Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 13502/20221 mar 2023

Inaplicabilidad de los artículos 195, inciso tercero; y 196 bis, numeral tercero, de la Ley N° 18.290, en el proceso penal ruc N° 2200213503-9, rit N° 323- 2022, seguido ante el juzgado de garantía de punta arenas

Fecha
1 de marzo de 2023
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
proceso penal RUC N° 2200213503-9, RIT N° 323-2022, seguido ante el Juzgado de Garantía de Punta Arenas.
Cita
TC Rol N° 13502/2022, sentencia de 1 de marzo de 2023

Resumen

El Tribunal rechaza la inaplicabilidad de los artículos 195, inciso tercero, y 196 bis, numeral tercero, de la Ley N° 18.290, por no advertir que su aplicación en el proceso penal produzca una infracción de derechos fundamentales.

Texto íntegro

0000125 CIENTO VEINTICINCO

2023

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 13.502-2022

[1 de marzo de 2023]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 195, INCISO TERCERO; Y 196 BIS, NUMERAL TERCERO, DE LA LEY N° 18.290, EN EL PROCESO PENAL RUC N° 2200213503-9, RIT N° 323- 2022, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE PUNTA ARENAS

nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 2200213503-9, RIT N° 323-2022, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE PUNTA ARENAS

VISTOS:

Que, nombre reservado acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 195, inciso tercero; y 196 bis, numeral tercero, de la Ley N° 18.290, en el proceso penal RUC N° 2200213503-9, RIT N° 323- 2022, seguido ante el Juzgado de Garantía de Punta Arenas.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos legales impugnados dispone:

“Ley N° 18.290, (…)

Artículo 195.- (…)

El incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones, señalada en el artículo 176, se sancionará con la pena de presidio menor en su grado medio, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y multa de siete a diez unidades tributarias mensuales.

1 0000126 CIENTO VEINTISEIS

Si en el caso previsto en el inciso anterior las lesiones producidas fuesen de las señaladas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o se produjese la muerte de alguna persona, el responsable será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley.”.

(…)

“Artículo 196 bis.- Para determinar la pena en los casos previstos en los incisos tercero y cuarto del artículo 196, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 67, 68 y 68 bis del Código Penal y, en su lugar, aplicará las siguientes reglas:

(…)

3.- Si, tratándose del delito establecido en el inciso cuarto del artículo 196, concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena en su grado mínimo. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, la impondrá en su grado máximo. Para determinar en tales casos el mínimo y el máximo de la pena, se dividirá por mitad el período de su duración: la más alta de estas partes formará el máximo y la más baja el mínimo.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente Con fecha 11 de marzo de 2022, el Ministerio Público formalizó investigación en contra de la requirente por el delito contemplado en el artículo 195, inciso tercero, de la Ley N° 18.290, esto es “Huir del lugar del accidente sin detener la marcha sin prestarle auxilio a la víctima ni dar cuenta a la autoridad”, en relación con artículo 196 bis numeral 3° de la Ley N° 18.290, en relación a hechos acaecidos el 10 de marzo de 2022.

Se encuentra pendiente de realización audiencia de preparación de juicio oral reprogramada para el 14 de marzo de 2023, tras presentación de acusación por el persecutor público.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal A juicio de la requirente los preceptos legales cuestionados obedecen a criterios punitivos que, en su aplicación al caso generan una vulneración al derecho a ser tratado sin discriminación arbitraria, incluso en su condición de infractor de la ley. El requirente ejecutó una acción contraria a la reglamentación vigente de tránsito, no espero la llegada de la policía; pero por esa infracción no se le puede asignar la responsabilidad criminal que se había instituido para los conductores ebrios.

La aplicación concreta de las normas legales denunciadas en autos no resulta, por otra parte, ajustada a los principios de proporcionalidad y de racionalidad, que se hallan vinculados estrechamente con la garantía de igualdad ante la ley, en cuanto, generan como efecto la aplicación de una pena de privación de libertad para un individuo que no ha cometido delito alguno penado por la ley.

Los preceptos legales impugnados en estos autos, en su aplicación al caso concreto permitirían imponer una pena penal sin lesividad, y eso vulnera el principio de la legalidad de delitos y penas, pues un tipo penal inmerso en un sistema de culpabilidad

2 0000127 CIENTO VEINTISIETE

supone que la antijuridicidad material de la conducta punible y la justificación y necesidad de la pena se anclen en la dañosidad concreta de un acto, lo que en este caso no ocurre.

Igualmente, estima violentado el derecho a la presunción de inocencia y la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal. Los artículos referidos imponen en el caso concreto una sanción y una ejecución automática de la pena desproporcionada e injusta y, en esta situación, configuran un acto terminal de un procedimiento que se torna por lo mismo carente de concreta racionalidad.

Tramitación del asunto El requerimiento se acogió a tramitación a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional. Previo traslado a las partes de la gestión pendiente se declaró admisible.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados y a las partes de la gestión pendiente, se tuvo presentación del Ministerio Público solicitando el rechazo del requerimiento.

Observaciones del Ministerio Público:

El art. 195, inciso tercero, establece una sanción para quien, en un accidente de tránsito en el que se produzcan lesiones o la muerte de una persona, incumpla la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad. Estas obligaciones no están asociadas a la responsabilidad delictual o cuasidelictual del obligado, sino que recaen sobre el conductor que participe en un hecho que la ley denomina, a esas alturas, accidente de tránsito, de manera que las mencionadas obligaciones se separan de la responsabilidad por un delito de tal forma que no infringe la garantía mencionada. Destaca al efecto pronunciamientos que desestiman requerimientos en la materia.

El precepto criticado que consagra un delito de omisión propia no contiene ninguna especificidad que excluya las exigencias subjetivas de cualquier conducta punible, siendo un presupuesto de la punición la participación culpable en el ilícito y describiéndose suficientemente los elementos del tipo penal.

Procede rechazar el requerimiento dirigido contra el artículo 196 bis N° 3 de la Ley de Tránsito, porque la aplicación de dicho precepto no produce los efectos contrarios a la Constitución que se vienen denunciando.

Primeramente, en este caso se ha presentado acusación por el delito del inciso tercero del artículo 195 de la Ley de Tránsito, por la que se pide una pena de cinco años de presidio menor en grado máximo.

La norma contenida en el artículo 196 bis de la Ley N° 18.290, se refiere a la mecánica de determinación de la pena concreta para los autores de ciertos ilícitos, que no es exclusiva para tal materia y que ha sido objeto de pronunciamiento en situaciones análogas por esta Magistratura, como sucede en el art. 17 b) de la Ley N° 17.798, existiendo pronunciamiento sobre el artículo 196 bis de la Ley N° 18.290 a propósito de equivalentes conflictos constitucionales.

Vista de la causa y acuerdo

3 0000128 CIENTO VEINTIOCHO

Con fecha 25 de enero de 2023 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator de la causa, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.

CONSIDERANDO:

PRIMER CAPÍTULO IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 195 TER, INCISO TERCERO, DE LA LEY N° 18.290 I.- CONSIDERACIONES PREVIAS PRIMERO: Que al estudiar la estructura del delito contemplado en el artículo 195 de la Ley N° 18.290, se tiene que se ha tipificado una hipótesis construida sobre la base de una remisión a los deberes establecidos en el artículo 176 de la misma ley. Sin embargo, cabe considerar que la dictación de la Ley N° 20.770 reestructuró el tipo penal, en su pretensión de mejorar el texto de la norma y transparentar la pena contemplada mediante la realización de la hipótesis básica ahora tipificada en el inciso segundo del citado artículo 176.

SEGUNDO: Que la jurisprudencia y la doctrina cuestionan el bien jurídico protegido por la norma respectiva (artículo 195 Ley de Tránsito), donde el injusto allí descrito dice relación con el incumplimiento de obligaciones contempladas en los artículos 168 y 176 de la ya referida ley, por tanto, la forma de abordar metodológicamente el injusto del tipo base es a partir de la infracción de los deberes establecidos en las ya referidas normas. En otras palabras, el tipo se construye sobre un incumplimiento de obligaciones que establece la normativa del tránsito que sanciona y tipifica la propia Ley de Tránsito.

En conclusión, el presupuesto fáctico común a los tipos penales ya citados consiste en gestar una remisión a dichas normas (artículos 176 y 195), cuando la hipótesis de hecho se establece en el núcleo de un accidente de tránsito que provoca como consecuencias, daños materiales, lesiones corporales o la muerte de otro, entre sus hipótesis de forma tal que la existencia de un deber común se expresa en la obligación de dar cuenta a la autoridad, mientras que los deberes de detener la marcha y de prestar la ayuda posible, solamente están previstos en el artículo 176, que es el caso de un accidente de tránsito que provoque lesiones o muerte de otros.

II.- CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA NATURALEZA Y CONDUCTA TÍPICA DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE TRÁNSITO TERCERO: Que siguiendo en este punto al profesor nombre reservado Rojas (Fundamento y estructura del delito contemplado en el art. 195 de la Ley de Tránsito, Revista Ius et Praxis, Año 24, N°2, 2018, pp.97 – 138, Universidad de Talca – Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales), podemos expresar que el hecho de participar en el tráfico vial constituye una actividad riesgosa, acción que permite que dicha actividad se realice bajo la normativa y dentro de los límites que establece el artículo 108 y siguientes de la Ley de Tránsito;

CUARTO: Señala textualmente Rojas “En el marco de esta regulación, cabe preguntarse por el sentido de los deberes impuestos por el art. 168 inc. 1° y por el art.

176, a los cuales se remite el tipo base tanto del art. 195 inciso 1° como del inciso 2° LT.

4 0000129 CIENTO VEINTINUEVE

Esta pregunta es relevante, pues la legitimación de esta norma deriva del fundamento y sentido de esos deberes. A fin de esclarecer este punto, es preciso tener presente algunas características que de facto evidencia el tráfico vial, sobre todo el motorizado. Pues bien, este se caracteriza, entre otros aspectos, por la rapidez de los sucesos del tráfico, el anonimato de los participantes en el mismo, la casualidad de los contactos entre ellos y la facilidad de su huida. Es en este contexto fáctico donde ocurre el accidente del tránsito. Dadas esas características, este suceso en cuanto tal no puede ser directamente objeto de regulación jurídica ninguna. En este contexto fáctico, el accidente del tránsito implica una suerte de interrupción momentánea del estado jurídico. El riesgo característico del tráfico rodado, que deriva de su fluidez y variabilidad, así como del anonimato y de la casualidad del contacto entre sus participantes, se actualiza en el momento del accidente. Si éste ha ocurrido por la infracción de una regla de circulación o si ha implicado la lesión de derechos de otro, como el derecho a la propiedad o a la integridad física, frente a ello el Derecho tiene la pretensión de esclarecer la configuración de la infracción o establecer la responsabilidad por el daño producido. Esta pretensión del Derecho, empero, corre a su turno el riesgo de verse frustrada por las características fácticas del tráfico rodado, si éste recupera prontamente su fluidez y rapidez o si los participantes en el accidente permanecen en el anonimato o derechamente huyen del lugar. De ahí la necesidad de imponer deberes en el momento exactamente posterior a la ocurrencia del accidente del tránsito” (op.cit., Revista Ius et Praxis, Año 24, N°2, 2018, pp. 111 y ss.);

QUINTO: Que en doctrina se ha discutido la opción de estimar por una parte que estamos en presencia de la injerencia como fuente de una posición de garante, lo cual se consolidó en la década del 70 del siglo pasado como fuente de un deber de garantía, en cuanto el actuar previamente peligroso pero que permanece dentro de los límites del riesgo permitido lo que origina un deber especial de auxilio que, en el evento de ser incumplido, motiva la punición al tenor de la omisión propia agravada. Sin embargo, la moderna dogmática penal es crítica a la injerencia como fuente de una posición de garante, sustentada en que la omisión de auxilio en el caso de un accidente se debe más bien a situaciones de imprudencia, que producen una afectación y castigo a los deberes de solidaridad mínima, graduando las omisiones de la solidaridad en intermedias o puras de garante. La tendencia actual, principalmente en Alemania, radica el problema en el incumplimiento de un deber de solidaridad que obliga a cualquier ciudadano a prestar auxilio a otro que se encuentra en una situación de peligro para bienes jurídicos, y se razona en el sentido a que esta situación de peligro para bienes jurídicos constituye el presupuesto fáctico del deber general de socorro;

SEXTO: Que, de esta manera, en nuestro criterio no es posible adscribir la presencia de la injerencia como fuente de un deber jurídico especial, materia de la cual nos haremos cargo en este voto preventivo;

III.- CONSIDERACIONES PARA DESESTIMAR LA EXISTENCIA DE VULNERACIONES CONSTITUCIONALES EN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 195, INCISO TERCERO, DE LA LEY Nº 18.290 SÉPTIMO: Que en forma previa el tipo base del artículo 195 se materializa en el inciso primero y también en el inciso segundo, estableciéndose en el inciso tercero del referido precepto la figura agravada, puesto que tienen el mismo presupuesto típico consistente en un accidente de tránsito, diferenciado sólo por los efectos o consecuencias del mismo. La clave lo entrega el accidente de tránsito que es una colisión realizada

5 0000130 CIENTO TREINTA

dentro del ámbito del tráfico rodado, produciendo un daño a lo menos a uno de los partícipes. Es requisito sine qua non. El accidente debe producirse efectivamente, superando en esto cualquier riesgo o peligro para el tráfico.

El tipo del injusto no incluye como exigencia perentoria que exista una relación de causalidad entre la conducta del sujeto y el suceso del accidente de tránsito;

OCTAVO: Que el sujeto activo en la comisión del delito es el causante del accidente, de forma tal que el alcance de la participación está determinado por la intervención en el rol de conductor de un vehículo motorizado o no;

NOVENO: Que la conducta típica implica una participación activa en el accidente de tránsito, ya sea directa o indirecta y el tipo describe el injusto del delito mediante el incumplimiento de la obligación impuesta en el art. 168 inciso primero, el cual se logra consumar con la sola infracción a su deber (artículo 168, inciso primero: en todo accidente del tránsito en que se produzcan daños el o los participantes estarán obligados a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima);

DÉCIMO: Que la norma del inciso tercero tiene como característica principal, al decir de Rojas: “El precepto del inciso 3° establece una figura agravada del tipo base del art.

195 inc.2°, en la medida en que su aplicación se supedita al inciso precedente: “si en el caso previsto en el inciso anterior…”. En este sentido, la configuración de la figura agravada presupone la realización del tipo base descrito en el inciso precedente. No se trata, entonces, de una “figura calificada por el resultado”. Una interpretación que satisfaga las exigencias derivadas del principio de culpabilidad, en particular de imputación objetiva y subjetiva, discurre sobre la base de entender que el supuesto fáctico de esta figura agravada radica en una situación de peligro originada en las lesiones corporales provocadas por el accidente, descrito en los términos del inciso segundo. Así cabe interpretar la frase “si en el caso previsto en el inciso anterior las lesiones producidas fuesen de las señaladas en el número 1°, del artículo 397 del Código penal o se produjese la muerte de alguna persona, el responsable será…”, es decir, en el sentido de que las lesiones corporales provocadas por el accidente originaron un peligro de daño mayor, cuya realización no fue evitada por el sujeto obligado. Para decirlo con palabras más técnicas, las lesiones corporales produjeron un resultado intermedio consistente en un peligro de lesiones graves-gravísimas o muerte, cuya realización se habría evitado de haber cumplido el sujeto obligado con el deber de prestar la ayuda posible. En este sentido, presupuesto de la configuración de esta hipótesis agravada es, por una parte, el abandono del lugar del accidente con la consecuencia de incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la autoridad policial del suceso. Por otra parte, exige la infracción del deber de prestar la ayuda posible frente al peligro previamente constatado, a la cual puede imputarse objetivamente el resultado de lesiones graves- gravísimas o de muerte” (op.cit. Revista Ius et Praxis, Año 24, N°2, 2018, pp. 129 y ss);

DÉCIMO PRIMERO: Que la configuración de una hipótesis agravada como la que describe el inciso tercero del artículo 195 establece la presencia de un accidente de tránsito con lesiones corporales, del cual surge un peligro de daño mayor a la salud que obliga al sujeto activo a prestar la ayuda posible, si el peligro se traduce en lesión de mayor intensidad, incluyendo la posibilidad de la muerte de la víctima;

DÉCIMO SEGUNDO: Que las invocaciones del requerimiento de fojas 1 y siguientes deducidas se fundamentan constitucionalmente en vulneraciones al debido proceso, derecho de defensa material y a la prohibición de no auto-incriminación, los cuales no aparecen en criterio nuestro suficientemente sustentados, tomando en consideración que el artículo 63, N°3 constitucional, establece que la codificación penal y otros tópicos

6 0000131 CIENTO TREINTA Y UNO

al respecto son materia de ley y que el órgano competente para establecerlas es el Parlamento, por lo cual no se vislumbra como pudiera afectarse la determinación de los tipos penales, la penalidad y el sistema concursal en la aplicación de penas, afectándose en el caso concreto garantías constitucionales que limiten la potestad del órgano legislativo en nuestra Nación;

DÉCIMO TERCERO: Que cabe, expresar que no es posible inferir de manera clara y relevante que la aplicación de los preceptos cuestionados no corresponden en la Ley de Tránsito a una regulación de hipótesis de injerencia en el sentido de la dogmática de los delitos impropios de omisión, sino que ellos obedecen, en virtud de la política criminal, a la presencia de una figura agravada, en el caso previsto del inciso tercero, del artículo 195, a una variante en la forma de responsabilidad penal, en la cual se reconoce expresamente una regla concursal en los términos del artículo 74 del Código punitivo.

DÉCIMO CUARTO: Que de esta forma se está por rechazar el cuestionamiento de inaplicación de la normativa cuestionada de la Ley N° 18.290, por no existir vulneración de garantías constitucionales invocadas al tenor de los fundamentos de la acción constitucional deducida a fojas 1.

SEGUNDO CAPÍTULO IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 196 BIS, N° 3, DE LA LEY N° 18.290 DÉCIMO QUINTO: Que, es menester recordar la intención legislativa y el alcance del precepto en cuestión, ya anotado en la expositiva. Según consta de los antecedentes legislativos esta norma persigue rigidizar y reducir el ámbito de apreciación judicial para la determinación de la pena, en el delito de conducción en estado de ebriedad con resultados graves (lesiones gravísimas o muerte), tipificado en el artículo 196, incisos tercero y cuarto, de la Ley de Tránsito. Pero lo mismo es aplicable también al delito de omisión de socorro en accidente de tránsito cuando se produzcan tales resultados, por efecto de lo dispuesto en el artículo 195, inciso tercero, parte final, de dicho cuerpo legal.

Tal restricción de facultades judiciales apunta en el sentido de que virtualmente sea la ley la que determine, concretamente, un grado de pena aplicable (no sólo un marco penal, como es lo habitual), ponderando el legislador (reduciendo correlativamente el rol del juez en ese ámbito) los efectos de la concurrencia de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal.

La idea central a regular busca, por una parte, que sea posible imponer una pena inferior al marco penal; por la otra, que no se determine una pena superior al marco penal, cualquiera sea la entidad de las circunstancias agravantes que concurran. Así las cosas, la compensación racional de circunstancias atenuantes y agravantes, que no varía en sí, operará sólo dentro de un grado específico de una pena privativa de libertad, el cual es ya bastante severo;

DÉCIMO SEXTO: Que, tocante a estas reglas especiales de determinación de la pena, el requerimiento en esencia reprocha el sistema diferenciado que establecen. Ello, en la medida que hay delitos directamente más graves a los que no se les aplica un régimen severo de determinación, cuestión que sería además contradictoria sobre la base de argumentos interpretativos legales que no cabe ponderar en esta sede; al paso que se impiden los efectos de las atenuantes privilegiadas, o las rebajas de pena por concurrencia de múltiples atenuantes (en los términos de los artículos 67, inciso cuarto, y 68, inciso tercero, ambos del Código Penal);

7 0000132 CIENTO TREINTA Y DOS

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como es sabido, la doctrina y el Derecho comparado, además de la evolución histórica del Derecho Penal, conocen variados sistemas de determinación de la pena, cada uno de los cuales exhibe virtudes y defectos, vale decir, ninguno de ellos es perfectamente coherente, pero no por ello, necesariamente, caen en el ámbito de la anticonstitucionalidad. El sistema de determinación de la pena chileno es de corte liberal y de origen decimonónico, es decir, el juez queda “…encerrado en un juego de fórmulas matemáticas…” (nombre reservado, Derecho Penal, Parte General, Santiago, Ediciones Universidad Católica de Chile, 2011, p.760), ocasionando que “…el proceso de individualización es tosco, y la pena que se impone, una pura consecuencia de cálculos mecánicamente efectuados…” (Ibídem); “…una técnica para la determinación de la pena bien inspirada pero defectuosa…” (p.758); pero, “…puede que, bien administrado, el sistema funcione tan correctamente como es posible…” (p.760. Lo destacado es nuestro). Ciertamente, tal sistema no refleja tanta confianza en los jueces, como sería deseable, y sigue buscando –en este ámbito del tráfico rodado- ese “delicado equilibrio entre las exigencias de seguridad jurídica e individualización justa” (Cury, op.

cit. loc. cit.);

DÉCIMO OCTAVO: Que, en verdad, lo que expresa el requerimiento a este respecto, más que una desigualdad irrazonable, es un desacuerdo profundo con la política criminal que adoptó el legislador respecto al tratamiento penal de la delincuencia asociada al tráfico vehicular. En este ámbito, como en otros estimados de gravedad lesa, ciertamente cabe hacer diferencias valorativas o, mejor, canalizar o expresar las convicciones ético- sociales dominantes, manifestadas por medio de los órganos de representación democrática. Pero no cabe que este Tribunal Constitucional sustituya al legislador soberano en ese rol, en tanto no sobrepase los baremos constitucionales.

El sistema de determinación de la pena escogido no es perfecto, pero no por ello contradice la Constitución. Por lo demás, jamás podría haber existido, ni en el Derecho Penal ni en el Derecho Constitucional, una perfecta jerarquización, cristalizada y canonizada, de los valores a los cuales responden los derechos constitucionales y los bienes jurídicos de protección penal, estos últimos en cuanto contrapunto respecto de las formas de ataque o vulneración más severas a los primeros. Así, por ejemplo, muchos dirán que el bien supremo es la vida humana; pero también otros estarán dispuestos a ofrendarla por la libertad, la conciencia, la familia, la patria o, incluso, la propiedad, según su propia escala valorativa.

Todo ello envuelve una consideración axiológica imposible de fijar jurídicamente - aunque los valores sean de raigambre objetiva-, menos en el ámbito de los delitos y las penas, en donde importa no sólo el valor comprometido, sino el especial disvalor de la forma de ataque al mismo, las circunstancias personales del autor del injusto y la percepción o apreciación de todo ello. Por eso, la Constitución es una que está viva, dinámica y abierta a las sensibilidades y percepciones valorativas sociales. En ese sentido, se ha llegado a considerar intolerables hechos como los que son materia de la gestión sub lite, así como el tratamiento judicial que recibieron hechos de la misma especie, con anterioridad a las reformas que se impugnan. Ello consta en la historia fidedigna del establecimiento de la ley, que constituye la ratio legis, y no una discriminación arbitraria. Por todo lo cual el requerimiento será rechazado a este respecto.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución

8 0000133 CIENTO TREINTA Y TRES

Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO.

OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

PREVENCIÓN El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES previene que concurre al pronunciamiento de autos, teniendo presente, además, lo siguiente:

I. Penas alternativas, proporcionalidad de la pena y actividad de conducción 1°. La proporcionalidad de la pena, entendida como “una relación de equilibrio entre la sanción impuesta y la conducta imputada” (Sentencia Rol N° 1518, cons. 28) se extiende como garantía a todo el orden punitivo estatal, viniendo a materializar el derecho constitucional de igualdad ante la ley (en este sentido sentencias Roles N°s 2658 cons. 7, 2884 cons. 22 y 2922 cons.35). en efecto, la pena es el trato que el legislador ha determinado dar a ciertas conductas del ser humano, por considerarlas disvalorables.

2°. Que, sin perjuicio de la reserva de ley sobre penas, que debe ser entendida en el sentido de que la política criminal la fija el legislador, como lo ha señalado la doctrina autorizada recogida por la jurisprudencia de este Tribunal, “la proporcionalidad de la pena constituye una materialización de la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos”... “ la pena, concebida como retribución jurídica (al responsable de un delito se asigna un castigo), se sujeta a principios jurídicos universales, como son los de intervención mínima, interdicción de la arbitrariedad y aplicación del principio de proporcionalidad, en virtud del cual y como sostiene un reputado autor, “la sanción debe ser proporcional a la gravedad del hecho, a las circunstancias individuales de la persona que lo realizó y a los objetivos político criminales perseguidos. La pena será proporcional a las condiciones que la hacen “necesaria”; en ningún caso puede exceder esa necesidad” (nombre reservado Montt, Derecho Penal, Tomo I, p. 49).” (Sentencia Rol N° 2045, cons. 8°).

3°. Que, por otra parte, siendo la inaplicabilidad un control de tipo concreto, las circunstancias y elementos del caso específico, así como su estado procesal, cobran especial relevancia.

4°. Este voto no sustentará el derecho subjetivo a la pena alternativa, mas sí hace énfasis en que la proporcionalidad de la sanción es un tema de igualdad ante la ley, mas si tras la entrada en vigencia de la Ley N° 20.603 el sistema de penas alternativas pasó a ser la prima ratio del orden penal y el presidio efectivo pasó a ser una verdadera última ratio,

9 0000134 CIENTO TREINTA Y CUATRO

lo cual reconoce como excepciones los delitos y requisitos establecidos en el texto actualmente vigente de la Ley N° 18.216 y como regla doblemente especial la del articulo 196 ter impugnado.

5°. Debe tenerse presente que las penas sustitutivas de la privación de libertad no constituyen “un beneficio” ni menos un sinónimo de impunidad, pues más si tras la entrada en vigencia de la Ley N° 20.603 conforman un verdadero sistema de penas alternativas que pasó a ser la prima ratio del orden penal, frente al presidio efectivo que pasó a ser una verdadera última ratio. Así, valga decir que los estatutos contemplados en el texto vigente de la ley N° 18.216 tienen el carácter de pena, con una afectación de derecho de intensidad alta en la reclusión parcial y también en la libertad vigilada intensiva.

6°. Que, por otra parte, en materia de tránsito vehicular la conducción es una actividad eminentemente generadora de riesgos, tanto para el propio conductor como para la vida de terceros.

7°. Es por ello que la propia Ley N° 18.290 contempla requisitos, controles y procedimiento para obtener los diversos tipos de licencia de conducir, lo que implica garantía de idoneidad y seguridad, además de existir en la misma ley un amplio conjunto de conductas prohibidas para todo conductor, entre las cuales hay figuras infraccionales y penales, algunas de peligro y otras de resultado, que reconocen como razón de su establecimiento la garantía y respeto de terceros para la cautela y protección de sus derechos (Ver en este sentido, sentencia Rol N° 1888, considerandos 18°, 19°, 20, 21°), en una actividad altamente riesgosa y dañosa, en contra de la integridad física y la vida de las personas, lo que significa que es claro y alto el reproche de figuras ligadas a actividad de conducción, lo cual a su vez tiene un correlato en la entidad de las sanciones.

8°. Por otra parte, cabe señalar que la obtención de licencia de conducir no es un derecho universal para toda persona, su obtención no tiene carácter de perpetuo, agregando que puede ser cancelada, revocada, suspendida y denegada de conformidad con lo dispuesto por la misma Ley N° 18.290, justamente por motivos de falta de idoneidad y mala conducta. No puede sostenerse entonces que la obtención de licencia de conducir sea un derecho fundamental.

I. En lo relativo a las figuras delictivas especiales del artículo 195 de la Ley N° 18.2980, de Tránsito 9°. Que, como se dijera, la conducción de vehículos motorizados es una actividad altamente riesgosa y eventualmente dañosa, en contra de la integridad física y la vida de las personas, lo que significa que es claro y alto el reproche de figuras ligadas a actividad de conducción, lo cual a su vez tiene un correlato en la entidad de las sanciones que el legislador determine.

10°. A su vez, el carácter de esta actividad y la relevancia de las consecuencias de la infracción de los deberes de cuidado habilita al legislador a establecer una serie de deberes de cuidado, cuya infracción pasa a tener relevancia social al tener la potencialidad cierta de ocasionar daños respecto de terceros generando lesiones y muerte (choques por no señalizar un viraje, atropellos por no respetar luces rojas en semáforos, choques de noche por no encender las luces, accidentes por no resguardar la distancia, etc.)

11°. En este sentido, el reproche de hechos de ese tipo, de alta frecuencia y cometidos con negligencia o a veces con dolo eventual, se encuentra plenamente

10 0000135 CIENTO TREINTA Y CINCO

justificado, por lo cual el legislador puede establecer penas y reglas de determinación de las mismas que sean diferentes del estatuto común.

12°. Por otra parte, la infracción a deberes de cuidado se traducirá en omisiones de conducta de cuidado que tendrán relevancia jurídica en las órbitas infraccional o penal, pues muy probablemente devendrán en daños irreversibles a la integridad de terceros y eventualmente a su muerte.

13°. Es en ese sentido que deben ser comprendidas las figuras del artículo 195 del Código Penal, agregando que lo que resta de su cuestionamiento habitual es lo referido al derecho a la no auto incriminación 14°. Que no debe caerse en la tentación de una interpretación literalista y restringida del numeral 7), letra f), pues en materia de derechos fundamentales lo que ha hecho en general este Tribunal ha sido justamente lo contrario, reconociendo incluso derechos implícitos (por ejemplo, sentencias Roles 226, 834 y 1340, entre otras), deduciéndolos, por ejemplo, a partir de la cláusula de reconocimiento de la dignidad humana (artículo 1°) o del artículo 5°, inciso segundo, del texto constitucional.

15°. Así, resulta inexplicable que respecto de un derecho en específico el texto constitucional sea interpretado de forma restrictiva y literalista, descartando el examen de fondo de la autoincriminación por no haber juramento y por no haber aún juicio. El problema es otro, pues quien cumple el deber de dar cuenta declarará al tenor de lo que las policías interroguen en el cuartel y después esa declaración rolará en una carpeta de una investigación seguida en su contra por un fiscal.

16°. Además de ello, a propósito del derecho a la no auto incriminación, el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos humanos, referido a Garantías Judiciales, reconoce el “derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”, y una regla específica disponiendo que “La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.

17°. En ese sentido, la última ratio de una declaración de inconstitucionalidad y la justificación de los deberes específicos de cuidado en materia de tránsito hacen necesario contextualizar que las figuras del artículo 195 impugnado no pueden ser entendidas en el sentido de obligar al declarante a aportar antecedentes auto incriminatorios ni menos en el sentido de que permitirían dar valor de confesión ni de declaración en perjuicio propio al cumplimiento de los deberes de auxilio y comunicación a la autoridad. Así, el tenor de las normas es claro, se debe auxiliar al accidentado y se debe notificar a la autoridad, nada más; no existe en ellas un “deber de confesión” de intencionalidad, negligencia ni dolo, ni tampoco uno de autoría, todo lo cual – de haber indicios- será después investigado por un fiscal, que de acuerdo a los antecedentes determinará si habrá o no persecución penal.

18°. En este sentido, en nuestro sistema el hecho que reviste caracteres delictivos, su antijuridicidad y su culpabilidad, podrán ser imputados por el ente persecutor de acuerdo al mérito de los antecedentes de la investigación y de la eventual calificación que se le asigne.

19°. En caso de haber formalización y acusación, el sistema procesal penal exige probar en un juicio oral y público el hecho, la autoría, la antijuridicidad y la culpabilidad de todo hecho delictivo.

20°. Es en ese marco de sistema garantista que el tribunal de garantía, en la audiencia de juicio oral, debe examinar la prueba de cargo, llegando a tener atribuciones de exclusión de prueba ilícita por infracción de derechos fundamentales en los artículos

11 0000136 CIENTO TREINTA Y SEIS

276 y 277 del Código Procesal Penal. Si en un caso concreto se obligó o no al imputado a declarar en su contra y si el cumplimiento de los deberes de auxilio o de dar cuenta son o no usados como una formula confesionaria extrajudicial o policial de auto incriminación a partir del contenido de la declaración, es una materia que puede perfectamente ser abordada por el tribunal de garantía en la audiencia preparatoria del juicio oral, en la cual puede considerar que el contenido de la declaración y el uso del mismo pueden ser vulneratorios de derechos fundamentales si el mérito de los antecedentes específicos así lo indica.

II. Reproche al artículo 195, inciso tercero, parte final de la Ley N° 18.290, de Tránsito 21°. En lo concerniente a dicha parte impugnada, debe rechazarse el requerimiento por los motivos expresados en la STC Rol N° 7568 (cons. 25 a 28).

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 13.502-22-INA.

12 0000137 CIENTO TREINTA Y SIETE

Cristián Letelier Aguilar Nelson Pozo Silva Fecha: 02/03/2023 Fecha: 02/03/2023

José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 02/03/2023 Fecha: 03/03/2023

nombre reservado nombre reservado

Fecha: 02/03/2023 Fecha: 02/03/2023

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 02/03/2023

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 03/03/2023

1BE5FA3A-758C-44BF-9773-ED41158F4070 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.