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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 13451/202226 ene 2023

Inaplicabilidad de las frases “cuando lo interpusiere el ministerio público”; “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del articulo precedente”; y "por la exclusión de pruebas decretadas por el juez de garantía”, contenidas en el artículo 277 del Código Procesal Penal

Fecha
26 de enero de 2023
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Penal
Gestión pendiente
Recurso de hecho Rol N° 583-2022, en la Corte de Apelaciones de Temuco
Cita
TC Rol N° 13451/2022, sentencia de 26 de enero de 2023

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad contra frases del artículo 277 del Código Procesal Penal, al no existir trato privilegiado entre las partes ni afectación al debido proceso, pues la apelación pretendida carece de incidencia concreta.

Texto íntegro

0000086 OCHENTA Y SEIS

2023

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 13.451-2022

[26 de enero de 2023]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LAS FRASES “CUANDO LO INTERPUSIERE EL MINISTERIO PÚBLICO”; “DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTICULO PRECEDENTE”; Y "POR LA EXCLUSIÓN DE PRUEBAS DECRETADAS POR EL JUEZ DE GARANTÍA”, CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 2100088235-3, RIT N° 791-2021, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE TEMUCO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 583-2022 (PENAL).

VISTOS:

Que, a fojas 1, nombre reservado deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las frases “cuando lo interpusiere el Ministerio Público”; “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del articulo precedente”; y “por la exclusión de pruebas decretadas por el juez de garantía”, contenidas en el artículo 277 del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC N° 2100088235-3, RIT N° 791-2021, seguido ante el Juzgado de Garantía de Temuco, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 583-2022 (Penal).

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto del precepto impugnado dispone:

“Código Procesal Penal Artículo 277.- (…)

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El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.

(…)”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La parte requirente señala el Ministerio Público presentó acusación en su contra por los delitos de porte ilegal de arma de fuego, y porte de elementos conocidamente destinados a cometer el delito de robo, contenido en el artículo 445 del Código Penal. Indica que se han solicitado penas de 5 años de presidio menor por el primer delito, y 540 días de presidio menor por el segundo.

Refiere que en audiencia de preparación de juicio oral, llevada a efecto el día 4 de julio de 2022, su defensa solicitó la exclusión de toda la prueba del Ministerio Público, y argumentó que ella fue obtenida con inobservancia de garantías fundamentales del imputado. Señala que esta petición fue rechaza por el tribunal, por lo que presentó un recurso de apelación, el cual también fue desestimado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 277 y 370 del Código Penal.

Finaliza señalando que se encuentra pendiente un recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Temuco.

Como conflicto constitucional, la actora plantea que el artículo 277 del Código Procesal Penal consagra la posibilidad de apelar el auto de apertura cuando se ha excluido prueba, pero que otorga tal prerrogativa únicamente al Ministerio Público, excluyendo a los demás intervinientes del proceso.

Hace presente que el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política establece la garantía de igualdad ante la ley, y que no existe fundamento constitucional alguno que permita explicar de manera razonable que, frente a la posibilidad de exclusión de prueba, sólo el Ministerio Publico pueda recurrir, de manera exclusiva y excluyente.

Agrega que la aplicación de la norma en el caso concreto genera una evidente infracción al artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, el cual garantiza la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. La infracción a este respecto se produce en el caso concreto toda vez que la defensa se ve impedida de recurrir la resolución del tribunal.

Añade que si bien el derecho al recurso, como acción adjetiva que permite la revisión de las resoluciones judiciales, ante el superior jerárquico, no se encuentra garantizada por la Constitución, si lo está el igual ejercicio de los derechos que existen en todo proceso judicial. Sin embargo, indican que a través del artículo 277 del Código Procesal penal el legislador nuevamente vulnera, esta garantía, toda vez que la posibilidad de apelar se encuentra exclusivamente limitada y otorgada al Ministerio Publico.

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Enfatiza que las contrapartes podrían argumentar que, al finalizar el juicio y ante una eventual sentencia condenatoria, la defensa podría recurrir de nulidad, pero hace presente que la nulidad, en Chile es excepcional y de derecho estricto, por lo que las opciones recursivas se reducen a situaciones extraordinarias, las cuales quedan sujetas a la eventualidad de que se produzcan.

Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 5 de agosto de 2022, a fojas 44, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma sala el día 25 de agosto de 2022, a fojas 55. Confiriéndose traslados de estilo, con fecha 5 de septiembre de 2022, a fojas 64, se hizo parte el Ministerio Público y solicitó el rechazo del requerimiento.

Sostiene el ente persecutor que procede rechazar el requerimiento, en la parte que apunta contra la frase del inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal que dice “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, pues de acuerdo a lo expresado en el mismo requerimiento, la exclusión por la que ha ejercido la defensa un recurso de apelación, lo fue por haber estimado el juez de garantía la exclusión de la prueba ofrecida en la hipótesis del inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal, que es precisamente la hipótesis cubierta por la frase atacada.

Señala que en esas condiciones esta frase no puede provocar los efectos contrarios a la Constitución que se reclama porque precisamente recoge la hipótesis de exclusión que el requirente de inaplicabilidad identifica con su caso, lo que además deja en evidencia que se trata de una objeción puramente teórica o abstracta del precepto.

Sostiene el ente persecutor, que está fuera de toda controversia que el artículo 277 del Código Procesal Penal sólo admite la apelación cuando la ejerce el Ministerio Público y siempre que la marginación hubiere sido decidida de conformidad a la hipótesis del inciso tercero del artículo 276, esto es, cuando se trate de pruebas provenientes de actuaciones declaradas nulas o que se hubieren obtenido con inobservancia de garantías fundamentales.

Añade por tanto que en los demás casos en que la regla admite la exclusión de pruebas de las partes, como es el caso de la impertinencia o la sobreabundancia, el artículo 277 del Código Procesal Penal no considera recurso de apelación para ninguno de los intervinientes, quienes en este punto se encuentran en perfecta igualdad.

Afirma que en el requerimiento no se trata de obtener para otros intervinientes un recurso ya establecido en la ley, sino que se persigue en realidad la creación de una norma que consagre un recurso que la ley no contempla, ampliando de paso el ámbito de competencias del sentenciador de apelación en la revisión de las decisiones del Juzgado de Garantía, confiriendo nuevas atribuciones a las Cortes de Apelaciones lo que además requiere de una Ley Orgánica Constitucional.

Finaliza la Fiscalía indicando que si bien el artículo 277 del Código Procesal Penal deniega a todos los intervinientes el recurso de apelación por las exclusiones de pruebas por impertinencia o sobreabundancia, el mismo artículo agrega que esto último es sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad contra la sentencia definitiva.

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A su vez, con fecha 4 de octubre de 2022, a fojas 76, se hizo parte la Defensoría Penal Pública, en representación del requirente, dada la renuncia al patrocinio y poder del abogado patrocinante del requirente en la gestión pendiente, siendo designado un defensor penal público para el señor nombre reservado.

A fojas 81, con fecha 6 de octubre se ordenó traer los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo En sesión de Pleno de 2 de noviembre de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados Claudio Fierro Morales, por la parte requirente, y de nombre reservado, por el Ministerio Público, y se pospuso el acuerdo.

En sesión de Pleno de 22 de noviembre de 2022 se adoptó acuerdo conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO:

I.- PRECEPTOS LEGALES IMPUGNADOS.

PRIMERO: Que, en el presente proceso constitucional, se solicita la inaplicabilidad de dos frases contenidas en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal.

En concreto, se impugnan las expresiones que se destacan a continuación:

Artículo 277.- Inciso segundo. El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.”;

II.- CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO ANTE ESTA MAGISTRATURA SEGUNDO: Que, la requirente, razonando desde la perspectiva de las garantías de los números 2 y 3 del artículo 19 constitucional, sostiene, en síntesis, que “la restricción arbitraria establecida por el legislador a través de la norma que motiva el presente requerimiento importa una grave discriminación y afectación de los derechos más básicos de la defensa, que se traducen en la afectación del principio de igualdad de armas, ya que sólo concede derecho al recurso si este es interpuesto por el Ministerio Público y sólo en el evento de exclusión de pruebas por infracción de garantías” (fojas 11);

TERCERO: Que, en este sentido, el requerimiento coloca a este Tribunal en la situación de dilucidar si se vulnera la Constitución, en lo que respecta a las garantías de los numerales 2 y 3 del artículo 19, por la aplicación de la norma jurídica censurada, cuyo efecto es impedir al imputado en la causa penal, apelar de la resolución que determina la prueba que se rendirá en el juicio oral y que puede ser determinante en el resultado del juzgamiento penal.

En ello, este Tribunal, por cierto, no está llamado a emitir pronunciamiento sobre la resolución que excluyó la prueba propuesta por la defensa ni a ponderar los

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motivos en ella esgrimidos. Ello es privativo de los jueces del fondo. Lo que corresponde a esta Magistratura es determinar si la aplicación del precepto legal N° Rol y fecha Preceptos impugnados Resultado 1 STC Rol N° 1502 Impugnación frase “cuando lo interpusiere el Acoge (09.09.2010) Ministerio Público”

2 STC Rol N° 1535 Impugnación frase “cuando lo interpusiere el Acoge (28.01.2010) Ministerio Público”

3 STC Rol N° 2323 Impugnación frase “cuando lo interpusiere el Rechaza (09.01.2014) Ministerio Público por la exclusión de pruebas decretada por el Juez de Garantía”

4 STC Rol N° 2330 Impugnación frase “cuando lo interpusiere el Rechaza por (29.01.2013) Ministerio Público” empate de votos 5 STC Rol N° 2354 Impugnación frase “cuando lo interpusiere el Rechaza (09.01.2014) Ministerio Público”

6 STC Rol N° 2615 Impugnación frase “cuando lo interpusiere el Rechaza Ministerio Público”

7 STC Rol N° 2628 Impugnación frases “cuando lo interpusiere el Acoge (30.12.2014) Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”

8 STC Rol N° 3197 Impugnación frases “cuando lo interpusiere el Acoge (11.07.2017) Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”

9 STC Rol N° 3721 Impugnación frases “cuando lo interpusiere el Rechaza por (04.09.2018) Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto empate de en el inciso tercero del artículo precedente” votos 10 STC Rol N° 4044 Impugnación frases “cuando lo interpusiere el Acoge (20.01.2019) Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”

11 STC Rol N° 4403 Impugnación frases "cuando lo interpusiere el Rechaza (08.01.2019) Ministerio Público" y "de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente"

12 STC Rol N° 4435 Frases "cuando lo interpusiere el Ministerio Rechaza (30.01.2019) Público" y "de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente"

13 Rol N° 5666 Impugnación frases "cuando lo interpusiere el Acoge (05.11.2019). ministerio público" y "de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente".

14 Rol N° 5579 Impugnación frases "cuando lo interpusiere el Acoge impugnado infringe o no la Constitución, al privar al imputado de la posibilidad de recurrir ante un Tribunal superior, de una resolución dictada antes del enjuiciamiento penal, por un tribunal unipersonal (Juez de Garantía), la cual puede afectar el resultado mismo;

III.- ESTA MAGISTRATURA HA CONOCIDO REQUERIMIENTOS ANÁLOGOS

CUARTO: Que, respecto del artículo 277 del Código Procesal Penal, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones, registrándose pronunciamientos estimatorios y otros desestimatorios.

A la fecha, se registran más de veinte sentencias, conforme se podrá apreciar en la tabla inserta a continuación, que muestra que esta Magistratura se ha pronunciado respecto de ambas frases impugnadas en autos, es decir, no sólo de la frase “cuando lo interpusiere el Ministerio Público”, sino también de la frase “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.

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(05.11.2019). ministerio público" y "de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente".

15 Rol N° 5668 Impugnación frases "cuando lo interpusiere el Acoge (10.12.2019). ministerio público" y "de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente".

16 Rol N° 9329 Impugnación frases "cuando lo interpusiere el Acoge (06.05.2021). ministerio público" y "de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente".

17 Rol N° 9400 Impugnación frases “cuando lo interpusiere el Acoge.

(13.07.2021). Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.

18 Rol N° 10.177 Impugnación frases “cuando lo interpusiere el Acoge (30.09.2021). Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.

19 Rol N° 10.205 Impugnación frases “cuando lo interpusiere el Acoge.

(30.09.2021). Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.

20 Rol N° 11.430 Impugnación frases “cuando lo interpusiere el Acoge.

(17.03.2022). Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.

21 Rol N° 11.250 Impugnación frases “cuando lo interpusiere el Acoge.

(06.04.2022). Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.

IV.- EL CASO CONCRETO.

QUINTO: Que, en la causa RUC N° 2100088235-3, RIT N° 791-2021, seguida ante el Juzgado de Garantía de Temuco, la defensa de la requirente interpuso recurso de apelación en contra del auto de apertura de juicio oral de 4 de julio de 2022, solicitando que dicho recurso se declare admisible y se remitan los antecedentes para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, a fin de que se revoque la resolución recurrida y en su lugar se excluya la prueba ofrecida por el Ministerio Público, que la requirente aduce fue obtenida con inobservancia de sus garantías fundamentales.

Por resolución de 7 de julio de 2022, el referido recurso de apelación fue declarado inadmisible. La resolución señala: “(...) conforme lo establecen los artículos 277 y 370 del código procesal penal, no siendo interpuesto por el Ministerio público sino por la defensa particular, No ha lugar al recurso de apelación que busca enmendar el auto de apertura dictado en audiencia de fecha cuatro de julio del presente año (...)”

La gestión judicial pendiente en que incide la acción de inaplicabilidad corresponde a un recurso de hecho que se tramita bajo el Rol de ingreso N° Penal 583- 2022,en la Corte de Apelaciones de Temuco, interpuesto por la defensa a fin de que se declare admisible el recurso de apelación, el que se encuentra pendiente de conocimiento y resolución, dado que esta Magistratura ordenó la suspensión del procedimiento con fecha 5 de agosto de 2022;

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V- LA FASE INTERMEDIA Y RELEVANCIA RESPECTO DE LA PRUEBA

SEXTO: Que, el precepto legal objetado se vincula a la impugnación de la resolución con la que concluye la fase intermedia del proceso penal ordinario, la cual no es otra que el auto de apertura del juicio oral.

En este sentido, tal como lo ha consignado la doctrina, la etapa intermedia es “una sucesión de actos procesales que presentan finalidades particulares a partir de un objetivo general que es servir de eslabón entre la fase de investigación del procedimiento y la fase de juicio oral” (nombre reservado (2017). Naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal chileno. Un breve estudio a partir de elementos comparados. En Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XLIX, p. 146).

La fase intermedia, en el ordenamiento procesal penal, se concentra principalmente en la audiencia denominada de preparación de juicio oral. En cuanto a aquella, la doctrina ha reseñado que aquella tiene dos grandes funciones: i)

perfeccionar y mejorar los actos procesales y del procedimiento necesarios para la celebración del juicio oral, y ii) preparar y depurar el acervo probatorio abstracto que se transformará en el acervo probatorio concreto a través de la rendición e incorporación de los medios de prueba en el juicio oral (nombre reservado (2017) pp. 158- 159);

SÉPTIMO: Que, siendo así, la fase intermedia, que concluye con la dictación del auto de apertura de juicio oral, resulta determinante en orden a los medios de prueba que habrán de ser rendidos en el juicio oral pertinente. En este sentido, destaca la doctrina que, desde el punto de vista del diseño estructural, es esta función “la que le otorga verdadera importancia a la fase intermedia del procedimiento ordinario”, realizándose en ella “una verdadera labor de depuración de los antecedentes probatorios existentes (filtración o lixiviación probatoria), principalmente obtenidos en la fase de investigación o instrucción” (nombre reservado (2017) p. 163). Es por ello que el legislador, en el artículo 277 del Código Procesal, determinó que aquel ha de indicar “Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral”;

OCTAVO: Que, la estrecha vinculación del auto de apertura con la prueba que habrá de ser rendida posteriormente en el juicio oral resulta capital, desde la posición de las partes, respecto a cómo enfrentarán el enjuiciamiento penal. Y es que, desde antiguo, se ha reconocido bajo la forma de un brocardo universalmente difundido, que “Toda la fuerza del proceso está en la prueba” (Iudicii tota vis in probatione inest).

El resultado de la etapa intermedia es importante tanto para la realización regular del posterior juicio como para el resultado final del mismo. Como señala la doctrina, la fase intermedia presenta un carácter jurisdiccional “donde lo decidido en materia probatoria igualmente puede condicionar el resultado del juicio”, pues lo decidido en ella “también incide en los presupuestos de la decisión jurisdiccional del fondo del asunto. Piénsese, por ejemplo, que una prueba excluida por ilicitud en la audiencia de preparación de juicio oral (…) no puede ser incorporada válidamente al juicio oral ni tenida como prueba que sirva para acreditar el supuesto de hecho de la norma jurídica que se discute aplicar. Desde esta perspectiva, aun cuando la fase intermedia sea un “interin” entre la fase de investigación y la de juicio oral, lo cierto

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es lo que discutido y decidido en ella puede condicionar directa e indirectamente el resultado final del pleito” (nombre reservado (2017) pp. 142- 143).

O como se ha afirmado, en otros términos, respecto de la resolución que cristaliza la fase intermedia, “se trata de una resolución esencial, de cuya adecuada adopción dependerá el éxito del propio juicio oral” (nombre reservado (2005). El nuevo sistema procesal penal. Santiago: Lexis Nexis, p. 216);

V.- EL CARÁCTER ADVERSARIAL DEL PROCESO PENAL Y FACULTADES DE LAS PARTES RESPECTO DE LA PRUEBA

NOVENO: Que, asimismo, no puede perderse de vista que el precepto impugnado se inserta en un proceso penal del tipo adversarial, lo que es relevante, pues supone la existencia de partes encontradas que postulan, fundan y defienden su teoría del caso.

Como ha destacado la doctrina, “la reforma al proceso penal en Chile implicó generar un cambio radical en el sistema de justicia penal, reemplazando el sistema inquisitivo vigente por casi un siglo, por uno del tipo adversarial y acusatorio, con igualdad de condiciones para las partes litigantes, enfrentando al acusador y al acusado en un proceso imparcial, donde la figura del juez se reserva la función de juzgar y fallar de acuerdo al mérito de las pruebas presentadas por las partes, resolviendo como tercero imparcial y con arreglo a un sistema de valoración de la prueba de sana crítica. (nombre reservado; nombre reservado (2010).

Derecho procesal penal. Tomo I. Santiago: Abeledo-Perrot Legalpublishing, p. 157)

Se ha destacado igualmente, que “En el sistema adversarial chileno se enfrentan ante el Tribunal de Juicio Oral en lo penal, por regla general, dos contendores, conducidos por un régimen procesal que enfatiza la idea de la igualdad de derechos a la espera de la decisión. (nombre reservado (2005) Instituciones del nuevo proceso penal. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 265);

DÉCIMO: Que, en esa posición enfrentada, cada una de las partes tiene el derecho a proponer la prueba que justifica los extremos de su teoría del caso. En este sentido, corresponde señalar que, al Ministerio Público, por una parte, al formular su acusación, le viene exigido “El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio”.

Luego de formulada la acusación, surgen determinadas facultades para el acusado, las que habrá de ejercer hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal.

Dentro de ellas, en la materia que nos ocupa, aquel puede “Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare, en los mismos términos previstos en el artículo 259”

(artículo 263, letra c), Código Procesal Penal).

En lo central, la audiencia de preparación de juicio oral, el legislador franquea la posibilidad de debatir sobre las pruebas ofrecidas por las partes, al disponer que “Durante la audiencia de preparación del juicio oral cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con

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relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para los fines previstos en los incisos segundo y tercero del artículo 276” (Artículo 272, Código Procesal Penal);

DÉCIMO PRIMERO: Que, las precitadas disposiciones del Código Procesal Penal, desde la perspectiva del acusado, materializan su derecho de proponer prueba para ser luego considerada en el juicio oral, como también, la de confrontar el ofrecimiento de prueba realizado por el acusador, bajo el expediente de presentar solicitudes, observaciones y planteamientos respecto de aquella, a fin de instar por su exclusión.

Y es que, pese a que el imputado goza de la presunción de inocencia, lo que constituye una exigencia mínima de cualquier proceso penal que se precie de racional y justo, ello no implica que aquel no tenga la necesidad, o mejor, el derecho de probar en el juicio; como también el de confrontar el ofrecimiento de prueba realizado por el persecutor, particularmente cuando entiende que aquella ha sido obtenida con infracción de sus garantías fundamentales;

VI-DE LAS POTESTADES DEL JUEZ DE GARANTÍA RESPECTO DE LA PRUEBA OFRECIDA

DÉCIMO SEGUNDO: Que, luego, el artículo 276 del CPP consagra las facultades del juez de garantía respecto de la prueba ofertada por los intervinientes.

Dispone, en síntesis, que el juez, luego de examinar las pruebas ofrecidas y oídos los intervinientes, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio oral:

a) Las pruebas manifiestamente impertinentes;

b) Las que tuvieren por acreditar hechos públicos y notorios.

c) Las que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.

Igualmente, podrá reducir la prueba testimonial y documental cuando ésta produzca efectos puramente dilatorios en el juicio oral;

DÉCIMO TERCERO: Que, la doctrina ha entendido por prueba impertinente, a aquella diligencia probatoria “que no guarda relación alguna ya sea con los hechos esenciales que fundamentan la notitia criminis, ya sea con algún hecho indirecto que tenga alguna relación con el hecho principal. Por otro parte, también se considera impertinente por parte de la doctrina la que recae sobre hechos que no presenta ninguna relación lógica o jurídica con el medio de prueba que se ofrece. En sentido contrario sería pertinente la prueba que sirve para ponderar la eficacia de otros medios de prueba o, como denominan los autores, aquellos supuestos de prueba auxiliar” (nombre reservado (2017) p. 163). Ahora bien, el CPP se refiere a pruebas “manifiestamente impertinentes”, lo que obligatoria según la doctrina, al Juez de Garantía a admitir prueba “cuya impertinencia no fuere clara o manifiesta, por ser preferible ello frente a las consecuencias adversas que podría tener que soportar el Tribunal del Juicio Oral ante una decisión errada al respecto” (nombre reservado (2017)

p.164).

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Resulta interesante esta última reflexión, pues más allá de la conclusión obvia de que para el litigante la exclusión de prueba ofrecida puede afectar sus posibilidades de defensa, advierte que aquella puede repercutir negativamente en el Tribunal de Juicio Oral, encargado del enjuiciamiento penal propiamente tal;

DÉCIMO CUARTO: Que, el fundamento principal que se esgrime para excluir la prueba impertinente “es la economía procesal, de forma de evitar una dilación innecesaria de la rendición de prueba. Por otro lado, en un sentido epistemológico, la prueba impertinente dificulta, además, la valoración “coherencial”- o si se quiere valoración global- de los medios de prueba respecto de la apreciación del grado de confirmación de la hipótesis inculpatoria, de momento que tendrían un difícil encaje en el relato de lo sucedido. Desde esta perspectiva, se entorpece o dificulta la valoración holística de la prueba en un sentido lato como una prueba sobreabundante o dilatoria derivada de su impertinencia” (nombre reservado (2017) p.164);

DÉCIMO QUINTO: Que, igualmente, el juez puede excluir aquella prueba que pretenda acreditar hechos públicos y notorios. Se afirma que “Tienen tal carácter, primero, los hechos generalmente conocidos, como los sucesos de la naturaleza (un temporal, un eclipse de luna) y los acontecimientos históricos (el asesinato de judíos en campos de concentración durante la 2a Guerra Mundial), así como, en general, todos aquellos hechos de los cuales "normalmente tienen conocimiento las personas sensatas o sobre los que ellas se pueden informar en fuentes confiables (mapas, enciclopedias y similares)". Si existe duda sobre el carácter público o notorio del hecho, corresponde ordenar su prueba a fin de no afectar la libertad de valoración del hecho por parte del tribunal del juicio” (HORVITZ, nombre reservado/LÓPEZ, Julián (2004). Derecho Procesal Penal Chileno. Tomo II. Santiago: Editorial Jurídica, pp. 46-47);

DÉCIMO SEXTO: Que, la ley procesal penal contempla dos hipótesis de exclusión probatoria que se encuentran vinculadas entre sí. “Se trata de la prueba proveniente de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas, y de aquella que hubiere sido obtenida con inobservancia de garantías fundamentales. En el primer caso, para excluir la prueba se requiere que, previamente, exista una resolución judicial que haya declarado la nulidad de la actuación o diligencia con ocasión de la cual se obtuvo la evidencia, de conformidad a los artículos 159 y siguientes del CPP. En el segundo caso, no se plantea tal exigencia formal previa. En ambos casos nos encontramos en el ámbito de lo que la doctrina denomina prueba ilícita, esto es, evidencia obtenida con inobservancia de garantías fundamentales”

(Horvitz/López (2004) p. 49);

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en este sentido, cabe destacar que en la especie se cuestiona por la requirente el carácter lícito de la prueba propuesta por el Ministerio Público y que fue incorporada en el auto de apertura del juicio oral.

Al efecto, no puede preterirse que, teóricamente, la exclusión de esta clase de pruebas se fundamenta, en que “de forma evidente, el ejercicio del ius puniendi, debe ser legítimo también en la estructuración del procedimiento. Es decir, atenta contra el fair trail, que el MP pueda utilizar todas sus prerrogativas institucionales para construir teorías del caso sobre la base de prueba obtenida con infracción a derechos fundamentales. Si se permitiera esto, entonces, el imputado vería mermado su derecho de defensa y no podría contrarrestar la fuerza institucional que en dicho

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sentido ejerciera el MP. Es decir, en este caso lo que se intenta cautelar es el principio de igualdad de armas en el enjuiciamiento, además de la protección directa derivada del propio derecho fundamental transgredido. Por otro lado, se suele citar como fundamento la dignidad de la persona del imputado, pues un sistema de justicia penal de un Estado democrático no puede permitir que por medio de la utilización de prueba ilícita se destruya la presunción de inocencia del acusado” (nombre reservado

(2017) p. 166).

Correspondiendo añadir al respecto que la audiencia de preparación de juicio oral “es el momento idóneo y único de alegar la exclusión de prueba nula o ilícita, lo cual corrobora la función de preparación que presenta la fase intermedia del proceso penal chileno. En este sentido, como se afirmaba, dicha exclusión, entre otros efectos, permite inoculizar al Tribunal de Juicio Oran en lo Penal de los efectos persuasivos de un medio de prueba obtenido con infracción a los derechos fundamentales cuya declaración de ilicitud se reserve para la sentencia definitiva (…)

En este sentido, la jurisprudencia ha reconocido que la audiencia de preparación del juicio oral es el momento adecuado para denunciar vicios de las pruebas y pedir su exclusión” (nombre reservado (2017) p. 178);

DÉCIMO OCTAVO: Que, como se ha visto, la audiencia de preparación del juicio oral, y particularmente la decisión que se adopta en ella, en cuanto determina las pruebas que han de rendirse en el juicio oral, es notablemente importante y de gran trascendencia para el desenlace del juicio penal.

Aquella decisión, conforme se ha explicado, es adoptada por un juez unipersonal, aplicando parámetros de contornos poco precisos, como lo son las nociones de impertinencia (que además debe ser manifiesta) o bien sobreabundancia;

a la par de realizar el complejo control de licitud de la prueba propuesta. Dicha resolución se encuentra exenta de control efectivo, salvo en un supuesto y para uno de los litigantes;

VII.- LA POSIBILIDAD DE PRESENTAR E IMPUGNAR PRUEBAS COMO PARTE DEL DEBIDO PROCESO. CONTROL JUDICIAL DE LA RESOLUCIÓN QUE SE PRONUNCIA SOBRE SU PROCEDENCIA.

DÉCIMO NOVENO: Que en armonía de lo anteriormente expuesto, no puede perderse de vista que como lo ha sostenido reiteradamente nuestra Magistratura, dentro de la garantía constitucional de un proceso racional y justo, artículo 19 N°3, inciso sexto, se encuentra la posibilidad de presentar pruebas e impugnar las que otros presenten (STC 1411 c. 7) (En el mismo sentido, STC 1429 c. 7, STC 1437 c. 7, STC 1438 c. 7, STC 1449 c. 7, STC 1473 c. 7, STC 1535 c. 18, STC 1994 c.

24, STC 2053 c. 22, STC 2166 c. 22, STC 2546 c. 7, STC 2628 c. 6, STC 2748 c. 14, STC 2757 c. 40, STC 3107 c. 9, STC 3297 c. 13, STC 3309 c. 3309, STC 3171 c. 28, STC 6399 c.

19, STC 7972 c. 56).

O bien, en otros términos, es uno de los elementos jurisprudencialmente reconocidos como propios del debido proceso, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida (STC 478 c. 14) (En el mismo sentido, STC 576 cc. 41 a 43, STC 699 c. 9, STC 1307 cc. 20 a 22, STC 1448 c. 40, STC 1557 c. 25, STC 1718 c. 7, STC 1812 c. 46, STC 1838 c. 11, STC 1876 c. 20, STC 1968

11 0000097 NOVENTA Y SIETE

c. 42, STC 2111 c. 22, STC 2133 c. 17, STC 2354 c. 23, STC 2381 c. 12, STC 2657 c. 11, STC 2697 c. 17, STC 2687 c. 14, STC 2799 c. 14, STC 2853 c. 16, STC 2757 c. 41, STC 2743 c.

24, STC 2791 c. 24, STC 2983 c. 4, STC 3107 c. 7, STC 3309 c. 28, STC 3119 c. 19, STC 3649 c. 7, STC 5219 c. 10, STC 5418 c. 17, STC 5419 c. 17, STC 6411 c. 11, STC 6962 c. 11, STC 4222 c. 48, STC 5121 c. 13, STC 4379 c. 5, STC 4533 c. 5, STC 4972 c. 5, STC 4988 c.

5, STC 5104 c. 5, STC 5778 c. 5, STC 5993 c. 5, STC 5613 c. 5, STC 5751 c. 5, STC 5979 c.

5, STC 5999 c. 5, STC 6108 c. 5, STC 6163 c. 5, STC 6473 c. 5, STC 6349 c. 5, STC 6353 c.

5, STC 6381 c. 5, STC 6508 c. 5, STC 6750 c. 5, STC 6941 c. 5, STC 7076 c. 5, STC 7228 c.

5, STC 7232 c. 5, STC 7233 c. 5, STC 7311 c. 5, STC 7398 c. 5, STC 7430 c. 5, STC 7606 c.

5, STC 3969 c. 8, STC 4434 c. 55, STC 7641 c. 30, STC 6611 c. 4, STC 7060 cc. 11 y 15, STC 7061 cc. 11 y 15, STC 3625 c. 30, STC 3938 c. 16, STC 3770 c. 35, STC 7203 c. 31);

VIGÉSIMO: Que, si bien el Código Procesal Penal reconoce, como se ha visto, la posibilidad a los intervinientes de proponer prueba atingente a su teoría del caso y confrontar la proposición de prueba formulada por la parte contraria, no establece la posibilidad de revisión, salvo en un único supuesto y para una de las partes, de la determinación adoptada por el Juez de Garantía respecto de la prueba ofrecida, sea ante la exclusión de un medio por ella propuesto o la inclusión de un medio ofrecido por la contraria y cuya inclusión como prueba a rendir en el juicio oral se estima improcedente. En la especie, precisamente, se discute la incorporación de prueba que la defensa considera ilícita.

El Código, luego de reconocerle dichas facultades a los intervinientes, no consagra para todos ellos, la posibilidad de revisión sobre si fue correcta o no la determinación por parte del Juez de Garantía, de la prueba ofrecida, encontrándose exentas de control resoluciones que no sólo pueden ser erradas, sino que incluso arbitrarias o injustas;

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este sentido, es innegable que el legislador advirtió la necesidad de revisión del auto de apertura del juicio oral, constando en la historia del establecimiento del precepto que “Causó preocupación en la Comisión la norma contenida en el inciso segundo, que permite al juez rechazar pruebas sin que esta resolución pueda ser apelable, lo que podría significar dejar a una de las partes en la indefensión antes de empezar el juicio, especialmente en lo que dice relación con la prueba ilícita y aquellas que pueden estimarse dilatorias, porque van a quedar entregadas al criterio del juez de garantía sin revisión posterior...". (Historia de la Ley N°19.696. Segundo Informe de la Comisión de Constitución del Senado, p. 881).

Se convino en los términos aprobados del precepto legal, es decir, admitiendo la apelación en términos limitados, objetiva y subjetivamente, aduciendo únicamente un riesgo de “paralización del proceso”, si se consagrase la apelación en términos amplios;

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en concordancia con lo precedente, llama la atención la forma en que el legislador articuló la impugnación del auto de apertura, limitando la facultad de recurrir al tribunal ad quem, reconociendo, sin embargo, implícitamente, en términos subjetivos y objetivos, el efecto negativo que puede tener, para el acusado, la imposibilidad de impugnar la mentada decisión, al disponer que “Lo dispuesto en este inciso (segundo) se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en

12 0000098 NOVENTA Y OCHO

su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales”.

Es decir, consciente de la posibilidad de agravio, el legislador omitió disponer de un recurso inmediato y efectivo que permita la corrección de un eventual yerro, sometiendo al afectado a la prosecución del proceso bajo la expectativa de que una vez finito el mismo podrá eventualmente deducir un recurso de nulidad respecto de la sentencia definitiva. En este sentido, dispuso de un paliativo o mecanismo de impugnación indirecta, que no tiene ya por objeto el auto de apertura en el que se concretó el error, sino que tiene por objeto la decisión final, dejando entonces latente en el proceso un vicio que pudo haberse corregido en el momento en que se originó, lo que cuesta admitir como razonable desde la perspectiva de la lógica general y procesal.

De allí que inclusive aquella doctrina que ha defendido la regla del artículo 277 del Código Procesal, haya reconocido que “tal vez con mala conciencia, el legislador se ocupa de establecer que quedará a salvo "la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales" (art. 277 inciso final CPP)” (HORVITZ/LÓPEZ (2004) p. 57);

VIGÉSIMO TERCERO: Que, concordante con lo asentando previamente, se ha expuesto por la doctrina que el artículo 277, en lo que atañe al régimen de impugnación del auto de apertura, circunscribe la impugnación a dos alternativas temporales: a) una inmediata y b) otra tardía. Al efecto, sostiene que “Lo que he denominado la posibilidad de impugnación "inmediata" está representada por la expresa posibilidad que se confiere en el Código Procesal Penal, al Ministerio Público, para apelar de la decisión del juez de garantía que haya rechazado una prueba que pretendía producir en el juicio oral, bajo el fundamento de provenir de actuaciones o diligencias declaradas nulas o de haber sido obtenida con inobservancia de las garantías fundamentales, esto es, de tratarse de una prueba ilícita”. Destacándola “en cuanto representa una modalidad poco común en el ordenamiento procedimental nacional. Sólo un interviniente -en los términos del Código- un litigante, diríamos de modo más genérico, tiene reconocida la aptitud legal para alzarse en contra de la decisión del juez de garantía, que, en consecuencia, deviene en firme o ejecutoriada a falta de tal impugnación, cuestión extremadamente relevante para el análisis posterior” (nombre reservado (2005) Instituciones del nuevo proceso penal.

Santiago: Editorial Jurídica de Chile, pp. 189-190)

Refiriéndose, luego, a la alternativa “tardía”, se afirma que “Materia distinta es que el legislador, teniendo presente la posibilidad de error o, simplemente, de criterios jurídicos diferentes, permita una modalidad impugnadora posterior (la que denominé "tardía"), no del auto de apertura del juicio oral mismo, sino de los efectos que, del criterio contenido en dicho auto, se hayan producido en la sentencia dictada en el juicio oral. Este es el sentido del inciso final del art. 277, conforme al cual "...lo dispuesto en este inciso [que el auto sólo es apelable por el fiscal] se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales...", de donde resulta que los restantes intervinientes podrán impetrar la nulidad de la sentencia que en el juicio se dicte cuando, conforme a lo ocurrido en el auto de apertura del juicio oral, estimen que la sentencia agraviante que se haya pronunciado es fruto de un vicio del auto, que constituye alguna de las causales de procedencia de la nulidad, consagradas en los arts. 373 y 374 del Código.” (nombre reservado (2005) p. 190);

13 0000099 NOVENTA Y NUEVE

VIGÉSIMO CUARTO: Que, en tal aspecto, se ha advertido que los otros intervinientes se encuentran impedidos de impugnar directamente el auto de apertura, “no obstante lo evidente del perjuicio procesal que pueda derivar para las partes de aquella, en el entendido de que es en ésta en donde se fijan el objeto del proceso y del debate, tanto como los términos de lo que será la actividad probatoria que habrá de ser desplegada por las partes”. Agregándose que “Por otro lado, la existencia de un recurso de nulidad concedido parejamente para los intervinientes, vía por la que se puede llegar a conseguir la anulación incluso del auto de apertura – no obstante la privación de apelación directa sobre esta resolución – es una muestra de la falta de técnica procesal en el diseño recursivo y lo contradictorio de los preceptos, pero no se puede pretender hacer derivar de esta contradictoria regulación un apoyo a la norma del art. 277 CPP” (DEL nombre reservado (2013). Cuatro reflexiones a propósito de la sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N°2330-12-INA, Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del art.

277 CPP. En Revista Chilena de Derecho y Ciencias Penales Vol. II (2013), N°2, p. 100);

VIII.- INAPLICABILIDAD DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS

BREVE RECAPITULACIÓN

VIGÉSIMO QUINTO: Que, recapitulando lo hasta aquí razonado, a fin de contextualizar las reglas impugnadas, cabe señalar en primer lugar, que esta se inserta en la regulación de la fase intermedia del proceso penal, cuya finalidad primordial es preparar la prueba que habrá ser rendida en la posterior fase de juzgamiento, de modo que aquello que se resuelva en el auto de apertura, respecto de la prueba, es determinante en relación con las posibilidades probatorias de las partes.

No es superfluo recordar que los intervinientes se encuentran enfrentadas en un proceso de corte adversarial que, si bien reconoce facultades a las partes para proponer prueba y confrontar los medios propuestos por la contraria, también reconoce al juez potestades de excluir prueba ofrecida, permitiendo únicamente el control directo de lo decidido, vía apelación, al ente persecutor y en uno de los supuestos posibles de agravio.

Reconociendo el legislador, para los otros supuestos, teniendo claramente presente el agravio, una impugnación indirecta o tardía, que no dice relación ya con el auto de apertura del juicio oral en que se habría consumado el error, sino que de la sentencia dictada en el juicio oral cuyo contenido probatorio fue determinado por dicho auto de apertura;

VIGÉSIMO SEXTO: Que, el requerimiento de inaplicabilidad deducido será acogido en atención a lo siguiente: por una parte, el primero de los preceptos impugnados, al determinar el alcance de la recurribilidad subjetiva, confiere la posibilidad de apelar de la exclusión de prueba únicamente a uno de los intervinientes,

14 0000100 CIEN

no previéndolo para los demás intervinientes con una norma pareja de legitimación, lo que vulnera la garantía de igualdad ante la ley.

Luego, la segunda norma impugnada, al imponer una limitación temática al recurso de apelación, restringiendo la recurribilidad objetiva del auto de apertura, no obstante el legislador haber advertido la posibilidad de agravio, reconociendo incluso que aquel puede justificar la posterior interposición de un recurso de nulidad, lo que no se condice con las exigencias de racionalidad y justicia que al legislador le vienen impuestas en la configuración constitucional de todo proceso judicial;

INFRACCIÓN A LA IGUALDAD ANTE LA LEY VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el principio de igualdad ante la ley establecido en el artículo 19 N°2 constitucional prohíbe todo privilegio en favor de una persona o grupo, como también la consagración de alguna diferencia arbitraria, sea por la ley o por alguna autoridad, entendiendo por tal aquellas distinciones que carezcan de una justificación razonable.

De manera que, tratándose de un proceso en que las partes tienen que fundamentar sus defensas y alegaciones, conforme a los medios probatorios pertinentes, pero con el debido respeto, en su obtención, de las normas establecidas para ello y de las garantías fundamentales de la parte contra la cual se esgrimen, la incorporación en el auto de apertura de medios probatorios que pudieren ser ilícitos, puede colocar a la parte afectada en una situación de desmedro respecto del principio de igualdad de armas en el juzgamiento, además de privar de protección directa al derecho fundamental que se habría transgredido en la obtención de la prueba, como también la dignidad de la persona del imputado. Todo ello conforme a lo expuesto en el considerando 17°;

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en el marco de un proceso penal, no puede perderse de vista que el acusado arriesga la aplicación de penas que pueden significar la privación de su libertad personal, de modo resulta especialmente gravoso el no permitirle la revisión de la prueba que habiendo sido ofrecida por la contraria e incorporada en el auto de apertura, es considerada por este como obtenida con infracción de sus garantías fundamentales. Ello ciertamente constituye una afectación no sólo al derecho de defensa y priva de eficacia también al derecho a presentar pruebas y confrontar la prueba ofrecida de la contraria como elemento del debido proceso, sino que constituye un trato desigual rayano en la arbitrariedad, puesto que no se advierte la justificación requerida que dote de razonabilidad a la decisión de permitir al Ministerio Público interponer recurso de apelación contra la resolución que le excluya su prueba, y la norma jurídica no permita impugnar en el supuesto contrario, es decir, cuando se incorpora prueba ofrecida por el Ministerio Público que los demás intervinientes consideran ilícita. La eventual incorporación errada de aquella puede ser determinante para el juzgamiento que enfrentará el imputado, pudiendo entonces agraviarle, de la misma forma que la exclusión de aquella puede afectar las expectativas del Ministerio Público en el juicio. El Ministerio Público puede apelar de la decisión que excluyó prueba, determinación que puede haberse adoptado previa petición de la defensa, es decir, cuando esta resultó exitosa y el Ministerio Público, en esa confrontación en torno a la procedencia de la prueba, resultó vencido.

En cambio, el si la petición de la defensa de excluir prueba por ilicitud no prospera, es

15 0000101 CIENTO UNO

decir, la defensa es derrotada en dicha discusión, ella debe necesariamente conformarse con lo resuelto por el Juez de Garantía.

Así, se constata una diferencia de trato carente de justificación constitucionalmente admisible;

VIGÉSIMO NOVENO: Que, en lo que dice relación con lo expuesto precedentemente, cabe advertir que el proyecto de ley original que contenía el Código Procesal Penal no contemplaba el recurso de apelación en esta materia. Sin embargo, posteriormente se estableció en favor del Ministerio Público solamente, aduciendo como justificación, según se ha expuesto, el supuesto riesgo de paralización del proceso.

Dicho fundamento no justifica razonablemente la diferencia consagrada.

Como ya lo ha expuesto este Tribunal, entre otras, en STC Rol N°5666, considerando 34°, “se trata de una fundamentación que, ante un reconocido riesgo de indefensión en un juicio (que puede derivar en la privación de libertad de la parte a la cual se limita su capacidad de defensa activa) se opone como valor preponderante el evitar el riesgo de dilación procesal. No se proporciona argumentación adicional alguna que, en aquel momento, haya permitido vislumbrar con algún grado de especificidad la probabilidad y magnitud del riesgo de parálisis del proceso. Es más, incluso de aceptarse como pertinente la disyuntiva recién mencionada y, en su caso, el mayor peso que merecería el valor de la celeridad o no dilación (lo que este Tribunal desestima), la Comisión ni siquiera consideró como elemento de juicio en su casi nulo análisis el potencial dilatorio de establecer un recurso a favor sólo del Ministerio Público” (STC Rol N°5666, considerando 34°).

A mayor abundamiento, como se expuso también en la STC Rol N°5666, considerando 35°, “el hacer descansar la posibilidad de revisión judicial (caso del recurso de nulidad) sólo una vez que el juicio ha concluido (mucho tiempo después) y no en una etapa procesal preliminar como lo es el auto de apertura del juicio oral (sólo disponible para el Ministerio Público) se corre el riesgo, incluso, que haya mayor demora. Tal situación ocurriría si la Corte Suprema ordena la nulidad del auto de apertura del juicio oral en lo penal y la realización de un nuevo juicio, con inclusión de la prueba que se había excluido” (STC Rol N°5666, considerando 35°).

Constatación esta última que refuerza, por cierto, la ausencia de racionalidad de la norma que limita la recurribilidad subjetiva del auto de apertura del juicio oral;

TRIGÉSIMO: Que, sin perjuicio de que el legislador consideró únicamente la no dilación como fundamento para construir el sistema recursivo del auto de apertura del juicio oral, resulta necesario referirse a una justificación enarbolada en ocasiones anteriores, con base a la consideración de la sistemática que rige el proceso penal vigente, no resulta suficiente para desvirtuar las razones de la inaplicabilidad.

Por una parte, que la apelación sea excepcional en el contexto del proceso penal, cuestión que se vincularía con el funcionamiento mismo del sistema, que supone que el juzgamiento sea público, oral y basado en la inmediación, no permite justificar razonablemente la limitación impuesta con la impugnación de una resolución previa al juzgamiento penal propiamente tal, pero determinante para aquel, que no es otro que la determinación de las pruebas que habrán de ser rendidas en ese juicio público, oral y marcado por la inmediación. Los inconvenientes que presenta la apelación respecto de la reproducción del juicio penal, con las anotadas características, no concurren respecto de la impugnación de una resolución que se

16 0000102 CIENTO DOS

pronuncia sobre una cuestión esencialmente técnica, cual es la determinación de las pruebas que habrán de producirse durante el juzgamiento, conforme a criterios predispuestos legislativamente. De más está decir que en la audiencia de preparación de juicio, la prueba no se rinde, sino que simplemente, se propone y el juez, conforme a los criterios legalmente establecidos, determina si aquella podrá ser rendida en el posterior juicio;

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, por otra parte, tampoco resulta suficiente para estimar constitucional la aplicación de los preceptos reprochados, el pretender fundar la exclusividad de la apelación por parte del persecutor penal por la orgánica del sistema, en orden a que es aquel a quien corresponde derrotar la presunción de inocencia, reconocida legalmente en el artículo 4° del Código Procesal Penal, pero también inserta en la garantía del artículo 19 N°3 de la Constitución y diversos tratados internacionales suscritos por nuestro país, teniendo entonces el persecutor precisos deberes respecto a reunir las pruebas para acreditar su pretensión punitiva con el debido respeto de las garantías fundamentales del imputado.

Que el Ministerio Público tenga la carga de la prueba, no significa que la defensa no se encuentre en la necesidad de incorporar diversas fuentes de prueba, sea para sustentar dudas razonables que obstan una sentencia condenatoria, sea para probar hechos que funden su inocencia, o bien, en la necesidad instar derechamente a la exclusión de la prueba ofrecida por la contraria, cuando no corresponde su incorporación, particularmente cuando hay oposición por ilicitud de la misma, debiendo recordarse que la exclusión de esta clase de pruebas viene a materializar la esencia del juicio justo, en igualdad de armas y amparando directamente el derecho fundamental que se habría transgredido en la obtención de la prueba, a la par de la dignidad de la persona del imputado.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, asimismo, corresponde hacer presente, que tal como lo ha manifestado parte de la doctrina, “el legislador está facultado para reservar el recurso de apelación en contra de determinadas resoluciones judiciales o para determinados casos específicos que el mismo establezca. Así se observó en las discusiones de la Comisión Ortuzar relativas al reconocimiento del principio del debido proceso: "Creemos que el legislador debe tener flexibilidad para contemplar la segunda instancia en los casos y oportunidades que estime necesario", sin embargo, la facultad de impugnar, alegar o reponer jamás podrá significar la indefensión para una de las partes y un arma para la otra. En otras palabras, el legislador tiene estrictamente prohibido dotar a una de las partes en juicio de un medio u arma procesal y negárselo a la contraria. Esto necesariamente implica un desbalance que trae aparejado el desamparo de uno de los intervinientes, y protección del otro”.

Ello, “Constituye (…) un sobrepeso en el equilibrio absoluto que debe mantener el tribunal frente a los intervinientes, lo cual desnaturaliza su función jurisdiccional. Es más, aun existiendo una discriminación en el otorgamiento del recurso que se funde o sostenga en una diferencia razonable y no arbitraria -esto es, respetando el principio de igualdad ante la ley-, aun así, se vulneraria sin duda alguna el debido proceso y el equilibrio en la cognitio del magistrado, tornando la litis incierta, ineficaz, torcida e injusta.” (LEIVA (2011) p. 375);

INFRACCIÓN A LAS EXIGENCIAS DE UN PROCESO RACIONAL Y JUSTO

17 0000103 CIENTO TRES

TRIGÉSIMO TERCERO: Que, no obstante lo señalado precedentemente, el segundo párrafo reprochado, al limitar temáticamente el recurso de apelación respecto del auto de apertura de juicio oral, no se condice con las exigencias de un procedimiento racional y justo.

En consecuencia, siendo el auto de apertura una resolución de enorme importancia para el resultado del juicio, pudiendo una parte verse agraviada con la determinación adoptada por el juez de garantía, produciéndose eventualmente para ella una situación de indefensión material, sin que exista la posibilidad de revertir directa y oportunamente la resolución agraviante. Conforme al artículo 277, ella, ante dicha ausencia, se encontrará obligada a participar en un proceso donde sus posibilidades de éxito pueden verse notoriamente mermadas, de admitirse la rendición de una prueba que pudo haberse obtenido con infracción de sus garantías fundamentales, lo que resulta contrario a la característica de <<justo>> que ha de revestir todo proceso judicial. Privando igualmente de tutela directa al derecho fundamental afectado al obtenerse la prueba y, también, a la dignidad del imputado;

TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en este sentido, la no previsión de la posibilidad de recurrir frente a supuestos reconocidos de agravio, que fueron expresamente advertidos en la deliberación legislativa como también implícitamente al configurar la posibilidad de impugnación tardía (recurso de nulidad), priva de eficacia al derecho, en este caso del acusado, de presentar pruebas y confrontar la contraria, exigencia propia de todo procedimiento que se precie de racional y justo y al que se ha aludido ya en esta sentencia;

TRIGÉSIMO QUINTO: Que, igualmente, implica una vulneración al derecho al recurso, como elemento integrante del debido proceso, toda vez que no permite la impugnación de una decisión que puede cristalizar para ella una situación de indefensión material.

Como lo ha reconocido previamente esta Magistratura, “no condice con los parámetros de racionalidad y justicia que la Constitución exige al proceso penal, la circunstancia de que el imputado se vea privado de la posibilidad de apelar contra la resolución que determina lo que será, en la práctica, todo el juicio oral, incidiendo en la prueba y, por consiguiente, en el esclarecimiento del hecho punible y las circunstancias que lo rodean; (STC Rol N° 1502, c. 10°);

IX.- CONCLUSIÓN.

TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en mérito de todo lo expuesto este Tribunal acogerá la acción de inaplicabilidad deducida, y así será declarado, atendido los efectos contrarios a la Constitución que produce la disposición legal objetada en el caso concreto;

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

18 0000104 CIENTO CUATRO

SE RESUELVE:

1. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LAS FRASES “CUANDO LO INTERPUSIERE EL MINISTERIO PÚBLICO”; “DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTICULO PRECEDENTE”; Y “POR LA EXCLUSIÓN DE PRUEBAS DECRETADAS POR EL JUEZ DE GARANTÍA”, CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, EN EL PROCESO PENAL RUC N° 2100088235-3, RIT N° 791-2021, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE TEMUCO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 583-2022 (PENAL). OFÍCIESE.

2. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.

DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de la Presidenta Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA (Presidenta) y del Ministro señor NELSON POZO SILVA, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento por las siguientes consideraciones:

I.- PRECISIÓN DEL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD

1. En estos autos constitucionales lo que debe resolverse es si la aplicación de la disposición legal impugnada es antinómica con la igualdad ante la ley, desde que le otorgaría un trato privilegiado al Ministerio Público, al poder sólo éste presentar un recurso de apelación por exclusión de pruebas en el auto de apertura del juicio oral.

Asimismo, se cuestiona si la referida regla impugnada atenta con la igual protección en el ejercicio de los derechos y el debido proceso, por cuanto la exclusión de pruebas también puede afectar a los otros intervinientes del proceso penal, particularmente, en aquello que dice relación con el derecho a defensa.

II.- SOBRE LO QUE NO SE PRONUNCIARÁ ESTA DISIDENCIA

2. Ante la práctica que todo dilema constitucional típicamente involucra dos elementos: una elección entre dos bienes (males) distintos protegidos por derechos fundamentales; una pérdida fundamental de un bien jurídico por un derecho fundamental sin importar lo que implique la decisión. Al efecto, los conflictos de derechos fundamentales pueden implicar dilemas constitucionales. Los dilemas constitucionales pueden forzarnos a reconsiderar antiguas asunciones que mantenemos en relación con la adjudicación de derechos. Por ejemplo, podemos querer repensar la ampliamente compartida convicción de que todos los derechos fundamentales conviven armónicamente sin entrar en conflicto.

En suma, el pensamiento constitucional intenta mostrar los conflictos de derechos fundamentales pueden ser resueltos o diluidos en cada caso. Tratándose de conflictos (los dilemas constitucionales), sólo son resolubles recurriendo a la racionalidad jurídica.

19 0000105 CIENTO CINCO

Es en virtud de que el dilema deducido en estos autos constitucionales radica exclusivamente en la aplicación del artículo 277, inciso 2° del Código Procesal Penal, en la medida que dicho precepto legal pugna con la igualdad ante la ley en el caso subjudice, y además, con la igual protección en el ejercicio de los derechos y el debido proceso como se señaló en la parte expositiva de este laudo, razón por la cual este voto disidente no se pronunciará sobre lo expresado en los considerandos cuarto, sexto, séptimo y octavo del voto por acoger. Como tampoco sobre el carácter adversarial del proceso penal y las facultades de las partes de rendir prueba, ni sobre las potestades del juez de garantía respecto de la prueba ofrecida ni sobre la opción de presentar pruebas como parte del debido proceso, ni sobre el control judicial de las resoluciones, en atención a que dichas alegaciones no dicen relación con un cuestionamiento constitucional concreto, sino meras divagaciones teóricas que escapan al dilema constitucional deducido en estos autos.

III.- NO SE PRODUCE INDEFENSIÓN

3. No resulta aceptable dar por establecido que la defensa sufra una afectación al derecho de defensa, tomando en consideración lo aseverado por esta Magistratura, la cual ha señalado que: “el mismo artículo 277, en su inciso segundo, dispone que la apelación del Ministerio Público se entiende sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva. Precisamente, el recurso de nulidad tiene entre sus causales que esta resolución se haya dictado con infracción sustantiva de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes (artículo 373, letra a) del CPP). Por lo mismo, si el imputado considera que se han pasado a llevar sus derechos, puede interponer dicho recurso” (STC ROL N°2354-12, c. 21).

El mismo pronunciamiento se encarga de esclarecer: “Que no se nos escapa que pueda sostenerse que, si bien tiene derecho a este recurso de nulidad, por el principio de economía procedimental no tiene sentido esperar hasta la dictación de la sentencia de término para reclamar. La reclamación se puede hacer antes, mediante el recurso de apelación.

Al respecto, cabe señalar que, en base al mismo principio invocado, un cuestionamiento a la sentencia definitiva puede ser más eficaz, porque ahí se mide con claridad el impacto que pudo haber tenido en sus derechos la admisión o exclusión de prueba.

Además del principio de economía procedimental, el procedimiento penal se rige por el orden consecutivo legal. Ello obliga a sujetarse a que sólo se puede recurrir por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley” (artículo 352 del CPP)(STC ROL N°2354-12, c. 22).

4. La apelación está concebida con cuatro características. Por de pronto, es un recurso único. El Código habla de que sólo será susceptible de recurso de apelación el auto de apertura del juicio oral. El recurso de nulidad no es considerado en contra del auto de apertura, sino contra la sentencia definitiva. Este recurso queda salvado por el Código, pues la apelación se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva.

Enseguida, se trata de un recurso que sólo lo puede interponer el Ministerio Público.

20 0000106 CIENTO SEIS

Asimismo, es un recurso que sólo procede cuando la exclusión de pruebas dispuesta por el juez de garantía se hizo no por su impertinencia o sobreabundancia, sino más bien se trata de prueba derivada de actuaciones o diligencias declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales. Se trata, en consecuencia, de causales regladas y estrictas; no procede por el “mero agravio”.

Finalmente, el recurso de apelación se concede en ambos efectos. La regla general en materia de apelación en el Código Procesal Penal es que se concede en el sólo efecto devolutivo, “a menos que la ley señale expresamente lo contrario” (artículo 368) (STC Rol N° 2354-12, c.5). De esta manera, no se observa una vulneración manifiesta al derecho a la defensa del requerido.

IV.- APELACIÓN EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL

5. Una de las manifestaciones de la disminución de la intensidad del régimen recursivo en el nuevo sistema procesal penal se ve manifestado en el recurso de apelación, el cual, si bien no desaparece del todo, su aplicación se ve limitada quedando reducido a las decisiones más importantes dictadas por el juez de garantía y en casos excepcionales previstos por la ley. Esta delimitación se ve compensada por la mayor intensidad del denominado control horizontal, proveniente de “una efectiva intervención de las partes o interesados en la formación de la resolución judicial”

(nombre reservado y nombre reservado, Derecho procesal chileno, Tomo II, Ed. Jurídica de Chile, año 2004, p. 353).

6. La existencia por un lado de un control horizontal, donde las partes intervinientes ejercen entre ellas un sistema de control reciproco, lo que sumado a que en forma previa se ha garantizado una fase investigativa resguardada por un Juez de Garantía, resultan más que suficientes para estimarse como cumplidos los parámetros de la existencia de un debido proceso y el resguardo de las garantías suficientes para el ejercicio de los derechos de los intervinientes, incluyendo el derecho a defensa.

7. En el caso concreto, se afirma por la requirente que, en cuanto a la igualdad ante la Ley, el artículo 277 del Código Procesal Penal reconoce el derecho al recurso y a la doble instancia únicamente al Ministerio Público, excluyendo al imputado y a la defensa del derecho a impugnar una resolución que es impugnable (pues, el Ministerio Público puede hacerlo). Al limitar el ejercicio de dicho recurso, sólo a una de las partes del proceso penal se produce la diferencia de trato entre intervinientes a quienes debe asegurarse un trato en un plano de igualdad.

En cuanto al debido proceso, se razona por la actora que si bien el derecho al recurso, como acción adjetiva que permite la revisión de las resoluciones judiciales, ante el superior jerárquico, no se encuentra garantizada por la Constitución. En cambio, si lo está el igual ejercicio de los derechos que existen en todo proceso judicial, sin embargo, a través del artículo 277 del Código Procesal Penal, el legislador nuevamente utiliza la posibilidad de apelar, la que se encuentra limitada y otorgada al Ministerio Público. Además, es posible que al final del juicio y en el evento que se dicte sentencia condenatoria, y respecto de ella se pueda recurrir de nulidad, sin olvidar, que el sistema de nulidad en Chile es excepcional y de derecho estricto, por lo que las opciones se reducen a situaciones extraordinarias, que pueden generarse eventualmente o en sentido contrario no acaecer.

21 0000107 CIENTO SIETE

Cabe tener presente que el argumento antes señalado no puede prosperar, sustentado en que no existe vulneración al principio de igualdad ante la ley o de la regla que asegura a todas las personas idéntica protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, tomando en consideración que ambos intervinientes se encuentran equiparados y proporcionados en cuanto a los medios de prueba a utilizar en la litis, y en cuanto elementos que conforman el cuerpo del delito indagado y la participación de autores y/o partícipes, no resulta atingente estimar que exista vulneración alguna de la norma cuestionada.

V.- EL NUEVO PROCESO PENAL PROTEGE AL IMPUTADO EN VIRTUD DEL “PRINCIPIO DE INOCENCIA”

8. La doctrina ha señalado que el derecho a la presunción de inocencia tiene como primera consecuencia que la carga de la prueba en el juicio penal corresponde al Estado, por tanto, el principio se expresa como una regla de enjuiciamiento. En otras palabras, “si el Estado no logra satisfacer el estándar probatorio impuesto por la ley procesal penal, la consecuencia necesaria del incumplimiento de esa carga es la absolución del acusado” (nombre reservado y nombre reservado, Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo I, Ed. Jurídica de Chile, 2002, p. 80)”.

9. La opinión jurisprudencial de esta Magistratura ha explicitado que (…) “a diferencia de lo que ocurre con el Ministerio Público, el imputado goza de una protección, que la legislación ha elevado a la calidad de derecho: la presunción de inocencia (artículo 4º del Código Procesal Penal). El imputado no tiene que probar nada en el proceso. La carga de la prueba recae en el acusador. El imputado sólo tiene que defenderse. Por eso, se explica que no tenga necesidad de apelar de la resolución que abre el juicio oral, toda vez que no le corresponde presentar prueba. Es más: la norma está pensada para proteger al imputado. Tanto es así, que es el mismo artículo 277, en su inciso final, el que prevé que el Ministerio Público, frente a la exclusión de prueba que considere determinante, puede optar por solicitar el sobreseimiento definitivo. O sea, si al Ministerio Público se le excluye prueba que pretendía presentar, si esa prueba era esencial para acusar, el proceso penal termina.

No es necesario desplegar y desarrollar procesalmente un juicio que será inútil.

Finalmente, si el juicio prosigue, es el imputado quien se beneficia por la exclusión de prueba: sin prueba no puede haber condena, pues, de acuerdo al artículo 340 del Código Procesal Penal, el tribunal sólo puede imponer una condena si adquiere una convicción que vaya más allá de toda duda razonable” (STC ROL N°2354-12, c.9).

VI.- IGUALDAD ANTE LA LEY

10. Al respecto existen pronunciamientos de este órgano: “Decimoséptimo:

Que no consideramos que se vulnere la igualdad ante la ley. Para ello utilizaremos el test que esta Magistratura ha definido al efecto, el que comprende tres variables: la situación de hecho diferente, la situación distinta razonable y objetiva y, finalmente, que la medida no sea desmedida (STC roles N°s 986/2008, 1365/2009, 1584/2010).

En relación al primer elemento, es cierto que un sujeto procesal (el Ministerio Público) puede apelar y no los otros sujetos, incluido en este caso el imputado” (STC ROL N°2354-12, c.18).

11. Tampoco puede considerarse como atentatorias las circunstancias de la inclusión y exclusión de prueba que trata el recurso en cuestión, sino que, efectivamente, ello obedece a que el sistema de control horizontal evita establecer un sistema recursivo per se, ya que entre sus objetivos y finalidades el control realizado

22 0000108 CIENTO OCHO

por el Juez de Garantía al visualizar presuntos vicios de legalidad en las actuaciones y diligencias en el proceso penal, no aparecen suficientemente consistente con lo aseverado por la recurrente.

VII.- SISTEMA RECURSIVO

12. Que el objetivo final del sistema procesal penal reformado, conforme al mensaje del Código Procesal Penal es “modernizar el poder judicial para garantizar la gobernabilidad de parte del sistema político, la integración social y la viabilidad del modelo del desarrollo económico” (Mensaje del Ejecutivo en Código Procesal Penal, Ed. Thomson Reuters, 17° Edición, 2017, p.2). “De dicho propósito surge un sistema recursivo que restringe las posibilidades de impugnación de primera instancia y delimita el ámbito del control superior en términos necesarios para el aseguramiento del principio de inmediación, descentralizándose el poder jurisdiccional de tal forma que la primera instancia pasa por regla general a adoptar una decisión definitiva que no está sometida a revisión posterior. La disminución de la intensidad del régimen recursivo surge de la fuerte crítica al intenso modelo de control vertical que imperaba en el proceso inquisitivo, que derivaba en una desvalorización del juez individual” (ref.

nombre reservado y nombre reservado, Derecho procesal penal chileno, Tomo II, Ed. Jurídica de Chile, 2004, p.352).

13. Este Tribunal señaló: “Que en relación a la impugnación no cabe más que establecer que por sus objetivos y finalidades el sistema procesal penal chileno reconoce el procedimiento en única instancia y sus resoluciones son dictadas en dicha esfera, toda vez que el control horizontal que se ejerce implica, necesariamente, que un examen fáctico y jurídico de la motivación de las resoluciones esté radicado en la interacción entre el Ministerio Público, la Defensoría Pública o privada y los querellantes, los cuales son controlados, además, por un Juez de Garantía, quien cumple el rol de control de legalidad de sus actuaciones y diligencias en el proceso penal, razones todas que confluyen a desechar la pretensión de la actora” (STC ROL N°3123-16,c. 45).

14. Reafirma lo anteriormente expresado, la jurisprudencia histórica del Tribunal Constitucional al argumentar:

“Que, es menester señalar que, dentro de los principios informadores del proceso penal, se encuentra la configuración del nuevo sistema penal, en base a la única o a la doble instancia, opción de política procesal-legislativa donde le corresponde al legislador decidir, estructurar y dar forma al marco de las reservas legales específicas de las garantías de legalidad del proceso y del racional y justo procedimiento, comprendidas en el artículo 19, número 3°, de la Carta Fundamental, que deben ser entendidas, además, limitadas por la garantía genérica de respeto a los derechos fundamentales como límite al poder estatal, establecida en la primera parte del inciso segundo del artículo 5º de la misma (STC Rol N° 1130-07-INA, c.50);”

VIII.- CASO CONCRETO

15. Ante el Juzgado de Garantía de Temuco, se conoce causa RIT 791-2021, seguida por el Ministerio Público, en contra del requirente, como autor del delito del artículo 445 del Código Penal y autor de porte ilícito de arma de fuego. Cerrada la investigación, el Ministerio Público presentó acusación en contra del requirente, por

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los siguientes hechos: “A raíz de diligencias de investigación realizadas por la Brigada de Crimen Organizado de la ciudad de Santiago para la investigación de delitos violentos, tomaron conocimiento que los acusados previamente concertados y movilizados en los vehículos Chevrolet Cruze PPU GGLT.46, vehículo marca Chery Fulwin PPU HRVP.39, y Mazda modelo 3, PPU JJPK.47 cometerían un robo a la empresa BAT Chile, ubicada en domicilio reservado de Temuco. En dicho contexto, el día 27 de enero de 2021, alrededor de las 09:45 horas, la Brigada de Crimen Organizado de la ciudad de Santiago controló en virtud del artículo 85 del Código Procesal Penal en calle Blanco Encalada con Caupolicán de Temuco, al conductor del vehículo Chery, modelo Fullwin, P.P.U HRVP-39, el acusado, nombre reservado, y a su acompañante nombre reservado. Al registro del vehículo se incautó́, bajo el asiento del copiloto, un arma de fuego, del tipo pistola, marca Taurus, calibre 9 X 19 milímetros, modelo PT-99AF, serie 33064, con 15 cartuchos marca CBC, calibre 9 X 19 milímetros; un pantalón de overol de color azul, una bandana de diversos colores, un dispositivo GPS con la leyenda Garmin. El arma antes señalada fue trasladada desde Santiago por el acusado nombre reservado, portándola en el viaje, quien al llegar a Temuco con conocimiento de los acusados nombre reservado y nombre reservado, la dejó bajo el asiento del automóvil donde fue encontrada. Dicha arma de fuego no se encuentra inscrita, y los acusados nombre reservado, nombre reservado

y nombre reservado no tienen permiso de porte o tenencia de arma de fuego.

El mismo día señalado a las 09:45 horas, la Brigada de Crimen Organizado de la ciudad de Santiago controló en virtud del artículo 85 del Código Procesal Penal en calle Blanco Encalada con Caupolicán de Temuco, al conductor del automóvil Mazda modelo 3, P.P.U JJPK-47, el acusado nombre reservado, y su acompañante nombre reservado, al registro del automóvil se incautó, un inhibidor de señal, cinco pares de guantes de construcción, dos gorros de lana de color negro, dos walkie talkie Motorola, cuatro amarras plásticas de color negro, una bandana, un overol de color azul.

El mismo día señalado, a eso de las 09:45 horas, la Brigada de Crimen Organizado de la ciudad de Santiago controló en virtud del artículo 85 del Código Procesal Penal en domicilio reservado de la comuna de Temuco, al conductor del automóvil Chevrolet Cruze, P.P.U GGLT-46, conducido por el acusado nombre reservado

nombre reservado, y a sus acompañantes, el acusado nombre reservado

nombre reservado y nombre reservado, al registro del vehículo se incautó dos guantes de construcción.”

16. Con fecha 4 de julio de 2022 se procedió a celebrar audiencia de preparación de juicio oral, oportunidad en que el defensor privado del imputado nombre reservado planteó la exclusión de toda la prueba de la Fiscalía por haber sido obtenida con inobservancia de las garantías fundamentales del imputado, cuestión que fue desechada por el juez a quo.

Contra dicha decisión, la defensa presenta recurso de apelación el cual no fue admitido a tramitación, resolviéndose lo siguiente: “Al recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor particular nombre reservado, por la defensa del imputado nombre reservado, se resuelve: conforme lo establecen los artículos 277 y 370 del código procesal penal, no siendo interpuesto por

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el Ministerio público sino por la defensa particular, No ha lugar al recurso de apelación que busca enmendar el auto de apertura dictado en audiencia de fecha cuatro de julio del presente año.”. Respecto de esta resolución, se interpone recurso de hecho que se tramita ante la Corte de Apelaciones de Temuco, bajo el Rol IC N° 583-2022, el cual se encuentra pendiente de vista.

17. Que el argumento básico y directo para el rechazo de esta inaplicabilidad consiste en que consta de los antecedentes que el precepto cuestionado (artículo 277 del Código Procesal Penal, en su inciso 3°) se sustenta en una hipótesis de la desestimación de una solicitud de exclusión de prueba efectuada por la defensa a la que no se dio ha lugar, esto es, que la presunta discriminación de una de las partes, consistiría en un trato privilegiado, tomando en consideración que la normativa vigente establece de manera indubitada que ninguno de los intervinientes recibe un trato privilegiado puesto que ambas partes en el conflicto específico no tienen a su disposición el recurso de apelación, razón más que suficiente para rechazar la argumentación de carencia de equivalencia e igualdad entre los partícipes en el juicio penal.

18. Que por otro lado, tampoco existe afectación al debido proceso, tomando en consideración que la inexistencia del recurso de apelación debe ser enjuiciada en un contexto de que existe una verdadera indefensión y tal como se expresó en los motivos tercero y cuarto precedentes la pretensión de la actora constitucional obedece a la consagración de un recurso inexistente en la ley, dado que la apelación por la exclusión de pruebas por razones distintas a las consagradas en el inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal carece de incidencia en el caso concreto.

IX.- CONCLUSIONES

19. Que atendido los fundamentos explicitados y lo razonado constitucionalmente sobre la normativa cuestionada, no cabe más que rechazar el libelo deducido a fojas 1 y ss., en estos autos constitucionales

Redactó la sentencia el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y la disidencia el Ministro señor NELSON POZO SILVA.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 13.451-22-INA

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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 30/01/2023

Cristián Letelier Aguilar Nelson Pozo Silva Fecha: 31/01/2023 Fecha: 27/01/2023

nombre reservado

Fecha: 27/01/2023

nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 27/01/2023 Fecha: 30/01/2023

nombre reservado

Fecha: 03/02/2023

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 06/02/2023

F0569998-BC9F-4362-863E-8FF48129CA18 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.