Inaplicabilidad del artículo 38, de la Ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local
- Fecha
- 1 de junio de 2023
- Gestión pendiente
- Recursos de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema, bajo el Rol N° 60165-2022
- Cita
- TC Rol N° 13587/2022, sentencia de 1 de junio de 2023
Resumen
El Tribunal rechazó el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 38 de la Ley N° 18.287, que excluye el recurso de casación en los juicios de Policía Local, al estimar que la casación de oficio resguarda la revisión de la sentencia impugnada.
Texto íntegro
0000107 CIENTO SIETE
2023
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 13.587-2022
[30 de mayo de 2023]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 38, DE LA LEY N° 18.287, SOBRE PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL
SERVICIOS FUNERARIOS DONOSO E HIJOS LIMITADA EN EL PROCESO ROL N°2140-2021, SEGUIDO ANTE JUZGADO DE POLICÍA LOCAL CURACAVÍ, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE SUPREMA, POR RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO, BAJO EL ROL N° 60165-2022
VISTOS:
Que, con fecha 24 de agosto de 2022, Servicios Funerarios Donoso e Hijos Limitada, representada convencionalmente por nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto artículo 38 de la Ley N°18.287, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en el proceso Rol N°2140-2021, seguido ante el Juzgado de Policía Local de Curacaví, en conocimiento de la Corte Suprema, por recursos de casación en la forma y en el fondo, bajo el Rol N° 60165-2022.
Precepto legal cuya aplicación se impugna:
“Ley N° 18.287 Artículo 38.- No procederá el recurso de casación en los juicios de Policía Local.”
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La requirente acciona de inaplicabilidad respecto del precepto legal ya indicado, señalando que es una empresa funeraria que fue sancionada por el Juzgado de Policía Local de Curacaví como infractora de la Ley de Protección al Consumidor a
1 0000108 CIENTO OCHO
pagar una multa de 100 UTM, y la suma de $980.000 por concepto de daño emergente, y $2.000.000 por concepto de daño moral.
Precisa que entabló un recurso de apelación en contra de la sentencia, el que fue rechazado por el tribunal de alzada.
Por ello, indica que dedujo un recurso de casación en la forma y en el fondo, fundado en la causal del numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1 N° 1 y 23 de la Ley de Protección al Consumidor, y el artículo 14 de la Ley N°. 18.287.
A fojas 33 del expediente constitucional consta certificado del Secretario de la Corte Suprema, en donde consta que fue ingresado a dicha Magistratura recursos de casación en la forma y en el fondo, bajo el Rol N° 60.165-2022, los cuales se encuentran con decreto de “dese cuenta”.
Explicando el conflicto constitucional, la actora sostiene que la disposición legal cuestionada vulnera los principios de la igualdad ante la ley y el debido proceso, consagrados en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, así como el derecho a un racional y justo proceso, contemplado en el inciso sexto del numeral tercero del artículo indicado, en relación con el artículo 5°, inciso segundo de la Carta Política, y finalmente una infracción a la seguridad jurídica y esencia de los derechos, consagrada en el numeral 26 de dicho artículo.
Señala la requirente que la estructura de nuestro ordenamiento jurídico determina que acceder al recurso de casación en el fondo es indispensable para garantizar los derechos constitucionales, ya que es el único medio por el cual se persigue la correcta aplicación de la ley en los fallos de los tribunales inferiores, logrando así respetar la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley.
Agrega que en este caso concreto, estas garantías se ven afectadas debido a que la norma impugnada - sin entregar una fundamentación razonable- veda toda posibilidad a las partes de acudir al tribunal de casación para que conozca las infracciones de derecho de que pueda adolecer la sentencia definitiva, tan solo por tratarse de un procedimiento tramitado ante un Juez de Policía Local.
Finalmente refiere que la especialidad de la materia no puede ser un impedimento, menos existiendo en nuestra legislación juzgados bastantes más técnicos, en que procede el recurso de casación. Enfatiza que tratándose de un asunto de naturaleza compleja y en que fácilmente puede incurrirse en infracciones de ley -como es el caso de autos- requiere que pueda ser revisado por el máximo tribunal de justicia con el propósito de otorgar certeza jurídica y garantizar la observancia del principio de legalidad.
Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 5 de septiembre de 2022, a fojas 69, disponiéndose la suspensión del procedimiento. En resolución de 21 de septiembre del mismo año se declaró admisible, a fojas 75, otorgándose traslados de fondo, sin que se evacuaran presentaciones.
A fojas 87, con fecha 18 de octubre de 2022, rola decreto que ordenó traer los autos en relación.
2 0000109 CIENTO NUEVE
Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 20 de diciembre de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, sin alegatos.
Se adoptó acuerdo en Sesión de igual fecha, según certificación de la relatora de la causa.
Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA GESTIÓN PENDIENTE Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO 1. Que, la requirente, Sociedad Servicios Funerarios Donoso e Hijos Limitada, es condenada a pagar una multa y a indemnizar los perjuicios derivados de la infracción de disposiciones de la Ley N° 19.496, en sentencia definitiva dictada por el Juez Titular del Juzgado de Policía Local de Curacaví. Apelada por la parte requirente la sentencia de primera instancia, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, la confirmó con declaración que se condena a la requirente al pago de la multa e indemnización en montos que se expresan en la sentencia de segunda instancia. En contra de esta última decisión, la requirente deduce recursos de casación en la forma y en el fondo para ante la Corte Suprema, tramitados bajo el rol 60165-2022 y cuyo examen de admisibilidad se encuentra pendiente.
2. Que, como conflicto constitucional se alega, en síntesis, que el artículo 38 de la Ley N° 18.287 al establecer la improcedencia del recurso de casación en los juicios de Policía Local, infringe los artículos 19 N° 2, 3 y 26 de la Carta Fundamental, así como su artículo 5 inciso segundo en relación con el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Las alegaciones del requirente conducen a resolver si la aplicación del precepto impugnado vulnera la garantía de igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho a un recurso efectivo, así como el contenido esencial de tales garantías.
II. SOBRE EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO AL RECURSO 3. Que, corresponde determinar primeramente el contenido y alcance de la garantía constitucional de un procedimiento racional y justo en relación con el derecho al recurso. Esto, por cuanto, el precepto legal impugnado excluye el recurso de casación en los Juicios de Policía Local.
4. Que, el artículo 19 N°3, inciso sexto, de la Carta Fundamental señala que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Esta Magistratura ya ha tenido la oportunidad de explicar que esta disposición constitucional fue el resultado de una opción deliberada del Constituyente de abstenerse de enunciar las garantías del procedimiento racional y justo, dejando abierta la posibilidad de que el legislador las pueda precisar caso a caso atendiendo a las características, necesidades y naturaleza de cada procedimiento (STC 576-2006, c. 40° y 41°). Sin perjuicio de esto, esta Magistratura también ha señalado que “el derecho al recurso, esto es, la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, forma parte integrante del derecho al debido proceso” (STC 1443-09, c. 11°). De este modo, se ha dicho que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las
3 0000110 CIENTO DIEZ
personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (Ibid., c. 11°) (En el mismo sentido, STC 2323 c. 23°, STC 2452 c. 13°, STC 2743 c. 26°, STC 2791 c. 26°, STC 3309 c. 17°, STC 3119 c. 19°, STC 3338 c. 7°, STC 6411 c. 11°, STC 5878 c. 18°).
5. Que, en este mismo sentido, en materia penal, el sistema recursivo ha sido concebido como un aspecto del proceso en donde el legislador tiene un amplio margen para su configuración siempre que, respecto del imputado, contemple la existencia de un “recurso ordinario, accesible y eficaz, que permita un examen o revisión integral del fallo recurrido, esté al alcance de toda persona condenada y respete las garantías procesales mínimas” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. nombre reservado nombre reservado nombre reservado y otros vs. Chile, sentencia de 29 de mayo de 2014, fondo, reparaciones y costas, c. 270°). En efecto, esta Magistratura ha indicado que “aunque nuestra Constitución exige un debido proceso que consagre la revisión de las sentencias, ello no significa que consagre el derecho a la doble instancia. En otras palabras, el derecho al recurso no es equivalente a la apelación” (STC 1432, c.
14°). De esta forma, el derecho al recurso no es absoluto y, en consecuencia, puede ser limitado y regulado por el legislador en atención a los derechos e intereses en juego, siempre y cuando se respeten las demás garantías del debido proceso. De este modo, este Tribunal ha sostenido que el legislador también tiene libertad para determinar el régimen recursivo que mejor se avenga a las características y naturaleza de cada procedimiento (Entre otras, STC 576, STC 519 y STC 821).
6. Que, la corrección de errores de las resoluciones judiciales y el reparo del agravio no son los únicos valores que deben ser salvaguardados por el legislador al momento de establecer las garantías del racional y justo procedimiento. Tan importante como ellos, es la solución definitiva y permanente del conflicto, lo que sólo puede ocurrir con la preclusión de los mecanismos de impugnación. Para que ello sea posible, hay que aceptar que el legislador no está obligado a establecer un recurso en específico para todas y cada una de las resoluciones judiciales y, en esa misma línea, se debe aceptar que tiene libertad para determinar qué causales justifican su interposición, de la misma forma que puede establecer plazos, requisitos, tramitación, etc., que estime se avengan con la naturaleza del procedimiento. En efecto, al momento de diseñar un sistema de recursos y de mecanismos de impugnación de las resoluciones judiciales, el legislador resuelve la tensión existente entre la búsqueda de la justicia o corrección y la necesidad de certeza que se deriva de la clausura del debate. Como ha sostenido la doctrina, “Aunque el legislador procesal está interesado en que la decisión sea una ‘decisión correcta’ o ‘conforme a derecho’, no le es posible, por una parte, asegurar que lo vaya a ser en todos los casos y, por otra, no puede mantener sin solución la controversia indefinidamente permitiendo la interposición de recursos sin restricciones, o manteniendo perpetuamente en suspenso la decisión. No puede asegurar que sea la decisión correcta ni aún contemplando diversos mecanismos de impugnación, toda vez que en la decisión que se pronuncie sobre estos últimos también está presente el riesgo de error judicial. No puede mantener abiertos los conflictos eternamente, pues ello haría perder sentido a la jurisdicción, llamada precisamente a darles solución y, por esa vía, sostienen algunos, contribuir a la
4 0000111 CIENTO ONCE
convivencia pacífica, a la estabilización de las relaciones jurídicas y a la seguridad jurídica, todos ellos valores apreciados por los sistemas jurídicos y sociales” (nombre reservado, 2021, “El lugar del error en el diseño de los procesos judiciales” en Fundamentos Filosóficos del Derecho Procesal, Valencia, Tirant lo Blanch, p. 302).
De la misma manera ha razonado esta Magistratura cuando ha advertido que las necesidades de certeza y seguridad jurídica son inherentes a la resolución de conflictos por medio del proceso, lo que implica que en algún momento el mismo debe concluir, hecho en lo que se basa la preclusión de la impugnabilidad de las sentencias, lo que se ve reforzado por el artículo 76 de la Carta Fundamental que prohíbe “hacer revivir procesos fenecidos”, con lo cual resulta obvio concluir que la Constitución ha estructurado el ejercicio de la jurisdicción reconociendo la fundamental premisa de la necesidad del fin del proceso como forma de solución real y definitiva de los conflictos (STC 821, c. 23°).
7. Que, de lo dicho hasta aquí, se puede concluir que el derecho a la impugnación de las sentencias -el derecho al recurso-, que integra la garantía del debido proceso, no implica un derecho a un recurso en concreto, de modo tal que, establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla. De esta forma, la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- debe ser decidida por el legislador dentro del marco de la deliberación democrática, no siendo resorte de esta Magistratura alterar o crear recursos nuevos a través del requerimiento de inaplicabilidad, que, por lo demás, tiene efectos supresivos.
III. DERECHO AL RECURSO Y RECURSO DE CASACIÓN 8. Que, de acuerdo con el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, “El recurso de casación se concede para invalidar una sentencia expresamente en los casos establecidos en la ley”, siendo dicho recurso “de dos especies: de casación en el fondo y de casación de la forma”. El carácter extraordinario y de derecho estricto del recurso de casación ha sido resaltado reiteradamente por la Corte Suprema (Roles 17392-2015, 14422-2017, 11302-2022, entre otros), por la doctrina (nombre reservado, Diego, 2016, la Casación y el Recurso de Casación en la Forma, en Proceso Civil, los Recursos y otros Medios de Impugnación, pp. 199-200; nombre reservado, 2015, Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y la Jurisprudencia, pp. 395-396, entre otros) y por esta Magistratura (STC rol 7464, entre otras).
9. Que, conforme se ha venido razonando, si el legislador ya ha dotado a las partes de un recurso ordinario, como la apelación, tal como ha ocurrido en este caso, el mandato del artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución no coloca al legislador en la necesidad de establecer además un recurso de carácter extraordinario y de derecho estricto, como la casación. En este sentido, se ha dicho que: “es necesario distinguir el derecho a la impugnación de las sentencias (‘derecho al recurso’), que integra la garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurso en concreto, tal como la casación” (STC 2034, c. 12°). En el caso particular del recurso de casación, esto se debe a que se trata de “un recurso extraordinario, de derecho estricto [,] […] [que] [s]ólo procede en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley. Ello quiere decir que el legislador define contra qué sentencias procede y por qué causales. Si la ley, entonces, hace improcedente este recurso para ciertas situaciones, es una decisión que cabe al legislador, no a esta Magistratura” (Ibid., c. 11°).
5 0000112 CIENTO DOCE
10. Que, precisamente en este sentido se ha pronunciado esta Magistratura al rechazar un requerimiento de inaplicabilidad del precepto impugnado, al señalar que “el enunciado impugnado del artículo 38 de la Ley N 18287 respeta la racionalidad y justicia del procedimiento, exigibles conforme al artículo 19 N° 3, inciso 6°, de nuestra Carta Política […]. La interdicción del recurso extraordinario de casación, como un medio ordinario de impugnación contra sentencia que el ordenamiento nacional sujeta a doble control a través del recurso de apelación ante el tribunal superior competente, sin restricciones que limiten su conocimiento y decisión, es, en el contexto descrito, una opción legislativa del todo legítima que se conforma plenamente con la norma constitucional reseñada y con los estándares internacionales sobre derecho al recurso. Ya se ha expuesto que el recurso de casación en el fondo se caracteriza por ser extraordinario, eminentemente formal, de derecho estricto, no generador de una instancia y su establecimiento es atribución del legislador” (STC rol 7464, c. 8°).
IV. SOBRE LA IGUALDAD ANTE LA LEY 11. Que, a propósito de lo dispuesto del artículo 19, numeral 2°, de la Constitución, este Tribunal ha señalado reiteradamente y durante décadas que “La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Así, se ha concluido que la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (STC rol 784 c. 19, en el mismo sentido, STC roles 3063 c. 32°, 7217 c. 24°, 7203 c. 28°, 7181 c. 24°, 7972 c. 40°).
De igual manera, en un ejercicio de control concreto de normas en el marco de un proceso de inaplicabilidad, esta Magistratura razonó que “Para efectos de dilucidar si se produce una infracción al derecho a la igualdad ante la ley, es necesario determinar, en primer lugar, si realmente estamos frente a una discriminación o diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, para luego examinar si tal diferencia tiene el carácter de arbitraria importando una transgresión a la Carta Fundamental. Así, debe analizarse si tal diferencia carece de un fundamento razonable que pueda justificarla y si, además, adolece de falta de idoneidad para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador. La razonabilidad es el cartabón o estándar que permite apreciar si se ha infringido o no el derecho a la igualdad ante la ley. De esta manera, la garantía de la igualdad ante la ley no se opone a que la legislación contemple tratamientos distintos para situaciones diferentes, siempre que tales distinciones o diferencias no importen favores indebidos para personas o grupos”
(STC rol 784 c. 19, en el mismo sentido, STC roles 1138 c. 24°, 1140 c. 19°, 1340 c.
30°, 1365 c. 29°, 2702 c. 7°, 2838 c. 19°, 2921 c. 11°, 2922 c. 14°, 3028 c. 11°, 2895 c.
9°, 2983 c. 3°, 6685 c. 17°, 5674 c. 3°, 4434 c. 33°, 4370 c. 19°, 3470 c. 18°, 5275 c.
27°).
Adicionalmente, esta Magistratura ha entendido que “la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen
6 0000113 CIENTO TRECE
en condiciones similares. Un primer test para determinar si un enunciado normativo es o no arbitrario, consiste en analizar su fundamentación o razonabilidad y la circunstancia de que se aplique a todas las personas que se encuentran en la misma situación prevista por el legislador. Ahora bien, no basta con que la justificación de las diferencias sea razonable, sino que además debe ser objetiva. Si bien el legislador puede establecer criterios que permitan situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que quede completamente entregado el establecimiento al libre arbitrio del legislador. Así, para poder determinar si se infringe la igualdad ante la ley, es necesario atender además a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma” (STC rol 1133 c. 17, en el mismo sentido, STC roles 1217 c. 3°, 1399 cc. 13° a 15°, 1988 cc. 65 a 67°, 1951 cc. 17° a 19°, 2841 c. 13°, 2703 c. 13°, 2921 c. 12°, 3028 c. 12°, 3473 c. 21°, 7217 c. 24°).
12. Que, con la suscripción de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado de Chile se obligó a respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención “sin discriminación alguna” (artículo 1.1 de la Convención). Sobre el principio de igualdad, allí reconocido, la Corte IDH, en su reciente opinión consultiva nos recuerda que “El principio de igualdad y la no discriminación poseen un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos. Por tanto, la no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley a favor de todas las personas, son elementos constitutivos de un principio básico y general relacionado con la protección de los derechos humanos y pertenece actualmente al dominio del ius cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico”, de esta forma, “[l]a Corte ha determinado que una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido” (Corte IDH, Opinión Consultiva OC-29/22 sobre Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de libertad, párr. 57° y 58°).
13. Que, sobre la garantía de igualdad ante la ley, el requerimiento parte de la premisa de que todas las sentencias definitivas de segunda instancia son y debieran ser susceptibles del recurso de casación, del mismo modo en que lo serían en la legislación supletoria civil. Es decir, se recurre al Código de Procedimiento Civil como un baremo o estándar de comparación.
Sin embargo, la propia naturaleza común, general y supletoria del Código de Procedimiento Civil pugna con esa premisa, pues tal naturaleza lleva implícita la idea de que el legislador puede configurar distintos tipos de procedimientos y fijar sus reglas especiales. Esto resulta palmario de la simple lectura del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que establece que “Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza”, con lo cual queda claro que se admite y autoriza “una regla especial diversa”. Y entonces, es claro que las reglas del Código de Procedimiento Civil ceden cuando el legislador contempla un procedimiento especial y con reglas especiales.
7 0000114 CIENTO CATORCE
En el caso concreto, esto se desprende además de la regulación legal de la casación, pues el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil señala que “El recurso de casación se concede para invalidar una sentencia expresamente en los casos establecidos en la ley”, con lo cual el propio Código sujeta la procedencia del recurso a los casos que establezca la ley. Vale decir, el recurso de casación tiene fuente legal y no constitucional.
14. Que, de esta forma, el análisis que nos presenta la requirente en términos de igualdad ante la ley llevaría a la conclusión de que el legislador se encuentra impedido de modificar las reglas del Código de Procedimiento Civil en cuanto a las resoluciones susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de casación. Sin embargo, tal rigidez procedimental no se desprende de ningún precepto constitucional o convencional, ni tampoco legal.
15. Que, finalmente, cabe observar que la restricción de la casación en la forma se aplica por igual a ambas partes en el juicio y además se contempla para juicios variados y heterogéneos, por lo que no se trata de una norma que discrimine de un modo arbitrario y especial (en este sentido, STC 2031, c. 14°). Por el contrario, atendido que el requirente no forma parte de una categoría sospechosa que justifique un trato diferenciado, una sentencia estimatoria de inaplicabilidad del precepto impugnado implicaría favorecer su posición concediendo un recurso que su contraparte no detenta, lo que terminaría por quebrantar la igualdad ante la ley.
V. SOBRE EL DERECHO A UN RECURSO EFECTIVO DEL ARTÍCULO 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 16. Que, también se alega una infracción del artículo 5 inciso segundo de la Carta Fundamental en relación con el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que dispone que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. Sin embargo, el requerimiento no entrega argumentos adicionales respecto de los cuales no nos hayamos hecho cargo en los considerandos precedentes. Lo mismo ocurre respecto de la pretendida infracción al artículo 19 N° 26 de la Constitución.
17. Que, sin perjuicio de lo anterior, ha de advertirse que la expresión “recurso” que emplea el artículo 25.1 de la Convención no es expresivo de “recurso procesal” en tanto mecanismo de impugnación de sentencias judiciales. La disposición más bien tiene como objeto asegurar la protección judicial de los derechos consagrados por los Tratados Internacionales, la Carta Política o las leyes, mediante el efectivo acceso a los Tribunales a través de acciones idóneas y eficaces.
En este sentido, la Corte IDH ha relacionado el artículo 25 de la Convención con el principio de tutela judicial efectiva que “requiere que los procedimientos judiciales sean accesibles para las partes, sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral” (Corte IDH. nombre reservado San nombre reservado y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018, párr. 188).
18. Que, con independencia de si es posible o no vincular el artículo 25.1 de la Convención con el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior (cfr.,
8 0000115 CIENTO QUINCE
artículo 8.1 letra h de la Convención), en este caso se tiene presente que la requirente dedujo un recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Policía Local, el que fue resuelto por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Vale decir, el requirente ha ejercido ya un recurso procesal en contra de la decisión que estima como vulneratoria de sus derechos fundamentales. Ahora, si este recurso no fue resuelto en su favor no necesariamente se configura una infracción constitucional, pues ni la Carta Fundamental ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos aseguran una decisión favorable a los intereses del recurrente.
Como ha señalado la Corte IDH, “El hecho de que las impugnaciones intentadas no fueran resueltas, en general, de manera favorable a los intereses del señor nombre reservado, no implica que la víctima no tuviera acceso a un recurso efectivo para proteger sus derechos” (Corte IDH. nombre reservado nombre reservado. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005, párr. 83).
19. Que, en relación con el recurso ordinario de apelación ya ejercido por el requirente, ha de recordarse que esta Magistratura ha señalado que “el establecimiento del recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva es más que suficiente para tutelar el ‘derecho al recurso’ que esta Magistratura ha entendido como parte integrante de las garantías del debido proceso” (STC rol 13 087, c.14°). Corolario de lo anterior se concluye que, en el caso concreto, no se configuran las infracciones constitucionales denunciadas en el requerimiento.
20. Que, por los fundamentos expuestos, el requerimiento no puede ser acogido y así se declarará
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por acoger el requerimiento, por los fundamentos que a continuación se señalan:
1°. Que, los Ministros que concurrimos a esta disidencia sostenemos que el conflicto constitucional que se nos ha pedido resolver consiste en determinar si la prohibición para recurrir de casación en los juicios que se tramitan en Policía Local, conforme al artículo 38 de la Ley N° 18.287, es o no respetuosa del derecho a un procedimiento racional y justo;
9 0000116 CIENTO DIECISEIS
I. FUNCION CONSTITUCIONAL DE LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA, CASACIÓN Y ASUNTOS EN POLICÍA LOCAL
2°. Que, nuestros colegas de la mayoría sostienen, en resumen, que no hay lesión del derecho asegurado a la requirente en el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución porque la sentencia de primera instancia ya fue recurrida ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones y el recurso de casación es de carácter extraordinario y de derecho estricto, lo que, a nuestro juicio, examinado el asunto desde la Carta Fundamental termina impidiendo recurrir a esa vía de impugnación que es relevante en los procedimientos que, en la actualidad, conocen los Juzgados de Policía Local, resultando la aplicación del precepto legal que lo prohíbe contrario a aquel numeral;
3°. Que, en torno de la casación, vinculado con la función constitucional de la Excelentísima Corte Suprema especialmente, atendida la gestión pendiente en el ámbito del Derecho del Consumidor, particularmente desde la perspectiva del derecho a un procedimiento racional y justo, es menester considerar que “[s]í, se crean cuantiosas acciones en el papel, pero al propio tiempo se ponen tantas injustificadas trabas a su ejercicio efectivo, que difícilmente pueden superar un benévolo test de juridicidad. Diremos que no son inocentes de sospecha de anticonstitucionalidad y suelen ir en cohorte: plazos cortísimos para reclamar, cosa que transcurran ya y la determinación quede luego a firme; la obligación de consignar el total o parte de la multa antes de poder accionar, lo que incentiva a elevar el monto de la pena y constituye un absurdo, cuando justamente se reclama que la sanción es improcedente o confiscatoria; el agotamiento previo de la vía administrativa como requisito para habilitar la acción procesal; la intervención judicial reducida a una única instancia; la imprevisión de un probatorio donde se tenga la oportunidad de desvirtuar los hechos en que se basa la autoridad; la prohibición al juez para suspender el acto impugnado; la amenaza de que si pierde la acción el actor “necesariamente” será condenado en costas; además –en algunos casos– de tener que pagar intereses leoninos a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para reclamar la pena administrativa” (nombre reservado
nombre reservado: “Los Contenciosos Administrativos Especiales en la Legislación Chilena.
Una Visión Crítica a la Luz de la Constitución”, Ius Publicum N° 20, 2008, pp. 93- 94);
4°. Que, ya el artículo 143 de la Constitución de 1823 dispuso que “[l]a primera magistratura judicial del Estado es la Suprema Corte de Justicia”, confiriéndole, de acuerdo con su artículo 148, “(…) la superintendencia directiva, correccional, económica y moral ministerial, sobre los tribunales y juzgados de la Nación (…)” y encargándole, de acuerdo al artículo 146 N° 2, “[c]onocer de las nulidades de sentencias de las Cortes de Apelaciones, en el único caso y forma que señala la Constitución”.
De este modo, la Suprema Corte de Justicia se caracterizó “(…) por el intento de que mantuviera la competencia a gravamine de la Real Audiencia, para proteger a las personas frente al gobierno. Esa es la Corte Suprema de nombre reservado
1823-1835, en cierto modo la fase epigonal del ulrumque ius. Pronto fue transformada en tribunal de segunda instancia, en materias del crimen y de hacienda, paralelo a la Corte de Apelaciones. Esta es la Corte de nombre reservado
1835-1903, que cronológicamente corresponde a la época de codificación del
10 0000117 CIENTO DIECISIETE
derecho chileno, iniciada por él mismo (1837-1907). Luego, fue convertida en tribunal de casación, y en lugar de dirimir cuestiones entre partes, pasó a definir el sentido de la ley. Esta es la Corte de nombre reservado, 1903-1960, que coincide con el apogeo del derecho nacional codificado (…)” (nombre reservado: “La Corte Suprema de Chile 1823-2003, Cuatro Caras en 180 Años”, Revista Chilena de Derecho, Vol. 30 N° 3, 2003, p. 535);
5°. Que, siendo así, “[l]a Corte Suprema es desde principios del siglo XX, por esencia, un tribunal de casación, acción que procede contra sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, pronunciadas por las respectivas Cortes de Apelaciones” (nombre reservado:
“Notas sobre el rol de la Corte Suprema en Chile”, Expansiva, 2007, p. 6), de tal manera que es posible sostener que “[l]a ley entrega ya en pleno, ya dividida en salas, según corresponda, una serie de funciones a la Corte Suprema, pareciendo como la más importante la de resolver los recursos de casación en el fondo (…)
encaminados a uniformar, en el órgano judicial superior, el criterio interpretativo del derecho vigente (…)” (nombre reservado: Tratado de Derecho Constitucional, Tomo VIII, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2002, p. 139).
Y no menos puede decirse de su vertiente en la forma, atendida la trascendencia de los vicios que se deben subsanar mediante este arbitrio procesal;
6°. Que, desde la perspectiva constitucional, entonces, dotar al Máximo Tribunal del Poder Judicial de la potestad casacional cumple una función extraordinariamente relevante dentro del ordenamiento jurídico, pues, sin perjuicio de otras finalidades, permite unificar la interpretación de la ley en el ámbito jurisprudencial, coadyuvando a la realización de principios y derechos de jerarquía constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley, a la par que corregir vicios graves, como la falta de motivación, la omisión de trámites esenciales o, especialmente, no resolver el asunto controvertido, todos de raigambre constitucional, como hemos expresado, conforme a los artículos 6°, 7° y 19 N° 3° de la Carta Fundamental.
Por ello, la labor casacional que cabe desplegar a la Excelentísima Corte Suprema en la materia es esencial para la vigencia del Estado de Derecho, sin que ello sea óbice para dar solución definitiva y permanente al conflicto jurídico planteado en sede judicial, sin que pueda sostenerse, a nuestro parecer que esa conclusión sobreviene por la preclusión de los mecanismos de impugnación, puesto que, en este caso, ello no ocurre por tal preclusión, sino porque el legislador impide ejercer la casación;
7°. Que, así las cosas, sustraer del conocimiento de la Corte Suprema, por vía de casación, asuntos complejos y de interés cotidiano para las personas, como sucede con la legislación sobre Derechos del Consumidor, es una decisión que el legislador debe ponderar con extremo cuidado y ello, vale la pena precisarlo, no desprovee a la casación del carácter de recurso extraordinario, en cuanto a que sólo procede por ciertas causales y bajo el cumplimiento de estrictos requisitos, pero sin que pueda llegarse al extremo de prohibirla a todo evento y bajo cualquier circunstancia, no obstante la relevancia o interés de la materia sometida al conocimiento de la Judicatura de Policía Local, por el solo hecho de hallarse sometida al procedimiento contemplado en la Ley N° 18.287;
11 0000118 CIENTO DIECIOCHO
II. APLICACIÓN A LA GESTIÓN PENDIENTE
8°. Que, conforme a lo señalado, infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2° y 3° del artículo 19 constitucional, dado que - discriminatoriamente- niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos al procedimiento previsto en la Ley N° 18.287, sin importar la naturaleza, relevancia o interés de la materia controvertida, el mismo recurso del cual disponen todos quienes están sujetos a la preceptiva general contemplada en el Código de Procedimiento Civil.
9°. Que, entonces, el artículo 38 impugnado quebranta el derecho a un juicio justo y racional, al privar al afectado -por una sentencia que reclama viciada- del instrumento naturalmente llamado a corregir los vicios que invoca, amén de no contemplar otra vía de impugnación suficientemente idónea que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva (Rol N° 1.373, c. 13° y 17°).
10°. Que, en consecuencia, aplicar el precepto legal impugnado en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19 N° 3°), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas. De hecho, ya no procede recurso alguno que goce de las características necesarias para reparar la nulidad que se atribuye a la sentencia de segunda instancia Teniendo en cuenta, además, el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en una diferencia arbitraria y que es, por ende, contraria a la Constitución (artículo 19 N° 2° inciso segundo), como en este caso ocurre (c. 12°, Rol N° 2.529), por lo que estuvimos por acoger el requerimiento.
PREVENCIÓN Los Ministros señor NELSON POZO SILVA y señora MARÍA PÍA SILVA previenen que concurren al voto por rechazar el requerimiento de autos, sin compartir sus considerandos 5°, 6°, 12° y el capítulo V, que incluye los motivos 16, 17, 18 y 19 del fallo en comento, teniendo en consideración los siguientes fundamentos:
I.-REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS
1°. Que, a propósito de la cita que hace la sentencia de normas contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos, cabe hacer notar que, dentro del régimen constitucional, el concepto de tratado internacional de derechos humanos es relevante a efectos de precisar los límites a la soberanía y los deberes del Estado en relación con los derechos humanos (concepto de Soberanía). El artículo 5, inc.
2°, tras la reforma constitucional de 1989, dispone expresamente que la soberanía tiene como límite los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y que los órganos del Estado deben respetar y promover tales derechos, “garantizados en la Constitución como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. La disposición entonces agrega una fuente formal de corte internacional en la que pueden estar contenidos los “derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”.
12 0000119 CIENTO DIECINUEVE
2°. Que en la Carta Fundamental actual no hay regla alguna que eleve a la jerarquía constitucional los tratados de derechos humanos, como sí sucede en otras constituciones del derecho comparado; tampoco existe en su Capítulo XV, sobre Reforma Constitucional, un mecanismo de modificación que integre la fórmula de los tratados de derechos humanos a través de una especie de constituyente externo;
además la Constitución contempla un mecanismo de control preventivo obligatorio o facultativo de los tratados (art. 93 Nos. 1 y 3), considerándolos, por lo tanto, fuente subordinada a la Constitución; y, por último, el art. 54 N° 1 inc. 5°, introducido en 2005 mediante la ley 20.050, no definió la jerarquía que ocupan los tratados en el ordenamiento interno ni mencionó criterios de interpretación de los derechos contenidos en ellos ni tampoco dispuso una cláusula de derechos enumerados.
3°. Que el tratamiento de los tratados de derechos humanos como una categoría diferenciada, en cuanto fuente de derecho diversa, a la de los tratados comunes, a partir de lo que dispone el inciso 2° del art. 5 de la Carta Fundamental, para darle rango constitucional a los primeros, lleva a un enjuiciamiento a partir de la teoría de las fuentes y ha sido rechazado por gran parte de la doctrina y también por el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias a partir de lo que dispone el propio texto constitucional. Ello dificulta a esta Magistratura ocupar los tratados de derechos humanos para ejercer una forma de control de convencionalidad.
4°. Que, en relación al artículo 5 inciso 2° de la Constitución, se ha señalado que “Este artículo ha sido largamente discutido por la doctrina, en relación al problema de la jerarquía que estos tratados tendrían en el ordenamiento jurídico nacional. La Constitución no fija una norma expresa respecto de su jerarquía. Desde el nivel del Derecho Internacional Público, se ha entendido que es cada Estado el que determina la jerarquía entre el derecho nacional y el internacional [Henríquez, 2008:114].
Según sostienen algunos, en la actualidad puede apreciarse una tendencia en la jurisprudencia nacional a darle preeminencia a la aplicación de estos tratados ante un conflicto normativo con la legislación interna [Henríquez, 2008: 114]. Sin embargo, existen otras tesis que apuntan a la armonización interpretativa de las normas nacionales en relación con las normas de un tratado. Las tesis de adecuación y armonización no se basan en criterios jerárquicos de resolución de antinomias y evitarán resolver el problema conceptual de la jerarquía de fuentes formales” (nombre reservado y nombre reservado, Diccionario Constitucional Chileno, Cuaderno del Tribunal Constitucional, N°55, año 2014, Santiago, Chile, p. 888).
5°. Que, por lo dicho, no se puede resolver el problema de la eventual aplicación de los tratados sobre derechos humanos a través de soluciones jerárquicas para llegar a adscribirlos a una dimensión constitucional. Así lo ha sostenido esta Magistratura al expresar, por ejemplo, que el bloque de constitucionalidad de derechos no constituye su parámetro de control de constitucionalidad, por no tener reconocido constitucionalmente los tratados internacionales rango constitucional (STC 2265, c. 18°; 2493, c. 7°; 1340, c. 9°). Es por ello que, si bien en algunos casos el Tribunal Constitucional ha hecho mención explícita al control de convencionalidad, no ha resuelto los casos ejerciendo dicho control (STC 2704 y 2874).
6°. Que, sin embargo, como esta Magistratura debe ocupar como parámetro de control la Constitución cuando enjuicia las reglas jurídicas que debe examinar,
13 0000120 CIENTO VEINTE
puede aplicar las reglas contenidas en tratados sobre derechos humanos para resolver una causa siempre que lo haga a partir de la forma en que el artículo 5° inciso 2° reconoce la integración del Derecho Internacional de los Derechos Humanos a la Carta Fundamental. Y ello resulta así porque dicho precepto constitucional hace hincapié en los derechos y no en las fuentes del derecho, es decir, no eleva a jerarquía constitucional dichos tratados sino los derechos que en ellos se contienen. De este modo –como expresa el profesor nombre reservado – el referido artículo 5° inciso 2° constituye “un puente entre el derecho internacional de los derechos humanos y la Constitución” sin llegar a constitucionalizar los tratados sobre derechos humanos, pero configurando un estándar de derechos humanos para recogerlos dentro de la jurisprudencia constitucional. Si la referida disposición refleja que, como los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana “garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales” son un límite a la soberanía (o sea, al poder del Estado), siendo deber del Estado su respeto y promoción, el Tribunal Constitucional puede integrar el contenido del derecho convencional dentro del parámetro constitucional sustantivo para así señalar el modo en que se produciría una eventual infracción constitucional. Esa comprensión del inciso 2° del art. 5 de la Carta armoniza entonces con los arts. 54 N° 1, 93 Nos. 1 y 3 y con el Capítulo XV de la misma Constitución (“La recepción del control de convencionalidad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional: sus dilemas y perspectivas”, en Control de Convencionalidad Henríquez, Miriam y nombre reservado (coord.), Ed. Der, 2017, pp. 470 a 474).
7°. Que la aplicación del art. 5 inc. 2° puede conducir entonces al reconocimiento de nuevos derechos que no estén taxativamente asegurados en el texto constitucional, ya que -como señala la propia Carta- todos los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, o sea, aquellos que son comunes a todas las personas, constituyen una limitación al poder soberano y, si ellos no están garantizados en la Constitución pero sí lo están en un tratado, pueden ser aplicados por el Tribunal Constitucional al resolver un conflicto de constitucionalidad (por ejemplo: el derecho a la identidad personal). También los derechos convencionales tienen una función complementaria al contenido de un derecho fundamental específico (por ejemplo: la presunción de inocencia, que complementa el N° 3 del art.
19 y, específicamente, la disposición que señala que la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal). Asimismo, los derechos contenidos en un tratado de derechos humanos sirven para identificar cuál es el núcleo esencial de los derechos (por ejemplo: la prohibición de esclavitud del art. 6 de CADH se integra con los numerales 2 y 7 del art. 19 de la Constitución). Lo anterior no obsta al importante alcance y valor que tienen los tratados y la jurisprudencia tanto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como de otras cortes internacionales, en cuanto elementos que sirven a esta Magistratura para interpretar los derechos constitucionales.
8°. Que, a propósito del dilema constitucional planteado, cabe recordar que los tratados incorporados a nuestro sistema constitucional tienen una doble naturaleza, ya que, por una parte, constituyen normas de Derecho Internacional – como se desprende del artículo 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia – y, por otra parte, son también normas de Derecho Interno.
Precisamente, los acuerdos internacionales se entienden perfeccionados desde el punto de vista del Derecho Internacional, a falta de acuerdo en contrario,
14 0000121 CIENTO VEINTIUNO
cuando consta el consentimiento de los estados en obligarse, lo cual se expresa mediante su aceptación, ratificación o adhesión según el caso (arts. 2° y 24 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). Sin embargo, los tratados constituyen normas jurídicas para nuestro ordenamiento interno desde el momento en que se publica el decreto promulgatorio del mismo en el Diario Oficial, bien sea en forma íntegra o a través del sistema de publicación en extracto y depósito, regulado en la Ley N°18.158; lo cual no obsta a que, respecto de los tratados que contienen derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, expresamente el inciso 2° del art. 5° de la Constitución disponga que se requiere que estén ratificados por Chile y se encuentren vigentes.
II.- OTRAS CONSIDERACIONES SOBRE EL DILEMA DEDUCIDO 9°. Que, en el caso concreto, se ha deducido una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de una regla limitativa de recursos en el marco de un contrato de prestación de servicios funerarios, precisándose en la sentencia recurrida que se condenó a la sociedad Servicios Funerarios Donoso e Hijos Limitada como infractora de las disposiciones de la ley del consumidor, razón por la cual se ha requerido en esta sede constitucional.
Esta propia Magistratura ha señalado en sentencias reiteradas (STC 1448 c.43, en igual sentido STC 2853 c.21, STC 6411 c.12 y STC 6972 c.12) que el derecho al recurso no implica necesariamente un derecho a la doble instancia, por lo cual no existirían reglas impeditivas y limitantes de recursos que puedan afectar garantías constitucionales en el presupuesto fáctico, más aun teniendo en consideración que estamos en la fase procesal de un mero recurso de hecho como gestión que sustenta la acción de inaplicabilidad.
10°. Que, la disposición cuestionada en el caso concreto ha sido examinada en STC 3099, 3100, 5557, 7464, 7760 y 9171, compartiéndose los argumentos por rechazar los requerimientos al respecto. El dilema constitucional deducido en la presentación de fojas 1 y siguientes es si la norma que establece la improcedencia del recurso de casación en los juicios de Policía Local infringe las garantías de igualdad ante la ley, prevista en el artículo 19 numeral 2°, en relación con la garantía del debido proceso descrita en el artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental. En otras palabras, lo alegado por la requirente en forma precisa es acceder al recurso de casación tanto en la forma como en el fondo como elemento indispensable para asegurar la efectividad de las garantías constitucionales ya citadas.
11°. Que no es razonable indicar que no hay un derecho al recurso per se cuándo se ha deducido el recurso que por excelencia permite una completa revisión de los hechos y del derecho, como es el recurso de apelación.
12°. Que existen otros preceptos legales que impiden presentar recursos de casación en procedimientos que son de competencia de los Jueces de Policía Local.
De esta manera, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil es un ejemplo paradigmático de un modelo de procedimiento que exhibe formas de resolver controversias bajo mecanismos rápidos y eficaces en algunas materias.
13°. Que no sólo es una cuestión de materia sino también de la naturaleza o esencia del asunto controvertido. El propio artículo 766 del Código de Procedimiento
15 0000122 CIENTO VEINTIDOS
Civil, es el que establece limitaciones para deducir recursos en relación con procedimientos que se encuentran estatuidos en leyes especiales.
14°. Que en diversas oportunidades se ha compartido el criterio relativo a considerar que la limitación del recurso de casación en juicios regidos por leyes especiales no vulnera garantías constitucionales. Tal sería el caso del artículo 50 B), de la Ley 19.496, el cual hace aplicables las normas de la ley 18.287 a los procesos sobre infracción a los derechos del consumidor y que, en definitiva, hace aplicable el artículo 38 de la misma ley. Así, considerar que toda decisión jurisdiccional pudiera ser revisada por recursos vulnera el racional y justo procedimiento, porque se impediría obtener en algún momento una sentencia definitiva. Además, como se resolviera en STC Rol N° 2798-15, c. 34°, tampoco se afecta este derecho al no haberse producido una situación de indefensión, desde que el requirente ha tenido la posibilidad de impugnar la sentencia.
15°. Que el recurso de casación es un recurso extraordinario y de derecho estricto, destinado a la invalidación de sentencias judiciales, en virtud de haber sido dictada con omisión de requisitos legales o que son consecuencia de un procedimiento viciado. Sólo procede en los casos y por las causales que la ley expresamente señala, siendo competencia del legislador determinarlos. Es una forma de hacer valer la nulidad procesal y se trata de un recurso eminentemente formalista.
16°. Que existe la “Casación de oficio”, medio procesal que, ante la improcedencia del recurso de casación en los juicios de Policía Local, no resulta un impedimento o menoscabo para que la Corte que conoce un asunto, en virtud de una instancia superior, invalide la sentencia de oficio, si existen afectaciones o vicios susceptibles de anular o enmendar un fallo de primera instancia.
III.- CONCLUSIÓN 17°. Que atendido lo expuesto precedentemente estos previnientes concurren en la parte resolutiva de esta sentencia al rechazo de la acción de inaplicabilidad sustentado además en los argumentos y razonamientos explicitados en la presente prevención.
Redactó la sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA (Presidenta) y la disidencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
La prevención fue redactada por el Ministro señor NELSON POZO SILVA.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 13.587-22-INA
16 0000123 CIENTO VEINTITRES
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 01/06/2023
Cristián Letelier Aguilar Nelson Pozo Silva Fecha: 01/06/2023 Fecha: 01/06/2023
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 01/06/2023 Fecha: 01/06/2023
nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 02/06/2023 Fecha: 01/06/2023
Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 06/06/2023
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 06/06/2023
8564AA9C-EEF5-43F4-8E83-A979CD283782 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.