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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 1356/200927 ago 2009

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal

Fecha
27 de agosto de 2009
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Reclamo de multa administrativa Rol Nº 34-2009, ante la I. Corte de Apelaciones de Concepción
Cita
TC Rol N° 1356/2009, sentencia de 27 de agosto de 2009

Resumen

Se acoge el requerimiento y se declara inaplicable el inciso tercero del artículo 474 del Código del Trabajo, que exige consignar la tercera parte de la multa para reclamar, por ser contrario a la Constitución.

Texto íntegro

1 Santiago, veintisiete de agosto de dos mil nueve.

VISTOS:

A fojas uno, mediante presentación de 2 de abril de 2009, nombre reservado, abogado, en representación de TRANSPORTES DEL COBRE S.A., interpone requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 474 del Código del Trabajo en la causa sobre reclamo de multa administrativa, seguida ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Concepción, bajo el Rol Nº 34-2009, caratulada “Transportes del Cobre S.A. con nombre reservado”, actualmente radicada en la I. Corte de Apelaciones de Concepción, bajo el Rol Nº 34-2009.

Señala la actora que, en el marco de un proceso de fiscalización, la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, por resoluciones Nº 3504/08/032-1 y Nº 3504/08/032-2, le aplicó sendas multas, respecto de las cuales dedujo reconsideración administrativa, obteniendo la rebaja de la segunda multa, por resolución Nº 1108, de 17 de diciembre de 2008. Agrega que, respecto de esta segunda multa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código del Trabajo, interpuso reclamación judicial ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Concepción, en los autos caratulados “Transportes del Cobre S.A. con nombre reservado”, Rol Nº 34-2009.

Indica la requirente que, por no haberse consignado la tercera parte de la multa, el Segundo Juzgado del Trabajo de Concepción, con fecha 14 de enero de 2009, decretó: “Para resolver, cumpla previamente con lo dispuesto en el art. 474 inciso 3º del Código del Trabajo que acredita el pago del tercio de la multa aplicada dentro de tercero día bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda”. Respecto de esta resolución, dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio, siendo rechazada la primera y concedida la segunda para ante la I. Corte de Apelaciones de Concepción, donde la 2

causa se encuentra actualmente radicada.

Luego de transcribir la norma citada en la providencia del juez a quo, afirma la actora que dicho precepto -impugnado de inaplicabilidad-, al dar derecho a reclamar ante el Juez del Trabajo por la resolución que aplica la multa, permitiendo el acceso a la justicia, se encuentra en el marco de la Constitución, pero que, al exigir la parte final de la norma que se consigne la tercera parte de la multa -que a la fecha de presentación del reclamo asciende a un millón seiscientos noventa y seis mil trescientos noventa y un pesos- previamente, se violenta la Carta Fundamental, al perturbarle o restringirle su libre acceso a la justicia, que estima garantizado por el inciso quinto del numeral 3º del artículo 19 de la Constitución, que consagra el llamado Debido Proceso, y, también, al atentar contra la garantía de la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, consagrada en el mismo número 3º del artículo 19, pues el legislador no grava con esta carga irracional (pago de la tercera parte de la multa) a personas que, en otras materias, son multadas por órganos del Estado.

Por resolución de 7 de abril de 2009, la Segunda Sala de este Tribunal no admitió a tramitación el requerimiento interpuesto, sin perjuicio de lo que dispone el inciso segundo del artículo 41 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura.

Por escrito de 14 de abril de 2009, a fojas catorce, la requirente, haciendo ejercicio del derecho otorgado por la resolución antedicha, procedió a subsanar los defectos de su requerimiento y a completar los antecedentes omitidos, agregando que estimaba también infringidos el Nº 2 del artículo 19 de la Constitución, que establece la igualdad ante la ley, y el Nº 26 del mismo artículo, en cuanto se afecta en su esencia el derecho de defensa. Finalmente, citó como conculcados los artículos 76 y siguientes de la Constitución, relativos 3

al principio de inexcusabilidad.

Por resolución de 16 de abril de 2009, la Segunda Sala de este Tribunal declaró admisible el requerimiento y ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión judicial en que recae. Con fecha 23 de abril del mismo año, pasaron los antecedentes al Pleno del Tribunal para continuar su tramitación.

Con fecha 5 de mayo de 2009, haciendo uso del traslado que se le confiriera, la Dirección del Trabajo, representada por la abogado Daniela Tamayo Infanta, formuló las siguientes observaciones al requerimiento:

En primer lugar, respecto de las sanciones administrativas que dicha entidad aplicó a la requirente, hace presente que su procedencia y validez “sólo corresponde ser debatida en el respectivo juicio laboral radicado en la justicia ordinaria, no teniendo entonces incidencia sobre la actuación administrativa del caso todo cuanto se discuta y resuelva en esta instancia constitucional, cuyo objetivo es claramente diverso a la revisión del acto fiscalizatorio.”.

En segundo lugar, indica la Dirección que, en el inciso tercero del artículo 474 del Código del Trabajo, “efectivamente el legislador imponía como requisito de admisibilidad para la interposición de un reclamo judicial de las sanciones de los Servicios del Trabajo, una consignación del tercio de la multa de que se tratase, lo que en la práctica se traducía en depositar esa fracción en las oficinas de la Tesorería General de la República, cuyo respectivo formulario timbrado era acompañado en otrosí de la demanda que se presentaba en el Tribunal laboral, iniciándose el curso del juicio.”.

Sin embargo, añade, “con la entrada en vigencia de la Ley 20.087, que crea la nueva judicatura laboral (anteriormente la Ley 20.022 había realizado modificaciones orgánicas), se produce un cambio fundamental en los procedimientos, derogándose así el 4

respectivo articulado del Código del Trabajo, razón por la cual el citado artículo 474 recién anotado es reemplazado por el art. 503...”, con lo que “se ha eliminado en consecuencia el requisito de la consignación del tercio de la multa para reclamarla judicialmente...”.

Concluye recordando que la entrada en vigor de la aludida reforma laboral ha tenido lugar en forma progresiva, alcanzando a la VIII Región el 30 de abril de 2009, y cubriendo todo el territorio nacional el 31 de octubre del mismo año; y precisando que, “merced a esta reforma, los procesos laborales, dentro de los cuales se hallan los reclamos de multas, están gozando de juicios ágiles y adecuados, que al final de cuentas benefician a todos los sujetos partícipes del ámbito del trabajo y en los cuales las garantías del debido proceso, la tutela efectiva, y en particular el acceso a la jurisdicción, resultan indiscutiblemente potenciados, zanjándose así situaciones como las que ocupan la acción de autos, propias de un sistema procedimental antiguo que en el corto plazo debiera observar su final.”.

Por último, el órgano fiscalizador manifiesta que comparte algunos criterios contenidos en la sentencia de esta Magistratura, Rol Nº 1173, relativa a la inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 474 del Código del Trabajo, transcribiendo algunos de sus considerandos.

Se ordenó traer los autos en relación y en audiencia de fecha 6 de agosto de 2009 se constituyó el Tribunal y se procedió a la vista de la causa, sin que ninguna de las partes se presentara a alegar, y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la Constitución Política de la República, en el inciso primero, Nº 6º de su artículo 93, confiere a este Tribunal Constitucional la atribución de resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya 5

aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial resulte contraria a la Constitución, siempre que la acción sea planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto y una de las salas del Tribunal haya declarado la admisibilidad de la cuestión, conforme lo dispone el inciso undécimo de la misma norma constitucional;

SEGUNDO: Que, por requerimiento de fojas uno, complementado por el escrito de fojas catorce, se solicita se declare inaplicable el inciso tercero del artículo 474 del Código del Trabajo, que exige la consignación de una tercera parte de la multa como condición para reclamar de ella, según el texto vigente en la VIII Región, del Bío-Bío, en la época en que se inició la gestión judicial pendiente, la cual consiste en el reclamo de multa administrativa Rol Nº 34-2009, del Segundo Juzgado del Trabajo de Concepción, caratulada “Transportes del Cobre S.A. con nombre reservado”, actualmente radicada en la I. Corte de Apelaciones de Concepción, bajo el Rol Nº 34-2009;

TERCERO: Que el precepto legal impugnado, vigente en la VIII Región, del Bío-Bío, a la época indicada, es del siguiente tenor:

“Artículo 474.- Las sanciones por infracciones a las legislaciones laboral y de seguridad social como a sus reglamentos se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores o funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe.

En todos los trámites a que dé lugar la aplicación de sanciones, regirá la norma del artículo 4°.

La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días de 6

notificada por un funcionario de la Dirección del Trabajo o de Carabineros de Chile, previa consignación de la tercera parte de la multa.

Una vez ejecutoriada la resolución que aplique la multa administrativa, tendrá mérito ejecutivo, persiguiéndose su cumplimiento de oficio por el Juzgado de Letras del Trabajo o el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, según corresponda.

Serán responsables del pago de la multa la persona natural o jurídica propietaria de la empresa, predio o establecimiento. Subsidiariamente responderán de ella los directores, gerentes o jefes de la empresa, predio o establecimiento donde se haya cometido la falta.” (énfasis agregado);

CUARTO: Que, en virtud de las modificaciones introducidas al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.087, publicada en el Diario Oficial de 3 de enero de 2006 y, posteriormente, por la Ley Nº 20.260, publicada en el Diario Oficial de 29 de marzo de 2008, la norma que, en reemplazo de la arriba citada, actualmente rige en la VIII Región, del Bío-Bío, y regirá en todo el territorio nacional a contar del 31 de octubre del presente año, es la siguiente:

“Artículo 503.- Las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe.

En todos los trámites a que dé lugar la aplicación de sanciones, regirá la norma del artículo 4° de este Código.

La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles 7

contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción.

Admitida la reclamación a tramitación, previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso anterior, su substanciación se regirá por el procedimiento de aplicación general contenido en el Párrafo 3°, del Capítulo II, del Título I del presente Código, a menos que la cuantía de la multa, al momento de la dictación de la resolución que la impone o de la que resuelve la reconsideración administrativa respecto de ella, sea igual o inferior a 10 Ingresos Mínimos Mensuales, caso en el cual, se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes del presente Código.

En contra de la sentencia que resuelva una reclamación se podrá recurrir conforme a lo establecido en el artículo 502 del presente Código.”

(énfasis añadido).

A su vez, el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.087, sustituido por la Ley Nº 20.260, establece: “Las causas que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigencia de esta ley, seguirán sustanciándose conforme al procedimiento con el que se iniciaron, hasta la dictación de la sentencia de término";

QUINTO: Que, como se dijo en la parte expositiva de esta sentencia, la pretensión de la requirente es que se declare inaplicable, en la gestión judicial pendiente, la exigencia de consignación previa contenida en el inciso tercero del antiguo artículo 474 del Código del Trabajo;

SEXTO: Que, como también se indicó en la parte expositiva, la Dirección del Trabajo no ha controvertido la pretensión constitucional de la actora. En efecto, la misma Dirección señaló que, con la entrada en vigor en 8

forma progresiva de la reforma laboral —a la cual la VIII Región se incorporó el 30 de abril del presente año— , los procesos laborales gozarán de juicios “...en los cuales las garantías del debido proceso, la tutela efectiva, y en particular el acceso a la jurisdicción, resultan indiscutiblemente potenciados, zanjándose así situaciones como las que ocupan la acción de autos, propias de un sistema procedimental antiguo que en el corto plazo debiera observar su final.”;

SÉPTIMO: Que, en sentencias anteriores, esta Magistratura ha acogido acciones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la regla procesal conocida como solve et repete, contenida tanto en el precepto legal impugnado en la causa objeto de esta sentencia, como también en otros preceptos legales, como el artículo 171 del Código Sanitario, caso este último en el cual dicha regla fue derogada por sentencia de este Tribunal, de fecha 25 de mayo del presente año, Rol Nº 1345, que declaró su inconstitucionalidad;

OCTAVO: Que, en lo que respecta a la regla solve et repete contenida en el inciso tercero del artículo 474 del Código del Trabajo, precepto legal cuestionado en estos autos, mediante sentencias recaídas en los roles Nos 946 y 968, ambos de 2008, esta Magistratura la declaró inaplicable por inconstitucional en sendas gestiones pendientes, al estimar que el mecanismo de consignación previa para impugnar judicialmente sanciones administrativas laborales, establecido en dicha norma, infringe diversas disposiciones constitucionales, particularmente los numerales 3º y 26º del artículo 19 de la Carta Fundamental, que tutelan la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y el derecho a la seguridad jurídica;

NOVENO: Que, de este modo, jurisprudencia uniforme y reciente de este Tribunal ha reafirmado que el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de 9

justicia para la protección de sus derechos, también conocido en la doctrina moderna como derecho a la tutela judicial efectiva, es uno de los derechos asegurados por el Nº 3º del artículo 19 de la Constitución, pues, aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que la Carta Fundamental se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y el derecho a un justo y racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgado, a presentarse ante el juez, a ocurrir al juez, sin estorbos, gabelas o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente;

DÉCIMO: Que la misma jurisprudencia ha señalado que, en el actual estado de desarrollo del derecho nacional e interpretando la garantía constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista, amplio y garantista, la limitación al derecho a la tutela judicial que impone el precepto legal impugnado aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como constitucionalmente admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26º del artículo 19 de la Carta Fundamental;

DECIMOPRIMERO: Que a lo señalado en los considerandos precedentes se añade que, como se ha dicho, siguiendo la tendencia general de la legislación, la exigencia de consignar una tercera parte de la multa como condición para poder reclamar judicialmente las multas administrativas por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social, contenida en el precepto legal impugnado, ha sido suprimida por la Ley Nº 20.087, de 3 de enero de 2006, que sustituyó el procedimiento laboral 10

contemplado en el Libro V del Código del Trabajo;

DECIMOSEGUNDO: Que, de todo lo razonado, no cabe sino concluir que resultaría ostensiblemente contrario a la Constitución aplicar el precepto legal cuestionado en la gestión judicial pendiente, y así se declarará;

Y VISTO, además, lo prescrito en los artículos 19, Nos 3º y 26º, y 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República, y en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, SE DECLARA: Que se acoge el requerimiento de fojas uno y que, en consecuencia, no podrá aplicarse el inciso tercero del artículo 474 del Código del Trabajo, de acuerdo al texto vigente en la VIII Región, del Bío-Bío, a la fecha de presentación de la demanda en la causa sobre reclamo de multa administrativa Rol Nº 34-2009, del Segundo Juzgado del Trabajo de Concepción, caratulada “Transportes del Cobre S.A. con nombre reservado”, actualmente radicada en la I. Corte de Apelaciones de Concepción, bajo el Rol Nº 34-2009, en la parte en que dicho precepto legal exige la consignación de la tercera parte de la multa para reclamar de las multas administrativas.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander, quienes estuvieron por rechazar la inaplicabilidad requerida en estos autos fundamentalmente por cuanto la norma legal impugnada ya no puede recibir aplicación en la gestión pendiente que motivó el requerimiento, toda vez que el referido artículo 474 del Código del Trabajo dejó de tener vigencia en la Octava Región el día 30 de abril del año en curso. Por consiguiente, la acción deducida no satisface el requisito de aplicabilidad potencial establecido en el artículo 93 de la Constitución Política, en su numeral 6º del inciso primero e inciso undécimo, motivo por el cual 11

procede desecharla en opinión de estos disidentes.

Redactó la sentencia el Ministro señor Marcelo Venegas Palacios y la disidencia, sus autores.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Rol Nº 1.356-09-INA.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don nombre reservado y los Ministros señores, nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado, Marcelo Venegas Palacios, señora nombre reservado y señores nombre reservado, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.