Inaplicabilidad de los artículos 358, N° 5°, y 384, del Código de Procedimiento Civil
- Fecha
- 9 de agosto de 2023
- Área
- Aguas y minería
- Gestión pendiente
- Juicio ordinario civil por indemnización de perjuicios seguido ante el 4° Juzgado Civil de Talca
- Cita
- TC Rol N° 13498/2022, sentencia de 9 de agosto de 2023
Resumen
Acoge la inaplicabilidad del artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, que impedía declarar a trabajadores dependientes de la parte que los presenta, por resultar contrario a un justo y racional juzgamiento; rechaza la impugnación del artículo 384.
Texto íntegro
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2023
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 13.498-2022
[8 de agosto de 2023]
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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 358, N° 5°, Y 384, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
I. MUNICIPALIDAD DE SAN CLEMENTE EN EL PROCESO ROL C-2372-2019, SEGUIDO ANTE EL CUARTO JUZGADO DE LETRAS DE TALCA
VISTOS:
Que, con fecha 22 de julio de 2022, la Ilustre Municipalidad de San Clemente ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 358, N° 5°, y 384, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol C-2372-2019, seguido ante el Cuarto Juzgado de Letras de Talca.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone:
“Código de Procedimiento Civil (…)
Artículo 358. Son también inhábiles para declarar:
(…)
5°. Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio;
(…)
Art. 384. Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas siguientes:
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1a. La declaración de un testigo imparcial y verídico constituye una presunción judicial cuyo mérito probatorio será apreciado en conformidad al artículo 426;
2a. La de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrá constituir prueba plena cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario;
3a. Cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean contradictorias con las de los testigos de la otra, tendrán por cierto lo que declaren aquellos que, aun siendo en menor número, parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos de los hechos, o por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos, o por hallarse más conformes en sus declaraciones con otras pruebas de proceso;
4a. Cuando los testigos de una y otra parte reúnan iguales condiciones de ciencia, de imparcialidad y de veracidad, tendrán por cierto lo que declare el mayor número;
5a. Cuando los testigos de una y otra parte sean iguales en circunstancias y en número, de tal modo que la sana razón no pueda inclinarse a dar más crédito a los unos que a los otros, tendrán igualmente por no probado el hecho; y 6a. Cuando sean contradictorias las declaraciones de los testigos de una misma parte, las que favorezcan a la parte contraria se considerarán presentadas por ésta, apreciándose el mérito probatorio de todas ellas en conformidad a las reglas precedentes.”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal A fojas 1, la I. Municipalidad de San Clemente solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los preceptos legales ya indicados, en el marco de un juicio ordinario civil por indemnización de perjuicios, en el cual tiene la calidad de demandada, y que se sigue ante el Cuarto Juzgado Civil de Talca.
Indica la parte requirente que este proceso se inició por demanda interpuesta en contra de la Municipalidad el día 15 de julio de 2019, por don nombre reservado
nombre reservado y doña nombre reservado, por sí y en representación de su hijo de iniciales T.S.Z.
Refiere la actora que los hechos que fundamentan la demanda dicen relación con el accidente sufrido por el estudiante de la Escuela Paso Internacional Pehuenche, de iniciales T.S.Z, el día 4 de junio de 2018, en que de forma previa al inicio de la jornada escolar, y encontrándose en su sala de clases, sufrió la amputación de parte de uno de sus dedos índice.
Se expone que la demanda sostiene que el establecimiento educacional no cumplió con la obligación de cuidado y protección que tenía sobre el niño, el que se encontraba bajo su esfera de protección y resguardo, y actuó de forma negligente incluso después del hecho, ya que solo se limitaron a llamar a la madre del estudiante, mantenerlo en inspectoría y cubrir su mano con gasa.
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Agrega que la demanda solicita la declaración de responsabilidad contractual, y en subsidio responsabilidad extracontractual, solicitando a título de indemnización de perjuicios por daño emergente la suma de $2.000.000, y por daño moral $30.000.000 para el niño; y $20.000.000 para los padres.
Señala la Municipalidad, que en la contestación de la demanda planteó que el servicio educativo nunca cesó en el cumplimiento de su responsabilidad contractual, cumpliendo sus obligaciones en todo momento, desde que el alumno ingresó al establecimiento, hasta que fue derivado al centro asistencial, lo cual, asevera, es plenamente acreditable con los antecedentes aportados al proceso y con el relato de los testigos que se incorporarían en la etapa procesal pertinente.
Indica la actora que el tribunal dictó resolución que recibe la causa a prueba, estableciendo los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a probar, a saber:
I. Efectividad de existir entre las partes un contrato de prestación de servicios educacionales, fecha, obligaciones y condiciones del mismo.
II. En su caso, efectividad que el demandado incumplió las obligaciones que derivan del contrato a que se refiere el punto 1 precedente, hechos en que se hace consistir dicho incumplimiento.
III. Si, a consecuencia del pretendido incumplimiento en las obligaciones contractuales que se imputan al demandado, se ocasionan los perjuicios que se alegan en la demanda. Efectividad, naturaleza y monto de los mismos.
IV. En su caso, efectividad que la demandada incurrió en un delito o cuasidelito que infringió daño al niño de autos. Hechos en que se hace consistir dicho delito o cuasidelito. Y, en su caso, naturaleza y monto de los perjuicios demandados.
Agrega que su parte dentro de plazo presentó lista de testigos, dentro de los cuales se encuentran los únicos testigos presenciales y directos de los hechos que sustentan la demanda, los cuales ostentan los cargos de directivo, psicóloga y profesores de la escuela, los cuales mantienen un vínculo laboral remunerado con el Municipio.
Refiere que el día 26 de mayo de 2022, se rindió la prueba testimonial solicitada por su parte, e indica que los testigos señor nombre reservado, y señoras nombre reservado y nombre reservado, fueron tachados por la parte demandante en virtud del numeral 5° del artículo 358, y las dos últimas también en virtud del numeral 6° de dicho artículo.
Señala que conferido el traslado respecto de las tachas, solicitó su rechazo, planteando la completa imparcialidad de los testigos.
Finaliza indicando que la causa se encuentra aún en período de recepción de pruebas.
Como conflicto constitucional, la actora argumenta en primer lugar que la aplicación de los preceptos legales cuestionados infracciona la garantía del debido proceso, contenida en el artículo 19 N° 3, incisos segundo y sexto de la Carta Fundamental, la que importa que las partes de un litigio tengan igual oportunidad de rendir prueba ante un Tribunal.
Así, indica que se obstaculiza la posibilidad de rendir prueba testimonial a aquellas personas que se encuentran en la mejor posición para dar cuenta de los hechos cometidos por los demandados.
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Agrega que bajo la redacción y disposición de los puntos de prueba dictados por el Tribunal, su parte se ve imposibilitada de rendir la prueba adecuada y pertinente a dichos puntos toda vez que la aplicación de los preceptos legales impide que el juez pueda valorar prueba testimonial crucial para ejercer una adecuada defensa.
Agrega que las normas legales dejarían a la requirente en una situación procesal de indefensión, pues gran parte de los testigos presentados serían susceptibles de ser considerados como inhábiles para declarar, desechando sus testimonios a partir de un examen abstracto de imparcialidad e idoneidad, no contando la requirente con ningún otro tipo de prueba idónea para poder desvirtuar los hechos establecidos por el tribunal como sustanciales, pertinentes y controvertidos.
En segundo término, la parte requirente señala que al existir normas que de manera arbitraria y ex ante otorguen una valoración de falta de imparcialidad a declaraciones de testigos, por el solo hechos de ser funcionarios del establecimiento educacional, sin que siquiera se permita efectuar un análisis acerca de elementos de juicio que fundamenten o no su fiabilidad, contraviene los principios de igualdad de armas y no discriminación arbitraria, establecida en el numeral 2 del señalado artículo 19.
Agrega que al asegurar una igualdad procesal de partes en el juicio, la legislación debiese permitir que el juez aprecie la prueba en conciencia, incluyendo toda la prueba testimonial en su conjunto.
Finalmente, la actora indica que se produce una infracción a los artículos 1.1, 8.2 literal f) y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en los términos señalados respecto a las vulneraciones de las garantías de debido proceso e igualdad ante la ley.
Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Segunda Sala de esta Magistratura, de 5 de agosto de 2022, a fojas 40, y fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, de 24 de agosto de 2022, a fojas 47.
Conferidos los traslados de fondo a las partes de la gestión pendiente, y a los órganos constitucionales interesados, no se efectuaron presentaciones.
Con fecha 21 de septiembre de 2022, a fojas 55, fueron traídos los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 21 de marzo de 2023 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos del abogado Juan Pablo Rojas Díaz, por la parte requirente y se adoptó acuerdo en igual sesión, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES RELEVANTES DEL CASO CONCRETO.
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1. nombre reservado, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de San Clemente, dedujo acción de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad respecto de los preceptos legales contenidos en el artículo 358 Nº 5, y del artículo 384, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su aplicación devendría en la infracción a los siguientes preceptos: (a) del artículo 19 Nº 2 en relación con el artículo 19 Nº 3 inciso sexto, de la Constitución; (b) artículo 1, artículo 8 Nº 2 letra f) y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, normas que, a su juicio, tienen una aplicación decisiva en la resolución de la gestión judicial pendiente que se tramita ante el 4º Juzgado Civil de Talca, bajo el Rol C- 2379-2019.
2. El requirente de autos, es demandado en un juicio ordinario civil de indemnización de perjuicios, en causa referida precedentemente -que se inicia producto del accidente sufrido por un estudiante el año 2018, en su escuela, el cual tuvo como consecuencia la amputación de parte de su dedo índice. En este sentido, se alega que el establecimiento educacional no cumplió su labor de cuidado y protección, actuando de forma negligente después del suceso ocurrido-. Este procedimiento, de acuerdo con el certificado acompañado a fs. 29, se encuentra en etapa de recepción de prueba. En ese contexto, la requirente precisa que los preceptos que impugna, referidos a reglas de inhabilidades de testigos y sobre valoración de la prueba legal o tasada, son normas que han mermado sus medios de defensa respecto de los puntos de prueba Nº 2, 3 y 4 del auto de prueba de fecha 09 de diciembre del 2019, toda vez que no existen otros medios de prueba con igual idoneidad para la verificación de estos puntos, que no sean los testigos y protagonistas de los mismos, los cuales coincidentemente detentan la calidad de trabajadores dependientes de la requirente de estos autos.
3. En el mismo orden, el requirente precisa que la aplicación del precepto deviene en las siguientes infracciones constitucionales:
(a) Artículo 19 Nº 3, incisos segundo y sexto, de la Constitución Política. El requirente estima que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa jurídica y el derecho a presentar e impugnar prueba, toda vez que 3 de los 4 puntos de prueba establecidos mediante la resolución que recibe la causa a prueba podrían acreditarse, a su juicio, mediante la declaración de testigos presenciales de los hechos -los cuales fueron tachados por la contraria, por ser personas que trabajan remuneradamente para el municipio- lo cual implicará que su representada no tendría prueba alternativa que rendir respecto de los referidos puntos, pues, por orden de la autoridad educativa (SIE) y reglamentaria, padres, apoderados y cualquier otra persona externa a la comunidad escolar se mantenían fuera del establecimiento.
Por otra parte, el requirente sostiene que, si bien, a fin de conocer el procedimiento se podría exhibir el protocolo escolar, dado que este fue llevado a cabo por el personal del establecimiento, no habría manera de contrastar y probar fácticamente por la demandada que se actuó acorde a lo que este establecía, de modo que, de aplicarse la normativa singularizada (artículo 358 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil) no sería posible presentar prueba que acredite la diligencia de su representado, respecto al cumplimiento de sus obligaciones contractuales (argumentos que serían aplicables respecto a los puntos de prueba 2 y 3).
Luego, en cuanto al punto de prueba Nº 4, referido a la “efectividad que la demandada incurrió en un delito o cuasi delito que infringió daño al niño de autos.
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Hechos en que se hace consistir dicho delito o cuasidelito. Y, en su caso, naturaleza y monto de los perjuicios demandados”. El requirente expresa que, este hecho, ya sea que constituya acción u omisión, es el que debe ser acreditado o desacreditado en el devenir del juicio, y que, en el caso concreto, tuvo únicamente como testigos a quienes se encontraban dentro del recinto al momento del accidente, por lo que el punto de prueba nuevamente hace alusión a una actividad desarrollada por funcionarios del establecimiento.
(b) Artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política. Para explicar la forma en la cual se produce la infracción referida, el actor sostiene que el hecho que su representada se encuentre constituida como una persona jurídica implica que, por su naturaleza, debe contar con personal a su cargo, quienes desempeñan sus funciones de manera remunerada. En tal contexto, arguye que de la aplicación de las normas correspondientes a las tachas de testigos y de valoración de prueba, bajo un régimen de prueba legal y tasada, en el caso concreto se produce un resultado arbitrario, que pugna con las garantías aseguradas en el artículo 19 Nº 2 de la Carta Fundamental, pues su aplicación significará un trato desigual en materia probatoria, por tratarse de una persona jurídica.
Así, a fs. 23, sostiene que “conforme a una igualdad procesal de partes en el juicio, la legislación debiese permitir que el juez aprecie la prueba en conciencia, incluyendo toda la prueba testimonial en su conjunto (…)”. Así, a reglón seguido, expresa que “la actual legislación vigente en materia de tacha de testigos y de valoración de la prueba no puede erigirse como un impedimento para la rendición y valoración de la prueba y, más aún, no puede imponer al juez respectivo normas que constriñan su decisión, privándolo de parte de la prueba que resulta crucial para la decisión del litigio (…)”.
(c) Finalmente, el actor estima que la aplicación de los preceptos impugnados infringe los artículos 19 Nº 2 y 3 de la Constitución en relación con los artículos 1.1; 8.2 literal f) y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En tal sentido, precisa que las normas impugnadas del Código de Procedimiento Civil, implican una discriminación arbitraria, y una transgresión al debido proceso en los términos planteados por la CADH, toda vez que dichos preceptos efectúan una distinción ex ante, carente de todo fundamento.
Agrega, que el hecho de que existan normas que permitan dejar fuera del proceso, sin apreciación en concreto, prueba que resulta crucial para argumentar y probar su defensa, representaría una arbitrariedad procesal. De tal modo, se vulneraría la falta de igual oportunidades en el análisis de la prueba. Concluye, que el legislador no cumple con la finalidad de otorgar mayor imparcialidad al proceso, toda vez que la aplicación de las normas, tendrá por resultado impedir que el juez pueda acceder a declaraciones de testigos presenciales que tuvieron una aproximación directa en los hechos sustanciales pertinentes y controvertidos que motivan la disputa.
El actor concluye su plexo, señalando que en el caso de ser declarados inaplicables los preceptos impugnados, ello no dejaría a ninguna de las partes en indefensión, ni tampoco dejaría un vacío legal insuperable, toda vez que sería posible para el Tribunal valorar la prueba testimonial conforme a los principios generales, tal como sucede, por ejemplo, bajo la aplicación del sistema de sana crítica, en cuya virtud debe valorarse la prueba por parte del juez, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados.
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II. SOBRE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD QUE SE SOMENTE ANTE ESTE EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL 4. Que, existen bastas referencias en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, en relación con la extensión de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, en especial atención a su naturaleza concreta - que implicará merecida deferencia al legislador, en un respeto irrestricto al resultado de la voluntad soberana expresada en las decisiones adoptadas por el legislador en su ejercicio de deliberación- y al efecto inter partes de su sentencia.
5. De ese modo, éste Tribunal no podrá realizar un ejercicio de control abstracto de las normas que se intentan inaplicar, toda vez que ello significaría contrariar el mandato otorgado, por cuanto el proceso hermenéutico destinado a obtener una decisión jurisdiccional deberá hacerse sobre la base de la revisión escalonada que significará conocer los hechos que motivan la cuestión, el precepto que se impugna y que potencialmente producto de su aplicación podría generar un resultado inconstitucional y, el contraste con los artículos de la carta fundamental que se estiman transgredidos. Este ejercicio, en el caso que se revisará implicará precisar que la cuestión que se debe ponderar es si las normas referidas a las tachas de testigos y valoración de la prueba (artículos 358 Nº 5, en relación con el artículo 384, ambos del Código de Procedimiento Civil), en el contexto de un proceso judicial de indemnización de perjuicios -producto de un accidente ocurrido en una escuela- que se encuentra en etapa de prueba, deviene en inconstitucional, como consecuencia de dejar en supuesta indefensión al recurrente.
III. EL SISTEMA PROBATORIO Y LAS NORMAS REGULADORAS DE LA PRUEBA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO CHILENO 6. La prueba, su rendición y valoración son elementos esenciales en la teoría del proceso, toda vez que son una exigencia del principio de justicia y expresión del principio de eficacia, en tanto su contenido se subsume dentro del derecho fundamental al debido, racional y justo procedimiento.
7. La subsunción dentro del derecho fundamental al debido, racional y justo procedimiento implicará que la norma deba satisfacer reglas mínimas que se han precisado para cualquier proceso. En este sentido, un procedimiento justo y racional debe poner a disposición de los justiciables herramientas mínimas que permitan desplegar el contradictorio, conforme con las reglas del debido proceso, la posibilidad de evaluar la recepción de la causa a prueba por el juez; arbitrar la actividad probatoria en un tiempo razonable; asegurar que la actividad probatoria deba ajustarse a los principios de inmediación, bilateralidad, igualdad, publicidad y contradicción; valorar la prueba conforme a las reglas especiales que fije el procedimiento y en su silencio, conforme con las reglas procesales civiles generales, que serán aplicables de forma supletoria.
8. La prueba, en términos generales, es un procedimiento cuya finalidad es alcanzar la verdad sobre determinados hechos; para lo cual se configura, a su vez, como el derecho que tienen las partes dentro del proceso para formar convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso.
9. Que, el derecho a la prueba se estructura sobre la base de una faz subjetiva y otra objetiva. Conforme a la dimensión subjetiva, las partes legitimadas dentro del proceso tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la finalidad de
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acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa. En tanto, en su dimensión objetiva el juzgador tiene las obligaciones de recibir y valorar la prueba, de manera razonada, a fin de que las partes puedan controvertirla, de acuerdo a la estructura del proceso, determinada de forma previa por el legislador.
10. En el derecho procesal chileno, se ha sostenido que las leyes reguladoras de la prueba constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen obligaciones, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, las cuales deben ser respetadas por los jueces para que su decisión o calificación sobre los hechos de la causa sea correcta. Al respecto, la Corte Suprema, en fallo del 04 de enero de 2001, se refirió a las leyes reguladoras de la prueba, señalando que son “normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan limitaciones concretas a su facultad de apreciación, dirigida a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento”. Agregando, en sentencia Rol 11.746-2011, que las leyes reguladoras de la prueba comprenden un amplio conjunto de disposiciones que regulan distintos aspectos procesales, distinguiéndose: “ 1) a aquellas normas que instituyen los medios de prueba que pueden utilizarse para demostrar los hechos en un proceso; 2) las que precisan la oportunidad en que pueden valerse de ellos; 3) las que se refieren al procedimiento que las partes y el juez deben utilizar para ofrecer, aceptar y aportar las probanzas al juicio; 4) a aquellas reglas que asignan el valor probatorio que tiene cada uno de los medios individualmente considerados y 5) a las que disciplinan la forma en como el sentenciador debe realizar la ponderación comparativa entre los medios de la misma especie y entre todos los reconocidos por el ordenamiento legal”.
Conforme lo expuesto las leyes reguladoras de la prueba, existen una serie de normas que se agrupan en los medios de prueba, la admisibilidad de los medios de prueba, las normas sobre la carga, la manera de producir o rendir y la forma de apreciar la prueba, las cuales deben ser respetadas por el sentenciador, a fin de asegurar una decisión correcta en el proceso y juzgamiento.
11. En cuanto a la valoración de la prueba y los modelos o sistemas reconocidos. Para nombre reservado, la valoración de la prueba “es una operación destinada a establecer la verdad en los enunciados fácticos planteados por las partes, mediante la ponderación de los elementos de prueba, lo que incidirá necesariamente en el sentido de la sentencia” (Cerda, R., Valoración de la prueba. Librotecnia, Santiago, 2008, p.22). En esta misma línea, Hunter señala que la valoración de la prueba “siempre opera sobre un conjunto de información que es el resultado de la práctica de las pruebas propuestas por las partes y el juez, información que incidirá directamente sobre el grado (mayor o menor) de probabilidad que pueda tener una afirmación” (Hunter, I., “Reglas de prueba legal y libre valoración de la prueba.
¿Cómo conviven en el Proyecto del Código Procesal Civil?”, en Revista Ius et Praxis (Talca), vol. 23, 2017, p. 251). Para nombre reservado, la valoración de la prueba consiste en “la verificación de los enunciados fácticos introducidos en el proceso a través de los medios de prueba, así como en el reconocimiento a los mismos de un determinado valor o peso en la formación de la convicción del juzgador sobre los hechos que se juzgan”(Gascón M., Los hechos en el derecho. nombre reservado, Madrid, 2010, p. 141).
En el mismo sentido, Nieva Fenoll define valoración de la prueba como “la actividad de percepción por parte del juez de los resultados de la actividad probatoria que realiza en el proceso” (Nieva Fenoll, J., La Valoración de la Prueba, nombre reservado, 2010, p. 34).
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Al respecto se reconocen tres sistemas o modelos de valoración de la prueba:
a.- La libre convicción: Para nombre reservado, este sistema “asigna al juez amplias facultades para apreciar la prueba y establecer así los hechos en cada caso, siguiendo su íntima convicción y sin que quede obligado a señalar en la sentencia cómo fue que arribó a ese convencimiento” (Peñailillo, D., La prueba en materia sustantiva civil. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2002, P.21).
b.- Sistema de prueba legal o tasada: Según Enrique Paillás, constituye un sistema en el cual la ley fija determinadamente, en forma anticipada, el valor estricto que el juez debe asignar a un medio de prueba, prescindiendo de su convicción. Este sistema se concibe como un freno ante la eventual arbitrariedad del juez en el sistema de libre convicción, introduciendo leyes que determinan el valor probatorio de la prueba rendida (Paillás E., Estudios de nombre reservado Probatorio. Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 2002, p.27). Chiovenda, refiere que el legislador fija abstractamente el modo de recoger determinados elementos de la decisión, sustrayendo esta operación lógica a las que realiza el juez para formar convicción (Paillás E., Op. Cit., p. 11). Así, el sistema nació como un medio creado por los legisladores para controlar el riesgo de caer en la discrecionalidad judicial. Con la valoración se trataba de dar mayor seguridad jurídica, en un intento por “positivizar” las exigencias en la convicción de los jueces.
c.- La sana crítica: Constituye en un sistema intermedio entre la libre convicción y la prueba legal o tasada, en el cual el juez debe atenerse a los medios de prueba que señala la ley, valorando esos elementos conforme a la convicción que se forme de los hechos, debiendo motivar la sentencia y explicando las razones que lo llevan a razonar de determinada forma (Paillás E., Op. Cit., p. 11).
- LAS DEFINICIONES DEL LEGISLADOR RESPECTO A LA REGULACIÓN DE LOS TESTIGOS Y LAS TACHAS 12. En cuanto a los testigos y las tachas en el juicio ordinario de mayor cuantía, la prueba testimonial se encuentra regulada en el Libro II, Título XI, desde el artículo 356 al 384, inclusive, del Código de Procedimiento Civil, los cuales contienen disposiciones relativas a las inhabilidades para declarar como testigos, excepciones a la obligación de declarar, forma de rendir la prueba testifical, cantidad de testigos que se admiten a declarar, tacha de testigos, apremios, testigos de oídas, y reglas sobre fuerza probatoria de la prueba de testigos. El artículo 356 del Código de Procedimiento Civil indica que “es hábil para testificar en juicio toda persona a quien la ley no declare inhábil”, y luego, en los artículos 357 y 358 del mismo código, se expone un catálogo de inhabilidades para declarar como testigo. Las inhabilidades de mayor concurrencia son las que dicen relación con el parentesco, la amistad y la de tener el tercero un interés en el resultado del juicio. Para hacer efectivas las inhabilidades de testigos se instituyen las tachas, que son “medios establecidos por la ley para hacer efectivas las inhabilidades que establecen los artículos 357 y 358 del Código de Procedimiento Civil” (Benavente, D. nombre reservado, Juicio Ordinario y Recursos Procesales. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2002, p.67).
13. Sobre la finalidad de la imparcialidad de los testigos, la Corte de Apelaciones de Santiago, ha señalado que “es necesario recordar que las inhabilidades que enumera el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, catalogadas en doctrina procesal como aquéllas de índole relativo en oposición a las
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de carácter absoluto que enuncian en el artículo 357 del mismo estatuto legal, encuentran su justificación o finalidad última en evitar la falta de imparcialidad del testigo por las especiales circunstancias o vínculos que lo unen a la parte que lo presenta como tal, situaciones que fueron objetivamente evaluadas por el legislador y que luego de constatadas por el juzgador, tal como acontece en el caso que nos ocupa, determina que aquél deba en definitiva acoger la tacha eventualmente opuesta por un diligente contradictor, en observancia legal vigente, premisa básica que asegura a las partes su garantía fundamental a un debido proceso.” (sentencia Rol 3327-2012).
14. En lo formal se ha planteado “requerimiento de inaplicabilidad por vicio de inconstitucionalidad de fondo respecto de los preceptos legales contenidos en el artículo 358 numeral 5º y el artículo 384, ambos del Código de Procedimiento Civil”.
El primero de ellos referido a las inhabilidades de testigos que eventualmente pudieran plantearse, respecto de los dependientes de la parte que los presenta en el juicio y el segundo relativo a las reglas que entrega el legislador para la valoración de la prueba testimonial en el juicio. Así, de acogerse el requerimiento en la forma en que se ha solicitado, debería declararse la inaplicabilidad de la norma que determina al juez la forma en que debe valorar la prueba testimonial que se rinda en la causa, lo que importaría, en suma, alterar el régimen de prueba legal o tasada por el que se rige el juicio ordinario de mayor cuantía.
15. Que, en el presente requerimiento lo cuestionado son las inhabilidades de testigos configuradas por el legislador. Para tal efecto, el recurso de inaplicabilidad debe explicar y argumentar coherentemente las razones y la forma en que la ley es antagónica a la Carta Fundamental, de forma tal que se encuentre razonablemente fundado y explicitado por la actora como se generan los efectos contrarios a la Constitución y sus consecuencias en su aplicación a la gestión pendiente, situación que no aparece suficientemente explicada como una contradicción directa e insalvable del artículo 358 Nº 5 del CPC, denotando de esta manera una contradicción directa, precisa y clara que implique el accionar de la preceptiva constitucional al efecto.
16. Las normas reguladoras de la prueba son una garantía para ambos litigantes. Las normas impugnadas en autos se aplican por igual a ambos litigantes, quienes además disponen de diversos medios de prueba y mecanismos de impugnación de las resoluciones dictadas por el tribunal de fondo que estimen contrarias a sus intereses. Las inhabilidades de los testigos operan como una garantía frente a la ausencia de imparcialidad de los testigos que presenta un litigante y que podrían afectar a la contraria. Tal disposición supone una limitación razonable a este medio probatorio y no es vulneratoria ni contraria a la igualdad ante la ley toda vez que esta norma, en caso de ser invocada, se aplica con independencia de la calidad procesal del recurrente. De esta manera, las partes están en situación de igualdad frente a la prueba testimonial, pues ambas tienen la facultad de solicitarla y la posibilidad de tacharla cuando ha sido el juez o la contraparte quienes han dado lugar a la comparecencia del testigo. No se trata de establecer una igualdad simplemente formal entre las partes, sino de garantizar que ambas tendrán la misma protección para la presentación y defensa de sus intereses, en la forma y momentos en que a cada una le corresponde actuar dentro del proceso.
17. Que en relación a la invocación de la actora constitucional sobre el debido proceso no es posible concluir de manera legítima una afectación de dicha garantía en la medida que las normas tanto relativas a las vertientes del derecho a la defensa y
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el derecho a presentar e impugnar pruebas, no impiden que las causales de inhabilidad relativas, como en cuanto a que en el caso preciso de autos, el juez de fondo, en la aplicación del procedimiento de tachas y el valor probatorio de testigos consignadas en las declaraciones en juicio, sean una garantía que opera en favor de ambos litigantes, razón por la cual la alegación de la requirente debe ser desestimada en la medida que no existe ni un desequilibrio u omisión que beneficie a uno de los litigantes en perjuicio de otro.
18. Las alusiones al principio de igualdad de armas, el derecho a presentar prueba, esta Magistratura tampoco las ha asociado con su jurisprudencia constitucional, al estimar que para declarar inaplicable un precepto legal, por impedir un órgano jurisdiccional la producción de la prueba, requiere que en el proceso respectivo, la prueba resulte pertinente, en otras palabras que existan hechos controvertidos y sustanciales para su resolución judicial (STC 596 c.16, y en el mismo sentido: STC 2687 c. 18, STC 2757, c. 41, 2748, c. 15). En igual línea jurisprudencial la igualdad de armas se asocia a temas calificables por el juez de fondo y en esta perspectiva el procedimiento de tachas de testigos y el valor probatorio de sus deposiciones en juicio, requiere indicar las razones y explicar la forma en que la ley es antagónica a la Constitución, circunstancia que el libelo no satisface.
19. Que, en cuanto al planteamiento de que existiría una afectación a los derechos al impedir que el juez acceda a declaraciones de testigos presenciales como se invoca por la requirente, no cabe más que refutar dicha aseveración con el argumento que la garantía constitucional de un proceso racional y justo obliga al juez a velar por la vigencia tanto del derecho a la libre producción de la prueba, como al derecho al examen y objeción de la prueba rendida. Es tal que la existencia de deberes mandatados por la ley al juez no pueden ser óbice para el cumplimiento de su deber de asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de ambas partes, por lo cual se debe buscar la mejor forma hacer efectiva dichas garantías, sin menoscabar significativamente a ninguna de ellas (STC 2.656, c. 16 y STC 2657, c. 16).
20. En resumen, no existiendo afectación de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 2, N°3, inciso segundo y sexto de la Constitución y atendido, principalmente, la circunstancia de no establecerse desigualdades entre los litigantes, como tampoco afectar algún estatuto internacional de Derechos Humanos, no es posible inferir de los antecedentes de estos autos constitucionales que exista alguna vulneración constitucional de las ya aducidas precedentemente en cuanto afecten derechos reconocidos en la Constitución o en Tratados Internacionales suscritos por Chile.
- CUÁLES SON LOS REMEDIOS PROCESALES PREVISTOS POR EL LEGISLADOR ANTE VICIOS QUE AFECTEN LAS NORMAS REGULADORAS DE LA PRUEBA 21. Que siendo materia propia de juicios ordinarios que regulan litigios de lato conocimiento, siempre habrá la opción de recurrir al recurso de casación, arbitrio que perfectamente cubre cualquier vicio que pudiera afectar la legalidad de la preceptiva cuestionada, razón por la cual tampoco resulta pertinente la presente acción constitucional.
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IV. ALGUNAS NOTAS SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. LA DECLARACIÓN DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL PRECEPTO IMPUGNADO IMPLICARÍA QUE EL JUEZ DEL FONDO QUEDE DESPOVISTO DE HERRAMIENTAS PROCESALES IDÓNEAS PARA VALORAR LA PRUEBA 22. En la circunstancia de una eventual declaración de inaplicabilidad del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil el sentenciador quedaría sin reglas para la valoración y ponderación de la prueba, teniendo presente que la propia requirente, de su libelo de inaplicabilidad, sustenta su razonamiento no en el cuestionamiento de la norma antes citada, sino en una inaplicación del artículo 358 números 5 del Código de Procedimiento Civil sólo en relación al artículo 384 antes mencionado del mismo cuerpo normativo procedimental civil.
23. No debe desconocerse además que los cuestionamientos que se hacen al impugnarse el artículo objetado están fundados en los principios de imparcialidad y generalidad, que benefician a todas las partes del litigio, sin exclusión. En otras palabras, los citados principios conllevan efectos a fin de evitar cualquier distorsión o expresión de parcialidad o falta de ecuanimidad, teniendo presente para ello las citadas normas obedecen per se a un determinado régimen de prueba legal o tasada, preceptiva que rige el juicio ordinario de mayor cuantía.
24. Respecto de la prueba testimonial, la Jurisprudencia de la Corte Suprema, ha sostenido invariablemente que el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil no es una norma reguladora de la prueba, por cuanto ella consagra reglas que no disponen parámetros fijos de apreciación que obliguen en uno u otro sentido a los jueces de la instancia, siendo éstos soberanos en la valoración de la prueba testimonial, por lo que este aspecto no es susceptible de ser atacado a través del recurso de casación en el fondo (SCS Rol 28.129-2018, cc. 5° y 6°).
25. Que el fin perseguido con el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil es otorgar valor a la prueba testimonial que pueda hacerse valer por la requirente, por lo que la pretensión de inaplicabilidad resulta a lo menos contradictoria, dado que hipotéticamente las tachas carecerían de relevancia en la controversia jurídica dado que se haría imposible para el sentenciador efectuar una valoración legal de la prueba que da cuenta la citada norma.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO.
OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
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III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por acoger parcialmente el requerimiento, en lo relativo a la impugnación al artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
1° Que el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ha sido interpuesto en representación de la Municipalidad de San Clemente, entidad demandada en juicio ordinario civil por indemnización de perjuicios, seguido ante el 4° Juzgado Civil de Talca.
2°. Que conforme expone en su presentación, el proceso judicial descrito tiene su origen en la acción impetrada por los padres de un alumno de la Escuela Paso Internacional Pehuenche, dependiente del indicado municipio, a propósito de un hecho acaecido al inicio de la jornada escolar, el cual derivó en la amputación de parte de uno de los dedos del estudiante. A propósito de este evento, se demanda la indemnización de los perjuicios sufridos por el accidentado como consecuencia de la responsabilidad que le cabría a la entidad edilicia atendido el deber de cuidado y protección que tenía sobre el lesionado y la eventual actuación negligente con que habría actuado frente al evento descrito.
3°. Que en este contexto judicial, el municipio requirente hace presente que el núcleo de lo debatido en juicio guarda relación con los hechos acaecidos en día del incidente en comento y la determinación de la actuación adoptada por el establecimiento educacional en el momento en que se produjo la lesión en cuestión, toda vez que a partir del establecimiento de estas circunstancias podrá determinarse, en definitiva, la responsabilidad que cabe a los distintos partícipes e intervinientes en los hechos. Añade que la contestación evacuada por la entidad edilicia fue clara en señalar que la actuación de los funcionarios de la escuela en caso alguno se alejó de las obligaciones que le son inherentes frente a un evento de tales características, ciñéndose al protocolo que se encuentra establecido ante situaciones de esta naturaleza, añadiendo que las alegaciones derivadas de los daños y perjuicios que supuestamente habría experimentado el accidentado no son efectivas al haber operado los seguros escolares existente para estos eventos.
4°. Que tal como se aprecia, la cuestión que subyace en la especie se vincula directamente con establecer los hechos acaecidos al interior del establecimiento educacional y a partir de ello establecer las responsabilidades correspondientes. Sin duda que tales aspectos son cuestiones propias de la judicatura de la instancia y escapan a las competencias de este Tribunal Constitucional. En tal sentido, cabe indicar como premisa base del presente razonamiento que en caso alguno el planteamiento de estos disidentes pretende dar por efectivos los hechos afirmados por la parte requirente, así como tampoco pronunciarse respecto de las pretensiones de la parte demandante de la gestión judicial de que se trata. El ámbito de intervención de esta Magistratura se encuentra delimitado por el conflicto de
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constitucionalidad concreto que puede derivar de la aplicación de un precepto legal a una gestión judicial específica.
5°. Que en tal orden de ideas, la cuestión de constitucionalidad planteada en la especie se vincula con la aplicación de los de los preceptos legales reseñados en la parte expositiva, a la controversia judicial descrita. En este contexto y luego de analizar los antecedentes del caso específico, estos disidentes han llegado a la convicción de que el cuestionamiento referido al artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil presenta elementos que justificarían un pronunciamiento estimatorio, en atención a los fundamentos que a continuación se desarrollan.
6°. Que el precepto legal en cuestión señala, en lo pertinente, lo siguiente:
“Art. 358 (347). Son también inhábiles para declarar:
5°. Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio;”
Como se aprecia, el precepto legal en cuestión contempla una inhabilidad para deponer en juicio respecto de aquellos testigos que tengan un vínculo de dependencia laboral con la parte que los presenta en juicio, puede dar lugar a lo que comúnmente se denomina “tacha de testigos”. En este sentido y como primer elemento a tener en consideración, sin duda que la regla de inhabilidad transcrita tiene en sus orígenes un fundamento vinculado a la posible falta de imparcialidad de las declaraciones, como consecuencia de la ligazón que tienen estos declarantes con la parte que los presenta.
7°. Que tal como se explicó en la disidencia de STC 12317-21, esta figura se relaciona con lo que el Código de Procedimiento Civil desarrolla como inhabilidades relativas, las que “se configuran en torno a circunstancias subjetivas que restan credibilidad al testimonio (como la amistad o el tener interés en el pleito) o en condiciones objetivas como el parentesco o las relaciones económicas habituales. En este último caso, de la sola condición objetiva del sujeto se infiere su inhabilidad para declarar y, por tanto, se fuerza a la parte relacionada —a quien pudiera beneficiar su testimonio— a excluir a dicho sujeto de su potencial lista de testigos so pena de ser tachado en conformidad con el artículo 373 al 376 del Código de Procedimiento Civil. No hay, en otras palabras, juicio sobre el mérito de su testimonio sino juicio sobre el mérito de la persona.” (c. 8 disidencia)
8°. Que a partir de la definición reseñada surge el elemento que sostiene la objeción de constitucionalidad de la especie, por cuanto tal como indica la sentencia antes indicada, esta “declaración legal de inhabilidad excluye a priori al testigo y priva del mismo modo a la parte que lo ha presentado de su derecho a la prueba. Y si bien hay casos en que los tribunales han hecho el esfuerzo de eludir la literalidad de la ley y descartar la tacha (aprovechando la posibilidad que entrega el articulo 375 Código de Procedimiento Civil para recibir la prueba no obstante la tacha y permitir al Tribunal apreciar y resolver la inhabilidad en la sentencia definitiva)
porque la legislación laboral protege a los testigos dependientes (por ejemplo Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol Nº 10.174-2001, “Aranda c. Servicio de Impuestos Internos”) o exigir adicionalmente la prueba de la falta de imparcialidad de la persona afectada por la causal de alguno de los preceptos aquí reprochados (un caso antiguo se encuentra en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 12 de agosto de 1942, “Empresa de Ferrocarriles del Estado c.
Chadwick”), es un dato objetivo que también existe la posibilidad cierta de entender
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los preceptos legales reprochados como normas que habilitan al Tribunal de la gestión para descartar las declaraciones de los testigos inhábiles por aplicación de los preceptos legales cuestionados del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y sin escrutar otra condición que no sea la relación económica con quien los presenta. En efecto, hay jurisprudencia muy reciente de tribunales superiores que entienden literalmente la inhabilidad legal como una causal obligatoria de admisión de la tacha y exclusión de la declaración del testigo. Así, la Corte de Apelaciones de Concepción ha entendido que “no está demás señalar que bien es efectivo que conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código del Trabajo, no constituye causal de inhabilidad la tacha alegada (358 No 4 y 5), tal argumentación tiene una aplicación restringida y limitada a las materias y juicios de carácter laboral, mas no de tipo civil respecto de las cuales el citado artículo 358 del Código de Procedimiento Civil se encuentra plenamente vigente desde que no ha sido derogado por el legislador, ni tácitamente por la legislación laboral. (…) Que, así las cosas, no cabe sino acoger la tacha formulada respecto del testigo” (Rol Nº 2.300-2019, sentencia de 19 de octubre de 2020, “Forestal Mininco S.A. c. Hidalgo”, c. 6º y 7º). Sobre este punto es relevante hacer presente que, en el caso concreto, la inaplicabilidad implica solamente cerrar una opción hermenéutica que produce, como se demuestra a continuación, un efecto contrario a la Constitución. Por ello, el que los preceptos legales reprochados admitan otras formas de interpretación (sistemáticas, evolutivas, conformes con la Constitución u otras), que están ciertamente dentro de las opciones propias del ejercicio de la jurisdicción civil, no excluye la jurisdicción de este Tribunal para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal que, interpretado de manera literal, puede dejar a la requirente sin derecho a la prueba en lo que a sus testigos dependientes se refiere.”
9°. Que es precisamente el defecto advertido en el citado razonamiento el que apreciamos una vez más en este caso. Entendiendo que el conflicto de que se trata surge a partir de hechos acaecidos al interior de un colegio, aparece como lógico que quienes puedan dar testimonio de los hechos ocurridos, ya sea por haber intervenido en ellos o simplemente por haberlos conocido de fuente directa, sea personal de ese centro educacional que, como tal, tiene un vínculo de subordinación y dependencia con la demandada. En esa lógica, el desestimar a priori lo que dichas personas puedan deponer en juicio privando con ello de un elemento de análisis para la actividad jurisdiccional y a su vez impidiendo que el demandado pueda plantear su visión de las imputaciones y respaldar tal posición con testimonios, aparece de dudosa constitucionalidad al contrastarlo con la exigencia de un justo y racional juzgamiento, estándar insoslayable para una gestión judicial como la que se desarrolla en la especie.
10°. Que tal como se expresó en el antecedente jurisprudencial indicado, el derecho de defensa, que comprende el derecho a aportar las pruebas, forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso. Como lo ha resuelto esta Magistratura, en este último derecho se resumen las exigencias de un procedimiento racional y justo exigido por el artículo 19 Nº 3 de la Constitución (STC Rol Nº 821, c.
8º). De allí que se haya resuelto que el legislador está obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda;
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excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad. (STC 1411, c. 7º, entre muchas otras).
11°. Que el carácter de control concreto que sustenta la presente acción constitucional de inaplicabilidad por inconstitucionalidad obliga a estos disidentes a considerar las particularidades de la contienda judicial existente entre las partes y, en tal sentido, a tener presente los hechos a probar según la resolución judicial dictada al efecto y que determinó como circunstancias a ser acreditadas, las siguientes:
“I. Efectividad de existir entre las partes un contrato de prestación de servicios educacionales, fecha, obligaciones y condiciones del mismo.
II. En su caso, efectividad que el demandado incumplió las obligaciones que derivan del contrato a que se refiere el punto 1 precedente, hechos en que se hace consistir dicho incumplimiento.
III. Si, a consecuencia del pretendido incumplimiento en las obligaciones contractuales que se imputan al demandado, se ocasionan los perjuicios que se alegan en la demanda. Efectividad, naturaleza y monto de los mismos.
IV. En su caso, efectividad que la demandada incurrió en un delito o cuasidelito que infringió daño al niño de autos. Hechos en que se hace consistir dicho delito o cuasidelito. Y, en su caso, naturaleza y monto de los perjuicios demandados.”
De la simple revisión de estos puntos de prueba resulta del caso concordar en que en al menos en un par de literales, el testimonio de personal vinculado al centro educacional aparece como un antecedente de evidente importancia para establecer o desestimar tales puntos.
12°. Que, de este modo, privar a la requirente de la posibilidad de que depongan sus testigos por la inhabilidad contenida en el artículo 358 N° 5 no solo podría irrogar una importante afectación a su derecho a defensa, sino que a la larga puede importar una afectación al ejercicio mismo de la actividad jurisdiccional por parte del tribunal, el que debe acceder al mayor conocimiento posible de los hechos que fundan la demanda y las pretensiones de las partes.
13°. Que tal como ha señalado esta Magistratura, “La noción de debido proceso como garantía constitucional judicial, tiene una vertiente formal y otra sustantiva. Desde el ángulo formal, consiste en que toda decisión de un órgano jurisdiccional debe ser el resultado de un proceso previo, ante tribunal competente, realizado conforme a un procedimiento que asegure posibilidades básicas de defensa, orgánica y funcionalmente, tanto para definir derechos civiles como cuando se enfrenta una acusación de naturaleza penal. Sustantivamente, debido proceso significa que tal decisión jurisdiccional terminal debe ser racional y justa en sí, vale decir, proporcional, adecuada, fundada y motivada sustancialmente en el derecho aplicable, que no en criterios arbitrarios”. (STC 2137 c. 5) (En el mismo sentido, STC 2723 c. 5, STC 2798 c. 6, STC 3365 c. 3, STC 5219 c. 6). Estos elementos inherentes a la garantía de un justo y racional juzgamiento quedan en entredicho al impedir a una de las partes del juicio, presentar testigos por aplicación del precepto legal contenido en el numeral 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, particularmente cuando, atendida las características del caso concreto, resulta poco razonable estimar la existencia de testigos que no tengan vínculo laboral tratándose
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de hechos acaecidos al interior del centro educacional y cuyas actuaciones post accidente, se vinculan necesariamente con el desempeño de las actividades laborales de tales testigos.
14°. Que, por tanto, en concepto de estos disidentes la exclusión anticipada del testimonio de personas que pueden haber tenido una participación determinante en los hechos que sustentan la demanda de autos y cuya supresión de testimonios puede tener, además, una incidencia decisiva en el ejercicio de la actividad jurisdiccional al impedir al juez poder ponderar tales antecedentes, fundado únicamente en la presunción subjetiva de falta de imparcialidad de los deponentes, en un criterio que parece anacrónico y carente de la razonabilidad necesaria para sustentar una restricción que pugna abiertamente con la garantía de un justo y racional juzgamiento, justificaban una decisión estimatoria respecto a la declaración de inaplicabilidad para el caso concreto del artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil.
15°. Que por el contrario y tal como se concluyó en la disidencia de la STC 12.317-21, no ocurre lo mismo respecto de la objeción de constitucionalidad planteada en relación al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, desde que es precisamente esta disposición la que permitiría al juez valorar la prueba testimonial de la parte requirente una vez removidos los obstáculos contemplados por el numeral 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil a que hemos hecho referencia y además facultará al juez a ponderar dichos testimonios en un contexto de igualdad de armas con la prueba de la parte demandante, por lo que la supresión de las reglas que consigna el artículo 384, al menos para el caso concreto, no se advierte como necesaria para asegurar el desarrollo de un proceso judicial con pleno respeto a las garantías constitucionales de ambas partes, motivo que resulta suficiente en nuestra opinión para un pronunciamiento estimatorio parcial en los términos ya expresados.
Redactó la sentencia la Presidenta, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA. La disidencia fue escrita por el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 13.498-22-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 09/08/2023
nombre reservado
Fecha: 10/08/2023 Fecha: 09/08/2023
José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 10/08/2023 Fecha: 09/08/2023
nombre reservado
Fecha: 09/08/2023
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 10/08/2023
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 10/08/2023
06F2816E-97CC-47F6-A567-6A91FA71D7C8 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.