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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 13412/20221 mar 2023

Inaplicabilidad del artículo 195, incisos segundo y tercero, de la Ley N° 18.290

Fecha
1 de marzo de 2023
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
RUC N° 1800451479-K, RIT N° 499-2021, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 1203-2022.
Cita
TC Rol N° 13412/2022, sentencia de 1 de marzo de 2023

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 195, incisos segundo y tercero, de la Ley N° 18.290, por los motivos expuestos en la sentencia.

Texto íntegro

0000298 DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO

2023

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 13.412-2022

[1 de marzo de 2023]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 195, INCISOS SEGUNDO Y TERCERO, DE LA LEY N° 18.290

nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1800451479-K, RIT N° 499-2021, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VIÑA DEL MAR, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N° 1203-2022

VISTOS:

Que, nombre reservado acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 195, incisos segundo y tercero, de la Ley N° 18.290, en el proceso penal RUC N° 1800451479-K, RIT N° 499-2021, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 1203-2022.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos legales impugnados dispone:

“Ley N° 18.290, (…)

Artículo 195.- (…)

El incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones, señalada en el artículo 176, se sancionará con la pena de presidio menor en su grado medio, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y multa de siete a diez unidades tributarias mensuales.

1 0000299 DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE

Si en el caso previsto en el inciso anterior las lesiones producidas fuesen de las señaladas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o se produjese la muerte de alguna persona, el responsable será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente Con fecha 16 de mayo de 2022, el Tribunal de Juicio Oral en los Penal de Valparaíso, en causa RIT Nº 499 – 2021 y RUC Nº 1800451479-K, condenó a la requirente por conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, descrito y sancionado en el artículo 196, inciso primero, de la Ley N° 18.290 en concurrencia con la circunstancia descrita en el artículo 209 del mismo cuerpo normativo y por el delito de incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad, del artículo 195, inciso tercero, de la Ley N° 18.290, en grado de consumado, cometido en esta ciudad con fecha 8 de mayo de 2018.

Señala que el Ministerio Público y la querellante plantearon debidamente acusación y adhesión respecto a los hechos objeto de imputación.

Posteriormente con fecha 26 de mayo de 2022, se presenta recurso de nulidad, de acuerdo a lo prescrito el artículo 372 del Código Procesal Penal ante el Tribunal Oral en lo Penal de Viña del Mar, para pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Denuncia vulneraciones constitucionales al principio de no autoincriminación y de dignidad consagrado en las normas del artículo 1° y articulo 19 N° 7 letra f) de la Constitución, como en el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. La norma impugnada lesiona la dignidad del conductor que objetivamente participe en el hecho, debido a que lo fuerza a auto denunciarse, para facilitar la acción represiva del Estado.

Asimismo, estima existente una vulneración al principio de proporcionalidad. El artículo 195 aplica una pena exorbitante en comparación, al propio delito de omisión de socorro, dispuesto en el artículo 494 Nº 14 del Código Penal, sin distinguir entre conductores responsables subjetivamente por el accidente respecto de conductores involucrados que no hayan tenido responsabilidad subjetiva por su acaecimiento.

Se arguye adicionalmente una vulneración al principio de culpabilidad. En el caso de marras, por el sólo hecho de ir condiciendo un vehículo motorizado en estado de ebriedad simple, sin causas daños, lesiones o muerte, se hace responsable objetivamente, de la evitación de riesgos para la vida de los otros que circulan.

Por último, afirma la existencia de una vulneración al principio de legalidad atendida la indeterminación del precepto en relación a la indeterminación de lo que implica el deber de prestar ayuda posible y dar cuenta a la autoridad del accidente.

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Tramitación del asunto El requerimiento se acogió a tramitación a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional. Previo traslado a las partes de la gestión pendiente se declaró admisible.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados y a las partes de la gestión pendiente, se tuvo presentación del Ministerio Público solicitando el rechazo del requerimiento.

Observaciones del Ministerio Público:

La aplicación del precepto contenido en el inciso tercero del artículo 195 de la Ley de Tránsito, no produce los denunciados efectos denunciados. El requirente fue acusado y resultó condenado, en lo que aquí interesa, por el ilícito del inciso tercero del artículo 195 de la Ley de Tránsito, y no por el que se consagra en el inciso segundo de dicha disposición, que no tiene aplicación en este caso.

El art. 195, inciso tercero, establece una sanción para quien, en un accidente de tránsito en el que se produzcan lesiones o la muerte de una persona, incumpla la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad. Estas obligaciones no están asociadas a la responsabilidad delictual o cuasidelictual del obligado, sino que recaen sobre el conductor que participe en un hecho que la ley denomina, a esas alturas, accidente de tránsito, de manera que las mencionadas obligaciones se separan de la responsabilidad por un delito de tal forma que no infringe la garantía mencionada. Destaca al efecto pronunciamientos que desestiman requerimientos en la materia.

El precepto criticado que consagra un delito de omisión propia no contiene ninguna especificidad que excluya las exigencias subjetivas de cualquier conducta punible, siendo un presupuesto de la punición la participación culpable en el ilícito y describiéndose suficientemente los elementos del tipo penal.

Vista de la causa y acuerdo Con fecha 25 de enero de 2023 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator de la causa, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.

CONSIDERANDO:

PRIMER CAPÍTULO IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 195 TER, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 18.290

I.- CONSIDERACIONES PREVIAS PRIMERO: Que al estudiar la estructura del delito contemplado en el artículo 195 de la Ley N° 18.290, se tiene que se ha tipificado una hipótesis construida sobre la base de una

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remisión a los deberes establecidos en el artículo 176 de la misma ley. Sin embargo, cabe considerar que la dictación de la Ley N° 20.770 reestructuró el tipo penal, en su pretensión de mejorar el texto de la norma y transparentar la pena contemplada mediante la realización de la hipótesis básica ahora tipificada en el inciso segundo del citado artículo 176.

SEGUNDO: Que la jurisprudencia y la doctrina cuestionan el bien jurídico protegido por la norma respectiva (artículo 195 Ley de Tránsito), donde el injusto allí descrito dice relación con el incumplimiento de obligaciones contempladas en los artículos 168 y 176 de la ya referida ley, por tanto, la forma de abordar metodológicamente el injusto del tipo base es a partir de la infracción de los deberes establecidos en las ya referidas normas. En otras palabras, el tipo se construye sobre un incumplimiento de obligaciones que establece la normativa del tránsito que sanciona y tipifica la propia Ley de Tránsito.

En conclusión, el presupuesto fáctico común a los tipos penales ya citados consiste en gestar una remisión a dichas normas (artículos 176 y 195), cuando la hipótesis de hecho se establece en el núcleo de un accidente de tránsito que provoca como consecuencias, daños materiales, lesiones corporales o la muerte de otro, entre sus hipótesis de forma tal que la existencia de un deber común se expresa en la obligación de dar cuenta a la autoridad, mientras que los deberes de detener la marcha y de prestar la ayuda posible, solamente están previstos en el artículo 176, que es el caso de un accidente de tránsito que provoque lesiones o muerte de otros.

II.- CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA NATURALEZA Y CONDUCTA TÍPICA DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE TRÁNSITO TERCERO: Que siguiendo en este punto al profesor nombre reservado Rojas (Fundamento y estructura del delito contemplado en el art. 195 de la Ley de Tránsito, Revista Ius et Praxis, Año 24, N°2, 2018, pp.97 – 138, Universidad de Talca – Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales), podemos expresar que el hecho de participar en el tráfico vial constituye una actividad riesgosa, acción que permite que dicha actividad se realice bajo la normativa y dentro de los límites que establece el artículo 108 y siguientes de la Ley de Tránsito;

CUARTO: Señala textualmente Rojas “En el marco de esta regulación, cabe preguntarse por el sentido de los deberes impuestos por el art. 168 inc. 1° y por el art.

176, a los cuales se remite el tipo base tanto del art. 195 inciso 1° como del inciso 2° LT.

Esta pregunta es relevante, pues la legitimación de esta norma deriva del fundamento y sentido de esos deberes. A fin de esclarecer este punto, es preciso tener presente algunas características que de facto evidencia el tráfico vial, sobre todo el motorizado. Pues bien, este se caracteriza, entre otros aspectos, por la rapidez de los sucesos del tráfico, el anonimato de los participantes en el mismo, la casualidad de los contactos entre ellos y la facilidad de su huida. Es en este contexto fáctico donde ocurre el accidente del tránsito. Dadas esas características, este suceso en cuanto tal no puede ser directamente objeto de regulación jurídica ninguna. En este contexto fáctico, el accidente del tránsito implica una suerte de interrupción momentánea del estado jurídico. El riesgo característico del tráfico rodado, que deriva de su fluidez y variabilidad, así como del anonimato y de la casualidad del contacto entre sus participantes, se actualiza en el momento del accidente. Si éste ha ocurrido por la infracción de una regla de circulación o si ha implicado la lesión de derechos de otro, como el derecho a la propiedad o a la integridad física, frente a ello el Derecho tiene la pretensión de esclarecer la configuración de la infracción o establecer la

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responsabilidad por el daño producido. Esta pretensión del Derecho, empero, corre a su turno el riesgo de verse frustrada por las características fácticas del tráfico rodado, si éste recupera prontamente su fluidez y rapidez o si los participantes en el accidente permanecen en el anonimato o derechamente huyen del lugar. De ahí la necesidad de imponer deberes en el momento exactamente posterior a la ocurrencia del accidente del tránsito” (op.cit., Revista Ius et Praxis, Año 24, N°2, 2018, pp. 111 y ss.);

QUINTO: Que en doctrina se ha discutido la opción de estimar por una parte que estamos en presencia de la injerencia como fuente de una posición de garante, lo cual se consolidó en la década del 70 del siglo pasado como fuente de un deber de garantía, en cuanto el actuar previamente peligroso pero que permanece dentro de los límites del riesgo permitido lo que origina un deber especial de auxilio que, en el evento de ser incumplido, motiva la punición al tenor de la omisión propia agravada. Sin embargo, la moderna dogmática penal es crítica a la injerencia como fuente de una posición de garante, sustentada en que la omisión de auxilio en el caso de un accidente se debe más bien a situaciones de imprudencia, que producen una afectación y castigo a los deberes de solidaridad mínima, graduando las omisiones de la solidaridad en intermedias o puras de garante. La tendencia actual, principalmente en Alemania, radica el problema en el incumplimiento de un deber de solidaridad que obliga a cualquier ciudadano a prestar auxilio a otro que se encuentra en una situación de peligro para bienes jurídicos, y se razona en el sentido a que esta situación de peligro para bienes jurídicos constituye el presupuesto fáctico del deber general de socorro;

SEXTO: Que, de esta manera, en nuestro criterio no es posible adscribir la presencia de la injerencia como fuente de un deber jurídico especial, materia de la cual nos haremos cargo en este voto preventivo;

III.- CONSIDERACIONES PARA DESESTIMAR LA EXISTENCIA DE VULNERACIONES CONSTITUCIONALES EN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 195, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 18.290 SÉPTIMO: Que, la pretensión de inaplicación del artículo 195, inciso segundo, implica solicitar a esta Magistratura que no resulta aplicable en la gestión pendiente un tipo penal de incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones;

OCTAVO: Que, en la especie, lo analizado en la discusión parlamentaria fue establecer un delito omisivo propio, el cual se configura por el solo hecho de que un conductor que participa en un accidente de tránsito no cumpla con su obligación de detener la marcha, prestar la ayuda mínima al perjudicado y dar cuenta a la autoridad de lo sucedido.

Consignando en el inciso tercero, que dada las hipótesis anteriores las lesiones producidas fueran de naturaleza de aquellas que señala el tipo penal del numeral primero del artículo 397 del Código Penal o se produjese como resultado la muerte de alguna persona, el responsable será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo y accesorias. Concluyendo la figura delictiva con que, para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de la ley ya citada;

NOVENO: Que, en forma reiterada, esta Magistratura ha señalado que la preceptiva del artículo 63, N°3, de la Carta Fundamental establece la potestad del legislador para configurar los tipos penales y sus elementos descriptivos, con la sola limitación que no vulneren garantías constitucionales de forma expresa y ostensible;

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DÉCIMO: Que, igualmente, las penas que se establecen en la norma cuestionada no resultan gravosas ni desproporcionada al alero de los elementos fácticos que configuran el tipo penal del artículo cuestionado;

DÉCIMO PRIMERO: Que la requirente no establece en su requerimiento como la norma cuestionada - artículo 195, inciso segundo, de la Ley N°18.290 – pudiere violentar el texto constitucional, al no fundamentar suficientemente la objeción que realiza, debido a que no desarrolla su acción constitucional sobre este tópico de manera adecuada y con cierta completitud;

DÉCIMO SEGUNDO: Que, junto a lo anterior, tampoco resulta claro la invocación del principio de legalidad, el principio pro hominem, la interpretación de los derechos fundamentales en concordancia con el derecho internacional, ni la supremacía constitucional aducida por la actora en favor de su pretensión en el contexto propio de un recurso de inaplicabilidad consagrado en el artículo 93, N° 6 de la Carta Fundamental;

DÉCIMO TERCERO: Que, por estas razones, no cabe más que rechazar el requerimiento en relación a esta alegación concreta por la presunta vulneración del artículo 195, inciso segundo, de la Ley N°18.290.

SEGUNDO CAPÍTULO IMPUGNACIÓN DEL ARTÍCULO 195, INCISO TERCERO, DE LA LEY Nº 18.290 DÉCIMO CUARTO: Que en forma previa el tipo base del artículo 195 se materializa en el inciso primero y también en el inciso segundo, estableciéndose en el inciso tercero del referido precepto la figura agravada, puesto que tienen el mismo presupuesto típico consistente en un accidente de tránsito, diferenciado sólo por los efectos o consecuencias del mismo. La clave lo entrega el accidente de tránsito que es una colisión realizada dentro del ámbito del tráfico rodado, produciendo un daño a lo menos a uno de los partícipes. Es requisito sine qua non. El accidente debe producirse efectivamente, superando en esto cualquier riesgo o peligro para el tráfico.

El tipo del injusto no incluye como exigencia perentoria que exista una relación de causalidad entre la conducta del sujeto y el suceso del accidente de tránsito;

DÉCIMO QUINTO: Que el sujeto activo en la comisión del delito es el causante del accidente, de forma tal que el alcance de la participación está determinado por la intervención en el rol de conductor de un vehículo motorizado o no;

DÉCIMO SEXTO: Que la conducta típica implica una participación activa en el accidente de tránsito, ya sea directa o indirecta y el tipo describe el injusto del delito mediante el incumplimiento de la obligación impuesta en el art. 168 inciso primero, el cual se logra consumar con la sola infracción a su deber (artículo 168, inciso primero: en todo accidente del tránsito en que se produzcan daños el o los participantes estarán obligados a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima);

DÉCIMO SÉPTIMO: Que la norma del inciso tercero tiene como característica principal, al decir de Rojas: “El precepto del inciso 3° establece una figura agravada del tipo base del art. 195 inc.2°, en la medida en que su aplicación se supedita al inciso precedente: “si en el caso previsto en el inciso anterior…”. En este sentido, la configuración de la figura agravada presupone la realización del tipo base descrito en el inciso precedente. No se trata, entonces, de una “figura calificada por el resultado”.

Una interpretación que satisfaga las exigencias derivadas del principio de culpabilidad,

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en particular de imputación objetiva y subjetiva, discurre sobre la base de entender que el supuesto fáctico de esta figura agravada radica en una situación de peligro originada en las lesiones corporales provocadas por el accidente, descrito en los términos del inciso segundo. Así cabe interpretar la frase “si en el caso previsto en el inciso anterior las lesiones producidas fuesen de las señaladas en el número 1°, del artículo 397 del Código penal o se produjese la muerte de alguna persona, el responsable será…”, es decir, en el sentido de que las lesiones corporales provocadas por el accidente originaron un peligro de daño mayor, cuya realización no fue evitada por el sujeto obligado. Para decirlo con palabras más técnicas, las lesiones corporales produjeron un resultado intermedio consistente en un peligro de lesiones graves-gravísimas o muerte, cuya realización se habría evitado de haber cumplido el sujeto obligado con el deber de prestar la ayuda posible. En este sentido, presupuesto de la configuración de esta hipótesis agravada es, por una parte, el abandono del lugar del accidente con la consecuencia de incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la autoridad policial del suceso. Por otra parte, exige la infracción del deber de prestar la ayuda posible frente al peligro previamente constatado, a la cual puede imputarse objetivamente el resultado de lesiones graves-gravísimas o de muerte” (op.cit. Revista Ius et Praxis, Año 24, N°2, 2018, pp. 129 y ss);

DÉCIMO OCTAVO: Que la configuración de una hipótesis agravada como la que describe el inciso tercero del artículo 195 establece la presencia de un accidente de tránsito con lesiones corporales, del cual surge un peligro de daño mayor a la salud que obliga al sujeto activo a prestar la ayuda posible, si el peligro se traduce en lesión de mayor intensidad, incluyendo la posibilidad de la muerte de la víctima;

DÉCIMO NOVENO: Que las invocaciones del requerimiento de fojas 1 y siguientes deducidas se fundamentan constitucionalmente en vulneraciones al debido proceso, derecho de defensa material y a la prohibición de no auto-incriminación, los cuales no aparecen en criterio nuestro suficientemente sustentados, tomando en consideración que el artículo 63, N°3 constitucional, establece que la codificación penal y otros tópicos al respecto son materia de ley y que el órgano competente para establecerlas es el Parlamento, por lo cual no se vislumbra como pudiera afectarse la determinación de los tipos penales, la penalidad y el sistema concursal en la aplicación de penas, afectándose en el caso concreto garantías constitucionales que limiten la potestad del órgano legislativo en nuestra Nación;

VIGÉSIMO: Que cabe, expresar que no es posible inferir de manera clara y relevante que la aplicación de los preceptos cuestionados no corresponden en la Ley de Tránsito a una regulación de hipótesis de injerencia en el sentido de la dogmática de los delitos impropios de omisión, sino que ellos obedecen, en virtud de la política criminal, a la presencia de una figura agravada, en el caso previsto del inciso tercero, del artículo 195, a una variante en la forma de responsabilidad penal, en la cual se reconoce expresamente una regla concursal en los términos del artículo 74 del Código punitivo.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que de esta forma se está por rechazar el cuestionamiento de inaplicación de la normativa cuestionada de la Ley N° 18.290, por no existir vulneración de garantías constitucionales invocadas al tenor de los fundamentos de la acción constitucional deducida a fojas 1.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

7 0000305 TRESCIENTOS CINCO

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO.

OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIAS El Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR estuvo por acoger el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en el caso concreto por el inciso segundo del artículo 195 de la Ley N° 18.290, en consideración a los siguientes fundamentos:

1°. Que, respecto del inciso segundo del artículo 195 de la Ley N° 18.290, esta disposición establece un delito de omisión, que vulnera el principio de non bis in ídem, pues, al incumplir el mandato de esta norma en orden al deber de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones, señalada en el artículo 176 de la referida ley, aún cuando se configuren estos dos comportamientos típicos y antijurídicos, conforme lo dispone el inciso tercero de este artículo 195 de la ley del tránsito; para este sentenciador, constituye una sola conducta que se castiga dos veces, considerando que en abstracto, el sujeto activo puede ocasionar lesiones graves a una persona en un accidente de tránsito, pudiendo en ese momento adoptar la decisión de detener el vehículo, bajarse del mismo y socorrer a la víctima o bien fugarse o abandonar el lugar, lo que en el contexto de la situación son acciones que derivan de un mismo hecho y que, en el caso concreto, consiste en que el requirente atropella a una persona, causándole lesiones, que en definitiva le producen la muerte, satisfaciendo así, el tipo penal del inciso tercero del artículo 195 de la Ley de Tránsito, vulnerando además, la obligación que le impone el inciso segundo de la citada norma jurídica, lo que implica que al requirente se le apliquen dos penas por el mismo hecho, que contiene dos acciones, las que están interrelacionadas y, por consiguiente, engloban una sola situación de relevancia para el derecho penal;

2°. Que, como ha expresado esta Magistratura “el principio en virtud del cual, por un mismo hecho delictivo el responsable no puede sufrir más de una pena o ser objeto de más de una persecución penal, conocido como “non bis in ídem”, es base esencial de todo ordenamiento penal democrático. Dicha interdicción del múltiple juzgamiento y la sanción se sustenta en la aplicación de principios relativos al debido proceso y la proporcionalidad, cuyo fundamento constitucional emana de la dignidad personal y del respeto por los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Su transgresión constituye un atropello a las bases de la institucionalidad, así como a la garantía de una investigación y un procedimiento racionales y justos.”. (STC Rol N° 2896/15, c.4) (En el mismo sentido STC roles N°s 2045 y 2773);

8 0000306 TRESCIENTOS SEIS

Por estas consideraciones, para este preveniente, el precepto legal impugnado del artículo 195 de la Ley de Tránsito, en su inciso segundo, resulta contrario a la Constitución en el caso concreto.

El Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ estuvo por acoger la impugnación formulada al artículo 195, inciso tercero, parte final, en cuanto hace remisión al artículo 196 bis, ambos de la Ley N° 18.290, por contravenir las normas legales impugnadas las garantías del artículo 19, N°s. 2 y 3, de la Constitución, en base a las consideraciones siguientes:

1°. Que las disposiciones contenidas en el artículo 196 bis de la ley de Tránsito, introducidas por la “Ley Emilia”, impiden a los jueces del crimen aplicar las reglas sobre modulación de las penas, contempladas en los artículos 67, 68 y 68 bis del Código Penal.

Vale decir, las nuevas normas configuran una regulación especial acerca de las penas aplicables a un delito en particular, restringiendo las atribuciones generales de los tribunales del Poder Judicial para fijar las penas conforme a los criterios seculares recogidos en el Código Penal. Lo cual se inserta dentro del fenómeno de proliferación de leyes especiales desorgánicas y episódicas -la doctrina lo llama “derecho penal extravagante”- que se ha venido produciendo en los últimos años, al margen de la codificación exigida por el artículo 63, N° 3, de la Carta Fundamental.

Como apunta un distinguido catedrático, “las leyes se multiplican…, su vigencia es efímera y a veces se agota en un solo acto de aplicación, su contenido es circunstancial y carece de auténtica vocación reguladora, etc. De este modo, la multiplicación de las leyes, la dificultad para ser conocidas y la frecuencia de sus modificaciones hace que la certeza se torne en inseguridad, frustrando la pretensión de ordenar la vida social mediante reglas sencillas, duraderas y respecto de las cuales pueda presumirse razonablemente su general conocimiento. Y asimismo la igualdad se ve comprometida por la naturaleza particular, cuando no individual, de las normas jurídicas; la antigua generalidad y abstracción de los Códigos cede paso a las leyes-medidas, regulaciones pormenorizadas y sectoriales no siempre justificadas” (nombre reservado “Apuntes de teoría del Derecho” 2016, Editorial Trotta, págs. 187-188);

2°. Que, esta exigencia constitucional, de que las reglas sobre inflexión de las sanciones deben recogerse sistemáticamente en un Código Penal, no obedece a un designio meramente formalista. Responde al razonable propósito de imbuirles un acotado potencial de cambio. Aunque la ley es soberana, instrumentum regni, no le está dado disponer de aquellas normas sedimentadas tras un detenido debate y que se han asumido como parte de una experiencia jurídica centenaria. Menos cuando recogen atribuciones judiciales o derechos legales que tradicionalmente se ha buscado poner al abrigo del carácter episódico de la política.

Ciertamente cabe su modificación: por motivos jurídicos tanto o más poderosos que aquellos que justificaron su emisión, y de la misma forma como se dictaron, incorporando las nuevas reglas dentro del propio Código Penal. Lo contrario, mueve a calificar tales leyes ad hoc o ad hominem como una suerte de derogación singular, reñida con la prohibición constitucional de establecer diferencias arbitrarias;

3°. Que la “Ley Emilia” N° 20.770 (artículo 1°, N° 5) ofrece sin reproche fundamentos suficientes para incrementar drásticamente las penas y para inhabilitar en la conducción de vehículos motorizados a quienes cometan los ilícitos que describe el artículo 196 de la Ley del Tránsito, de modo de conjurar el peligro que ellos representan.

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Siendo de Justicia, sin embargo, que, una vez castigado el culpable, el Estado se desdoble para brindarle un trato equitativo, no procede extender idénticas razones, a las que impulsaron a incrementar las penas, para sustraerlo de aquellas reglas sobre ponderación judicial tendientes a dar a cada uno lo suyo, en particular, con arreglo a consuetudinarios principios basados en la igualdad proporcional.

Son dichas razones claras y distintas las que no aparecen en la “Ley Emilia”, cuando además de subir las penas (justificadamente), no deja advertir porqué en otra parte (artículo 1°, N° 6) inserta este nuevo artículo 196 bis. Y es esta carencia de fundamentación jurídica -que el Legislador tampoco ha tenido a bien proporcionar en estos autos- lo que torna a esta norma contraria al ordenamiento constitucional.

PREVENCIÓN El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES previene que concurre al pronunciamiento de autos, teniendo presente, además, lo siguiente:

I. Penas alternativas, proporcionalidad de la pena y actividad de conducción 1°. La proporcionalidad de la pena, entendida como “una relación de equilibrio entre la sanción impuesta y la conducta imputada” (Sentencia Rol N° 1518, cons. 28) se extiende como garantía a todo el orden punitivo estatal, viniendo a materializar el derecho constitucional de igualdad ante la ley (en este sentido sentencias Roles N°s 2658 cons. 7, 2884 cons. 22 y 2922 cons.35). en efecto, la pena es el trato que el legislador ha determinado dar a ciertas conductas del ser humano, por considerarlas disvalorables.

2°. Que, sin perjuicio de la reserva de ley sobre penas, que debe ser entendida en el sentido de que la política criminal la fija el legislador, como lo ha señalado la doctrina autorizada recogida por la jurisprudencia de este Tribunal, “la proporcionalidad de la pena constituye una materialización de la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos”... “ la pena, concebida como retribución jurídica (al responsable de un delito se asigna un castigo), se sujeta a principios jurídicos universales, como son los de intervención mínima, interdicción de la arbitrariedad y aplicación del principio de proporcionalidad, en virtud del cual y como sostiene un reputado autor, “la sanción debe ser proporcional a la gravedad del hecho, a las circunstancias individuales de la persona que lo realizó y a los objetivos político criminales perseguidos. La pena será proporcional a las condiciones que la hacen “necesaria”; en ningún caso puede exceder esa necesidad” (nombre reservado Montt, Derecho Penal, Tomo I, p. 49).” (Sentencia Rol N° 2045, cons. 8°).

3°. Que, por otra parte, siendo la inaplicabilidad un control de tipo concreto, las circunstancias y elementos del caso específico, así como su estado procesal, cobran especial relevancia.

4°. Este voto no sustentará el derecho subjetivo a la pena alternativa, mas sí hace énfasis en que la proporcionalidad de la sanción es un tema de igualdad ante la ley, mas si tras la entrada en vigencia de la Ley N° 20.603 el sistema de penas alternativas pasó a ser la prima ratio del orden penal y el presidio efectivo pasó a ser una verdadera última ratio, lo cual reconoce como excepciones los delitos y requisitos establecidos en el texto actualmente vigente de la Ley N° 18.216 y como regla doblemente especial la del articulo 196 ter impugnado.

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5°. Debe tenerse presente que las penas sustitutivas de la privación de libertad no constituyen “un beneficio” ni menos un sinónimo de impunidad, pues más si tras la entrada en vigencia de la Ley N° 20.603 conforman un verdadero sistema de penas alternativas que pasó a ser la prima ratio del orden penal, frente al presidio efectivo que pasó a ser una verdadera última ratio. Así, valga decir que los estatutos contemplados en el texto vigente de la ley N° 18.216 tienen el carácter de pena, con una afectación de derecho de intensidad alta en la reclusión parcial y también en la libertad vigilada intensiva.

6°. Que, por otra parte, en materia de tránsito vehicular la conducción es una actividad eminentemente generadora de riesgos, tanto para el propio conductor como para la vida de terceros.

7°. Es por ello que la propia Ley N° 18.290 contempla requisitos, controles y procedimiento para obtener los diversos tipos de licencia de conducir, lo que implica garantía de idoneidad y seguridad, además de existir en la misma ley un amplio conjunto de conductas prohibidas para todo conductor, entre las cuales hay figuras infraccionales y penales, algunas de peligro y otras de resultado, que reconocen como razón de su establecimiento la garantía y respeto de terceros para la cautela y protección de sus derechos (Ver en este sentido, sentencia Rol N° 1888, considerandos 18°, 19°, 20, 21°), en una actividad altamente riesgosa y dañosa, en contra de la integridad física y la vida de las personas, lo que significa que es claro y alto el reproche de figuras ligadas a actividad de conducción, lo cual a su vez tiene un correlato en la entidad de las sanciones.

8°. Por otra parte, cabe señalar que la obtención de licencia de conducir no es un derecho universal para toda persona, su obtención no tiene carácter de perpetuo, agregando que puede ser cancelada, revocada, suspendida y denegada de conformidad con lo dispuesto por la misma Ley N° 18.290, justamente por motivos de falta de idoneidad y mala conducta. No puede sostenerse entonces que la obtención de licencia de conducir sea un derecho fundamental.

I. En lo relativo a las figuras delictivas especiales del artículo 195 de la Ley N° 18.2980, de Tránsito 9°. Que, como se dijera, la conducción de vehículos motorizados es una actividad altamente riesgosa y eventualmente dañosa, en contra de la integridad física y la vida de las personas, lo que significa que es claro y alto el reproche de figuras ligadas a actividad de conducción, lo cual a su vez tiene un correlato en la entidad de las sanciones que el legislador determine.

10°. A su vez, el carácter de esta actividad y la relevancia de las consecuencias de la infracción de los deberes de cuidado habilita al legislador a establecer una serie de deberes de cuidado, cuya infracción pasa a tener relevancia social al tener la potencialidad cierta de ocasionar daños respecto de terceros generando lesiones y muerte (choques por no señalizar un viraje, atropellos por no respetar luces rojas en semáforos, choques de noche por no encender las luces, accidentes por no resguardar la distancia, etc.)

11°. En este sentido, el reproche de hechos de ese tipo, de alta frecuencia y cometidos con negligencia o a veces con dolo eventual, se encuentra plenamente justificado, por lo cual el legislador puede establecer penas y reglas de determinación de las mismas que sean diferentes del estatuto común.

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12°. Por otra parte, la infracción a deberes de cuidado se traducirá en omisiones de conducta de cuidado que tendrán relevancia jurídica en las órbitas infraccional o penal, pues muy probablemente devendrán en daños irreversibles a la integridad de terceros y eventualmente a su muerte.

13°. Es en ese sentido que deben ser comprendidas las figuras del artículo 195 del Código Penal, agregando que lo que resta de su cuestionamiento habitual es lo referido al derecho a la no auto incriminación 14°. Que no debe caerse en la tentación de una interpretación literalista y restringida del numeral 7), letra f), pues en materia de derechos fundamentales lo que ha hecho en general este Tribunal ha sido justamente lo contrario, reconociendo incluso derechos implícitos (por ejemplo, sentencias Roles 226, 834 y 1340, entre otras), deduciéndolos, por ejemplo, a partir de la cláusula de reconocimiento de la dignidad humana (artículo 1°) o del artículo 5°, inciso segundo, del texto constitucional.

15°. Así, resulta inexplicable que respecto de un derecho en específico el texto constitucional sea interpretado de forma restrictiva y literalista, descartando el examen de fondo de la autoincriminación por no haber juramento y por no haber aún juicio. El problema es otro, pues quien cumple el deber de dar cuenta declarará al tenor de lo que las policías interroguen en el cuartel y después esa declaración rolará en una carpeta de una investigación seguida en su contra por un fiscal.

16°. Además de ello, a propósito del derecho a la no auto incriminación, el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos humanos, referido a Garantías Judiciales, reconoce el “derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”, y una regla específica disponiendo que “La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.

17°. En ese sentido, la última ratio de una declaración de inconstitucionalidad y la justificación de los deberes específicos de cuidado en materia de tránsito hacen necesario contextualizar que las figuras del artículo 195 impugnado no pueden ser entendidas en el sentido de obligar al declarante a aportar antecedentes auto incriminatorios ni menos en el sentido de que permitirían dar valor de confesión ni de declaración en perjuicio propio al cumplimiento de los deberes de auxilio y comunicación a la autoridad. Así, el tenor de las normas es claro, se debe auxiliar al accidentado y se debe notificar a la autoridad, nada más; no existe en ellas un “deber de confesión” de intencionalidad, negligencia ni dolo, ni tampoco uno de autoría, todo lo cual – de haber indicios- será después investigado por un fiscal, que de acuerdo a los antecedentes determinará si habrá o no persecución penal.

18°. En este sentido, en nuestro sistema el hecho que reviste caracteres delictivos, su antijuridicidad y su culpabilidad, podrán ser imputados por el ente persecutor de acuerdo al mérito de los antecedentes de la investigación y de la eventual calificación que se le asigne.

19°. En caso de haber formalización y acusación, el sistema procesal penal exige probar en un juicio oral y público el hecho, la autoría, la antijuridicidad y la culpabilidad de todo hecho delictivo.

20°. Es en ese marco de sistema garantista que el tribunal de garantía, en la audiencia de juicio oral, debe examinar la prueba de cargo, llegando a tener atribuciones de exclusión de prueba ilícita por infracción de derechos fundamentales en los artículos 276 y 277 del Código Procesal Penal. Si en un caso concreto se obligó o no al imputado a declarar en su contra y si el cumplimiento de los deberes de auxilio o de dar cuenta son o

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no usados como una formula confesionaria extrajudicial o policial de auto incriminación a partir del contenido de la declaración, es una materia que puede perfectamente ser abordada por el tribunal de garantía en la audiencia preparatoria del juicio oral, en la cual puede considerar que el contenido de la declaración y el uso del mismo pueden ser vulneratorios de derechos fundamentales si el mérito de los antecedentes específicos así lo indica.

II. Reproche al artículo 195, inciso tercero, parte final de la Ley N° 18.290, de Tránsito 21°. En lo concerniente a dicha parte impugnada, debe rechazarse el requerimiento por los motivos expresados en la STC Rol N° 7568 (cons. 25 a 28).

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 13.412-22-INA.

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Cristián Letelier Aguilar Nelson Pozo Silva Fecha: 02/03/2023 Fecha: 02/03/2023

José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 02/03/2023 Fecha: 03/03/2023

nombre reservado nombre reservado

Fecha: 02/03/2023 Fecha: 02/03/2023

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 02/03/2023

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 03/03/2023

0546AB04-4B72-4CCC-B67D-E01452C3895B Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.