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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 135523 abr 2009

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Fecha
23 de abril de 2009
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Comercial y quiebras
Cita
TC Rol N° 1355, sentencia de 23 de abril de 2009

Resumen

Declara constitucionales los artículos 3° y 10° del proyecto sobre compensación y liquidación de instrumentos financieros por ser orgánicos, y se abstiene sobre otros incisos del artículo 10° por no versar sobre esa materia.

Texto íntegro

1 Santiago, veintitrés de abril de dos mil nueve.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que por oficio Nº 7.981, de fecha 31 de marzo de 2009, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros a fin de que este Tribunal, cumpliendo lo dispuesto en la atribución prevista en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Carta Fundamental, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 3º, inciso tercero, y 10º del mismo;

SEGUNDO.- Que el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución establece, entre las potestades de esta Magistratura, la de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación;

TERCERO.- Que, el artículo 108 de la Constitución señala:

“Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional”;

CUARTO.- Que los preceptos ya indicados, sometidos a control de constitucionalidad, disponen lo siguiente:

“Artículo 3°.- La liquidación de los saldos acreedores y deudores netos de instrumentos financieros se perfeccionará mediante anotaciones en cuenta en el registro correspondiente en caso de valores emitidos desmaterializadamente, o bien de conformidad con las normas que resulten aplicables a los instrumentos financieros de que se trate.

Toda liquidación deberá realizarse de acuerdo a niveles de riesgo generalmente aceptados, 2

conforme a las mejores prácticas y recomendaciones internacionales en la materia.

Cuando la liquidación de sumas de dinero deba efectuarse a través de cualquier sistema de pagos regulado o autorizado por el Banco Central de Chile para esta finalidad, se sujetará a la normativa dictada por dicho organismo. Con este objeto, el Banco Central de Chile estará facultado para abrir cuentas corrientes a las sociedades administradoras de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de su ley orgánica. Lo anterior no implicará, en ningún caso, el otorgamiento de facilidades de financiamiento o refinanciamiento, ni la garantía del Banco Central de Chile, respecto de las obligaciones a liquidar.”

“Artículo 10.- La Superintendencia, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, aprobará las normas de funcionamiento y sus modificaciones. Para efectos de lo anterior, una vez recibida la solicitud de aprobación de las normas de funcionamiento o sus modificaciones, en su caso, la Superintendencia remitirá copia de tales antecedentes al Banco Central de Chile, el que se pronunciará respecto de las materias de su competencia.

Asimismo, en forma previa a la aprobación de las normas de funcionamiento o sus modificaciones, la Superintendencia consultará a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

El Banco Central de Chile y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras dispondrán de un plazo de 60 días hábiles para manifestar sus observaciones a la Superintendencia.

Para la aprobación a que se refiere el inciso primero, se dispondrá de un plazo de 90 días hábiles, el que se suspenderá si la Superintendencia solicita información adicional, realiza observaciones o instruye alguna modificación por no ajustarse a las 3

disposiciones legales o administrativas aplicables, reanudándose el transcurso del plazo cuando se haya cumplido dicho trámite.

Vencido el plazo de 90 días anterior sin que la Superintendencia hubiere rechazado la solicitud presentada, y subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas, en su caso, se podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

Obtenida la aprobación de las normas de funcionamiento, la Superintendencia comprobará si la sociedad administradora se encuentra preparada para iniciar sus actividades, y especialmente si cuenta con las instalaciones, los recursos profesionales y tecnológicos, y los procedimientos y controles necesarios para desempeñar adecuadamente sus funciones. La Superintendencia deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de estas obligaciones en el plazo de 30 días hábiles siguientes a la aprobación de las normas de funcionamiento, mediante resolución fundada. A partir de esa fecha, la sociedad administradora se encontrará facultada para dar inicio a sus actividades.”;

QUINTO.- Que, de acuerdo a lo señalado en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Poder Constituyente ha encomendado que sean reguladas por una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que las normas comprendidas en el artículo 3º, inciso tercero, y en el artículo 10º, incisos primero y tercero, del proyecto en examen, modifican la Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile y le otorgan nuevas atribuciones a dicha entidad, 4

motivo por el cual tienen naturaleza orgánica constitucional;

SEPTIMO.- Que, en cambio, las disposiciones contenidas en el artículo 10º, incisos segundo, cuarto, quinto y sexto, del proyecto en análisis, no dicen relación con las “funciones y atribuciones” de la institución y, en consecuencia, no forman parte de la ley a que se refiere el artículo 108 de la Carta Fundamental ni tienen, por lo tanto, carácter orgánico constitucional;

OCTAVO.- Que consta de los antecedentes que los artículo 3º, inciso tercero, y 10º, incisos primero y tercero, del proyecto en estudio han sido aprobados en ambas cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental;

NOVENO.- Que las disposiciones indicadas en el considerando anterior no son contrarias a la Constitución Política;

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 66, inciso segundo, 93,inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, y 108 de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que los artículo 3º, inciso tercero, y 10º, incisos primero y tercero, del proyecto remitido son constitucionales.

2. Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el artículo 10º, incisos segundo, cuarto, quinto y sexto, del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

5 Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 1.355-2009.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don nombre reservado y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado, señora nombre reservado, señores nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado

nombre reservado. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don nombre reservado.