Inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil
- Fecha
- 11 de mayo de 2023
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Recurso de casación en la forma ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 11.020-2022
- Cita
- TC Rol N° 13527/2022, sentencia de 11 de mayo de 2023
Resumen
Se acoge el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, por excluir una causal de casación en la forma en los negocios de menor cuantía, lo que genera una discriminación arbitraria.
Texto íntegro
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2023
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 13.527-2022
[11 de mayo de 2023]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
ALBEMARLE LIMITADA
EN EL PROCESO ROL N° 11.020-2022, SOBRE RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO
VISTOS:
Que, Albemarle Limitada acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol N° 11.020-2022, sobre recurso de casación en la forma, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Precepto legal cuya aplicación se impugna:
“Código de Procedimiento Civil,
(…)
“Artículo 768. El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:
En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°,
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3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”.
(…)
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
En marzo de 2020, Albemarle inició un arbitraje ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago (el “Arbitraje”), presentando el 8 de octubre de 2021 una demanda arbitral ante el Señor Juez nombre reservado designado al efecto, don nombre reservado, en contra de la empresa chilena Emaresa Ingeniería y Representaciones S.A. (“Emaresa”) y la empresa brasilera Cipatex Impregnadora de Papeis e Tecidos Ltda. (“Cipatex”).
Explica que la demanda se remonta a un contrato en virtud del cual Emaresa vendió a Albemarle geomembranas industriales para ser utilizadas por ésta en sus operaciones en el Salar de Atacama. En síntesis, Albemarle sostuvo en la Demanda que Emaresa y Cipatex, actuando de forma ilícita (Emaresa en el campo contractual, y Cipatex en el foro extracontractual), violaron sus derechos, proporcionaron información falsa o falsificada y le provocaron cuantiosos perjuicios. En base a ello solicita, entre otras cuestiones, la resolución parcial del contrato, la indemnización de perjuicios y el pago del provecho del dolo ajeno.
En el proceso arbitral, Cipatex opuso una excepción dilatoria de incompetencia alegando no haber consentido en la cláusula arbitral y, por lo mismo, no estar sometida a la competencia del Señor Juez nombre reservado.
El señor Juez nombre reservado desestimó su petición, declarándose competente, ante lo cual Cipatex interpuso una reclamación especial de incompetencia contemplada en el artículo 16 N° 3 de la Ley N° 19.971 sobre Arbitraje Comercial Internacional, ante el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago.
La Reclamación fue acogida. La Sentencia dictada por el señor Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago adolece de dos grandes vicios: fue pronunciada (i) con omisión del requisito N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil;
y (ii) habiendo faltado el trámite o diligencia esencial de recibir la causa a prueba.
En primer lugar, respecto a la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, la Sentencia acogió la reclamación deducida por Cipatex señalando que:
a) Cipatex no habría participado de la convención que estableció el acuerdo de arbitraje ni habría manifestado su voluntad de someter a arbitraje las discrepancias que las partes del Contrato — Albemarle y Emaresa— pudiesen tener con ella;
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b) Albemarle sólo perseguiría la responsabilidad contractual de Cipatex, y no su responsabilidad extracontractual; y
c) La participación de Cipatex en el Arbitraje —suscribiendo un escrito para prorrogar un plazo judicial— no tiene la aptitud para convalidar la competencia del señor Juez nombre reservado, ni le resta legitimación activa a Cipatex desde que oportunamente opuso los remedios de incompetencia.
Añade que la sentencia dictada no se pronunció respecto de diversas consideraciones de hecho y de derecho realizadas por las partes en relación con: (i) la manifestación, a lo menos tácita, de voluntad de Cipatex respecto de la cláusula arbitral; (ii) el establecimiento de que la Demanda de Albemarle supuestamente persigue la responsabilidad contractual de Cipatex; y (iii) que Cipatex está sujeta a la competencia del Señor Juez nombre reservado, atendido que Albemarle demanda la responsabilidad conjunta, solidaria o in solidum, de Emaresa y de Cipatex; y que, además, Cipatex tiene una relación sustancial e ineludible con la cuestión debatida.
En conclusión, la sentencia no dio por establecido ni descartó los hechos invocados por las partes respecto a estos puntos de la controversia, lo que supone un vicio de casación en la forma por la causal del número 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 número 4° del mismo Código.
Sin perjuicio de lo anterior, advierte que en el procedimiento de única instancia referido no se recibió la causa a prueba, cuestión que es un trámite esencial en todo juicio de única instancia según el artículo 795 N°3 del Código de Procedimiento Civil.
En el procedimiento de autos, tan solo habiendo recibido escritos con las posiciones de las partes y algunos antecedentes, se falló la controversia que se le planteó, concluyendo la única instancia, sin haber abierto un término probatorio.
En virtud de lo expuesto Albemarle dedujo Recurso de Casación en la Forma con fecha 13 de julio de 2022 en contra de la respectiva sentencia en base a las únicas causales procedentes N° 5 y N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
La aplicación del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil genera efectos inconstitucionales en relación al debido proceso (art. 19 N° 3 CPR), y a la garantía de igualdad ante la ley (Art. 19 N°2 CPR).
La aplicación de la norma cuestionada produce efectos inconstitucionales al vulnerar el debido proceso de ley en su manifestación de derecho al recurso y la debida fundamentación de los fallos, exigencia que deviene en una garantía mínima de legitimación jurisdiccional.
Si el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil establece como disposición común a todo procedimiento, la obligación esencial de motivación de las decisiones y sentencias judiciales, tanto de primera como de segunda instancia, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como la casación en la forma, destinado a proteger un bien jurídico fundamental, originalmente establecido con carácter
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general, se haya restringido en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 768, excluyendo causales fuera del estándar de razonabilidad conforme a la Constitución.
Además, la imposibilidad para el recurrente de interponer el medio de impugnación antes descrito para el caso concreto de autos, supone una contradicción con la garantía constitucional de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, de un justo y racional procedimiento y de una tutela judicial efectiva, de conformidad al art. 19 N° 3 y al art. 5° de la Carta Fundamental, al impedir que, por su intermedio, el tribunal superior jerárquico pueda restablecer el imperio del derecho a través de una revisión del fallo cuestionado, especialmente considerando que el derecho a la motivación de la sentencia constituye un elemento esencial del debido proceso.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, a fojas 137, disponiéndose la suspensión del procedimiento. La admisibilidad fue resuelta por igual Sala, a fojas 313, confiriéndose traslados de fondo.
A fojas 323 Cipatex Impregnadora de Papeis e Tecidos Ltda. evacúa traslado.
Solicita su rechazo por las siguientes consideraciones:
I. El Requerimiento es parte de una batería de acciones y recursos improcedentes intentados por Albemarle para entorpecer la tramitación del arbitraje en que se declaró que dicha sede arbitral es incompetente para conocer respecto de Cipatex.
II. Arguye la plena competencia del Tribunal Constitucional para conocer de la materia de autos
A diferencia de lo que alega la Requirente, al analizar la procedencia de un requerimiento como el de especie, este Tribunal goza de plenas facultades para pronunciarse sobre materias jurídicas como lo son la naturaleza de una resolución o su régimen recursivo. Ello se enmarca en las múltiples razones que este Excmo.
Tribunal puede considerar para decidir acoger o rechazar esta acción constitucional.
III. Inexistencia de vulneración de garantías constitucionales.
Toda la tesis de la supuesta vulneración de las garantías constitucionales se basa en que la resolución en cuestión sería una sentencia definitiva.
Ello no es efectivo. La resolución referida no tiene naturaleza de sentencia definitiva, por lo que las causales de los numerales 5 y 9 del artículo 768 que Albemarle tanto reclama como privadas arbitrariamente ni siquiera son aplicables ni están disponibles para la requirente. Mal podría entonces configurarse alguna especie de
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vulneración a garantías constitucionales en base a una supuesta privación o discriminación arbitraria de una causal que Albemarle ni siquiera dispone ni cuenta desde un inicio.
En el procedimiento arbitral internacional en cuestión dedujo una excepción dilatoria de incompetencia absoluta en razón de que Cipatex no es parte del contrato ni de la cláusula arbitral objeto de ese juicio. Luego, dedujo el recurso contemplado en el artículo 16 N° 3 de la Ley N° 19.971, disposición que no establece ni consagra juicio nuevo alguno ni ninguna reclamación autónoma o independiente del juicio arbitral en que se enmarca.
No existe vulneración a las garantías constitucionales invocadas atendido el régimen especial de la Ley que regula el Arbitraje Comercial Internacional.
En este caso concreto sí existe una justificación de política legislativa que explica la improcedencia de esas causales y de todas las otras del recurso de casación en la forma.
En efecto, el legislador, al elaborar la Ley N°19.1971 que regula la tramitación de la institución del Arbitraje Comercial Internacional, estableció como principio rector de este la excepcionalidad de los recursos, decidiendo que ellos resultarían procedentes únicamente cuando la ley lo establece expresamente, consagrando con ello el principio de intervención mínima de los tribunales ordinarios a su respecto.
Ello quedó plasmado desde ya en el Mensaje del proyecto de ley sobre arbitraje comercial internacional y fue lógicamente aprobado por esta Excma. Magistratura en el trámite de control previo.
Consecuente con ello, la Ley N°19.971 no contempla recurso alguno de impugnación contra la resolución del Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago que resuelve la alegación de incompetencia dictada en virtud de lo establecido en el artículo 16 N°3 de dicha Ley y de hecho lo excluye al consagrar expresamente el principio de intervención mínima aludido, en su artículo 5.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 21 de diciembre de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos por la requirente del abogado Pablo Correa Ferrer, y por Cipatex Impregnadora de Papeis e Tecidos Ltda. de la abogada Paulina Aguilar Escudero.
Se adoptó acuerdo con igual fecha.
Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES.
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PRIMERO. nombre reservado, abogada, en representación de Albemarle Limitada, deduce requerimiento de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad respecto de la expresión contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en aquella parte que dispone “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5 cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”, pues a su juicio la aplicación del precepto impugnado infringe los artículos 19 Nº 2, 3 inciso 1 y 6, y el artículo 5, todos de la Constitución Política, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que (a) no contendría todas las fundamentaciones de hecho y de derecho que le sirven sustento y, (b) se habría dictado con omisión de los trámites esenciales establecidos en la ley, en particular, la recepción de la causa a prueba; porque se trata de causales excluidas de ser revisadas en sede de casación en un juicio especial como es aquel en el que incide la gestión pendiente.
SEGUNDO. En relación con los hechos, la requirente explica que en marzo del 2020, Albemarle inició un arbitraje ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, en contra de la empresa chilena Ingeniería y Representaciones S.A., y la empresa brasilera Cipatex Impregnadora de papeis e Tecidos Ltda.
A reglón seguido, precisa que la demanda se remontaría a un contrato en virtud del cual Emaresa vendió a Albemarle Geomembranas industriales para ser utilizadas en sus operaciones en el Salar de Atacama. De tal modo, sostiene que Emaresa y Cipatex, de forma ilícita violaron sus derechos, pues habrían proporcionado información falsa o falsificada que le provocaron cuantiosos perjuicios.
En virtud de lo anterior, solicita, entre otras cosas, la resolución parcial del contrato, la indemnización de perjuicios y el pago del provecho del dolo ajeno.
TERCERO. Agrega, que en desarrollo del proceso arbitral, opuso una excepción dilatoria de incompetencia, argumentando no haber consentido en la cláusula arbitral. Excepción desestimada por el Juez nombre reservado, declarándose competente, ante lo cual Cipatex interpuso una reclamación especial de incompetencia contemplada en el artículo 16 Nº 3 de la Ley Nº 19.971, sobre Arbitraje Comercial Internacional, ante el Presidente de la nombre reservado Corte de Apelaciones de Santiago; la que fue acogida, y en contra de la cual Albemarle dedujo recurso de casación en la forma en contra de la respectiva sentencia, la que constituye la gestión pendiente, como consta a foja 31.
CUARTO. Sostiene que la Reclamación, referida precedentemente, es un juicio especial, que se resuelve en única instancia según lo consigna el artículo 16 de la LACI. En tal sentido, señala que tal procedimiento debió cumplir con los trámites esenciales que establece el legislador en el artículo 795 del Código de Procedimiento Civil y, además, en la sentencia definitiva de única instancia debió cumplir con los
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requisitos establecidos al efecto por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, arguye que la sentencia dictada por el Señor Presidente de la nombre reservado
nombre reservado fue pronunciada (a) con omisión del requisito Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y, (b) habiendo faltado el trámite o diligencia esencial de recibir la causa a prueba, toda vez que no abrió un término probatorio, conforme al artículo 795 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, refiere que la sentencia no se pronunció sobre (i) la manifestación, a lo menos tácita, de voluntad de Cipatex respecto de la cláusula arbitral; (ii) el establecimiento de que la demanda de Albemarle supuestamente persigue la responsabilidad contractual de Cipatex; y (iii) qie Cipatex estaría sujeta a la competencia del Señor Juez nombre reservado, atendido que Albemarle demanda la responsabilidad conjunta, solidaria de Emaresa y de Cipatex y que, además, Cipatex tiene una relación sustancial e ineludible con la cuestión debatida.
En virtud de lo anterior, a su juicio, todo lo anterior supondría un vicio de casación en la forma por la causal del número 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo Código.
QUINTO. Sin perjuicio de lo anterior, a foja 05, el requirente señala que sin perjuicio del recurso de casación interpuesto, en el caso concreto, al tratarse de una sentencia emanada de un juicio o reclamación regida por una ley especial, se le aplica el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil que restringe las causales en virtud de las cuales se puede interponer el referido recurso.
SEXTO. A reglón seguido, el actor precisa que el precepto impugnado produce las siguientes infracciones en el caso concreto:
a. Infracción del artículo 19 Nº 2 y 3 de la Constitución Política. En este sentido, el actor señala, a foja 09, que la mera circunstancia de tratarse de sentencias emanadas de juicios o reclamaciones regidas por leyes especiales no legitima ni justifica un tratamiento diferenciado respecto de aquellas resoluciones emanadas de procedimientos no regidos por leyes especiales, toda vez que no sería racional aceptar limitaciones de la procedencia de las causales de casación en la forma referidas por el hecho de haber sido dictadas en un procedimiento especial. De tal modo, a su juicio, sería arbitraria y contrario a la igualdad de la ley procesal privar a las partes de su derecho a recurrir en contra de las sentencias emanadas de un procedimiento regido por la LACI, en relación con la sentencia dictada por el señor Presidente de la nombre reservado Corte de Apelaciones de Santiago, solo por el fundamento de tratarse de un procedimiento especial, sin perjuicio de la concurrencia de los supuestos vicios.
b. Infracción del artículo 19 Nº 3 inciso 6 de la Constitución Política. En este sentido, el actor fundamenta esta supuesta infracción precisando que la doctrina y jurisprudencia han determinado los derechos que integran un justo y racional procedimiento, señalando entre otras, el derecho a la acción, al debido emplazamiento, la bilateralidad de la audiencia, el derecho a aportar prueba, a la
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motivación de la sentencia y el derecho a recurrir y obtener una revisión de la sentencia por el Tribunal Superior jerárquico.
- En relación el con derecho a la motivación de la sentencia como elemento esencial del debido proceso. El actor hace referencia, a fojas 11 y 12, a sentencias de éste Excelentísimo Tribunal Constitucional y Corte Suprema, que abordan la extensión y alcance de este derecho.
- En relación el derecho a aportar prueba como elemento esencial del debido proceso. De igual forma que en el caso anterior, expone su sentido y alcance a través de sentencias de la Corte Suprema y éste Tribunal Constitucional, pero no efectúa análisis sobre afectación concreta.
- El debido proceso supone el derecho a reclamar en contra de las sentencias que vulneren las garantías fundamentales que lo integran, como es la falta de fundamentación de la sentencia y la falta de trámites esenciales. En ese sentido, precisa que un elemento esencial de esta garantía fundamental es el derecho de los particulares a impugnar lo resuelto, debiendo instruirse el procedimiento siempre de forma racional y justa, como lo mandata el artículo 19 Nº 3 que se señala infringido.
- A juicio del requirente, el recurso de casación en la forma es el medio idóneo para reclamar en contra de las sentencias que vulneran el debido proceso. Sin perjuicio del enunciado anterior, el requirente no señala cuál es el fundamento, en el caso concreto, que debe conducir a este Tribunal a alterar el principio de intervención mínima, así como lo establecido por el legislador en el artículo 16 Nº 3 de la LACI.
SÉPTIMO. En el mismo contexto, el requirente agrega que el precepto impugnado vulnera el artículo 19 nº 2 y 3 inciso 1º de la Constitución toda vez que su aplicación implicaría que Albemarle no podría ejercer el derecho a recurrir de una sentencia, única y exclusivamente porque emana de un procedimiento regulado en una ley especial, lo que a su juicio deviene en un trato desigual por la ley, pues quedaría privada de una vía recursiva siendo forzada a tolerar los efectos de una sentencia que vulnera garantías propias de un racional y justo procedimiento.
II. DISCUSIÓN DE FONDO. DECISIÓN LEGISLATIVA, SISTEMA RECURSIVO Y ESTÁNDAR CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON EL DERECHO AL RECURSO.
OCTAVO. Que, debe tenerse presente que el Estado de Derecho se sustenta sobre la base de la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la protección de la confianza de quienes desarrollan su actividad con sujeción a sus principios y normas positivas (en este sentido ver STC. 207. C. 67). Esto implica que toda persona ha de poder confiar en que su comportamiento, si se sujeta al derecho vigente, será reconocido por el Ordenamiento Jurídico, produciéndose todos los efectos legalmente
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vinculados a los actos realizados y aplicándose los procedimientos previamente establecidos, salvo casos excepcionales establecidos por Ley.
NOVENO. Adicionalmente, es imprescindible destacar que las resoluciones judiciales se caracterizan por tener contornos precisados por el principio de legalidad, los cuales además deben ser entendidos a la luz del principio de motivación, tendiente a resguardar la interdicción de la arbitrariedad y la razonabilidad en la decisión del Tribunal. Así, la determinación del significado y el significante que asigna el Juez a una categoría jurídica es el resultado del proceso hermenéutico, restringido por la aplicación de diversas normas del ordenamiento jurídico, concretado en la selección y aplicación de categorías o enunciados jurídicos frente a otros también potencialmente aplicables, cuestión propia de la labor de subsunción que realiza el juez del fondo al dictar sentencia definitiva.
DÉCIMO. Que, sin perjuicio de lo anterior, los procedimientos judiciales configurados por el legislador a través de sus principios informadores -entre los cuales están los referidos al sistema recursivo- aseguran “(…) ámbitos para discursos jurídicos, que sólo en su resultado se convierten en el objeto del procedimiento. Pues el resultado puede ser vuelto a examinar por las sucesivas etapas superiores” (nombre reservado, 2008. El sistema de recursos procesales en el ámbito civil en un Estado democrático deliberativo. Ius et Praxis, 14(1),199-223. [fecha de Consulta 20 de Enero de 2021].
ISSN: 0717-2877. Disponible en:
https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=197/19714108).
UNDÉCIMO. Que, en este contexto los recursos procesales son “(…) actos jurídicos de la parte o de quien tenga legitimación para actuar, mediante el cual se impugna una resolución judicial, dentro del mismo proceso que se pronunció, solicitando su revisión a fin de eliminar el agravio que sostiene se le ha causado con su dictación” (nombre reservado, Mario; nombre reservado, Los recursos procesales, Editorial Jurídica de Chile, 3º edición, 2019, p.29). Así, el objeto del recurso no es solamente la revisión de lo resuelto por un Tribunal Superior, sino que también es “obtener en interés de las partes decisiones correctas y, por tanto, justas, mediante la revisión de las sentencias dictadas”
(nombre reservado. 2008, op. cit.).
DUODÉCIMO. Que es esencial recordar que el reconocimiento del derecho al recurso, como componente del procedimiento racional y justo, no significa que se consagre necesariamente el recurso de apelación ni tampoco es el derecho absoluto a recursos específicos deseados por la parte, como podría ser el de casación en la forma (Ver, en dichos sentidos, STC roles 1432, cc. 12° y 14°; 1443, cc. 13° y 17°;
1876, c. 24°; 1907, c. 51°; 2323, cc. 23° y 25°; 2354, cc. 23° y 25° y 2452, c. 16°). En consecuencia, cuando el diseño legislativo considere otros medios para corregir el vicio en el procedimiento, o bien exista una razón objetiva para limitar o suprimir el acceso a la casación en la forma en un procedimiento especial, no habrá inconstitucionalidad (en este sentido, ver sentencias Roles 2677-14, c. 9º y 2529-13, c.
7º). Por otra parte, si se trata de un recurso de derecho estricto, por definición
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obedecerá a causales restringidas y su procedencia estará sujeta a norma legal habilitante y solamente por las causales que expresamente señala la ley (artículo 764 del Código de Procedimiento Civil), sea que se trate de infracciones formales (artículo 768 del mismo Código) o de vicios sustantivos cuando una sentencia se ha pronunciado con infracción de ley, habiendo influido ésta substancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo 767 del mismo Código) (en este sentido, ver STC 4397- 18, c. 11º, del voto en contra). Así, debe formularse la siguiente pregunta: En el caso concreto ¿tienen las partes, en aplicación de las normas impugnadas, garantías recursivas efectivas de un procedimiento racional y justo que les permita enfrentar una situación de infracción a derecho, sin generar la indefensión frente al juzgador?
DECIMOTERCERO. Que, en el caso de marras la actora ha deducido recurso de casación en el contexto de un procedimiento de arbitraje, caracterizado por el principio de mínima intervención y en el cual, adicionalmente existe norma expresa en la cual se destaca que la resolución del Presidente de la nombre reservado Corte de Apelaciones no es recurrible.
DECIMOCUARTO. Que, de esta forma, debe tenerse presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado con anterioridad respecto a la extensión del derecho al recurso, señalando en lo pertinente:
“123. Además, la nombre reservado ha señalado que los Estados tienen la responsabilidad de establecer normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y de las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. También ha establecido que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos del mismo, es decir que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley. Lo anterior implica que el recurso debe ser idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. De igual manera un recurso efectivo implica que el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas (…)”( nombre reservado IDH. nombre reservado nombre reservado y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2015. Serie C Nº. 300. En el mismo sentido:
nombre reservado nombre reservado Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2016.
Serie C Nº. 322, párrs. 147-148).
DECIMOQUINTO. Que, en el caso concreto, debe tenerse presente que “(…)
la ausencia de recursos reconocidos en las normas generales del derecho puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del Tribunal que conoce del asunto. Incluso más, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, en el contexto señalado, menos existiría una exigencia constitucional respecto al tipo
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específico de recurso, vale decir, apelación conducente a una doble instancia, o casación, tendiente a revisar errores de derecho in procedendo o in iudicando. Es decir, la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se” ( STC Rol 3867-17. C. 10º del voto en contra). Es decir, la temática del derecho al recurso no debe ser analizada en la perspectiva de sinonimia con la apelación ni en el prisma “del recurso que la parte desee” ni en la perspectiva de “tener a la vez todos los recursos que la parte quiera o que el ordenamiento jurídico contemple para otros casos” sino a la luz de existir mecanismos de control y revisión de lo razonado y resuelto, por un tribunal superior igualmente independiente e imparcial.
III. EL PRECEPTO IMPUGNADO EN LA GESTIÓN PENDIENTE.
ARTÍCULO 768 INCISO 2º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DECIMOSEXTO. Que, en relación con el Recurso de Casación en la Forma es posible señalar que este ha sido conceptualizado como "(…) el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece (…)" (Los Recursos Procesales. nombre reservado y nombre reservado. Editorial Jurídica de Chile. Segunda Edición, 2012, p. 245).
DECIMOSÉPTIMO. Así, ya es posible desprender que el legislador ha establecido que las sentencias deben ser motivadas y no pueden omitir trámites o diligencias declaradas esenciales por la Ley. Lo anterior, es reforzado al considerar que el mismo Código de Procedimiento Civil requiere dichas razones de hecho y de derecho en las disposiciones comunes a todo procedimiento (artículo 170 Nº 4), a la vez que identifica como un trámite o diligencia esencial – incluso en los juicios especiales- la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión (artículo 795 Nº 4).
DECIMOCTAVO. Con todo, sin lugar a dudas resultará reprochable constitucionalmente de comprobarse la hipótesis de la ausencia de un recurso efectivo, toda vez que ello arriesgaría a dejar indemnes algunas de esas infracciones, con menoscabo injustificado del requirente y del interés público comprometido.
Entonces, cabe preguntarse: (a) si en el caso de autos existe un recurso y, por otra parte (b) si la supuesta falta de consideración de un medio de impugnación, en el contexto del procedimiento especial -en tanto el Ordenamiento Jurídico no faculta a la requirente para fundar su impugnación sobre la base de una causal específica del recurso de casación en la forma, por tratarse de un procedimiento especial- constituye una infracción constitucional por violación del acceso al recurso contemplado en la ley, como elemento del derecho de acceso a la justicia, es decir, si las vías de impugnación existentes son efectivas, en el caso concreto.
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DECIMONOVENO. Así, en lo demás, en concordancia con las consideraciones precedentes, corresponderá dilucidar si el legislador, a propósito de la regla del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, por una parte, justificó su decisión legislativa y, por la otra, si quedó resguardado el derecho a reclamar del contenido de la sentencia y resoluciones por parte del requirente, es decir, si faculta a revisar y enmendar, de ser pertinente, las eventuales infracciones sobrevinientes a la sentencia de la nombre reservado Corte de Apelaciones, que fueron aducidas por el requirente y que no son reparables por la vía de la casación en la forma.
VIGÉSIMO. Que, el inciso impugnado encuentra su origen en la modificación incorporada mediante la Ley Nº 3.390, del año 1918, que modifica la ley de organización de los tribunales y reforma diversos artículos del Código de Procedimiento civil. En este sentido, “(…) resulta pertinente tener presente que el texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación "en jeneral" contra toda sentencia definitiva (artículo 939, actual 766), incluso por las causales que en el requerimiento de autos interesan (artículo 941, actual 768). Sin embargo, fue la Ley N° 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación contra las sentencias que, en los negocios que se tramitan como juicios especiales, omiten sus fundamentos de hecho y de derecho, o se despachan sin cumplir con aquellos tramites o diligencias que la ley considera esenciales (artículo 941, 768 actual)” (STC ROL 3867-17, considerando decimosexto).
VIGÉSIMO PRIMERO. Si bien, no se observa en la historia de la ley el razonamiento del legislador al introducir la modificación señalada en el considerando precedente, no corresponde a esta Magistratura, en esta sede, evaluar de manera general y abstracta la constitucionalidad del diseño del sistema recursivo sobre la estructura procesal definida, prevista legalmente para el referido procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, lo que si incumbirá es ponderar si la revisión de los eventuales vicios invocados se encuentra dentro de aquellos que podrán ser aducidos en otras sedes, pues, de ser así, no habría vulneración del derecho a la revisión de la sentencia por un Tribunal superior. A su vez, en caso opuesto, existiría una transgresión al derecho de acceso a la justicia.
IV. EN EL nombre reservado CONCRETO NO EXISTE INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL.
- En el caso concreto no se ha infringido el artículo 19 Nº 2, en relación con el 19 Nº 3 de la Constitución.
VIGÉSIMO SEGUNDO. El requirente aduce que el precepto impugnado infringe la garantía de igualdad ante la ley, y la proscripción para el legislador de establecer diferencias arbitrarias, al restringir la procedencia del recurso de casación en la forma para los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales. Sin embargo,
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como se ha reiterado, más allá del examen de la eventual aplicación del precepto cuestionado en el caso concreto, no corresponde a esta Magistratura evaluar la constitucionalidad del diseño sobre la estructura procesal específica prevista legalmente para el referido procedimiento.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, en materia procedimental “la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental” (STC 1432 c. 15), en el marco de la reserva de ley del procedimiento establecida por el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, por otra parte, se ha alegado una vulneración a la garantía constitucional de la igualdad ante la ley. Debe tenerse presente que la misma no es una garantía absoluta, en la medida que lo prohibido por la normativa constitucional son las diferencias de carácter arbitrario, quedando la posibilidad de establecer diferenciaciones razonables entre quienes no se encuentran en una misma condición o posición, si la misma es relevante. Estas distinciones no podrán ser arbitrarias ni indebidas, por lo que deben fundamentarse en presupuestos razonables y objetivos y tanto su finalidad como sus consecuencias deben ser adecuadas, necesarias, proporcionadas (en este sentido ver STC 1469 c. 12º a 15º, en el mismo sentido, STC 2841 c. 9º).
VIGÉSIMO QUINTO. De tal modo, si bien cabe al legislador formular diferencias o estatutos especiales, tales distinciones son constitucionalmente admisibles solo cuando obedecen a presupuestos objetivos, pertinentes y razonables;
cuando resultan proporcionadas e indispensables y cuyo propósito sea perseguir finalidades necesarias y tolerables. (STC 1502 c. 11º) (En el mismo sentido, STC 3121 c. 14º).
VIGÉSIMO SEXTO. Es necesario señalar que el requerimiento no configura un estándar argumentativo suficiente como para generar convicción respecto de que el parámetro que determina lo razonado en los considerandos precedentes haya sido quebrantado, toda vez que si bien no es posible la casación en este procedimiento por su naturaleza, el legislador previó que ante determinadas situaciones se pudiera interponer la nulidad del laudo, de acuerdo al artículo 34 y siguientes de la Ley.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, la concepción del debido proceso como garantía constitucional judicial, tiene una vertiente formal y otra sustantiva “desde el ángulo formal, consiste en que toda decisión de un órgano jurisdiccional debe ser el resultado de un proceso previo, ante tribunal competente, realizado conforme a un procedimiento que asegure posibilidades básicas de defensa, orgánica y funcionalmente, tanto para definir derechos civiles como cuando se enfrenta una acusación de naturaleza penal. Sustantivamente, debido proceso significa que tal decisión jurisdiccional terminal debe ser racional y justa en sí, vale
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decir, proporcional, adecuada, fundada y motivada sustancialmente en el derecho aplicable, mas no en criterios arbitrarios”. (STC Rol 3867-17. C. 4 del voto en contra).
En este sentido “el legislador está obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad” (STC 1411 c. 7) (En el mismo sentido, STC 1429 c. 7, STC 1437 c. 7, STC 1438 c. 7, STC 1449 c. 7, STC 1473 c. 7, STC 1535 c. 18, STC 1994 c. 24, STC 2053 c. 22, STC 2166 c. 22, STC 2546 c. 7, STC 2628 c. 6, STC 2748 c. 14, STC 2757 c. 40, STC 3107 c. 9, STC 3297 c. 13, STC 3309 c. 3309, STC 3171 c. 28).
VIGÉSIMO OCTAVO. En este orden “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (STC 478 c. 14) (En el mismo sentido, STC 576 cc. 41 a 43, STC 699 c. 9, STC 1307 cc. 20 a 22, STC 1448 c. 40, STC 1557 c. 25, STC 1718 c. 7, STC 1812 c. 46, STC 1838 c. 11, STC 1876 c. 20, STC 1968 c. 42, STC 2111 c. 22, STC 2133 c. 17, STC 2354 c. 23, STC 2381 c. 12, STC 2657 c. 11, STC 2697 c. 17, STC 2687 c. 14, STC 2799 c. 14, STC 2853 c. 16, STC 2757 c. 41, STC 2743 c.
24, STC 2791 c. 24, STC 2983 c. 4, STC 3107 c. 7, STC 3309 c. 28, STC 3119 c. 19, STC 3649 c. 7).
VIGÉSIMO NOVENO. Que, asimismo este Excelentísimo Tribunal Constitucional en la sentencia Rol 420-2004, correspondiente al control de constitucionalidad del Proyecto de Ley sobre regulación del Arbitraje Comercial Internacional ha declarado la constitucionalidad del artículo 16 Nº 3, en el cual se establece el carácter inapelable de la Resolución pronunciada por el Presidente de la Corte de Apelaciones que resuelva la cuestión, estableciéndose como único recurso el de nulidad del laudo arbitral, conforme al artículo 34, toda vez que el artículo 5 deja a salvo la facultad que otorga el artículo 79 de la Constitución Política, de ejercer la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación.
TRIGÉSIMO. Que, conforme a lo expuesto estos Ministros han decidido rechazar el requerimiento deducido en autos.
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Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por acoger el requerimiento, por los fundamentos que a continuación se señalan:
1°. Que, la parte requirente pide en estos autos la declaración de inaplicabilidad del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su aplicación resultaría contraria a la Constitución, al impedirle recurrir de casación en la forma en contra de la sentencia de la nombre reservado Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la resolución que había rechazado la excepción de incompetencia adoptada por el nombre reservado nombre reservado, incurriendo, a juicio de la requirente, en los vicios de haber omitido las consideraciones de hecho y de derecho y de recibir la causa a prueba;
Esto, en atención a que la norma legal impugnada, precisamente, lo prohíbe por la causal que invoca en dicho recurso, lo cual resultaría contrario a los artículos 5° inciso 2° y 19 N° 2°, 3° incisos primero y sexto y 26° de la Constitución;
I. MARCO CONSTITUCIONAL
2°. Que, si bien la Constitución no consigna expresamente cuál debe ser el contenido de una sentencia, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Magistratura, el estándar requerido por la Carta Fundamental puede ser inferido del tenor y de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales, en cuanto se ordenan a asegurar -con igualdad entre las partes- el respeto del derecho a un procedimiento racional y justo;
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3°. Que, en efecto, ese estándar se deduce, en primer lugar, del artículo 6° de la Constitución al prescribir que los órganos del Estado y toda persona, institución o grupo deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, dentro de las cuales se encuentran las que reglan los procedimientos, ya sean administrativos o judiciales (c. 5°, Rol N° 2.034), a fin de evitar que cualquier decisión contraria lesione los derechos de los justiciables.
Por su parte, el inciso primero del artículo 7° sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad, en cuanto sus actuaciones son válidas sólo si quienes los integran han sido investidos regularmente, las realizan dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables que requieren cumplir con las condiciones y contenido de las sentencias que garanticen el respeto de los derechos constitucionales ya aludidos, asegurados en el artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental. El inciso final de aquel artículo 7° previene, además, que la contravención de este principio base de nuestro Estado de Derecho se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta, especialmente, a través de los recursos de casación y nulidad.
En fin, el artículo 76 de la Constitución alude explícitamente al “contenido” de las resoluciones judiciales y lo hace para salvaguardar el principio de independencia de los tribunales;
4°. Que, por último, el artículo 19 N° 3° prescribe que, para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado reservando a la ley establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento, lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino de la amplitud o extensión con que se regule cualquier procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, dichas garantías deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos resulta primordial que los pronunciamientos judiciales contemplen los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión que satisfaga ese derecho constitucional, examinando las alegaciones formuladas por las partes, ponderando las pruebas aportadas y aplicando el derecho que corresponda;
5°. Que, de este modo, es connatural al ejercicio de la jurisdicción e ineludible, por ende, para el juzgador; a la vez que constituye un derecho para el justiciable, porque concreta la tutela judicial efectiva, que las sentencias, sobre todo si son definitivas, contengan cuanto sea necesario para dotar de certeza y racionalidad lo que en ellas se decide, incluyendo, por cierto, los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la decisión judicial y sin que aparezca basamento constitucional para distinguir tampoco según la instancia en que la sentencia fue dictada. Asimismo, no procede incurrir en la omisión de recibir la causa a prueba, cuando ello resulta procedente;
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6°. Que, desde esta perspectiva, la obligación de motivar las sentencias tiene antigua data en nuestra tradición constitucional, pues el artículo 219 de la Constitución de 1822 ya disponía que “[t]oda sentencia civil y criminal deberá ser motivada” y, en la Ley Mariana de 2 de febrero de 1837, se estableció que “[t]oda sentencia se fundará breve y sencillamente. El fundamento se reducirá solo a establecer la cuestión de derecho o hechos sobre que recae la sentencia, y a hacer referencia a las leyes que le sea aplicables, sin comentarios ni otras explicaciones”.
Examinando esta preceptiva, “[c]omo suele ocurrir en nuestro medio, la aplicación práctica de esta innovación procesal no fue expedita, surgiendo dudas sobre el modo como materializar esta instrucción. Es así como la Corte Suprema, muy perpleja ante esta nueva obligación, con fecha 11 de febrero de 1837 ofició planteando una consulta de 12 puntos al Ministro del Interior de la épica, don Diego Portales, al que pide aclaraciones en tales casos. El Ministro no respondió a esto directamente, sino que dio traslado de ello al propio Fiscal de la Corte Suprema, que en aquella fecha era don nombre reservado. Este jurista de talla dio una respuesta el 20 de febrero de 1837, en un oficio que haría suyo el Ejecutivo que se convertiría en la Ley de 1° de marzo de 1837, complementaria del texto anterior” (nombre reservado
nombre reservado: “Las Consideraciones de Hecho y de Derecho en las Sentencias: Un Derecho Esencial del Justiciable”, Revista Chilena de Derecho Vol. 27, 2000, p. 577).
Aquella ley rigió hasta 1851, en que el Presidente Manuel Montt publicó la ley sobre acuerdos y fundamentación de las sentencias. Posteriormente, el 1° de marzo de 1903 entró en vigor el Código de Procedimiento Civil y, en 1920, el ahora centenario Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre forma de las sentencias, el cual dispone que las definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que revoquen o modifiquen las de otros tribunales contendrán, entre otras materias,
“5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión”
6º Enseguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose en caso necesario la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.
7º Si se suscribe cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes.
8º Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso.
9º La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo de los cuales se pronuncia el fallo.
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10º Tanto respecto de las consideraciones de hecho como de las de derecho, el Tribunal observará al consignarles el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y al efecto, se observarán, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”;
7°. Que, en consecuencia, casi desde los inicios de nuestro constitucionalismo aparece el deber de fundamentar las sentencias que hoy se recoge en la regla legal de contemplar consideraciones de hecho y de derecho, la cual es susceptible de casación en la forma cuando se incumple, conforme a la norma general contenida en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, salvo, de acuerdo al precepto impugnado, cuando se trata de procedimientos regulados en leyes especiales, como ocurre con la gestión pendiente;
II. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
8°. Que, por su parte y en relación específica al recurso de casación en la forma, ha sido conceptualizado como “el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece”
(nombre reservado y nombre reservado: Los Recursos Procesales, Ed.
Jurídica de Chile, 2ª Edición, 2012, p. 245), de lo cual se sigue que la finalidad perseguida por este medio de impugnación se encuentra en el legítimo derecho a obtener una sentencia que dé pleno cumplimiento a los requisitos que el legislador ha estimado como inherentes a un proceso jurisdiccional, como los previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil o el cumplimiento de trámites esenciales, estructurado de modo conforme con las garantías constitucionales aseguradas a todo aquel que recurre a la decisión de los Tribunales de Justicia, sin que resulte admisible que sentencias viciadas puedan subsistir dentro de nuestro sistema jurídico;
9°. Que, la preceptiva general en asuntos civiles, conforme al artículo 76 de la Constitución, contenida en el Código de Procedimiento Civil contempla el recurso de casación en la forma para denunciar ciertos vicios que el mismo Código determina en su artículo 768 inciso primero, de manera tal que las excepciones a esa regla, como la contenida en la disposición aquí impugnada, deben ser evaluadas dentro de aquella determinación general;
1. Antecedentes de la Limitación Legislativa contenida en el Artículo 768
10°. Que, cabe tener presente que el texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación “en jeneral” contra toda sentencia definitiva, incluso por la causal que en el requerimiento de autos interesa. Sin
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embargo, fue la Ley N° 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales (Rol N° 2.529, c. 6°);
11°. Que, examinada la historia fidedigna de aquella reforma, desde la moción presentada por los senadores Luis Claro Solar y Alfredo Barros Errázuriz, se constata que tuvo por finalidad resolver una situación de suyo momentánea, pues buscaba “(…) normalizar el funcionamiento de la nombre reservado de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos i para la administración de justicia en general (…)” (Informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de julio de 1916).
12°. Que, desde entonces, mientras sucesivas leyes han dispuesto que gran variedad de controversias se sustancien conforme a procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia, inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario, se ha mantenido incólume -salvo por los pronunciamientos estimatorios de esta Magistratura- la reforma de 1918, no obstante que fue adoptada con cualidad temporal, sin que, entonces ni ahora, pueda colegirse que cabe excluir - per se y a todo evento- el recurso de casación en la forma, solo por tratarse de un procedimiento previsto en una ley especial, coartando el acceso a ese arbitrio, en circunstancias que el vicio que se denuncia es de aquellos que se encuentran contemplados en el ya mencionado artículo 768 inciso primero del Código de Procedimiento Civil (c. 7°, Rol N° 2.529);
13°. Que, adicionalmente, cabe considerar que estas leyes especiales, entre las cuales se encuentra la Ley N° 19.971, suelen regular procedimientos para resolver conflictos surgidos con motivo de asuntos complejos o de trascendencia no sólo para las partes por la materia a la que se refieren, de manera que “[e]l fundamento del recurso de casación en estos juicios regidos por leyes especiales es que en forma creciente se han ido estableciendo procedimientos en leyes especiales, por ejemplo, reclamos contra resoluciones del Banco Central, la Superintendencia de Valores y Seguros, resoluciones de alcaldes o concejos municipales, etc.” (nombre reservado y nombre reservado:
Recursos Procesales Civiles y Cosa Juzgada, Legal Publishing y Thomson Reuters, 2014, p. 121), donde la exigencia de fundamentación y de respeto de los trámites esenciales adquiere singular relevancia y, por ende, también los mecanismos para controlar su efectivo cumplimiento;
2. Consecuencias para los Derechos Fundamentales
14°. Que, desde luego, no resulta posible sostener constitucionalmente que las sentencias, dictadas en cualquier instancia, recaídas en juicios regulados por leyes especiales, sólo por hallarse previstos allí, puedan no contener los fundamentos de hecho y de derecho que las justifiquen y den sustento a la decisión u omitir trámites
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esenciales, a la par que se vuelve imperativo, para que el acatamiento de estas exigencias se verifique realmente en la práctica, que existan medios idóneos y eficaces para que el agraviado pueda impetrar eficazmente su cumplimiento, permitiendo al Tribunal Superior competente que examine y se pronuncie respecto de estos reproches y que lo haga a raíz del ejercicio del recurso destinado especialmente a ese efecto;
15°. Que, si el artículo 170 N° 4° del Código de Procedimiento Civil establece, como disposición común a todo procedimiento, la obligación ineludible de incorporar las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como el de casación en la forma, destinado a proteger precisamente ese bien jurídico fundamental, originalmente establecido con carácter general, se haya restringido en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 768 y que, más aún, esta restricción subsista, no obstante que buscaba superar una situación transitoria, en 1918, vinculada con sobrecarga de trabajo en la Corte Suprema y no con razones jurídicas o sustantivas de otra naturaleza y, más todavía, teniendo presente que se trata de asuntos complejos y relevantes que, precisamente por eso, se sujetan hoy a procedimientos previstos en leyes especiales.
No se condice, por ende, la restricción introducida al Código de Procedimiento Civil con la trascendencia que han ido adquiriendo las materias allí reguladas, como es el caso de las que dicen relación con los asuntos que originan procesos de arbitraje internacional;
16°. Que, no aparece justificado, entonces, que se restrinja la procedencia del recurso de casación en la forma -limitando de paso la competencia de los Tribunales Superiores que deberían conocer de él- y, de este modo, se excluyan (ni siquiera parcialmente) causales destinadas a corregir vicios sustanciales del procedimiento o que se encuentran contenidos en la sentencia, pues, nombre reservado, presidente de la Corte Suprema a fines del siglo XIX, al preguntarse acerca de cuál era la condición esencial para que procediera la casación en la forma, ya explicaba que “(…) basta que la falta consista en un vicio de sustanciación o de trámite sustancial, de esos que constituyen las garantías requeridas para que las partes sean oídas con arreglo a derecho y juzgadas por sus verdaderos jueces naturales“ (nombre reservado: “Debido Proceso en la Cuenta de los Presidentes de la Corte Suprema”, 100 Años Cuentas Públicas, Tomo 2, Santiago, Poder Judicial, p. 537);
3. Principio de mínima intervención
17°. Que, se invocó en estrados este principio para justificar la improcedencia del recurso de casación, con base en lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 19.971, al tenor del cual “[e]n los asuntos que se rijan por la presente ley, no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que esta ley así lo disponga”, es decir, como lo explica la doctrina, a los Tribunales “(…) sólo se les requiere para brindar apoyo y controlar el laudo.
Esto implica que los tribunales estatales no pueden intervenir más allá de lo estrictamente
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regulado. Traspasar esta frontera provoca una vulneración de la autonomía de la institución arbitral, de la voluntad de las partes y de los efectos del contrato arbitral” (nombre reservado
nombre reservado: “El Principio de Intervención Mínima en el Arbitraje Comercial Internacional: A propósito de una Cuestionable Sentencia dictada por la Corte Suprema de Chile”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, LV, 2020, p. 295);
18°. Que, en el mismo sentido, aunque dando cuenta de la duda de constitucionalidad que plantea este principio de intervención mínima, nombre reservado nombre reservado
nombre reservado y nombre reservado explican que “(…) se sostiene en el afán del arbitraje de establecerse como una institución independiente y autónoma, tanto respecto de la Justicia Ordinaria como de cualquier otro control estatal. Sin perjuicio que en la discusión parlamentaria del referido artículo 5o de la LACI se cuestionó su constitucionalidad, por excluirlo de la supervisión de los Tribunales Ordinarios, la jurisprudencia chilena ha sido partidaria de reconocer el principio de intervención mínima, tanto respecto de impugnación, reconocimiento y ejecución de los laudos, así como en materia de jurisdicción y competencia”
(“El Arbitraje Doméstico e Internacional en Chile y su Jurisprudencia”, Arbitraje y Constitución, Asociación Latinoamericana de Arbitraje, p. 140);
19°. Que, sin embargo, no es suficiente el referido principio -contenido a nivel simplemente legal- para validar, desde la perspectiva de la Constitución, la preceptiva legal impugnada, en cuanto a la exigencia de racionalidad y justicia que impone siempre la Carta Fundamental al legislador y al derecho a defensa que se asegura en el inciso segundo de su artículo 19 N° 3°. Máxime cuando lo que se discute es, ni más ni menos, que la competencia del Juez nombre reservado, asentada en una resolución de un Tribunal unipersonal de segunda instancia, que se reclama porque carecería de consideraciones de hecho y de derecho y porque habría omitido la recepción de la causa a prueba;
20°. Que, esta comprensión, finalmente, me parece resulta consistente con lo que esta Magistratura decidió al controlar, preventivamente, el artículo 5° de la Ley N° 19.971, en el Rol N° 420, al señalar “[q]ue teniendo presente lo anteriormente expuesto, y siguiendo el principio rector de buscar la interpretación de las normas que permita resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución, este Tribunal decidirá que los artículos 5° y 34, en cuanto señala en su primera parte “La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral” y en su número 1), son constitucionales en el entendido que dejan a salvo las atribuciones que la Constitución otorga a la Corte Suprema según quedó expuesto, as í como también, las acciones jurisdiccionales que contempla la Carta Política a favor de quienes puedan verse afectados en sus derechos fundamentales por la aplicación de esta ley” (c. 17°);
IV. APLICACIÓN A LA GESTIÓN PENDIENTE
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21°. Que, se ha venido reiterando la jurisprudencia de esta Magistratura que ha declarado que el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2° y 3° del artículo 19 constitucional, dado que -discriminatoriamente- niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procedimientos previstos en leyes especiales, el mismo recurso de interés general del cual disponen todos quienes están sujetos a los que contempla el Código de Procedimiento Civil.
Hemos señalado, asimismo, que no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto cuestionado, al impedir que los fallos recaídos en los juicios regidos por leyes especiales puedan ser objeto de casación sólo por ciertas causales. Ningún fundamento racional aparece en la citada restricción y no se divisa razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos (Rol N° 1.373, c. 19°), como tampoco aparece esa justificación en el caso de autos. Es más, la justificación histórica fue normalizar el funcionamiento de la nombre reservado de Casación que, en 1918, se encontraba retardada.
Tanto como se consideró que dicha norma quebranta el derecho a un juicio justo y racional, al privar al afectado -por una sentencia que reclama viciada- del instrumento naturalmente llamado a corregir el vicio, amén de no contemplar otra vía de impugnación suficientemente idónea que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva (Rol N° 1.373, c. 13° y 17°).
22°. Que, los justiciables sometidos al Código de Procedimiento Civil, por una parte, frente al requirente, de otra, sujeto a un procedimiento previsto en una ley especial, como es la Ley N° 19.971, son tratados de manera diversa, por efecto de la aplicación del precepto legal impugnado, sin que se vislumbre una conexión racional lógica para la diferencia así establecida ni un supuesto fin de interés público que la sustente.
En otras palabras, no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provoca la aplicación del precepto impugnado, deviniendo la misma en arbitraria;
23°. Que, así como se ha explicado, la discriminación arbitraria del legislador en atención, específicamente, a las características del asunto controvertido, resulta aún más patente si el análisis se centra en la razón (o la ausencia de ésta) de por qué, habiéndose admitido la procedencia del recurso de casación en un caso, se restringen las causales cuya ocurrencia se reprocha en otro.
Por mucho que se alegue la existencia, en materias procedimentales, de un amplio margen de acción abierto al legislador, no alcanza para dotarlo de inmunidad frente a la Constitución, desde que -para sostener la diferenciación descrita- ni siquiera es posible enarbolar una justificación (aún débil) para la misma. Máxime si, además, con ella se afecta la función que el artículo 76 atribuye al Poder Judicial, limitando sus
22 0000379 TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE
facultades anulatorias ante una sentencia que puede estar viciada, de acuerdo con las que son excluidas por el precepto legal objetado, mediante la cual se busca dotar de certeza jurídica a la interpretación de la ley;
24°. Que, así las cosas, aplicar el precepto legal impugnado en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19 N° 3°), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas, motivo por el cual se acogerá el presente requerimiento. Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en una diferencia arbitraria y que es, por ende, contraria a la Constitución (artículo 19 N° 2° inciso segundo), como en este caso ocurre (c. 12°, Rol N° 2.529);
25°. Que, en fin y tal como ya se anticipó, no es óbice para esta sentencia estimatoria, sostener que el recurso de casación en la forma es un arbitrio extraordinario y de derecho estricto, pues ello no significa que sea subsidiario (de hecho, es el recurso principal cuando se deduce conjuntamente con el de apelación, como ya lo planteaba Fernando Alessandri), sino que es excepcional en cuanto sólo procede por las causales previstas en la ley; una de las cuales es excluida por el mismo legislador, luego de concederla en la preceptiva general y, claro, es de derecho estricto, pero eso no permite incurrir en una discriminación como la que hemos constatado;
26°. Que, por último, conviene prevenir, como lo hemos sostenido en otras sentencias sobre esta materia que, al pronunciarnos favorablemente al requerimiento por las razones expuestas, no se está creando un recurso inexistente, puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción limitativa sólo retoma vigencia la regla general, cual es que la casación en la forma se abre para la totalidad de las causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente, permitiéndole a los Tribunales Superiores, conforme al artículo 76 de la Constitución, conocer íntegramente y por el medio más idóneo actualmente previsto en nuestra legislación, si se ha incurrido o no en el vicio alegado por la parte requirente.
Redactó el voto por acoger el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES. La disidencia ha sido redactada por el Ministro señor MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 13.527-22-INA
23 0000380 TRESCIENTOS OCHENTA
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 11/05/2023
Nelson Pozo Silva Fecha: 11/05/2023
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 12/05/2023 Fecha: 15/05/2023
nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 12/05/2023 Fecha: 11/05/2023
Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 11/05/2023
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 15/05/2023
737AAF3E-FB7F-430C-B4FB-A6C96AB84D0D Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.