la exigencia de un debido proceso así como a los principios de tipicidad y proporcionalidad que subyacen al ámbito administrativo sancionatorio, en los términos expuestos en el presente razonamiento, fundamentos que sustentaban para el caso particular, en opinión de estos disidentes, una decisión estimatoria del presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
Acordada con el voto en contra del Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, quien estuvo por acoger el requerimiento únicamente respecto del artículo 174 del Código Sanitario, por las siguientes razones:
1°. La requirente, Industria Mecánica Vogt S.A, reprocha los efectos inconstitucionales de los preceptos legales contenidos en los artículos 163, 166, 167, 171 y 174 del Código Sanitario en el proceso Rol C-3962-2019, seguido ante el Quinto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 1091-2021(Civil). Entre los preceptos legales reprochados pueden distinguirse dos tipos de reglas, unas de carácter procesal y otras de carácter sustantivo. Entre las primeras se cuentan los artículos 163, 166, 167 y 171 y de la segunda naturaleza es el artículo 174.
2°. Por cuanto se refiere a las normas de naturaleza procedimental, ellas configuran un procedimiento que admite una interpretación conforme con la Constitución, particularmente teniendo en cuenta que ellas se complementan con las normas supletorias de la Ley Nº 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Esta Ley general, aplicable a la autoridad sanitaria, consagra entre otros el principio de contradictoriedad (artículo 10, que resguarda el derecho de defensa y también la
31 0000238 DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO
asistencia letrada), el derecho a aportar pruebas (artículo 35 y siguientes, que junto con la contradictoriedad descarta la posibilidad de resolver el procedimiento sin oír al sumariado), el principio de imparcialidad (artículo 11, que junto con obligar la motivación del acto, debe inhibir cualquier aplicación torcida del artículo 166 del Código Sanitario, como sería la de entender que él configura una presunción de derecho), la exhaustividad de la resolución final (artículo 41) y, por último, el principio de impugnabilidad. Integrado así el marco legal, el precario diseño procedimental de los preceptos impugnados adquiere un cariz que permite sostener su conformidad constitucional y que deja al juez del contencioso la labor de determinar si en el caso concreto se ha dado cumplimiento a la normativa reseñada.
Este último juicio es, por cierto, uno de legalidad que escapa a la competencia de este Tribunal.
Por las consideraciones antes expuestas, y sin compartir lo argumentado por la mayoría en los considerandos 14º, 16º y 23 al 43º, no hay razón para sostener en este caso un efecto contrario a la Constitución de parte de los artículos 163, 166, 167 y 171 del Código Sanitario.
3°. Con relación al artículo 174 es evidente la ausencia de criterios objetivos, establecidos en la propia norma, que permitan conocer, y por lo tanto predecir, las consecuencias de la infracción de parte de los sujetos regulados. En efecto, el artículo 174 pertenece a aquel orden de preceptos sancionadores que si bien establecen una sanción, lo hacen con un margen de discrecionalidad tan extenso como carente de criterios que delimiten, al menos, la gravedad de las infracciones (en el caso concreto, tanto da infringir una resolución administrativa como incumplir un mandato legal), el quantum de la multa asociada o las circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad que no sean la reincidencia. Esta indeterminación hace que el precepto incumpla con el deber de correlacionar el ilícito con la sanción de modo de poder permitir al sujeto predecir, con la suficiente certeza el tipo y grado de la sanción (SSTC 2.648 c. 9º y STC 2.922 c. 25º).
4°. La ausencia de criterios permite que, en el caso concreto, la Resolución Exenta Nº 008593 de 13 de diciembre de 2018 (transcrita a fojas 51 y siguientes)
aplique una multa de 200 UTM sin fundamentar el recorrido entre los extremos sancionatorios que señala el precepto contenido en el artículo 174 del Código Sanitario. A lo anterior ha de agregarse que, en el caso concreto, la autoridad sanitaria ni siquiera ha intentado colmar el vacío legal, por la vía administrativa de alguna resolución o circular, de manera de poder asegurar a los sujetos fiscalizados que la reacción punitiva será la misma frente a circunstancias similares. De esta forma, la norma no solo habilita a la autoridad para ejercer una atribución de contornos arbitrarios sino que también traslada al sancionado una carga desproporcionada como es, para impugnar judicialmente la aplicación desigualitaria del precepto legal, conocer todas las sanciones que en casos similares ha aplicado la autoridad sanitaria. La definición de los grados es, precisamente, una garantía para cumplir con la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Cabe añadir que la ausencia de criterios fue ratificada por el representante del Consejo de Defensa del Estado, quien indicó que actualmente también se toma en cuenta además la situación económica de las infractoras y que se busca la proporcionalidad de la sanción en función del daño de la conducta.
Por estas consideraciones, el precepto legal contenido en el artículo 174, vulnera el mandato de interdicción de la arbitrariedad y el deber de
32 0000239 DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE
proporcionalidad, contenidos en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución, razones que son suficientes para declararlo inaplicable.
Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, la disidencia el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, y la prevención, el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 13.644-22 INA.
33 0000240 DOSCIENTOS CUARENTA
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 14/09/2023
José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 15/09/2023
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 14/09/2023 Fecha: 14/09/2023
nombre reservado
Fecha: 15/09/2023
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores, la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 15/09/2023
71FA0B8C-3E20-4EC0-8F60-8783424DFADB Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.