Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 13496/20223 jul 2023

Inaplicabilidad de la frase “no obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador”, contenida en artículo 168, inciso final, del Código del Trabajo

Fecha
3 de julio de 2023
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 1820-2022
Cita
TC Rol N° 13496/2022, sentencia de 3 de julio de 2023

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del plazo de caducidad de noventa días hábiles del artículo 168 del Código del Trabajo, por estimarse compatible con la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.

Texto íntegro

0000192 CIENTO NOVENTA Y DOS

2023

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 13.496-2022

[30 de junio de 2023]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE “NO OBSTANTE LO ANTERIOR, EN NINGÚN CASO PODRÁ RECURRIRSE AL TRIBUNAL TRANSCURRIDOS NOVENTA DÍAS HÁBILES DESDE LA SEPARACIÓN DEL TRABAJADOR”, CONTENIDA EN ARTÍCULO 168, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

nombre reservado

EN EL PROCESO RIT O-3500-2022, RUC N° 22-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 1820-2022 (LABORAL-COBRANZA)

VISTOS:

Que, nombre reservado acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador”, contenida en artículo 168, inciso final, del Código del Trabajo, en el proceso RIT O-3500-2022, RUC N° 22-4-RUT reservado, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 1820-2022 (Laboral-Cobranza).

Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Código del Trabajo

1 0000193 CIENTO NOVENTA Y TRES

(…)

“Artículo 168.- El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas:

a) En un treinta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación improcedente del artículo 161;

b) En un cincuenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación injustificada de las causales del artículo 159 o no se hubiere invocado ninguna causa legal para dicho término;

c) En un ochenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación indebida de las causales del artículo 160.

Si el empleador hubiese invocado las causales señaladas en los números 1, 5 y 6 del artículo 160 y el despido fuere además declarado carente de motivo plausible por el tribunal, la indemnización establecida en los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, se incrementará en un cien por ciento.

En el caso de las denuncias de acoso sexual, el empleador que haya cumplido con su obligación en los términos que señalan el artículo 153, inciso segundo, y el Título IV del Libro II, no estará afecto al recargo de la indemnización a que hubiere lugar, en caso de que el despido sea declarado injusto, indebido o improcedente.

Si el juez estableciere que la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato establecidas en los artículos 159 y 160 no ha sido acreditada, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, y habrá derecho a los incrementos legales que corresponda en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores.

El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.”.

(…)

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

2 0000194 CIENTO NOVENTA Y CUATRO

Con fecha 3 de junio del año 2022 la requirente interpuso demanda por despido indebido en contra de Automotriz Aventura Motors Ltda., en procedimiento ordinario de aplicación general seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

El día 6 de junio del año 2022, el tribunal sustanciador declaró de oficio la caducidad de la acción de despido indebido señalando que: “ha transcurrido el plazo máximo de noventa días previsto por el artículo 168 del Código del Trabajo, siendo irrelevante al caso el tiempo de suspensión del cómputo que origina la gestión administrativa para demandar el cobro de las indemnizaciones a que se refiere el inciso 4° del artículo 162 y la de los incisos 1° o 2° del artículo 163 del código precitado.”

Contra la resolución adoptada por el Tribunal de la instancia, interpuso en tiempo y plazo recurso de apelación con fecha 11 de junio del año 2022, admitiéndose a tramitación y ordenándose remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Santiago, para su conocimiento y resolución. Dichos antecedentes fueron ingresados con fecha 15 de junio de 2022, quedando bajo el Rol Ingreso a Corte N°1820-2022 (Laboral-Cobranza), estando actualmente pendiente de pronunciamiento.

Contextualizando el conflicto denunciado, refiere que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene una doble dimensión, en primer lugar, una dimensión adjetiva, respecto de los otros derechos e intereses, y en segundo lugar, una dimensión sustantiva, pues es en sí mismo un derecho fundamental autónomo, que tiene por finalidad que las personas accedan al proceso como medio ordinario de resolución de los conflictos jurídicos, lo que resulta un presupuesto mínimo de todo Estado de Derecho.

Dentro de las formas de garantizar la tutela judicial efectiva, se encuentra el derecho a la acción que se entiende como el derecho a la efectiva y real viabilidad de la consecución de la tutela del derecho material.

En el presente caso, se ha visto imposibilitado de acceder efectivamente a la justicia al declararse la caducidad de la acción de despido indebido interpuesta sin tener en cuenta el plazo de suspensión de la caducidad en el intertanto de la interposición del reclamo y la celebración del comparendo administrativo.

Destaca que fue despedido el día 31 de enero de 2022, interponiendo el correspondiente reclamo administrativo ante la Dirección del Trabajo el día 1 de febrero de igual año. Con el ingreso del reclamo se suspendió el escueto plazo de caducidad que contempla la ley para interponer la respectiva demanda de 60 días hábiles. El comparendo de conciliación se realizó recién el día 29 de marzo 2022, retomándose el computo del plazo, el cual solamente alcanzó a transcurrir un solo día desde la separación y luego casi dos meses desde el despido sufrido por el actor.

Como consecuencia del resultado del mencionado comparendo, al actor no le quedó otra alternativa que buscar la tutela judicial para defenderse del despido indebido sufrido, toda vez que se logró únicamente acuerdo parcial por el monto adeudado por concepto de feriado.

En este aspecto, todo litigio requiere de una mínima preparación para recabar antecedentes para poder fundar sus legítimas pretensiones. Se necesita de un tiempo razonable de preparación luego del comparendo administrativo, el cual se ve drásticamente condicionado por el plazo de 90 días máximo para la interposición de la demanda que establece el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo, sin

3 0000195 CIENTO NOVENTA Y CINCO

tomar en cuenta la demora en la celebración del comparendo del estilo, hecho que escapa a la gestión y control del trabajador en cuestión ya que depende únicamente del organismo encargado al efecto.

Arguye entonces que puede entenderse como un plazo razonable la imposición de un máximo de 90 días hábiles contados desde la separación del trabajador si durante este plazo existe una suspensión de casi dos meses, y que al retomar su computo, aún ni siquiera han transcurrido los 60 días hábiles iniciales que prevé la ley para interponer la demanda, atentando abiertamente con el acceso efectivo a la justicia.

Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 29 de julio de 2022, a fojas 40, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

En resolución de fecha 22 de agosto de 2022, a fojas 152, se declaró admisible.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas las siguientes observaciones dentro de plazo legal:

A fojas 161 evacúa traslado Automotriz Aventura Motors S.A.

abogando por el rechazo del requerimiento. Arguye las siguientes consideraciones:

La acción de despido injustificado se presentó al día 103 hábil desde la separación excediendo con ello el plazo de caducidad establecido en el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo.

El tribunal aplicó lo dispuesto en el artículo 447 del Código del Trabajo, que en su inciso segundo señala “Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente la caducidad de la acción, el tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda respecto de esa acción”.

La norma sustantiva que fija los plazos de caducidad de la acción de despido injustificado, al revés de lo que sostiene la recurrente, precisamente está establecida en beneficio del trabajador. En efecto, el plazo establecido en el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo, se debe armonizar con el privilegio estatuido en el inciso final de dicha norma, esto es, que el plazo contemplado se suspende cuando el trabajador interponga un ante la Inspección del Trabajo respectiva, no obstante, lo cual, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador. Así, el Legislador ha innovado en cuanto a establecer una causal de suspensión del plazo de caducidad mientras esté pendiente la gestión administrativa, la cual en caso alguno limita la interposición de la respectiva acción judicial.

De modo alguno la norma citada podría constituir una vulneración a lo previsto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, esto es, a la garantía constitucional de acceso efectivo a la tutela judicial, específicamente el derecho a la acción. el plazo de 90 días máximo para la interposición de la demanda

4 0000196 CIENTO NOVENTA Y SEIS

que establece el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo, de ninguna manera se ve limitado el ejercicio de la acción judicial.

Vista de la causa y acuerdo En audiencia de Pleno del día 19 de enero de 2023, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos por la requirente del abogado Cristóbal Marín Ramírez y por la requerida del abogado Camilo Moreno Moya.

CONSIDERANDO:

I. EL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD PRIMERO: Que, don nombre reservado ha requerido de esta Magistratura acoja la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la frase “No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador”, contenida en el artículo 168, inciso final, del Código del Trabajo, por estimar que la aplicación de dicho precepto legal, en la gestión judicial pendiente produce efectos contrarios a la Constitución Política.

La garantía fundamental que se estima vulnerada corresponde a la tutela judicial efectiva (artículo 19 N°3, inciso primero, constitucional). Todo ello se produce en el recurso de apelación que constituye la gestión judicial pendiente y que se tramita bajo Rol N°1820-2022, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, autos caratulados “nombre reservado con Automotriz Aventura Motors Limitada”;

SEGUNDO: Que, la norma jurídica impugnada establece un plazo de caducidad para recurrir ante el tribunal para que declare que el despido es injustificado, improcedente o indebido.

A juicio del requirente, en síntesis, el precepto legal referido crea un obstáculo que impide el acceso efectivo a la justicia por parte del actor para reclamar sus legítimos derechos, en relación al despido indebido sufrido, coartándose sus legítimas pretensiones de obtener por parte del tribunal laboral un pronunciamiento respecto al fondo del asunto (fs.9);

II. EL CASO CONCRETO

TERCERO: Que, tal como se expresa precedentemente la acción de inaplicabilidad deducida incide en una causa en procedimiento ordinario de aplicación general laboral RIT N°O-3500-2022, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que tiene su origen en una demanda por despido indebido deducida en contra de Automotriz Aventura Motors Ltda. Al respecto, resultan relevantes los hechos de la causa sublite, que a continuación se exponen:

1) Desde el 17.03.2017 hasta el 31.01.2022 don nombre reservado

para la demandada mediante contrato de trabajo.

5 0000197 CIENTO NOVENTA Y SIETE

2) Con fecha 31.01.2022 se le comunicó al requirente la decisión de dar término a su contrato de trabajo bajo la causal del N°7 contenida en el artículo 160 del Código del Trabajo, esto es “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo”, debido a una serie de hechos que se le imputan relacionado con el desempeño de sus funciones de técnico mecánico de la empresa automotriz.

3) El 01.02.2022 el requirente interpuso reclamo pertinente ante la Dirección del Trabajo Metropolitana oriente.

4) Con fecha 29.03.2022 se realiza el comparendo de conciliación (fs.66, 67 y 68), sin llegar las partes a acuerdo.

5) Posteriormente, el 03.06.2022 se presenta demanda por despido indebido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que conoce bajo el Rol N°O-3500-2022.

6) El tribunal (06.06.2022) se pronuncia en los siguientes términos:

“Que conforme consta de los antecedentes de la demanda, entre la fecha de separación de los servicios, esto es el día 31 de enero de 2022 y la interposición de la demanda, esto es el 3 de junio de 2022, ha transcurrido el plazo máximo de noventa días previsto por el artículo 168 del Código del Trabajo, siendo irrelevante al caso el tiempo de suspensión del cómputo que origina la gestión administrativa para demandar el cobro de las indemnizaciones a que se refiere el inciso 4° del artículo 162 y la de los incisos 1° o 2° del artículo 163 del código precitado.

Y de acuerdo con lo que dispone el inciso segundo del artículo 447 del Código del Trabajo, se declara de oficio la caducidad de la acción de despido indebido, respecto de la indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio y recargo legal.”;

7) Con fecha 11.06.2022 la abogada apoderada de la demandante interpone recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria que declaró la caducidad de la acción de despido indebido. De esta causa conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N°1820-2022, cuya tramitación se encuentra suspendida por resolución de esta Magistratura Constitucional;

III. DE LA CADUCIDAD CUARTO: Que, la caducidad consiste en la extinción o pérdida de un derecho por su falta de ejercicio durante un plazo establecido por la ley o por la convención de las partes.

La Corte Suprema ha sostenido el criterio de que la caducidad “consiste en la extinción de un derecho por el incumplimiento del interesado, dentro del término estipulado, de las obligaciones que se le imponen expresamente por la ley pertinente. En nuestro ordenamiento jurídico carece de un tratamiento orgánico, lo que no obsta a que en numerosas oportunidades se haga referencia a ella como una sanción por no ejercer un derecho o no ejecutar un acto o ejercerlo extemporáneamente quedando, en consecuencia, ineficaces” (Corte Suprema Rol N°6153-2010, considerando 4°).

6 0000198 CIENTO NOVENTA Y OCHO

Asimismo, ha reconocido jurisprudencialmente la institución de caducidad expresando que "El no ejercicio de un derecho que solo puede hacerse valer legalmente dentro de un plazo fatal importa una verdadera renuncia tácita y la caducidad de ese derecho" (CS. 3 de diciembre de 1964, RDJ. T. 61. secc . 1°, p. 418);

QUINTO: Que, a través de esta institución del orden procesal, el legislador busca consolidar situaciones jurídicas, persiguiendo el fin lícito de brindar certeza.

En cuanto a este fin, esta Magistratura Constitucional ha establecido que “La certeza o la seguridad jurídica es una de aquellas que más típicamente se reconocen como finalidades lícitas del derecho, al punto que, muchas veces, los filósofos del derecho se han preguntado si es la justicia o la seguridad su finalidad principal”

(STC Rol N°1182, c.23);

SEXTO: Que, la doctrina ha sostenido que “La caducidad es una vía anormal de extinción del acto administrativo que opera en aquellos casos en que el acto contiene una modalidad, normalmente un plazo o una condición resolutoria, la que de verificarse acarrea la desaparición o caducidad del acto administrativo”

(nombre reservado (2014). Derecho Administrativo General. Tercera edición, Thomson Reuters, p.173). El mismo autor expone que en el caso de la caducidad “no existe ilegalidad o vicio alguno en el acto administrativo, simplemente ha concurrido una circunstancia de hecho a la que el ordenamiento jurídico le atribuye como efecto la extinción del acto” (Ibíd);

SÉPTIMO: Que, por su parte, García de Enterría ha definido la caducidad como “la extinción o pérdida sobreviniente de todo valor, ritualidad, fuerza o eficacia de una relación, derecho, facultad, acto, acción, potestad o procedimiento legal debido a la desaparición de un elemento esencial (nombre reservado, 2006, p.592) por causales jurídicas atribuibles a la conducta fáctica de parte interesada o a hechos ajenos a estas. (nombre reservado (2021) “Caducidad o decaimiento administrativo por prescripción, preclusión y resolución” Revista Jurídica Digital UANDES 5/1);

OCTAVO: Que, en el examen de constitucionalidad de la norma jurídica censurada, se hace necesario distinguir las instituciones de prescripción y caducidad de manera somera, con ese objeto, siguiendo al profesor nombre reservado, el criterio para diferenciar entre ambas instituciones estará dado por el hecho de que “[m]ientras en la prescripción de la extinción se produce por el silencio de la relación jurídica durante el tiempo marcado por la ley, en la caducidad el derecho se extingue por el no ejercicio durante el plazo señalado” (nombre reservado, Concepto Jurídico de la Caducidad y la Prescripción. Revista de Derecho y Jurisprudencia, Edición Bicentenario. Doctrinas Esenciales, Derecho Civil, Obligaciones. Tomo II. Editorial Jurídica de Chile, p. 607);

NOVENO: Que, a partir de los conceptos reseñados, se puede colegir que la caducidad es entendida como una sanción, que provoca la pérdida de los efectos como consecuencia del incumplimiento de algún requisito establecido por ley.

En el caso considerado, el requirente alega que, por la declaración de caducidad, en que el juez competente declaró que había transcurrido el plazo del artículo 168 referido, se obstaculizó su derecho a la acción, viendo vulnerada la garantía de tutela judicial efectiva, cuestión que corresponde determinar a esta Magistratura Constitucional. En lo demás, no le compete a este Tribunal calificar la efectividad de las acciones impetradas por el requirente en el proceso pertinente ni

7 0000199 CIENTO NOVENTA Y NUEVE

tampoco ponderarlas, pues dicha determinación corresponde al tribunal de la instancia, y en este caso al tribunal de alzada. Tampoco le corresponde calificar el transcurso del tiempo en relación al ejercicio de la misma, desde que el juez laboral decreto de oficio dicha declaración;

IV. EL ARTÍCULO 168, INCISO FINAL DEL CÓDIGO DEL TRABAJO DÉCIMO: Que, la norma legal objetada en estos autos constitucionales establece un plazo para ejercer el derecho de recurrir ante el tribunal competente, de sesenta días hábiles, lapso de tiempo que se cuenta desde la separación del trabajador, a fin de que el juez declare que el despido es injustificado, indebido o improcedente, transcurrido dicho plazo no se puede ejercer la acción pertinente En caso de que el trabajador interponga un reclamo en la Inspección del Trabajo, el plazo referido se suspende y seguirá corriendo una vez concluido el trámite ante la Inspección, y se amplía a noventa días hábiles, de esta forma, el trabajador en ningún caso podrá recurrir al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador;

DÉCIMOPRIMERO: Que, el precepto legal cuestionado fue incorporado por la Ley N°19.759 de 2001, ley que “Modifica el Código del Trabajo en lo relativo a las nuevas modalidades de contratación, al derecho de sindicación, a los derechos fundamentales del trabajador y otras materias que indica”, sin que aparezca en su tramitación una fundamentación respecto de ella ni de los alcances que podría tener.

Específicamente, se incorporó a través de una indicación de S.E. el Presidente de la República en el segundo trámite constitucional, reemplazando al artículo 168 existente, indicación que fue aprobada con 6 votos a favor y 3 en contra en la Comisión respectiva.

Al efecto, se mencionó que la finalidad de la indicación se orienta a reformular el sistema de recargos de indemnizaciones que el Tribunal dispone por concepto de aplicación indebida, injusta o improcedente de una causal de despido.

(Historia de la Ley N°19.579, p. 624). Lo que se condice con el objetivo del proyecto de ley, que se desprende de su tramitación, dirigido a proteger al trabajador, en el sentido amplio, de forma de proseguir con el mejoramiento al eslabón más débil de la relación laboral, entre otros aspectos, con el incremento de la indemnización por años de servicio conforme la causal de terminación de contrato, que contempla el artículo 168 del código laboral;

DÉCIMOSEGUNDO: Que, en tal aspecto, “se debe hacer presente que este plazo no es de prescripción sino de caducidad, por lo que de no ejercerse la pretensión oportunamente, la caducidad opera de pleno derecho, debiendo el juez declararla de oficio. A este respecto, siendo un plazo de caducidad, basta la sola interposición de la demanda dentro de plazo para evitar que se pierda el derecho (Françoise Etcheberry (2001) Derecho Individual del Trabajo, Legal Publishing Chile, p.219).

Respecto a la declaración de oficio por el tribunal, habiéndose enterado el lapso de tiempo establecido para reclamar el derecho, sin haberlo hecho, el juez deberá decretarlo, sin necesidad de la petición o solicitud de parte. Ello encuentra su fundamento en que la caducidad opera ipso iure; en que la institución no admite interrupción ni suspensión (salvo que la ley lo establezca expresamente, como lo es

8 0000200 DOSCIENTOS

el artículo 168, impugnado en estos autos) y porque los plazos en general son de interés general;

DÉCIMOTERCERO: Que, la doctrina ha sostenido que en nuestro ordenamiento jurídico la caducidad carece de un tratamiento orgánico, no obstante lo cual ha tenido gran trascendencia en materia laboral. Se trata, específicamente de la caducidad de la acción procesal, que busca la declaración de determinados derechos. (nombre reservado (2010) Prescripción y caducidad en el Derecho del Trabajo, Revista de Derecho, N°227-228, P.264).

Agrega la autora que, de esta forma, se busca “un equilibrio entre dos fines:

por un lado, la necesidad de la estabilidad en las situaciones jurídicas y, por el otro, la morigeración del principio, en aras de la protección del trabajador. En efecto, en los casos de caducidad establecidos en nuestro Código del Trabajo, queda en evidencia el reconocimiento de un verdadero derecho o prerrogativa del empleador, que el legislador supone bien ejercido. Sin embargo, le da la posibilidad al trabajador de obtener un pronunciamiento del tribunal en sentido contrario, esto es, que el empleador no ha actuado conforme a derecho. Para ello, y buscando la estabilidad absoluta de la situación jurídica, le confiere un plazo, caducando la acción transcurrida el mismo. Pero, consecuentemente con el deseo de obtener la certeza jurídica con la mayor brevedad, le reconoce la posibilidad de solucionar el problema a través de una conciliación en una instancia administrativa. Frente a ello, ha sido el propio legislador el que, bajo ciertos requisitos, ha aceptado la suspensión del plazo…” (nombre reservado, Prescripción y caducidad en el Derecho del Trabajo, Revista de Derecho Universidad de Concepción N° 227-228, año LXXVIII (enero-diciembre 2010), p. 269);

DÉCIMOCUARTO: Que, la Corte Suprema ha desarrollado la idea que el objetivo de la caducidad, está constituido, entre otros, por la necesidad que el titular de un derecho lo ejerza en el más breve tiempo, de modo de otorgar certezas, en la especie, a las relaciones jurídicas entre empleadores y trabajadores y, específicamente, a su terminación, con el establecimiento de las subsecuentes indemnizaciones, en el caso que ellas resulten procedentes, en el más corto lapso posible (Corte Suprema Rol N°434-2010, considerando 6°);

DÉCIMOQUINTO: Que, esta Magistratura con ocasión del derecho a la seguridad social ha sostenido que “Una concepción del derecho a la seguridad social como equivalente al acceso a cualquier beneficio, sin limitaciones ni requisitos, no es simplemente imaginable en este mundo imperfecto, que por requerir de certezas, limita, como una regla general, el ejercicio de los derechos a ciertos plazos de caducidad o prescripción, mismos que dotan de seguridad a las situaciones jurídicas constituidas, por el solo hecho de prolongase en el tiempo” (STC Rol N°1182, c.19).

Por su parte, el Diccionario de la Real Academia Española define seguridad jurídica como cualidad del ordenamiento jurídico que implica la certeza de sus normas y consiguientemente, la previsibilidad de su aplicación;

DÉCIMOSEXTO: Que, pese a que la historia de la ley acredita que en la discusión parlamentaria que se dio en el trámite legislativo, no se profundizó en la referida institución procesal. Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia (rol N°434- 2010, citado previamente) si se han referido al tema, y han corroborado que el otorgamiento del plazo de caducidad genera certeza jurídica, y con ello la protección del trabajador, motivo por el que se incorporan en los diseños legislativos;

9 0000201 DOSCIENTOS UNO

DÉCIMOSEPTIMO: Que, como se ha establecido, en el caso de autos, la condición para la suspensión es el reclamo ante la Inspección del Trabajo, cuestión que se realizó con fecha 01.02.2022, aumentando el plazo a noventa días hábiles, desde la separación del trabajador (31.01.2022) los que a la fecha de la interposición de la demanda -03.06.2022- ya habían transcurrido. Por tal razón y de conformidad al artículo 447 del Código del Trabajo, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago declaró de oficio la caducidad de la acción de despido indebido, respecto de la indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio y recargo legal, dando cumplimiento a la norma objetada, en el sentido de no extender más allá el plazo para otorgar seguridad jurídica;

V. INFRACCIÓN A LA GARANTÍA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DÉCIMOCTAVO: Que, la alegación del requirente se centra en que se ha visto imposibilitado de acceder efectivamente a la justicia al declararse la caducidad de la acción de despido indebido interpuesta en autos sin tener en cuenta el plazo de suspensión de la caducidad en el intertanto de la interposición del reclamo y la celebración del comparendo administrativo. “La decisión adoptada por el tribunal de la instancia en cuanto a declarar de oficio la caducidad de las acciones presentadas por mi representado, vulneran gravemente la garantía señalada en cuanto estarían privado el acceso efectivo a la justicia por medio de un plazo legal establecido en la norma impugnada, a saber, el artículo 168 inciso final del Código del Trabajo.”

(fs.6).

Al efecto argumenta que “no puede entenderse como un plazo razonable la imposición de un máximo de 90 días hábiles contados desde la separación del trabajador si durante este plazo existe una suspensión de casi dos meses, y que al retomar su computo, aún ni siquiera han transcurrido los 60 días hábiles iniciales que prevé la ley para interponer la demanda, atentando abiertamente con el acceso efectivo a la justicia (fs.7);

DÉCIMONOVENO: Que, efectivamente la Constitución ampara la denominada tutela judicial efectiva, según doctrina asentada de esta Magistratura Constitucional en orden a considerar que “el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, también conocido en la doctrina moderna como derecho a la tutela judicial efectiva, es uno de los derechos asegurados por el N°3° del artículo 19 de la Constitución, pues, aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que la Carta Fundamental se hubiere esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo y racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgada, a presentarse ante el juez, a ocurrir al juez sin estorbos, gabelas o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente.”

(STC Roles N°792, 815, 946, 1382, 1356, 1391, 1418, 2042, entre otras);

VIGÉSIMO: Que, en el mismo sentido se ha entendido por este Tribunal que “la tutela judicial se da en el plano de un derecho prestacional ante el Estado a que se responda de las pretensiones de derechos e intereses legítimos que se hacen valer ante la justicia. La respuesta estatal ha de estar revestida de condiciones de

10 0000202 DOSCIENTOS DOS

autoridad y eficacia que permitan satisfacer los derechos de los interesados en el reclamo judicial” (STC Rol N°2701, c.10);

VIGÉSIMOPRIMERO: Que, el derecho a la acción tiene como base el principio de inexcusabilidad, del artículo 76 constitucional, lo que se desprende de la institución de la caducidad que en virtud del artículo 447 del Código del Trabajo es declarada de oficio por el tribunal, la que fue incorporada con el fin de “se aminoran las posibilidades de ulteriores discusiones sobre aspectos formales o competenciales” (Historia de la Ley N°20.087, Mensaje, p.8);

VIGÉSIMOSEGUNDO: Que, en síntesis, la requirente cuestiona si el plazo de noventa días es o no razonable para accionar. De lo expuesto precedentemente, no compete a este Tribunal determinar si el número de días es el correcto, pero a simple vista aquello no es un plazo brevísimo para accionar. Los diseños legislativos adoptan la institución de caducidad para otorgar certezas, lo que se ha realizado en esta materia, no quedando el titular del derecho en la indefensión, ni con trabas u obstáculos para accionar, pues tuvo desde la fecha de la separación noventa días hábiles para reclamar ante el tribunal competente, cuestión que el trabajador no realizó dentro del lapso de tiempo establecido.

De manera que, efectuado el examen de constitucionalidad, no se advierte la afectación a la tutela judicial efectiva, pues, el precepto legal cuestionado precisamente otorga certeza y seguridad jurídica acerca de las relaciones jurídicas entre trabajadores y empleadores; así las cosas, transcurrido los noventa días desde la separación del trabajador, operará la caducidad en caso de no cumplir con el derecho que tiene el sujeto activo de la acción para ocurrir ante los tribunales de justicia competentes, con la pretensión jurídica de obtener la indemnización por años de servicios pertinente y demás prestaciones, si correspondiere;

VIGÉSIMOTERCERO: Que, de las consideraciones precedentes se colige que la disposición legal objetada es compatible con la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, descartándose que aquella produzca efectos contrarios a la Constitución en el caso concreto, razón por la cual este requerimiento será desestimado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO.

OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

11 0000203 DOSCIENTOS TRES

Redactó la sentencia el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 13.496-22-INA

12 0000204 DOSCIENTOS CUATRO

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 03/07/2023

Cristián Letelier Aguilar Nelson Pozo Silva Fecha: 02/07/2023 Fecha: 03/07/2023

José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 03/07/2023 Fecha: 03/07/2023

nombre reservado

Fecha: 30/06/2023

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 03/07/2023

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 03/07/2023

D4C719CB-E269-4A34-84B4-0DE61DE00C5E Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.