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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 13575/202217 ago 2023

Inaplicabilidad de los artículos 476, inciso primero, y 429, inciso primero, del Código del Trabajo

Fecha
17 de agosto de 2023
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Laboral
Gestión pendiente
RIT N° O-35-2019, RUC N° 19-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras de Ancud, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, bajo el Rol N° 267-2022.
Cita
TC Rol N° 13575/2022, sentencia de 17 de agosto de 2023

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de los artículos 476 y 429 del Código del Trabajo, atendidas las circunstancias del caso concreto.

Texto íntegro

0000620 SEISCIENTOS VEINTE

2023

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 13.575-2022 [17 de agosto de 2023]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 476, INCISO PRIMERO, Y 429, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

MOWI CHILE S.A.

EN EL PROCESO RIT N° O-35-2019, RUC N° 19-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DE ANCUD, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT BAJO EL ROL N° 267-2022

VISTOS:

Que, con fecha 20 de agosto de 2022, Mowi Chile S.A., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 476, inciso primero, y 429, inciso primero, del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT N° O-35-2019, RUC N° 19-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras de Ancud, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt bajo el Rol N° 267-2022.

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente:

“Código del Trabajo

(…)

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Artículo 429. El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.

(…)

Artículo 476. Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.

(…).”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente indica que ha sido demanda en forma solidaria o subsidiaria en un grupo de procesos que fueron acumulados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Ancud. Las acciones fueron ejercidas por nulidad del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones laborales. Se encuentra suspendida audiencia de preparación de juicio oral.

Señala que se opuso a las demandas sosteniendo que no se cumplen los requisitos legales que permitan configurar el trabajo en régimen de subcontratación que se pretende; que el despido no le empece, pues, ante la ausencia de la subcontratación, le es imposible exigir o requerir los antecedentes de los contratos de trabajo; que la desvinculación de los demandantes no se relaciona con el término del contrato comercial entre las codemandadas; que no procede aplicar la sanción de nulidad del despido a la empresa principal, esto último caso que se estime que sí hubo subcontratación.

Indica que luego de acumularse las demandas, las partes fueron citadas a audiencia preparatoria en marzo de 2020, en dependencias del Juzgado de Letras del Trabajo de Ancud, audiencia que no pudo llevarse a efecto por no haber sido notificadas todas las partes con suficiente antelación. Reprogramada la audiencia para el día 8 de abril del mismo año, ésta tampoco pudo realizarse, conforme resolución del mismo Tribunal de 6 de abril de 2020, en que se dispuso lo siguiente:

“Considerando especialmente la contingencia de salud imperante en el territorio nacional, las diversas decisiones adoptadas por las autoridades sanitarias como judiciales, la imposibilidad tecnológica de uno de los letrados de intervenir en audiencia vía remota y con el objeto de proteger eficazmente la vida e integridad de los funcionarios de este tribunal, se suspende la audiencia fijada para el 08 de abril de 2020 a las 08:30 horas. Una vez que la

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situación sanitaria lo aconseje y el funcionamiento del tribunal vuelva a la normalidad, a petición de parte o de oficio por el tribunal, se procederá a reprogramar la audiencia preparatoria.”

Expone la requirente que 26 meses después de esta resolución, el día 15 de junio de 2022, un apoderado de algunos de los demandantes pidió reanudar el procedimiento, lo que fue accedido por el Tribunal el día 17 de agosto de 2022, citando nuevamente a audiencia preparatoria para el día 28 de julio de 2022. En consideración al tiempo transcurrido, anota que incidentó de abandono del procedimiento en atención a la paralización de más de dos años en el proceso, lo que fue rechazado de plano por el Tribunal mediante resolución de 29 de junio de 2022.

En contra de esta decisión la requirente interpuso recurso de apelación el día 5 de julio de 2022, el que se decretó improcedente por medio de resolución de 6 de julio del mismo año, en atención a lo previsto en el artículo 476 del Código del Trabajo.

Frente a ello, expone que dedujo recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, encontrándose pendiente de resolución.

Para fundar el conflicto constitucional en torno al artículo 476 del Código del Trabajo, la requirente expone que la resolución que declaró la improcedencia del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, se dictó con antecedente en el artículo 476 del Código del Trabajo, lo que atenta contra las garantías constitucionales del debido proceso y la igualdad ante la ley, desde el derecho al recurso.

Expone la requirente que el tribunal rechazó el recurso exclusivamente debido al tenor de la norma cuestionada, cuya literalidad evidencia una inconstitucionalidad al atentar contra el debido proceso. El artículo 476 del Código del Trabajo no encuentra dentro de las hipótesis que admite la apelación, y de haberse acogido la incidencia promovida la contraria sí habría podido recurrir de apelación, aludiendo al mismo artículo. Así, solo por el efecto de tomar otra decisión la norma genera para una de las partes el derecho a un recurso que a la otra le niega, vulnerando también el derecho de igualdad ante la ley contenido en el artículo 19 Nº2 de la Constitución.

Uno de los derechos o garantías fundamentales reconocidos por la Constitución es el de un procedimiento racional y justo. La ley debe propender a que se garantice en todo procedimiento el “debido proceso” a todas las personas, lo que lleva intrínseca e indisolublemente asociado el derecho al recurso, conforme se tiene de lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile, así como por la jurisprudencia de este Tribunal, como fue razonado en la STC Rol 10.623-21.

Por ello, anota que la norma legal que se cuestiona ha incidido en la decisión del tribunal constituyendo la única razón para denegar el derecho al recurso, por lo que se presenta como una trasgresión a las normas del debido proceso al impedir que

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el fallo sobre el cual se dedujo la apelación sea revisado por un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía.

Junto a lo anterior, explica que se vulnera la igualdad ante la ley reconocida en los numerales 2 y 3° inciso primero del artículo 19 de la Constitución. El artículo 476 inciso primero del Código del Trabajo, al impedir ejercer el recurso de apelación en contra una sentencia interlocutoria por el efecto de no poner término al juicio ni hacer posible su continuación, provoca un trato desigual y arbitrario, como es la igualdad ante la ley en su protección al ejercicio de los derechos.

La requirente señala que se transgrede su derecho a ejercer el recurso solamente por el efecto que la resolución tiene sobre el incidente de abandono del procedimiento. Si el tribunal hubiere acogido el incidente de abandono del procedimiento en lugar de rechazarlo, la otra parte sí habría podido recurrir de apelación contra la decisión, lo que constituye un trato desigual del legislador.

La norma legal deja a los litigantes en trato desigual, al establecer que una decisión del tribunal sea o no posible de revisar, para un mismo incidente o petición, dependiendo de si es gananciosa una u otra parte, lo cual infringe el derecho constitucional reconocido por el artículo 19 N°3.

Por su parte, para fundamentar el conflicto constitucional en la impugnación al artículo 429 inciso primero del Código del Trabajo, la parte requirente indica que formuló un incidente de abandono del procedimiento en la causa de conocimiento del Juzgado de Letras del trabajo de Ancud, ante una inactividad que se prolongó por más de 2 años, lo que excede con creces el plazo de 6 meses que concede el Código de Procedimiento Civil para que sea declarado el abandono del procedimiento.

Tras esta prolongada inactividad y luego que el apoderado de algunos demandantes pidiera la reanudación del proceso, dedujo el incidente de abandono del procedimiento que fue rechazado de plano por el tribunal, fundándose en el artículo 429 inciso primero del Código del Trabajo.

El tribunal rechaza de plano el recurso sólo por el tenor de la norma legal que se cuestiona, de la que se advierte en su literalidad una inconstitucionalidad, acota a fojas 9, por atentar contra el derecho a un debido proceso e igualdad ante la ley.

La parte requirente explica que en el incidente cobra relevancia la institución del abandono del procedimiento, toda vez que los actores persiguen que el despido sea declarado “nulo”, solicitando el pago de remuneraciones mientras no se resuelva el litigio, siendo su propia inactividad como demandantes un aliciente para incrementar sus posibles prestaciones contra el demandado.

La inactividad podría generar abuso del derecho al multiplicarse la cuantía de manera descomunal, incluso en algunos casos por un tiempo superior al que los trabajadores prestaran servicios efectivamente.

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Ello excede cualquier margen de razonabilidad, pues quedaría al arbitrio de los demandantes, al no mediar abandono del procedimiento, una espera durante años, pudiendo desarrollar actividades económicas libremente sin ningún detrimento con ocasión del despido llevado a cabo en el año 2019, con incerteza para su ex empleador, y peor aún, para quien es demandado atribuyéndosele una calidad de “tercero garante” -como empresa dueña de obra o faena- que es el caso de su parte.

Acota que tras el rechazo del incidente dedujo primero un recurso de reposición, denunciando también la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, lo que fue rechazado de plano por el mismo motivo.

La norma contiene dos exigencias o imperativos legales. Por una parte, impone al juez laboral la obligación de adoptar “las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida del juicio” y, por otra, impide declarar el abandono del procedimiento, contradicción inadecuada, pues permite que un procedimiento se eternice en el tiempo.

Y peor aún, puede incitar a un beneficio con la dilación, pues mes a mes la cuantía a que aspira el demandante aumenta considerablemente, cuestión imposible de manejar, pues en su calidad de codemandada del empleador no puede siquiera propender al avance del procedimiento, dado que el demandado principal o empleador no ha sido aun notificada de una de las demandas.

Desarrolla la actora que no basta la mera voluntad de las partes ya emplazadas o la del juez para dar curso progresivo a los autos, sino que depende de la notificación de un tercero, que es de carga del demandante y que de momento ni siquiera ha sido intentada por los actores en todos los juicios (hoy acumulados a su propia petición), generando un procedimiento que no puede avanzar, dilación y efecto que sólo podría beneficiar económicamente a quien está a cargo de darle curso.

Por ello, expone, se transgreden el debido proceso y la igualdad ante la ley.

Esta circunstancia que afecta al procedimiento, eternizándolo e impidiendo a las partes obtener una decisión jurisdiccional definitiva dentro de un término prudente y razonable, produce una discriminación arbitraria, en el sentido que se impide a los demandados plantear el abandono del procedimiento ante una prolongada inactividad de los actores, lo que no sucede en la mayoría de los procedimientos judiciales.

Ello tiene directa y estricta relación con el debido proceso, pues otorga certeza y seguridad jurídica, principios que constituyen la piedra angular de nuestro ordenamiento jurídico.

Con lo anterior, acota a fojas 13, se vulneran en su esencia estos derechos, contraviniendo consecuencialmente la garantía contemplada en el numeral 26° del artículo 19 de la Constitución.

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Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 24 de agosto de 2022, a fojas 39, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Se declaró su admisibilidad por resolución de fojas 561, de 14 de septiembre del mismo año, confiriéndose traslados de fondo.

A fojas 575, en presentación de 8 de octubre de 2022 evacúa traslado la parte del Sr. nombre reservado, solicitando el rechazo del requerimiento.

Expone la parte requerida que se desempeñó como trabajador “Operarios de Planta”, trabajando en la reparación y lavado de redes en la planta de la empresa Durán y Compañía Limitada, al igual que los demás requeridos, trabajando en la planta ubicada en Ruta 5 SUR KM., 1115 sector Chacao en la Comuna de Ancud, Provincia de Chiloé. Los trabajos consistían en arreglar, lavar y colaborar en la carga y descarga de las redes de propiedad de la empresa demandada solidaria MOWI CHILE S.A. dedicada a la crianza, reproducción y comercialización del salmón.

Luego de varios años trabajando para su empleador, el día 23 de agosto del año 2019, se les entregó carta de despido, al igual que a otros trabajadores requeridos, por la causal legal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “por necesidades de la empresa”.

Al despedirlos, expone que no les fueron pagados sus sueldos ni indemnizaciones, adeudando la totalidad de los conceptos del finiquito, esto es, indemnización por mes de aviso previo, la indemnización por años de servicio (11 años de servicio), remuneraciones del mes de julio y agosto del 2019, feriado y las cotizaciones previsionales.

Así las cosas, como el demandado no pagó las prestaciones e indemnizaciones adeudadas, anota que reclamaron su deuda en la Inspección del Trabajo de la comuna de Ancud, sin obtener resultado, por lo que presentó demanda ante el Juzgado del Trabajo de Ancud. Al entablar la acción laboral se demandó la responsabilidad solidaria de la empresa MOWI CHILE S.A., fundada en la aplicación de las normas que regulan la subcontratación laboral establecidas en los arts. 183-A y siguientes del Código del Trabajo.

El Juzgado de Letras de Ancud fijo fecha de audiencia preparatoria para el día 6 de febrero de 2020. Al estar pendiente la notificación de la demandada solidaria, se procedió a fijar como nueva fecha de audiencia preparatoria el día 11 de marzo del mismo año y, posterior a ello, el tribunal procedió a acumular las causas.

En lo que respecta a la contestaciones de demanda, la demandada principal contestó sin negar la acción de cobro de las prestaciones e indemnizaciones que se demandan y la parte demandada solidaria MOWI CHILE S.A., contestó señalando

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que no se cumplen los requisitos para estar frente a un régimen de subcontratación, que los despidos de los trabajadores no empecen a MOWI CHILE S.A., que el despido se produce luego de terminado el contrato y que no procede la nulidad del despido.

Al acumularse las causas, la celebración de la audiencia preparatoria quedó programada para el día 8 de abril de 2020. No obstante, por circunstancias de la pandemia mundial del Covid -19, el tribunal ordenó dejar pendiente la audiencia.

Posteriormente, con fecha 15 de junio de 2022 a solicitud del abogado de uno de los demandantes, el Juzgado del Trabajo de Ancud fijo nueva fecha para la celebración de la audiencia preparatoria para el 28 de julio del 2022. La parte demandada solidaria MOWI CHILE S.A. interpuso un incidente de abandono de procedimiento fundado en el artículo 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el que fue desestimado, así como un posterior recurso de reposición.

Luego, explica que el recurso de apelación interpuesto por la requirente fue declarado improcedente, y se dedujo recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt con el fin que le sea concedido el recurso de apelación denegado.

En el fondo, solicita sean rechazadas las impugnaciones de inaplicabilidad.

Indica que el requirente cuestiona la literalidad de la norma del artículo 476 del Código del Trabajo, al impugnar que el Código del Trabajo “no contempla el recurso de apelación, para la resolución de un incidente que expresamente se encuentra excluido en el Código del Trabajo.

En este cuestionamiento, el requirente señaló haberse afectado la igualdad ante la ley, debido a que si hubiera acogido el incidente existirá el derecho de la contraria a recurrir de apelación, al estar frente a una sentencia interlocutoria que pone término al juicio. Lo expuesto, indica, carece de veracidad, puesto que en materia laboral no existe el incidente de “abandono de procedimiento” por lo que malamente se puede contemplar un recurso de apelación de una resolución de un incidente, sea que acoja o lo rechace, que no está contemplado en la ley.

Así, anota que no hay vulneración de la igualdad ante la ley puesto que ninguna de las partes, ni el demandante ni el demandado, pueden recurrir de apelación de una incidencia que se encuentra expresamente denegada en la ley. Este requerimiento deriva de la interposición de un recurso de hecho artificial creado solo con el fin de cumplir con la exigencia legal de encontrarse pendiente una gestión judicial, cuestión que ha sido recogida en la jurisprudencia de este Tribunal, como en la STC Rol N° 3051.

La finalidad del requirente es que este Tribunal declare inaplicable por inconstitucional la norma del artículo 429 del Código del Trabajo únicamente con el fin de cumplir los requisitos de admisibilidad, instrumentalizando la interposición de un recurso de hecho únicamente para cumplir artificiosamente la exigencia legal, puesto que declarar inaplicable por inconstitucionalidad la norma del 476, inciso

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primero, del Código del Trabajo, fundado en el derecho al recurso y debido proceso, no incide en el fin perseguido del requirente, el cual es eximirse de una eventual condena derivada de la responsabilidad solidaria en el proceso laboral.

En este sentido, anota que la resolución que rechazó el incidente de abandono de procedimiento y la resolución que resuelve la reposición de dicha resolución ya se encuentran firmes y la interposición de un recurso de apelación, cuando la ley no lo autoriza, y posterior interposición de un recurso de hecho, cuando no tiene fundamento legal, no implica vulneración a la garantía constitucional de igualdad ante la Ley.

Desarrolla que el derecho al recurso, derivado del debido proceso, no es sinónimo ni exclusivo a la consagración del “recurso de apelación” como lo plantea el requirente. Esto obedece a que el legislador es libre de establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificación que le parezcan pertinentes a la naturaleza de la controversia para la protección de los derechos e intereses comprometidos de los justiciables.

En cuanto a declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto del artículo 429, inciso primero, del Código del Trabajo, señala que la requirente omite fundamentar su requerimiento en relación a la tramitación judicial en circunstancias de la Pandemia del Covid-19, por la cual el Juzgado de Letras de Ancud, determinó suspender la audiencia de abril de 2020 por razones contingencia de salud, decisiones adoptadas por la autoridad sanitaria y judicial, imposibilidad tecnológica de uno de los letrados y finalmente para proteger eficazmente la vida e integridad de los funcionarios del tribunal.

Además de omitir la referencia de la pandemia, se argumenta que la parte demandante deliberadamente ha retardado el juicio con el fin de obtener aumentar sus prestaciones derivadas de la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo, norma que no ha sido requerida de inaplicabilidad, alegación que es, explica, infundada, y no refleja la realidad de autos.

El Juzgado de Letras de Ancud, conforme a la pandemia de Covid-19 y a sus facultades oficiosas, decreto suspender la audiencia y en resolución de abril de 2020 dispuso que “Una vez que la situación sanitaria lo aconseje y el funcionamiento del tribunal vuelva a la normalidad, a petición de parte o de oficio por el tribunal, se procederá a reprogramar la audiencia preparatoria.”.

En la tramitación del procedimiento laboral, regido por principios especiales que priman en la disciplina laboral como lo son el principio de Inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia, gratuidad, entre otros consagrados en los artículos 425 y siguientes del Código del Trabajo, las partes tienen claras las reglas de funcionamiento del principio de oficialidad del Tribunal.

Explica que la suspensión de audiencias y paralización de procedimiento no sucedió solo en el Juzgado de Letras de Ancud, sino en todos los Tribunales, situación

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que desconoce y omite el requirente, lo que se efectuó conforme las disposiciones de la Ley N° 21.226.

Finalmente, aunque la institución del abandono se encuentra regulada en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, dicho incidente es contrario a los principios que informan el procedimiento laboral orientado por el principio de impulso procesal de oficio, por lo que su recepción contravendría la naturaleza de los procedimientos laborales.

A fojas 595, por decreto de 21 de octubre de 2022, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 11 de abril de 2023 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados nombre reservado, por la parte requirente, y de nombre reservado, por la Oficina de Defensa Laboral de Chiloé en representación del Sr. nombre reservado, adoptándose acuerdo con fecha 25 de abril del mismo año, conforme fue certificado por el relator.

Y CONSIDERANDO:

I- Sobre el conflicto constitucional planteado

PRIMERO: Que, ante esta Magistratura Mowi Chile S.A solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 476, inciso primero, del Código del Trabajo, que limita la procedencia del recurso de apelación en material laboral, y del artículo 429 del mismo cuerpo normativo, que excluye la procedencia del abandono del procedimiento. La parte requerida alega que estos preceptos legales vulneran la igualdad ante la ley y el debido proceso, al impedir el derecho al recurso y la posibilidad de ser juzgado en un plazo razonable.

En la gestión pendiente, Mowi Chile, demandado solidario en causa O-35- 2019, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Ancud, interpuso incidente de abandono del procedimiento, rechazado en virtud del artículo 429 del Código del Trabajo, contra esta resolución apeló, siendo denegado el recurso en virtud del artículo 476.

II- Sobre el debido proceso en materia laboral

SEGUNDO: Que, por lo tanto, el primer cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si las reglas que limitan la procedencia del recurso de

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apelación y el abandono del procedimiento en materia laboral infringen el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso y a ser juzgado en un plazo razonable, afectando así las posibilidades de defensa del requirente.

TERCERO: Que, la idea de que un Derecho procesal que escape a la matriz del Derecho procesal civil de la codificación tiene un déficit jurídico o un menor pedigrí de cientificidad, es una discusión añosa, pues desde que surge el Derecho procesal laboral tuvo ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del trabajo sustantivo. Lo antes afirmado se puede constatar en las respuestas jurídicas específicas que fue elaborando el Derecho procesal laboral y que fueron resultado de partir de la premisa opuesta del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador. Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (Montero nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908-1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia. Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44). En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo (19 N°16). Las decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.

CUARTO: Que, a partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, a través del cual se pretendía el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, para así “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.

QUINTO: Que, igualmente, se propuso concretar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no

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sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias;” (minoría, STC Rol N°3005, c.8°).

SEXTO: Que, para hacerse cargo de la acusación del requirente, en orden a no respetarse su debido proceso, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en materia laboral. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Luego, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.

SÉPTIMO: Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución ─mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales─ y, en consecuencia, a nivel legal, varía. Por ende, cabe analizar qué implica el debido proceso en los dos aspectos alegados por la parte requirente

a-. Debido proceso y apelación

OCTAVO: Que, como se ha señalado en numerosos votos de mayoría del Tribunal Constitucional, la reducción del recurso de apelación es una opción de política legislativa que deberá estar fundada en la racionalidad de la medida y encontrarse ajustada a fines legítimos: “la Constitución no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales) (…) la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo,

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“el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838-2010, c. 10°)” (STC Rol N°13.050-2022, c.8°. En el mismo sentido, STC Rol N°12.569, c.12°).

NOVENO: Que, esto significa que existen argumentos que, además de a estas alturas ser históricos, son fundados para que el legislador laboral reduzca la apelación.

DÉCIMO: Que, por lo tanto, no concierne al Tribunal Constitucional determinar qué sistema de revisión de las decisiones judiciales sería el más idóneo, como parece esperar el requirente. Al respecto, esta Magistratura ha declarado que “el debido proceso alcanza todas las formas procedimentales existentes o que se crean, sin circunscribirse a priori a la existencia o no de determinado recurso. Es posible que constitucionalmente no sea exigible determinada forma de impugnación de las sentencias; la Constitución Política no prejuzga al respecto pues la configuración de los recursos procesales compete al legislador” (Rol N°1373-09-INA, c.17°) y “Que, en efecto, como lo ha indicado esta Magistratura en diversas sentencias, la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental (entre otros, Rol 1065-2008)”

(Rol N°1432-09-INA, c.15°).

DÉCIMO PRIMERO: Que, descartado el hecho de que la restricción a la apelación produzca en la especie una vulneración al debido proceso por impedir el derecho al recurso, tampoco se aprecia cómo el artículo 476 del Código del Trabajo habría afectado las posibilidades de defensa del empleador respecto de la trabajadora, pues es una norma que aplica para las partes del proceso, con independencia del rol que cumplen en el mismo.

b-. Debido proceso e improcedencia del incidente de abandono del procedimiento en materia laboral

DÉCIMO SEGUNDO: Que, la parte requirente también solicita la declaración de inaplicabilidad del artículo 429, inciso primero, frase final, del Código del Trabajo.

Según la requirente, este precepto sería inconstitucional al establecer una diferencia arbitraria y al impedir la existencia de un proceso que permita ser juzgado en un plazo razonable, vulnerando lo establecido en el artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental.

Cabe entonces examinar estos argumentos.

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DÉCIMO TERCERO: Que, el abandono del procedimiento es una institución procesal regulada en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la extinción total del procedimiento y del derecho a hacerlo valer en un nuevo juicio, cuando las partes que figuran en él cesan en su prosecución por un determinado periodo de tiempo. En consecuencia, se trata de una sanción procesal al litigante negligente, que tiene como fundamento la seguridad jurídica, contra la cual la pendencia ilimitada de procesos atentaría.

Así las cosas, el abandono del procedimiento reviste gran importancia para alcanzar la certeza jurídica y evitar la dilación indefinida de procedimientos. Sin embargo, su consagración no es la única forma de lograr estos objetivos: “Los fundamentos anteriores nos demuestran, pues, la importancia innegable de la institución del abandono del procedimiento; si bien debemos reconocer que sus objetivos pueden cumplirse mediante otras soluciones legislativas, como, por ejemplo: derogando el principio de la iniciativa de parte y reemplazándolo por el impulso de oficio; estableciendo plazos de carácter fatal para la evacuación de determinados actos del proceso; imponiendo, como sanción, la caducidad o prescripción del derecho material en caso de abandono del proceso y no la sola pérdida de este último, etc.” (nombre reservado, Manual de derecho procesal, Tomo III, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 179). De esta manera, del solo hecho que no se reconozca esta institución no se puede colegir que no se respetarán las garantías mencionadas, pues existen otros mecanismos que pueden asegurar la vigencia de los derechos en juego.

En este sentido, en el proceso laboral tienen aplicación una serie de instituciones que sirven para evitar la extensión innecesaria del procedimiento laboral.

El artículo 425 del Código del Trabajo establece que los procedimientos laborales serán orales y concentrados. Además de ello, rigen los principios de impulso procesal de oficio y de celeridad. Ello tiene incidencia en distintas cuestiones en el proceso laboral:

los actos procesales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible (428 del Código del Trabajo), el tribunal está facultado para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias (430 del Código del Trabajo) y el tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio y decretará las pruebas que estime necesarias (429 del Código del Trabajo), etc. Como se ve, el legislador laboral se ha preocupado por desarrollar una normativa orientada al alcance de procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica.

DÉCIMO CUARTO: Que, el abandono del procedimiento existe, por regla general, en los juicios civiles. Esta Magistratura ha declarado antes que “Ello se debe, por una parte, a que los procedimientos civiles están informados preponderantemente por el principio dispositivo en la medida que sirven para la discusión de intereses privados y, por la otra, porque presuponen la igualdad formal entre las partes del juicio. Por consiguiente, cuando el impulso procesal está radicado en el tribunal, como sucede, por ejemplo, en los procedimientos civiles cuando se ha citado a las partes para oír sentencia definitiva, no procede

13 0000633 SEISCIENTOS TREINTA Y TRES

alegar el abandono del procedimiento si se ha tardado más de seis meses en dictarse el fallo”

(STC Rol N°12.196-21, c. 7°). Esto dista de la realidad de los procedimientos laborales, en que, como ya se indicó, rige el principio de oficialidad (artículo 425 del Código del Trabajo). Ello se funda, en primer lugar, en la desigualdad existente entre las partes ─empleador y trabajador─ y, en segundo lugar, para asegurar el desarrollo de un procedimiento rápido. En este sentido se ha afirmado que “se le ha atribuido al juez un papel director del mismo, en que corresponde a éste y no a las partes el decurso del proceso atendiendo además a su finalidad y evitar las actuaciones dilatorias de una o ambas partes o aquellas por las que se persiga el retardo en la administración de justicia, entendiéndose como una medida de protección en sede jurisdiccional no solo de los bienes jurídicos que son objeto de tutela en consideración a la naturaleza de las controversias laborales, sino, además, como requerimiento del debido proceso en cuanto pronta justicia. Cabe, asimismo, agregar la naturaleza de las cuestiones debatidas, en cuanto a que las normas del procedimiento no resultan extrañas al derecho sustantivo que se discute y que reconoce en las partes desigualdades de hecho que pueden tener aplicación en el proceso, por lo que debe el juez procurar la pronta solución de la cuestión controvertida, o, atendiendo al objeto del proceso, cual es el de la verdad de los hechos, procurarse de los mayores antecedentes que le permitan llegar a una decisión y a su necesaria motivación” (Academia Judicial de Chile, Manual de Juicio del Trabajo, , 2017, pp. 41 y 42).

DÉCIMO QUINTO: Que, en síntesis, una institución del proceso civil como el abandono del procedimiento, que se sustenta de la igualdad de las partes, no es más que un medio para cumplir un fin del legislador en relación con la prolongación innecesaria de los procedimientos, pero que resulta particularmente inadecuado en la sede procesal laboral ya que este diseño se afirma precisamente en la premisa contraria, esto es, en la desigualdad de las partes, y es por ello que el legislador resguarda la finalidad de no prolongar los juicios indebidamente con una serie de instrumentos jurídicos distintos al del abandono del procedimiento.

DÉCIMO SEXTO: Que, en el procedimiento laboral la reducción de garantías va en beneficio precisamente del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que sería la garantía que, de acuerdo al requirente, no se cumple y que impide la configuración de un debido proceso en el caso concreto. Como ya se dijo, esta no encuentra reconocimiento expreso en el 19 N°3 de nuestra Carta Fundamental, siendo reconducida por algunos al artículo 77 CPR, que hace mención a una “pronta y cumplida administración de justicia”. En cuanto a los tratados internacionales que Chile suscribe, encontramos que el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, a diferencia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14 letra c) lo reconoce en materia penal, para personas acusadas de delitos.

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Así, si bien no hay consenso, este derecho ha sido entendido por la doctrina como “el derecho que tiene toda persona a que su causa sea resuelta dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas” (nombre reservado. El Debido Proceso en la Constitución y el Sistema Interamericano, 2007, p.530). Con todo, el determinar cuándo el plazo deja de ser razonable o la dilación es indebida es una cuestión que también dependerá del proceso frente al cual nos hallemos.

Al respecto, se ha dicho que no es posible determinar de manera previa qué plazo escapará a este límite razonable, sin embargo, debemos pensar “a menudo en años, ya que se requiere un tiempo considerable para que se resuelva en un juicio un asunto de fondo, ya sea de carácter penal o civil, porque hay que darle a las partes la posibilidad, inter alia, de buscar pruebas, presentarlas a juicio, objetar las del contrario y hay que darle al tribunal la posibilidad de ponderar todo esto con cuidado. El plazo debe ser “razonable”, lo que significa que no puede ser demasiado largo, pero tampoco demasiado corto” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, nombre reservado nombre reservado vs Honduras, de 01 de septiembre de 2001.

Voto disidente de la jueza Cecilia Medina Quiroga, párrafo 3).

En cuanto al segundo elemento, esta dilación del proceso es “indebida” cuando es injustificada y por ende reprochable. Al respecto, la CIDH ha establecido ciertos parámetros a valorar en aras a determinar la configuración de este requisito “[…] la Corte ha considerado cuatro elementos para determinarla: i) complejidad del asunto; ii)

actividad procesal del interesado; iii) conducta de las autoridades judiciales, y iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, nombre reservado nombre reservado de Santo Domingo vs Colombia, de 20 de noviembre de 2012)

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el caso en comento no hay afectación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

Del análisis del expediente, consta que el procedimiento se desarrolló con normalidad hasta marzo de 2020, en que por falta de emplazamiento de algunas de las partes la audiencia preparatoria no se pudo llevar a efecto. La audiencia tampoco pudo concretarse en la fecha reprogramada, por orden del tribunal, en el contexto de la pandemia que recién se iniciaba. Finalmente, el año 2022, varios demandantes solicitaron reanudar el procedimiento, citando el juez a audiencia preparatoria. Así, consta que en el procedimiento no se efectuaron gestiones por un periodo de dos años, coincidente con la duración de la pandemia y las dificultades que ella trajo en la prosecución de los procesos. Figura también en el procedimiento que durante este tiempo la parte requirente no realizó ninguna gestión para que el juicio continuara, siendo los demandantes los que solicitaron la fijación de la audiencia. Si el requirente consideraba que el proceso se extendía más allá de lo debido, debería haberlo hecho valer en la sede correspondiente, ya que “un proceso que se dilata no tiene su remedio por la vía de la inaplicabilidad, sino que ello debe buscarse a través de las herramientas jurisdiccionales y disciplinarias que contempla el sistema para el caso en que se produzcan dilaciones injustificadas en la dictación de la sentencia” (STC Rol N°664-06, c.19°). Por ello, la requirente incurre en un error jurídico al sostener que “el escenario descrito es imposible de manejar para mi representada, pues en su calidad de codemandada del empleador,

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no puede siquiera propender al avance del procedimiento” (a fojas 10). Mowi Chile S.A excusa esta situación en que el elemento faltante en la causa sería la notificación a efectuarse por un tercero, siendo un acto ajeno a su voluntad. Al respecto, cabe recordar que es posible para el demandado solicitar al tribunal pedir cuenta al receptor acerca de la notificación pendiente. En consecuencia, la demandada solidaria siempre estuvo en condiciones de solicitar la reanudación de la causa, decidiendo no hacerlo.

DÉCIMO OCTAVO: Que, además del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones, en el proceso laboral que constituye la gestión pendiente se otorgaron a ambas partes una serie de garantías, tales como el derecho a ser juzgado por un tribunal establecido con anterioridad, compuesto de jueces independientes e imparciales, la posibilidad de rendir prueba y defenderse, el reconocimiento al principio de bilateralidad de la audiencia, etc. Estas prerrogativas se materializaron en el caso concreto, sin que el requirente haya aportado ningún antecedente que permita acreditar que los derechos fundamentales que alegó vulnerados efectivamente no se respetaron. Ello, en adición a lo ya señalado en relación con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a la igualdad ante la ley, vuelve inevitable el desechar la posibilidad de que no se haya respetado el debido proceso.

DÉCIMO NOVENO: Que, por último, la declaración de inaplicabilidad del artículo 429, inciso primero, frase final, del Código del Trabajo no tendría el efecto deseado por la parte requirente, como ha señalado antes esta Magistratura (STC Rol N°5986-19, c.25° y Rol N°12.196-21, c.19° y ss.). Ello se debe a que, en el evento de que el artículo impugnado se declarara inaplicable, no habría norma expresa que regulara el abandono del procedimiento en materia laboral. Así, regiría el artículo 432 del Código del Trabajo, que dispone la aplicación supletoria de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Tribunal ha declarado que “la impugnación planteada en el requerimiento no conduce al resultado pretendido por el requirente, porque al no atacar la premisa menor en que se apoya el silogismo -esto es, que el procedimiento está informado por el principio de impulso procesal de oficio (artículo 429 inciso 1º, del Código del Trabajo)- permite que la conclusión a la que se arriba empleando el razonamiento lógico se mantenga incólume, aun cuando no haya texto legal expreso” (STC Rol N°12.196-21, c.19°).

VIGÉSIMO: Que, como razonamiento final sobre debido proceso en sede ejecutiva laboral, puede sostenerse que mediando una parte vencedora en juicio que se encuentra en fase de hacer ejecutar lo juzgado, que ese cumplimiento se realice es el objetivo prioritario del legislador a la hora de diseñar un debido proceso ejecutivo, siendo, en consecuencia, particularmente incompatible con el abandono del procedimiento. En otras palabras, el debido proceso ejecutivo laboral es un proceso eficaz para la verificación del cumplimiento.

III- Sobre la igualdad ante la ley y el proceso laboral

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el otro cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que excluye el incidente de abandono del procedimiento en juicios laborales e impide apelar contra la resolución que lo rechaza

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infringe la igualdad ante la ley. Frente a esto, se puede plantear como razonamiento preliminar y, sin posicionarse respecto de una diferencia específica de la sede procesal laboral, que el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, esta Magistratura ha desarrollado una jurisprudencia robusta en orden a asentar criterios acerca de lo que es y lo que no es arbitrario, como bien sintetiza la sentencia Rol N°3473-2017 en su considerando vigésimo primero. De esta manera, ha advertido que:

a) La igualdad supone una distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición, por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes (STC Roles N°2022-2011, c.25°;

2841-2015, c.11; 2935-2015, c.32°).

b) La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias (STC Roles N°2921-2015, c. 12°; 3028-2016, c.12°).

c) Solo es arbitrario el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables (STC Rol N°2955-2016, c.8°).

d) Es necesario, además, atender a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma (STC Roles N°1234- 2008, c. 13; 1307-2009, cc. 12° a 14°; 1414-2009, cc. 16° y 17°).

VIGÉSIMO TERCERO: Que, es menester entonces analizar si, habidas estas consideraciones, en el presente caso se vulnera la igualdad ante la ley.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto a la apelación, como se ha explicado, la regulación diferenciada del recurso en materia laboral, respecto de los procesos civiles, encuentra un fundamento razonable en la naturaleza de la relación laboral y los intereses en juego en este tipo de procedimientos. Así, en la ordenación del recurso de apelación en el Código del Trabajo se efectúa una distinción en base a una cuestión objetiva, que es la naturaleza de la resolución judicial que se pretende impugnar por esta vía, esto es, solo las sentencias interlocutorias que ponen fin al procedimiento.

Ello tiene un fundamento lógico, toda vez que son estas resoluciones las que producen una consecuencia de relevancia en el juicio, al ponerle fin a la instancia sin que exista una decisión del asunto, lo que ha hecho que, en estos casos, a criterio del legislador, sea procedente la apelación, a diferencia de aquellas sentencias interlocutorias que no ponen término al juicio, en que la revisión de la resolución se agota con la reposición.

Sobre este punto se ahondará más adelante, al analizar el debido proceso en materia laboral.

Por lo demás, el artículo 476 del Código del Trabajo, cuestionado en esta sede, se aplica a ambas partes del proceso, con independencia de su calidad de empleador

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o trabajador. Por ende, queda descartada la existencia de una afectación a la igualdad ante la ley.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, más allá de comparar el precepto legal cuestionado con las reglas del Código de Procedimiento Civil, la parte requirente no aporta ningún antecedente que explique cómo podría entenderse vulnerada la igualdad ante la ley, limitándose a citar el artículo 19 N°2 de la Constitución Política y distintas disposiciones de tratados internacionales que reconocen esta garantía. Por esto, y por todo lo anteriormente desarrollado, se descarta la arbitrariedad aducida.

VIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto al abandono del procedimiento, como ya se adelantó, es claro que empleador y trabajador se encuentran en situaciones de desigualdad, al estar el segundo sujeto a un vínculo de dependencia y subordinación respecto del primero.

Luego, esta desigualdad es examinable desde una perspectiva objetiva, al traducirse en una serie de manifestaciones concretas, como la dependencia económica del trabajador con el empleador, estar sometido a su poder de dirección, cumplir con asistencia y horario de trabajo, etc.

En este contexto, al excluir la procedencia del abandono del procedimiento, el legislador persigue una finalidad que es legítima: no solo busca asegurar la vigencia de la igualdad ante la ley ─garantizada por el artículo 19 N°2 de nuestra Constitución─ sino que además da vigencia a la protección al trabajador, reconocida en el artículo 19 N°16. En el caso de marras, esto además debe complementarse con el artículo 19 N°18, que reconoce el derecho a la seguridad social, lo que incluye las cotizaciones previsionales del trabajador. En este sentido, este Tribunal ha afirmado que “los derechos públicos subjetivos de la seguridad social importan verdaderas facultades de los administrados frente a la administración, quienes por su naturaleza de personas son acreedoras al otorgamiento de las prestaciones necesarias para cumplir y satisfacer sus necesidades y lograr su bienestar (Derecho de la Seguridad Social, p. 153 y ss.). Ello ha llevado incluso a la doctrina a consignar que los derechos públicos subjetivos de la seguridad social - entre los que se encuentra ciertamente el derecho y deber de cotizar- se caracterizan por ser: a)

patrimoniales, en tanto forman parte del patrimonio de las personas, destinadas a asistirlas para que puedan llevar una vida digna, cuando se verifique algún estado de necesidad; (…)”

(STC Rol N°576-2006, c.13°). Lo dicho nos lleva también al derecho de propiedad, puesto que “se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el articulo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado. En efecto, en el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley N°3.500, “cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”; de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual, aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente protegida por el articulo 19 N°24 de la Constitución Política de la República” (STC Rol N°576-2006, c.15°; en este mismo sentido, 3058, c.9°)

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En adición a esto, el propio artículo 429 del Código del Trabajo señala el fin perseguido al excluir el incidente de abandono de este tipo de procedimientos, explicando que sería una de “las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida”. De esta forma, es posible constatar que la norma impugnada intenta dar vigencia a una de las garantías que el presente requerimiento alega como vulnerada, esto es, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, punto del cual esta sentencia ya se hizo cargo.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en este orden de cosas, el Tribunal Constitucional ha señalado en innumerables ocasiones que “en el marco protector de la garantía normativa de la igualdad se garantiza la protección constitucional de la igualdad en la ley, prohibiendo que el legislador, en el uso de sus facultades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias arbitrarias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que, optando por una fórmula de otro tipo, se inclinó por establecer como límite la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria” (STC Rol N°5225, c. 12°, STC Rol N°986, c.

30°), por lo que, en atención a lo expuesto, debe descartarse la arbitrariedad aducida.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

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DISIDENCIA

El Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, estuvo por acoger el requerimiento, atendiendo a las siguientes razones:

1°. Que el presente requerimiento de inaplicabilidad ha sido interpuesto en representación de Mowi Chile S.A, demandada en sede laboral, proceso sustanciado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Ancud. Conforme expone, un conjunto de trabajadores ha ejercido acciones de nulidad de despido, despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, en las cuales la requirente tiene la calidad de demandada solidaria.

2°. Que la requirente expone en su presentación que respecto de los trabajadores demandantes, los respectivos contratos de trabajo terminaron por aplicación de la causal legal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, comunicada por la demandada principal y empleadora de los demandantes, que fue la empresa Durán y Compañía Limitada, codemandada de Mowi Chile S.A., el 23 de agosto del año 2019.

3°. Que la requirente relata que en su contestación a la demanda hizo presente que no se configuraría un régimen de subcontratación como el pretendido en la especie, por lo que no existiendo tal vínculo no corresponde que sea demandada solidaria o subsidiariamente. Del mismo modo planteó que el despido no le empece y no puede ser atribuido al término de la relación comercial entre ambas empresas.

4°. Que agrega a su relato que, tras acumularse las causas, con fecha 24 de enero de 2020 las partes fueron citadas a audiencia preparatoria para el 5 de marzo de la misma anualidad, la que no pudo llevarse a cabo siendo reprogramada para el 8 de abril de 2020, la que tampoco se pudo realizar, hasta que 26 meses después, el 15 de junio de 2022, el abogado de algunos demandantes solicitó la reanudación del proceso judicial. De este modo el tribunal citó a audiencia preparatoria para el día 28 de julio de 2022. En virtud de lo anterior, la requirente dedujo un incidente de abandono del procedimiento, el que fue rechazado de plano por el tribunal. Contra esta última resolución la requirente dedujo recurso de apelación el que fue declarado improcedente, de conformidad al artículo 476 del Código del Trabajo, motivo por el cual la requirente deduce recurso de hecho contra esta última resolución, arbitrio gestión pendiente ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, siendo la gestión en que incide el presente requerimiento.

5°. Que la reseña de hechos antes expuesta resulta de particular interés para el análisis de la cuestión de constitucionalidad planteada. No debemos perder de vista el carácter de control concreto que subyace al requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y de ahí que la incidencia que la aplicación de los preceptos legales objetados debe ir necesariamente vinculada a los hechos que sirven de sustento a la gestión judicial en que inciden tales preceptos.

20 0000640 SEISCIENTOS CUARENTA

6°. Que de este modo en la especie es posible advertir que existiendo un juicio de naturaleza laboral, que surge a partir de la acción que ejerce un grupo de trabajadores en la cual se persigue la responsabilidad de la requirente en calidad de demandada solidaria o subsidiaria, carácter que es controvertido por esta última.

Junto con ello y tal como se advierte del relato de antecedentes, se alude a una excesiva dilación en el desarrollo del proceso judicial, atribuible inicialmente a circunstancias vinculadas con la contingencia sanitaria que enfrentaba el país, pero que se unir a una inacción de la parte demandada que en definitiva habría contribuido a dilatar mas alla de lo necesario el proceso. Frente a estos escenarios es que la requirente cuestiona los preceptos legales contenidos en el artículo 476 y 429 del Código del Trabajo, normas que han tenido injerencia directa en las resoluciones de las cuestiones antes señaladas.

7°. Que, valiéndonos del orden en el relato del requirente, el presente razonamiento comenzará analizando el precepto legal contenido en el artículo 429 del Código Laboral, norma que en más de una oportunidad ha sido objeto de análisis por parte de esta Magistratura Constitucional, en requerimientos en que habitualmente ha ido acompañada de otros preceptos legales (v.gr. artículo 162 del Código del Trabajo o 4 bis de la Ley N° 17.322), lo que no obsta a que en esta oportunidad se puedan advertir en el caso particular cuestionamientos similares a los planteados en aquellos pronunciamientos a que hemos hecho referencia.

8°. Que en este caso estamos frente a un precepto legal que en términos simples impide ejercer en sede laboral una institución que en cualquier otro procedimiento judicial sería aceptada, como es la del “abandono del procedimiento”, sin que se advierta una justificación razonable para esta restricción, porque si bien el artículo 429 señala expresamente que el tribunal adoptará “las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida”, en la práctica ello no ha ocurrido y ha permitido que luego de la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia preparatoria durante el año 2020 no haya existido actividad alguna tendiente a retomar el proceso judicial, hasta la actuación de la defensa de algunos de los demandantes, sin que el requirente pudiera al menos plantear la incidencia de abandono del procedimiento.

9°. Que tal como he expresado en STC 12262-21, el precepto legal en cuestión impide al demandado la posibilidad de oponer un instituto regular del derecho procesal en el supuesto abstracto que corresponde al tribunal dar los impulsos correspondientes a fin de evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida, decisión legislativa excepcional que demuestra en la práctica, que permite una paralización que puede ser abusiva y con consecuencias injustas para la parte demandada. De este modo, resulta evidente que esta excepción introducida por el legislador en el artículo 429 respecto del instituto del abandono del procedimiento, al no impedir las dilaciones abusivas por las partes y el juzgamiento en plazos razonables a fin de dar certeza y seguridad jurídicas, vulnera el principio constitucional de igualdad y no discriminación arbitraria y la esencia del derecho a

21 0000641 SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO

una igual protección en el ejercicio de los derechos, consistente en establecer las garantías de un justo y racional procedimiento, permitiendo el abuso del derecho.

10°. Que para este disidente, el propósito de una justicia laboral inspirada en la idea de celeridad e inmediatez no puede justificar una restricción procedimental como la que contempla el artículo 429 del Código Laboral, máxime cuando la medida tendiente a atenuar el efecto de esta limitación, como es la reseñada facultad que se le entrega al juez para evitar la paralización del proceso judicial, en la especie no ha tenido manifestación alguna, lo que se traduce por una parte en un proceso laboral que ignora los principios que lo inspiran y en tal sentido no responde de manera debida a los intereses y derechos de los trabajadores demandantes y a la vez deja al demandado imposibilitado de objetar tal inactividad, la que atenta contra sus pretensiones en juicio.

11°. Que en este sentido no debemos olvidar que si bien el legislador goza de discreción y de un amplio margen en la regulación de las relaciones sociales, debe cuidar que las restricciones al goce de los derechos que puedan resultar de tales regulaciones encuentren justificación en el logro de fines constitucionalmente legítimos, resulten razonablemente adecuadas o idóneas para alcanzar tales fines legítimos y sean -las mismas restricciones- proporcionales a los bienes que de ellas cabe esperar (STC Rol 1046 c. 22). En tal sentido, la restricción legal contenida en el artículo 429 del Código del Trabajo y que en esta oportunidad se cuestiona, no satisface este estándar, motivo por el cual este disidente estima que su aplicación al caso concreto resulta contraria a la Constitución y a la observancia de las garantías de la parte requirente en los términos expuestos.

12°. Que por otra parte, el requerimiento objeta -en relación directa con la decisión del tribunal frente a la incidencia de abandono del procedimiento a que hemos hecho referencia- el precepto legal contenido en el artículo 476 del Código Laboral disposición que, en definitiva, impide apelar de la sentencia interlocutoria que falla este incidente, al no estar contenida dentro del catálogo restringido que dicho artículo contempla.

13°. Que sobre el particular, resulta pertinente recordar que tal como ha señalado en múltiples oportunidades esta Magistratura, el recurso, como expresa la doctrina, es el medio técnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se dictó una resolución, que no ha alcanzado el carácter de firme o ejecutoriada, para la impugnación y subsanación de los errores que ella eventualmente pueda adolecer, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el mismo juez que la dictó o por otro de superior jerarquía. No debiendo perderse de vista que “La existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso” (nombre reservado; nombre reservado (2010). Los recursos procesales.

Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 21). Además, y no obstante pueda parecer una

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obviedad, no puede perderse de vista que todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una determinada resolución judicial produce para el afectado.

De allí que se entienda que el agravio es una condición legitimante de un recurso procesal. Aquel, siguiendo a Couture, consiste en el “Perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante” (COUTURE, Eduardo (1988).

Vocabulario Jurídico. Buenos Aires: Ediciones Depalma, p. 83).

14°. Que expuesto lo anterior cabe hacer presente que la posibilidad de impugnar una resolución judicial forma parte de los elementos esenciales de la garantía de un debido proceso. Tal como ha hecho presente nuestra jurisprudencia constitucional el derecho al recurso consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, formando parte integrante del derecho al debido proceso y, en tal sentido, la posibilidad de que el requirente pueda recurrir ante el superior jerárquico respecto de una decisión emanada del mismo tribunal llamado a adoptar las medidas para evitar dilaciones excesivas y paralizaciones del proceso judicial laboral, parece un presupuesto razonable de lo que puede entenderse como un justo y racional juzgamiento para el caso concreto.

15°. Que es por lo anteriormente descrito que esta judicatura constitucional ha señalado que “la exclusión del recurso de apelación, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19, N° 3, inciso 6°, le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos. Lo anterior, pues la falta de medios de impugnación no se subsana con una fase previa ni con la jerarquía, composición, integración o inmediación del tribunal que conoce del asunto, como lo ha admitido, excepcionalmente, nuestra jurisprudencia para validar que se puedan adoptar decisiones en única instancia”. (STC Rol N° 10.623-21 c.

decimo noveno)

16°. Que por los argumentos expuestos en este razonamiento, los que objetan la aplicación de dos preceptos legales que contemplan importantes restricciones procedimentales que inciden directamente en las garantías constitucionales de la parte requirente, unido a las características del caso particular donde el mismo tribunal llamado a evitar la paralización del juicio no se pronuncia acerca de un incidente de abandono del procedimiento que sin duda pone en duda su actuación frente a este mandato legal y además se le impide al afectado con tal decisión impugnar tal resolución ante el superior jerárquico, en opinión de este disidente el presente requerimiento contenía fundamentos suficientes para una decisión estimatoria.

PREVENCIÓN

El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estuvo por rechazar el requerimiento, en esta oportunidad, atendidas las circunstancias del caso concreto conforme a lo señalado en el considerando 17° de la sentencia.

23 0000643 SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES

Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ. La disidencia fue escrita por el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, y la prevención, por el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 13.575-22-INA

24 0000644 SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 17/08/2023

nombre reservado José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 18/08/2023 Fecha: 18/08/2023

nombre reservado

Fecha: 17/08/2023

Daniela Beatriz Marzi Muñoz nombre reservado

Fecha: 18/08/2023 Fecha: 18/08/2023

Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 22/08/2023

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 22/08/2023

485EC088-2E4F-4975-A12D-C9195FE17072 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.