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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 13542/20228 sep 2022

Control de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica la Ley N° 20.296, en lo relativo a las acciones para perseguir las infracciones a las normas que regulan la instalación, mantención y funcionamiento de los ascensores, correspondiente al Boletín N° 11.584-14

Fecha
8 de septiembre de 2022
Competencia
Inconstitucionalidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 7)
Área
Consumidor y policía local
Cita
TC Rol N° 13542/2022, sentencia de 8 de septiembre de 2022

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró que nuevos incisos del artículo 4 son de ley orgánica constitucional, con voto en contra de cuatro ministros que los estimaron de ley simple.

Texto íntegro

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2022

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol N° 13.542-22 CPR

[8 de septiembre de 2022]

____________

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 20.296, EN LO RELATIVO A LAS ACCIONES PARA PERSEGUIR LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS QUE REGULAN LA INSTALACIÓN, MANTENCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ASCENSORES, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 11.584-14

VISTO Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO

PRIMERO: Que, por oficio N° 17.662, de 8 de agosto de 2022, ingresado a esta Magistratura con la misma fecha, la Cámara de Diputadas y Diputados remite el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley N° 20.296, en lo relativo a las acciones para perseguir las infracciones a las normas que regulan la instalación, mantención y funcionamiento de los ascensores, correspondiente al Boletín N° 11.584-14, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto del artículo único del proyecto de ley remitido;

SEGUNDO: Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos constitucionales corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

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II. DISPOSICIÓN DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO: Que la disposición del proyecto de ley sometida a control preventivo de constitucionalidad señala:

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Reemplázase el inciso final del artículo 4 de la ley N° 20.296, que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares, por los siguientes:

“Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán en el plazo de dos años contado desde su comisión y su conocimiento corresponderá a los juzgados de policía local. En caso de que los incumplimientos de las disposiciones señaladas causen lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona, las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este artículo serán de conocimiento de los tribunales con competencia en materia penal, según corresponda.

Los juzgados o tribunales competentes, al inicio del procedimiento de cualquier denuncia por infracción a las normas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores, tanto verticales como inclinados, o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, deberán solicitar informe a la Dirección del Registro, con el objetivo de tomar conocimiento de las sanciones previas que les hubiesen sido aplicadas a las personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados, o de funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas.

De igual forma, para efectos de registrar las sanciones establecidas en este artículo, los juzgados o tribunales competentes deberán informar a la Dirección del Registro las sentencias que apliquen sanciones, cuando se encuentren en estado de ejecutoriadas.”;

III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL PROYECTO.

QUINTO: Que el artículo 77 de la Constitución Política, en sus incisos primero y segundo, señala lo siguiente:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de

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justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;

IV. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

SEXTO: Que la disposición contenida en el artículo único del proyecto de ley remitido, que reemplaza el inciso final del artículo 4 de la ley N° 20.296, que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares, por los nuevos incisos antepenúltimo, penúltimo y final que incorpora el proyecto de ley bajo estudio al referido artículo 4, es propia de la Ley Orgánica Constitucional a que alude el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Constitución Política de la República, al incidir en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia;

SÉPTIMO: Que, en efecto, el nuevo inciso antepenúltimo que se incorpora, es en su primera parte idéntico al actual inciso final que se viene reemplazando, al preceptuar que “Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán en el plazo de dos años contado desde su comisión y su conocimiento corresponderá a los juzgados de policía local”.

En este sentido, la norma mantiene el mismo carácter orgánico constitucional ya anotado por esta Magistratura Constitucional en la STC Rol N° 1.208-2008, en que se ejerció el control preventivo de constitucionalidad del texto original de la Ley N° 20.296 que ahora se viene modificando, y se determinó el carácter orgánico constitucional de esta preceptiva, por incidir en las atribuciones de los jueces de policía local.

OCTAVO: Que, a continuación, la segunda parte del nuevo inciso antepenúltimo que se incorpora por la iniciativa de ley en comentario, añade que “En caso de que los incumplimientos de las disposiciones señaladas causen lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona, las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este artículo serán de conocimiento de los tribunales con competencia en materia penal, según corresponda”. En esta parte, la norma es, asimismo, propia de la Ley Orgánica Constitucional a que alude el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Constitución Política de la República, al incidir en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

Así, se confieren competencias a los jueces de garantía y a los tribunales de juicio oral en lo penal para conocer las acciones para perseguir las infracciones a las normas sobre instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores, cuando aquellas infracciones o incumplimientos causen lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona.

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En el mismo sentido, esta Magistratura Constitucional ha declarado en reiteradas oportunidades que toda determinación de competencias de un tribunal, reviste naturaleza de ley orgánica constitucional al tenor del artículo 77 de la Carta Fundamental (en materia de competencias de jueces de policía local, ver STC roles N°s 13.182-21, 12.874-22, 12.300-21, 11.195-21, 7.008-19, 6.735-19, 6.062-19, 6.007-19, 4.925-18, 1.208-08; y en materia de competencias de tribunales penales, ver STC roles 10.044-21, 9.066-20, 8.916-20, entre otras);

NOVENO: Que, por su parte, los nuevos incisos penúltimo y final que se incorporan al artículo 4 de la Ley N° 20.296 por el artículo único del proyecto de ley bajo análisis, son también propios de la Ley Orgánica Constitucional a que alude el artículo 77 de la Carta Fundamental, pues disponen imperativamente que el tribunal competente, (i) al inicio del procedimiento de denuncia por infracción a las normas sobre instalación, mantención y certificación de ascensores, deberá solicitar informe a la Dirección del Registro Nacional de personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, que lleva el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, con el objetivo de tomar conocimiento de las sanciones previas que les hubiesen sido aplicadas a las personas naturales y jurídicas concernidas (inciso penúltimo); y, (ii) que el tribunal competente, deberá informar a la misma Dirección del Registro las sentencias ejecutoriadas que apliquen sanciones (inciso final), incidiendo de este modo la preceptiva anotada en las atribuciones y obligaciones de los juzgados de policía local y de los tribunales con competencia en materia penal;

V. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN.

DÉCIMO: Que las disposiciones contenidas en el artículo único del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad, serán declaradas como ajustadas a la Constitución Política de la República;

VI. INFORMES DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA

DECIMOPRIMERO: Que, conforme a los antecedentes que rolan en autos, consta que se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política;

VII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN Y NO CONCURRENCIA DE CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.

DECIMOSEGUNDO: Que consta en autos que las normas del proyecto de ley bajo análisis fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, y que no se

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suscitó cuestión de constitucionalidad a su respecto durante la tramitación del proyecto.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto por los artículos citados y pertinentes de la Constitución Política de la República, y de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

QUE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO ÚNICO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO POR EL CONGRESO NACIONAL, SON PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL Y SE ENCUENTRAN AJUSTADAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.

Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de las disposiciones contenidas en el artículo único del proyecto de ley remitido, en cuanto a los nuevos incisos penúltimo y final que se incorporan al artículo 4 de la ley N° 20.296, con el voto dirimente de la Presidenta del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA.

DISIDENCIAS

Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de las disposiciones contenidas en el artículo único del proyecto de ley remitido, en cuanto al nuevo inciso antepenúltimo que se incorpora al artículo 4 de la ley N° 20.296, con el voto en contra de las y los Ministros señor NELSON POZO SILVA y señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y DANIELA MARZI MUÑOZ, quienes estuvieron por no pronunciarse respecto de dichos precepto, por ser propio de ley simple o común, y no de la ley orgánica constitucional a que hace referencia el artículo 77 constitucional.

En efecto, este inciso antepenúltimo que se incorpora, en su primera parte es igual al artículo 4 de la ley N° 20.296 que se viene revisando, de modo que en nada altera las competencias y atribuciones de los juzgados de policía local. Por lo demás tal competencia la tienen asimismo en virtud de lo que dispone en el art. 13, letra c) N° 2 de la ley N° 15.231, que dispone que tales juzgados conocen de la infracción de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo artículo 159 bis establece que los ascensores y otras instalaciones similares deben ser instaladas conforme a las especificaciones técnicas de sus fabricantes y a las disposiciones que determine la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

Y, en su segunda parte, al precisar la norma del inciso antepenúltimo que si las infracciones legales causan lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona, las acciones para perseguir dichas serán de conocimiento de los tribunales con competencia en materia penal, tampoco innova ni altera la organización y atribuciones de los tribunales de justicia; desde que aquella competencia de los jueces de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal para conocer infracciones a las

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normas legales que a su vez causen lesiones o muerte, ya existe por aplicación de las reglas generales de competencia de los tribunales de justicia en materia penal.

Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de las disposiciones contenidas en el artículo único del proyecto de ley remitido, en cuanto a los nuevos incisos penúltimo y final que se incorporan al artículo 4 de la ley N° 20.296, con el voto en contra de las y los Ministros señor NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, señor RODRIGO PICA FLORES y señora DANIELA MARZI MUÑOZ, quienes estuvieron por no pronunciarse respecto de dichos preceptos, por ser propios de ley simple o común, y no de la ley orgánica constitucional a que hace referencia el artículo 77 de la Carta Fundamental.

Estos nuevos incisos disponen que, en el marco del procedimiento aplicable a los juicios por infracciones a las normas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores, los juzgados o tribunales competentes solicitarán informe a la Dirección del Registro Nacional de personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, para tomar conocimiento de sanciones previas y, en su caso, informarán al Registro las sentencias ejecutoriadas en que apliquen sanciones. Lo anterior, importa precisamente cuestiones de procedimiento, y no incide en las atribuciones y competencias conferidas a los tribunales de justicia.

Redactaron la sentencia y sus disidencias, las señoras y los señores Ministros que respectivamente las suscriben.

Comuníquese a la Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 13.542-22 CPR

6 0000030 TREINTA

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 08/09/2022

nombre reservado

Fecha: 08/09/2022 Fecha: 08/09/2022

José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 12/09/2022 Fecha: 08/09/2022

nombre reservado nombre reservado

Fecha: 08/09/2022 Fecha: 08/09/2022

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 09/09/2022

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 12/09/2022

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