Inaplicabilidad de la palabra "solo", contenida en el artículo 32, inciso primero, de la Ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local
- Fecha
- 6 de diciembre de 2023
- Gestión pendiente
- Recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, Rol 78-2022
- Cita
- TC Rol N° 13531/2022, sentencia de 6 de diciembre de 2023
Texto íntegro
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2023
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 13.531-2022
[5 de diciembre de 2023]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA PALABRA "SOLO", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 32, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 18.287, SOBRE PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL
nombre reservado
EN EL PROCESO ROL C-58.738-2022, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE PICHILEMU, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 78-2022 (POLICÍA LOCAL)
VISTOS:
Que, nombre reservado acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la palabra "solo", contenida en el artículo 32, inciso primero, de la Ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en el proceso Rol C-58.738-2022, seguido ante el Juzgado de Policía Local de Pichilemu, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 78-2022 (Policía Local).
Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone:
“Ley N° 18.287 (…)
“Artículo 32° En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la
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continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva.”.
(…)
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La requirente nombre reservado señala que pese a no tener ninguna empresa de seguridad ni haber prestado servicios a ninguna empresa en la comuna de Pichilemu, ni tampoco en la región de O’Higgins, fue denunciada ante el Juzgado de Policía Local de Pichilemu por “mantener a nombre reservado en cumplimiento de labores de guardia de seguridad en las instalaciones del supermercado 9 ubicado en domicilio reservado de Pichilemu el 24 de febrero de 2022 sin autorización de la Autoridad Fiscalizadora de carabineros de Chile”.
Con ello se consideró existente una infracción a lo dispuesto en el artículo 13 del D.S. N° 93 del Ministerio de Defensa Nacional que aprueba el reglamento del artículo 5° bis del D.L. N° 3607, modificado por el DL N° 3636, ambos de 1981 y por la Ley N° 18.422 que establece la obligación para desempeñarse como guardia de seguridad y otras labores afines, el capacitarse en las oportunidades, materia, condiciones y circunstancias que determine la Prefectura de Carabineros competente. En su art. 15 dispone que se deberá enviar a la Prefectura de Carabineros una Directiva de Funcionamiento.
Señala que el 15 de junio de 2022 tomó conocimiento de la causa antes referida sustanciada ante el Juzgado de Policía Local de Pichilemu, en la cual se dispuso su reclusión nocturna por 15 noches si no pagare una multa ascendiente de 25 ingresos mínimos.
Agrega que, revisados los antecedentes del proceso, pudo constatar que el verdadero empleador de nombre reservado y quien mantenía contrato vigente con el Supermercado 9 por servicios de Seguridad era Seguridad nombre reservado SpA., rut RUT reservado, empresa respecto de la cual no tiene vínculo.
No obstante, el tribunal sustanciador igualmente dictó sentencia en su contra, por lo que, frente a lo resuelto, promovió una incidencia de nulidad por falta de emplazamiento.
Rechazado aquel, dedujo recurso de apelación que fue declarado inadmisible con fecha 19 de julio de 2022 en virtud de la norma cuestionada. Seguidamente dedujo recurso de hecho en contra de tal pronunciamiento.
A fojas 27, apercibida por Sala, señala que la causa sub lite se dirige en contra de la “Empresa de nombre reservado, C.I Nº RUT reservado”, pero es una empresa inexistente. Con todo, se le asigna el mismo Rut de nombre reservado “C.I Nº RUT reservado” y consecuencialmente dirige su accionar en su contra.
Se arguye la existencia de las siguientes contravenciones constitucionales.
A juicio de la requirente, con motivo de la aplicación de la disposición en cuestión, se genera infracción al artículo 19 N°s 2 y 3 de la Constitución, en relación
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con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pertinentes por el artículo 5° constitucional.
Arguye que la restricción al derecho a defensa que impone el inciso primero del artículo 32 de la Ley N° 18.287 no resulta razonable, ni fundada, sino arbitraria y contraria a estándares constitucionales.
Señala que, respecto a la razonabilidad de la medida, esto es, que no se pueda recurrir de apelación contra resoluciones que no correspondan a sentencias definitivas o aquellas que pongan término al procedimiento, no existen parámetros objetivos y ajustados a la razón que expliquen aquello. Por el contrario, la disposición normativa pone a las partes en este tipo de jurisdicción en una situación diferenciada respecto del resto de las personas que someten sus conflictos ante otros tribunales, con otros procedimientos y otras competencias legales, infringiendo con ello igualmente el principio de igualdad ante la ley y de no discriminación arbitraria.
Por ello, la norma señalada prohíbe que un superior jerárquico revise la mayor parte de las resoluciones que dicte un Juzgado de Policía Local, impidiendo en este caso a la parte “ser oída, con las debidas garantías” a través de un recurso procesal, vulnerando el artículo 19 N°s 2 y 3, toda vez que el derecho a recurrir y a la doble instancia, constituyen una manifestación del derecho a un debido proceso.
Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 25 de agosto de 2022, a fojas 28, disponiéndose la suspensión del procedimiento.
En resolución de fecha 17 de octubre de 2022, a fojas 222, se declaró admisible.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no fueron formuladas observaciones.
Vista de la causa y acuerdo En audiencia de Pleno del día 25 de mayo de 2023, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos por la requirente del abogado Iván José Franzini Villanueva. Fue adoptado acuerdo con fecha 25 de mayo de 2023.
CONSIDERANDO:
I. SOBRE EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO 1. Que, los antecedentes y alegaciones que se reseñan en la parte expositiva de la sentencia conducen a resolver si la aplicación del precepto impugnado, a saber, el artículo 32° de la Ley N° 18.287 que establece la procedencia del recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio, produce efectos inconstitucionales por vulnerar el debido proceso y la garantía de igualdad ante la ley contenidos en los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución interpretados a la luz de los
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derechos y garantías consagradas en las Convenciones citadas en el requerimiento, al amparo del artículo 5° inciso segundo de la Constitución.
II. SOBRE EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO AL RECURSO 2. Que, corresponde referirse primeramente al contenido y alcance de la garantía constitucional de un procedimiento racional y justo en relación con el derecho al recurso. Esto, por cuanto, el precepto legal impugnado determina las resoluciones susceptibles de recurrirse a través de la apelación en el procedimiento seguido ante los Juzgados de Policía Local.
3. Que, el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental señala que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Esta Magistratura ya ha tenido la oportunidad de explicar que esta disposición constitucional fue el resultado de una opción deliberada del Constituyente de abstenerse de enunciar las garantías del procedimiento racional y justo, dejando abierta la posibilidad de que el legislador las pueda precisar caso a caso atendiendo a las características, necesidades y naturaleza de cada procedimiento (STC 576-2006, c. 40° y 41°). Sin perjuicio de esto, esta Magistratura también ha señalado que “el derecho al recurso, esto es, la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, forma parte integrante del derecho al debido proceso” (STC 1443-09, c. 11°). De este modo, se ha dicho que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (ibid., c. 11°) (En el mismo sentido, STC 2323 c. 23°, STC 2452 c. 13°, STC 2743 c. 26°, STC 2791 c. 26°, STC 3309 c. 17°, STC 3119 c. 19°, STC 3338 c. 7°, STC 6411 c. 11°, STC 5878 c. 18°).
4. Que, en este sentido, el sistema recursivo es un aspecto en donde el legislador tiene un amplio margen para su configuración siempre que, en materia penal, respecto del imputado, contemple la existencia de un “recurso ordinario, accesible y eficaz, que permita un examen o revisión integral del fallo recurrido, esté al alcance de toda persona condenada y respete las garantías procesales mínimas” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso nombre reservado y otros vs. Chile, sentencia de 29 de mayo de 2014, fondo, reparaciones y costas, párr.
270°). De esta forma, el derecho al recurso no es absoluto y, en consecuencia, puede ser limitado y regulado por el legislador en atención a los derechos e intereses en juego, siempre y cuando se respeten las demás garantías del debido proceso. De este modo, este Tribunal ha sostenido que el legislador también tiene libertad para determinar el régimen recursivo que mejor se avenga a las características y naturaleza de cada procedimiento (entre otras, STC 576, STC 519 y STC 821).
5. Que, la corrección de errores de las resoluciones judiciales y el reparo del agravio no son los únicos valores que deben ser salvaguardados por el legislador al momento de establecer las garantías del racional y justo procedimiento. Tan importante como ellos, es la solución definitiva y permanente del conflicto, lo que
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sólo puede ocurrir con la preclusión de los mecanismos de impugnación. Para que ello sea posible, hay que aceptar que el legislador no está obligado a establecer un recurso en específico para todas y cada una de las resoluciones judiciales y, en esa misma línea, se debe aceptar que tiene libertad para determinar qué causales justifican su interposición, de la misma forma que puede establecer plazos, requisitos, tramitación, etc., que estime se avengan con la naturaleza del procedimiento. En efecto, al momento de diseñar un sistema de recursos y de mecanismos de impugnación de las resoluciones judiciales, el legislador resuelve la tensión existente entre la búsqueda de la justicia o corrección y la necesidad de certeza que se deriva de la clausura del debate. Como ha sostenido la doctrina, “Aunque el legislador procesal está interesado en que la decisión sea una ‘decisión correcta’ o ‘conforme a derecho’, no le es posible, por una parte, asegurar que lo vaya a ser en todos los casos y, por otra, no puede mantener sin solución la controversia indefinidamente permitiendo la interposición de recursos sin restricciones, o manteniendo perpetuamente en suspenso la decisión. No puede asegurar que sea la decisión correcta ni aún contemplando diversos mecanismos de impugnación, toda vez que en la decisión que se pronuncie sobre estos últimos también está presente el riesgo de error judicial. No puede mantener abiertos los conflictos eternamente, pues ello haría perder sentido a la jurisdicción, llamada precisamente a darles solución y, por esa vía, sostienen algunos, contribuir a la convivencia pacífica, a la estabilización de las relaciones jurídicas y a la seguridad jurídica, todos ellos valores apreciados por los sistemas jurídicos y sociales” (nombre reservado, 2021, “El lugar del error en el diseño de los procesos judiciales” en Fundamentos Filosóficos del Derecho Procesal, Valencia, Tirant lo Blanch, p. 302).
De la misma manera ha razonado esta Magistratura cuando ha advertido que las necesidades de certeza y seguridad jurídica son inherentes a la resolución de conflictos por medio del proceso, lo que implica que en algún momento el mismo debe concluir, hecho en lo que se basa la preclusión de la impugnabilidad de las sentencias, lo que se ve reforzado por el artículo 76 de la Carta Fundamental que prohíbe “hacer revivir procesos fenecidos”, con lo cual resulta obvio concluir que la Constitución ha estructurado el ejercicio de la jurisdicción reconociendo la fundamental premisa de la necesidad del fin del proceso como forma de solución real y definitiva de los conflictos (STC 821 c. 23°).
6. Que, de lo dicho hasta aquí, se puede concluir que el derecho a la impugnación de las sentencias -el derecho al recurso-, que integra la garantía del debido proceso, no implica un derecho a un recurso en concreto, de modo tal que, establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla. De esta forma, la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- debe ser decidida por el legislador dentro del marco de la deliberación democrática, no siendo resorte de esta Magistratura alterar o crear recursos nuevos a través del requerimiento de inaplicabilidad, que, por lo demás, tiene efectos supresivos.
III. DERECHO AL RECURSO Y DOBLE INSTANCIA 7. Que, corresponde hacerse cargo de la vinculación efectuada por el requerimiento entre la garantía del debido proceso con el “derecho a la segunda instancia” como equivalente al “derecho al recurso” (cfr., requerimiento, p. 7).
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8. Que, existe consenso en la doctrina procesal de que la instancia se trata de un concepto vinculado con la procedencia del recurso de apelación, en tanto mecanismo de impugnación de resoluciones judiciales que permite una revisión amplia por parte del Tribunal de Alzada de las cuestiones fácticas, jurídicas y probatorias suscitadas. Entonces, afirmar la existencia de un derecho a la segunda instancia significa un derecho al recurso de apelación.
9. Que, ni la Constitución ni los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos consagran el derecho al recurso de apelación o a la doble instancia, no estableciendo preferencias respecto de algún recurso procesal en específico como mecanismos para impugnar resoluciones judiciales. El mecanismo de revisión de resoluciones judiciales corresponde al legislador quien cuenta con un margen de libertad de actuación en esta materia, debiendo intervenir la justicia constitucional sólo cuando no establezcan las garantías de un procedimiento racional y justo. Como lo ha precisado esta Magistratura “aunque nuestra Constitución exige un debido proceso que consagre la revisión de las sentencias, ello no significa que consagre el derecho a la doble instancia. En otras palabras, el derecho al recurso no es equivalente al recurso de apelación” (STC 1432) “Lo anterior, atendido que el fin que la ley busca satisfacer a través de cada procedimiento varía según el objeto que hace necesaria su existencia, por lo que la determinación de los actos procesales que deberán componerlo y, específicamente, las características del medio de impugnación, en orden a lograr por el órgano jurisdiccional un adecuado conocimiento del conflicto jurídico, dependerán de esta circunstancia” (STC 1448 c.
41°).
10. Que, aún si se reconociera que existe un derecho a la doble instancia, de ello no se sigue ni se deriva necesaria y correlativamente la apelabilidad de todas y cada una de las resoluciones que se dicten en el transcurso del procedimiento. Tal modelo sería impracticable y pugnaría con la racionalidad y justicia exigida por el inciso sexto del artículo 19 N° 3 de la Constitución.
En efecto, para aceptar que la apelabilidad de todas las resoluciones del juicio se impone constitucionalmente -cuestión que descartamos-, habría que aceptar también que derecho al recurso es sinónimo de derecho a un recurso específico - como la apelación-; que el derecho al recurso implica necesariamente la revisión de un superior jerárquico; y que el derecho al recurso implica la revisión de todas y cada una de las resoluciones del procedimiento. Tales circunstancias -además de no ser desarrolladas con densidad en el requerimiento- no se desprenden necesariamente de la garantía consagrada del inciso sexto del artículo 19 N° 3 de la Constitución, ni tampoco de las garantías procesales incorporadas por la suscripción de tratados internacionales de derechos humanos, que sólo se refieren al derecho del imputado a recurrir de la sentencia condenatoria ante tribunal superior.
11. Que, en ese sentido debe advertirse que en el Código de Procedimiento Civil -cuya aplicación pretende la requirente- no se contempla la apelación contra todas las resoluciones, sino sólo contra las sentencias definitivas, las sentencias interlocutorias y, excepcionalmente, contra los autos y decretos. Por lo demás, no todas las sentencias interlocutorias son apelables, como bien ejemplifican los casos del artículo 326 inciso segundo o 432 del referido Código que expresamente deniegan tal recurso.
De esta forma, es posible sostener que en el modelo del Código de Procedimiento Civil la procedencia del recurso de apelación no depende de una
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exigencia constitucional, sino de la naturaleza jurídica de la resolución judicial, de acuerdo con la clasificación que el legislador ha efectuado previamente. Y esto es precisamente lo que ocurre con modelos -como el contemplado en la ley 18.287- que sujetan la apelabilidad de las resoluciones a la calificación de la resolución, según si se trata de una sentencia definitiva o de aquellas que han hecho imposible la continuación del juicio.
Todo lo anterior demuestra la libertad con la que cuenta el legislador al momento de establecer el recurso de apelación en contra de los actos de instrucción del procedimiento. No se trata, entonces, de una garantía constitucional amparada bajo el numeral sexto del artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental ni por los tratados internacionales sobre derechos humanos, de manera que no es resorte de esta Magistratura determinar qué tipo de resoluciones de tramitación debieran ser o no apelables.
IV. ACERCA DE LA IGUALDAD ANTE LA LEY 12. Que, a propósito de lo dispuesto del artículo 19, numeral 2°, de la Constitución, este Tribunal ha señalado reiteradamente y durante décadas que “La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Así, se ha concluido que la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (STC 784 c. 19, en el mismo sentido, STC 3063 c. 32°, 7217 c. 24°, 7203 c. 28°, 7181 c. 24°, 7972 c. 40°).
De igual manera, en un ejercicio de control concreto de normas en el marco de un proceso de inaplicabilidad, esta Magistratura razonó que “Para efectos de dilucidar si se produce una infracción al derecho a la igualdad ante la ley, es necesario determinar, en primer lugar, si realmente estamos frente a una discriminación o diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, para luego examinar si tal diferencia tiene el carácter de arbitraria importando una transgresión a la Carta Fundamental. Así, debe analizarse si tal diferencia carece de un fundamento razonable que pueda justificarla y si, además, adolece de falta de idoneidad para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador. La razonabilidad es el cartabón o estándar que permite apreciar si se ha infringido o no el derecho a la igualdad ante la ley. De esta manera, la garantía de la igualdad ante la ley no se opone a que la legislación contemple tratamientos distintos para situaciones diferentes, siempre que tales distinciones o diferencias no importen favores indebidos para personas o grupos”
(STC 784 c. 19, en el mismo sentido, STC 1138 c. 24°, 1140 c. 19°, 1340 c. 30°, 1365 c.
29°, 2702 c. 7°, 2838 c. 19°, 2921 c. 11°, 2922 c. 14°, 3028 c. 11°, 2895 c. 9°, 2983 c.
3°, 6685 c. 17°, 5674 c. 3°, 4434 c. 33°, 4370 c. 19°, 3470 c. 18°, 5275 c. 27°).
13. Adicionalmente, esta Magistratura ha entendido que “la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que
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se hallen en condiciones similares. Un primer test para determinar si un enunciado normativo es o no arbitrario, consiste en analizar su fundamentación o razonabilidad y la circunstancia de que se aplique a todas las personas que se encuentran en la misma situación prevista por el legislador. Ahora bien, no basta con que la justificación de las diferencias sea razonable, sino que además debe ser objetiva. Si bien el legislador puede establecer criterios que permitan situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que quede completamente entregado el establecimiento al libre arbitrio del legislador. Así, para poder determinar si se infringe la igualdad ante la ley, es necesario atender además a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma” (STC 1133 c. 17, en el mismo sentido, STC 1217 c. 3°, 1399 cc. 13° a 15°, 1988 cc. 65 a 67°, 1951 cc. 17° a 19°, 2841 c. 13°, 2703 c. 13°, 2921 c.
12°, 3028 c. 12°, 3473 c. 21°, 7217 c. 24°).
14. Que, al desarrollar la vulneración de la garantía de igualdad ante la ley, la requirente asume que el precepto impugnado establece una restricción. Esto tiene como premisa la idea de que todas las sentencias interlocutorias son y debieran ser apelables, del mismo modo en que lo serían en la legislación supletoria civil. Es decir, se recurre al Código de Procedimiento Civil como un baremo o estándar de comparación.
15. Que, la propia naturaleza común, general y supletoria del Código de Procedimiento Civil pugna con esa premisa, pues tal naturaleza lleva implícita la idea de que el legislador puede configurar distintos tipos de procedimientos y fijar sus reglas especiales. Esto resulta palmario de la simple lectura del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que establece que “Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza”, con lo cual queda claro que se admite y autoriza “una regla especial diversa”. Y entonces, es claro que las “disposiciones comunes a todo procedimiento” del Código de Procedimiento Civil ceden cuando el legislador contempla un procedimiento especial y con reglas especiales.
16. Que, de esta forma, el análisis que nos presenta la requirente en términos de igualdad ante la ley llevaría a la conclusión de que el legislador se encuentra impedido de modificar las reglas del Título XVIII del Código de Procedimiento Civil en cuanto a las resoluciones susceptibles de ser impugnadas. Sin embargo, tal rigidez procedimental no se desprende de ningún precepto constitucional o convencional, ni tampoco legal.
En este sentido se ha dicho que “Respecto de la comparación del régimen recursivo de los incidentes en el juicio civil ordinario con la preceptiva cuestionada, cabe señalar que tal propuesta es en sí mismo constitutiva de un error garrafal, al asimilar la jurisdicción civil de lato conocimiento a la de policía local, que por referirse a conflictos y materias de diversos caracteres ha de estar dotada de mayor celeridad y menos formalidad en el conocimiento de sus causas” (STC 12705 c. 23°), y ha de recordarse que la Ley 20.886 sobre Tramitación Electrónica no se aplica con plenitud en los procedimientos seguidos ante los Juzgados de Policía Local, con lo cual un amplio establecimiento de la apelabilidad de las resoluciones de instrucción podría entorpecer la adecuada ritualidad del proceso.
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17. Que, sin perjuicio de lo anterior, la justificación de conceder la apelación sólo en contra de sentencias de término salta a la vista, pues son ellas las que ponen fin al proceso, y por lo tanto, clausuran el instrumento a través del cual el Estado resuelve una contienda de relevancia jurídica, y es así que se atiende a tal clasificación, por ejemplo, para el establecimiento del recurso de casación.
Por lo demás, la clasificación entre sentencias de término y aquellas que no lo hacen, parece resultar más nítida y clara que la clasificación efectuada por el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, que ha sido criticada por la doctrina con distintos fundamentos. Así se ha dicho que “Si bien el art. 158 CPC clasifica las resoluciones judiciales distinguiendo entre sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos, esta norma no resulta suficiente, puesto que dentro de la misma no es posible comprender variados tipos de resoluciones judiciales que se dictan a diario” (Bordalí, A. Cortez, G., y Palomo, D. 2016. Proceso Civil: Los recursos y otros medios de impugnación. Thomson Reuters., p. 38); que “hay resoluciones que no quedan encasilladas en esta clasificación de cuatro especies, siendo especialmente confusas algunas que no reúnen la calidad de auto ni de sentencia interlocutoria” (Núñez, R., y Pérez, A. 2013. Manual de Derecho Procesal Civil. Parte General. Thomson Reuters., p. 442), y que por ello “En la práctica, se dan situaciones donde no resulta fácil diferenciar entre un auto y una sentencia interlocutoria, atendido que la resolución de todo incidente que no sea interlocutoria en nuestro sistema tiene la naturaleza de ‘auto’” (Romero, A. 2017.
Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo IV. De los Actos Procesales y sus Efectos.
Thomson Reuters., p. 94). De ahí que muchas veces la determinación de la apelabilidad de una resolución judicial no pase de ser una cuestión de mera legalidad o de interpretación legal.
18. Que, finalmente, cabe observar que la “restricción” de la apelación se aplica por igual a todas las partes en el juicio y además se contempla para juicios variados y heterogéneos, por lo que no se trata de una norma que discrimine de un modo arbitrario y especial (en este sentido, STC 2031, c. 14°).
V. PARTICULARIDADES DEL CASO CONCRETO 19. Que, el requerimiento estructura los vicios de inconstitucionalidad sobre la premisa de que se ha dictado una sentencia errónea en su contra, que ordena la reclusión nocturna de la requirente si no pagare una multa que proviene del incumplimiento de una obligación de un tercero, respecto del cual no tiene vínculo alguno.
20. Que, no resulta pertinente modificar los pronunciamientos (de esta Magistratura (STC 12705, 12985, 13105, 13324) en base a la corrección o incorrección de una resolución judicial sustentada en cuestiones de hecho que no corresponden ser revisadas ni ponderadas en sede de inaplicabilidad, siendo un tema propio de la gestión pendiente que debe resolver el juez del fondo.
Por lo demás, la requirente, en la gestión pendiente, esto es el recurso de apelación declarado inadmisible, no impugna la resolución que ordenó su reclusión, sino aquella que rechazó el incidente de falta de emplazamiento. De ahí que la argumentación planteada en el requerimiento tampoco está relacionada directamente con el recurso de apelación que ha deducido, pues para llegar a la discusión acerca de la corrección de la resolución que estima agraviante, ha de
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resolverse primero la discusión acerca de si se dan los requisitos legales de la nulidad procesal por falta de emplazamiento, todos aspectos que no pueden ser ponderados por esta Magistratura.
21. Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que los efectos inconstitucionales aducidos por la requirente derivados de la dictación de una sentencia respecto de un tercero ajeno al juicio no están vinculados con la aplicación o no del precepto censurado, de modo tal que el perjuicio alegado no es ocasionado por la expresión “solo” del artículo 32 de la Ley 18.287. El problema no radica en el diseño del procedimiento o del sistema recursivo, sino en una sentencia contra una persona que no sería parte del juicio o que no habría tenido responsabilidad en los hechos imputados.
En tal caso, el tercero que se ve afectado en juicio cuenta con mecanismos para hacer valer la inoponibilidad de la sentencia y, específicamente, respecto de aquellos que amenazan la libertad personal de la persona, cuenta con la acción constitucional de amparo del artículo 21 de la Constitución Política de la República.
Será en el ejercicio de tales mecanismos de impugnación que la requirente podrá hacer valer las alegaciones que ha presentado ante esta Magistratura Constitucional, las que, como se dijo, no permiten modificar la jurisprudencia de esta Magistratura (véase STC 12705, 12985, 13105, 13324).
22. Que, por los fundamentos expuestos, el requerimiento no puede ser acogido y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO.
OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA Los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y del Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE estuvieron por acoger el libelo de fojas 1. Ello por las consideraciones siguientes:
1°. Que el requerimiento de fojas 1 pretende de este Tribunal la declaración de inaplicabilidad del artículo 32 inciso 1º de la Ley Nº 18.287 que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local. La gestión en la que incide este requerimiento es un recurso de hecho en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua, Rol 78-2022. A través de este último recurso procesal la
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requirente busca someter a revisión una sentencia del Juzgado de Policía Local de Pichilemu que rechazó dar trámite a un recurso de apelación y tuvo por firme el rechazo de un incidente de nulidad de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento.
2º. Que el recurso de hecho, según consta a fojas 12 y siguientes, plantea diversas cuestiones de hecho que habrían incidido en que las notificaciones del proceso que condujo a su condena no le habrían permitido tomar debido conocimiento de él.
3º. Que, de manera preliminar, no corresponde a esta Magistratura constitucional pronunciarse sobre los antecedentes fácticos que sostendrían la tesis de la requirente. Lo que corresponde a este Tribunal es discernir si el precepto legal impugnado produce o no un efecto contrario a la Constitución en el caso concreto y al tenor de lo resuelto por el Juzgado de la gestión, cuya sentencia de aplicación del precepto reprochado consta a fojas 16 y reza del siguiente modo: “No constituyendo la resolución recurrida una de aquella consagrada en el artículo 32 de la Ley número 18.827 sobre Procedimientos ante los Juzgados de Policía Local, sino más bien una interlocutoria que permite la continuación del juicio, No ha lugar, estese al mérito del procedimiento”.
4º. Que el dilema que plantea el requerimiento de fojas 1 no es nuevo para este Tribunal, existiendo múltiples pronunciamientos previos relativos a la declaración de inaplicabilidad de la expresión “solo” contenida en el artículo 32 inciso 1º de la Ley Nº 18.287, sea acogiéndolos (STC Rol 7.920) o rechazándolos (SSTC Roles Nº 11.363, 12.695, 12.705, 12.985, 13.105 y 13.324, entre otras).
5º. El Suplente de Ministro que suscribe este voto disidente ha concurrido en otros procesos de inaplicabilidad a rechazar los requerimientos atendido, principalmente, el carácter amplio que tiene el recurso de apelación en los procedimientos de policía local. Sin embargo, en el caso concreto, es posible observar que, por las características de la gestión, los supuestos del proceso de origen difieren de los casos usuales en que la parte agraviada por la resolución puede postergar la revisión del proceso hasta la revisión de la sentencia definitiva. En este caso el proceso de origen se encuentra, por el contrario, afinado y, de no proceder la apelación, solamente quedaría la ejecución de la sentencia. En estas circunstancias, y dejando al margen los recursos o acciones constitucionales que proceden al margen de la regulación procesal diseñada por la Ley Nº 18.827, el precepto legal impugnado deja a la requirente sin posibilidad de recurrir por la falta de emplazamiento de un proceso que no solo impacta en su patrimonio sino que amenaza su libertad ambulatoria. Una decisión de esta gravedad no puede estar exenta de la revisión por parte de un tribunal superior.
6º Que, en esta oportunidad, se ha requerido examinar si la limitación contenida en el artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287 que impide a la requirente, en el caso concreto, apelar de la resolución que rechazó los incidentes que planteó, resulta o no, en su aplicación, contraria a la Constitución;
7º. Que, ciertamente, esta Magistratura no es competente para dirimir la controversia legal que emana de dichas incidencias, lo que debe ser resuelto por el Juez del Fondo, sino que lo que nos corresponde es resolver si el precepto legal que impide someter dicha controversia a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, porque no cabe recurso de apelación conforme al artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287, respeta o no la Carta Fundamental;
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8º. Que, la resolución que debemos adoptar “(…) deriva de la concepción que se tenga de los recursos. Es claro que si éstos se entienden más como un mecanismo de control jerárquico y no tanto como garantías de los justiciables contra la arbitrariedad y errores que puedan cometer los tribunales en su actividad de sentenciar, resulta bastante más llano el camino a reformas que pretendan suprimir la doble instancia, que comienza a plantearse como prescindible. En cambio, si el planteamiento es del recurso de apelación y la doble instancia como garantía del justiciable, una reforma en la dirección indicada se convierte rápidamente en una reformatio in peius que conculca la garantía al doble examen del mérito” (nombre reservado: “Apelación, Doble Instancia y Proceso Civil Oral. A Propósito de la Reforma en Trámite”, Estudios Constitucionales, Año 8 N° 2, 2010, p. 489);
9º. Que, desde esta óptica, no son estos sentenciadores los que deben realizar esa opción, pues estimamos que ha sido resuelta por la Constitución misma, al asegurar a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a defensa jurídica y el derecho a un procedimiento racional y justo, lo cual nos llevará a acoger el requerimiento de inaplicabilidad deducido en contra del artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287 porque impide someter, vía apelación, a una segunda revisión la decisión acerca de cuestiones relevantes, como es el incidente de nulidad de todo lo obrado, sin que aparezca justificada razonablemente su improcedencia;
10º. Que, en efecto, la consecución de finalidades legítimas, como la celeridad en los procesos, no justifican impedir la exigencia de ese doble conforme en procedimientos que, aun cuando el legislador ha resuelto sujetarlos al conocimiento y decisión de los Juzgados de Policía Local, resultan ser cada vez más complejos y especializados, haciendo necesario que sus pronunciamientos sean revisados por los Tribunales de Alzada;
11º. Que, desde esta perspectiva, no está de más recordar que la norma que tan severamente restringe le procedencia del recurso de apelación, contenida en el artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287, no sólo proviene de su texto original, de 1984, sino que ya aparecía en el artículo 31 de la Ley N° 15.231, de 1963, cuando ésta regulaba el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local y, más todavía, ya era así en el artículo 30 de la Ley N° 6.827 sobre organización y atribuciones de dichos Juzgados, de 1941, sin que sea necesario explicitar aquí la necesidad de cuidadosa revisión constitucional a que, en consecuencia, tiene que someterse dicha preceptiva;
12º. Que, desde esta perspectiva, “(…) el juzgador ad quem cuenta además con la misma decisión del juzgador a quo, de modo que no resuelve ex novo, como ha debido hacerlo el juzgador de (primera) instancia, sino a partir de todo el material de la (primera) instancia, más el material fáctico y probatorio nuevo eventualmente introducido en (segunda) instancia, y contando ya con la primera decisión e, incluso, pudiendo contar además con la opinión disidente que contrasta con la de mayoría en caso de un tribunal colegiado de primera instancia. Estos elementos incrementan el acervo a partir del cual se formulará el segundo juicio (o el control recursivo), concediendo una posición epistemológica al juzgador ad quem sustancialmente superior respecto del de primera. En efecto, cualquiera que haya intervenido en un proceso de toma de decisiones sabe que el que resuelve o se pronuncia al final, después que otros, y conociendo los pronunciamientos anteriores, tiene más posibilidades de acierto, pues su análisis arranca de un punto
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en donde se han anticipado perspectivas de análisis, reflexiones jurídicas, enjuiciamientos valorativos sobre la prueba y en donde se ha propuesto una solución o, incluso, más de una posible” (nombre reservado: “Estudio sobre el Derecho al Recurso en el Proceso Penal”, Estudios Constitucionales, Año 10 N° 1, 2012, pp. 253-254);
13º. Que, en definitiva y por las razones expuestas, los magistrados disidentes estiman procedente la inaplicabilidad requerida de la palabra “solo”, contenida en el artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287, habilitando a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua para conocer del recurso de apelación.
Dicho precepto legal genera un efecto contrario al artículo 19 Nº 3 inciso 6º de la Constitución;
14º. Que, por último, se debe precisar que, esta decisión estimatoria, no viene a crear un recurso nuevo que el legislador no haya previsto, pues el de apelación ya se encuentra contemplado en la disposición impugnada, pero severamente limitado en cuanto a las resoluciones susceptibles de ser recurridas por decisión legislativa que, como hemos señalado, resulta en su aplicación, en este caso, contraria a la Constitución, de tal manera que nuestra decisión estimatoria inaplica aquella restricción, restaurando en plenitud la competencia del Tribunal de Alzada.
Redactó la sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA (Presidenta). La disidencia ha sido redactada por el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 13.531-22-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 06/12/2023
José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 06/12/2023
nombre reservado
Fecha: 07/12/2023
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 06/12/2023 Fecha: 07/12/2023
nombre reservado
Fecha: 06/12/2023
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 11/12/2023
1A028DCD-CCC7-4A15-9FB2-74BF9221A251 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.