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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 13613/20222 ago 2023

Inaplicabilidad de la frase "si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior", contenida en el artículo 8°, inciso primero, de la Ley N° 17.322

Fecha
2 de agosto de 2023
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Función pública
Gestión pendiente
Gestión pendiente ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel.
Cita
TC Rol N° 13613/2022, sentencia de 2 de agosto de 2023

Resumen

Acoge la inaplicabilidad del artículo 8° inciso primero de la Ley N° 17.322, que exige consignar la suma ordenada para apelar, por impedir el libre ejercicio del derecho a recurso al supeditarlo a la capacidad económica del ejecutado.

Texto íntegro

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2023

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 13.613-2022 [1 de agosto de 2023]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE "SI EL APELANTE ES EL EJECUTADO O LA INSTITUCIÓN DE PREVISIÓN O DE SEGURIDAD SOCIAL, DEBERÁ PREVIAMENTE CONSIGNAR LA SUMA TOTAL QUE DICHA SENTENCIA ORDENE PAGAR, DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO ANTERIOR", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 8°, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 17.322

I. MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA

EN EL PROCESO RIT P-2253-2021, RUC 21-3-RUT reservado, SEGUIDA ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SAN MIGUEL

VISTOS:

Que, con fecha 1 de septiembre de 2022, la I. Municipalidad de La Pintana, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase "Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior", contenida en el artículo 8°, inciso primero, de la Ley N° 17.322, para que ello incida en el proceso RIT P-2253-2021, RUC 21-3-RUT reservado, seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel.

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Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente:

“Ley N° 17.322, que Establece Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social

(…)

ARTICULO 8°. (…). Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.

(…)”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la parte requirente que la gestión pendiente se sustancia ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel. Se dedujo demanda ejecutiva en su contra, solicitando que sea condenada a pagar cotizaciones previsionales, con relación a una persona contratada a honorarios, y a quien le fue reconocida la existencia de relación laboral por sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel.

Refiere que en el marco de la ejecución opuso excepciones que fueron desestimadas. Luego, interpuso recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, resolviéndose que, previo a resolver dicho mecanismo de impugnación, debía efectuarse la consignación contemplada en el artículo 8 de la Ley N° 17.322.

Explica la actora que impugna la parte de la norma que impone al ejecutado la obligación de consignar la suma total de lo que la sentencia definitiva ordene pagar para acoger a tramitación el recurso de apelación. Se trata de la imposición de una exigencia adicional, requisito previo o presupuesto de admisibilidad para poder ejercer eficazmente el derecho a apelar contra la sentencia definitiva dictada en autos ejecutivos sobre cobro de cotizaciones previsionales sustanciados ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel.

Como la norma establece un requisito adicional para ejercer el derecho a la apelación y obtener tutela judicial efectiva, sin que pueda consignar, anota que no puede seguir adelante con el recurso para que se enmienden los errores del tribunal inferior. Su parte terminaría pagando el doble de las cotizaciones o bien, sumas de dinero respecto de las cuales debió aplicarse la prescripción, dada la escasez de recursos en una comuna como La Pintana.

Por lo anterior, indica que se producen resultados contrarios a la Constitución.

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En tal mérito, explica que se transgreden las garantías constitucionales Garantía de acceso a la justicia, al debido proceso y a la seguridad jurídica.

Precisa que a través del requerimiento no discute los principios y normas que establecen el régimen de seguridad social y, en especial, el de recaudación y cobro de cotizaciones previsionales, de que son de orden público, a lo que se añade, también, la norma que asegura y garantiza el acceso efectivo a la justicia y a un justo y racional procedimiento. El conflicto en torno a la deuda previsional debe resolverse en los márgenes del debido proceso.

Desarrolla que debe asegurarse un derecho al recurso de apelación sin trabas de ninguna especie. El recurso judicial efectivo es manifestación del debido proceso para la revisión de todos lo obrado a fin de disminuir al máximo no solo la posibilidad del error judicial, sino que la arbitrariedad y voluntarismo judicial.

Este Tribunal, acota, ha reconocido que el derecho a un recurso efectivo no puede estar ausente, cualquiera sea el procedimiento, para dar cumplimiento a la obligación de ejercer control de fundamentación de las sentencias judiciales. El derecho al doble conforme es parte de la jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme lo previsto en su artículo 8.2 h). La garantía es parte para el proceso penal como para todo tipo de procedimiento.

Añade que no se está en presencia de la falta de un recurso, sino que de imposiciones de condiciones que obstaculizan su ejercicio porque, en la práctica, se transforma en una traba para su ejercicio. En la práctica se lo deniega al colocar una exigencia que al menos para la requirente indica, es imposible de cumplir dentro del plazo de apelación, haciendo ilusorio su ejercicio.

Ello, anota, no resulta en un efectivo acceso a la justicia. No puede estar ésta condicionada al pago de una suma de dinero que depende de la riqueza o situación económica de la apelante. La condición no siempre estará en condiciones económicas de poder cumplirse por el apelante vencido para el pago total de estas deudas, lo que depende de la liquidación de activos y modificaciones presupuestarias sujetas al acuerdo del respecto concejo municipal, dejando de otorgar prestaciones sociales de asistencia social, médica y Educacional al resto de la comunidad.

Por lo indicado refiere que se vulneran dos aspectos del artículo 19 N° 3 de la Constitución, como ocurre con la igual protección de la ley en ejercicio de sus derechos y el derecho a un racional y justo procedimiento. La sentencia que se dicte, sin posibilidad real de ser apelada, no emana de un procedimiento que pueda declararse como racional y justo al depender de esta condición para su apelación.

Explica que, conjuntamente, se transgrede el artículo 19 N° 26, de la Constitución. Se vulnera la esencia del derecho de acceso a la justicia en su vertiente de derecho al recurso, así como el derecho a un procedimiento racional y justo. La

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norma que se cuestiona impone una excesiva carga a una de las partes en un procedimiento judicial para ejercer efectivamente su derecho de apelación.

Explica que el derecho al recurso debe permitir que al ejercer su derecho a la doble instancia, un tribunal de alzada pueda revisar una decisión que, en su opinión, lesiones sus derechos. Y si la restricción traspasa el límite constitucionalmente aceptable, debe ser examinada desde la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Una carga tan excesiva es un cargo de desproporción porque no se satisfacen estas reglas.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 6 de septiembre de 2022, a fojas 68, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Se declaró su admisibilidad por resolución de fojas 259, de 27 de septiembre de 2022, confiriéndose traslados de fondo.

A fojas 269, en presentación de 18 de octubre de 2022, Administradora de Fondos de Cesantía Chile II S.A. evacúa traslado y solicita el rechazo del requerimiento.

Indica que en el juicio declarativo, la sentencia estableció que entre la trabajadora y la Municipalidad de La Pintana existió una relación laboral de subordinación y dependencia, en la que no se cumplían con los presupuestos de una contratación regular de honorarios que pudiese ser amparada bajo las excepcionales normas que sobre el particular permite la Ley N° 18.883, en uno de las tan comunes y extendidas situaciones en que los Municipios, en este caso La Pintana, contratan vía honorarios a personal que en los hechos se desempeña bajo vínculo de subordinación y dependencia.

Anota que las normas contenidas para la resolución de estos conflictos se deben aplicar sin importar la calidad jurídica del ejecutado; ya que son normas de derecho público que existen para dar certeza de la buena administración de justicia, fundamentalmente porque implican patrimonio de un tercero.

Añade que la ejecutada señala las consideraciones que el Tribunal de Cobranza expone para rechazar la excepciones opuestas, en relación a esto esta parte no entiende el fondo, ya que lo que se viene en alegar es la obligación de la consignación establecida en el artículo 8 de la Ley N° 17.322, anota que es una medida de protección impuesta por el legislador al empleador que quisiere dilatar el procedimiento, utilizando las acciones que ampara el derecho para la parte que se siente agraviada por la resolución del tribunal que la dicta, en cuanto es de conocimiento público que las cotizaciones previsionales ya se determinó en el juicio laboral donde la actora resulto vencida.

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Agrega que, como determina la historia fidedigna de la Ley N° 17.322, busca evitar en estos juicios dilaciones innecesarias, mediante la interposición de recursos de apelación que no tengan fundamento. La actora ya apeló a las resultas del juicio ordinario, el cual sirvió de base para la extensión del título ejecutivo que sirve de base para el litigio por el cual ésta está presentando este requerimiento, y en el resulto vencida, así como en las excepciones opuestas que manifiesta en su escrito; la modificación del artículo original se sustituyó por el actual artículo 8° que lo introdujo la Ley N° 20.023, el hecho que justificó la consagración de la consignación previa, fue dotar de mayor seriedad la actuación del apelante, es decir, esta norma lo que busca es la celeridad en el pago de la deuda previsional y dotar de seriedad el recurso de apelación.

Expone que discutir respecto que el pago podría ser doble al cumplir con la obligación que impone la norma en el artículo 8 de la Ley N° 17.322, es de mala fe, puesto que en el mismo artículo en el inciso segundo sienta las bases para el trámite de estos estipendios.

Añade que no se le está negando a la ejecutada su legítimo derecho al recurso de apelación, de la resolución que considera es un agravio en su contra, lo que se busca no es imponer una sanción pecuniaria; sino más bien, asegurar un principio y derecho fundamental que es la Seguridad Social, teniendo presente que este juicio es de ejecución y no declarativo; ya que existe un derecho que tanto el tribunal de primera instancia como la Corte de Apelaciones respectiva se asentó el hecho de que la ejecutada debe pagar a la trabajadora los estipendios que se estilan en el juicio ejecutivo.

Explica que el artículo 8 inciso primero de la Ley N° 17.322 no vulnera el derecho al acceso a la justicia (igualdad ante la justicia, debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva) ni el derecho a la Seguridad Jurídica consagrado en el artículo 19 N°3 y N°26 de la Constitución. Esta Magistratura ha entendido al debido proceso como aquel que cumple integralmente la función constitucional de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organización del Estado, las garantías constitucionales y, en definitiva, la plena eficacia del Estado de Derecho.

A este respecto, acota que el debido proceso cumple una función dentro del sistema en cuanto garantía del orden jurídico, manifestado a través de los derechos fundamentales de la Constitución les asegura a las personas. Desde esta perspectiva, el imperio del derecho y la resolución de conflictos mediante el proceso son una garantía de respeto por el derecho ajeno y la paz social.

En síntesis, añade, el debido proceso, más allá de consagrar los derechos de los litigantes, y el poder- deber del juez en la forma que el constituyente ha establecido para eliminar la fuerza en la solución de los conflictos, genera un medio idóneo para que cada cual pueda obtener la solución de sus conflictos a través de sus desenvolvimientos.

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Acota que la requirente fue vencida por la trabajadora dueña de los estipendios que se cobran en el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel, y cuyo título ejecutivo nace de las prestaciones que la misma fue obligada a pagar por sentencia de juicio ordinario del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por lo cual los dineros que debe consignar corresponden a los estipendios propios del trabajador no a recursos de la requirente, es más, incluso para la protección del cumplimiento de la resolución que recaiga sobre el recurso de apelación que intenta la Municipalidad, el mismo artículo en su inciso segundo establece “Si el recurso de apelación es deducido por el ejecutado, el tribunal hará entrega de los valores consignados a la institución de previsión o seguridad social, la cual quedará obligada a las restituciones que correspondieren con arreglo a la sentencia de término.”

Alega, junto a lo anterior, que el artículo 8 inciso primero de la Ley N° 17.322 busca evitar dilatar el procedimiento y obtener el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, por lo que resulta lícito garantizarlo mediante la carga de consignación previa del recurso de apelación, no existiendo vulneración a ninguna garantía constitucional señalada por la Ilustre Municipalidad de la Pintana, debido a que la consignación exigida no es una exigencia para reclamar en el procedimiento, son para recurrir a una instancia jurisdiccional, cuya finalidad es proteger el derecho a la seguridad social, y está supeditada a la resolución de término del proceso.

Por lo indicado, solicita el rechazo del requerimiento.

A fojas 272, por decreto de 24 de octubre de 2022, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y adopción de acuerdo

En Sesión de Pleno de 23 de marzo de 2023 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos, por la parte requirente, del abogado Cristián Rubilar Miranda, y por la parte de Administradora de Fondos de Cesantía Chile II S.A., del abogado Roberto Romero Fuentes. Con igual fecha se adoptó acuerdo, certificado por el Relator a fojas 284.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la Ilustre Municipalidad de la Pintana dedujo requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad contra el artículo 8 de la Ley N°17.322, respecto de la frase “Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello, por estimar que transgrede el artículo

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19 N°3, incisos primero y quinto, de la Constitución Política de la República, en su vertiente de derecho al recurso. Esto, a su vez, implicaría una restricción al acceso a la justicia que traspasa el límite constitucionalmente aceptable, vulnerando también lo dispuesto en el artículo 19 N°26 de nuestra Carta Fundamental.

SEGUNDO: Que, el proceso en el que se pretende que se inaplique el precepto legal es el RIT P-2253-2021, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel. En él, la Municipalidad tiene calidad de ejecutada, habiendo sido demandada por AFC Chile en virtud de la resolución N°2022841, que a su vez tiene como antecedente la sentencia de la Corte Suprema RIT 15.615-2019, que en recurso de unificación de jurisprudencia dictó sentencia de reemplazo, reconociendo la existencia de una relación laboral entre la Municipalidad y la trabajadora demandante, surgiendo la obligación de pagársele cotizaciones previsionales. En sede ejecutiva, el órgano público opuso las excepciones de error de hecho, pago de la deuda y prescripción contra la demanda, las que fueron rechazadas por el tribunal de cobranza el 12 de agosto de 2022. Contra esta resolución la ejecutada interpuso recurso de apelación, frente a lo cual el tribunal exigió, previo a resolver, el pago de la consignación del artículo 8, cuestionado en estos autos.

TERCERO: Que, antes de referirnos al derecho al recurso, es menester examinar la naturaleza jurídica de la obligación del empleador de pagar las cotizaciones previsionales, pues esta tiene incidencia no solo en el juicio pendiente, sino que es en su virtud que se estableció el artículo cuya inaplicabilidad se solicita.

I- Sobre las cotizaciones previsionales CUARTO: Que, las cotizaciones previsionales encuentran su fundamento constitucional en el artículo 19 N°18, que señala, respecto del derecho a la seguridad social, que “La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias.”. La cotización “ha sido definida por algunos autores como “una forma de descuento coactivo, ordenada por la ley con respecto a determinados grupos, afecta a garantizar prestaciones de seguridad social” (nombre reservado N., Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Editorial Jurídica de Chile, año 1988, p.426)” (STC Rol N°7548-2019, c. 34°. También en STC Rol N°519-2006, c. 14°; N°7897-2019, c.5° y N°12.309-2021, c.16°). Al respecto, el Tribunal Constitucional ha afirmado que “los derechos públicos subjetivos de la seguridad social importan verdaderas facultades de los administrados frente a la administración, quienes por su naturaleza de personas son acreedoras al otorgamiento de las prestaciones necesarias para cumplir y satisfacer sus necesidades y lograr su bienestar” (STC Rol N°3249-2016, c. 10°), por lo que “la obligación de cotizar es exigida por la sociedad, representada para este efecto en el órgano gestor” (STC Rol N°2536-2013, c. 10°). Por lo anterior, “su régimen diferenciado está establecido en atención a resguardar el interés público comprometido en el derecho

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constitucional a la seguridad social y a la mantención del orden público económico” (STC Rol N°2536-2013, c. 11°).

QUINTO: Que, en este sentido, mediante las cotizaciones previsionales también se daría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 de nuestra Constitución:

“Se trata, de este modo, de un derecho de claro contenido patrimonial que se impone como consecuencia del deber de cotizar en aras a la consecución de determinados fines sociales, habida consideración de que - tal como lo ordena el artículo 1º de la Constitución Política- el Estado debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías constitucionales” (STC Rol N°7442-2019, c. 49°. En el mismo sentido, c. 14° y 15°, Roles 519 y 767; c. 13°, Rol N°1.876; c. 11°, Rol N°3.058, c. 11°, Rol N°3.265).

Además, el Tribunal ha señalado que en el caso de las cotizaciones previsionales “se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado” (STC Rol N°3722-2017, c. 20°).

SEXTO: Que, las cotizaciones de seguridad social constituyen obligaciones indubitadas que tienen carácter alimentario o equivalente. El carácter alimentario es propio de la remuneración, debido a que esta es la causa del contrato desde el punto de vista de la parte trabajadora -en otras palabras, la razón por la que éste compromete su tiempo y su labor con un empleador-. Por lo anterior, la remuneración cuenta con una batería de protecciones reguladas a nivel legal (arts. 54 y siguientes del Código del Trabajo), siendo particularmente expresiva del carácter alimentario o de sustento de la existencia el que no se pueda pactar un período de pago superior al mes. Su resguardo constitucional se encuentra en la protección del trabajo del artículo 19 N°16 y, muy particularmente, en lo que esta norma califica como “derecho a la justa retribución”. Como puede colegirse, su incumplimiento −en tanto objeto principal de las obligaciones del empleador− implica una urgencia en la demora, que a su vez explica el diseño procesal para obtener su cumplimiento oportuno.

¿Qué se quiere decir al calificar de equivalente el carácter alimentario de las cotizaciones previsionales? Que portan la misma idea esencial en cuanto al sustento de la vida que proporciona la remuneración, pero proyectada al futuro, específicamente a cuando ya no haya vida activa en términos de trabajo, lo que responde a una serie de finalidades propias de la seguridad social para proteger al ser humano ante determinadas situaciones de especial vulnerabilidad durante su existencia, lo cual solo puede reforzar sus fundamentos constitucionales.

SÉPTIMO: Que, así las cosas, las cotizaciones previsionales revisten un evidente interés público comprometido, que se funda en distintas disposiciones constitucionales, punto que ha sido destacado por la jurisprudencia constitucional y por la doctrina. De esta manera, el pago de las cotizaciones previsionales aparece

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como un imperativo constitucional, que fue incorporado a nivel legal por el D.L N°3.500 y por la Ley N°17.322, y que reviste importancia no solo para el trabajador, sino que para la sociedad en su conjunto. En este sentido, el Mensaje de la Ley N°17.322 indicó que “la falta de cumplimiento de las obligaciones previsionales por parte de los empleadores tiene serias incidencias en el orden público económico”. Es en este contexto en el que se encuadra su régimen especial de cobranza.

II- Sobre la ejecución laboral OCTAVO: Que, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que exige la consignación previa del ejecutado para interponer el recurso de apelación en juicios de cobranza laboral infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso.

NOVENO: Que, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Luego, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.

DÉCIMO: Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución ─mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales─ y, en consecuencia, a nivel legal, varía.

DÉCIMO PRIMERO: Que, en este caso estamos ante un procedimiento de ejecución laboral, el que fue necesariamente antecedido por la existencia de una relación laboral. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador.

Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora.

Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad

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han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908-1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia. Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44).

En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo (19 N°16). Las decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, sobre la apelación, la jurisprudencia constitucional ha establecido que su regulación es una opción de política legislativa que deberá estar fundada en la racionalidad de la medida y encontrarse ajustada a fines legítimos: “la Constitución no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales)

(…) la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838-2010, c. 10°)” (STC Rol N°13.050-2022, c.8°. En el mismo sentido, STC Rol N°12.569, c.12°).

DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a los procedimientos ejecutivos, esta Magistratura ha considerado que “un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales.

Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad.

En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un

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“recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos” (artículo 63, numeral 3° de la Constitución)” (STC Rol N°13.067- 2022, c. 8°).

DÉCIMO CUARTO: Que, orientado hacia estos lineamientos, a partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, a través del cual se pretendía el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, para así “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.

Igualmente, se propuso concretar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”.

DÉCIMO QUINTO: Que, en relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias;” (minoría, STC Rol N°3005, c.8°). También, durante la discusión del proyecto se dijo que éste “debe adoptar todas las medidas conducentes a asegurar los derechos previsionales de los trabajadores, configurando delitos nuevos, que se producen de acuerdo con la nueva estructura o modalidad que tiene el orden social, medidas que son, en consecuencia, perfectamente legítimas y que tienen una fundamentación de interés público indiscutible” (Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, de 28 de marzo de 1968).

Concretamente, en atención al fin de los procedimientos ejecutivos laborales, esto es, el cobro del crédito, este Tribunal ha dicho antes que “En razón de ello, el juicio ejecutivo laboral y, en particular, el de cumplimiento de sentencias, se caracteriza por ser un procedimiento que es de tramitación escrita; en que el tribunal procederá de oficio, ordenando la realización de todas las diligencias y actuaciones necesarias para la prosecución del juicio;

no procede el abandono de procedimiento; su tramitación se sujeta a las normas del Párrafo IV del Título I, del Capítulo II, del Libro V, del Código del Trabajo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del

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Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral, en la tramitación del juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencias.(Op cit. nombre reservado, p. 216). Que, según lo determina el artículo 464, N°1, del Código Laboral, la sentencia laboral ejecutoriada reviste la calidad jurídica de título ejecutivo, y su cumplimiento se tramita bajo las normas señaladas, iniciándose al tenor de lo prescrito en el artículo 462 del Código del Trabajo.

10-.De este modo, se logra el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que: “…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “…hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo.

(SCS Rol N°95-00)” (STC Rol 13.029-2022, c.16°, reiterado en STC Rol N°13.440, c.11°).

III- Sobre la proporcionalidad de la medida impugnada y el enfoque de caso concreto DÉCIMO SEXTO: Que, todo lo anteriormente explicado nos lleva a concluir que el especial interés público comprometido en el pago de las cotizaciones previsionales, que tiene un indiscutible fundamento constitucional, ha conducido al legislador a construir modelos legales que apunten precisamente a obtener tal pago, el que además es exigido por una sentencia judicial definitiva firme y ejecutoriada.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en efecto, desde el punto de vista de quien pretende deducir un recurso, el exigir consignar la suma adeudada funciona como una restricción de acceso y esa es una característica compartida con el solve et repete.

Sin embargo, este Tribunal ha abordado este argumento confrontando diversas dimensiones de la figura legal requerida de inconstitucionalidad con la del solve et repete, descartando su inconstitucionalidad.

Una diferencia básica ostensible es, como ya se dijera, la importancia de la materia, que explica, a su vez, la función que cumple la consignación. No se trata de una suma requerida en favor de la administración como requisito de acceso al recurso.

Se trata, en cambio, de garantizar la consignación de lo debido −de acuerdo a un título ejecutivo−a la parte trabajadora: “Trigésimo: Que, de esta manera, cabe colegir que no nos encontramos ante la denominada figura del ‘solve et repete’ inserta en el derecho Administrativo Sancionador y cuya inconstitucionalidad fuera declarada por esta Magistratura respecto de determinadas multas impuestas por el Instituto de Salud Pública (Rol N°1.345) o su inaplicabilidad en materia laboral (Roles N° 946, 968, 1.332, 1.356, 1.382, 1.391, 1.418, 1.470, y 1.580). En efecto, como lo ha reiterado recientemente esta Magistratura (Rol 1.865), lo que infringe el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva es

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‘aquella exigencia legal que supedita la posibilidad de reclamar ante el juez la validez de una multa administrativa, al pago previo del todo o parte” (STC Rol N°2452-13, c. 30°).

DÉCIMO OCTAVO: Que, llegados a este punto, encontramos ulteriores argumentos que sustentan la razonabilidad de la medida, los que se desprenden ya no solo de la importancia de la materia sino de la fase procesal en que la medida se inserta, esto es, la ejecución.

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha dicho antes que “resulta lícito garantizarlo [el pago] mediante la carga de consignación previa a la interposición del recurso de apelación” (STC Rol N°12.886-2022, c.20°). Tal consignación “sólo da cuenta de una fórmula encaminada a evitar que el ejercicio del derecho a recurrir, por parte del empleador, pueda postergar el derecho a ser restituido en lo suyo, que posee el trabajador” (STC Rol N°2938-2015, c. 4°). Por lo demás, cabe recordar que, como ya se indicó en esta sentencia, el procedimiento ejecutivo tiene por objeto la recuperación de dineros pertenecientes al trabajador, por lo que la obligación que dispone el artículo 8 de la Ley N°17.322 “no cierra al empleador moroso el acceso a la Justicia, no le impide la posibilidad de apelar, ni le exige depositar dineros propios para recurrir” (STC Rol N°2938-2015, c. 3°), desde que, perteneciendo los fondos retenidos al trabajador, lo que cabe es que cumpla con su obligación de enterarlos a la Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda.

DÉCIMO NOVENO: Que, despejado este asunto desde el punto de vista sistémico, y dando cuenta de sus fundamentos constitucionales y de la razonabilidad del diseño, vemos que además en el caso concreto tenemos un proceso en que el requirente hizo valer todas las excepciones y defensas que le confiere el ordenamiento jurídico. Primero, tuvo −y las ejerció− amplias posibilidades de defensa en el juicio laboral O-971-2018, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en que se le eximió del pago de las cotizaciones previsionales. Luego, interpuesto recurso de nulidad contra esa sentencia por la trabajadora, la Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol 172-2019 (Laboral-Cobranza) la confirmó. A continuación, vía unificación de jurisprudencia, en RIT 15.615-2019, la Corte Suprema dictó sentencia de reemplazo, declarando la existencia de una relación laboral entre ambas partes. No se puede obviar que en todos los grados jurisdiccionales la parte requirente compareció y efectuó sus descargos, y que fue el máximo tribunal del país el que se pronunció al respecto. En sede ejecutiva, vía excepciones la parte requirente intentó nuevamente controvertir la existencia de la obligación de pago, lo que fue rechazado por el juez de fondo. De la lectura del requerimiento, se observa que la Municipalidad planteó los mismos cuestionamientos que ya expuso ante el tribunal de ejecución contra la sentencia declarativa de la Corte Suprema, haciendo alcances en cuanto a la interpretación que esta hace de las normas y la manera en que el fallo debiese ser aplicado. Este punto no solo ya fue aclarado por la Corte Suprema por medio de la unificación, sino que escapa del pronunciamiento que debe hacer esta Magistratura en sede de inaplicabilidad. En adición a esto, el requerimiento indica, entre muchas

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otras afirmaciones similares, que la desproporcionalidad del artículo impugnado “debe relacionarse, necesariamente, con las consecuencias de la decisión de primera instancia, pues ella puede ser el fundamento de apremios tan intensos respecto de la libertad del ciudadano, en este caso de su representante, la alcaldesa, como lo es el de la privación de libertad” (a fojas 18). Con ello, no solo nuevamente vuelve a cuestionar un fallo respecto del cual ya se ejercieron los recursos correspondientes y que ni si quiera pertenece al proceso que se invocó como gestión pendiente, sino que además incorpora al cuestionamiento de constitucionalidad de la norma una serie de aspectos que no pertenecen a ella, como lo es la posibilidad de que se aplique el arresto como medida de apremio.

Así las cosas, no es posible observar que se haya configurado una infracción a la tutela judicial efectiva o a la existencia de un justo y racional procedimiento.

VIGÉSIMO: Que, finalmente, la situación económica de quien requiere no es un enfoque de caso concreto, ya que una valoración de este tipo escapa al razonamiento que exige la inaplicabilidad −siempre de carácter jurídico− en torno a que de la aplicación de una norma legal en una determinada gestión pendiente pueda colegirse la producción de efectos inconstitucionales.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

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DISIDENCIA

Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estuvieron por acoger el requerimiento, atendiendo a las siguientes razones:

1°. Que, la acción de inaplicabilidad deducida por la Ilustre Municipalidad de La Pintana se fundamenta en el requisito adicional, establecida en la norma jurídica objetada, de consignar la suma total que ha ordenado pagar la sentencia de primera instancia para recurrir de apelación. Ello, según la requirente, vulneraría las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva y, de justo y racional proceso, consagradas en los incisos primero y sexto del numeral tercero del artículo 19 constitucional, lo que además importa una afectación del derecho en su esencia, por lo que también se infringe la garantía del artículo 19 N°26 de la Carta Fundamental.

Todo ello incide en la causa RIT P-2253-2021 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel, en autos caratulados “Administradora de Fondos de Cesantía Chile II S.A. con Ilustre Municipalidad de La Pintana”;

I. Conflicto de constitucionalidad

2°. Que, el artículo 8°, inciso primero de la Ley N°17.322 concede el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, pero, en caso de que el apelante sea el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, se le impone la obligación de consignar previamente la suma total que dicha sentencia ha ordenado pagar;

3°. Que, la cuestión planteada en estos autos constitucionales se vincula con el derecho al recurso, que esta Magistratura ha considerado integra el derecho a un procedimiento racional y justo, garantizado en el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución, en cuanto “(…) el debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos, el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior; el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales: “impedir la revisión de los hechos es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, al no estar sujeto a control, examen o revisión de lo resuelto” (Derecho al recurso, nombre reservado, Ed. Jurídica de Santiago, año 2015, p.54)”

(STC Rol N°3119, c.19);

4°. Que, la requirente estima que el precepto legal reseñado, en la parte que se indica, presenta vicios de inconstitucionalidad, precisando que “si como en este caso, el conflicto sobre la deuda previsional escala a un proceso judicial, resulta del todo claro que ese conflicto, más allá de las propias normas establecidas por el legislador, debe resolverse dentro

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de un “debido proceso” que cumpla los estándares necesarios del acceso a la justicia, de un racional y justo procedimiento y de no afectación de los derechos en su esencia”(fs.10).

5°. Que, entonces, no está en duda que el legislador ha conferido el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia en el procedimiento regulado en la Ley N°17.322 ni tampoco se cuestiona que dicho arbitrio puede ser deducido por la requirente. Lo que es preciso evaluar es si resulta o no respetuoso del derecho a un racional y justo procedimiento que se imponga la carga pecuniaria de la que pende que el recurso de apelación pueda ser conocido y resuelto por el Tribunal de Alzada;

6°. Que, la norma jurídica censurada presenta un doble aspecto a analizar, el primero desde la perspectiva constitucional, en cuanto a la naturaleza de la consignación, la cual dice relación con sumas de dineros adeudadas correspondientes a cotizaciones previsionales y que desde luego tienen una connotación patrimonial referida al trabajador, que ha sido considerada en pronunciamientos anteriores sobre la materia por este tribunal en sentencias roles N° s 1876-10, 2452-13, 2853-15, 2938-16, 7060, 7061 entre otros. El segundo aspecto es desde la perspectiva procesal, que presenta un cariz insoslayable, en cuanto a la apelación de la sentencia definitiva, que imposibilita el doble conforme, sobre el cual se centra el requerimiento en sus fundamentos;

II. Caso concreto

7°. Que, estos autos constitucionales tienen como gestión judicial pendiente la causa RIT P-2253-2021 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel.

Los hechos relevantes del caso concreto son los siguientes:

i. Con fecha 08.06.2021 la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A. presenta demanda en juicio ejecutivo en contra de la Ilustre Municipalidad de La Pintana, fundada en la resolución N° 2022841 de 05.04.2021 por cotizaciones previsionales morosas que comprenden los meses desde enero de 2012 a julio de 2018, ambos meses inclusive, por la suma de $2.250.471, más los reajustes, intereses penales y costas. Se trata de una trabajadora a honorarios, a la que se le reconoció relación laboral en sentencia de reemplazo por la Corte Suprema, en conocimiento de recurso de unificación de jurisprudencia, Rol N°15.615-19;

ii. Posteriormente, el 03.02.2022 el abogado por la ejecutada opone las siguientes excepciones: (a) Existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas: Artículo 5° N°2, segunda parte, Ley N°17.322; (b) Las siguientes excepciones del artículo 5°, N°5 Ley N°17.322, en relación al artículo 464 del Código de Procedimiento Civil: (b.1) N°2, Pago de la deuda y (b.2) N°12, Prescripción de la deuda;

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iii. El Tribunal, con fecha 12.08.2022 dicta sentencia, rechazando las excepciones de existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas, la excepción de pago de la deuda y de prescripción. En segundo lugar, ha lugar a la demanda, respecto de los períodos comprendidos, de acuerdo a las fechas y montos señalados en el título ejecutivo de autos y que deberá continuarse con la ejecución, hasta que la parte ejecutada, haga entero y cumplido pago de lo adeudado, con más los intereses y reajustes establecidos en la ley;

iv. El 24.08.2022 los abogados en representación de la Municipalidad de La Pintana interponen recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva de 12.08.2022, a fin de que se enmiende el fallo con arreglo a derecho y lo revoque, declarando que se acogen las excepciones opuestas por esta parte, o alguna de ellas, negando lugar a la ejecución total o parcialmente según la excepción o excepciones que acoja; y en caso de confirmar la sentencia total o parcialmente, declare que no corresponde condenar a la capitalización de intereses;

v. El tribunal con fecha 25.08.2022 provee:

“A lo principal: Previo a resolver, cúmplase con la consignación ordenada en el inciso 1° del artículo 8 de la ley 17.322, respecto del capital nominal adeudado. Al primer otrosí:

Téngase presente y por acompañado documento digitalizado, con citación. Al segundo otrosí: Téngase presente, regístrese en el sistema computacional. Al tercer otrosí:

Ténganse presentes los correos electrónicos señalados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil”;

vi. El 01.09.2022 la Municipalidad de La Pintana presenta requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, que suspende el procedimiento el 06.09.2022;

III. Procedimiento Racional y Justo

8°. Que, el derecho a un procedimiento racional y justo ha sido entendido por esta Magistratura como “el conjunto de estándares mínimos que deben cumplirse dentro de un proceso que ya se ha iniciado para que satisfaga las exigencias de racionalidad y justicia”

(STC Rol N°2627, c.17), uno de los cuales lo constituye la facultad de cada parte, en el proceso pertinente, de impugnar resoluciones judiciales adversas a sus intereses jurídicos, particularmente cuando se trata de la sentencia definitiva de primera instancia;

9°. Que, el derecho de acceso a la justicia “es uno de los mecanismos que deben contemplar las reglas procesales para garantizar un justo y racional procedimiento;

porque constituye un supuesto necesario de otras garantías explícitas, como lo son el derecho a la defensa o al juez natural, y porque ella es un supuesto de la protección de la ley en el ejercicio de los derechos, que se consagra en el inciso primero de la norma en comento (…). El derecho de acceso a la justicia forma parte de la igual

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protección de la ley en el ejercicio de los derechos consagrada por la Constitución, pues sin tal acceso la protección asegurada simplemente no es posible” (STC Rol N° 1345, c. 8°).

Por ende, el derecho a la tutela judicial efectiva que, entre nosotros, encuentra acogida bajo la fórmula constitucional de la igual protección en el ejercicio de los derechos, constituye la garantía por excelencia, destinada a dar plena eficacia a los derechos que la Constitución ha reconocido y asegurado;

10°. Que, el Tribunal Constitucional de España ha expresado en reiterada doctrina que dicha tutela comprende el derecho a no sufrir jamás indefensión, y que ello ocurre si falta una plena posibilidad de contradicción (STCE 101-2001 y STCE 143- 2001). En el caso concreto, tal circunstancia sucederá si la norma jurídica objetada tiene aplicación en la gestión pendiente, dado que impedirá a la parte agraviada con una resolución dictada por el tribunal de primer grado, acceder al doble conforme, a menos que pague lo que la sentencia del juzgado a quo ordena solucionar;

11°. Que, este Tribunal ha sostenido que condicionar la procedencia de un recurso procesal a una consignación previa, no se ajusta a la garantía constitucional que consagra la tutela judicial efectiva, en atención a que la pretensión del ejecutado en este caso, en la revisión judicial que corresponde queda supeditado al pago de una cantidad de dinero, lo que representa un impedimento que entraba, e incluso, puede llegar a imposibilitar -del todo- la revisión de lo decidido en la primera instancia que, a raíz de la carga pecuniaria, se transforma en instancia única, sin que las justificaciones sean suficientemente razonables para, en definitiva, dejar el derecho al doble conforme supeditado al pago de una cantidad de dinero y, por ello, al fin y al cabo, a la capacidad económica de la parte agraviada (STC Rol N°10.488, C.12);

12°. Que, el legislador “ha ido suprimiendo progresivamente estas verdaderas “tasas de acceso a la justicia” por resultar contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva. Así ocurrió con la Ley N°19.374 que eliminó la exigencia previa de consignar sumas previas relacionadas con el monto del juicio como requisito de procedencia de los recursos de casación y de queja” (STC Rol N°2938 voto disidente c.8). Por las mismas consideraciones, en general las impugnaciones a resoluciones judiciales carecen del requisito de previa consignación en su interposición;

13°. Que, en este sentido, cabe considerar que con preceptos legales como el objetado nos encontramos frente a una especie de “solve et repete” en materia judicial, que repugnan al debido proceso, el que no sólo alcanza a materias propias del derecho administrativo.

El profesor nombre reservado lo ha expresado de la siguiente forma “Ha de advertirse que esta exigencia de pagar previamente una suma de dinero para acceder a la justicia puede darse frente a los actos administrativos que disponen sanción de multa en virtud de leyes que así lo establecen, pero también como “consignaciones” o “depósitos” que esas leyes exigen para acudir a la justicia o impugnar decisiones de

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órganos estatales. Así, por ejemplo, ocurría en el orden procesal para interponer los llamados recursos de casación o de queja, con la exigencia de “consignar” montos determinados en relación con el monto del juicio. (nombre reservado (2006) “La impugnación de sanciones administrativas y el derecho fundamental de acceso a la justicia: el “solve et repete” y el Estado de Derecho.” En: Sanciones administrativas y derechos fundamentales: regulación y nuevo intervencionismo. Conferencia Santo nombre reservado, Universidad de Santo Tomás, p. 110);

14°. Que, con motivo de la dictación de la Ley N°20.023, que incorporó la norma impugnada se estableció que “la consignación a que se refiere esta norma, pretende dotar de una mayor seriedad y responsabilidad por parte del apelante”

(Historia de la Ley N°20.023, p.30). Esta Magistratura ha manifestado que “la propia ley N°17.322 contempla otras vías para obtener el íntegro y cumplido pago de las cotizaciones previsionales adeudadas a un trabajador, verbi gracia facultar al juez respectivo ordene a la Tesorería General de la República retener de la devolución de impuestos la suma adeudada por tal concepto” (STC Rol N°2853 voto disidente c.3).

Por consiguiente, si bien la ley N°20.023 tuvo como fundamento de la consignación el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, existen otras vías para la obtención de dicho fin, no siendo la única forma de obtenerlo en la consignación al momento de presentar recurso de apelación por parte de la ejecutada;

15°. Que, más importante aún aparece que la consecución del logro de dotar de mayor celeridad al pago de la deuda previsional, no es susceptible de lograrse sacrificando derechos fundamentales cuyo libre ejercicio no puede ser impedido ni entrabado, puesto que la exigencia de pago previo para recurrir efectivamente impedirá hacerlo a quien carece de los recursos para perseverar en sus alegaciones ante la segunda instancia, pero, igualmente, le permitirá impugnar la sentencia del juez a quo a quien los posea, sin que esa circunstancia económica sea, entonces, una herramienta razonable para dotar de mayor rapidez al procedimiento de cobro (STC Rol N°10.488, c.30);

16°. Que, en este sentido, ha sido el legislador, conforme a lo dispuesto en el artículo 8°, quien ha resuelto someter el cobro de las cotizaciones, incluso en su fase ejecutiva, al procedimiento judicial previsto en dicha normativa, de tal manera que, con ello, ha decidido sujetarse al estándar constitucionalmente exigible a esa especie de procedimientos, el cual requiere, al menos que lo decidido en primera instancia sea, por regla general, susceptible de ser revisado por un Tribunal Superior, sin imponer condiciones que impidan el ejercicio del derecho a la defensa y a un procedimiento racional y justo, como lo exige el artículo 19 N°26 de la Carta Fundamental, pues, como lo hemos indicado, esa revisión se hace depender de la capacidad económica del ejecutado, sin que este parámetro sea un criterio que se relaciona con la celeridad del procedimiento; (STC Rol N°10.488 c. 31);

17°. Que, en consecuencia, la exigencia de consignar la totalidad del monto al que el apelante ha sido condenado en la sentencia de primer grado importa una

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aplicación del artículo 8 inciso primero de la Ley N°17.322 que resulta contraria a la Constitución, pues entraba el derecho que el mismo legislador confiere al recurso que permite el doble conforme, dejándolo supeditado al cumplimiento de esa carga pecuniaria previa, cuya satisfacción depende sólo de la capacidad económica del recurrente, sin que se vincule con las finalidades que la norma sostiene perseguir. En circunstancias que el artículo 19 N°26 de la Constitución, prohíbe al legislador afectar los derechos en su esencia o imponerles tributos, condiciones o requisitos que impidan su libre ejercicio;

18°. Que, sobre la base de lo razonado precedentemente, y conforme con la defensa del principio de supremacía constitucional, estos Ministros están por acoger la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducida en estos autos constitucionales, atendido que el artículo 8°, inciso primero, de la Ley N°17.322, produce efectos contrarios a la Constitución, en el caso concreto, supeditando el recurso de apelación al pago de la cantidad impuesta por el legislador;

PREVENCIÓN

El Ministro NELSON POZO SILVA previene que no comparte el considerando vigésimo de la sentencia.

Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ. La disidencia fue escrita por Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y la prevención por el Ministro señor NELSON POZO SILVA.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 13.613-22-INA

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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 02/08/2023

Cristián Letelier Aguilar Nelson Pozo Silva Fecha: 03/08/2023 Fecha: 03/08/2023

José Ignacio Vásquez Márquez nombre reservado

Fecha: 03/08/2023 Fecha: 02/08/2023

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 03/08/2023

Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 03/08/2023

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 03/08/2023

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