Inaplicabilidad del artículo 162, inciso quinto, oración final, e incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, del Código del Trabajo
- Fecha
- 23 de marzo de 2023
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de unificación de jurisprudencia Rol 11.405-2022, ante la Corte Suprema
- Cita
- TC Rol N° 13433/2022, sentencia de 23 de marzo de 2023
Texto íntegro
0000281 DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO
2023
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 13.433-2022
[23 de marzo de 2023]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 162, INCISO QUINTO, ORACIÓN FINAL, E INCISOS SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO,
ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL EN EL PROCESO ROL N° 11.405-2022, SEGUIDO ANTE LA CORTE SUPREMA
A fojas 280, estese a lo que se resolverá.
VISTOS:
Con fecha 7 de julio de 2022, la I. Municipalidad de Coronel, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162, inciso quinto, oración final, e incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso Rol N° 11.405- 2022, seguido ante la Corte Suprema.
Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente, en su parte destacada:
“Código del Trabajo (…)
“Artículo 162.- Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.
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Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles.
Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles.
Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual indicación deberá contener la comunicación de la terminación del contrato celebrado para una obra o faena determinada, cuando corresponda el pago de indemnización por el tiempo servido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 163.
Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.
El empleador deberá informar en el aviso de término del contrato si otorgará y pagará el finiquito laboral en forma presencial o electrónica, indicando expresamente que es voluntario para el trabajador aceptar, firmar y recibir el pago en forma electrónica y que siempre podrá optar por la actuación presencial ante un ministro de fe.
En dicho aviso, el empleador deberá informar al trabajador que, al momento de suscribir el finiquito, si lo estima necesario podrá formular reserva de derechos.
Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.
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La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM.”.
(…)
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Acciona en el marco de un recurso de unificación de jurisprudencia sustanciado ante la Corte Suprema, cuyo origen recae en una demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales presentada con fecha 4 de abril de 2021 por los Señores nombre reservado y nombre reservado en contra de la empresa BAU ARQUITECTURA, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SPA en calidad de demandado principal y en contra de la requirente, la Ilustre Municipalidad de Coronel, en su calidad de demandada solidaria y/o subsidiaria.
Según refiere la requirente los hechos que motivaron la presentación de la demanda laboral recaen en que los señores nombre reservado y nombre reservado ingresaron a prestar servicios para la empresa demandada principal desde el día 1 de febrero del año 2019, en el proyecto denominado “RESTAURACIÓN Y PUESTA EN VALOR DEL GIMNASIO SCHWAGER”, cuyo mandante era la Ilustre Municipalidad de Coronel. Señalan que, aproximadamente en el mes de noviembre del año 2019, la empresa demandada principal sufre una crisis económica que la hace caer en insolvencia, procediendo la Ilustre Municipalidad de Coronel a poner término unilateral a dicho contrato.
En sede laboral, con fecha 28 de septiembre del año 2021, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se acogió la demanda interpuesta. En dicha resolución se declara que la empleadora incurrió en la causal del art. 160 N° 7 del Código del Trabajo por haber incumplido gravemente sus obligaciones contractuales, por lo que se condena a la demandada a pagar las prestaciones que indica. Asimismo, se declaran nulos los despidos de los actores y se condena al pago de las remuneraciones que se devenguen entre la fecha del despido indirecto y su convalidación, ordenando además el pago de cotizaciones de seguridad social desde febrero de 2019 hasta enero de 2021.
En cuanto a la responsabilidad de la requirente, la sentencia indica que la Municipalidad es responsable solidariamente del 43% de las prestaciones referidas.
Frente a la resolución anterior, la parte requirente dedujo recurso de nulidad, el que fue acogido con fecha 24 de marzo de 2022 por la Corte de Apelaciones de Concepción, resolviendo que la Municipalidad debe pagar a los actores solo las prestaciones devengadas durante la existencia del régimen de subcontratación existente entre la municipalidad y la demandada principal, excluyendo la condena de pagar las remuneraciones y cotizaciones que se hayan devengado y se devenguen desde el despido y hasta la efectiva convalidación del mismo.
Posteriormente, con fecha 10 de abril del presente año, los demandantes de la gestión pendiente dedujeron recurso de unificación de jurisprudencia, el que se encuentra en relación y que constituye la gestión pendiente del presente requerimiento de inaplicabilidad.
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En cuanto al conflicto constitucional, expresa la actora constitucional que la aplicación de las normas impugnadas se traduce en generar artificialmente obligaciones laborales para la requirente, por un período en que no ha existido trabajo alguno, y que sigue extendiéndose en el tiempo, sin causa o justificación alguna.
En ese contexto, indica que no obstante que los demandantes de la gestión pendiente reconocen expresamente en su demanda que el vínculo contractual entre la requirente y la contratista BAU ARQUITECTURA, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SPA se extendió hasta el mes de diciembre del año 2019, y que se autodespidieron con fecha 11 de enero de 2021, la aplicación de los preceptos impugnados en este caso se traduce en la generación de una ficción que permite a los demandantes reclamar de la requirente el pago de prestaciones laborales como si hubieran seguido trabajando ininterrumpidamente hasta la fecha.
Agrega que la aplicación de las normas impugnadas vulnera el principio de proporcionalidad, lo que queda de manifiesto si se considera que las prestaciones que se intentan cobrar a la fecha de la presentación del libelo de inaplicabilidad recaen sobre los 30 meses en los cuales no se prestó servicio alguno a razón de la suma de $3.330.000 respecto del demandante señor nombre reservado y la suma de $2.080.000 respecto del señor nombre reservado. Expresa que si se multiplican dichos valores por los 30 meses se llega a cifras que serían total y absolutamente desproporcionadas y que escapan de toda lógica pues, según refiere, ascendería a la suma de $99.900.000 respecto del señor nombre reservado y $62.400.000 respecto del señor nombre reservado.
Por otra parte, alega que se vulnera la seguridad jurídica, garantizada en el artículo 19, numeral 26, de la Constitución Política. Lo anterior, pues de lo expuesto, quedaría de manifiesto que la aplicación de los preceptos impugnados causa que obligaciones que se pretenden imponer a la Ilustre Municipalidad de Coronel se devenguen de manera continua, indefinida, creciente e ilimitada, contraviniendo toda lógica de seguridad jurídica.
Indica, a mayor abundamiento, que aún si los actores no dan seguimiento activo al juicio, por el mero transcurso del tiempo se sigue aumentando ilimitadamente el monto de la obligación, lo que se traduce en una situación que a todas luces constituye un enriquecimiento sin causa.
Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 13 de julio de 2022, a fojas 227, disponiéndose la suspensión del procedimiento. En resolución de fecha 4 de agosto de 2022, a fojas 232, se declaró admisible.
A fojas 248, la parte requerida de inaplicabilidad evacúa traslado y solicita el rechazo del libelo.
Explica que el conflicto planteado por la requirente está supeditado a la resolución de aspectos de mera legalidad. Al efecto, indica que un primer aspecto del conflicto está asociado a la calificación jurídica que corresponde aplicar a la relación contractual que vinculó a las partes de la gestión pendiente. Agrega en ese sentido que el juez de fondo determinó que se trata de una relación laboral y ello no es discutido por la requirente en el recurso de unificación de jurisprudencia.
Por su parte, en relación con los argumentos de fondo deducidos por la parte requerida, indica que la Constitución en su artículo 19, numeral 18°, permite que el
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legislador establezca “cotizaciones obligatorias”, por lo que la obligación consecuencial del empleador es enterarla en las instituciones previsionales. Indica en esa línea que, frente a la realidad de la existencia de incumplimientos de pago de dichas cotizaciones, el legislador definió́ la sanción de nulidad del despido como una función de protección del trabajador.
Además, indica, que no es factible que en el caso concreto haya existido la desproporcionalidad alegada por la requirente, puesto que, según los antecedentes que obran en el proceso, fue la misma recurrente la más beneficiada con el fallo de primer grado. Lo anterior, puesto que, pudiendo el tribunal condenar a la demandada solidaria por el total de la sanción de la Nulidad del Despido, como legalmente debiera aplicarse, esta solo fue condenada solidariamente al 43% de la nulidad del despido.
Por otra parte, descarta que exista una vulneración al principio de igualdad ante la ley puesto que la norma en ningún caso es arbitraria o discriminatoria, dado que es una sanción fruto de la propia negligencia de la Municipalidad al no haber dado cumplimiento a su deber de fiscalización del cumplimiento de los deberes laborales de la empresa mandataria.
Finalmente, la parte requerida se refiere al supuesto enriquecimiento sin causa, indicando que, si existiese tal enriquecimiento, sería una afectación del derecho de propiedad y que habrá que probar que el trabajador se encuentra en un estatuto que facilita el enriquecimiento injusto, lo que evidentemente no ocurre.
Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 30 de noviembre de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por la parte requerida, del abogado Andrés Hernández Oviedo.
Se adoptó acuerdo en igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
CONSIDERANDO:
1.- Delimitación del conflicto constitucional planteado PRIMERO: Que, el segundo Juzgado de Letras de Coronel estableció por medio de su sentencia causa Rol N°O-19 de 2021, que Bau Arquitectura, Ingeniería y Construcción SPA incumplió gravemente sus obligaciones contractuales, condenando a la demandada al pago de distintas prestaciones en favor de los trabajadores nombre reservado y nombre reservado, por concepto de remuneraciones adeudadas, indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicio. Junto con ello, se declaró respecto de ambos trabajadores la nulidad del despido, condenando a la demandada al pago de las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido indirecto (11 de noviembre de 2021) hasta su convalidación. La sentencia además declaró a la Ilustre Municipalidad de Coronel como solidariamente responsable del pago del 43% de las prestaciones referidas.
Así, el juez de la causa aplicó la figura conocida como nulidad del despido, que en el presente caso constituye la institución requerida de inconstitucionalidad.
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SEGUNDO: Que, la Ilustre Municipalidad de Coronel interpuso recurso de nulidad contra la sentencia definitiva, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Para sostener tal impugnación, indicó que no existía responsabilidad solidaria o subsidiaria de la Municipalidad respecto de la acción de despido indirecto, pues la relación contractual con la empresa principal no estaba vigente al momento del despido, y que la institución de la nulidad del despido no era procedente. El 24 de marzo de 2022, en Rol Cobranza-Laboral 612-2021, la Corte de Apelaciones de Concepción se acogió el recurso de nulidad, y en sentencia de reemplazo se declaró negar lugar a la demanda en cuanto solicitó declarar la nulidad del despido y ordenar el cumplimiento de las consecuentes obligaciones respecto de la demandada solidaria Ilustre Municipalidad de Coronel, quedando dicho organismo exento de todas estas obligaciones. Así, se ordenó a la Ilustre Municipalidad de Coronel pagar solo las prestaciones devengadas durante la existencia del régimen de subcontratación existente entre ella y la demandada, más reajustes e intereses, excluyendo la condena de pagar las remuneraciones y cotizaciones que se hayan devengado y se devenguen desde el despido y hasta la efectiva convalidación del mismo. En lo demás, la sentencia del segundo Juzgado de Letras de Coronel se mantuvo.
TERCERO: Que, con fecha 10 de abril del año 2022, los demandantes deducen recurso de unificación de jurisprudencia, Rol 11.405-2022, cuya tramitación ante la Corte Suprema se encuentra actualmente suspendida.
CUARTO: Que, del procedimiento reseñado es posible advertir que se discute la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo en la gestión de fondo. Ante esta Magistratura, la parte requirente sostiene que se trata de una sanción desproporcionada que vulnera la prohibición de discriminación arbitraria (19 N°2), la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (19 N°3) y la seguridad jurídica (19 N°26). En consecuencia, es imprescindible analizar la figura de la nulidad del despido por no pago de cotizaciones para, en forma posterior, verificar su compatibilidad con las garantías constitucionales alegadas, de modo de definir la procedencia del presente requerimiento.
Por ende, este Tribunal solo se hará cargo de estudiar si la aplicación del precepto legal en el caso concreto resulta o no inconstitucional. Sin embargo, la determinación de la eventual aplicación de la institución de la nulidad del despido a la Ilustre Municipalidad de Coronel en el contexto de un régimen de subcontratación, en otras palabras: la extensión de su posición de garante del cumplimiento de las obligaciones laborales de su contratista de acuerdo al título séptimo del Libro I del Código del trabajo, constituye un conflicto de legalidad cuya resolución constituye el objeto del recurso de unificación que deberá decidir la Corte Suprema ─se trata precisamente de la materia que cuenta con las diversas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia cuya depuración se pide a la Corte de acuerdo al artículo 483 inciso segundo del Código del trabajo─ y en caso alguno un conflicto constitucional cuyo cauce jurídico sea la inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
2. La convalidación del despido QUINTO: Que, la convalidación del despido, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 162 incisos 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo, se constituye por el acto de pagar las cotizaciones debidas al trabajador realizando, además, una formalidad de publicidad que es poner en conocimiento del trabajador tal cumplimiento, acompañando la documentación que da cuenta del pago, emitida por las instituciones
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previsionales correspondientes. Esto, y nada más que esto, es lo que se exige al empleador de manera que se pueda extinguir su responsabilidad. El acto central es pagar lo debido y cuenta con exigencias formales de publicidad, particularmente acordes a la época en que la norma fue redactada.
3. La nulidad del despido SEXTO: Que, el 28 de septiembre de 1999 se publica en el Diario Oficial la Ley N°19.631, conocida como “Ley Bustos”, cuyo objetivo fue resolver la cuantiosa deuda de los empleadores por no pago de cotizaciones previsionales, siendo de cargo de la parte empleadora realizar este descuento y pago en el organismo de seguridad social.
Esta ley introdujo los incisos 5° al 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, con el siguiente tenor: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato.
Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago”.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda”.
Como explica la profesora nombre reservado “esta nulidad de la terminación del contrato por cotizaciones impagas se estableció como instrumento jurídico destinado a presionar por dicho pago o, como lo ha sostenido la Corte Suprema ‘…la intención del legislador fue la de incentivar el pago de las cotizaciones previsionales que los empleadores habían descontado de las remuneraciones de sus trabajadores’”
(nombre reservado, Manual de Derecho del trabajo. Derecho Individual del Trabajo, Thomson Reuters, pp. 472 y 273). Esta forma de entender la institución del artículo 162, incisos quinto y siguientes, tiene un amplio respaldo en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, que ha considerado a la figura como equivalente a un “apremio”: “El objetivo protector originario de la sanción de nulidad del despido es configurar un medio de apremio legítimo para que los empleadores enteren el pago de las cotizaciones sociales de sus trabajadores “. La Ley N°19.631 tuvo como objeto “que el empleador, quien ha descontado de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones correspondientes, cumpla con la subsecuente obligación de pago, a la que lo obliga la ley, antes de dar por terminada la relación de trabajo. Se estima, pues, que el término del contrato no debe surtir sus plenos efectos jurídicos, mientras el empleador se encuentre en mora en el pago de los compromisos previsionales
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relativos a los descuentos que para el efecto hizo al trabajador.” (Historia de la Ley N°19.631, p. 3). El diputado Bustos afirmó que “junto con resguardar en debida forma los derechos de los trabajadores, los que adquieren mayor protección justamente en el período de cesantía, se incentiva el pago de las cotizaciones de seguridad social, disminuyendo los índices de morosidad que ellas presentan.”
(Historia de la Ley N°19.361, p. 10)” (STC 3722, c. 12º). Es este objetivo finalista el que delimita el sentido de la protección laboral” (STC Rol N°8709-2020, c. 11°).
Pese a que lo que el legislador perseguía era incentivar el cumplimiento, este instrumento fue llamado nulidad, ya que consiste en que el despido no ponga término a la relación laboral, debido a que se mantendrán vigentes las obligaciones del empleador, desde el punto de vista de sus efectos patrimoniales, en favor del trabajador. Sin duda, la ley crea una nulidad con efectos determinados, por lo que debe analizarse la razonabilidad del diseño.
SÉPTIMO: Que, los sistemas de terminación del contrato de trabajo han conocido diversos modelos que pueden catalogarse de acuerdo a sus niveles de protección contra el despido. El principio de protección del trabajo, consagrado en la Constitución en el artículo 19 N°16, tiene un principio conexo y de refuerzo en materia de protección contra el despido, que se denomina de estabilidad o continuidad. A lo largo de la historia del Derecho del trabajo han existido diversos modelos a partir de una determinada idea de protección y de orden público. Así, una de las primeras cargas para el empleador que quisiera poner término al contrato fue el aviso o la opción de indemnizar por el no aviso (Schnorr, Gerard, La protección contra el despido en Alemania, Revista de Política Social N°18, 1953, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, España). En forma posterior, se fueron incorporando reparaciones como la readmisión o indemnización del trabajador. Han existido modelos llamados de estabilidad absoluta, lo que significa que el trabajador injustamente despedido es efectivamente reincorporado a sus labores una vez declarado nulo el despido; de estabilidad relativa propia, que califica de nulo el despido injustificado por lo que se sigue considerando al trabajador empleado de la empresa, percibiendo su salario, sin contraprestación laboral; y, de estabilidad relativa impropia, esto es, que no produce la ineficacia del despido sino la obligación de indemnizar. Dentro de esta última categoría, los subsistemas dependerán, en sus niveles de protección, de las tarifas que se establezcan en relación con el despido. El sistema laboral chileno ha sido calificado de “estabilidad laboral precaria”, ya que, de forma prácticamente inexorable, el trabajador despedido ilegal o inconstitucionalmente nunca vuelve a la empresa (Rojas nombre reservado, Manual de Derecho del trabajo. Derecho individual. LexisNexis, Santiago de Chile, 2004, pp. 232 y siguientes). La estabilidad laboral precaria se opone al sistema de estabilidad real, según el cual debe considerarse estable toda relación que subordine la legitimidad y eficacia de la resolución del contrato de trabajo a la existencia de circunstancias objetivas y predeterminadas y, en el plano procesal, que confíe al juez la calificación de tales circunstancias y la posibilidad de remover los efectos del despido ilegítimo (Sentencia de Casación Nº1268, del 12 de abril de 1976, Corte Suprema de Casación italiana). Todo esto para decir que el legislador laboral, ante el término del contrato y los diversos aspectos que integran esta institución central del Derecho laboral, ha diseñado respuestas usando la nulidad del acto o distintos costos del despido, que no es otra cosa que el deber de dar sumas de dinero.
OCTAVO: Que, en Chile, el despido se mueve ampliamente en el campo de la monetización, siendo el deber de reincorporar excepcional y vinculado a supuestos de libertad sindical y, en cuanto a derechos fundamentales inespecíficos, solo se
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mencionan a propósito del derecho a no ser discriminado. En consecuencia, el régimen del despido en nuestro país se caracteriza por tener una fuerte flexibilidad externa de salida (nombre reservado, Derecho del trabajo. Flexibilidad laboral y análisis económico del Derecho, Lexis Nexis, 2004, pp. 39 a 41).
NOVENO: Que, en el caso en estudio, como ya se dijera, el legislador chileno de la Ley N°19.631, en el año 1999, decidió abordar el problema de aquel despido en que no se hubiesen descontado y pagado las cotizaciones previsionales, cuyo fundamento constitucional se encuentra, entonces, en el artículo 19 N°16, protección del trabajo, y N°18, derecho a la seguridad social. Respecto de este último, el Estado tiene el deber de garantizar el acceso y de supervigilar su ejercicio. Es sobre tales pilares constitucionales que se define esta especial nulidad, en que perduran las obligaciones patrimoniales del empleador respecto al trabajador, no existe el deber de realizar la contraprestación laboral y en que la situación descrita termina por medio de la convalidación.
El artículo 162 del Código del Trabajo es la norma central de la regulación contra el despido y los incisos impugnados se refieren al ya explicado problema del no pago de las cotizaciones previsionales. Como puede advertirse, se trata de una opción legislativa con claros fundamentos constitucionales y que se inserta en un sistema de término de la relación laboral que mal podría calificarse de rígido o costoso.
DÉCIMO: Explicada la institución de la llamada nulidad del despido, corresponde hacerse cargo de las objeciones constitucionales planteadas por la requirente.
4.- Sobre la igualdad ante la ley y la proscripción de tratos discriminatorios DÉCIMO PRIMERO: El artículo 19° número 2° de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas la igualdad ante la ley. En el inciso 2° del referido numeral se indica que “ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”. A este respecto, la requirente desarrolla su argumento en relación con la proporcionalidad de las sanciones, razonamiento que se analizará a continuación.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, al calificarse la nulidad del despido como sanción, el propósito es intentar llevar el problema al asunto de su proporcionalidad, estándar que puede aplicarse a un apremio o incluso a los efectos de una nulidad especial. En abstracto, la nulidad del despido puede considerarse menos gravosa que un apremio de arresto, como el contemplado en el artículo 12 de la ley N°17.322, para la acción de cobro de cotizaciones, siendo inapelable y posible de ser reiterado ante la persistencia en el incumplimiento. Sin embargo, las dimensiones concretas del apremio de la nulidad del despido serán determinadas por distintos factores, pero que, en cualquier caso, son previsibles para el empleador. Sobre este punto, el Tribunal Constitucional ha declarado: “La proporcionalidad de la protección de la nulidad del despido dependerá de la naturaleza de la obligación del empleador que está pendiente de pago; la etapa procesal del procedimiento laboral y los tiempos de ejecución de la medida. En tal sentido, en cada caso concreto se analizará cómo la sanción de nulidad del despido resulta ser o no desproporcionada” (STC Rol N°8709- 2020, c.12°).
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En esta línea, “se trata de verificar si la condición temporal ilimitada, y desproporcionada a juicio del requirente, se refiere a la ausencia de un límite de tiempo una vez cesado el trabajo efectivo, pero sin enterar completamente las cotizaciones sociales. En tal sentido, la ley no le indicó al empleador ni una oportunidad ni un plazo para convalidar el despido. No hay preclusión propiamente tal (…) El legislador no impuso un límite o una preclusión por la sencilla razón de que esos instrumentos normativos desalientan el pago de la deuda previsional del trabajador. Cualquier plazo o señal importan desacreditar su propósito que no es otro que la protección del trabajador frente a una realidad de la que el trabajador es víctima (…) La norma tiene un límite temporal implícito y depende de la voluntad unilateral de la parte contratante cumplirla” (STC Rol N°3722, c. 18°).
Sin embargo, “la etapa de ejecución del procedimiento laboral y el modo en que se desarrolla la ejecución del pago dentro de un plazo razonable también es parte del examen de la proporcionalidad de la medida, verificada en sí misma” (STC Rol N°8709-20-INA, c.12°).
Tal como ha consignado este Tribunal, aludiendo a la Ley Bustos, “no existe desproporción porque tiene límites temporales iniciales y finales” unido a que, tales límites, “dependen de la voluntad unilateral del deudor” (STC Rol N°3722-2017, c.
29°). La justificación de la proporcionalidad se completa con la justificación de dicha ley, cual es la de garantizar el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador, para asegurarle frente a las contingencias asociadas a las mismas, sea en el ámbito de la pensión futura, de la salud o de la cesantía.
DÉCIMO TERCERO: Que, tales razonamientos conducen a la desestimación de lo alegado por la requirente al sostener que el mecanismo legal opera de manera ilimitada en el tiempo, manteniendo la relación laboral sin que el trabajador preste servicio alguno, ya que depende de la voluntad del deudor pagar y convalidar y, precisamente, que no se deba prestación laboral por parte del trabajador es lo que prevé el legislador para este caso. La relación laboral ha terminado, pudiendo esto deberse a un despido por diversas causales o a autodespido, pero resultaría ilógico que el trabajador para poder obtener la satisfacción de su derecho debiera mantenerse trabajando luego de haberse extinguido la relación laboral por despido, acto del empleador, o por causa de incumplimientos graves del empleador que un tribunal califica de una entidad tal de permitir la declaración del autodespido, según lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo. Si la relación laboral ha terminado, ello significa que no existirá obligación de cumplir con la prestación laboral por parte del trabajador, a sabiendas de que el empleador no ha pagado las cotizaciones previsionales y que existe un efecto determinado por la ley para este hecho ─la nulidad del despido hasta la convalidación─, institución que requiere de inconstitucionalidad. La nulidad del despido se conecta al hecho del pago íntegro y oportuno de las cotizaciones previsionales no a la calificación del despido desde el punto de vista de su causal.
DÉCIMO CUARTO: Que, como puede advertirse, la llamada nulidad del despido no es una figura que produzca efectos indeterminados: tiene un marco regulatorio que hace previsible para el empleador el efecto de no pagar correcta y oportunamente, lo que excluye la posibilidad de que estemos frente a un trato arbitrario por parte del legislador.
DÉCIMO QUINTO: Que, no ha sido controvertido por la parte requirente el hecho de que no ha pagado la totalidad de lo adeudado en virtud del artículo 162 del
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Código del Trabajo. Es más, la Ilustre Municipalidad de Coronel justifica esta situación en el hecho de que se discute aún si la institución de la nulidad del despido le será aplicable de manera solidaria. Por lo mismo, no resulta lógico alegar una supuesta vulneración a la igualdad ante la ley fundado en el hecho de que mientras no se paguen reajustes e intereses no se podrá convalidar el despido y así poner término a la figura acá objetada. El artículo 162 se aplica precisamente porque aún no se ha cumplido. Al no haberse procedido al pago total de la deuda esta solo puede aumentar con el paso del tiempo, ya habiéndose verificado el daño previsional. En consecuencia, el no pago mal puede ser un argumento a favor del empleador en el sentido de que, precisamente por incumplir -en caso de que la Corte Suprema establezca que hubo incumplimiento-, no deba pagar.
DÉCIMO SEXTO: Que, como ya se explicó, el objetivo del artículo 162 es precisamente proteger los ahorros previsionales del trabajador, cuestión que en la especie no había sido garantizado por el empleador. Si el empleador hubiese pagado y convalidado el despido al momento de ser condenado hace más de un año y medio, o, si desde un inicio hubiere realizado los descuentos correspondientes, el monto habría sido muy inferior y se habría puesto término a la sanción cuestionada.
5.-Sobre la nulidad del despido y el debido proceso DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el caso de marras el requirente también ha argumentado la inaplicabilidad de la norma fundado en que esta vulneraría el debido proceso, consagrado en el artículo 19 N°3 de nuestra Constitución. En concreto, la conducta estipulada en el artículo 162 del Código del Trabajo incumpliría lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 19 N°3, que indica que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Aquí, la parte requirente mantiene la misma línea argumental sostenida previamente para la igualdad ante la ley, alegando que una infracción al principio de proporcionalidad también implica una vulneración a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Al respecto, al no aportar nada nuevo en este razonamiento, se descarta una conculcación a la garantía alegada, por los mismos argumentos expuestos en considerandos anteriores.
DÉCIMO OCTAVO: Que, del examen de los antecedentes de la causa se aprecia una defensa activa y con todos los instrumentos que franquea el procedimiento para ambas partes, habiendo el demandado opuesto la excepción de caducidad, contestado la demanda, presentado prueba y recurrido de nulidad exitosamente. Ello, en adición a que el requirente entiende infringido el principio de proporcionalidad sin explicar cómo de produciría esta transgresión, y de ello colige automáticamente una vulneración a las garantías alegadas, sin indicar de qué otra manera podría haberse afectado la garantía del debido proceso en la gestión pendiente, obliga a rechazar este argumento.
DÉCIMO NOVENO: Que, del análisis del requerimiento y de lo expuesto en la vista de la causa, se aprecia que de manera indirecta el requirente intenta cuestionar la decisión del Segundo Juzgado de Letras de Coronel de condenarlo al pago de la deuda previsional e impedir que esta decisión se reproduzca ante la Corte Suprema, obteniendo la inaplicabilidad del precepto legal. Así, el requerimiento contempla más de 10 páginas que contienen una transcripción textual del recurso de nulidad presentado ante la Corte de Apelaciones de Concepción, siendo, en cambio, magro en
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la parte relativa a la justificación constitucional del requerimiento. Por ello, cabe hacer presente nuevamente que la decisión de condenar a la Municipalidad como responsable solidariamente del pago de lo que se adeuda en virtud del artículo 162 del Código del Trabajo es una cuestión que es ajena a la acción de inaplicabilidad y que debe ser objetada a través de los mecanismos que la ley establezca dentro del contexto de la gestión pendiente -los cuales, en el caso en comento, ya se ejercieron -.
VIGÉSIMO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO.
OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
1º Que el presente requerimiento de inaplicabilidad es planteado en representación de en representación de la Municipalidad de Coronel, entidad demandada en sede laboral. Conforme expone, el procedimiento en cuestión que se tramitó ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Coronel, se inició por demanda de despido indirecto, nulidad de despido, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales presentada por nombre reservado y nombre reservado , en contra de la empresa Bau Arquitectura, Ingeniería y Construcción Spa., en calidad de demandado principal, y en contra de la entidad edilicia, en calidad de demandada solidaria.
2º Que, en el contexto descrito, el que ha sido desarrollado en la parte expositiva del presente fallo, el municipio requirente sostiene que la aplicación de los preceptos legales cuestionados se traducirá en generar artificialmente obligaciones laborales que deberá soportar (remuneraciones, cotizaciones previsionales, reajustes, etc.) por un período en que no ha existido trabajo alguno, y que sigue extendiéndose en el tiempo, sin causa o justificación alguna, efecto del cual se derivarían las
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vulneraciones constitucionales que expone en su presentación y que analizaremos a continuación.
3º Que el artículo 162 del Código del Trabajo dispone que para que se produzca el efecto de poner término efectivo a la relación laboral, el empleador debe comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio de éste (inciso primero del artículo 162) y deberá además informarle del estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido. Sin embargo, el inciso quinto parte final prescribe que, en caso de no efectuarse este pago, el despido no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
4º Que sin perjuicio de lo anterior, en caso que el empleador pague las cotizaciones morosas, produciendo el efecto denominado “convalidación del despido”, según lo previsto en el inciso sexto del artículo 162, ello no libera a aquél de tener que pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones emanadas del contrato de trabajo durante el período comprendido entre las fechas del despido y la de la comunicación del hecho al trabajador mediante carta certificada, de acuerdo a lo prescrito en el inciso séptimo del mismo precepto legal.
5º Que tal como se ha indicado en pronunciamientos previos de este Tribunal, recaídos en estos preceptos legales, la expresión convalidar significa “confirmar, ratificar o revalidar actos jurídicos, o lo ya aprobado, o dar nuevo valor a una cosa” -de acuerdo al Diccionario RAE-, de suerte que en el ámbito de que se trata el precepto legal que se analiza, convalidar importa ratificar o confirmar el término de la relación laboral, validando el despido a contar de la fecha en que se invocó la causal de término del contrato correspondiente.
6º Que la finalidad de la convalidación fue la de incentivar al empleador a dar cumplimiento a su obligación de pagar las cotizaciones previsionales del trabajador, mediante el mecanismo de privar al empleador moroso de su facultad de poner término al contrato de trabajo mientras no se pusiera al día, con el agregado de tener que pagar remuneraciones que se hubieren devengado durante el período de morosidad, aunque el trabajador no haya prestado efectivamente sus servicios.
7º Que el instituto contemplado en el inciso quinto parte final del artículo en cuestión, establece una especie de nulidad del despido, que en todo caso no conlleva el reintegro del trabajador a sus funciones, pues, él no requiere cumplir con la obligación contractual principal de asistencia, sino que produce una suspensión del término al contrato.
8º Que, expuesto lo anterior, cabe preguntarse cuál es el efecto que tales disposiciones tienen en el caso concreto. Sobre este punto y tal como se indica en el requerimiento, a partir de la aplicación de los preceptos legales reprochados se verifica una verdadera ficción, como consecuencia de mantener vigente las consecuencias laborales de una relación que no es tal, traduciéndose ello en un resultado contrario a la Carta Fundamental.
9º Que, dicho lo anterior, corresponde consignar que no se advierte el fundamento racional ni el sentido de justicia derivado del pago de una deuda que se seguirá reajustando sin límite ni freno. Sólo se explica esta situación por la ficción legal consagrada por el artículo 162 del Código del Trabajo, consistente en no considerar finalizado un vínculo contractual mientras el empleador se mantenga moroso en el pago de sus cotizaciones previsionales y, sobre la base de este artificio
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legal, mantener subsistente unas obligaciones contractuales, con el agravante de que la subsistencia de ellas no tiene una causa que le sirva de fundamento, toda vez que el trabajador no cumple con la prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación, en los términos que contempla el artículo 7° del Código Laboral.
10º Que tal efecto evidentemente desproporcionado y abusivo que puede provocarse en el caso concreto deriva del sentido del precepto legal que establece la “convalidación del despido”, instituto que en rigor importa una sanción para el empleador por el no pago de las cotizaciones previsionales al trabajador al momento del despido, tal como se ve expresado en la disposición de la parte final del inciso quinto de dicho precepto legal. Así, por lo demás, lo ha definido una parte de la doctrina laboral al explicar la naturaleza jurídica de aquel instituto: “Se trata como ya hemos adelantado de una nulidad-sanción que, en lugar de privar completamente de eficacia al despido, reduce de manera sustancial su efecto propio y característico - la extinción del contrato de trabajo y, por vía consecuencial. De las obligaciones que conforman su objeto- dejando subsistente el contrato y la obligación de pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en él hasta que se solucione la deuda previsional” (nombre reservado nombre reservado nombre reservado, El despido nulo por deuda previsional, revista Ius et Praxis, v.8, Nº 2, Talca, 2002, versión on line)
11º Que, atendidas las características del caso concreto, se estima pertinente expresar que, no obstante, el tenor del artículo 162 del Código del Trabajo, y lo dispuesto por la Ley N° 20.194 que interpreta el inciso séptimo del referido artículo - precepto que configura el núcleo del cuestionamiento expuesto en el presente requerimiento-, la mencionada disposición legal favorecería una hipótesis de enriquecimiento sin causa para el caso concreto. En efecto, ello ocurre cuando habiendo finalizado el vínculo laboral o contractual y habiéndose declarado así por medio de sentencia firme y ejecutoriada, quede entregado a la decisión o a las posibilidades económicas del empleador convalidar el despido mediante el pago de los montos adeudados, los que de acuerdo a la disposición en análisis se incrementarán hasta la fecha del pago efectivo de éstos, cuestión que podría en teoría extenderse por toda la vida del trabajador, con el correspondiente aumento exorbitante y desproporcionado del monto originalmente adeudado.
12º Que las disposiciones contenidas en la oración final del inciso quinto, y en los incisos sexto, séptimo, octavo y noveno del artículo 162 del Código del Trabajo, provocan el efecto de generar artificialmente obligaciones laborales para la parte empleadora (remuneraciones, cotizaciones previsionales, reajustes, etc.) por un período en que no ha existido trabajo alguno, y que sigue extendiéndose en el tiempo, sin causa o justificación que sustente tal pago.
13º Que, las prestaciones pecuniarias que adeudaría el requirente, se vinculan directamente con un contrato de trabajo, de suerte que junto con entenderse terminado dicho vínculo laboral, necesariamente y por razones de proporcionalidad y justicia, debiera entenderse finalizado el derecho a exigir el pago de remuneraciones y otros estipendios que tengan su origen en la relación de trabajo, coherente, por lo demás, con la definición establecida en el artículo 41 del Código del Trabajo, al señalar que: “se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”.
14º Que, por lo demás, dejar subsistente en el tiempo la situación remuneracional y previsional del trabajador mediante la ficción legal que aquí
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analizamos, no asegura una debida protección a sus derechos. Es más, bajo la premisa de pretender amparar sus derechos, el incremento del monto adeudado a lo largo del tiempo no satisface la necesidad de una oportuna y eficaz solución de los emolumentos adeudados, los cuales, al no ser percibidos efectivamente, no hacen más que mantener la situación de incertidumbre y ausencia de pago.
15º Que, en sentido congruente con lo precedentemente expuesto, el incremento constante en el monto adeudado puede llevar a la imposibilidad económica para el empleador de satisfacer el pago de este, hasta un punto en que su cumplimiento pase a convertirse en una quimera, imposible de concretar. Por ello, la norma en cuestión ampara la posibilidad de provocar una situación de desproporción e injusticia, por el referido enriquecimiento sin causa producido a partir de una ficción legal como la que contemplan los preceptos legales requeridos en estos autos, con el agravante de tratarse de un demandado –municipio requirente- que es puesto en tal posición por el incumplimiento del empleador principal.
16º Que de acuerdo a lo expuesto y en relación a los efectos que en el caso concreto pueden provocar los preceptos legales requeridos de inaplicabilidad en estos autos, resulta claro que estos vulneran el mandato del artículo 19 numerales 2, 3 de la Constitución, al permitir la imposición de penas que no tienen ningún parámetro de proporcionalidad con la conducta reprochada a la condenada. En efecto, como expone el municipio requirente, las consecuencias sancionatorias de naturaleza económica que se le impondrán en la especie, terminan provocando una abierta transgresión a la garantía de igualdad ante la ley y a la garantía del debido proceso, las que constituyen pilares que sustentan la exigencia de proporcionalidad en el ámbito sancionatorio y que se ve vulnerado en la especie. Finalmente, estima que se afecta el contenido esencial de los derechos, garantizado constitucionalmente en el artículo 19 numeral 26, al establecer los preceptos legales reprochados, limitaciones que afectan la esencia de los derechos antes indicados.
17º Que en relación a las garantías enunciadas debemos tener especial consideración a lo manifestado reiteradamente por esta Magistratura Constitucional - propósito de la garantía de igualdad ante la ley- que esta debe ser entendida como una protección constitucional de la “igualdad en la ley”, prohibiendo que el legislador, en uso de sus potestades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que se inclinó por establecer como límite a la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria.
(STC Roles 2955 c.5 y 3211 c.28 entre otras).
18º Que, de este modo, no resulta suficiente esgrimir la defensa de los intereses de naturaleza laboral del trabajador para amparar una situación de abuso y desproporción en la ley, tal como se aprecia en el caso concreto a propósito de la aplicación del reseñado artículo 162 del Código del Trabajo. A mayor abundamiento, cabe reseñar una vez más la jurisprudencia constitucional, la cual ha sido clara y enfática en sostener que “no basta con que la justificación de las diferencias sea razonable, sino que además debe ser objetiva. Si bien el legislador puede establecer criterios que permitan situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que quede completamente entregado el establecimiento al libre arbitrio del legislador. Así, para poder determinar si se infringe la igualdad ante la ley, es necesario atender además a la finalidad perseguida por el legislador para
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intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma, como lo ha puntualizado la doctrina autorizada.” (STC Rol 3028 c. decimosegundo, entre otras). Pues, es precisamente esta exigencia de adecuación, necesidad y tolerabilidad a que alude el criterio jurisprudencial reseñado, la que no se aprecia en la especie al aplicar la disposición legal al caso concreto, por lo que finalmente el resultado se muestra como contrario a la Carta Fundamental.
19º Que, del mismo modo al producirse esta falta de relación entre la conducta reprochada y la respuesta sancionatoria impuesta, generando desproporción, ello necesariamente se traducirá en una afectación de la garantía de del artículo 19 N° 3 en su expresión de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, así como la necesidad de un proceso judito y racional, del cual derive finalmente la respuesta sancionatoria correspondiente.
20° Que finalmente, cabe concluir que, para el caso concreto se afectan los derechos antes descritos en su esencia, vulnerándose con ello el artículo 19 N° 26 de la Constitución, en la medida que la regulación establecida a través de los preceptos legales en cuestión limita estos derechos más allá de lo razonable, en términos tales que convierte los mismos en impracticables para su titular.
21º Que, por tanto, en consideración a las circunstancias particulares del caso concreto y a las vulneraciones constitucionales que derivan de la aplicación de los preceptos legales requeridos de inaplicabilidad por la Municipalidad requirente, estos disidentes estiman que el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad debió ser acogido.
Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ y la disidencia, el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 13.433-22-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 23/03/2023
nombre reservado
Fecha: 23/03/2023 Fecha: 23/03/2023
José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 24/03/2023 Fecha: 23/03/2023
nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 23/03/2023 Fecha: 23/03/2023
Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 23/03/2023
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Rodrigo Patricio Pica Flores, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 24/03/2023
063D7BC6-3F75-433E-ADA3-FC6619421F15 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.