Inaplicabilidad del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal
- Fecha
- 28 de diciembre de 2022
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Solicitud de reposición de la resolución que denegó el segundo recurso de nulidad ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción
- Cita
- TC Rol N° 13503/2022, sentencia de 28 de diciembre de 2022
Resumen
Se rechaza la inaplicabilidad del art. 387 inc. 2° del Código Procesal Penal, que impide recurrir la sentencia dictada en el nuevo juicio tras acogerse una nulidad, pues el precepto busca evitar la superposición de recursos y la dilación indebida.
Texto íntegro
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2022
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 13.503-2022
[28 de diciembre de 2022]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 387, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
nombre reservado
EN EL PROCESO RUC N° 1700740442-5, RIT N° 135-2019, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CONCEPCIÓN
VISTOS:
Que, nombre reservado acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC N° 1700740442-5, RIT N° 135-2019, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.
Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone:
“Código Procesal Penal, (…)
Artículo 387.- Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.
Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido
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absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.”.
(…)
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La requirente acciona en el marco de un proceso penal seguido en su contra por el delito de robo con fuerza en lugar habitado, previsto y sancionado en el artículo 440 N° 1 del Código Penal.
Precisa que con fecha 3 y 4 de julio de 2019 se realizó audiencia de juicio oral ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, condenándose a don nombre reservado a la pena de ciento sesenta días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y al pago de una multa a beneficio fiscal de cinco unidades tributarias mensuales, por su responsabilidad como autor de delito de hurto simple, previsto y sancionado en los artículos 432 y 446 N° 3 del Código Penal, en grado de consumado.
Impugnada la sentencia condenatoria, la Corte de Apelaciones de Concepción acogió un recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público, anulando el juicio oral y la respectiva sentencia, por estimar que concurría la causal de nulidad contemplada en el art. 374 letra e) del Código Procesal Penal. En atención a ello, los días 7 y 8 de julio de 2022 se realiza un nuevo juicio oral, dictándose veredicto condenatorio en contra de la requirente, pero por el delito de Robo con fuerza en lugar habitado.
El día 15 de julio de 2022 se comunicó la sentencia definitiva dictada, imponiéndole al acusado una pena privativa de libertad de 7 años y ciento noventa días de presidio mayor en su grado mínimo. La defensa dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia condenatoria. Tal recurso fue declarado inadmisible el 26 de julio de 2022, presentándose luego reposición en contra de lo fallado.
La aplicación de la disposición legal cuestionada produce un efecto inconstitucional a juicio de la requirente, por cuanto impide que proceda recurso alguno frente a la resolución dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, importando una infracción a la norma consagrada en el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en relación a la garantía de debido proceso, específicamente en torno al derecho al recurso.
Además de lo anterior, la aplicación del precepto legal impugnado supone una infracción a los dispuesto en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, al establecer una diferencia de carácter arbitraria que no encuentra un fundamento razonable, al impedir la interposición del recurso de nulidad en el caso concreto.
También, esta norma jurídica atenta contra el derecho a defensa consagrado en el inciso segundo del artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, al impedir la debida intervención del letrado, a través de la interposición de un recurso que, de forma efectiva, permita que un tribunal de mayor jerarquía pueda pronunciarse sobre la materia. Inevitablemente, la aplicación del precepto legal impugnada convierte a la defensa en una ineficaz.
Una aplicación literal de la norma significaría interpretar con prescindencia de los intervinientes el ejercicio del derecho al recurso, olvidando su carácter de garantía
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judicial individual y subjetiva integrante de los derechos humanos reconocidos a toda persona en privilegio de una aspiración de economía procesal. Precisamente como derecho humano, corresponde garantizar que el juzgamiento criminal se repita tantas veces, como sea necesario para que se haga correctamente aquel juzgamiento y el instrumento para alcanzar tal aspiración es el derecho al recurso.
Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 28 de julio de 2022, a fojas 129, disponiéndose la suspensión del procedimiento.
En resolución de fecha 22 de agosto de 2022, a fojas 234, se declaró admisible.
Conferidos traslados fueron formuladas observaciones por el Ministerio Público.
El Ministerio Público, a fojas 243, evacúa traslado abogando por el rechazo del libelo por las siguientes consideraciones:
Lo que está pendiente en este caso es en realidad la decisión acerca de una solicitud de reposición de la resolución que denegó el segundo recurso de nulidad ejercido a favor del acusado.
El precepto ya está aplicado, y como lo pendiente es en realidad una petición para reponer la resolución que deniega el recurso, entonces queda a la vista que lo que busca en realidad es incidir en la revisión de lo resuelto, lo que coloca al proceso constitucional ya no en el ámbito de la inaplicabilidad, que desde luego debe preceder a la aplicación de la regla, sino derechamente en el de la revisión de reglas ya aplicadas en el caso concreto.
Niega asimismo la existencia de contravenciones constitucionales, toda vez que la norma legal objetada recoge aquellos casos en los que ha precedido al segundo juicio la revisión del fallo por vía del recurso concedido al efecto, esto es, ha precedido el ejercicio de un recurso por la parte agraviada, lo que supone el establecimiento de un recurso o medio legal de impugnación, sin perjuicio de si este último se ejerce o no, ya que esta última decisión se motiva en último término por consideraciones de conveniencia atadas a la estrategia de cada interviniente que, por eso mismo, no pueden achacarse al precepto legal.
Añade, por último, que la reiteración indefinida del juicio oral pugna con la Constitución en tanto ésta estructura el ejercicio de la jurisdicción sobre la necesidad de poner fin el proceso y al conflicto que está llamado a resolver, y de ese modo pugna también con el concepto de “debido proceso”.
Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 3 de noviembre de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos por la parte requirente, del abogado Sebastián Undurraga del Río, y por la parte requerida, del abogado Hernán Ferrera Leiva.
Se adoptó acuerdo en igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
CONSIDERANDO:
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PRIMERO. Que, se ha deducido acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por la cual se impugna el inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal, estimando la requirente que la aplicación de dicha disposición legal produciría efectos contrarios a la Constitución en el proceso penal RUC N° 1700740442-5, RIT N°135-2019, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción;
SEGUNDO. Que, entonces, la disposición cuya aplicación en la gestión pendiente la requirente objeta es el inciso 2° del artículo 387 del Código Procesal Penal, que a la letra prescribe: “Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales”;
TERCERO. Que, el fundamento de la acción de inaplicabilidad se centra esencialmente por la imposibilidad, atendido lo preceptuado en la disposición legal impugnada, de recurrir contra la sentencia dictada en un segundo juicio oral por el mismo tribunal referido precedentemente, el que con fecha 15de Julio de 2022 dictó sentencia condenatoria en contra del requirente como autor del delito delito consumado de robo con fuerza en lugar habitado.
Tal situación procesal, en el entendido de la parte requirente de estos autos constitucionales hace que el inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal infrinja los artículos 5 inciso 2° y 19 numerales 2° y 3° inciso sexto de la Constitución Política de la República, en relación con la garantía judicial de derecho a un recurso contra el fallo de un tribunal inferior, consagrado en los artículos 8 N° 2, letra h), y 25 N° 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 N° 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Argumenta que “El derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía es una garantía primordial en el marco del debido proceso legal, cuya finalidad es evitar que se consolide una situación de injusticia. De acuerdo a la jurisprudencia interamericana, el objetivo de este derecho es evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona. Para el derecho internacional de los Derechos Humanos es irrelevante la denominación o el nombre con el que se designe a este recurso, lo importante es que cumpla con determinados estándares.
Probablemente la más relevante para el caso en cuestión es la exigencia referida a la eficacia del recurso. Ello implica que debe procurar resultados o respuestas para el fin para el cual fue concebido” (fojas 05);
EL CASO CONCRETO CUARTO. Que, con fecha 03.07.2019, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral en causa RUC N°1700740442-5, RIT N°135-2019, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, en contra de nombre reservado, por el delito de robo con fuerza en lugar habitado, previsto y sancionado en el artículo 440 número 1 del Código Penal en relación con el artículo 432 del mismo cuerpo legal, cometido el 7 de agosto de 2017 en la comuna de Coronel.
Con fecha 09.07.2019, el Tribunal señalado dío lectura a la sentencia (primera sentencia condenatoria), en virtud de la cual se condenó al requirente, por el delito de
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hurto simple, previsto y sancionado en los artículos 432 y 446 N 3 del Código Penal, en grado de consumado, cometido el día 7 de agosto en la comuna de Coronel. Se le impuso la pena de 160 días de presidio menor en su grado mínimo, y a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y al pago de una multa a beneficio fiscal de 5 UTM, equivalente a la moneda de curso legal vigente al momento de su pago efectivo;
QUINTO. Que, luego, frente a dicha sentencia, el Ministerio Público recurrió de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Concepción. El tribunal de alzada, con fecha 22.08.2022, acogió el recurso de nulidad deducido y ordenó la realización de un nuevo juicio oral, el que se inició el 07.07.2022;
SEXTO. Que, con fecha 15.07.2022, se dictó sentencia condenatoria (segunda) en contra del requirente. Esta vez se lo condenó como autor del delito consumado de robo con fuerza en lugar habitado, previsto y sancionado en el artículo 440 número 1 del Código Penal en relación con el artículo 432 del mismo cuerpo legal, cometido el 7 de agosto de 2017 en la comuna de Coronel. Se le impuso la pena única de SIETE AÑOS NOVENTA DÍAS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena;
SÉPTIMO. Que, con fecha 26.07.2022, la defensa del requirente dedujo recurso de Nulidad, el que fue denegado por el Tribunal de Juicio Oral. El 30.07.2022, la defensa repuso respecto de la resolución de inadmisibilidad, recurso que será resuelto una vez que esta Magistratura resuelva el presente proceso de inaplicabilidad;
OCTAVO. Que, entonces, el caso concreto viene configurado, en lo que interesa al presente proceso de inaplicabilidad, por dos sentencias condenatorias sucesivas, siendo la segunda más grave que la primera para el imputado, en términos de pena, por haber mutado la calificación jurídica de los hechos, como aparece de lo expuesto en los considerandos precedentes;
NOVENO. Que, no ha de perderse de vista que el Código Procesal Penal, en su artículo 372, concede el recurso de nulidad contra la sentencia definitiva, lo anterior, como regla general.
Luego, en el precepto impugnado, establece que no es susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiera acogido el recurso de nulidad, introduciendo una diferenciación sustancial en el tratamiento del condenado, según la sanción derive de un primer o posterior juicio.
Igualmente, introduce una diferenciación en lo que atañe al derecho al recurso, en atención a cuál haya sido el contenido de la primera sentencia. Si aquella fue absolutoria, el condenado en el segundo juicio dispone del recurso de nulidad; si en el primero fue condenado, carece de él. Siendo así, no cabe sino considerar que el derecho a recurrir no goza de igual protección en los dos supuestos, no obstante aplicarse a las mismas circunstancias;
DÉCIMO. Que, la doctrina procesal nacional ha llamado la atención sobre este punto. Al efecto, nombre reservado ha sostenido que “Una segunda cuestión que plantea graves problemas desde el punto de vista del acceso al recurso es la actual inexistencia del recurso mismo para impugnar la sentencia dictada en el nuevo juicio tras la anulación de una primera sentencia (art. 387 inciso 2° CPP) (…) Piénsese que con la
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disposición en vigor se niega el acceso al recurso de la segunda sentencia como regla general, salvo que la segunda sentencia sea de condena y la primera (anulada) hubiese sido absolutoria. Y en esa simplificación extrema de los problemas jurídicos complejos, se olvida el legislador que no sólo se le quedaba atrás el caso en que se pasa de absolutoria a otra sentencia absolutoria —situación en que la negación del recurso aun cuando criticable no parece escandalosa— sino además el caso de que se pase de condenatoria a otra condenatoria, incluso con posibilidad de ser más grave la segunda que la primera anulada, en cuyo supuesto la condena (más grave incluso)
con la norma simplificadora tampoco tiene acceso a recurso alguno”. (DEL nombre reservado, nombre reservado (2012). Estudio sobre el derecho al recurso en el proceso penal”. En Estudios Constitucionales, Año 10, N° 1, 2012. Destacado nuestro).
Nótese que es precisamente en el caso de autos se dicta una nueva sentencia condenatoria, más gravosa que la anterior, y no obstante ello, el condenado se encuentra impedido de recurrir de nulidad respecto de dicho fallo que le es más adverso;
DÉCIMO PRIMERO: Que, por consiguiente, en la especie concurre lo que se denomina “reformatio in peius o reforma peyorativa” institución propia de la nulidad procesal que aunque no está controvertida constitucionalmente en esta oportunidad, cabe resaltar sólo como una realidad en la situación procesal penal del requirente;
OBJECIONES DE CONSTITUCIONALIDAD A LA NORMA JURIDICA IMPUGNADA DÉCIMO SEGUNDO. Que, los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República de Chile, contenidos en el artículo 19 constituyen un mecanismo de defensa con que cuentan las personas frente a los poderes del Estado, medios de protección “que cumplen no sólo en imponer topes al legislador, sino también en limitar la actividad administrativa y jurisdiccional. Además, cumplen su función de protección en la medida en que inspiran el funcionamiento global del ordenamiento jurídico, creando un ambiente respetuoso para con ellos” (DÍEZ-PICAZO, nombre reservado (2008). Sistema de Derechos Fundamentales. Madrid: Thomson, p.45);
DÉCIMO TERCERO. Que, el derecho al recurso, como parte integrante del debido proceso que constituye un derecho fundamental en el orden democrático constitucional, consiste en la facultad que tiene el justiciable de solicitar al tribunal superior la revisión de lo resuelto por el inferior, a fin de evitar cualquier clase de error que la decisión jurisdiccional pudiera adolecer, garantizándose aún más la imparcialidad del juez sentenciador. En virtud de ello, es que el inciso sexto del numeral tercero del artículo 19° constitucional impone al legislador la obligación de establecer siempre un procedimiento racional y justo, el que necesariamente debe contemplar el derecho al recurso en los términos referidos;
DÉCIMO CUARTO. Que, el examen de constitucionalidad de un precepto legal que haya de tener lugar en un caso concreto tiene que concentrarse en las razones que llevaron al legislador a adoptar la medida de restringir o limitar un aspecto de un derecho fundamental, como es el derecho al recurso que, en la gestión judicial pendiente no es posible de ejercer atendido que, tanto en el primitivo juicio como en el nuevo proceso se dictaron sentencias condenatorias, con la particularidad de que la segunda es notoriamente más gravosa que la primera, para el condenado. La exigencia
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de justificación de la norma jurídica censurada es un elemento central para determinar si ella se adecua a lo establecido en la Carta Fundamental;
DÉCIMO QUINTO. Que, la historia fidedigna del establecimiento del artículo 387,inciso segundo, del Código de Procesal Penal no consigna con claridad las razones que tuvo el legislador para impedir el recurso de nulidad contra la sentencia del segundo juicio oral en lo penal que sea condenatoria, existiendo una sentencia anterior de igual naturaleza, solamente se hace referencia a la participación del señor jefe de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal del Ministerio de Justicia que señala que debería restringirse la interposición del recurso extraordinario, puesto que lo contrario tornaría al juicio en indefinido. Al respecto, en los términos en que quedó redactada la regla objetada, la doctrina ha sido crítica, particularmente en lo que dice relación con los aspectos constitucionales, manifestando que” la única justificación es una razón de economía procesal. Sin embargo, como ha dicho MAIER:”
Las limitaciones al recurso del imputado contra la condena o contra la decisión que le impone una medida de seguridad y corrección fundadas…sobre argumentos relativos a la economía de los recursos o en simples razones prácticas, son ilegítimas frente a la cláusula de las convenciones y al carácter de “garantía” que esa regla le atribuye al “derecho al recurso” (Horvitz, nombre reservado; nombre reservado (2004). Derecho Procesal Penal Chileno. Tomo II. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p.446);
DÉCIMO SEXTO. Que, el sistema de recursos establecidos en el Código Procesal Penal, en general, cumple con los estándares requeridos tanto por los tratados internacionales celebrados por Chile como por la Constitución, en orden a permitir a la parte agraviada con el respectivo fallo, interponer los recursos pertinentes. Uno de tales medios procesales lo constituye el recurso de nulidad que, es de tal entidad atendido los fundamentos que se deben esgrimir para que prospere su tramitación, siendo de magnitud aquella causal que establece que si en el proceso, o en la dictación de la sentencia, se hubieren vulnerado sustancialmente derechos fundamentales garantizados en el texto supremo procede el mencionado recurso. La excepción a la recta arquitectura jurídica del régimen recursivo diseñado en materia procesal penal lo conforma la disposición legal censurada que se evidencia, por vía ejemplar, en lo siguiente: Supóngase, un momento siquiera, que la sentencia condenatoria del nuevo juicio oral infringiere garantías constitucionales, y no pudiere ser recurrida por existir en el juicio anterior anulado también sentencia de la misma especie, por aplicación de la norma jurídica que origina estos autos constitucionales.
Sin rebozo se estaría ante una inequidad material evidente. Posibilidad que, ciertamente, se podría dar en la gestión judicial pendiente;
DÉCIMO SÉPTIMO. Que, sostener que la norma jurídica censurada busca evitar la perpetuación de procesos que juzguen la acción delictiva y a sus autores, una y otra vez, resulta ser un argumento insuficiente desde la perspectiva constitucional ante el derecho fundamental de toda persona de obtener un doble conforme, más aún si el régimen de recursos en este sistema procesal penal no está concebido como instrumento de control jerárquico sino como un derecho de las partes de poder impugnar resoluciones judiciales que causen agravio, siendo ello una característica central del entramado procesal.
Respecto de la consideración de que la norma se justifica para impedir una secuencia indefinida de juicios, cabe consignar que en aquella idea subyace que se dictarán, también indefinidamente, sentencias que incurran en vicios de nulidad y que, por ende, la Corte de Apelaciones estará, sucesivamente y sin límite, acogiéndolos y ordenando la dictación de una nueva sentencia o la realización de nuevos juicios.
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Dicho aserto es incorrecto, pues, en términos estrictamente lógicos, basta que el vicio invocado no sea tal -es decir que el proceso y la sentencia sean válidos- para que el recurso de nulidad interpuesto sea rechazado y así el proceso concluya por sentencia firme. Así, la existencia de un posible tercer juicio no es necesariamente un anatema procesal; como lo reconoce la misma norma censurada, cuando se pasa de una sentencia absolutoria a una condenatoria;
DÉCIMO OCTAVO. Que, de lo expuesto se advierte que el precepto legal cuestionado no presenta antecedentes que justifiquen razonablemente la regla contenida en el mismo; más aún si de configurarse situaciones similares no prevé aquellas, pudiéndose originar lagunas en tal sentido que ,inclusive pudieren afectar al ente persecutor, verbi gracia, si la sentencia absolutoria del primer juicio se anula y la del nuevo juicio también es absolutoria, conforme a la disposición legal reseñada ni el Ministerio Público ni el querellante particular tendrían derecho al recurso de nulidad;
DÉCIMO NOVENO. Que, tocante a la ausencia de fundamentos que justifiquen razonablemente la regla cuestionada, la doctrina igualmente ha reparado en ello. Así, se ha afirmado que “La parte final del inciso segundo, al permitir la revisión de la sentencia condenatoria a través del recurso de nulidad, materializa el principio de doble conformidad y obedece plenamente a la lógica del sistema que supone siempre la posibilidad de esta revisión cuando el juicio oral o la sentencia que le sirven de base adolece de alguno de los vicios previstos por la ley. No se aprecia, sin embargo, ningún fundamento razonable para haber excluido de la posibilidad de revisión vía nulidad de la sentencia condenatoria del segundo juicio, cuando la primera también lo hubiere sido. El nuevo juicio oral que se realiza como consecuencia de la declaración de nulidad de un juicio anterior está sometido a los mismos principios y reglas de procedimiento y debe ofrecer al acusado las mismas garantías que el juicio anterior. Si durante el desarrollo de este nuevo juicio se infringieren sustancialmente los derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes o se aplicara erróneamente el derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, no se aprecia ninguna justificación de política pública para negar al afectado el derecho al recurso que le reconocen los arts. 8.2.e)
CADH y 14.5. PIDCP. Entender lo contrario significaría asumir que, en el segundo juicio oral que se realice como consecuencia de la nulidad del juicio anterior, el Estado tendría "patente de corso" para infringir todas las garantías constitucionales que el sistema asegura al acusado sin que éste dispusiera de medio alguno para su impugnación, lo que constituye un abierto atentado contra dichas garantías que son de rango constitucional”. (HORVITZ/LÓPEZ (2004) pp. 445-446).
Agregando, luego, que “En verdad, la única justificación que puede encontrarse para la disposición aludida es una razón de economía procesal. Sin embargo, como ha dicho MAIER: "Las limitaciones al recurso del imputado contra la condena o contra la decisión que le impone una medida de seguridad y corrección, fundadas... sobre argumentos relativos a la economía de los recursos o en simples razones prácticas, son ilegítimas frente a la cláusula de las convenciones y al carácter de 'garantía' que esa regla le atribuye al 'derecho al recurso'". (Horvitz/López (2004) p. 446). Esto último, por cierto, va en la línea de lo señalado en el considerando 17°.
VIGÉSIMO. Que, en el caso concreto habiendo dictado el Tribunal Oral en lo Penal de Concepción en un nuevo juicio realizado en razón de haberse acogido un recurso de nulidad, sentencia condenatoria en contra del requirente, y por aplicación
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del precepto legal denunciado no le es posible al condenado por dicha sentencia refutarla por el medio procesal idóneo, interponiendo el respectivo recurso de nulidad, hace que tal disposición resulte contraria a la Constitución por conculcar lo dispuesto en el artículo 19 N°3, inciso sexto constitucional;
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, siguiendo la robusta doctrina sustentada por esa judicatura constitucional en relación al derecho al recurso (STC 2743, STC 3119, STC 3338, STC 4572,entre otros) impedir la impugnación de la sentencia condenatoria dictada en el nuevo juicio oral, por la vía del recurso de nulidad, al requirente de autos constituye una afectación a su derecho a defensa y a la garantía de tener un juicio racional y justo, por lo que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducida que objeta el inciso segundo, del artículo 387 del referido código debió, a juicio de estos Ministros, para que tenga plena eficacia lo dispuesto en la Constitución Política de la República en la materia señalada;
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, la acreditación de los efectos contrarios a la Carta Fundamental que se producen en el caso considerado por la eventual aplicación del precepto legal en cuestión no significa que estos Ministros estén creando un medio de impugnación que la ley no contempla. “Muy por el contrario, a la Jurisdicción Constitucional no le corresponde aquella atribución, propia del poder legislativo. Pero si es su función controlar los efectos fundamentales de una determinada norma jurídica y declarar, en su caso, la inaplicabilidad si de dicho examen se constata su contrariedad con el texto supremo en la gestión judicial pendiente” (STC 11042 c.11);
VIGÉSIMO TERCERO. Que, por todo lo anterior, corresponde acoger el requerimiento de inaplicabilidad deducido, y con ello conjurar el riesgo de que por aplicación del precepto impugnado el recurso de nulidad deducido por la defensa del requirente no sea conocido en el fondo, en mérito de lo dispuesto en el artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal;
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 387, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1700740442-5, RIT N° 135-2019, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CONCEPCIÓN. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
DISIDENCIA
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La Ministra NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA (Presidenta), el Ministro señor NELSON POZO SILVA y la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ estuvieron por rechazar el requerimiento de autos, por las siguientes razones:
I.- DILEMA CONSTITUCIONAL 1°. En la especie el dilema constitucional radica al tenor de las pretensiones y contra pretensiones de las partes en si el precepto legal que se impugna – artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal – vulnera el derecho al recurso, apuntando a la normativa contenida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.2.h, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.5.
Denunciando, además, la infracción del principio de igualdad ante la ley y la garantía del derecho a defensa jurídica y la debida intervención del letrado del artículo 19 N°s 2 y 3 de la Carta Política, igualmente orientado a la denuncia de una infracción del derecho a recurrir del fallo.
2°. A los efectos, de abordar el conflicto constitucional bajo un prisma metodológico de este órgano, cabe considerar “la petitio” de la actora en su libelo de fojas 1 y siguientes, fijando los principios y normas invocadas por la requirente.
II.- DERECHO A DEFENSA.
3°. El derecho a defensa reconocido por el inciso segundo del artículo 19, numeral 3°, es expresión del debido proceso y se denota, entre otros aspectos, en las exigencias que atañen a las condiciones de libertad en que debe verificarse la debida intervención de letrado y en el principio de bilateralidad de la audiencia que, a su vez, incluye la prohibición de condena sin ser oído y la falta de provisión al demandado de los medios necesarios para presentar adecuada y eficazmente sus alegaciones, lo que presupone el conocimiento oportuno de la acción (STC Rol N° 621, considerando 6°; y STC Rol N° 2053, cc. 22° y 23°). En términos generales, el derecho a defensa reconoce su sustrato en el principio contradictorio y los derechos que de él derivan, a los que se añaden derechos tales como la publicidad de las actuaciones del proceso, la motivación de las resoluciones y el acceso a los recursos.
Sin perjuicio de lo anterior, puede afirmarse que los contenidos del derecho a la defensa se reconocen y desarrollan desde una perspectiva teleológica. Como ha sostenido el Tribunal Supremo español, el derecho a defensa implica la posibilidad de un juicio contradictorio, en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos “debiendo ser tal derecho entendido y aplicado en función de su teleología, en el sentido de que toda persona puede hacer valer sus derechos ante los Tribunales con plenitud de garantías y posibilidades, pero dentro de las estructuras y exigencias procesales que la ley fije en cada caso dentro de los parámetros constitucionales” (Sala Segunda, 22 de junio de 1987).
4°. La Constitución reconoce la centralidad de la configuración legal de esta garantía cuando señala que la persona “tiene derecho a defensa en la forma que la ley señale”. En esta línea, esta Magistratura ha afirmado que la bilateralidad es regla general y admite gradaciones y excepciones, según la naturaleza de la acción ejercitada (STC Rol N° 2053, c.25°).
Por lo dicho, el derecho a defensa debe sujetarse a las reglas de procedimiento racionales y justas establecidas por el legislador y, por lo mismo, no puede emplearse
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como vía para allegar al proceso garantías que éste, de acuerdo con los mandatos constitucionales, no ha considerado racionales y justas en la regulación de un determinado procedimiento. El derecho a defensa no comprende el acceso a todas y cada una de las garantías disponibles en cualquier tipo de proceso, sino sólo aquellas que pueden entenderse derivadas directamente del mandato constitucional y aquellas que el legislador ha establecido de conformidad con norma del artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Carta Fundamental.
5°. En el caso en específico, el requirente ha sido condenado en un segundo juicio oral penal como autor del delito de robo en lugar habitado, condenándolo a la pena de siete años y ciento noventa días de presidio mayor en su grado mínimo dos penas de 541 días, cuyo antecedente es qué la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción tuvo por argumento que la sentencia incurría en la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en cuanto a que la sentencia contraviene las máximas de la experiencia, acogiendo el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público, anulando el juicio oral y la respectiva sentencia, llevándose a efecto un nuevo juicio oral ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, por lo cual no resulta pertinente la observación sobre una presunta afectación al derecho a defensa que produzca menoscabo.
6°. Junto a lo anterior, tampoco puede entenderse afectado dicho derecho de defensa, en la medida que el actor constitucional ha ejercido todos los arbitrios procesales que el sistema reformado del procedimiento penal nutre con principios informadores, cuya configuración del mismo, en base a la única o a la doble instancia, es una opción de política legislativa que corresponde al legislador decidir, en el marco de las reservas legales específicas de las garantías de legalidad del proceso y del racional y justo procedimiento. Al efecto, en rol STC 2723-14, en su c. 26, se pronuncia en ese sentido, delimitando que tales garantías son de naturaleza genérica respecto a los derechos fundamentales como límites al poder estatal, establecida en la primera parte del inciso segundo, del artículo 5°, constitucional. Por tales consideraciones, la argumentación de la requirente en este tópico debe rechazarse.
III.- DERECHO AL RECURSO.
7°. Al analizar los vicios de constitucionalidad que producirían la infracción constitucional, cabe recordar, en primer lugar, que el requirente alega que el precepto impugnado vulneraría la garantía al derecho al recurso, por imposibilitar recurrir respecto de la sentencia del segundo juicio oral que lo colocó en una posición de agravio. Ello generaría, además, una infracción al derecho de defensa, porque impide la debida intervención del abogado defensor a través de la interposición de un recurso que, de manera efectiva, permita que un tribunal de mayor jerarquía pueda pronunciarse sobre la materia.
8°. Sin embargo, el debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos, el derecho al recurso, el cual sólo consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior; el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales: “impedir la revisión de los hechos es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, al no estar sujeto a control, examen o revisión de lo resuelto” (Derecho al Recurso, nombre reservado
nombre reservado, Ed. Jurídicas de Santiago, año 2015, p. 54).
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9°. A mayor abundamiento, tratándose del imputado criminal, el citado derecho es expresamente reconocido en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. En STC Rol Nº 1432 se sostuvo que “el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 14.5 que: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. La Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que: “Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante todo el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) Derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”. Ambas normas están vigentes en nuestro país conforme al artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución” (STC Rol Nº 1443, C. 12º).
10°. La decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente per se para configurar la causal de inaplicabilidad que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental (entre otros, Rol Nº 1065-2008). En tal sentido, es necesario reiterar que el Tribunal Constitucional sólo ejerce un control de constitucionalidad, sin que le corresponda analizar el mérito de una regulación legal. En efecto, y tal como se consignó en la sentencia Rol Nº 1.432, esta Magistratura ha afirmado que “el Tribunal Constitucional no legisla ni administra, ni entra a calificar la bondad de las disposiciones legales o administrativas sometidas a su control. Sólo debe resolver si dichos actos se ajustan o no a los preceptos constitucionales. De una parte, debe velar por que la ley no vulnere los límites constitucionales y, de otra, no puede inmiscuirse en la esencia del ejercicio de la función pública que le corresponde al Congreso Nacional”. (Sentencia Rol Nº 591-2006, c. 9º). Adicionalmente, que: “En el caso del legislador, tal esfera de autonomía comprende, básicamente, el conjunto de apreciaciones de mérito y oportunidad que llevan a la adopción de una u otra fórmula normativa. Sólo cuando el Parlamento exceda su ámbito de competencia, infringiendo los márgenes contemplados en la Constitución, o violente el proceso de formación de la ley, el Tribunal Constitucional puede intervenir para reparar los vicios de inconstitucionalidad en que éste haya incurrido” (Idem. En el mismo sentido, vid., entre otros, roles Nºs 231, consid. 7º; 242, consid. 3º; 465, consid. 23º; 473, consid.
11º; 541, consid. 15º, y, recientemente, 786). En suma, “la Carta Fundamental establece órganos legislativos, administrativos y jurisdiccionales, y cuando estos últimos controlan la constitucionalidad de los actos de los primeros no pueden invadir su campo propio, por lo tanto, les está vedado entrar a calificar el mérito, oportunidad o conveniencia de las normas impugnadas” (Rol Nº 535-2006, consid.
11º, y en el mismo sentido Rol Nº 517-2006, consid. 12º).
11°. Que la garantía aducida en el arbitrio de autos, encuentra una limitación sobre los sistemas de controles jerárquicos en la vieja dogmática procesal, pero en un sistema reformado basado en la “multiplicidad de jueces” que intervienen en el proceso penal y los controles limitaciones y garantías relativas al debido proceso, conforman un subsistema recursivo, donde mediante la vía de recursos extraordinarios que, para no vulnerar el derecho al recurso puntualmente, su disponibilidad se limita a sentencias que han estado afectas al denominado control
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horizontal, no apareciendo ningún menoscabo en cuanto a la opción para resguardar el contenido esencial del derecho al recurso, respetando arbitrios procesales como el recurso de nulidad e incluso, el recurso de queja ante la Excma. Corte Suprema.
12°. En el caso concreto, no hay indefensión que el requirente reclama, pues, en primer lugar, se aplicó el principio del doble conforme, ya que el requirente tuvo la oportunidad de que, ante un tribunal diferente, con una integración de jueces distinta, pudiese probar su supuesta inocencia (presunción o estado de inocencia). La ley le permitió entonces al requirente ejercer su derecho a defensa, sin impedir la debida intervención de su abogado para hacer valer sus alegaciones, como de hecho sucedió.
13°. Cabe hacer notar que en el primer juicio pudo hacer valer las distintas formas de impugnación contempladas en el procedimiento penal. Así pues “La invocación de una presunta vulneración del derecho al recurso aparece refutada en la práctica por la sistemática del control horizontal entre los intervinientes en el proceso penal, reafirmada además por la existencia de recursos extraordinarios de nulidad y de queja” (STC 3309 c. 19°). Por tanto, “en la especie, el proceso sub lite cumplió con las garantías constitucionales de legalidad del tribunal; del juzgamiento y racionalidad, puesto que fue previo y legalmente tramitado, fallado por tribunal competente y se realizó un segundo juicio oral por causa del recurso de nulidad acogido respecto del primer juicio” (STC 986 c. 45°).
14°. Ahora bien, con respecto a la limitación legal de interponer un recurso de nulidad en contra de la sentencia condenatoria en un segundo juicio si la primera sentencia hubiere sido también condenatoria, debe tenerse en consideración que la jurisdicción judicial consiste en “fallar de acuerdo a la ley vigente los conflictos de intereses de relevancia jurídica sometidos a su conocimiento”, teniendo las características de “un poder-deber que permite al Estado, a través de ellos, garantizar la vigencia efectiva del derecho y, a las partes afectadas por un conflicto, su solución uniforme y ajustada a la ley” (STC Rol N° 205, c. 8°).
La jurisprudencia histórica ha afirmado que “las necesidades de certeza y seguridad jurídica son inherentes a la resolución de conflictos por medio del proceso, lo que implica que en algún momento el mismo debe concluir, hecho en lo que se basa la preclusión de la impugnabilidad de las sentencias, frente a lo cual se está en la especie. En este sentido cabe señalar que, desde la perspectiva ya analizada, toda sentencia, en algún momento, es agraviante para una de las partes, específicamente para la parte vencida, y si el agravio implicara que siempre debe haber un recurso que lo remedie, el proceso nunca podría tener fin. Hace fuerza a esta argumentación que la propia Carta Fundamental, en su artículo 76, prohíbe “hacer revivir procesos fenecidos", con lo cual resulta obvio concluir que la Constitución Política ha estructurado el ejercicio de la jurisdicción reconociendo expresamente la fundamental premisa de la necesidad del fin del proceso como forma de solución real y definitiva de los conflictos. Sin la aplicación del efecto de cosa juzgada, el conflicto no queda resuelto, con lo cual el proceso no cumple su función, reconociéndose como única excepción a ello la acción de revisión de sentencias firmes, contemplada expresamente en la legislación procesal civil y penal” (STC Rol N° 1130 c. 17°)
15°. Particularmente, en los procesos seguidos ante los tribunales encargados de conocer causas criminales, merecen protección no sólo los intereses de quienes intervienen en ellos sino los de la sociedad toda, estableciendo la Constitución que la organización y atribuciones de tales tribunales deben ser los necesarios “para la
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pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”
(art. 77).
Si corresponde al Estado el poder y el deber de hacer efectiva la amenaza contenida en la norma penal cuando es quebrantada, de acuerdo al “principio de estatalidad” que domina el proceso penal, según el cual, “el Estado ha reservado para sí la definición de las conductas delictuosas, la jurisdicción penal, el poder de imponer las penas y el poder de su ejecución” (nombre reservado (2009). “Los principios del Proceso Penal relativos al ejercicio de la acción y la pretensión:
reflexiones y críticas a la luz de algunos ordenamientos vigentes. Revista de Derecho.
Universidad Católica del Norte, Año 16 No 2, p. 197), para cumplir con su tarea de administrar justicia en forma pronta y cumplida, dando así certeza jurídica y velando por el interés general, el precepto legal impugnado busca impedir la superposición de sucesivos recursos y con ello la dilación indebida y el riesgo de no ser juzgado dentro de un plazo razonable.
IV.- CONCLUSIONES.
16°. Que por las razones antes expuestas y teniendo, además, en consideración que la acción de inaplicabilidad implica un control constitucional basado en el ámbito del positivismo jurídico que nos ha legado el constituyente, resulta pertinente delimitar que la invocación por esta Magistratura de instrumentos más flexibles para utilizarlos en la actividad concreta de la acción de control de constitucionalidad, en la opción de ser utilizados en una actividad concreta de la interpretación de la ley por parte de los jueces de fondo, lo que nos lleva, necesariamente, a desechar el presente arbitrio.
Redactó la sentencia el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y la disidencia, el Ministro señor NELSON POZO SILVA.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 13.503-22-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 29/12/2022
Cristián Letelier Aguilar Nelson Pozo Silva Fecha: 30/12/2022 Fecha: 28/12/2022
José Ignacio Vásquez Márquez nombre reservado
Fecha: 30/12/2022 Fecha: 29/12/2022
nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 29/12/2022 Fecha: 29/12/2022
nombre reservado
Fecha: 05/01/2023
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 05/01/2023
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