Sentencia del Tribunal Constitucional
- Fecha
- 4 de noviembre de 2022
- Cita
- TC Rol N° 13605/2022, sentencia de 4 de noviembre de 2022
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento que pedía declarar inconstitucional a una organización y la responsabilidad de parte de sus integrantes, privando al Pleno de resolver el fondo de la cuestión planteada.
Texto íntegro
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Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintidós.
A fojas 230, 234, 235 y 243, a todo, téngase presente.
A fojas 239, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, como se pide.
A fojas 246, téngase por acompañado el documento.
VISTOS 1°. Que, a fojas 1, con fecha 31 de agosto de 2022, nombre reservado
nombre reservado, con domicilio reservado conforme resolución que rola a fojas 111, acciona solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la organización denominada “nombre reservado en Conflicto Arauco Malleco” y la responsabilidad de la parte de nombre reservado.
1. Antecedentes de hecho del requerimiento 2°. Que, a partir de las reformas introducidas a la Constitución en el año 1989, el actor indica que éstas implicaron “un cambio sustancial en la forma de resguardar la Constitución, dejando atrás la «democracia protegida» y estableciendo un sistema de resguardo de menor intensidad que el empleado por los países donde impera la denominada «democracia militante», surgida luego de la 2ª Guerra Mundial en algunos países europeos como reacción al nazismo y al fascismo.” Refiere que las libertades de asociación, de opinión y de reunión, necesarias para constituir y participar en organizaciones políticas, tienen un límite en el desarrollo de actos o conductas que no respetan los principios básicos del régimen democrático y constitucional de alguna de las siguientes dos maneras: “que la organización política procure el establecimiento de un sistema totalitario o haga uso de la violencia, la propugne o incite a ella como método de acción política”.
La normativa sobre la declaración de inconstitucionalidad de partidos y organizaciones políticas no es excepcional en las democracias desarrolladas. Así, por ejemplo, analiza la Ley Fundamental alemana en su artículo 21. De igual manera, anota que la Comisión de Venecia, adoptando los estándares fijados por la Resolución 1308 (2002) del Consejo de Europa, ha señalado que “las restricciones sobre o la disolución de partidos políticos debe ser considerado una medida excepcional a ser aplicada en casos donde dicho partido usa la violencia o amenaza la paz social y el orden constitucional democrático del país”;
3°. Que, explica el requirente, la organización política autodenominada “nombre reservado en Conflicto Arauco Malleco” (CAM) tiene objetivos y ha desarrollado actos y conductas que no respetan los principios básicos del régimen democrático y constitucional, haciendo expreso uso de la violencia, la propugnan e
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incitan a ella como método de acción política, mientras que nombre reservado, ha propugnado e incitado el uso de la violencia como método de acción política y, por ende, ha tenido participación en los hechos que ameritan la declaración de inconstitucionalidad del referido movimiento político;
4°. Que, con la finalidad de dar curso a un requerimiento en que se solicita la declaración de inconstitucionalidad de organizaciones, movimientos o partidos políticos, el actor señala que es necesario cumplir con los requisitos del artículo 130 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, y que los objetivos, actos o conductas imputados correspondan a alguno de los previstos en los incisos sexto o séptimo del número 15° del artículo 19 de la Constitución;
5°. Que, explica, los requisitos se cumplen en estos autos. Señala que es individualizado el actor y la organización y persona por la cual se acciona. Junto a ello, y como requisito de admisibilidad, la anotada ley orgánica constitucional requiere que se haga una “relación de los actos, conductas u objetivos, debiendo entender por este último concepto “su fin o intento, a su proyecto político, programa o plan de acción en un plazo acotado de tiempo”.
Para efectuar una relación de los actos y conductas imputados a la CAM, señala que se consideran aquellos que la cuenta de Twitter @info_werken ha atribuido a dicho movimiento y a dos comunicados de la misma CAM en que se atribuyen determinados actos y conductas, con expresión de fecha, lugar y resultado.
La CAM, anota, es una organización que prefiere expresamente el uso de vías extrainstitucionales para la “recuperación de territorios” y considera legítimo el uso de medios violentos para ello. Como dichos medios pueden tener calificación de delitos, la CAM no cuenta con un canal de difusión oficial propio de sus comunicados y las reivindicaciones de hechos concretos que realiza esta organización no son efectuadas por personas naturales identificables que puedan después ser vinculadas a ellos mediante responsabilidad penal. Sin embargo, ciertos medios periodísticos pueden ser identificados como aquellos utilizados por la organización para dar a conocer sus posturas y son quienes reciben información directamente de sus miembros.
Precisa el actor que la cuenta de Twitter @info_werken es uno de los cuatro canales de difusión del medio periodístico “Werken Noticias”, que también cuenta con su propio sitio web, una cuenta en Facebook y un canal en YouTube.
Explica que dicho medio se define como “un medio de comunicación informativo del pueblo Mapuche, sin fines de lucro, cuyo objetivo principal es entregar la información noticiosa y actividades que ocurren y desarrollan en las comunidades, lo que no es cubierto por los medios tradicionales” y “sus integrantes, como comunicadores y protagonistas de la noticia Mapuche, están comprometidos con los valores más altruistas y mantendrán en forma responsable una línea editorial que se fundamentará en el respeto y el derecho de los pueblos a estar informados desde la perspectiva Mapuche.”
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El medio periodístico, además, ha entrevistado a nombre reservado, ha difundido declaraciones denominadas “Pronunciamiento Público CAM”, saludos del Sr. nombre reservado a los “militantes” de la CAM por cumplirse 20 años de la quema de camiones que se marca como el inicio de su funcionamiento e, incluso, informa cuando la CAM rechaza la atribución de actividades por parte de otros medios12 . Por estas consideraciones, anota el actor que dicho medio es una fuente fidedigna de las actividades de la CAM y sirve para dar cuenta de sus actos y conductas;
6°. Que, luego, a fojas 8 y siguientes efectúa una relación de actos y conductas que atribuye a la CAM, provenientes de la cuenta @info_werken, de Twitter. Detalla a dicho respecto 34 publicaciones a través de la red social, que corresponderían, expone, a actos y conductas que se encuentran identificados en cuanto a los bienes objeto de ataque, la comuna o localidad donde se produjeron y la fecha de los mismos, sin perjuicio que, además, anota, varios de ellos han sido expresamente reivindicados en comunicados de la CAM o las mismas publicaciones en Twitter cuentan con fotos donde se efectúan tales reivindicaciones por medio de panfletos o lienzos dejados en el lugar.
A su turno, a fojas 14 el actor menciona los que denomina como actos y conductas reivindicadas por la CAM. Expone que el medio periodístico Werken Noticias ha publicado comunicados de la CAM en que se atribuye determinados actos y conductas. Refiere que los comunicados de 23 de enero de 2020 y de 10 de julio de 2022, con ocasión del aniversario de la muerte de nombre reservado, reivindican como ejecutados por personas asociadas a la CAM 22 actos y conductas.
Señala que, tal como en el caso de los 34 actos y conductas atribuidos por la cuenta de Twitter @info_werken a la CAM, los 22 actos reivindicados en comunicados de la CAM son determinados en su fecha, lugar y efecto como para trabar la presente litis. Expone que la CAM permite a estos requirentes identificar los actos y conductas que se han señalado ya que es parte de una definición operativa de la organización.
Agrega a lo indicado que la violencia política de la CAM tiene siempre un componente comunicacional, el que puede tener cuatro objetivos concretos: el primero, es identificar la autoría de una acción o conducta violenta determinada; en segundo lugar, puede ser con la finalidad de dar a conocer posturas políticas de la organización en relación con la contingencia; en tercer lugar, mostrar la vigencia del “control territorial”
en un territorio determinado; o bien, en cuanto lugar, reivindicar la libertad de algún integrante preso de la misma.
Se trata, para efectos de este requerimiento, anota, de -en total- 56 actos y conductas identificables tanto para la CAM como para el Sr. nombre reservado, en cuanto vocero de ésta, como para las instituciones públicas respecto de las cuales el requirente pide oficiar en su libelo.
Considerando que el requerimiento es de acción popular, indica que no se le puede exigir a su parte contar con un detalle pormenorizado de los hechos imputados, en especial, si se trata de actos y conductas violentas cuyos detalles son conocidos - incluso, en algunos casos, de manera reservada- por actores estatales como las Fuerzas
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de Orden y Seguridad, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Ministerio Público.
7°. Que, la posibilidad de identificar un hecho concreto en cuanto a tiempo, lugar y efectos, así como su imputación a la organización política cuya inconstitucionalidad se busca, mediante declaraciones de auto atribución en comunicados públicos o por medios periodísticos que reconocidamente cuentan con cercanía a sus integrantes, es exigencia suficiente para trabar la litis y acotar la discusión procesal y la actividad probatoria a confines fácticos claros. Añade que no son los eventuales ilícitos penales de dichos actos y conductas descritos los que esta busca someter al conocimiento de este Tribunal, sino el ilícito constitucional que los actos y conductas, junto a los demás elementos, significan, de conformidad al inciso sexto del artículo 19 N° 15 de la Constitución;
8°. Que, analizando la STC 567, el actor señala que ésta, para identificar el “objetivo” de una organización política en relación el juicio contemplado en el artículo 93 Nº 10, explica que “no se puede apelar sólo a su nombre o a su ideología o doctrina; es preciso además remitirse a su fin o intento, a su proyecto político, programa o plan de acción en un plazo acotado de tiempo. El objetivo es la antesala de la acción y su existencia se puede probar vinculándolo a una conducta realizada o proyectada y no en abstracto. En definitiva, aquello que el Tribunal debe controlar no son ideas sino un comportamiento externo, una conducta concreta y positiva constituida por una acción claramente dirigida a un fin (…)”. Estos objetivos, para el período de actos y conductas referidos, han sido expuestos de manera clara y expresa por nombre reservado, que, para el período de actos y conductas ya indicados, representa “la voz oficial de la CAM”. Acota que el 10 de junio del presente, el Sr. nombre reservado presentó en Santiago el libro “Chem Ka Rakiduam. Pensamiento y acción de la CAM” y ha descrito de esta manera el objetivo de liberación, objetivo político que se encuentra vinculado necesariamente -en su propia concepción- con el uso de la violencia y las armas.
La vinculación entre el objetivo político y los medios violentos para alcanzarlos también es señalada por escrito por el mismo Sr. nombre reservado, agrega el actor.
Precisa que la vía violenta de la CAM para obtener su objetivo político de liberación nacional mapuche es, por auto definición, el único camino para alcanzarlo, añadiendo que en una entrevista realizada por el Sr. nombre reservado en junio pasado, reconoció que la CAM lleva a cabo robo de madera para financiar la adquisición de armas.
Así, argumenta el requirente, en base a las declaraciones del Sr. nombre reservado - “voz oficial de la CAM” - sobre los fines y medios de la CAM se efectúa una “relación” de los objetivos de la misma con las expresiones que él utiliza: El proyecto político de la CAM tiene como objetivo la liberación nacional mapuche mediante la usurpación por la fuerza de terrenos y el control posterior (explotación y autodefensa) de los mismos, haciendo uso del sabotaje, la amenaza armada y el robo de madera como método de financiamiento para estos efectos;
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9°. Que, a su turno, el actor indica que los actos y conductas descritos corresponden a usurpaciones violentas y a sabotaje incendiario, con el objetivo político de alcanzar la liberación nacional mapuche mediante la usurpación violenta de terrenos (llamada, anota, eufemísticamente, “recuperación”) y su “control territorial” posterior.
Estos actos, conductas y objetivos, desarrolla el actor, corresponden al ilícito constitucional descrito en el inciso sexto del número 15º del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto se encuadran tanto en la hipótesis general de “que no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional” y la particular de “que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política”;
10°. Que, anota, este Tribunal señaló que, entre “los principios básicos del régimen democrático y constitucional” se encuentra el respeto de los derechos consagrados en el artículo 19º de la Constitución, lo que resulta natural si se comprende que, de existir movimientos políticos que hicieran de la vulneración de derechos fundamentales su método de acción política, estarían usando a personas como medios para sus propios fines, lo que contradice profundamente la igual dignidad que aseguran las Cartas Fundamentales y en especial nuestra Constitución.
A su turno, el inciso primero del artículo 1° de la Carta Fundamental señala que “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. Por dignidad, debemos entender “la cualidad del ser humano que la convierte en fuente y titular de los derechos inherentes a su naturaleza, siendo los derechos humanos la expresión más inmediata de esa dignidad”. Ésta es la base sobre la cual se sustenta toda sociedad, incluida la nuestra.
El inciso cuarto del mismo artículo reconoce que el “El Estado está al servicio de la persona humana”.
Así, acota el requirente, “definir al Estado como un ente al servicio de la persona humana consagra la anterioridad y superioridad de ésta respecto del Estado, porque es ella quien lo produce. Dicha producción, se inspira en la posibilidad que brinda el Estado de satisfacer necesidades complejas que no pueden ser alcanzadas por estructuras sociales más pequeñas simples como las familias y los cuerpos intermedios”. La Carta Fundamental define como elemento teleológico del Estado el bien común, con una característica dual que lo distingue por igual del individualismo y del colectivismo, pues existe un bien común de cada miembro de la sociedad, y a la vez, de la sociedad en su globalidad o conjunto, sin que la consecución del primero se oponga a la del segundo ni del segundo a la del primero.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental permite establecer que el primer sujeto llamado a respetar los derechos humanos es el Estado, pero no es el único, pues, es una obligación sobre todos los miembros de la sociedad política, la que debe tomarlo como un deber propio;
11°. Que, anota, en el caso de los actos, conductas y objetivos de la CAM, si se observa sólo la mera materialidad de su actuar, la usurpación violenta y el sabotaje incendiario con el objetivo político de dicha agrupación, corresponden a vulneraciones al derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 Nº 24 del Código Político y el
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derecho fundamental a no ser juzgado por comisiones especiales señalado en el artículo 19 Nº 3 inciso quinto, ya que el propietario tanto de inmuebles como bienes muebles se ve privado de su goce por la ocupación ajena de aquellos o la inutilización de estos últimos y, por otro lado, es la propia CAM quien decide y ejecuta los actos de “recuperación territorial”, estableciendo cuáles son los terrenos respecto de los cuáles las comunidades tendrían derechos ancestrales pasando a llevar una regla fundante de nuestro ordenamiento como lo es el inciso segundo del artículo 7º que prohíbe a toda persona o grupo de personas atribuirse otra autoridad o derechos que los conferidos en la Constitución y las leyes.
Incluso, añade, considerando las alegaciones del Sr. nombre reservado en cuanto ellos sólo realizan actos de sabotaje y respetan la vida de los trabajadores y moradores de los lugares donde efectúan los ataques, el requirente indica que en el hecho Nº 22 de aquellos en que la CAM se ha adjudicado responsabilidad, el trabajador forestal, don nombre reservado, a sus 65 años, recibió un impacto de bala que le atravesó el tórax y lo mantuvo conectado a un respirador artificial. De esta manera, agrega que los hechos y conductas también constituyen una amenaza al derecho a la vida y la integridad física de las personas que se encuentran en el campo de acción de la CAM y, al menos en el caso del hecho Nº 22 ya referido, vulneraron dicho derecho;
12°. Que, por otra parte, en cuanto al requisito “que (los movimientos u organizaciones políticas) hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política”, indica que éstos se cumplen en la especie, en tanto la expresión “hagan uso de la violencia” corresponde al uso de la fuerza física, al incendio y a las armas de fuego, ya sea disparándolas o como amenaza, el que se encuentra presente en los 56 actos y conductas desarrollados en su requerimiento, y el mismo Sr.
nombre reservado, anota, reconoce en los pasajes precitados que la posesión y utilización de armas es parte de las preocupaciones financieras de la CAM.
Así, es un hecho que la violencia política, la CAM la materializa a través de las armas de distinto calibre que han servido a sus integrantes para atemorizar y ejecutar sus acciones violentas. Muestra de ello, abunda en señalar, es la explicación que da la CAM a través de la ORT Lafkenche respecto a la preparación frente al atentado contra tres helicópteros en la base forestal de La Colcha en Curanilahue que se materializó el 17 de enero del año 2018, lo que también se indica respecto de otro relato de la ORT Wenteche de la CAM frente a un atentado en Pumalal.
Añade el actor que un informe publicado en la prensa de la Unidad de Coordinación Estratégica del Ministerio del Interior y Seguridad Pública en conjunto con el Ministerio Público tuvo por propósito determinar la trazabilidad de evidencias balísticas que hubieren participado en hechos vinculados a la violencia en la macrozona sur. Para ello se realizó un análisis de los informes balísticos evacuados por el Laboratorio de Criminalística de Concepción, entre el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2015 y desde el 1 de enero del 2019 al 7 de diciembre del año 2020.
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En dicho sentido, desarrolla el requirente que, en el resultado, en lo que respecta a la CAM, se logró identificar 32 hechos con dos vinculaciones y 7 armas de fuego, de las cuáles 24 cuentan con panfleto reivindicatorio de alguna ORT, asociada a la organización.
Por su parte, la expresión “la propugnen” también se constata. Explica que la CAM “propugna” -en el sentido de defender una idea o una acción que se considera útil o adecuada- desde el momento que deciden abandonar todo camino institucional de “recuperación de terrenos” (mediante “reformas agrarias” o compras estatales de tierras) y estiman que el único camino posible es la vía político militar del “control”
territorial mediante la expulsión por mano propia de quienes designan como despojadores. Lo mismo ocurre en la frase “o inciten a ella como método de acción política”, que es lo realizado por el Sr. nombre reservado al final de la carta que publica en Le Monde Diplomatique en octubre de 2014: “Es por lo anterior, que se convierte en un imperativo hacer un llamado a las comunidades a dar continuidad a las experiencias de Control Territorial y frenar las negociaciones que persiguen consolidar el sistema de dominación económica.”
Anota el actor que otra situación similar se constató el 11 de mayo pasado cuando frente a la decisión del Gobierno actual de eventualmente decretar un “Estado Intermedio” en la macrozona sur, el Sr. nombre reservado hizo un llamado “A preparar las fuerzas, a organizar la resistencia armada por la autonomía por el territorio y autonomía para la nación mapuche”;
13°. Que, a fojas 27 del requerimiento, el actor indica que hará uso de diversas diligencias probatorias para acreditar los hechos invocados, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 N° 4 de la señalada ley orgánica constitucional;
14°. Que, a fojas 29, el requerimiento analiza aspectos de fondo. En síntesis, indica los criterios de interpretación que se desprenden de la STC Rol 567, de este Tribunal. Respecto a los requisitos contemplados en el artículo 19 Nº 15 de la Constitución, refiere que se da cumplimiento a los elementos subjetivo, objetivo y material del ilícito constitucional, los que son desarrollados en el libelo de inconstitucionalidad de autos.
Añade que corresponde al Tribunal Constitucional intervenir antes que el proyecto político de la CAM tenga resultados decisivos;
15°. Que, además, precisa que la potestad entregada por el artículo 93 N° 10 de la Carta Fundamental al Tribunal Constitucional, en lo que se refiere a personas naturales, tiene por fin identificar responsabilidades constitucionales, no penales. La discusión sobre el grado de participación punible que puede tener el Sr. nombre reservado en los actos y conductas descritos es un tema para resolverse en sede penal. Lo importante, precisa el actor, es la relación que nombre reservado tiene con los hechos señalados y con la CAM, actuando como “líder” con un plan serio y meditado sobre el actuar de la organización que permitió a la CAM desarrollar los ORT. Sin embargo, destaca que lo relevante para este requerimiento es que es el Sr. nombre reservado quien toma la decisión de llevar a la CAM desde
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el lugar de una organización insurgente ajena a la discusión pública nacional hasta convertirla en un actor político a nivel nacional e internacional.
Este rol de werken de la CAM, en la forma que lo ejerce, es una forma de incitación a la violencia y al delito con el fin de cambiar el régimen jurídico y político, anota en la presentación de fojas 1 y siguientes;
16°. Que, agrega, aunque la regulación constitucional de libertad de expresión en nuestro país no es expresa respecto a que valores o bienes públicos ameritan su restricción a posteriori, nuestra legislación siempre ha considerado que el llamado de personas a cambiar por la fuerza regímenes políticos o jurídicos es constitutivo de delito.
Cita normas pertinentes del Código Penal y de la Ley N° 12.927, de Seguridad del Estado.
La proscripción de discursos que inciten al uso de la violencia para subvertir o reemplazar las decisiones democráticas (como es el reconocimiento de autonomía de una nación o pueblo dentro del Estado), no es una situación extraña alrededor del mundo.
17°. Que, según lo indicado, señala el actor, al Sr. nombre reservado le corresponde la responsabilidad a que se refiere el artículo 19 N° 15º, inciso sexto, por cuanto su forma de participación en los hechos descritos en el libelo consiste en su promoción e instigación como werken de la CAM, justificando públicamente su ejecución y llamando a otras comunidades y personas a cometerlos en nombre de los objetivos que la CAM ha adoptado.
2. Tramitación del requerimiento de inconstitucionalidad 18°. Que, ingresado el requerimiento de fojas 1, por resolución de 1 de septiembre de 2022, a fojas 110, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó su cuenta en la Primera Sala.
A fojas 111, en resolución del Pleno de 7 de septiembre del presente año, se dispuso la reserva de los antecedentes de autos.
Por resolución de Sala de 8 de septiembre de 2022, a fojas 112, se decretó medida para mejor resolver consistente en oficiar “a las Fiscalías Regionales del Ministerio Público de las Regiones de La Araucanía, BioBío, Los Ríos y Los Lagos, a los efectos de que sirvieran remitir dentro de décimo día información del eventual desarrollo de procesos penales en que se investigue o se haya investigado la presunta responsabilidad penal de miembros de la organización denominada “nombre reservado en Conflicto Arauco Malleco” y del Sr. nombre reservado
nombre reservado […]. De ser afirmativo lo anterior, especificar el o los procesos penales involucrados, sus intervinientes, estado actual de tramitación y, de ser procedente, las imputaciones penales respectivas”. El informe requerido fue evacuado por el Ministerio Público a fojas 124, por oficio de 22 de septiembre de 2022.
Luego, por resolución de la Primera Sala de 28 de septiembre pasado, a fojas 226, se convocó a las partes a alegar respecto del cumplimiento de los requisitos de
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admisibilidad del libelo en la audiencia de jueves 13 de octubre de 2022, ordenándose la notificación del requirente y de la parte del Sr. nombre reservado por medio de funcionarios de Gendarmería de Chile, disponiendo la entrega de los antecedentes de autos.
A fojas 232 rola el Parte N° 2589/22, de 29 de septiembre de 2022, de la señalada institución, informando el resultado de la práctica de la diligencia mencionada.
A fojas 239, en presentación de 11 de octubre de 2022, se hizo parte en estos autos el Sr. nombre reservado, designando abogado patrocinante a tal efecto.
A fojas 245 rola certificación de la realización de audiencia en sesión de la Primera Sala de 13 de octubre de 2022, posponiéndose la adopción de acuerdo. Se certificó que “al comienzo de sus alegatos, el abogado de la parte del señor nombre reservado formuló incidente solicitando la recusación amistosa en estos autos del Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez y el alzamiento de la reserva decretada para acceder a los antecedentes del proceso constitucional. Previa deliberación y bajo los fundamentos que serán explicitados en resolución al efecto, se acordó desestimar la primera solicitud al tenor de lo dispuesto en el artículo 22, inciso quinto, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura y, en lo concerniente a la segunda incidencia, estarse a lo dispuesto en la resolución que ordenó notificar a las partes acompañando copia del proceso de autos, cuestión que rola a fojas 226, 227 y 228”.
Conforme fuera certificado, dicha incidencia se desestimó al tenor de lo dispuesto en la anotada norma orgánico constitucional, en tanto “[l]os Ministros no son recusables”, a lo que se agregó, teniendo a la vista la resolución que dispuso la práctica de notificación a las partes que, en la misma, se ordenó la entrega de todos los antecedentes de estos autos.
A fojas 255 se certificó la adopción de acuerdo en sesión de la Primera Sala de 26 de octubre de 2022.
Y CONSIDERANDO:
19°. Que, la competencia contenida en el artículo 93, numeral 10 de la Carta Fundamental, fue introducida al texto constitucional por la reforma plebiscitaria el 30 de julio de 1989, estableciendo, junto con garantizar el pluralismo político como bien jurídico iusconstitucional, que serán “inconstitucionales los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política”;
20°. En tal sentido, la noción de imputación de infracción constitucional tiene que ir asociada a la teoría de las normas al depurar los conceptos de norma y acción, las que se implican recíprocamente: la acción es aquello que la norma condiciona y cuya infracción implica la determinación de antinormatividad y, eventualmente, la obligación
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de imposición de la sanción (Wilenmann, nombre reservado (2017). “Concepto de responsabilidad y estructura de los modelos de imputación”. En VVAA, Lo Público y lo Privado en el Derecho. Estudios en homenaje al Profesor nombre reservado. Santiago: Ed. Thomson Reuters, p.278). De esta manera, una teoría de responsabilidad sobre la imputación de infracción constitucional resulta equivalente a aquella que subyace a la teoría clásica de la imputación, cuyo contenido lo entrega la interpretación de la conducta como no seguimiento voluntario, lo que es condición de atribución de responsabilidad. (STC Rol N° 8123-20, voto part., c. 8°);
21°. Que, a su vez, el artículo 130 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional (LOCTC), en su numeral 3, señala que la Sala respectiva debe analizar “[l]a relación de los objetivos, actos o conductas que se consideren inconstitucionales de acuerdo con lo previsto en los incisos sexto y séptimo del número 15° del artículo 19 de la Constitución Política, que se imputen a los partidos políticos, organizaciones, movimientos o personas afectadas”. A la luz de lo señalado, es posible entender tal requisito como una exigencia en torno a que el requerimiento contenga una exposición clara y precisa de la forma en que determinados hechos atribuibles o imputables a organizaciones, movimientos o partidos políticos puedan enmarcarse en el ilícito constitucional denunciado, para lo cual se requiere una argumentación clara, precisa y delimitada de los actos que se imputan y que se razone en términos de acreditar que dichas imputaciones dicen relación con alguno de los presupuestos previstos en los incisos sexto o séptimo del numeral 15, de artículo 19 de la Carta Fundamental (ello en cuanto a lo reglado en el artículo 131 de la LOCTC), esto es, que sus “objetivos, actos o conductas” atenten en contra de los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario o propugnen la violencia, inciten a ella o que simplemente hagan uso de la misma, siendo insuficiente una enunciación abstracta de eventuales hechos delictivos que actualmente son objeto de investigación penal;
22°. El artículo 130 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, establece en sus numerales los requisitos para que el requerimiento sea admisible en esta sede, señalando taxativamente su observancia al tenor de todos los componentes que lo integran. En efecto, los presupuestos de los guarismos primero, segundo y cuarto se cumplen, pero las dudas surgen en el tercer requisito, en que la exigencia consiste en cumplir con el encuadre respectivo de los ilícitos constitucionales que se imputen a partidos políticos, organizaciones, movimientos o personas, determinado objetivos, actos o conductas que se consideren inconstitucionales, en una relación de causalidad acorde a lo previsto en los incisos sexto y séptimo del número 15, del artículo 19, de la Constitución Política, ya que lo perseguido como bien jurídico protegido constitucionalmente es el pluralismo político.
Desde un punto de vista normativo, no aparecen antecedentes fácticos en los autos constitucionales acompañados a esta Magistratura, que vinculen dicha relación de causalidad exigida por el propio constituyente en el acápite tercero del artículo 130, en relación al artículo 131 de la citada Ley 19.997;
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23°. En esa línea argumental es factible concluir que la preceptiva constitucional del artículo 19, N° 15 de la Carta Fundamental prevé la persecución de ilicitudes de rango constitucional, teniendo en cuenta que aquellos casos como los referidos a la comisión de asociaciones ilícitas u otros delitos, corresponden a un control de legalidad, materia propia del juez de fondo o de mérito; por su parte, el control de constitucionalidad que se realiza en virtud del artículo 93, N° 10, corresponde a la competencia constitucional de esta Magistratura;
24°. Que, en el contexto del artículo 130, numeral tercero, de la Ley 17.997, lo que se busca es un ilícito constitucional. Entendiéndose como aquellas situaciones en las cuales la norma constitucional califica de tales todo acto contrario a la norma regulativa de mandato, en la esfera constitucional, esto es, una conducta (activa u omisiva), susceptible de ser calificada deónticamente como obligatoria, prohibitoria, etc.; o bien las consecuencias de acciones u omisiones, cuando dicha consecuencia esté deónticamente calificada;
25°. Siguiendo esta línea de razonamiento meramente formal, no cabe la menor duda que en este estadio del proceso entrar a calificar si estamos ante un ilícito analógico o ante un abuso del derecho, tomando en consideración que las resoluciones de esta Magistratura pueden entenderse con un alcance justificado del derecho que requiere, como se señaló previamente, un supuesto fáctico que establezca indubitadamente una relación de causalidad en cuanto a los objetivos, actos o conductas que se consideren previsiblemente inconstitucionales susceptibles de ser imputados a los partidos políticos, organizaciones, movimientos o personas afectadas;
26°. Por último, cabe concluir que el requerimiento no cumple con el requisito establecido en el artículo 130, número 3, en relación a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 19 N° 15, párrafos sexto, séptimo y octavo; y 93, inciso primero, N° 10, de la Constitución Política, y en los artículos 129 y siguientes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE ACUERDA:
DECLARAR INADMISIBLE el requerimiento deducido a lo principal de fojas 1; al primer, tercer, cuarto y sexto otrosíes, estese a lo resuelto; al segundo otrosí, ténganse por acompañados bajo la reserva decretada en autos; al quinto otrosí, estese a lo resuelto y certificado en autos; al séptimo otrosí, estese a lo resuelto a fojas 111; al octavo otrosí, téngase presente.
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La Presidenta del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, concurren a lo resuelto teniendo además presentes los siguientes motivos:
1°. Que en el artículo 19, numeral 15, se consagra el derecho fundamental de libertad de asociación, expresándose algunos de los elementos explícitos de su delimitación, a saber, su inciso cuarto, al señalar que “Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado” y su inciso sexto al señalar que “La Constitución Política garantiza el pluralismo político. Son inconstitucionales los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política. Corresponderá al Tribunal Constitucional declarar esta inconstitucionalidad”, estableciendo en los incisos séptimo y octavo el régimen sancionatorio al respecto, el cual incluye disolución de la organización, cesación de cargos, además de inhabilidades y pérdida de derechos por un lapso de 5 años.
De tales normas fluye una distinción muy relevante, pues del aludido inciso cuarto es inequívoco en concluir la proscripción constitucional de las asociaciones dirigidas a socavar la seguridad del Estado, consagrada por esa vía como bien jurídico y como límite a la libertad de asociación. En tal sentido, cabe recordar la existencia de Derecho Penal sobre seguridad del Estado a nivel legislativo y además la figura típica de asociación ilícita recogida en el artículo 292 del Código Penal, que tiene regulación especial en normas referidas a tráfico de drogas y estupefacientes y en materia de delitos terroristas.
2°. Que, a su vez, el artículo 93 de la Constitución Política determina en su numeral 10° que es atribución de este tribunal “Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo la responsabilidad de las personas que hubieran tenido participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo del Nº 15º del artículo 19 de esta Constitución. Sin embargo, si la persona afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente electo, la referida declaración requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio”.
3°. Que, cabe observar que no es competencia de este Tribunal conocer y declarar acerca de todas las pretensiones procesales referidas a declarar contrarias a derecho asociaciones, movimientos, partidos o grupos, sino que esta Magistratura es competente solamente para declarar el ilícito del inciso sexto ya transcrito, lo que exige diferenciar su tipicidad iusconstitucional respecto de las asociaciones a que se aluden en el inciso cuarto del mismo numeral 15° del artículo 19, para poder reconocer la
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competencia de este tribunal por factor materia y así poder diferenciarla de la de los tribunales ordinarios, que son los llamados a conocer y declarar las materias referidas en el inciso cuarto, en especial referencia a asociaciones a las que pueda imputarse lesionar el orden público y/o la seguridad del Estado.
Lo anterior es relevante pues, como se viera, ya en abstracto resulta ser un tema de relevancia penal, motivo por el cual la tipicidad iusconstitucional del ilícito que este tribunal puede conocer debe ser también delimitada a la luz del artículo 83 de la misma Constitución, en tanto dispone que “Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley”.
4°. Que, es en tal sentido que el principio de corrección funcional y el artículo 7° de la Constitución Política determinan la necesidad de especificar y reconocer los contornos de la competencia de este Tribunal en esta sede, recordándose que por virtud del artículo 3° de la ley orgánica constitucional de esta Magistratura, “El Tribunal solo podrá ejercer su jurisdicción a requerimiento de las personas y los órganos constitucionales legitimados de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política de la República o de oficio, en los casos señalados en la Constitución Política de la República y en esta ley” y que “Reclamada su intervención en forma legal y en asuntos de su competencia, no podrá excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva el asunto sometido a su decisión”. Estamos así en presencia de la materia, entendida como factor de competencia absoluta de un tribunal, siendo evidente que la tipicidad iusconstitucional de la figura ilícita del inciso sexto del numeral 15° del artículo 19 es diferente de la de su inciso cuarto, pues son figuras diferentes y este Tribunal es competente solamente para una de ellas, estándole vedada la otra (la del inciso cuarto), por ser competencia de los tribunales ordinarios y en sede penal también del Ministerio Público.
5°. Que, en un proceso iniciado por acción pública y con cargas procesales para el requirente, dentro de los presupuestos de admisibilidad que determinan la apertura del proceso, el artículo 130 de la ley orgánica constitucional de esta Magistratura exige al actor imputar y delimitar la imputación, el exigir para el requerimiento en su numeral 3° “La relación de los objetivos, actos o conductas que se consideren inconstitucionales de acuerdo a lo previsto en los incisos sexto y séptimo del número 15° del artículo 19 de la Constitución Política, que se imputen a los partidos políticos, organizaciones, movimientos o personas afectadas”.
En tal sentido el procedimiento mediante el cual se intenta declarar la inconstitucionalidad de organizaciones, movimientos y partidos políticos, es procesalmente caracterizado como un contencioso – sancionador en el cual “existe en propiedad un procedimiento contencioso o contradictorio, con partes, pruebas, y demás elementos de este tipo de procesos, con una naturaleza declarativa y punitiva” (ver en
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este sentido a nombre reservado. Elementos de jurisdicción Constitucional.
Santiago, editorial Universidad Central de Chile, 2002, Tomo II. P. 95).
6°. Que, en tal sentido, la exigencia de admisibilidad no es solamente la existencia de “relato específico” al respecto y que conste por escrito en el requerimiento, sino que además implica un examen de la caracterización de dicho relato de imputación por parte de la sala, para determinar sus caracteres de derecho y verificar entonces si es o no posible un “encuadre” o “ajuste” dentro de la tipicidad iusconstitucional del inciso sexto del numeral 15° del artículo 19 de la Constitución, cuestión que no es en ningún caso un examen de fondo, sino que se establece de manera imperativa como cuestión de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad en el artículo 131 de la ley orgánica constitucional de este Tribunal al señalar, en referencia a los presupuestos de admisibilidad, que “Si no los reuniere, o si los objetivos, actos o conductas imputados no correspondieren a alguno de los previstos en los incisos sexto o séptimo del número 15° del artículo 19 de la Constitución Política, el Tribunal no le dará curso”, en una norma que el legislador ha impuesto como imperativa en etapa de admisibilidad y que no puede quedar al arbitrio de la Sala cumplir, sin afectar en caso alguno las etapas procesales previstas por el legislador -propias del debido proceso- así como tampoco transforma la admisibilidad en una etapa de prejuzgamiento, toda vez que el Tribunal efectuará un proceso hermenéutico para verificar exclusivamente el “encasillamiento” dentro de la hipótesis que lo habilita para entrar a conocer, eventualmente, del asunto controvertido, pues en caso contrario no habría modo de comprobar si la conducta reprochada es de aquellas materias que este Tribunal debe conocer a través de la acción deducida. De tal modo, será indispensable comprender la etapa de admisibilidad en coherencia con la naturaleza procesal de la acción que se deduce en autos, sin confundirla con otros procesos, con características propias, como es el caso de los controles de constitucionalidad de preceptos legales o de Proyectos de Ley.
7°. Que, esta norma es particularmente relevante, y es a la vez la garantía del principio de corrección funcional en la delimitación de las potestades de este Tribunal con las de la justicia ordinaria -incluida la penal- ya que exige a esta Sala un examen de la materia que se pretende someter a su conocimiento, y ello determinará si se abre o no proceso, siendo ello un presupuesto adicional a los requisitos meramente formales que se establecen con anterioridad en el artículo 130 de la misma ley orgánica.
Así, el artículo 131 aludido, al determinar el deber de la Sala de verificar el encuadre o cabida de los hechos imputados en la tipicidad iusconstitucional que se establece delimitadamente en el inciso sexto del numeral 15° del artículo 19 de la Constitución determina también que es en esa oportunidad -el examen de admisibilidad- aquella en la cual la sala debe comprobar que la materia no sea de aquellas que sobre el derecho de libertad de asociación escapan a su competencia, como lo es la investigación del uso delictivo-penal de organizaciones y la determinación de lesiones o atentados al orden público o a la seguridad interior del Estado, que caben
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en el inciso cuarto del numeral 15°, y no en su inciso sexto, que sí es la materia de la competencia de esta Magistratura.
8°. Que, de esta forma, el examen de “encuadre” o de delimitación del relato de los hechos en la tipicidad iusconstitucional que exige el artículo 131 de la ley orgánica de esta Magistratura no puede ser obviado, pues es imperativo, exige hacerlo en ese momento procesal y es además uno de los casos y formas que deben concurrir para que esta Magistratura pueda actuar, es decir, es uno de los presupuestos de validez de un proceso en los términos del artículo 7° de la misma Constitución. Tal examen no puede ser obviado ni minimizado.
9°. Que, por lo expuesto, no es acertado lo señalado por el requirente a fojas 18 cuando afirma que “Considerando que el presente requerimiento es de acción popular, carece de sentido exigirle al accionante -un particular- que cuente con un detalle pormenorizado de los hechos imputados, en especial, si se trata de actos y conductas violentas cuyos detalles son conocidos -incluso, en algunos casos, de manera reservada- por actores estatales como las Fuerzas de Orden y Seguridad, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Ministerio Público”, pues la litis a conocer y resolver se ha de referir a hechos específicos, y el artículo 130 de la ley orgánica de este Tribunal exige especificarlos, pues este órgano actúa a petición o requerimiento de órgano o de parte (acción pública en este caso), por lo que el proceso ha de tener un objeto determinado y delimitado, y es carga procesal del requirente hacerlo, siempre dentro del marco competencial del Tribunal. Los hechos invocados han de ser específicos y han de probarse, y no por ser supuestamente conocidos de un Ministerio en el que requirente desempeñó podrían ser consecuencialmente conocidos ni menos establecidos a priori al proceso en el que se invocan, lo cual resultaría anómalo, más si se trata de antecedentes reservados de los que el Tribunal no se ha impuesto ni podría imponerse.
10°. Que, a mayor abundamiento, los “actos y conductas señalados” de fojas 8 a 17 para configurar los hechos imputados sin duda revisten justamente caracteres de delitos, y como tales han sido investigados por el Ministerio Público, agregándose que a fojas 21 se alude expresamente el reconocimiento de comisión del delito de robo de madera. De hecho, a fojas 22 se señala expresamente por el requirente que “Los actos y conductas descritos en el acápite 4.1.A. corresponden a usurpaciones violentas (Nos 4, 15, 28 y 32) y a sabotaje incendiario los 30 restantes del mismo acápite. Además, los 22 actos y conductas del acápite 4.1.B. corresponden a sabotaje incendiario”, agregando a fojas 36 y 37 que los medios de ejecución del proyecto político serían los delitos de usurpación y daños, reconociendo el propio requirente que los hechos imputados revisten caracteres de delito, lo que reconduce, como factor materia, al tipo de hechos a que alude el artículo 83 de la Constitución Política, y no al inciso sexto del numeral 15° de su artículo 19. Corolario de ello es que a fojas 43 se señala que “la discusión sobre el grado de participación punible que puede tener el Sr. nombre reservado en los actos y conductas descritos en el acápite 4.1.A. y 4.1.B. es un tema para resolverse en sede penal. Lo importante es la relación que nombre reservado tiene con los hechos señalados y con la CAM”,
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cuestión que es justamente la determinación de alguna hipótesis de instigación o de autoría mediata o inmediata, todas cuestiones que son propias del orden penal.
11°. Que, si se busca un encuadre de tales hechos en la normativa constitucional sobre libertad de asociación, ello reconduce nuevamente al inciso cuarto del numeral 15° del artículo 19, por estar en cuestión los bienes jurídicos de orden público y seguridad del Estado, debiendo recordarse que la organización objeto del requerimiento y la persona natural sindicada como responsable o afectada, se encuentran bajo investigación penal, incluyendo cargos de asociación ilícita, robo de madera, usurpación, incendio y delitos contra la ley de seguridad interior del Estado, como fuere señalado en estrados de admisibilidad por los propios abogados litigantes.
12°. Que, es en virtud de tales antecedentes, que al verificar el examen del artículo 131 de la ley orgánica constitucional de este tribunal, en referencia a los presupuestos de admisibilidad, debe constatarse que “si los objetivos, actos o conductas imputados no correspondieren a alguno de los previstos en los incisos sexto o séptimo del número 15° del artículo 19 de la Constitución Política, el Tribunal no le dará curso”.
En mérito de lo expuesto precedentemente, es evidente que la imputación de hechos delictivos no es propia de este proceso, y que una imputación de esos caracteres desborda la tipicidad iusconstitucional específica del inciso sexto del número 15° del artículo 19 de la Constitución, debiendo agregarse que por sus caracteres y entidad requiere de investigación y proceso penal, pues la comisión de delitos no puede ser establecida en otra sede, debiendo recalcarse que eso es lo que significan a estos efectos los artículos 83 y 19 no. 3° de la Constitución.
Sostener lo contrario conllevaría, por una parte, una avocación por este Tribunal de la labor investigativa que le pertenece exclusivamente al Ministerio Público y, por otra, una superposición de potestades jurisdiccionales, entre los tribunales ordinarios y esta Magistratura, a efectos de conocer y resolver dar por establecidos hechos que revisten caracteres de delito, en total desarmonía entre los artículos 83 y 19, numeral 15°, inciso sexto, de la Constitución Política.
13°. Que, por los razonamientos que anteceden, corresponde no dar curso al proceso y por ello declarar la inadmisibilidad del requerimiento, en virtud del el artículo 131 de la ley orgánica de este tribunal, en tanto cuanto los objetivos, actos o conductas imputados no corresponden a los previstos en los incisos sexto o séptimo del número 15° del artículo 19 de la Constitución Política, sino a los de su inciso cuarto, y en tal condición se encuentran siendo investigados en la sede penal correspondiente.
14°. Que, a mayor abundamiento, la identificación de la órbita penal como la idónea en este caso no significa obviar la ilicitud constitucional, sino todo lo contrario, pues el derecho penal implica un orden de sanción y afectación más intenso que el ilícito constitucional, ya que la eventual pérdida de derechos políticos y la inhabilidad para cargos públicos aparecen como parte de posibles penas accesorias, a lo que se suman las consecuencias de imputaciones por delitos referidos a asociación ilícita y ley de seguridad interior del Estado.
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15°. Que, finalmente, estos previnientes estuvieron por oficio nuevamente al Ministerio Público, a efectos de investigar los hechos, dar protección a las víctimas y ejercer la acción penal respecto de hechos como los que se denuncian, pues ese es el amparo del derecho que corresponde en circunstancias de esta entidad, según el claro tenor literal del artículo 83 de la Constitución Política, sin perjuicio de la labor que al Ministerio del Interior y a las policías compete, como ya lo ha señalado la Corte Suprema, en tanto “aun cuando se torna evidente el despliegue del esfuerzo significativo realizado durante bastante tiempo por abordar la problemática expuesta (…) es posible advertir la falta de eficacia de las políticas implementadas para enfrentar este tipo de sucesos, tanto más cuanto que, más allá de la indudable necesidad de reparación o compensación en favor de aquellos que se han visto afectados con la ocurrencia de este tipo de hechos”
(Corte Suprema, Rol N° 36.830-2021, cons. 6°).
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por declarar admisible el requerimiento, atendidas las siguientes razones:
1°. Que, la Constitución, a partir de la reforma de 2005, ha contemplado el control de admisibilidad en diversas acciones que se pueden intentar ante esta Magistratura.
Así, por ejemplo, lo ha contemplado en su artículo 93 incisos undécimo, a propósito del requerimiento de inaplicabilidad, duodécimo, a raíz de la declaración de inconstitucionalidad en caso de que se ejerza acción pública, y final, tratándose de la impugnación de preceptos de autos acordados, sobre inhabilidades que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones y en la acción intentada a fs. 1.
Sólo en la primera de esas atribuciones, la propia Carta Fundamental contempla los requisitos de admisibilidad, sin perjuicio de los que establezca la ley;
2°. Que, en el caso de la atribución contenida en el artículo 93 inciso primero N° 10°, los requisitos de admisibilidad se encuentran en el artículo 130 de nuestra Ley Orgánica, el que, en su texto original -en el artículo 64 de la Ley N° 17.797-, disponía, tal como en la norma hoy vigente, en sus numerales 1 y 4, que el requerimiento debe contener la individualización del requirente y la indicación de todas las diligencias probatorias con que se pretendía acreditar los hechos que se invocaban.
Sin embargo, en aquella preceptiva original, el numeral 2 requería la individualización del afectado o una designación clara de su persona, si el requirente la ignoraba, en cambio, la reforma introducida por la Ley N° 18.930, en 1990, que adecuó nuestra ley orgánica a la enmienda constitucional adoptada un año antes, exige la individualización del partido político, organización, movimiento, y de su representante legal, cuando corresponda, o persona afectada.
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Así también, de acuerdo con el tercer requisito, en el texto original de la ley, era menester incluir “[l]a relación de los hechos constitutivos del o de los actos previstos en el artículo 8° de la Constitución Política que se imputen al afectado”, en tanto que hoy se pide “[l]a relación de los objetivos, actos o conductas que se consideren inconstitucionales de acuerdo a lo previsto en los incisos sexto y séptimo del número 15° del artículo 19 de la Constitución Política, que se imputen a los partidos políticos, organizaciones, movimientos o personas afectadas”;
3°. Que, examinando la historia fidedigna de la Ley N° 18.930 se lee que, “(…)
respecto del N° 2 del artículo 64, que dice relación con el contenido del requerimiento y la individualización que debe tener de las organizaciones, movimientos, partidos políticos o personas que sean afectados, la Comisión Conjunta también estimó conveniente exigir, en los casos que proceda, que se individualice al representante legal de los partidos políticos, organizaciones o movimientos, para los efectos de facilitar las notificaciones que deban efectuarse” (Informe Comisión Conjunta, 29 de diciembre de 1989);
4°. Que, adicionalmente, en el artículo 131 inciso primero de la Ley Orgánica Constitucional se establece que la Sala correspondiente deberá examinará si el requerimiento reúne los cuatro requisitos referidos, pues en caso que no sea así o si “(…)
los objetivos, actos o conductas imputados no correspondieren a alguno de los previstos en los incisos sexto o séptimo del número 15° del artículo 19 de la Constitución (…)” no le dará curso;
5°. Que, por ende y atendida la naturaleza de la cuestión sobre la que versa esta atribución constitucional, consistente en atribuir, por sus objetivos, actos o conductas, la comisión de infracciones a valores garantizados en la Carta Fundamental, es suficiente -para efectos de admisibilidad- que se individualice al partido, organización o movimiento; que se señale, si procede, su representante legal, incluso autorizando a esta Magistratura, en el caso de entidades que no cuenten con personalidad jurídica, para practicar la notificación del requerimiento en la forma que lo disponga mediante resolución fundada, conforme a los artículos 131 y 138; y que se expongan los objetivos, actos o conductas que se le imputan, los que deben corresponder a alguno de los previstos en los incisos sexto o séptimo del numeral 15° ya referido;
6°. Que, este fue, precisamente, el criterio adoptado por esta Magistratura en el Rol N° 567, declarado admisible por la unanimidad de la Segunda Sala, como se constata a fs. 151 de ese expediente, luego de haber sido rectificado, dado que, en la primera resolución recaída en el requerimiento (fs. 128), se había pedido dar cumplimiento a lo dispuesto, en ese entonces, en el artículo 64 N° 4, en relación con sus numerales 2 y 3;
7°. Que, conforme a lo razonado en los considerandos anteriores, en cuanto al requisito contemplado en el numeral 1 del artículo 130, consistente en la individualización del requirente, no hay duda que la acción intentada en estos autos lo cumple como consta a fs. 1 y, asimismo, también se verifica el que establece su N° 4, que dice relación con la indicación de todas las diligencias probatorias con que pretende
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acreditar los hechos que invoca, como se lee, especialmente, en el tercer y cuarto otrosíes de la presentación;
8°. Que, respecto del segundo requisito -vinculado con la individualización de las organizaciones o movimientos-, desde el encabezado del escrito con que se ha dado inicio a estos autos aparece explicitado que la declaración de inconstitucionalidad se pide respecto de la nombre reservado en conflicto Arauco Malleco, sin perjuicio de la responsabilidad que correspondería a nombre reservado
nombre reservado en los hechos que describe, cuya existencia es de público conocimiento.
A mayor abundamiento, dicha organización aparece también en el Informe remitido por el Ministerio Público, a raíz de la medida para mejor resolver dispuesta por esta Primera Sala, según consta a fs. 125, donde se señala que, desde 2018, “(…) la organización denominada “nombre reservado en Conflicto Arauco Malleco” ha sido vinculada al menos a 110 hechos que revisten caracteres de delito (…)”
y, como expuso el abogado de don nombre reservado en estrados, don Héctor Lalitul actúa como vocero de la referida Coordinadora, sin perjuicio de acotar que, en su denominación, no cabe incluir las expresiones en conflicto;
9°. Que, en fin, el tercer requisito exige la relación de los objetivos, actos o conductas que se consideren inconstitucionales y que se imputan a esas organizaciones o movimientos y que, conforme al artículo 131, correspondan a alguno de los previstos en los incisos sexto o séptimo del número 15° del artículo 19 de la Constitución.
Dicha relación consta a fs. 6 y siguientes de estos autos, indicándose, a fs. 22, su correspondencia con los objetivos, actos y conductas previstos en aquella disposición constitucional y precisando, en definitiva, que “[l]os actos y conductas descritos en el acápite 4.1.A. corresponden a usurpaciones violentas (Nos 4, 15, 28 y 32) y a sabotaje incendiario los 30 restantes del mismo acápite. Además, los 22 actos y conductas del acápite 4.1.B. corresponden a sabotaje incendiario. Todo lo anterior, con el objetivo político explicado en el acápite 4.2 de alcanzar la liberación nacional mapuche mediante la usurpación violenta de terrenos (llamada, eufemísticamente, “recuperación”) y su “control territorial” posterior. Estos actos, conductas y objetivos corresponden al ilícito constitucional descrito en el inciso sexto del número 15º del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto se encuadran tanto en la hipótesis general (STC 567, Cº 67º) de “que no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional” y la particular de “que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política” (fs. 22-23);
10°. Que, en este sentido, cabe consignar que, como ha tenido oportunidad de sentenciarlo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “(…) Chile no ha resuelto de forma efectiva las causas que dan lugar a la protesta social mapuche en las regiones de Bío Bío y la Araucanía (supra párr. 90). Al respecto, nombre reservado, Relator Especial sobre la promoción y protección de derechos humanos en la lucha contra el terrorismo sostuvo que cuando el Estado no cumple con las expectativas de solucionar las reivindicaciones territoriales indígenas mapuche permanece latente el riesgo de que las
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protestas sociales escalen de nivel. En este sentido, resulta prioritario que el Estado garantice una atención y solución adecuada y efectiva a tales reclamaciones para proteger y garantizar tanto los derechos del pueblo indígena como los del resto de los miembros de la sociedad en dichas regiones” (Caso nombre reservado y Otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile, 29 de mayo de 2014, 182);
11°. Que, el estándar así fijado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es también el que sostuvo esta Magistratura -habiendo entrado a pronunciarse sobre el fondo de la acción intentada- en el Rol N° 567, al sostener “(…)
conforme a lo señalado en este acápite, al analizar los casos en que se pretenda limitar el derecho de asociación apelando al artículo 19 N° 15°, inciso sexto, el Tribunal Constitucional debe tener especialmente en cuenta la entidad de la ofensa denunciada y su relevancia social y política, así como el estatuto constitucional y legal de las libertades de pensamiento y expresión; el valor del pluralismo político y la importancia que las organizaciones políticas, en especial los partidos constituidos conforme a la ley, tienen para la vida democrática. El sentido y el alcance del ilícito constitucional en estudio no pueden ser otro que el de una norma excepcional destinada a sancionar casos particularmente graves en que organizaciones políticas atenten seriamente contra los principios de la Constitución;
12°. Que, desde esta perspectiva, no es óbice para la declaración de admisibilidad de la acción intentada a fs. 1 que parte o todos los hechos descritos por el requirente, que corresponderían a los ilícitos previstos en los incisos sexto y séptimo del numeral 15°, se vinculen o sean coincidentes con hechos que revisten el carácter de delitos, como lo ha señalado el Ministerio Público al informar en esta causa, incluso, hallándose algunos de ellos en investigación criminal, pues, como lo hemos señalado invariablemente en muy distintos tipos de causas, un mismo hecho puede dar origen a diversos tipos de responsabilidad, incluyendo las de naturaleza penal y constitucional, correspondiendo que aquella sea investigada por el Ministerio Público y resuelta por la Judicatura Ordinaria, en tanto que ésta, conforme a lo prescrito por la Carta Fundamental, es de competencia de esta Magistratura, una vez incoado el procedimiento respectivo.
Precisamente, esta cuestión y otras, vinculadas con la determinación de la naturaleza de los objetivos, actos y conductas atribuidos a la Coordinadora, así como su imputación a ella y la participación de nombre reservado deben ser examinados como cuestiones de fondo en la presente causa, bastando para cumplir los requisitos contenidos en los artículos 130 y 131 lo expuesto por la requirente, sin perjuicio de lo informado por el Ministerio Público y de lo sostenido por las partes en estrados;
13°. Que, en fin y en igual sentido, no es posible dejar de considerar que, como ha sostenido recientemente la Excelentísima Corte Suprema, “(…) es un hecho conocido que durante un tiempo considerable han acaecido diversos sucesos vinculados al uso de la fuerza o poder físico, sea bajo la modalidad de amenaza o como acciones concretas, en contra de las personas o grupos de ellas en las regiones del Biobío, La Araucanía y Los Ríos, cuestión que, en la especie, ha sido reconocida o más bien denominada como una
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manifestación de “violencia rural” en una determinada zona del país (Rol N° 36.831-2021 y Rol N° 36.846-2021), y encontrándose enmarcada en este contexto la situación denunciada por los recurrentes, no puede ser desoída su alegación - sin perjuicio de lo que se resuelva en su oportunidad en sede penal al tenor de las investigaciones vigentes llevadas adelante por el Ministerio Público- por cuanto lo que se denuncia es la transgresión flagrante de derechos amparados por la Carta Fundamental, lo que ha ocasionado a los afectados, un temor verosímil -en el contexto anotado- de ser afectados su integridad física, síquica, su libertad ambulatoria y su propiedad” (c. 3°, Rol N° 92.735- 2021).
14°. Que, así las cosas, la acción intentada a fs. 1 cumple con los requisitos contenidos en los artículos 130 y 131 de nuestra Ley Orgánica, por lo que procedía darle curso.
El Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ previene que compartiendo los argumentos expuestos en la disidencia previa, estima pertinente añadir como argumentos propios en favor de la admisibilidad del requerimiento de autos, lo siguiente:
1.- Que tal como se ha expuesto, los jueces constitucionales que integramos esta Primera Sala del Tribunal Constitucional fuimos convocados a analizar, dentro del marco jurídico que regula el ejercicio de nuestras potestades, la admisibilidad del presente requerimiento, de manera de verificar la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 130 de nuestra Ley Orgánica Constitucional o si los objetivos, actos o conductas imputados no correspondieren a alguno de los previstos en los incisos sexto o séptimo del número 15° del artículo 19 de la Constitución Política.
2.- Que en tal sentido, únicamente eran esos elementos los que debían ser analizados en la especie, no correspondiendo efectuar apreciaciones dirigidas al fondo de la cuestión debatida, pues ello es atribución del Pleno de esta Magistratura y, por ende, cualquier apreciación de tales características escapa a las facultades de esta Sala en este estado del correspondiente proceso constitucional. Dicho lo anterior, si tal como expone claramente la disidencia los presupuestos del artículo 130 estaban presentes o se verificaban, únicamente podía analizarse como causal de inadmisibilidad la ausencia de actos o conductas que se enmarquen en la descripción de los incisos sexto y séptimo del numeral 15 del artículo 19 constitucional, lo cual, en la convicción de este preveniente no resulta efectivo.
3.- Que tal como señala la norma constitucional en comento, los actos que fundamentan la posibilidad de que el Pleno de esta Magistratura pueda conocer de un requerimiento como el de la especie son aquellos que no respetan los principios básicos del régimen democrático y constitucional, bien procuren el establecimiento de un sistema totalitario o se trate de acciones que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política.
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4.- Que en tal sentido, de los antecedentes que obran en el mismo expediente constitucional es posible advertir como en un texto firmado por el señor nombre reservado, la vocería CAM y la Comisión Política de la Coordinadora Arauco Malleco, cuya copia rola a fojas 91 y siguientes del expediente constitucional se leen descripciones del tipo “nosotros, los mapuche autonomistas y nacionalitarios…”; “la causa mapuche tiene sus propuestas las que son eminentemente políticas, y como en nuestro caso, como organización representamos una propuesta de tipo político-estratégica, la que conlleva líneas de trabajo y luchas por la autonomía y por la reconstrucción nacional de nuestro pueblo, y es en este marco que se ha ido construyendo una práctica política y un discurso basado en la resistencia y la reconstrucción nacional, una lucha por la recuperación del territorio de tipo etno-nacional y por la descolonización, proceso que hemos llamado por la liberación nacional mapuche.”; “uno de los pilares fundamentales y completamente necesario en la estrategia de la CAM, es la resistencia mapuche, graficada concretamente en la acción directa, la acción colectiva que parte con la reclamación territorial del territorio usurpado hasta la elaboración e implementación de líneas y prácticas más radicales de lucha que tiene su base en una estrategia defensiva, como fue en el pasado, una resistencia mapuche, inclusive armada, como en los tiempos de la Colonia y posteriormente de la República con la formación de los Estados nacionales, recogiendo entonces esos lineamientos políticos militares con el fin de defender lo propio pero en los tiempos actuales. Ciertamente la CAM establece una estrategia basada en la resistencia y la reconstrucción nacional, en donde entendemos necesaria la utilización de la violencia política para la defensa de nuestros derechos territoriales y políticos, la cual se encuentra claramente dirigida y delimitada a los bienes materiales de los capitalistas y, en segundo plano, hacia los de aquellos que representan y sostienen un régimen de tipo colonial con características totalmente racistas.”; “En la actualidad se levanta una propuesta política desde la CAM que es el proceso de liberación nacional mapuche, el cual se encuentra en marcha, y que, paulatinamente, va siendo abrazada de forma transversal por el movimiento mapuche autonomista y acompañado por el pueblo mapuche en general, estrategia basada en la resistencia y reconstrucción de nuestro pueblo nación mapuche.”
5.- Que a lo anterior caber agregar el contenido del libro “Chem ka Rakiduam.
Pensamiento y Acción de la CAM”, cuyo autor es su actual vocero nombre reservado, en el cual da cuenta y testimonia la acción que dicha organización realiza contra el Estado desde hace 20 años a través de sus Organizaciones de Resistencia Territorial (ORT) y sus acciones insurreccionales.
En declaraciones a la Radio de la Universidad de Chile (https://radio.uchile.cl/2019/08/12/cam-relata-su-pensamiento-y-accion-con-libro- que-incluye-testimonios-de-su-lucha-territorial/), el vocero de la CAM ha expresado en relación a este libro: “Había que dar cuenta de las experiencias de control territorial, que son el baluarte y la plataforma necesaria con la que nosotros confrontamos al Estado. Si hay que entender a la CAM, hay que entenderla en el control territorial. Pero quedaba una pata coja en este sentido, de no poder hablar de lo que son los ORT”, sostuvo sobre
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los Órganos de Resistencia Territorial. “Éstos ciertamente se han transformado en actores fundamentales en lo que es el desarrollo de este conflicto”, añadió.
“Han surgido a raíz de una necesidad muy concreta, que tiene que ver con cómo el Estado ha ido asumiendo con el tiempo políticas respecto de esta agudización de contradicciones con el modelo, con su formato colonial y centralizante que tiene el Estado, la instalación de un escenario de guerra y de militarización, en donde la acción directa se transformó en un elemento necesario. No solamente para nuestra organización, sino que para otras que la utilizan como forma de lucha, y se han instalado y legitimado en el movimiento mapuche en general“, aseguró nombre reservado.”
“El líder de la Coordinadora Arauco Malleco -señaló- que sería una inconsecuencia no asumir la existencia de formas insurreccionales de lucha y la participación de diversos grupos en las mismas, pero que, sin embargo, éstas se fundamentan en la arremetida del empresariado contra su pueblo. “Acciones de resistencia hay permanentemente y ya por dos décadas. Decir que no se hacen o no se desarrollan es una falta de tino político e histórico, y pensamos que hay que asumirlo con la altura de miras que corresponde“, admitió”.
(https://radio.uchile.cl/2019/08/12/cam-relata-su-pensamiento-y-accion-con-libro- que-incluye-testimonios-de-su-lucha-territorial/).
6.- Que las reseñas indicadas, cuya autoría corresponden precisamente a quienes contra los que se interpone el presente requerimiento, constituyen una evidencia de las características de los fundamentos de acción de los grupos cuestionados a través de la presente acción constitucional. Todas aquellas, al menos pueden estimarse expresiones de acciones de violencia política, y en principio, en espera de las diligencias probatorias y el análisis que necesariamente debió efectuar el Pleno de esta Magistratura, de acuerdo a los artículos 133, 134 y 135 de la Ley 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, para eventualmente descartar tal carácter, justificaban y hacían imperativo para cumplir con el mandato constitucional que recae en esta Magistratura, declarar su admisibilidad.
7.- Que calificar a priori como delitos que originarían únicamente responsabilidad penal los actos denunciados por el requirente, así como aquellos que fueran informados por el Ministerio Público a través de una medida para mejor resolver ejercida de manera discrecional por la Sala, impidiendo el necesario análisis detallado de parte del Pleno de Ministros no constituye un fundamento suficiente ni decisivo -más allá de cualquier duda razonable-, para adoptar una decisión como la suscrita por la mayoría de los jueces de esta Sala en orden a declarar la inadmisibilidad.
8.- Que en concepto de este Magistrado preveniente, resulta pertinente indicar que el respeto y protección de los valores constitucionales impone un deber de la máxima entidad para los jueces constitucionales, los que no pueden en caso alguno evadir o eludir el mandato impuesto por nuestra Carta Fundamental de velar por el respeto del orden institucional de la República, del régimen democrático y
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constitucional, de los derechos esenciales de la persona, así como, la proscripción de la violencia como medio de acción de grupos, organizaciones o partidos.
9.- Que, en fin, era precisamente aquel deber al que estaba llamado ineludiblemente el Pleno del Tribunal Constitucional, posibilidad de la que ha sido privada por la declaración de inadmisibilidad resuelta por una mayoría de la Sala, impidiendo que a través de un proceso judicial constitucional, ajustado a las garantías de justicia, racionalidad e imparcialidad, que deben inspirar siempre nuestro accionar, la totalidad de los Ministros que integran este órgano jurisdiccional pudieran resolver de forma fundada y decisiva el fondo de la cuestión de inconstitucionalidad planteada en estos autos y que, como es de público conocimiento, sus efectos perturban y alteran a nuestro país, en especial a determinadas regiones del sur, con graves vulneraciones a los derechos humanos de sus habitantes.
Redactó la resolución el Ministro señor NELSON POZO SILVA y la prevención a ésta fue escrita por el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES. A su turno, la disidencia fue redactada por el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y la prevención a dicho voto fue escrita por el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ.
Notifíquese. Archívese.
Rol N° 13.605-22-IPP.
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 04/11/2022
Nelson Pozo Silva José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 04/11/2022 Fecha: 04/11/2022
nombre reservado nombre reservado
Fecha: 04/11/2022 Fecha: 04/11/2022
Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señor Miguel Ángel Fernández González y señor Rodrigo Patricio Pica Flores.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional.
nombre reservado
Fecha: 04/11/2022
E8F2E10A-1FF1-4182-A613-C41D56219CF2 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.